C-605-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-605/12
NORMAS
TENDIENTES A LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS SORDAS Y
SORDOCIEGAS-Contenido
y alcance
DERECHO DE TODA PERSONA A ADQUIRIR UN LENGUAJE-Características/LENGUAJES DE LOS SERES
HUMANOS-En cualquiera de sus manifestaciones son objeto de
protección
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Exigencias
LENGUAJE-Concepto según la doctrina
LENGUAJE-Usos
LENGUAJE-Significado de la expresión
LENGUAJE-La jurisprudencia constitucional ha
considerado que el significado de una expresión proviene, ante todo de uso, de
la manera que es empleado en un contexto concreto
LENGUAJE DE
SEÑAS O DE OTRO TIPO QUE EMPLEAN PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Importancia
LENGUAJE-Límites parciales y excepcionales a
ciertos usos
Existen límites parciales y
excepcionales a ciertos usos del lenguaje. Hacer ciertas cosas con las palabras
(como ofender, insultar, discriminar, marginar, excluir), en especial, en el
contexto de las reglas o normas de las cuales dependen el goce efectivo de los
derechos fundamentales, ha sido objeto de debates en la jurisprudencia
constitucional. El derecho a usar el lenguaje de forma libre y amplia, en especial,
el derecho a usar cierto tipo de expresiones o cierto tipo de juegos de
lenguaje, en situaciones y contextos específicos, son manifestaciones del
derecho a libre expresión. Para la Corte la libertad de expresión es amplia. A
tal grado, que una restricción del lenguaje por el uso incorrecto del mismo, ha
de considerarse en principio, sospechosa y deberá ser justificada
constitucionalmente.
UTILIZACION
DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y LIMITES
DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional
LENGUAJE DEL
LEGISLADOR-Se trata de facultades que son objeto de
control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de
discriminación
DISCRIMINACION
POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto
Por ‘discriminación por motivos de
discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o
dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables.
DENEGACION DE
AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto/DISEÑO UNIVERSAL-Concepto
en materia de derechos de las personas con discapacidad
LENGUAJE DE
LOS SERES HUMANOS-En
cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección
DERECHO
CONSTITUCIONAL REFORZADO DE TODA PERSONA SORDA Y SORDOCIEGA A ACCEDER A UN
LENGUAJE-Jurisprudencia
constitucional
PROTECCION A
LAS PERSONAS SORDAS Y SORDICIEGAS-Jurisprudencia
constitucional en el ámbito de la salud y educación
En el ámbito de la salud, por ejemplo, a
las niñas sordas o los niños sordos, se les ha garantizado el acceso a
tecnologías que se consideran no sólo necesarias (como audífonos externos),
sino también útiles, para restaurar, mejorar o desarrollar la audición (como
implantes cocleares). En el ámbito de la educación ha buscado la accesibilidad
de las personas menores de edad, con afecciones como la sordera. Es un cometido
de la Corte Constitucional desde el inicio de su jurisprudencia. En efecto, en
1992, se tuteló el derecho de una niña a acceder al sistema de educación en
condiciones de igualdad, libre de discriminación, debido a que se le pretendía
educar de forma segregada. En aquella oportunidad, teniendo en cuenta que “la educación es un instrumento de cambio, igualdad y democracia,
un derecho fundamental constitucional, un servicio público con función social”,
se decidió que “no puede estorbarse o negarse mediante la exigencia de
requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser, precisamente, la
profundización de la segregación social, en abierta oposición a la igualdad
real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de grupos
discriminados o marginados y protegiendo a los débiles y necesitados”; en
consecuencia se resolvió confirmar la sentencia del Juzgado de instancia, que
había protegido los derechos invocados, complementando las órdenes
originalmente señaladas (ordenó que la niña permaneciera en el Colegio hasta
cuando, sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales
puedan ofrecerle una mejor opción educativa, adecuada a las circunstancias
sociales y económicas de su familia y al lugar de su residencia; de lo
contrario debería permanecer allí). En otras palabras, una educación
diferencial y separada sólo es aceptable constitucionalmente si (i) se
demuestra que es indispensable, (ii) para favorecer el interés superior de la
persona menor que recibirá tal educación separada.
EDUCACION
ESPECIAL-Derecho
comparado/EDUCACION ESPECIAL-Dimensión
PROTECCION AL
LENGUAJE DE LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Legislación
NORMA ACUSADA-Es diferente al contenido del artículo
2 de la Ley 324 de 1996
LENGUAJE DE SEÑAS-Definición
MEDIDAS DE
PLANIFICACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EL SERVICIO DE INTERPRETACION
A LOS EDUCANDOS SORDOS Y SORDOCIEGOS QUE SE COMUNICAN EN LENGUA DE SEÑAS-Exequibilidad en lo que se refiere a la
prohibición de reproducir norma declarada inconstitucional
COMUNIDADES
INDIGENAS Y COMUNIDADES DE PERSONAS SORDAS-Equiparación
COMUNIDAD DE
SORDOS-Concepto
COMUNIDAD DE
SORDOS-Estructuración
COMUNIDADES
INDIGENAS Y COMUNIDADES SORDAS-Comparación en
cuanto a su creación de manifestaciones culturales especiales y particulares,
entre otras, en el ámbito de la comunicación
PUEBLOS Y
COMUNIDADES INDIGENAS-Protección en materia de derechos lingüísticos
COMUNIDADES
AFRODESCENDIENTES, NEGRAS, PALENQUERAS O RAIZALES-Protección constitucional en materia de
derechos lingüísticos
Las comunidades afrodescendientes,
negras, palenqueras o raizales, también han sido objeto de protección
constitucional en materia de derechos lingüísticos. Así, por ejemplo, en 1993 la
Corte Constitucional protegió el derecho a una regulación especial y
diferencial en el manejo de la inmigración al archipiélago como forma de
protección de las culturas raizales. Concretamente, de la protección de
aspectos tales como la lengua, el creole english (criollo sanandresano).
COMUNIDADES-Protección y defensa de la dignidad
humana sin discriminación alguna
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Evolución histórica/ACCIONES
AFIRMATIVAS-Naturaleza
COMUNIDADES DE
PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Son equivalentes a
las comunidades y pueblos indígenas, así como negros y raizales, en tanto que
su desarrollo lingüístico es parte del patrimonio pluriétnico y multicultural
de la Nación
LENGUA DE
SEÑAS PARA SORDOS-Legislador
puede promocionarla siempre y cuando ello no implique privilegiarla o excluir
otras alternativas lingüísticas que también deban ser protegidas
SORDO HABLANTE-Concepto
LENGUA DE
SEÑAS-Características
La Lengua de Señas se caracteriza por ser
visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio
vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del
español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la
configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el
cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y
velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir
el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra
lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.
INTEGRACION
CON INTERPRETE AL AULA REGULAR-Significado de la expresión
La expresión “Integración con intérprete al aula regular". Es
una alternativa educativa para sordos que usan la
Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de
oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete
y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y
comunicativas.
DERECHOS
HUMANOS DE SORDOS Y SORDOCIEGOS-Programas del Estado para la integración de la familia
LENGUA DE
SEÑAS-Toda forma de
represión al uso en espacios públicos y privados constituye violación al
derecho de libre expresión
CONGREGACION Y
ORGANIZACION PACIFICA DE SORDOS Y SORDOCIEGOS-Toda
forma de represión tanto en espacios públicos como en espacios privados,
constituye una violación al derecho de libre asociación
REGIMEN
ESPECIAL DE PROTECCION Y PROMOCION LABORAL DE LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Contenido y alcance
LEGISLADOR-No
viola la prohibición de reproducir una regla declarada inconstitucional, cuando
son disposiciones con espectros de aplicación diferentes
DERECHOS A LA
LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos
de protección de toda persona sorda, sordociega y sordomuda
CONGREGACION Y
ORGANIZACION PACIFICA DE SORDOS Y SORDOCIEGOS SEÑANTES EN ESPACIOS PUBLICOS Y
PRIVADOS-Inclusión
de la expresión “señantes” excluye a otras personas de este grupo que tengan la
misma condición pero que usan otro lenguaje
Referencia: expediente D-8895
Demandante:
Javier Darío
Conrado Díaz
Acción de
inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los
artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se
establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas
sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada
ponente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
primero (1) de agosto de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el 1° de diciembre de 2011, el ciudadano Javier Darío Conrado
Díaz, en su condición de miembro del Grupo de Acciones Públicas de la
Pontificia Universidad Javeriana (GAPUJ), presentó acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del
artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la
Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la
equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se
dictan otras disposiciones’.
La demanda fue repartida
y admitida para su conocimiento por la
Sala Plena, mediante auto de 4 de noviembre de 2011.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de las normas acusadas:
Ley 982 de 2005
“Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de
oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras
disposiciones.
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1o.– Para
efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado
a continuación de cada uno de ellos.
[…]
3. "Comunidad
de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a
través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e
intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio
mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la
Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades
indígenas y deben poseer los derechos conducentes.
[…]
6.
"Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera
lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede
presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso
de ayudas auditivas.
[…]
10. "Lengua
de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la
cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en
gramática y vocabulario como cualquier lengua oral.
La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual,
gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario,
expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los
elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la
posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el
individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de
movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado
del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede
ser utilizada por oyentes como una lengua adicional.
[…]
13. "Integración
con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa
para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se
integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el
servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades
lingüísticas y comunicativas.
[…]
Capítulo II
De intérpretes, traductores y otros
especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de
los sordos y sordociegos a la
jurisdicción del Estado.
Artículo 3o.– El Estado
apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la
Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la
población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas
de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la
enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación
docente especializada en sordos y sordociegos.
[…]
Capítulo III
De la
educación formal y no formal
[…]
Artículo 10.– Las
entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el
servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se
comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica,
tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia
y proyección en el sistema educativo.
[…]
Capítulo VI
De los derecho humanos del sordo y
sordociego y la integración de su familia
[…]
ARTÍCULO 24.– A
padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les
proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas
de educación bilingüe de sordos.
Artículo 25.– El
Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños
sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan
disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con
la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo
económico que sea necesario.
[…]
Artículo 28.– Toda
forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos
como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de
libre expresión consagrada en la
Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.
Artículo 29.– Toda
forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y
sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados,
será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada
en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.
[…]
Capítulo VIII
Régimen especial de protección y
promoción laboral para las personas sordas y sordociegas
[…]
Artículo 36.– El
Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus
cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad
de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a
los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de
interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y
sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los
servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación
laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación
con la demanda laboral.
[…]”[1]
III. DEMANDA
Javier Darío Conrado Díaz presentó acción de inconstitucionalidad
contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24,
25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes
a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se
dictan otras disposiciones’, por considerar que se incurrió
en una violación del principio de igualdad (art. 13, CP).
1. La primera parte de la demanda se ocupa
de sustentar la violación en la que incurren los artículos 3, 10, 24, 25, 28,
29 y 36 de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para
personas sordas y sordociegas), al principio constitucional de igualdad (art.
13, CP). Para la demanda las normas acusadas incurrieron en una omisión
legislativa, pues se excluyó los derechos de las personas sordas y sordociegas
que usan un lenguaje diferente al de señas para comunicarse.
1.1. Luego de hacer referencia a la
jurisprudencia constitucional aplicable, la demanda sustenta la omisión
legislativa de la siguiente manera,
“a. Que exista una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo
A través de los
artículos 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la ley 982 de 2005 el legislador imparte
una serie de medidas favorables para los derechos de los sordos y sordociegos.
Sin embargo, las mismas disposiciones limitan la protección legal, dejando
fuera de su amparo a los sordos y sordociegos que emplean otros lenguajes:
- Artículo 3: en procura de que los sordos señantes reciban una
educación armónica con sus necesidades, dispone que el Estado deberá apoyar la
incorporación de la enseñanza de la lengua de señas en los programas de
formación docente especializada. No obstante lo anterior, la ley excluyó el
apoyo estatal a la capacitación de docentes en los otros lenguajes que utiliza
la población sorda.
- Artículo 24: define que los familiares de los sordos y
sordociegos que emplean el lenguaje de señas cuentan con un programa de
educación que les permite mejorar entre los sordos señantes y sus relativos.
Sin embargo, el legislador no determinó igual obligación estatal frente a las
familias de los sordos que encuentren una vía diferente para expresarse.
- Artículo 25: nuevamente potenciando las relaciones familiares,
el artículo determina que el Gobierno debe crear programas y brindar apoyo
económico necesario para que los padres de niños sordos y sordociegos puedan
aprender a comunicarse con ellos y compartir con otras personas que tengan
dificultades auditivas. A pesar de lo anterior, excluye la iniciativa estatal
para los eventos en que los niños no se valgan del lenguaje de señas.
- Artículo 28: máxima (sic) su derecho a la libertad de
expresión, deja en claro que toda forma de contención al lenguaje empleado por
sordos y sordociegos es reprochada por el Estado. No obstante, como en los
anteriores eventos, el compromiso legislativo sólo aparece presente en lo que
refiere a los sordos señantes.
- Artículo 29: en beneficio de sus derecho de libre asociación,
define que toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de
los sordos será sancionada conforme a la legislación vigentes. Sin embargo, la
misma norma limita la protección legal, dejando fuera de su amparo a los sordos
y sordociegos que emplean otros lenguajes.
- Artículo 36: en procura de su derecho a la educación, la norma
obliga al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que garantice el acceso,
permanencia y proyección de los sordos y sordociegos que se comuniquen en
lenguaje de señas y, por ende, requieran de intérpretes. No obstante lo
anterior, no presenta igual exigencia frente a los sordos que se comunican por
otras vías.
b. Que la misma
excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,
tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el
precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta.
En efecto, la
protección contenida en los artículos acusados debió contemplarse para todos
los sordos y sordociegos, con independencia del lenguaje que empleen para
expresarse. Lo anterior, pues tanto los sordos señantes son personas que, por
su condición física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y
que, por ende, demandan un especial amparo legislativo de sus derechos de
familia, educación, libertad de expresión y de libre asociación.
c. Que la exclusión
de los casos o ingredientes carezca de razón suficiente
[…]
Pues bien, no encuentra
esta demanda fundamento alguno que permita amparar la distinción que trazan los
artículos 10, 24, 25, 28 29 y 36 de la Ley 982 de 2005. En efecto, no se
entiende qué motivó al legislador a considerar que los sordos que no emplean el
lenguaje de señas no demanda la especial protección estatal. Lo anterior,
máxime cuando se recuerda como en la sentencia C-128 de 2002 esta Corporación
dejó en claro que en la diferenciación entre sordos señantes y no señantes no
persigue finalidad constitucional alguna.
d. Que la falta de
justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación
legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados pro las
consecuencias de la norma
Cuando el legislador
decide restringir el alcance de las medidas adoptadas mediante las referidas
normativas de la ley, genera un efecto hermenéutico que no puede ser ignorado.
En efecto, el lector de su texto no puede evitar desprender de ellas que al legislador
colombiano sólo le interesa adoptar medidas tendientes a la equiparación de
oportunidades para las personas sordas y sordociegas que empleen el lenguaje de
señas, y sólo desea evitar que se presenten ataques de represarías contra
ellos, más no así respecto los sordos no señantes.
En ese sentido, habida
cuenta del reconocimiento que se ha hecho del poder simbólico del lenguaje
legislativo, esta Corporación se ha preocupado por evitar que a través de él se
incorpore al plano jurídico un perjuicio o una discriminación inaceptable o que
produzca o reproduzca un efecto social o cultural reprochable desde la vista
constitucional. De esta manera, no puede pasar por desapercibido que los
artículos demandados, sin justificación alguna, le comunican al pueblo
colombiano que sólo los derechos de los sordos señantes son amparados por el
Estado.
e. Que la omisión
sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador
Cunado el legislador
decidió excluir a los sordos que se comunican oralmente de la protección
conferida por las disposiciones acusadas, desconoció que ‘(…) el Estado ha asumido
compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, (…)’
[C-128 de 2002].
[…] En lo que refiere
al texto de la Carta, particular claridad ofrecen los dos últimos incisos del
artículo 13 Superior […]. || A su turno, tratándose del bloque de
constitucionalidad, esto es, de aquellas normas que sin aparecer formalmente en
el articulado de la Carta, por mandatos como el consagrado en el artículo 93
Superior, son normativamente integradas a ella, cabe mencionar […] el artículo
3° de la Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad […]. || Igualmente, es oportuno recordar que el artículo 18 del
protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos
Sociales […] obliga al Estado a brindarle una atención especial a toda persona
afectada por una disminución de sus capacidades físicas, con el fin de alcanzar
el máximo desarrollo de su personalidad.
Así pues, cuando el
legislador decidió excluir a los sordos que se comunican oralmente del amparo
instaurado por los artículos 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la
Ley 982 de 2005, quebrantó su deber constitucional y específico de ofrecer
especial amparo a quienes, como los sordos parlantes, padecen de limitaciones
físicas.
Superado así el último
de los niveles del análisis adelantado con base en los criterios establecidos
por la jurisprudencia, queda entonces corroborado que los artículos acusados
dieron lugar a un evento de omisión legislativa relativa que resulta
discriminatorio de los sordos no señantes y, en consecuencia, resulta contrario
a los mandatos de la Carta Política […].”
1.2. La consecuencia usual de la
constatación de la violación de la
Constitución por parte de una o varias normas legales es la declaratoria de
inexequibilidad de las mismas. No obstante, la demanda, considerando la
jurisprudencia constitucional sobre omisiones legislativas, solicita
alternativamente que no se excluya las normas del orden legal vigente, sino que
sea condicionada su interpretación. Dice la demanda al respecto,
“[…] si el juez
constitucional procediera a su retiro del ordenamiento jurídico, ya no sólo una
parte de la población sorda estaría privada del amparo que ofrecen, sino que el
perjuicio aquí reprochado se extendería a la totalidad de las personas con
limitantes auditivas.
Así pues, siguiendo los
precedentes de esta Corporación sobre eventos donde la declaratoria de
inexequibilidad podría aparejar un perjuicio grave y, por ende, se impone la
modulación de los efectos del fallo de control de constitucionalidad, esta
demanda solicitará la exequibilidad condicionada de los artículos en mención:
- Artículo 3°:
constitucional en el entendido de que el Estado también incorporará la enseñanza
de otros lenguajes empleados por la comunidad de sordos, diferentes al lenguaje
de señas, en los programas de formación docente especializada en sordos
sordociegos.
- Artículo 10°:
constitucional en el entendido de que las entidades territoriales también deben
adoptar medidas de planificación para garantizar el acceso, permanencia y
proyección de los sordos no señantes a la educación básica, media, técnica,
tecnológica y superior.
- Artículo 24:
constitucional en el entendido de que el Estado también debe procurar programas
de educación que les permitan mejorar la comunicación con sus hijos a los
padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordo ciegos no señantes.
- Artículo 25:
constitucional en el entendido de que el Gobierno Nacional también debe instaurar
programas, que deben incluir el apoyo económico necesario, para que los padres
oyentes de niños sordos y sordociegos que no señantes puedan disponer de tiempo
para aprender sus métodos de educación y convivir con la comunidad de sordos y
sordociegos.
- Artículo 28:
constitucional en el entendido de que toda forma de represión a los diversos
lenguajes empleados por la población sorda, tanto en espacios públicos como en
espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión
consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación
vigente.
- Artículo 29:
constitucional en el sentido de que la congregación y organización pacifica de
los sordos que empleen otras formas de comunicación también será considerada
como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la
Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente.
- Artículo 36:
constitucional en el sentido de que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
también debe garantizar el acceso, permanencia y proyección de los sordos y
sordociegos no señantes.”
2. La acción presentada considera que el
tercer numeral del artículo primero de la
Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y
sordociegas) desconoce el principio de igualdad (art. 13, CP) al definir la
‘comunidad de sordos’ como un grupo de personas que forman parte del patrimonio
pluricultural de la Nación y que ‘en tal sentido, son equiparables a los
pueblos y comunidades indígenas’ y en consecuencia deben poseer los
derechos conducentes. Sustenta su alegato en los siguientes términos,
“[…] cuando la precitada disposición, en el
aparte señalado equipara la comunidad de sordos a los pueblos y comunidades
indígenas, produce o reproduce un efecto social o cultural reprochable desde la
vista constitucional. En efecto, con la referida norma, el legislador afinca en
el campo normativo las nociones de que la sociedad colombiana puede ser
descrita como la convergencia entre dos grupos claramente definidos, una
población mayoritaria y un grupo de ‘otros’ (ubicado aquí a sectores sociales
tan diversos como las comunidades indígenas, negritudes, discapacitados,
comunidad LGTB), y de que la protección estatal conferida a este segundo grupo
es siempre uniforme. Lo anterior, en desmedro de los alcances del principio de
igualdad en el Estado Social de Derecho, reflejados en los últimos dos incisos
del artículo 13 de la Carta.
[…] las autoridades
públicas no sólo deben abstenerse de realizar tratos discriminatorios, sino que
también es imperioso que reconozcan la existencia de la diversidad en lo
fáctico y adecuen su acción a tal reconocimiento, específicamente, para adoptar
medidas en favor de grupos discriminados o marginados y dirigir una especial
protección hacía aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiestas.
De esta manera, resulta
comprensible que el Estado reconozca que la comunidad sordomuda posee una
especial condición física y que, en virtud, debe desarrollar políticas específicas,
en materia educativa y laboral, para su rehabilitación e integración social,
como fue puesto de presente por esta Corporación mediante sentencia C-128 de
2002. Igualmente, partiendo de la noción del principio de igualdad de materia,
se entiende que las comunidades indígenas gozan de cosmovisiones y tradiciones
diversas a las de la sociedad mayoritaria, que justifican un trato legislativo
disímil para ellos en asuntos como los penales (C-370 de 2002), los
contractuales administrativos (C-620 de 2003) y de seguridad social (C-088 de
2001).
En consecuencia,
resulta reprochable desde la vista constitucional que el legislador produzca o
reproduzca el efecto social y cultural de asimilar en una misma categoría a dos
grupos poblacionales tan diversos, como lo son los indígenas y sordos, y
encauce la protección de sus derechos a partir de esa perspectiva, como lo
pretende hacer la expresión demandada del numeral 3° del artículo 1° de la
Ley 982 de 2005. Por ende se impone la declaratoria de inexequibilidad de esta
norma.”
3. Con relación al numeral décimo del
artículo primero de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades
para personas sordas y sordociegas), se alega que concretamente viola la prohibición
a toda autoridad política de reproducir el contenido material de un acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución (art. 243, CP). Sustenta la demanda su
posición así,
“[…] la disposición acusada reproduce el
contenido de una norma que fue declarada inexequible por la sentencia C-128 de
2002 de esta Corporación, por razones de fondo y con fundamento en normas
Superiores que a la fecha permanecen vigentes. La referida normativa era el
artículo 2° de la Ley 324 de 1996 y tenía el siguiente tenor: ‘el estado
colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana como idioma propio de la
Comunidad Sorda del País’.
En efecto, la
Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la citada disposición,
considerando que el artículo 10 de la
Carta Política define que el idioma oficial de Colombia es el castellano y que
tienen tal carácter también las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en
sus respectivos territorios, y la referida norma en el fondo defina un idioma
diferente cuando reconocía que el lenguaje de señas era el propio de la
comunidad sorda y cuando, en razón de tal reconocimiento, instauraba unas
obligaciones de comunicación de ese lenguaje a las autoridades.
Pues bien, el numeral
10° del artículo 1° de la Ley de 982 de 2005 reproduce el contenido del
artículo 2° de la Ley 324 de 1996 y, en consecuencia, con su expedición el
legislador introdujo al ordenamiento jurídico una norma que había sido
declarada inconstitucional por motivos de fondo. Pero, ¿qué criterios le
permiten a esta demanda formular tal apreciación? Al respecto, se recuerda que
la jurisprudencia constitucional, ha definido que una norma remeda el contenido
de otra cuando presenta un texto idéntico (evento en que se produce cosa
juzgada constitucional de carácter formal), o cuando así se deduce de la
redacción del nuevo precepto y del contexto normativo en el que se expidió
(caso en que se predica la cosa juzgada de índole material).
En ese sentido, la
normativa acusada reitera el texto de aquella que fue declarada
inconstitucional por esta Corporación mediante sentencia C-128 de 2002, pues si
bien no presenta igual tenor literal si tiene una redacción increíblemente
símil y una teleología idéntica. Frente a lo primero, pese a que no afirma que
el lenguaje de señas es el idioma propio de la comunidad sorda, el numeral 10 del
artículo 1° de la Ley 982 de 2005 sostiene que se trata de su lengua natural.
En lo concerniente a lo segundo, nuevamente estamos ante una disposición que en
el fondo afirma que existe un idioma diferente a aquellos reconocidos
constitucionalmente y soporta la acción estatal sobre esa afirmación.
Al respecto, no puede
desconocerse que la norma acusada determina el alcance de la expresión ‘lengua
de señas’ utilizada a lo largo de la normatividad ‘por la cual se establecen
normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y
sordociegas’. En tal virtud, el resto del texto legal que emplea la referida
expresión y el conjunto de acciones estatales que se desprenden de él, pasan a
orientarse por la idea de que el lenguaje de señas es el oficial de la
comunidad de sordos.
En consecuencia, se
impone la declaratoria de inexequibilidad del numeral 10° del artículo 1° de la
Ley 982 de 2005 a fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada
constitucional consagrado en el artículo 243 de la
Carta Política.”
4. Con relación a los numerales sexto y
décimo del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, la demanda presenta también un
cargo por violación del principio de igualdad (art. 13, CP) que sustenta en los
siguientes términos,
“[…] el numeral 10 del artículo 1° […] junto
con el numeral 6° de la misma disposición [son] normas que traducen al lenguaje
jurídico un perjuicio o discriminación injustificada en contra de la población
sorda que se comunica oralmente y que, por ende, resultan desconocedoras del
principio de igualdad salvaguardado por el artículo 13 de la
Constitución Política.
Como se adelantaba en
líneas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido que la
inconstitucionalidad de las leyes puede resultar del empleo de un lenguaje que
traduzca al plano jurídico un perjuicio o una discriminación inaceptable. Pues
bien, cuando el numeral 10° del artículo 1° de la
Ley 982 de 2005 define que el lenguaje de señas es el ‘natural’ de la
comunidad de sordos, consagra un prejuicio o discriminación injustificada en
contra de los sordos que se comunican oralmente. En efecto, como coralario de
tal definición, se tiene que los sordos que no empleen el lenguaje de señas
estarán utilizando una vía de comunicación artificial, anómala o extraña a lo
que es propio de su comunidad. En ese sentido, la norma invita al lector a
considerar que los sordos parlantes son una suerte de quimeras.
En similar sentido, el
numeral 6 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 prejuzga que los sordos que se
comunican oralmente tienen problemas para comunicarse satisfactoriamente con el
resto de la comunidad y, en consecuencia, presentan deficiencias en su
desenvolvimiento social, laboral y familiar, a diferencia de lo que ocurre con
aquellos que se valen del lenguaje de señas.
Lo anterior, sin que
exista justificación alguna desde los principios y valores de la
Carta Política que permita avalar la mentada diferenciación entre los sordos
señantes, que son tenidos por las mentadas normas como naturales y más aptos
socialmente, y los que se comunican oralmente, cuya existencia es definida como
una aberración. En ese sentido, es pertinente recordar aquí cómo en la sentencia
C-128 de 2002 esta Corporación dejó en claro que, en lo que se refiere a la
comunidad científica que permita privilegiar la oralidad o el lenguaje manual
para la rehabilitación y educación de quienes padecen limitaciones auditivas.
Así pues, el lenguaje
empleado por el legislador en las disposiciones acusadas resulta lesivo del
principio de igualdad, considerando que, según la jurisprudencia de esta
Corporación, éste se ve comprometido ante la existencia de un trato
diferenciado entre dos supuestos de hecho idénticos que no persigue finalidad
alguna. En efecto, a través de los numerales 6 y 10 del artículo 1° de la
Ley 982 de 2005, el legislador afirma la existencia de un método natural y
adecuado de comunicación entre la comunidad sorda y otro de índole artificial y
deficiente, pese a que no existe fundamento alguno que es o debe ser así, de
cara a la consecución de finalidades constitucionales como el derecho a la
educación.”
5. Finalmente, la demanda cuestiona el
numeral decimotercero del artículo primero de la
Ley en cuestión, con base en un cargo que articuló cuatro violaciones a la
Carta Fundamental, al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art 16,
CP), a la libertad de enseñanza (art. 27, CP), al derecho a la educación
integral (art. 67, CP) y al derecho a escoger la educación para los hijos (art.
68, CP). Dice al respecto,
“[i] […] la norma acusada infringe el artículo
16° Superior porque implica que la población sorda no puede optar libremente
por vincularse a las instituciones educativas de oyentes a través del lenguaje
que deseen emplear, pues supedita su vinculación al acompañamiento de un
intérprete, figura ésta propia del lenguaje de señas, esto es, de uno de los
tantos medios de comunicación que puede utilizar un persona con deficiencias
auditivas. Así pues, el legislador interviene injustificadamente en una
decisión propia del fuero interno de la persona sorda y de familia.
[…]
[ii] Con relación al
derecho a la libertad de enseñanza, la Corte ha sostenido que ‘En el
artículo 27 superior se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el
concepto general de la liberta de enseñanza […]. || El aparte de la norma desconoce el derecho de
libertad de enseñanza y, específicamente, el de libertad de aprendizaje, porque
obliga a la comunidad sorda a valerse de un intérprete y, en consecuencia, a
emplear el lenguaje de señas, para obtener sus conocimientos. || En efecto,
es oportuno recordar en primer lugar, que el carácter pluralista y heterogéneo
de nuestra sociedad implica necesariamente que la educación cuente con un
carácter abierto, tolerante y receptos de las diferencias entre los individuos
y grupos de estos. En segundo lugar, también resulta pertinente mencionar que
en sentencia C-128 de 2002, la Corte expresó que no corresponde al Estado
privilegiar determinado método de enseñanza, al momento de examinar la
constitucionalidad de los artículos 2° y 7° de la
Ley 324 de 1996.
[…]
[iii] Como bien ha
identificado esta Corporación mediante sentencias como la
T-1036 de 2006, siguiendo el artículo 67 de la
Constitución, el estado tiene la obligación de garantizar la disponibilidad,
la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del servicio público de
educación […]. || En efecto, como corolario de la exigencia de accesibilidad
de la educación, compete al estado garantizar el acceso de todos a la
educación, en condiciones de igualdad, eliminando toda discriminación y
facilitando el servicio desde un punto de vista geográfico y económico. Sin
embargo, la disposición acusada sólo facilita el acceso a la educación básica y
secundaria a los sordos que deseen comunicarse a través de un intérprete. ||
En lo que se refiere a al adaptabilidad de la educación, se tiene que el Estado
tiene la obligación de fundar un sistema educativo se adapte a las necesidades
de los educandos. No obstante lo anterior, el numeral 13 del artículo 1° de la
ley 982 propende por un modelo educativo que se compagine exclusivamente con
las demandas de la comunidad de sordos sintientes, relegando las exigencias de
los sordos que procuran comunicarse mediante otra vía.
[…]
[iv] La disposición
demandada desconoce el artículo 68 de la
Carta pues atenta contra la prerrogativa de los padres de escoger un método
pedagógico diferente al estructurado sobre el lenguaje de señas. En efecto,
esta Corporación dejó en claro mediante sentencia C-128 de 2002 que el
legislador tienen vedada la proliferación de normas que presenten una inclinación
por uno u otro modelos de educación para la población sorda […]”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación
El Ministerio de Educación participó dentro
del proceso de la referencia, para presentar su posición con relación a los
cargos presentados por la acción de inconstitucionalidad en contra de las
normas acusadas de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades
para personas sordas y sordociegas).
1.1. Dijo en su intervención el Ministerio lo
siguiente,
“[…] los artículos demandados de la
Ley 982 de 2005 no violan el derecho a la igualdad, y por el contrario,
desarrollan el artículo 13 superior, en lo atinente a la obligación del Estado
de promover condiciones de igualdad, para la comunidad ciega y sordo ciega que
utiliza el lenguaje de señas al igual que otras formas de comunicación de las
misma población.
Respecto al primer ítem
de la demanda, es preciso decir, que el legislador no excluye a los sordos que
se comunican oralmente de la ley, pues ellos a su vez, también podrían aprender
el lenguaje de señas, si así lo determinaran, es más, un miembro de la
comunidad sorda y sordo ciega que tenga aptitudes para comunicarse de una forma
distinta al lenguaje de señas podría igualmente adaptarse al sistema de
educación tradicional, ya que se infiere que puede desenvolverse con más
facilidad que un miembro que no posee esas aptitudes.
Aunado a lo anterior,
señala el actor que el lenguaje empleado por el legislador en las disposiciones
acusadas, resulta lesivo del derecho de igualdad, en tanto denota la existencia
de un trato diferenciado.
Al respecto es preciso
destacar que lo que busca es determinar qué personas son las privilegiadas por
la ley para el caso de la comunidad sorda y sordo ciega, así como también se
determinan las comunidades indígenas, discapacitados, etc., no para separarlos
de la sociedad, sino para reconocer la importancia que tienen en la misma, por
lo que el legislador ha creado normas para la protección de sus derechos.”
1.2. En una ampliación de su intervención
el Ministerio de Educación indicó lo siguiente,
“Para garantizar una
eficiente y oportuna prestación del servicio educativo, el Ministerio de
Educación Nacional asigna a través de documentos CONPES un veinte por ciento
(20%) adicional a la tipología de cada entidad territorial, el cual está
incluido dentro de la asignación por población atendida. Con estos recursos las
secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas, deberán
contratar en los establecimientos estatales de educación formal que reportan
matricula de población con estas condiciones, todos los servicios de apoyo
pedagógico requeridos para ofrecerle educación de calidad.
De igual forma, atendiendo
las orientaciones dadas a través de la
Directiva Ministerial N° 15 de 2010 y en aras de fortalecer los procesos de
organización de la oferta educativa, es importante tener en cuenta que para la
inclusión de los estudiantes con discapacidad y el caso concreto de los
estudiantes sordos, deben reconocerse sus características, diferencias,
necesidades sociolingüísticas, culturales e históricas, deben ser reportados en
el SIMAT de acuerdo con su grado correspondiente y caracterizados en el Anexo
6A, y debe reorganizarse de acuerdo con las siguientes modalidades:
Modalidad 1: Programas
bilingües biculturales para sordos, los cuales se ofrecen en cualquier
institución educativa, en donde los estudiantes son agrupados sordos con sordos
en un aula por cada grado, en los diferentes niveles educativos. Esta propuesta
se recomienda para los territorios donde haya una alta concentración de sordos
o donde sea posible organizar una propuesta que los pueda concentrar en un solo
establecimiento o localidad.
Modalidad 2: Aula
multigradual para sordos, es un espacio (salón de clase) donde se concentran
todos los estudiantes sordos de la
Institución Educativa, de primero a quinto grado de básica primaria y se
trabaja la modalidad multigradual. Esta oferta se recomienda para los
territorios donde hay un número reducido de estudiantes que no permite la
configuración de un programa bilingüe.
Para las dos
modalidades de atención de los estudiantes sordos (programas bilingües y aulas
para sordos), se debe garantizar docentes bilingües que manejen
proficientemente la lengua de señas colombiana –LSC–, así como la contratación
de modelos lingüísticos. El modelo lingüístico es un adulto sordo que modela la
lengua de señas colombiana para los aprendices sordos y oyentes. Además tiene
el conocimiento implícito de ser y vivir como sordo y por lo tanto manifiesta y
transmite en sus interacciones comunicativas cotidianas el patrimonio de
valores de una comunidad. Los modelos lingüísticos forman parte de la comunidad
educativa y como tales se constituyen en agentes educativos relevantes.
Para el nivel de básica
secundaria, media y ciclo complementario, existe la alternativa de
escolarización con intérprete, dirigida a estudiantes sordos usuarios de la
LSC, en la cual los sordos comparten con los oyentes la misma aula y grado con
la mediación comunicativa de un intérprete de LSC; igualmente, se requiere la
contratación de un docente que enseñe el área de Lengua Castellana Escrita como
segunda lengua.
En las propuestas antes
descritas tanto para básicas primara como secundaria y media, es importante
tener una concepción de currículo flexible, promover proceso de formación
comunitaria y cultural inherentes a los desarrollos y avances de la comunidad
sorda e involucrar en todas esta acciones a la familia. || Para los
estudiantes con baja audición que se identifican como usuarios de la lengua
castellana para todos los usos y funciones del lenguaje estarán incluso en las
aulas regulares con oyentes y se requiere:
- identificar los
establecimientos educativos que reciban sordos usuarios de castellano oral y
que los reconozcan explícitamente en le proyecto educativo institucional.
- dotar con material didáctico
de apoyo visual, tecnológico ilustrativo, pertinente y actualizado para los
estudiantes sordos.
- diseñar, implementar
y hacer seguimiento de flexibilización curricular en el componente pedagógico
que permitan cumplir con los objetivo, logros y competencias definidos para los
estudiantes.
- identificar e
implementar los servicios de apoyo pedagógico que requieren los estudiantes
sordos usuarios de castellano oral, con el fin de garantizar un proceso
articulado para la equiparación de oportunidades.”
2. Ministerio de Salud y Protección
Social
El entonces Ministerio de Salud y
Protección Social, participó en el proceso de la referencia para solicitar la
exequibilidad de las normas acusadas por el accionante. A su parecer “las
personas sordas y sordociegas al utilizar el lenguaje de señas están
satisfaciendo el goce de sus derechos fundamentales. Como ciudadanos
colombianos, igualmente, para el caso de las personas sordas que no
desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de señas se convierte en una
primera lengua y, por ende, en una forma de comunicación legalmente protegida,
que tiene una clara relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las
personas sordas y sordociegas a sus derechos fundamentales.” Dijo el
Ministerio,
“[…]. La
Ley 982 de 2005 […] establece que toda forma de represión al uso de una lengua
de señas, tanto en espacios públicos como en privados, será considerada ‘como
una violación al derecho de libre expresión consagrada en la
Constitución’. En razón a lo anterior, consideremos que es procedente
equiparar al lenguaje de los pueblos indígenas, como parte de la identidad de
cultura, queriendo significar su forma de comunicación a través de un lenguaje
propio, de la respectiva cultural indígena y menoscabar sus derechos ni mucho
menos su identidad cultural.
Lo anterior se sustenta
además, en el artículo 47 de la
Constitución, Política de Colombia (CPC) el artículo 2 del Decreto 2369 de
1997 ‘por el cual se reglamenta parcialmente la
Ley 324 de 1996’.
En lo que respecta a la
comunicación de las personas sordas que no utilizan la lengua de señas, la
CPC, en su artículo 10 determina que el idioma oficial de Colombia es el
castellano y para el caso de estas personas, podrán acceder a procesos de
habilitación/rehabilitación oral que los posibilite tener competencia
lingüística en castellano, sin detrimento de la lengua de señas Colombia
utilizada por comunidades de personas sordas, las cuales son reconocida por la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad al citar ‘por
el lenguaje se entenderá, tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y,
otras formas de comunicación no verbal (artículo 2).
De otro lado, debe
mencionarse que según el numeral 6, ‘sordo hablante’ es todo aquel que adquirió
una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua
nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y
puede hacer uso de ayudas auditivas. Este enunciado es coherente con los
principios de protección hacia las personas con discapacidad auditiva, usuarias
de castellano oral, quienes cuentan con los apoyos que brinda el Sistema
General de Seguridad Social en Salud para su habilitación/rehabilitación.
[…]
La Ley 324 de 1996 ‘por la cual se crean normas a
favor de la población sorda’ y su Decreto reglamentario 2369 de 1997 ‘por el
cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996’,
la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad,
igualmente la Federación Mundial de Sordos ha reconocido la lengua de señas
como lenguas propias de diferentes personas que se han agrupado históricamente
y han conformado comunidades y asociaciones.
Igualmente, según lo
señala la Convención de las Naciones Unidas, adoptada en su totalidad mediante la
Ley 1346 de 2009 ‘por medio de la cual se aprueba la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, sobre los
derechos de las personas con discapacidad, capítulo 1, la palabra ‘lenguaje’,
se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de
comunicación no verbal. Por tal razón se considera, que dicha norma no es
violatoria de la
Constitución Nacional.
Es importante señalar,
que el tema de educación por competencia institucional para la población sorda
corresponde al INSOR, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional,
según Decreto 2369 de 1997.
Sin embargo, es
importante mencionar que la Ley 982 de 2005 no está violando el principio y el
derecho de igualdad de las personas sordas y sordociegas que no son usuarios de
la lengua de señas por cuento:
El artículo 1, numeral
6 está reconociendo a los usuarios sordos y sordociegos a utilizar el español
como lengua nativa.
El artículo 2 señala
que la lengua de señas la utilizarán las personas sordas y sordociegas que no
han podido desarrollar el lenguaje oral, por lo cual esta lengua no se está
imponiendo a las personas sordas y sordociegas hablantes.
El artículo 10 se puede
tomar como una acción afirmativa para las personas sordas y sordociegas
usuarias de la lengua de señas y en ningún momento perjudicará a los usuarios
sordos y sordociegos hablantes por cuanto el artículo 9 señala que el Gobierno
Nacional y los territoriales respetarán las diferencias lingüísticas y
comunicativas, fomentando una educación bilingüe.
Los artículos 24 y 25
no obligan a todos, ya que señalan sólo a los que lo deseen y los que sean
usuarios de la lengua de señas y es una medida de acción afirmativa que no
requieren las personas sordas y sordociegas por cuanto sus padres son usuarios
del español.
El artículo 28 es muy
importante para la población sorda y sordociega usuaria de la lengua de señas,
no se está imponiendo a las personas sordas y sordociegas hablantes,
restricción alguna.
El artículo 36 no está
violando el principio de igualdad de las personas sordas y sordociegas señantes
o hablantes, restricción alguna, por cuento está permitiendo el acceso en
igualdad de condiciones de cualquier persona sorda y sordociega previa
valoración de sus potencialidades.
Cabe destacar que el
artículo 12 de la Ley 982 de 2005 […] no está excluyendo ningún derecho a las
personas sordas y sordociegas hablantes usuarios del español.
Por las anteriores
razones, solicito […] se declaren exequibles las normas acusadas.”
3. Instituto Nacional para Sordos de la
República de Colombia, INSOR
El Instituto participó en el proceso de la
referencia para solicitar que se declaren exequibles las normas acusadas,
algunas de ellas de forma pura y simple, y otras de manera condicionada.
3.1. El Instituto parte de la premisa que la
Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y
sordociegas) es un desarrollo normativo que busca asegurar el goce efectivo de
los derechos de las personas
“[…] el Estado con el
fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva, tiene la obligación de
proteger en especial a aquellas personas que por su condición física, económica
o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este
sentido, deberá adelantar una Política de inclusión social para esta población
y prestará la atención pertinente, atendiendo el tipo de discapacidad.
Inclusión que se ha plasmado, como mecanismo para su materialización, a través
de noemas de orden legal, reglamentario e internacional, como es el caso de la
ley 982 de 2005, el Decreto 2082 de 1996 y la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Inclusión que
se ha plasmado, como mecanismo para su materialización, a través de normas de
orden legal, reglamentario e internacional, como es el caso de la
Ley 982 de 2005, el Decreto 2082 de 1996 y la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,
respectivamente. Esta última adoptada por las naciones unidas el 13 de
diciembre de 2006 y aprobada mediante la ley 1346 de 2009, declarada exequible
por la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010, la cual preceptúa
en lo pertinente:
‘Las personas con
discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,
intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas
barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con los demás.’
Dicha definición
sostiene en forma expresa que el mismo medio, y no sólo la deficiencia, puede
influir negativamente en la relación de las personas con su entorno, limitando
su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con
los demás asociados. Entonces, la discapacidad, desde esa perspectiva, se
reconoce no sólo como un tema estrictamente médico sino que se amplía a los
ámbitos social y político.”
3.2. El Instituto Nacional para Sordos
considera que la comunidad de sordos y las comunidades indígenas sí son
equiparables entre sí, de la manera como el Congreso lo dispuso en la norma que
se acusa de inconstitucional. Dijo la participación respecto del numeral 3° del
artículo 1° de la Ley 982 de 2005,
“Se considera que la
comunidad sorda es equiparable a las comunidades indígenas, dado que ‘por
comunidad se entiende como el conjunto de personas que pueden o no vivir en una
zona geográfica bien determinada; se identifica a través de la vivencia y el
mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se producen entre ella
un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad.’ (Padden, C.
1980) || El lingüista Fridman refiere que la ‘comunidad de los sordos tiene
una cultura propia con una lengua de señas que le da sustento al carácter
pluricultural de nuestra nación y en tal sentido, son equiparables a los
pueblos y comunidades indígenas. (Ling. Boris Fridman Mintz)’
Las personas sordas por
carecer del sentido de la audición comparte vivencias familiares, educativas y
laborales similares, lo que hace que desarrollen intereses y objetivos comunes
y de varias maneras trabajen por [alcanzarlos], constituyéndose en una comunidad
que utiliza como medo de comunicación una lengua de señas y además comparten
unos valores e intereses.
Los sordos forman parte
de una comunidad porque en ella se dan tres dimensiones que también se aplican
para los grupos étnicos. (Fishman 1997, citado en Appel y Muysken)[[2]]
[…]
[…] en general como en
los demás países a nivel internacional, al igual que en Colombia, en cada país
se constituyen como una comunidad lingüística minoritaria cuyo principal factos
aglutinante es la Lengua de señas, la cual es el medio principal de
comunicación, que permite el desarrollo de su pensamiento y lenguaje.
Dadas estas condiciones
de la LSC y la comunidad de sordos, lo establecido en la
Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y 1381 de 2010, es una guía que permite
fijar derroteros para establecer [que] política estatal es aplicable a esta
lengua y comunidad, propendiendo por la salvaguardia, protección, recuperación,
conservación, sostenibilidad y divulgación de estos como patrimonio cultural
inmaterial del país.
En Colombia la
comunidad sorda (usuarios del castellano oral o usuaria de la
LSC) ha reivindicado, que no se les considere como personas con discapacidad o
limitados auditivos, puesto que poseen un patrimonio lingüístico y cultural,
con identidad propia. Y toda comunidad equiparable a estos, sin perjuicio de
[que] los derechos establecidos a favor [de los] pueblos y comunidades
indígenas, tendrá reconocimiento con los mismos derechos tal y como lo establezca
la ley, con derechos colectivos e individuales.
Para finalizar, es
social, política y jurídicamente relevante clarificar en qué sentido se trata
de ‘comunidades’ de naturaleza semejante y pueden ser subsanadas otorgando a la
comunidad de sordos varios de los derechos que la
Constitución ya otorga a los indígenas. Puesto que ha reproducido, no
solamente cierta especificidad cultural, sino también lenguas distintas del
español y de las lenguas indígenas del país, por lo tanto no hacerlo así,
implicaría discriminar a la comunidad de sordos o con hipoacusia.”
3.3. Con relación al numeral 6° de la
Ley 982 de 2005, el Instituto considera que se trata de una norma que
establece el uso de términ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.