Sentencia C-605 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-605-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-605/12 NORMAS TENDIENTES A LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Contenido y alcance DERECHO DE TODA PERSONA A ADQUIRIR UN LENGUAJE-Características/LENGUAJES DE LOS SERES HUMANOS-En cualquiera de sus manifestaciones son objeto de protección DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Exigencias LENGUAJE-Concepto según la doctrina LENGUAJE-Usos LENGUAJE-Significado de la expresión LENGUAJE-La jurisprudencia constitucional ha considerado que el significado de una expresión proviene, ante todo de uso, de la manera que es empleado en un contexto concreto LENGUAJE DE SEÑAS O DE OTRO TIPO QUE EMPLEAN PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Importancia LENGUAJE-Límites parciales y excepcionales a ciertos usos Existen límites parciales y excepcionales a ciertos usos del lenguaje. Hacer ciertas cosas con las palabras (como ofender, insultar, discriminar, marginar, excluir), en especial, en el contexto de las reglas o normas de las cuales dependen el goce efectivo de los derechos fundamentales, ha sido objeto de debates en la jurisprudencia constitucional. El derecho a usar el lenguaje de forma libre y amplia, en especial, el derecho a usar cierto tipo de expresiones o cierto tipo de juegos de lenguaje, en situaciones y contextos específicos, son manifestaciones del derecho a libre expresión. Para la Corte la libertad de expresión es amplia. A tal grado, que una restricción del lenguaje por el uso incorrecto del mismo, ha de considerarse en principio, sospechosa y deberá ser justificada constitucionalmente. UTILIZACION DEL LENGUAJE POR LOS MEDIOS DE COMUNICACION QUE INVOLUCRAN EL ALCANCE Y LIMITES DE LA LIBERTAD DE PRENSA-Jurisprudencia constitucional LENGUAJE DEL LEGISLADOR-Se trata de facultades que son objeto de control en una democracia para evitar, entre otras, toda forma de discriminación DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto/DISEÑO UNIVERSAL-Concepto en materia de derechos de las personas con discapacidad LENGUAJE DE LOS SERES HUMANOS-En cualquiera de sus manifestaciones, son objeto de protección DERECHO CONSTITUCIONAL REFORZADO DE TODA PERSONA SORDA Y SORDOCIEGA A ACCEDER A UN LENGUAJE-Jurisprudencia constitucional PROTECCION A LAS PERSONAS SORDAS Y SORDICIEGAS-Jurisprudencia constitucional en el ámbito de la salud y educación En el ámbito de la salud, por ejemplo, a las niñas sordas o los niños sordos, se les ha garantizado el acceso a tecnologías que se consideran no sólo necesarias (como audífonos externos), sino también útiles, para restaurar, mejorar o desarrollar la audición (como implantes cocleares). En el ámbito de la educación ha buscado la accesibilidad de las personas menores de edad, con afecciones como la sordera. Es un cometido de la Corte Constitucional desde el inicio de su jurisprudencia. En efecto, en 1992, se tuteló el derecho de una niña a acceder al sistema de educación en condiciones de igualdad, libre de discriminación, debido a que se le pretendía educar de forma segregada. En aquella oportunidad, teniendo en cuenta que “la educación es un instrumento de cambio, igualdad y democracia, un derecho fundamental constitucional, un servicio público con función social”, se decidió que “no puede estorbarse o negarse mediante la exigencia de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser, precisamente, la profundización de la segregación social, en abierta oposición a la igualdad real que el Estado debe promover adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo a los débiles y necesitados”; en consecuencia se resolvió confirmar la sentencia del Juzgado de instancia, que había protegido los derechos invocados, complementando las órdenes originalmente señaladas (ordenó que la niña permaneciera en el Colegio hasta cuando, sus directivas, progenitores y competentes autoridades oficiales puedan ofrecerle una mejor opción educativa, adecuada a las circunstancias sociales y económicas de su familia y al lugar de su residencia; de lo contrario debería permanecer allí). En otras palabras, una educación diferencial y separada sólo es aceptable constitucionalmente si (i) se demuestra que es indispensable, (ii) para favorecer el interés superior de la persona menor que recibirá tal educación separada. EDUCACION ESPECIAL-Derecho comparado/EDUCACION ESPECIAL-Dimensión PROTECCION AL LENGUAJE DE LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Legislación NORMA ACUSADA-Es diferente al contenido del artículo 2 de la Ley 324 de 1996 LENGUAJE DE SEÑAS-Definición MEDIDAS DE PLANIFICACION DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EL SERVICIO DE INTERPRETACION A LOS EDUCANDOS SORDOS Y SORDOCIEGOS QUE SE COMUNICAN EN LENGUA DE SEÑAS-Exequibilidad en lo que se refiere a la prohibición de reproducir norma declarada inconstitucional COMUNIDADES INDIGENAS Y COMUNIDADES DE PERSONAS SORDAS-Equiparación COMUNIDAD DE SORDOS-Concepto COMUNIDAD DE SORDOS-Estructuración COMUNIDADES INDIGENAS Y COMUNIDADES SORDAS-Comparación en cuanto a su creación de manifestaciones culturales especiales y particulares, entre otras, en el ámbito de la comunicación PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Protección en materia de derechos lingüísticos COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES, NEGRAS, PALENQUERAS O RAIZALES-Protección constitucional en materia de derechos lingüísticos Las comunidades afrodescendientes, negras, palenqueras o raizales, también han sido objeto de protección constitucional en materia de derechos lingüísticos. Así, por ejemplo, en 1993 la Corte Constitucional protegió el derecho a una regulación especial y diferencial en el manejo de la inmigración al archipiélago como forma de protección de las culturas raizales. Concretamente, de la protección de aspectos tales como la lengua, el creole english (criollo sanandresano). COMUNIDADES-Protección y defensa de la dignidad humana sin discriminación alguna ACCIONES AFIRMATIVAS-Evolución histórica/ACCIONES AFIRMATIVAS-Naturaleza COMUNIDADES DE PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Son equivalentes a las comunidades y pueblos indígenas, así como negros y raizales, en tanto que su desarrollo lingüístico es parte del patrimonio pluriétnico y multicultural de la Nación LENGUA DE SEÑAS PARA SORDOS-Legislador puede promocionarla siempre y cuando ello no implique privilegiarla o excluir otras alternativas lingüísticas que también deban ser protegidas SORDO HABLANTE-Concepto LENGUA DE SEÑAS-Características La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional. INTEGRACION CON INTERPRETE AL AULA REGULAR-Significado de la expresión La expresión “Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas. DERECHOS HUMANOS DE SORDOS Y SORDOCIEGOS-Programas del Estado para la integración de la familia LENGUA DE SEÑAS-Toda forma de represión al uso en espacios públicos y privados constituye violación al derecho de libre expresión CONGREGACION Y ORGANIZACION PACIFICA DE SORDOS Y SORDOCIEGOS-Toda forma de represión tanto en espacios públicos como en espacios privados, constituye una violación al derecho de libre asociación REGIMEN ESPECIAL DE PROTECCION Y PROMOCION LABORAL DE LAS PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Contenido y alcance LEGISLADOR-No viola la prohibición de reproducir una regla declarada inconstitucional, cuando son disposiciones con espectros de aplicación diferentes DERECHOS A LA LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y LIBERTAD DE EXPRESION-Ámbitos de protección de toda persona sorda, sordociega y sordomuda CONGREGACION Y ORGANIZACION PACIFICA DE SORDOS Y SORDOCIEGOS SEÑANTES EN ESPACIOS PUBLICOS Y PRIVADOS-Inclusión de la expresión “señantes” excluye a otras personas de este grupo que tengan la misma condición pero que usan otro lenguaje Referencia: expediente D-8895 Demandante: Javier Darío Conrado Díaz Acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’. Magistrada ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, el ciudadano Javier Darío Conrado Díaz, en su condición de miembro del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana (GAPUJ), presentó acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 4 de noviembre de 2011. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las normas acusadas: Ley 982 de 2005 “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan otras disposiciones. Capítulo I Generalidades Artículo 1o.– Para efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos. […] 3. "Comunidad de sordos". Es el grupo social de personas que se identifican a través de la vivencia de la sordera y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se produce entre ellos un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad. Forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que, en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas y deben poseer los derechos conducentes. […] 6. "Sordo hablante". Es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas. […] 10. "Lengua de señas". Es la lengua natural de una comunidad de sordos, la cual forma parte de su patrimonio cultural y es tan rica y compleja en gramática y vocabulario como cualquier lengua oral. La Lengua de Señas se caracteriza por ser visual, gestual y espacial. Como cualquiera otra lengua tiene su propio vocabulario, expresiones idiomáticas, gramáticas, sintaxis diferentes del español. Los elementos de esta lengua (las señas individuales) son la configuración, la posición y la orientación de las manos en relación con el cuerpo y con el individuo, la lengua también utiliza el espacio, dirección y velocidad de movimientos, así como la expresión facial para ayudar a transmitir el significado del mensaje, esta es una lengua visogestual. Como cualquier otra lengua, puede ser utilizada por oyentes como una lengua adicional. […] 13. "Integración con intérprete al aula regular". Es una alternativa educativa para sordos que usan la Lengua de Señas Colombiana. Los educandos sordos se integran en colegios de oyentes, a la básica secundaria y media contando con el servicio de intérprete y las condiciones que responden a sus particularidades lingüísticas y comunicativas. […] Capítulo II De intérpretes, traductores y otros especialistas de la sordera y sordoceguera para garantizar el acceso pleno de los sordos y sordociegos a la jurisdicción del Estado. Artículo 3o.– El Estado apoyará las actividades de investigación, enseñanza y difusión de la Lengua de Señas en Colombia al igual que otras formas de comunicación de la población sorda y sordociega, para tal efecto promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos y sordociegos y la incorporación de la enseñanza de la Lengua de Señas en Colombia en los programas de formación docente especializada en sordos y sordociegos. […] Capítulo III De la educación formal y no formal […] Artículo 10.– Las entidades territoriales tomarán medidas de planificación para garantizar el servicio de interpretación a los educandos sordos y sordociegos que se comunican en Lengua de Señas, en la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior, con el fin de que estos puedan tener acceso, permanencia y proyección en el sistema educativo. […] Capítulo VI De los derecho humanos del sordo y sordociego y la integración de su familia […] ARTÍCULO 24.– A padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordociegos que lo deseen el Estado les proveerá de acceso a la Lengua de Señas Colombiana, a través de los programas de educación bilingüe de sordos. Artículo 25.– El Gobierno Nacional instituirá programas para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que usan la Lengua de Señas para comunicarse puedan disponer de tiempo para aprender la Lengua de Señas Colombiana y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. Estos programas incluirán el apoyo económico que sea necesario. […] Artículo 28.– Toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. Artículo 29.– Toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos y sordociegos señantes, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. […] Capítulo VIII Régimen especial de protección y promoción laboral para las personas sordas y sordociegas […] Artículo 36.– El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población sorda y sordociega y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Garantizará el servicio de interpretación para el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos, que se comunican en Lengua de Señas. Asimismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá unas líneas de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral. […]”[1] III. DEMANDA Javier Darío Conrado Díaz presentó acción de inconstitucionalidad contra los numerales 3, 6, 10 y 13 del artículo 1° y los artículos 3, 10, 24, 25, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordo ciegas y se dictan otras disposiciones’, por considerar que se incurrió en una violación del principio de igualdad (art. 13, CP). 1. La primera parte de la demanda se ocupa de sustentar la violación en la que incurren los artículos 3, 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas), al principio constitucional de igualdad (art. 13, CP). Para la demanda las normas acusadas incurrieron en una omisión legislativa, pues se excluyó los derechos de las personas sordas y sordociegas que usan un lenguaje diferente al de señas para comunicarse. 1.1. Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional aplicable, la demanda sustenta la omisión legislativa de la siguiente manera, “a. Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo A través de los artículos 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la ley 982 de 2005 el legislador imparte una serie de medidas favorables para los derechos de los sordos y sordociegos. Sin embargo, las mismas disposiciones limitan la protección legal, dejando fuera de su amparo a los sordos y sordociegos que emplean otros lenguajes: - Artículo 3: en procura de que los sordos señantes reciban una educación armónica con sus necesidades, dispone que el Estado deberá apoyar la incorporación de la enseñanza de la lengua de señas en los programas de formación docente especializada. No obstante lo anterior, la ley excluyó el apoyo estatal a la capacitación de docentes en los otros lenguajes que utiliza la población sorda. - Artículo 24: define que los familiares de los sordos y sordociegos que emplean el lenguaje de señas cuentan con un programa de educación que les permite mejorar entre los sordos señantes y sus relativos. Sin embargo, el legislador no determinó igual obligación estatal frente a las familias de los sordos que encuentren una vía diferente para expresarse. - Artículo 25: nuevamente potenciando las relaciones familiares, el artículo determina que el Gobierno debe crear programas y brindar apoyo económico necesario para que los padres de niños sordos y sordociegos puedan aprender a comunicarse con ellos y compartir con otras personas que tengan dificultades auditivas. A pesar de lo anterior, excluye la iniciativa estatal para los eventos en que los niños no se valgan del lenguaje de señas. - Artículo 28: máxima (sic) su derecho a la libertad de expresión, deja en claro que toda forma de contención al lenguaje empleado por sordos y sordociegos es reprochada por el Estado. No obstante, como en los anteriores eventos, el compromiso legislativo sólo aparece presente en lo que refiere a los sordos señantes. - Artículo 29: en beneficio de sus derecho de libre asociación, define que toda forma de represión a la congregación y organización pacífica de los sordos será sancionada conforme a la legislación vigentes. Sin embargo, la misma norma limita la protección legal, dejando fuera de su amparo a los sordos y sordociegos que emplean otros lenguajes. - Artículo 36: en procura de su derecho a la educación, la norma obliga al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que garantice el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos que se comuniquen en lenguaje de señas y, por ende, requieran de intérpretes. No obstante lo anterior, no presenta igual exigencia frente a los sordos que se comunican por otras vías. b. Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. En efecto, la protección contenida en los artículos acusados debió contemplarse para todos los sordos y sordociegos, con independencia del lenguaje que empleen para expresarse. Lo anterior, pues tanto los sordos señantes son personas que, por su condición física, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y que, por ende, demandan un especial amparo legislativo de sus derechos de familia, educación, libertad de expresión y de libre asociación. c. Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de razón suficiente […] Pues bien, no encuentra esta demanda fundamento alguno que permita amparar la distinción que trazan los artículos 10, 24, 25, 28 29 y 36 de la Ley 982 de 2005. En efecto, no se entiende qué motivó al legislador a considerar que los sordos que no emplean el lenguaje de señas no demanda la especial protección estatal. Lo anterior, máxime cuando se recuerda como en la sentencia C-128 de 2002 esta Corporación dejó en claro que en la diferenciación entre sordos señantes y no señantes no persigue finalidad constitucional alguna. d. Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados pro las consecuencias de la norma Cuando el legislador decide restringir el alcance de las medidas adoptadas mediante las referidas normativas de la ley, genera un efecto hermenéutico que no puede ser ignorado. En efecto, el lector de su texto no puede evitar desprender de ellas que al legislador colombiano sólo le interesa adoptar medidas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas que empleen el lenguaje de señas, y sólo desea evitar que se presenten ataques de represarías contra ellos, más no así respecto los sordos no señantes. En ese sentido, habida cuenta del reconocimiento que se ha hecho del poder simbólico del lenguaje legislativo, esta Corporación se ha preocupado por evitar que a través de él se incorpore al plano jurídico un perjuicio o una discriminación inaceptable o que produzca o reproduzca un efecto social o cultural reprochable desde la vista constitucional. De esta manera, no puede pasar por desapercibido que los artículos demandados, sin justificación alguna, le comunican al pueblo colombiano que sólo los derechos de los sordos señantes son amparados por el Estado. e. Que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador Cunado el legislador decidió excluir a los sordos que se comunican oralmente de la protección conferida por las disposiciones acusadas, desconoció que ‘(…) el Estado ha asumido compromisos especiales con las personas con limitaciones auditivas, (…)’ [C-128 de 2002]. […] En lo que refiere al texto de la Carta, particular claridad ofrecen los dos últimos incisos del artículo 13 Superior […]. || A su turno, tratándose del bloque de constitucionalidad, esto es, de aquellas normas que sin aparecer formalmente en el articulado de la Carta, por mandatos como el consagrado en el artículo 93 Superior, son normativamente integradas a ella, cabe mencionar […] el artículo 3° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad […]. || Igualmente, es oportuno recordar que el artículo 18 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales […] obliga al Estado a brindarle una atención especial a toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Así pues, cuando el legislador decidió excluir a los sordos que se comunican oralmente del amparo instaurado por los artículos 10, 24, 25, 28, 29 y 36 de la Ley 982 de 2005, quebrantó su deber constitucional y específico de ofrecer especial amparo a quienes, como los sordos parlantes, padecen de limitaciones físicas. Superado así el último de los niveles del análisis adelantado con base en los criterios establecidos por la jurisprudencia, queda entonces corroborado que los artículos acusados dieron lugar a un evento de omisión legislativa relativa que resulta discriminatorio de los sordos no señantes y, en consecuencia, resulta contrario a los mandatos de la Carta Política […].” 1.2. La consecuencia usual de la constatación de la violación de la Constitución por parte de una o varias normas legales es la declaratoria de inexequibilidad de las mismas. No obstante, la demanda, considerando la jurisprudencia constitucional sobre omisiones legislativas, solicita alternativamente que no se excluya las normas del orden legal vigente, sino que sea condicionada su interpretación. Dice la demanda al respecto, “[…] si el juez constitucional procediera a su retiro del ordenamiento jurídico, ya no sólo una parte de la población sorda estaría privada del amparo que ofrecen, sino que el perjuicio aquí reprochado se extendería a la totalidad de las personas con limitantes auditivas. Así pues, siguiendo los precedentes de esta Corporación sobre eventos donde la declaratoria de inexequibilidad podría aparejar un perjuicio grave y, por ende, se impone la modulación de los efectos del fallo de control de constitucionalidad, esta demanda solicitará la exequibilidad condicionada de los artículos en mención: - Artículo 3°: constitucional en el entendido de que el Estado también incorporará la enseñanza de otros lenguajes empleados por la comunidad de sordos, diferentes al lenguaje de señas, en los programas de formación docente especializada en sordos sordociegos. - Artículo 10°: constitucional en el entendido de que las entidades territoriales también deben adoptar medidas de planificación para garantizar el acceso, permanencia y proyección de los sordos no señantes a la educación básica, media, técnica, tecnológica y superior. - Artículo 24: constitucional en el entendido de que el Estado también debe procurar programas de educación que les permitan mejorar la comunicación con sus hijos a los padres, cónyuges y hermanos de sordos y sordo ciegos no señantes. - Artículo 25: constitucional en el entendido de que el Gobierno Nacional también debe instaurar programas, que deben incluir el apoyo económico necesario, para que los padres oyentes de niños sordos y sordociegos que no señantes puedan disponer de tiempo para aprender sus métodos de educación y convivir con la comunidad de sordos y sordociegos. - Artículo 28: constitucional en el entendido de que toda forma de represión a los diversos lenguajes empleados por la población sorda, tanto en espacios públicos como en espacios privados, será considerada como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. - Artículo 29: constitucional en el sentido de que la congregación y organización pacifica de los sordos que empleen otras formas de comunicación también será considerada como una violación al derecho de libre asociación consagrada en la Constitución y será sancionada conforme a la legislación vigente. - Artículo 36: constitucional en el sentido de que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) también debe garantizar el acceso, permanencia y proyección de los sordos y sordociegos no señantes.” 2. La acción presentada considera que el tercer numeral del artículo primero de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas) desconoce el principio de igualdad (art. 13, CP) al definir la ‘comunidad de sordos’ como un grupo de personas que forman parte del patrimonio pluricultural de la Nación y que ‘en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas’ y en consecuencia deben poseer los derechos conducentes. Sustenta su alegato en los siguientes términos, “[…] cuando la precitada disposición, en el aparte señalado equipara la comunidad de sordos a los pueblos y comunidades indígenas, produce o reproduce un efecto social o cultural reprochable desde la vista constitucional. En efecto, con la referida norma, el legislador afinca en el campo normativo las nociones de que la sociedad colombiana puede ser descrita como la convergencia entre dos grupos claramente definidos, una población mayoritaria y un grupo de ‘otros’ (ubicado aquí a sectores sociales tan diversos como las comunidades indígenas, negritudes, discapacitados, comunidad LGTB), y de que la protección estatal conferida a este segundo grupo es siempre uniforme. Lo anterior, en desmedro de los alcances del principio de igualdad en el Estado Social de Derecho, reflejados en los últimos dos incisos del artículo 13 de la Carta. […] las autoridades públicas no sólo deben abstenerse de realizar tratos discriminatorios, sino que también es imperioso que reconozcan la existencia de la diversidad en lo fáctico y adecuen su acción a tal reconocimiento, específicamente, para adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados y dirigir una especial protección hacía aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiestas. De esta manera, resulta comprensible que el Estado reconozca que la comunidad sordomuda posee una especial condición física y que, en virtud, debe desarrollar políticas específicas, en materia educativa y laboral, para su rehabilitación e integración social, como fue puesto de presente por esta Corporación mediante sentencia C-128 de 2002. Igualmente, partiendo de la noción del principio de igualdad de materia, se entiende que las comunidades indígenas gozan de cosmovisiones y tradiciones diversas a las de la sociedad mayoritaria, que justifican un trato legislativo disímil para ellos en asuntos como los penales (C-370 de 2002), los contractuales administrativos (C-620 de 2003) y de seguridad social (C-088 de 2001). En consecuencia, resulta reprochable desde la vista constitucional que el legislador produzca o reproduzca el efecto social y cultural de asimilar en una misma categoría a dos grupos poblacionales tan diversos, como lo son los indígenas y sordos, y encauce la protección de sus derechos a partir de esa perspectiva, como lo pretende hacer la expresión demandada del numeral 3° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005. Por ende se impone la declaratoria de inexequibilidad de esta norma.” 3. Con relación al numeral décimo del artículo primero de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas), se alega que concretamente viola la prohibición a toda autoridad política de reproducir el contenido material de un acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución (art. 243, CP). Sustenta la demanda su posición así, “[…] la disposición acusada reproduce el contenido de una norma que fue declarada inexequible por la sentencia C-128 de 2002 de esta Corporación, por razones de fondo y con fundamento en normas Superiores que a la fecha permanecen vigentes. La referida normativa era el artículo 2° de la Ley 324 de 1996 y tenía el siguiente tenor: ‘el estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana como idioma propio de la Comunidad Sorda del País’. En efecto, la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la citada disposición, considerando que el artículo 10 de la Carta Política define que el idioma oficial de Colombia es el castellano y que tienen tal carácter también las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en sus respectivos territorios, y la referida norma en el fondo defina un idioma diferente cuando reconocía que el lenguaje de señas era el propio de la comunidad sorda y cuando, en razón de tal reconocimiento, instauraba unas obligaciones de comunicación de ese lenguaje a las autoridades. Pues bien, el numeral 10° del artículo 1° de la Ley de 982 de 2005 reproduce el contenido del artículo 2° de la Ley 324 de 1996 y, en consecuencia, con su expedición el legislador introdujo al ordenamiento jurídico una norma que había sido declarada inconstitucional por motivos de fondo. Pero, ¿qué criterios le permiten a esta demanda formular tal apreciación? Al respecto, se recuerda que la jurisprudencia constitucional, ha definido que una norma remeda el contenido de otra cuando presenta un texto idéntico (evento en que se produce cosa juzgada constitucional de carácter formal), o cuando así se deduce de la redacción del nuevo precepto y del contexto normativo en el que se expidió (caso en que se predica la cosa juzgada de índole material). En ese sentido, la normativa acusada reitera el texto de aquella que fue declarada inconstitucional por esta Corporación mediante sentencia C-128 de 2002, pues si bien no presenta igual tenor literal si tiene una redacción increíblemente símil y una teleología idéntica. Frente a lo primero, pese a que no afirma que el lenguaje de señas es el idioma propio de la comunidad sorda, el numeral 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 sostiene que se trata de su lengua natural. En lo concerniente a lo segundo, nuevamente estamos ante una disposición que en el fondo afirma que existe un idioma diferente a aquellos reconocidos constitucionalmente y soporta la acción estatal sobre esa afirmación. Al respecto, no puede desconocerse que la norma acusada determina el alcance de la expresión ‘lengua de señas’ utilizada a lo largo de la normatividad ‘por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas’. En tal virtud, el resto del texto legal que emplea la referida expresión y el conjunto de acciones estatales que se desprenden de él, pasan a orientarse por la idea de que el lenguaje de señas es el oficial de la comunidad de sordos. En consecuencia, se impone la declaratoria de inexequibilidad del numeral 10° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 a fin de salvaguardar el principio de cosa juzgada constitucional consagrado en el artículo 243 de la Carta Política.” 4. Con relación a los numerales sexto y décimo del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, la demanda presenta también un cargo por violación del principio de igualdad (art. 13, CP) que sustenta en los siguientes términos, “[…] el numeral 10 del artículo 1° […] junto con el numeral 6° de la misma disposición [son] normas que traducen al lenguaje jurídico un perjuicio o discriminación injustificada en contra de la población sorda que se comunica oralmente y que, por ende, resultan desconocedoras del principio de igualdad salvaguardado por el artículo 13 de la Constitución Política. Como se adelantaba en líneas anteriores, la jurisprudencia de esta Corporación tiene definido que la inconstitucionalidad de las leyes puede resultar del empleo de un lenguaje que traduzca al plano jurídico un perjuicio o una discriminación inaceptable. Pues bien, cuando el numeral 10° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 define que el lenguaje de señas es el ‘natural’ de la comunidad de sordos, consagra un prejuicio o discriminación injustificada en contra de los sordos que se comunican oralmente. En efecto, como coralario de tal definición, se tiene que los sordos que no empleen el lenguaje de señas estarán utilizando una vía de comunicación artificial, anómala o extraña a lo que es propio de su comunidad. En ese sentido, la norma invita al lector a considerar que los sordos parlantes son una suerte de quimeras. En similar sentido, el numeral 6 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005 prejuzga que los sordos que se comunican oralmente tienen problemas para comunicarse satisfactoriamente con el resto de la comunidad y, en consecuencia, presentan deficiencias en su desenvolvimiento social, laboral y familiar, a diferencia de lo que ocurre con aquellos que se valen del lenguaje de señas. Lo anterior, sin que exista justificación alguna desde los principios y valores de la Carta Política que permita avalar la mentada diferenciación entre los sordos señantes, que son tenidos por las mentadas normas como naturales y más aptos socialmente, y los que se comunican oralmente, cuya existencia es definida como una aberración. En ese sentido, es pertinente recordar aquí cómo en la sentencia C-128 de 2002 esta Corporación dejó en claro que, en lo que se refiere a la comunidad científica que permita privilegiar la oralidad o el lenguaje manual para la rehabilitación y educación de quienes padecen limitaciones auditivas. Así pues, el lenguaje empleado por el legislador en las disposiciones acusadas resulta lesivo del principio de igualdad, considerando que, según la jurisprudencia de esta Corporación, éste se ve comprometido ante la existencia de un trato diferenciado entre dos supuestos de hecho idénticos que no persigue finalidad alguna. En efecto, a través de los numerales 6 y 10 del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, el legislador afirma la existencia de un método natural y adecuado de comunicación entre la comunidad sorda y otro de índole artificial y deficiente, pese a que no existe fundamento alguno que es o debe ser así, de cara a la consecución de finalidades constitucionales como el derecho a la educación.” 5. Finalmente, la demanda cuestiona el numeral decimotercero del artículo primero de la Ley en cuestión, con base en un cargo que articuló cuatro violaciones a la Carta Fundamental, al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art 16, CP), a la libertad de enseñanza (art. 27, CP), al derecho a la educación integral (art. 67, CP) y al derecho a escoger la educación para los hijos (art. 68, CP). Dice al respecto, “[i] […] la norma acusada infringe el artículo 16° Superior porque implica que la población sorda no puede optar libremente por vincularse a las instituciones educativas de oyentes a través del lenguaje que deseen emplear, pues supedita su vinculación al acompañamiento de un intérprete, figura ésta propia del lenguaje de señas, esto es, de uno de los tantos medios de comunicación que puede utilizar un persona con deficiencias auditivas. Así pues, el legislador interviene injustificadamente en una decisión propia del fuero interno de la persona sorda y de familia. […] [ii] Con relación al derecho a la libertad de enseñanza, la Corte ha sostenido que ‘En el artículo 27 superior se consagran los diferentes aspectos comprendidos en el concepto general de la liberta de enseñanza […]. || El aparte de la norma desconoce el derecho de libertad de enseñanza y, específicamente, el de libertad de aprendizaje, porque obliga a la comunidad sorda a valerse de un intérprete y, en consecuencia, a emplear el lenguaje de señas, para obtener sus conocimientos. || En efecto, es oportuno recordar en primer lugar, que el carácter pluralista y heterogéneo de nuestra sociedad implica necesariamente que la educación cuente con un carácter abierto, tolerante y receptos de las diferencias entre los individuos y grupos de estos. En segundo lugar, también resulta pertinente mencionar que en sentencia C-128 de 2002, la Corte expresó que no corresponde al Estado privilegiar determinado método de enseñanza, al momento de examinar la constitucionalidad de los artículos 2° y 7° de la Ley 324 de 1996. […] [iii] Como bien ha identificado esta Corporación mediante sentencias como la T-1036 de 2006, siguiendo el artículo 67 de la Constitución, el estado tiene la obligación de garantizar la disponibilidad, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad del servicio público de educación […]. || En efecto, como corolario de la exigencia de accesibilidad de la educación, compete al estado garantizar el acceso de todos a la educación, en condiciones de igualdad, eliminando toda discriminación y facilitando el servicio desde un punto de vista geográfico y económico. Sin embargo, la disposición acusada sólo facilita el acceso a la educación básica y secundaria a los sordos que deseen comunicarse a través de un intérprete. || En lo que se refiere a al adaptabilidad de la educación, se tiene que el Estado tiene la obligación de fundar un sistema educativo se adapte a las necesidades de los educandos. No obstante lo anterior, el numeral 13 del artículo 1° de la ley 982 propende por un modelo educativo que se compagine exclusivamente con las demandas de la comunidad de sordos sintientes, relegando las exigencias de los sordos que procuran comunicarse mediante otra vía. […] [iv] La disposición demandada desconoce el artículo 68 de la Carta pues atenta contra la prerrogativa de los padres de escoger un método pedagógico diferente al estructurado sobre el lenguaje de señas. En efecto, esta Corporación dejó en claro mediante sentencia C-128 de 2002 que el legislador tienen vedada la proliferación de normas que presenten una inclinación por uno u otro modelos de educación para la población sorda […]”. IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Educación El Ministerio de Educación participó dentro del proceso de la referencia, para presentar su posición con relación a los cargos presentados por la acción de inconstitucionalidad en contra de las normas acusadas de la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas). 1.1. Dijo en su intervención el Ministerio lo siguiente, “[…] los artículos demandados de la Ley 982 de 2005 no violan el derecho a la igualdad, y por el contrario, desarrollan el artículo 13 superior, en lo atinente a la obligación del Estado de promover condiciones de igualdad, para la comunidad ciega y sordo ciega que utiliza el lenguaje de señas al igual que otras formas de comunicación de las misma población. Respecto al primer ítem de la demanda, es preciso decir, que el legislador no excluye a los sordos que se comunican oralmente de la ley, pues ellos a su vez, también podrían aprender el lenguaje de señas, si así lo determinaran, es más, un miembro de la comunidad sorda y sordo ciega que tenga aptitudes para comunicarse de una forma distinta al lenguaje de señas podría igualmente adaptarse al sistema de educación tradicional, ya que se infiere que puede desenvolverse con más facilidad que un miembro que no posee esas aptitudes. Aunado a lo anterior, señala el actor que el lenguaje empleado por el legislador en las disposiciones acusadas, resulta lesivo del derecho de igualdad, en tanto denota la existencia de un trato diferenciado. Al respecto es preciso destacar que lo que busca es determinar qué personas son las privilegiadas por la ley para el caso de la comunidad sorda y sordo ciega, así como también se determinan las comunidades indígenas, discapacitados, etc., no para separarlos de la sociedad, sino para reconocer la importancia que tienen en la misma, por lo que el legislador ha creado normas para la protección de sus derechos.” 1.2. En una ampliación de su intervención el Ministerio de Educación indicó lo siguiente, “Para garantizar una eficiente y oportuna prestación del servicio educativo, el Ministerio de Educación Nacional asigna a través de documentos CONPES un veinte por ciento (20%) adicional a la tipología de cada entidad territorial, el cual está incluido dentro de la asignación por población atendida. Con estos recursos las secretarias de educación de las entidades territoriales certificadas, deberán contratar en los establecimientos estatales de educación formal que reportan matricula de población con estas condiciones, todos los servicios de apoyo pedagógico requeridos para ofrecerle educación de calidad. De igual forma, atendiendo las orientaciones dadas a través de la Directiva Ministerial N° 15 de 2010 y en aras de fortalecer los procesos de organización de la oferta educativa, es importante tener en cuenta que para la inclusión de los estudiantes con discapacidad y el caso concreto de los estudiantes sordos, deben reconocerse sus características, diferencias, necesidades sociolingüísticas, culturales e históricas, deben ser reportados en el SIMAT de acuerdo con su grado correspondiente y caracterizados en el Anexo 6A, y debe reorganizarse de acuerdo con las siguientes modalidades: Modalidad 1: Programas bilingües biculturales para sordos, los cuales se ofrecen en cualquier institución educativa, en donde los estudiantes son agrupados sordos con sordos en un aula por cada grado, en los diferentes niveles educativos. Esta propuesta se recomienda para los territorios donde haya una alta concentración de sordos o donde sea posible organizar una propuesta que los pueda concentrar en un solo establecimiento o localidad. Modalidad 2: Aula multigradual para sordos, es un espacio (salón de clase) donde se concentran todos los estudiantes sordos de la Institución Educativa, de primero a quinto grado de básica primaria y se trabaja la modalidad multigradual. Esta oferta se recomienda para los territorios donde hay un número reducido de estudiantes que no permite la configuración de un programa bilingüe. Para las dos modalidades de atención de los estudiantes sordos (programas bilingües y aulas para sordos), se debe garantizar docentes bilingües que manejen proficientemente la lengua de señas colombiana –LSC–, así como la contratación de modelos lingüísticos. El modelo lingüístico es un adulto sordo que modela la lengua de señas colombiana para los aprendices sordos y oyentes. Además tiene el conocimiento implícito de ser y vivir como sordo y por lo tanto manifiesta y transmite en sus interacciones comunicativas cotidianas el patrimonio de valores de una comunidad. Los modelos lingüísticos forman parte de la comunidad educativa y como tales se constituyen en agentes educativos relevantes. Para el nivel de básica secundaria, media y ciclo complementario, existe la alternativa de escolarización con intérprete, dirigida a estudiantes sordos usuarios de la LSC, en la cual los sordos comparten con los oyentes la misma aula y grado con la mediación comunicativa de un intérprete de LSC; igualmente, se requiere la contratación de un docente que enseñe el área de Lengua Castellana Escrita como segunda lengua. En las propuestas antes descritas tanto para básicas primara como secundaria y media, es importante tener una concepción de currículo flexible, promover proceso de formación comunitaria y cultural inherentes a los desarrollos y avances de la comunidad sorda e involucrar en todas esta acciones a la familia. || Para los estudiantes con baja audición que se identifican como usuarios de la lengua castellana para todos los usos y funciones del lenguaje estarán incluso en las aulas regulares con oyentes y se requiere: - identificar los establecimientos educativos que reciban sordos usuarios de castellano oral y que los reconozcan explícitamente en le proyecto educativo institucional. - dotar con material didáctico de apoyo visual, tecnológico ilustrativo, pertinente y actualizado para los estudiantes sordos. - diseñar, implementar y hacer seguimiento de flexibilización curricular en el componente pedagógico que permitan cumplir con los objetivo, logros y competencias definidos para los estudiantes. - identificar e implementar los servicios de apoyo pedagógico que requieren los estudiantes sordos usuarios de castellano oral, con el fin de garantizar un proceso articulado para la equiparación de oportunidades.” 2. Ministerio de Salud y Protección Social El entonces Ministerio de Salud y Protección Social, participó en el proceso de la referencia para solicitar la exequibilidad de las normas acusadas por el accionante. A su parecer “las personas sordas y sordociegas al utilizar el lenguaje de señas están satisfaciendo el goce de sus derechos fundamentales. Como ciudadanos colombianos, igualmente, para el caso de las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje oral, el lenguaje de señas se convierte en una primera lengua y, por ende, en una forma de comunicación legalmente protegida, que tiene una clara relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y sordociegas a sus derechos fundamentales.” Dijo el Ministerio, “[…]. La Ley 982 de 2005 […] establece que toda forma de represión al uso de una lengua de señas, tanto en espacios públicos como en privados, será considerada ‘como una violación al derecho de libre expresión consagrada en la Constitución’. En razón a lo anterior, consideremos que es procedente equiparar al lenguaje de los pueblos indígenas, como parte de la identidad de cultura, queriendo significar su forma de comunicación a través de un lenguaje propio, de la respectiva cultural indígena y menoscabar sus derechos ni mucho menos su identidad cultural. Lo anterior se sustenta además, en el artículo 47 de la Constitución, Política de Colombia (CPC) el artículo 2 del Decreto 2369 de 1997 ‘por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996’. En lo que respecta a la comunicación de las personas sordas que no utilizan la lengua de señas, la CPC, en su artículo 10 determina que el idioma oficial de Colombia es el castellano y para el caso de estas personas, podrán acceder a procesos de habilitación/rehabilitación oral que los posibilite tener competencia lingüística en castellano, sin detrimento de la lengua de señas Colombia utilizada por comunidades de personas sordas, las cuales son reconocida por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad al citar ‘por el lenguaje se entenderá, tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y, otras formas de comunicación no verbal (artículo 2). De otro lado, debe mencionarse que según el numeral 6, ‘sordo hablante’ es todo aquel que adquirió una primera lengua oral. Esa persona sigue utilizando el español o la lengua nativa, puede presentar restricciones para comunicarse satisfactoriamente y puede hacer uso de ayudas auditivas. Este enunciado es coherente con los principios de protección hacia las personas con discapacidad auditiva, usuarias de castellano oral, quienes cuentan con los apoyos que brinda el Sistema General de Seguridad Social en Salud para su habilitación/rehabilitación. […] La Ley 324 de 1996 ‘por la cual se crean normas a favor de la población sorda’ y su Decreto reglamentario 2369 de 1997 ‘por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 324 de 1996’, la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad, igualmente la Federación Mundial de Sordos ha reconocido la lengua de señas como lenguas propias de diferentes personas que se han agrupado históricamente y han conformado comunidades y asociaciones. Igualmente, según lo señala la Convención de las Naciones Unidas, adoptada en su totalidad mediante la Ley 1346 de 2009 ‘por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad, capítulo 1, la palabra ‘lenguaje’, se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal. Por tal razón se considera, que dicha norma no es violatoria de la Constitución Nacional. Es importante señalar, que el tema de educación por competencia institucional para la población sorda corresponde al INSOR, entidad adscrita al Ministerio de Educación Nacional, según Decreto 2369 de 1997. Sin embargo, es importante mencionar que la Ley 982 de 2005 no está violando el principio y el derecho de igualdad de las personas sordas y sordociegas que no son usuarios de la lengua de señas por cuento: El artículo 1, numeral 6 está reconociendo a los usuarios sordos y sordociegos a utilizar el español como lengua nativa. El artículo 2 señala que la lengua de señas la utilizarán las personas sordas y sordociegas que no han podido desarrollar el lenguaje oral, por lo cual esta lengua no se está imponiendo a las personas sordas y sordociegas hablantes. El artículo 10 se puede tomar como una acción afirmativa para las personas sordas y sordociegas usuarias de la lengua de señas y en ningún momento perjudicará a los usuarios sordos y sordociegos hablantes por cuanto el artículo 9 señala que el Gobierno Nacional y los territoriales respetarán las diferencias lingüísticas y comunicativas, fomentando una educación bilingüe. Los artículos 24 y 25 no obligan a todos, ya que señalan sólo a los que lo deseen y los que sean usuarios de la lengua de señas y es una medida de acción afirmativa que no requieren las personas sordas y sordociegas por cuanto sus padres son usuarios del español. El artículo 28 es muy importante para la población sorda y sordociega usuaria de la lengua de señas, no se está imponiendo a las personas sordas y sordociegas hablantes, restricción alguna. El artículo 36 no está violando el principio de igualdad de las personas sordas y sordociegas señantes o hablantes, restricción alguna, por cuento está permitiendo el acceso en igualdad de condiciones de cualquier persona sorda y sordociega previa valoración de sus potencialidades. Cabe destacar que el artículo 12 de la Ley 982 de 2005 […] no está excluyendo ningún derecho a las personas sordas y sordociegas hablantes usuarios del español. Por las anteriores razones, solicito […] se declaren exequibles las normas acusadas.” 3. Instituto Nacional para Sordos de la República de Colombia, INSOR El Instituto participó en el proceso de la referencia para solicitar que se declaren exequibles las normas acusadas, algunas de ellas de forma pura y simple, y otras de manera condicionada. 3.1. El Instituto parte de la premisa que la Ley 982 de 2005 (Ley de equiparación de oportunidades para personas sordas y sordociegas) es un desarrollo normativo que busca asegurar el goce efectivo de los derechos de las personas “[…] el Estado con el fin de promover condiciones de igualdad real y efectiva, tiene la obligación de proteger en especial a aquellas personas que por su condición física, económica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En este sentido, deberá adelantar una Política de inclusión social para esta población y prestará la atención pertinente, atendiendo el tipo de discapacidad. Inclusión que se ha plasmado, como mecanismo para su materialización, a través de noemas de orden legal, reglamentario e internacional, como es el caso de la ley 982 de 2005, el Decreto 2082 de 1996 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Inclusión que se ha plasmado, como mecanismo para su materialización, a través de normas de orden legal, reglamentario e internacional, como es el caso de la Ley 982 de 2005, el Decreto 2082 de 1996 y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, respectivamente. Esta última adoptada por las naciones unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada mediante la ley 1346 de 2009, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010, la cual preceptúa en lo pertinente: ‘Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.’ Dicha definición sostiene en forma expresa que el mismo medio, y no sólo la deficiencia, puede influir negativamente en la relación de las personas con su entorno, limitando su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás asociados. Entonces, la discapacidad, desde esa perspectiva, se reconoce no sólo como un tema estrictamente médico sino que se amplía a los ámbitos social y político.” 3.2. El Instituto Nacional para Sordos considera que la comunidad de sordos y las comunidades indígenas sí son equiparables entre sí, de la manera como el Congreso lo dispuso en la norma que se acusa de inconstitucional. Dijo la participación respecto del numeral 3° del artículo 1° de la Ley 982 de 2005, “Se considera que la comunidad sorda es equiparable a las comunidades indígenas, dado que ‘por comunidad se entiende como el conjunto de personas que pueden o no vivir en una zona geográfica bien determinada; se identifica a través de la vivencia y el mantenimiento de ciertos valores e intereses comunes y se producen entre ella un permanente proceso de intercambio mutuo y de solidaridad.’ (Padden, C. 1980) || El lingüista Fridman refiere que la ‘comunidad de los sordos tiene una cultura propia con una lengua de señas que le da sustento al carácter pluricultural de nuestra nación y en tal sentido, son equiparables a los pueblos y comunidades indígenas. (Ling. Boris Fridman Mintz)’ Las personas sordas por carecer del sentido de la audición comparte vivencias familiares, educativas y laborales similares, lo que hace que desarrollen intereses y objetivos comunes y de varias maneras trabajen por [alcanzarlos], constituyéndose en una comunidad que utiliza como medo de comunicación una lengua de señas y además comparten unos valores e intereses. Los sordos forman parte de una comunidad porque en ella se dan tres dimensiones que también se aplican para los grupos étnicos. (Fishman 1997, citado en Appel y Muysken)[[2]] […] […] en general como en los demás países a nivel internacional, al igual que en Colombia, en cada país se constituyen como una comunidad lingüística minoritaria cuyo principal factos aglutinante es la Lengua de señas, la cual es el medio principal de comunicación, que permite el desarrollo de su pensamiento y lenguaje. Dadas estas condiciones de la LSC y la comunidad de sordos, lo establecido en la Ley 397 de 1997, la Ley 1185 de 2008 y 1381 de 2010, es una guía que permite fijar derroteros para establecer [que] política estatal es aplicable a esta lengua y comunidad, propendiendo por la salvaguardia, protección, recuperación, conservación, sostenibilidad y divulgación de estos como patrimonio cultural inmaterial del país. En Colombia la comunidad sorda (usuarios del castellano oral o usuaria de la LSC) ha reivindicado, que no se les considere como personas con discapacidad o limitados auditivos, puesto que poseen un patrimonio lingüístico y cultural, con identidad propia. Y toda comunidad equiparable a estos, sin perjuicio de [que] los derechos establecidos a favor [de los] pueblos y comunidades indígenas, tendrá reconocimiento con los mismos derechos tal y como lo establezca la ley, con derechos colectivos e individuales. Para finalizar, es social, política y jurídicamente relevante clarificar en qué sentido se trata de ‘comunidades’ de naturaleza semejante y pueden ser subsanadas otorgando a la comunidad de sordos varios de los derechos que la Constitución ya otorga a los indígenas. Puesto que ha reproducido, no solamente cierta especificidad cultural, sino también lenguas distintas del español y de las lenguas indígenas del país, por lo tanto no hacerlo así, implicaría discriminar a la comunidad de sordos o con hipoacusia.” 3.3. Con relación al numeral 6° de la Ley 982 de 2005, el Instituto considera que se trata de una norma que establece el uso de términ...

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