C-605-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-605/06
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la
demanda
DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Elementos del tipo penal
TIPO PENAL EN BLANCO-Definición
TIPO PENAL EN BLANCO-Jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia
TIPO EN BLANCO IMPROPIO-Concepto/TIPO
EN BLANCO PROPIO-Concepto/TIPO EN BLANCO PROPIO-Validez
constitucional
La remisión
del tipo penal puede ser impropia -cuando la norma de complemento es otra
disposición legal- o propia -cuando la norma en blanco remite a instancias
normativas de jerarquía inferior a la ley penal-. Ahora bien, la evolución de
la teoría del tipo penal en blanco se ha visto acompasada por la discusión
acerca de la preservación del principio de legalidad en el contexto de los
tipos en blanco con remisión propia, es decir, con remisión a normas de
jerarquía infra o extra legal. El principio de nullum crimen lulla poena sine
lege contiene una referencia directa a la necesidad de que la descripción de la
conducta y de la sanción se encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en
su sentido formal, es decir, como la manifestación de la voluntad del órgano
legislativo. Por ello, no deja de levantar suspicacias el hecho de que sea la
propia ley -garante del principio- la que, despojándose de su deber
descriptivo, entregue a una autoridad distinta la definición de algunos de los
elementos del tipo. Desde la perspectiva penal, dicha modalidad no encuentra
mayores dificultades, pues la remisión que opera por virtud del tipo penal en
blanco constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo.
La norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo
penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante
completos. Ambas forman una unidad normativa que tiene plena vigencia. Desde el
punto de vista constitucional, la medida se justifica a partir de la necesidad
de realización de principios vinculados con la conservación del orden jurídico.
En efecto, pese a la aparente deserción que esta remisión propicia respecto del
principio de legalidad, la doctrina ha reconocido que aquella no implica una
renuncia del nullum crimen nulla poena sine lege. Un estudio detallado de la
metodología de operación del derecho penal visto desde la cada vez más exigente
necesidad de determinar conductas que deben penalizarse, fruto de relaciones
sociales y económicas de creciente complejidad, han llevado a la convicción de
que el apego irrestricto al principio de legalidad afecta la capacidad de
penetración del derecho penal e implica un riesgoso abandono de fundamentos que
resultan cruciales para la conservación de los intereses públicos.
TIPO PENAL EN BLANCO-Requisitos para que
remisión a normas de rango administrativo sea constitucional
La remisión o reenvío del tipo penal en blanco a normas de rango
administrativo tiene sus propias reglas. Estas reglas están diseñadas para
conservar las garantías derivadas del principio de legalidad en el marco de una
metodología que renuncia a dar aplicación estricta al mismo. Para la Corte, la
remisión que opera en la complementación del tipo penal en blanco debe cumplir
cuatro requisitos fundamentales. En primer lugar, la remisión debe ser precisa;
en segundo lugar, debe ser previa a la configuración de la conducta. La norma
de complemento debe ser, en tercer término, de conocimiento público y,
finalmente, debe preservar, como cualquier norma del ordenamiento, los
principios y valores constitucionales.
TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes sobre sustancias
que deben penalizarse
TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Resolución de la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre
cantidad que debe penalizarse
TIPO PENAL EN BLANCO-Aplicación/DELITO
DE TRAFICO DE SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE NARCOTICOS-Remisión a
acto administrativo/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN TIPO PENAL EN BLANCO-No
vulneración al establecer remisión a acto administrativo
El legislador utilizó la técnica de remisión como mecanismo de
complementación del tipo penal en blanco, y lo hizo respecto de una norma de
naturaleza reglamentaria, expedida por una autoridad administrativa. Tal como
se adelantó, sin embargo, este procedimiento es plenamente constitucional.
Ahora bien, la remisión normativa que opera por virtud del artículo 382 del
C.P. cumple con el requisito de claridad y concreción exigido como garantía de
preservación del principio de legalidad. Ciertamente, cuando el legislador
prescribe que las sustancias cuyo porte y transporte se penaliza son aquellas
que el Consejo Nacional de Estupefacientes indica en concepto previo, debe
entenderse que son las resoluciones de dicha entidad, que definen tales
substancias en orden a complementar el artículo 382, las que han de tenerse en
cuenta para establecer la configuración de la conducta penalmente reprochable.
La remisión que por orden de la disposición tiene lugar no admite equívocos, es
precisa y concreta. Del mismo modo, al asignar en su inciso segundo a la
Dirección Nacional de Estupefacientes la función de determinar las cantidades
en que las sustancias definidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes
pueden ser legalmente portadas y transportadas, el legislador hace referencia
expresa y clara a las resoluciones de dicha entidad administrativa que se
expiden con la finalidad de complementar el artículo 382 del Código Penal. En
tales condiciones, la Corte no juzga que la disposición conduzca a equívocos
respecto de cuál es la normativa que sirve de complemento al tipo penal en
blanco. Finalmente, es el propio artículo 382 del C.P. el que reconoce que la
conducta punible no se configura sino después del concepto que sobre este
particular debe emitir el Consejo Nacional de Estupefacientes. Para la Corte,
la exigencia de la preexistencia y publicidad del concepto del Consejo Nacional
de Estupefacientes como requisito de integración del tipo penal y, obviamente,
de configuración de la conducta punible se extiende, como es obvio, a las
resoluciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes que determinan las
cantidades de insumos que legalmente pueden ser portadas y transportadas, así
la norma no lo indique de manera expresa. De todo lo dicho se tiene que la
disposición acusada, por el cargo señalado en la demanda –violación del
principio de legalidad penal- no incurre en violación a las prescripciones
constitucionales.
TIPO PENAL EN BLANCO-Complemento
reglamentario
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-No vulneración al conferir a autoridad administrativa competencia
para regular complemento de tipo penal en blanco
POLITICA CRIMINAL-Concepto
POLITICA CRIMINAL EN MATERIA DE NARCOTRAFICO-Fijación por Consejo Nacional de Estupefacientes y Dirección
Nacional de Estupefacientes de las sustancias y cantidades que deben ser
penalizadas
La presencia
del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional de
Estupefacientes en el proceso participativo de diseño y conformación de la
política criminal no puede ser considerada ilegítima. Sobre la base de que
dicha participación es válida y que en desarrollo de la misma las competencias
constitucionales y legales deben respetarse, resulta plenamente admisible que
dichas entidades se involucren en el proceso de complementación de los tipos
penales que se relacionan con el tema asignado a su función: el narcotráfico.
Así entendido, en el caso de la norma acusada, mientras el legislador asumió la
función de establecer los elementos básicos del tipo penal, el Consejo Nacional
de Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes intervinieron en
un segmento específico del diseño de la política criminal para fijar las
sustancias y cantidades que, con fundamento en el tipo penal creado por el
legislador, deben ser penalizadas en porte y transporte. Así las cosas, no es
que el legislador haya renunciado a su competencia privativa para trasladarla a
la Administración –como lo sugiere el demandante-.
Referencia: expediente D-6180
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 382 (parcial) de
la Ley 599 de 2000, Código Penal.
Demandante: Guillermo Otálora Lozano
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., primero (1º) de agosto de dos mil seis (2006)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Jaime
Córdoba Triviño, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda
Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
esta sentencia con fundamento en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Guillermo Otálora Lozano, actuando en nombre
propio y haciendo uso de los derechos consagrados en el artículos 40 numeral 6
y 95 numeral 7 de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad de
algunos apartes del artículo 382 de la Ley 599 de 2000, por la cual se expidió
el Código Penal. El actor presentó escrito de adición de la demanda antes de
que la misma fuera repartida.
El despacho del suscrito magistrado
sustanciador admitió la demanda mediante auto del 7 de febrero de 2006 y ordenó
comunicarla a las autoridades e instituciones pertinentes, así como darle
traslado al Procurador General de la Nación.
II.
NORMAS DEMANDADAS
Se
transcribe a continuación el texto de la disposición acusada, con la
advertencia de que se subraya y resalta lo demandado.
Ley 599 de 2000
Artículo 382. Tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos.
El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él,
transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de
cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como éter
etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido
clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias
que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen
con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y
multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las
señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes,
la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a
cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. LA
DEMANDA
En primer lugar, el demandante sostiene
que las normas acusadas son violatorias del principio de legalidad, consagrado
en el artículo 29 de la Constitución Política, porque deja en manos de
autoridades administrativas –Consejo Nacional de Estupefacientes y Dirección
Nacional de Estupefacientes- la definición de uno de los elementos del tipo
penal.
Aunque admite que se trata de un tipo
penal en blanco y que por esta sola circunstancia la norma no es contraria a la
Carta, señala que la inconstitucionalidad del artículo demandado deviene del
hecho de que los vacíos descriptivos del tipo no se complementan con normas de
rango legal, sino administrativo, con lo cual se vulnera la reserva estricta de
ley en la creación de delitos.
Según el demandante, la complementación
del tipo queda al arbitrio del Consejo Nacional de Estupefacientes, entidad
encargada en última instancia de definir qué conductas son punibles y cuáles
no. Por esta vía, el legislador confiere a una autoridad que no representa la
voluntad popular (art. 3º C.P.) la estructuración del delito, así como la
concesión de posibles rebajas punitivas, con lo cual vulnera también el
principio de separación de poderes públicos (art. 113 C.P.).
En segundo lugar, el demandante afirma
que el Congreso es el único órgano competente para definir la política criminal
(art. 150-2 C.P.), lo cual hace mediante la expedición de códigos, función que
está vedada para el Gobierno. Este, por su parte, sólo puede expedir normas
para la cumplida ejecución de la Ley, pero le estría prohibido modificar la
tipología penal mediante decretos reglamentarios.
En desarrollo de este argumento, el
demandante sostiene lo que el Congreso en su calidad de representante de la
voluntad popular considera penalmente reprochable, suele coincidir con lo que
la moral pública considera moralmente reprochable. En ese sentido, es
imprescindible que el ciudadano conozca la voluntad del legislador, que
usualmente se ajusta a la que es comúnmente aceptada.
No obstante, dice el demandante, cuando
la conducta penalmente reprochada depende de la definición del Ejecutivo, que
no representa la voluntad popular y no está atado al concepto socialmente
admitido de justicia, se corre el riesgo de que la sanción vaya en contravía de
la moral pública, vulnerándose por esa vía el orden social justo y el
conocimiento previo del reproche penal. Esta consideración se acentúa si se
tiene en cuenta que la sanción por la conducta reprochable suele producir la
privación de la libertad y que el órgano que la define lo hace mediante un
procedimiento que no es objeto de control y cuyos funcionarios son escogidos a
dedo.
En escrito de adición de la demanda, el
actor agrega que a pesar de la emisión de la Sentencia C-689 de 2002, que
declaró exequible el artículo 382 del Código Penal, el fallo de la Corte no
tiene efectos de cosa juzgada respecto del cargo ahora elevado.
Indica, además, que aunque la Corte
Constitucional declaró exequible, mediante Sentencia C-333 de 2001, un tipo en
blanco que remitía a una certificación emitida por una autoridad
administrativa, tal declaración debe entenderse referida –y restringida- a valoraciones
descriptivas de hechos objetivos y no a manifestaciones de la voluntad de la
Administración. El demandante asegura que, en el caso de la norma acusada, la
competencia asignada al Consejo Nacional de Estupefacientes y a la Dirección
Nacional de Estupefacientes no se refiere a la certificación de hechos
objetivos, sino a la manifestación de la voluntad del organismo en relación con
las sustancias cuyo porte es ilegal por ser utilizadas en la fabricación de
estupefacientes.
Sostiene que el inciso 2º del artículo
demandado no autoriza a la autoridad administrativa para certificar un hecho
ajeno a su voluntad (esfera del ser), sino que la faculta para definir
el quantum punitivo a partir de la selección de las substancias cuyo porte está
penalizado (esfera del deber ser). Esta función corresponde al órgano
encargado de formular la política criminal, que es el Congreso.
El inciso primero del artículo, por su
parte, deja en manos del Consejo Nacional de Estupefacientes la selección de
las substancias que concurren en la fabricación de estupefacientes, selección
que excede el ámbito de la simple certificación, pues en la producción de
cocaína, por ejemplo, concurren una gran cantidad de elementos que van desde el
éter etílico hasta el cemento, la gasolina y el agua. El hecho de que se deje
al Consejo Nacional de Estupefacientes la selección de las sustancias que hacen
parte exclusiva de la fabricación de estupefacientes, y se excluya las de
consumo común, implica dejar en sus manos la definición de la política
criminal.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
1. Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho
intervino en el proceso de la referencia para justificar la constitucionalidad
de la norma acusada. En representación del Ministerio, el Director de
Ordenamiento Jurídico, Fernando Gómez Mejía, señaló que la disposición
demandada se halla acorde con el ordenamiento constitucional pues, en primer
lugar, aunque las normas contentivas de tipos penales deben describir
completamente los elementos del delito, la remisión a ordenamientos jurídicos
diversos es un recurso aceptado por la jurisprudencia pertinente.
Tal como lo indican algunas de las
providencias de la Corte que el interviniente cita, lo que el principio de
legalidad exige cuando hay remisión en un tipo penal en blanco es que la misma
sea clara e inequívoca. Esto ocurre en el caso sometido a estudio, pues la
norma penal “permite determinar con nitidez el supuesto de hecho típico
(conjunto de elementos objetivos y positivos de un injusto penal), de tal
manera que este pueda ser identificado sin grandes complejidades y es
susceptible de ser probado por los medios ordinarios de prueba”.
Gracias a la remisión de la norma, el
funcionario judicial es capaz de determinar si un individuo introdujo o sacó
del país, o tiene en su poder, sustancias que sirven para el procesamiento de
cocaína o de cualquier otra droga o alguna de las sustancias previamente
determinadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes. Las resoluciones del
Consejo son perfectamente determinables y señalan con precisión la cantidad y
calidad de la sustancia cuyo porte o tráfico se penaliza, por lo que es
factible determinar la conducta penalizada. Adicionalmente, las resoluciones de
las entidades administrativas se conocen de antemano, por lo que el artículo
que remite a ellas no vulnera los preceptos 28 y 29 del Estatuto Ssuperior.
A lo anterior se agrega que la
tipificación de la conducta es hecha por el legislador, así como la de la pena.
Esta consideración despeja la acusación en relación con la supuesta vulneración
del principio de legalidad, violación que tampoco se configura si se tiene en
cuenta que las resoluciones y certificados de la Consejo Nacional de
Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes son susceptibles de
control de legalidad y constitucionalidad.
Según el Ministerio, la remisión del
caso concreto se justifica en la imposibilidad de consignar en el tipo penal
todos los elementos que pueden dar lugar a la configuración de la conducta
penalizada. Estas materias requieren flexibilidad y dinamismo –precisa- y deben
ser tomadas de conformidad con estudios técnicos especializados. Lo anterior,
además, porque la industria del narcotráfico cambia usualmente de insumos, lo
cual obliga a modificar regularmente la lista de sustancias prohibidas.
Por demás, ha sido el propio legislador,
en la Ley 30 de 1986, el que asignó al Ejecutivo, y este al Consejo y a la
Dirección de Estupefacientes, la función de diseñar las políticas de lucha
contra el narcotráfico. Sobre esa base, la Dirección ejecuta las políticas del
Consejo y determina las sustancias cuya comercialización o porte han sido
penalizadas por el legislador. Lo anterior sin perjuicio del reconocimiento de
que el legislador puede asignar competencias a otras entidades del Estado en el
marco del diseño de la política criminal del mismo, visión que contradice el
unilateral punto de vista del demandante. Para el interviniente, la política
criminal involucra a todos los niveles de decisión del Estado y excede el
ámbito meramente punitivo, al que quiere confinarla el demandante.
Por último, el representante del
Ministerio afirma que la necesidad de actualizar permanentemente el listado de
sustancias que configuran el delito del narcotráfico proviene de mandatos
internacionales asumidos en su momento por Colombia, mandatos que no podrían
ejecutarse de aceptarse la tesis restrictiva del demandante. Esto es cierto,
particularmente, en relación con los compromisos asumidos con la suscripción de
la Convención Única de Viena sobre Estupefacientes (1961), la Convención contra
el uso de sustancias sicotrópicas (1971) y la Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias sicotrópicas (Viena-1988).
2. Intervención del Ministerio de
Defensa Nacional
En representación del ministerio de la
referencia, la abogada Sandra Marcela Parada Aceros solicitó a la Corte
declarar exequible la norma demandada.
Luego de hacer un breve recuento de los
efectos negativos que para todas las instancias del país genera el
narcotráfico, la interviniente asegura que eliminar la disposición del Código
Penal implicaría la despenalización automática de esta actividad. Para el
Ministerio, el tipo penal demandado es manifestación de una legítima política
criminal que busca la realización de principios constitucionales y el
cumplimiento de compromisos internacionales.
En ese contexto, la norma demandada
sería inconstitucional si abriera la interpretación de la conducta a criterios
inciertos, genéricos y poco claros. No obstante, si el tipo permite
individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que están por
fuera del tipo, el principio de legalidad se entiende preservado. En el caso
sometido a estudio, la disposición no deja margen indeterminado de
interpretación al funcionario judicial, sino que dependen de la regulación que
expidan las autoridades de estupefacientes.
Acorde con la definición de principio de
legalidad, la representante del Ministerio de Defensa manifiesta que la norma
demandada es respetuosa del mismo, porque establece los elementos fundamentales
del tipo, pese a que deba integrarse con datos que no se encuentran en el
artículo mismo. Estos datos, sin embargo, no se refieren a elementos del tipo,
sino que se establecen para efectos de graduar la sanción. La remisión que para
dicho complemento se dispone no es, por demás, ambigua ni indeterminada; por el
contrario, resulta claramente identificable.
A lo anterior, la interviniente agrega
que, tal como lo reconoció la Corte en la Sentencia C-689 de 2002, que declaró
exequible la norma acusada por otros caros analizados, la despenalización del
narcotráfico no es un asunto que pueda ser resuelto en sede de control
constitucional, pues el mismo es un tema de política criminal.
Finalmente, la representante del
ministerio de la referencia hace algunos comentarios a las consideraciones de
la citada sentencia, incluyendo algunos que tienen que ver con la discusión
suscitada en aquella oportunidad, de los cuales pretende evidenciar que en el
caso bajo estudio operaron los efectos de la cosa juzgada constitucional.
3. Intervención de la Fiscalía
General de la Nación
En representación de la Fiscalía General
de la Nación, intervino en el proceso el señor Fiscal General (E), Jorge
Armando Otálora Gómez, para solicitar a la Corte la declaración de
exequibilidad de la norma acusada.
El primer punto de su intervención se
dedica a descartar la existencia de cosa juzgada constitucional respecto de la
norma acusada, por falta de semejanza en los cargos analizados en la Sentencia
C-689 de 2002.
Seguidamente, el señor Fiscal asegura
que la existencia de tipos penales en blanco, independientemente de que para
completarlos se recurra a normas de naturaleza administrativa, no es contraria
a la Constitución Política, para lo cual cita la jurisprudencia pertinente,
contenida en la Sentencia C-917 de 2001.
Sobre este particular, asegura que en
aras de garantizar la preservación del principio de legalidad, la remisión de
los tipos penales en blanco debe ser clara y precisa, pero cuando se hace a
actos administrativos debe apreciarse en concreto con el propósito de la norma.
En el caso concreto, dada la alta movilidad de las sustancias que se requieren
para la fabricación de estupefacientes, el Estado requiere de mecanismos ágiles
que permitan definirlas e impidan el uso ilegal de las mismas. Estos mecanismos
han sido promovidos por los instrumentos internacionales suscritos por Colombia
en el marco de su lucha contra el flagelo del narcotráfico y permiten, tal como
lo hace el artículo 382 del C.P., asignar a una entidad especializada y técnica
la definición de los precursores químicos que con “advertida versatilidad”
utilizan los traficantes para producir la droga.
Esta potestad no implica, como lo
sugiere el actor, que el Consejo Nacional Electoral goce de una atribución
omnímoda para incluir en la lista cualquier sustancia de uso y consumo en la
vida ordinaria. Es claro que la regulación que se expida sobre la materia debe
seguir los postulados constitucionales de respeto y protección de los intereses
públicos. Así mismo, dicha regulación tiene como límite implícito el mismo
texto del tipo penal, que incluye únicamente aquellas sustancias necesarias
para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca
dependencia, y está sujeta al control jurisdiccional del Consejo de Estado,
tribunal del cual cita una providencia en la materia.
A todo lo anterior se suma –dice la
Fiscalía- que, de acuerdo con la definición del principio de tipicidad
contenida en el Código Penal (art. 10), el legislador está obligado a definir
los elementos estructurales del tipo, no siendo la definición de las
substancias prohibidas uno de tales elementos. Las sustancias indicadas por las
autoridades no confieren por si mismas la reducción de la sanción penal: es la
ley la que ha determinado tal reducción, con fundamento en el listado que
emitan las autoridades especializadas.
Ahora bien, para el Fiscal General (E),
aunque los lineamientos generales de la política criminal corresponde
diseñarlos al legislador, nada impide que otras autoridades del Estado
intervengan activamente. Esta consideración permite la inclusión de las
entidades citadas en el artículo 382 del C.P. en el diseño de la política de
penalización del narcotráfico.
Finalmente, asegura que el conocimiento
previo que el ciudadano tenga de las normas administrativas que regulan las
sustancias prohibidas es un asunto reservado al debate probatorio en el
proceso, que no incide en la discusión que aquí se suscita.
4. Intervención de la Dirección
Nacional de Estupefacientes
El Subdirector de la Dirección Nacional
de Estupefacientes, José Camilo Guzmán Santos, intervino igualmente en el
proceso para solicitar la declaración de exequibilidad de la norma acusada.
En primer lugar, para el subdirector del
organismo citado, la demanda de la referencia desconoce las normas que sobre
lucha contra el narcotráfico aparecen consignadas en el Plan Nacional de
Desarrollo.
En segundo término, el interviniente
advierte que en la dinámica de la producción de drogas, los insumos varían
según la posibilidad de acceso que tengan los productores, a lo cual se suma
que no existen insumos vedados en el proceso de producción de estupefacientes.
Los cultivos, por sí mismos, no tienen la capacidad de causar daños a la salud
humana. El estupefaciente activo se produce a partir de la transformación
química de la planta, por lo que la lucha contra la producción se centra
principalmente en dichos productos.
La necesidad de adoptar medidas más
rigurosas contra el tráfico de estas sustancias químicas es consecuencia de la
aplicación de las normas de la Convención de las Naciones Unidas contra el
tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena
el 20 de diciembre de 1988. Esta necesidad –dice el interviniente- surge de
constatar que la producción de estupefacientes no depende de la mezcla de
sustancias específicas y previamente definidas, sino que, dependiendo de la
metodología que pongan en práctica, los productores pueden utilizar las más
variadas sustancias sustitutas. De allí que la Ley haya dejado a la regulación
especializada la determinación de los insumos que se utilizan para la
producción de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia.
De no hacerlo de este modo, Colombia se
convertiría en un paraíso para los purificadores de drogas ilícitas, pues no
sería posible que la ley consignara eficientemente cuáles componentes
participan en el refinamiento de las mismas.
En cuanto a la norma acusada, la
Dirección Nacional de Estupefacientes sostiene que aunque se trata de un tipo
penal en blanco, no por ello resulta contrario a la Constitución; si además se
verifica que todos sus elementos esenciales están consignados en ella. En lo
que la norma remite a las disposiciones especializadas es en uno de los
elementos normativos del tipo, cuya valoración corresponde exclusivamente al
juez penal. En este punto, la ley penal hizo una remisión clara e inequívoca a
la regulación de dos autoridades administrativas que por ley tienen la función
de formular políticas, planes y programas de lucha contra el narcotráfico.
Dicha regulación goza de presunción de legalidad, puede ser consultada por los
particulares para evitar incurrir en la conducta punible y dan certeza al juez
penal sobre la calidad y cantidad penalizadas.
El interviniente recalca que ante la
imposibilidad del legislador de definir el porte o comercialización de cuáles
sustancias debe penalizarse, dejó dicha función en manos de la entidad
especializada. Con ello, el Estado pretendió preservar la salubridad y
seguridad públicas. Para el caso, indica cuáles son las normas legales que fijan
las competencias del Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección
Nacional de Estupefacientes.
Para el interviniente, la lucha contra
este negocio requiere de medidas de diversa índole, que cubren diversos flancos
de la misma realidad. Las medidas de decomiso de alcaloides no son suficientes,
porque los abundantes recursos con que cuentan los comerciantes de drogas les
permiten asumir dichas pérdidas sin afectar el negocio. Las medidas de
certificación de carencia de informes sobre tráfico de estupefacientes no
fueron instituidas para combatir el transporte, almacenamiento, importación o
porte de sustancias, sino para autorizar la compra, consumo, distribución,
producción, almacenamiento e importación lícitos. Por ello resulta necesario
también penalizar la conducta que vulnera el porte y comercialización ilícitos
de estos precursores químicos, pues sólo así se logra combatir completamente
este negocio.
La desaparición del artículo acusado
dejaría al país sin la herramienta más importante de lucha contra el
narcotráfico, en todas sus etapas productivas y de comercialización. A lo
anterior se suma que la desaparición del aparte acusado de la norma acusada
generaría una consecuencia nula, porque en la actualidad los narcotraficantes
han sustituido las sustancias citadas en el artículo 382 del C.P. por otras
que no aparecen expresamente en la norma, lo cual demuestra la importancia de
la remisión legislativa. El legislador se hallaría en permanente atraso si
pretendiera definir las sustancias cuyo porte o comercialización debe
sancionarse.
Estos mismos argumentos caben para
sustentar la exequibilidad del inciso segundo demandado del artículo 382 del
C.P. y que se refiere a los certificados de carencia de informes por tráfico de
estupefacientes que confiere la Dirección Nacional de Estupefacientes.
5. Intervención de la Universidad
Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
Dentro de la oportunidad legal prevista,
intervino en el proceso el catedrático Alfredo Rodríguez Montaña en
representación de la Facultad de Jurisprudencia de la universidad de la
referencia. A juicio del interviniente, las normas acusadas deben ser
declaradas ajustadas a la Constitución.
En primer lugar, el interviniente
manifiesta que la norma bajo estudio es un tipo penal en blanco, en tanto que
no todos sus elementos están definidos en la norma que lo contiene. Este tipo
de dispositivos, dice el catedrático, son necesarios en el desarrollo del
derecho penal, dada la imposibilidad de modificar las disposiciones legales al
ritmo en que se transforma la realidad que pretenden regular.
La remisión a otros ordenamientos, que
es la fórmula a que se recurre para complementar el vacío del tipo en blanco,
no necesariamente lo es a normas legales, siendo posible, en cambio, remitir a
normas de rango inferior. Al hacerlo, el legislador no quebranta el principio
de legalidad. Este sólo se ve violentada cuando la remisión no es precisa o
cuando lo es respecto de normas posteriores. Así se deduce de la jurisprudencia
constitucional, que sobre la materia se encuentra consignada, entre otras, en
la Sentencia C-739 de 2000.
En el caso de la disposición acusada, el
interviniente señala que la misma remite a dos actos administrativos
identificables: el concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes y
las resoluciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En este sentido,
dado que la remisión lo es a normas establecidas, definidas y concretas, el
principio de legalidad no se ve comprometido.
A juicio del docente, la remisión hecha
por el legislador no implica dejación del principio democrático representativo
ni patrocina la mutua intromisión de las ramas del poder público. La remisión
es exequible porque hace parte de la órbita de libertad de configuración
legislativa. De no admitirse la existencia de tipos en blanco, complementados
incluso por normas de inferior jerarquía, el sistema penal colapsaría ante la
imposibilidad orgánica del congreso de complementar anualmente ciertos
elementos de dinámica movilidad.
Ahora bien, en cuanto a la remisión
hecha por el artículo demandado, el representante de la universidad enfatiza
que la misma es constitucional porque el Congreso no cuenta con la
infraestructura requerida para determinar qué sustancias y en qué cantidad se
requieren para configurar un verdadero tráfico destinado a la producción de
estupefacientes. Los estudios especializados que se requieren para determinar
la relevancia de las sustancias prohibidas en la producción y tráfico de
estupefacientes también determinan la cantidad y calidad que se requiere para
su uso social común, lo cual está por fuera del alcance del legislador. Este se
limita a remitirse al análisis técnico realizado por el organismo especializado
en la materia, sin comprometer con ello su facultad legislativa.
Finalmente, arguye que las normas
acusadas no desplazan hacia el Ejecutivo la definición de la Política Criminal,
pues ésta es el resultado de un trabajo común de todas las ramas del poder del
Estado, no reservada a ninguna en particular. Por esta vía, tampoco se vulnera
el principio de protección de la libertad personal.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la
oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el señor Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, para emitir concepto de fondo
respecto de los cargos de inconstitucionalidad presentados.
En primer lugar,
a juicio de la Procuraduría, la demanda de la referencia incurre en defecto
sustantivo al formular el cargo de inconstitucionalidad, por lo que la
Corporación debe inhibirse de fallar de fondo. La Vista Fiscal considera que
los cargos de la demanda no demuestran por qué el Consejo Nacional de
Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes quebrantan el
principio de soberanía popular al intervenir en la toma de decisiones de
política criminal; al tiempo que no señalan cómo las disposiciones del artículo
382 violentan el principio de libertad personal y el derecho fundamental a un
debido proceso, así como el principio de legalidad. En relación con este
último, la demanda se contradice al admitir en la adición del libelo la
existencia de tipos penales en blanco, cuando los había descalificado en el
escrito inicial.
No obstante,
atendiendo a que la formulación de los cargos se traslada del campo de la
violación del principio de legalidad al del contenido de los actos
administrativos que integran el tipo penal en blanco, con lo cual se dice que
se vulneran las normas sobre diseño de la política criminal, la Vista Fiscal
aborda el estudio de la norma desde ésta perspectiva.
En primer lugar,
señala que el legislador está encargado de definir la política criminal del
Estado mediante la tipificación de los delitos, para lo cual puede utilizar
tipos penales en blanco que pueden complementarse de formas diversas. La
libertad de configuración en materia de definición de la política criminal
implica la validación del mecanismo de la remisión, como recurso de
complementación de los tipos penales en blanco. Dicha complementación puede
provenir de normas legales o de naturaleza reglamentaria.
En el caso del
artículo 382, dice la Procuraduría, el legislador quiso complementar el tipo
penal, que ya existía desde la ley 30 de 1986, con conceptos y resoluciones de
autoridades administrativas, conceptos y resoluciones a los que debe acudir el
juez para establecer las sustancias cuyo porte o comercialización se penaliza.
Esta remisión en
manera alguna constituye vulneración de la estructura del Estado en materia de
diseño de la política criminal por cuanto la punición de la conducta no tiene
origen en la voluntad de las autoridades administrativas citadas, sino en la
disposición legal. Así mismo, la reducción de la sanción como consecuencia del
porte de cantidades menores de sustancias prohibidas también ha sido
determinada por el legislador, por lo que en este aspecto tampoco se entrega la
definición de la política criminal del Estado.
En este caso, a
lo que el legislador se ha limitado es a conceder a dos autoridades
especializadas en la materia la función de definir cuáles son las sustancias
que los narcotraficantes utilizan en la elaboración de drogas psicotrópicas y
expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes,
con el fin de permitir el porte y comercialización legal de dichos productos.
Adicionalmente,
a juicio de la Vista Fiscal, las autoridades involucradas por el artículos 382
del C.P. participan activa y legítimamente en el diseño de la política
criminal, porque así lo autoriza el alcance que de dicho concepto ha dado la
Corte Constitucional y que tiene fundamento en el artículo 113 de la
Constitución Política. Ciertamente, la política criminal ha sido entendida,
dice el Procurador, como un “complejo de estrategias de distinta naturaleza,
cuya adopción no corresponde en forma exclusiva al legislador, ya que en su
elaboración también participa el Gobierno, a través de sus distintas
instituciones y organismos asesores”.
Finalmente, la
Procuraduría General agrega que no puede partirse de la base de que la
regulación que sobre la materia están llamados a expedir el Consejo Nacional de
Estupefacientes y la Dirección Nacional de Estupefacientes sea caprichosa -en
cuanto a las sustancias incluidas en la lista de las prohibidas y al
certificado de carencia de informe por tráfico de estupefacientes- sino que
debe esperarse una reglamentación acorde con la realidad del tráfico y
producción de drogas. Así, lo que las autoridades administrativas realizan es
una certificación de las sustancias que participan en la producción de
estupefacientes, y de las que pueden portarse lícitamente, quedando en manos
del legislador la concesión de reducciones punitivas por porte o
comercialización de sumas menores.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los
apartes demandados, ya que hacen parte de una ley de la República.
2. Ausencia
de Cosa Juzgada Constitucional
Mediante
providencia C-689 de 2002 la Corte Constitucional declaró exequible el artículo
382 del Código Penal, pero exclusivamente por los cargos analizados en dicha
providencia.
Los cargos
estudiados en esa oportunidad estaban relacionados con la constitucionalidad de
la punición del narcotráfico. Se referían principalmente a la tipificación
misma de conductas que para el actor no tenían un contenido suficiente de
antijuridicidad y, por tanto, respecto de las cuales el legislador no estaba
facultado para imponer sanción penal. La Corporación encontró que no asistía
razón a la demanda y procedió a declarar exequible la norma (entre otras
disposiciones acusadas), pero únicamente por los cargos estudiados.
Dado que la cosa
juzgada constitucional que operó por disposición de la Sentencia C-689 de 2002
fue relativa a dichos cargos, la Corte Constitucional se encuentra habilitada
para adelantar el estudio de la disposición de la referencia a la luz de los
cargos que ahora se presentan, pues éstos son sustancialmente distintos a los
que fueron objeto de previo análisis.
3. Ineptitud
sustantiva de la demanda
El señor
Procurador General de la Nación solicita a la Corte en el concepto de rigor,
inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos relativos a
la supuesta violación del principio de soberanía popular, por intromisión
indebida de la Consejo Nacional de Estupefacientes y de la Dirección Nacional
de Estupefacientes en el diseño de la política criminal, así como los que se
refieren a una supuesta violación de los derechos al debido proceso y a la
libertad.
Para la
Procuraduría, los cargos señalados adolecen de falta de especificidad, en tanto
no concretan, con argumentos precisos, por qué la disposición que se acusa es
contraria a los principios superiores resaltados.
En relación con
estos reproches, la Corte Constitucional coincide con el Procurador general en
cuanto a la insuficiencia de los cargos formulados por violación al derecho a
la libertad.
Ciertamente,
para la Corte, el demandante de la referencia no hace una explicación
suficiente ni concreta de por qué la norma acusada quebranta el derecho de
libertad personal y atenta contra el principio de privación excepcional de tal
garantía. Los comentarios del demandante sobre los cuales se pretende
estructurar este cargo no son precisos, aparecen aislados en el contexto de la
argumentación y no presentan una razón mínimamente convincente que esté
enfocada a ilustrar por qué se produce dicha violación. Por esta razón, carecen
del elemento de concreción que la jurisprudencia exige de un cargo de
inconstitucionalidad sustancialmente apto.
No obstante lo
anterior, la Corporación discrepa de la Vista Fiscal en punto al cargo por
violación a los principios derivados del debido proceso, pues allí la demanda
sí estructura un verdadero reproche de inconstitucionalidad. De igual forma, la
Corte disiente de la Procuraduría en cuanto a la especificidad del cargo por
quebrantamiento del principio de división tripartita de poderes públicos. Pasa
la Corporación a explicar su posición.
El cargo por
violación al debido proceso lo hace derivar el actor de la violación del
principio de legalidad de la conducta punible. Efectivamente, el demandante
asegura que como las sustancias cuyo porte y comercialización está penalizado
han de ser enlistadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes y la Dirección
Nacional de Estupefacientes, el principio de legalidad, que ordena que la
conducta penalmente reprochable haya sido descrita por el legislador, resulta
abiertamente contrariado. Como sobre esta supuesta violación se estructura el
argumento más importante de la demanda, y la contradicción entre las premisas
citadas es clara y concreta, para la Corporación, el cargo por violación al
debido proceso está debidamente sustentado.
Igualmente, en
la medida en que –para el demandante- la regulación que sobre el particular
deben expedir las autoridades de estupefacientes se encuentra reservada al
Congreso, el legislador habría propiciado una usurpación de competencias en
detrimento del principio de separación de funciones entre las diferentes ramas
del poder público, lo cual constituye, sin duda, un cargo inteligible, completo
y concreto de inconstitucionalidad.
Así las cosas,
esta Corporación se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo exclusivamente
respecto del cargo por supuesta violación del derecho a la libertad personal,
por falta de concreción y explicación insuficiente del argumento.
3. Problema
jurídico, resumen de los cargos de inconstitucionalidad
Con el fin de
depurar la discusión jurídica suscitada por la demanda, pasa la Corte a definir
los puntos que deben ser resueltos en este proceso. A juicio de la Corporación,
la demanda puede sintetizarse del siguiente modo:
a.
El reproche inicial de la demanda se dirige a
descalificar el tipo penal consignado en el artículo 382 del C.P. porque la
norma remite a disposiciones de rango infralegal para completar su contenido
normativo. En atención a este reproche, la Corte debe examinar si el legislador
se encuentra habilitado para permitir la complementación de tipos penales en
blanco a partir de normas que no tienen rango de ley en sentido formal.
b.
Vinculado con el cargo anterior, el demandante
advierte que el Ejecutivo es absolutamente incompetente para definir los
delitos, pues dicha competencia ha sido reservada con exclusividad Legislador.
En estas condiciones, la competencia asignada por el artículo 382 del C.P.
vulnera la reserva legal que protege la definición de las conductas punibles y
asigna a un órgano ejecutivo funciones que le compete ejercer al legislativo,
confundiéndose con ello la división tripartita del poder público. En relación con
este reproche, la Corte deberá determinar si el legislador ha propiciado una
intromisión indebida del Ejecutivo en las competencias del Legislativo.
c.
En la misma línea de discusión, el actor sugiere
que la norma acusada habría vulnerado el principio de reserva legal que recae,
no ya sobre la definición de las conductas punibles, sino sobre la definición
de la política criminal del Estado. Para responder a este cargo, la Corte
deberá determinar si la asignación de la competencia indicada implica una subversión
de esa reserva.
4.
Descripción de la norma acusada
El artículo 382
del Código Penal –Ley 599 de 2000- hace parte del Título XIII del código,
relativo a los delitos contra la salud pública y se ubica concretamente en el
Capítulo II de dicho título, dedicado a la descripción típica de las conductas
vinculadas con el tráfico de estupefacientes.
Concretamente,
la norma sanciona el porte, el transporte y la importación o exportación ilegal
al país, así sea en tránsito, de elementos que sirvan para el procesamiento de
cocaína o cualquier otra droga que produzca dependencia.
A título de
ejemplo, el artículo menciona algunas de las sustancias cuyo porte o tráfico
configura la conducta punible. Estas son el éter etílico, la acetona, el
amoníaco, el permanganato de potasio, el carbonato liviano, el ácido
clorhídrico, el ácido sulfúrico, los diluyentes y los disolventes.
No obstante,
como la lista anterior no es exhaustiva y, mejor, corresponde a un catálogo
sugerido a título de ejemplo, el tipo penal deja en manos del Consejo Nacional
de Estupefacientes el señalamiento de otras substancias que –en concepto previo
del Consejo- puedan ser utilizadas con el mismo fin: la producción de cocaína
o cualquier otra droga que produzca dependencia.
Ahora bien, el
tipo penal acusado confiere al sujeto activo de la conducta una reducción
punitiva acorde con la cantidad de sustancias objeto de porte o tráfico: indica
que si dicha cantidad no supera el triple de las señaladas en las resoluciones
emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena de prisión será
menor, así como también se reducirá la multa correspondiente. En este caso, el
tipo penal deja en manos de la Dirección Nacional de Estupefacientes el
señalamiento de las cantidades máximas de sustancia que legítimamente pueden
manipularse.
5. Elementos
del tipo
De conformidad
con la estructura clásica, el tipo penal consignado en el artículo 382 de la
Ley 599 de 2000 tiene la siguiente composición.
El sujeto activo
es indeterminado. Con ello debe entenderse que el agente del delito no se
encuentra cualificado y que puede ser cualquier persona, sin consideración a su
condición jurídica.
El sujeto pasivo
del delito es la comunidad en su calidad de titular del interés jurídico
conocido como salubridad pública: el conglomerado como directamente afectado
por una conducta que atenta contra su estabilidad y seguridad.
La conducta se
encuentra claramente definida en el artículo 382. En primer lugar, el verbo
rector, es decir, el comportamiento cuya ocurrencia determina de manera
principal la configuración del delito, consiste en introducir ilegalmente al
país, así sea en tránsito, o sacar de él, o transportar o tener en su poder
ciertos elementos que intervienen en el procesamiento de cocaína o de cualquier
otra droga.
El bien jurídico
fue identificado como el de la salubridad pública, por ser éste el interés
jurídico que el Estado pretende proteger al sancionar la conducta descrita, sin
perjuicio de otros bienes jurídicos que, a juicio de la Corte, también se ven
involucrados en la sanción del delito, como son los recursos naturales, el
medio ambiente, el orden público y del orden público económico, así como la
vida y la integridad personal de los individuos. Finalmente, el objeto material
del delito ha de identificarse como el grupo de sustancias que, en general,
sirven o intervienen en el procesamiento de cocaína o de otras drogas que
generen dependencia.
Por último, el
tipo penal descrito enuncia con precisión los componentes de la sanción, al
señalar que quien realice la conducta descrita incurrirá en pena de prisión de
seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, pena que podrá reducirse a la de
cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, si las cantidades involucradas no
superan el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la
Dirección Nacional de Estupefacientes.
Del análisis
previo se tiene –entonces- que el tipo penal bajo estudio ofrece una
descripción precisa del sujeto activo, sujeto pasivo, conducta, objeto y
sanción del delito, elementos estructurales del mismo.
Con todo,
resulta evidente que, en cuanto al objeto material de la conducta, el tipo
penal no incluye la totalidad de las sustancias o elementos cuyo porte o
transporte (importación o exportación) ha sido considerado punible por el
legislador. Simplemente, se limita a fijar, a título de ejemplo, algunas de
ellas, advirtiendo, esto si, que todas participan en el proceso de producción
de sustancias sicoactivas.
Dado que el
legislador no se detiene a señalar cuáles de los insumos concretos que
participan en el procesamiento de estupefacientes están cobijados con la pena
por porte y transporte, aquél encomienda al Consejo Nacional de Estupefacientes
la función de citarlos, así como a la Dirección Nacional de Estupefacientes la
de fijar las cantidades permitidas.
Así entendido,
aunque el artículo 382 del Código Penal describe y precisa los elementos
estructurales del tipo, es claro que el legislador ha dejado en manos de la
autoridad administrativa la función de complementación de uno de ellos,
identificado por la Corte como el objeto material de la conducta.
Llegados a este
punto, y sin entrar todavía en la discusión acerca de su legitimidad, la Sala
entiende que el previsto en el artículo 382 es un tipo penal el blanco, puesto
que su descripción típica no se encuentra plenamente contenida en la norma. En
particular, las sustancias que en circunstancias concretas podrían llegar a
catalogarse como objeto material de la conducta no están consignadas en la
disposición misma –lo están algunas de ellas-, sino en normativas distintas,
expedidas por autoridades de diferente naturaleza.
Para establecer
si la metodología de complementación de la norma cumple con las exigencias
jurisprudenciales y doctrinales requeridas, valga la pena adentrarse un poco en
la naturaleza de esta categoría especial de tipos penales.
6. El tipo
penal en blanco y el principio de legalidad
-Concepto
Tal como lo
resalta la doctrina, el concepto de tipo en blanco es un hallazgo que Karl
Binding[1] extrajo de sus
investigaciones sobre la estructura del tipo penal.
Para el
tratadista alemán, la estructura del tipo penal es bipartita, esto es, descansa
sobre dos pilares fundamentales: el precepto y la pena. La división binaria del
tipo penal es una realidad impuesta por el principio de legalidad penal
conocido como nullum crimen nulla poena sine lege. Por un lado, el
principio establece que no existe delito sin ley, lo que significa que no
existe delito sin precepto de reproche; y, por el otro, el principio prescribe
que no existe pena sin ley, lo que quiere indicar que, una vez se ha descrito
el precepto, éste no puede ser sancionado si el legislador no contempla la pena
correspondiente.
Ahora bien, el
precepto del tipo penal es la descripción de la conducta que infringe una
prohibición o de la omisión que incumple un mandato. Por su parte, la sanción
es el tipo de reacción que el Estado diseña para la verificación de la conducta
o la omisión. Para Binding, la mayoría de disposiciones penales son completas o
plenas porque tanto el precepto como la pena están totalmente determinados en
el tipo. No obstante, en algunos casos, la norma prevé la sanción, pero ofrece
una descripción parcial del precepto, refiriendo, para su complementación, a
otro texto legal.
Aunque Binding
habló de la remisión de la ley en blanco a otras disposiciones de orden legal,
específicamente en el marco del sistema penal de Estados de estructura compleja
-en los que las entidades territoriales tienen competencia legislativa en
materia penal- la teoría de las leyes penales en blanco hizo eco en sistemas de
derecho penal unificado, por lo que, doctrinantes posteriores admitieron la
posibilidad de remisión normativa a otras disposiciones dentro del mismo
ordenamiento jurídico.
Así, la teoría
de la ley penal en blanco evolucionó hacia el concepto de tipo penal en blanco,
concepto de mayor extensión que abarca la remisión del tipo no sólo al texto de
la ley, sino al de otras disposiciones normativas de contenido extra o
infralegal. En este orden de ideas, desarrollos posteriores del término han
sintetizado el fenómeno al admitir que la remisión del tipo penal puede ser
impropia -cuando la norma de complemento es otra disposición legal- o propia
-cuando la norma en blanco remite a instancias normativas de jerarquía inferior
a la ley penal-[2].
Ahora bien, la
evolución de la teoría del tipo penal en blanco se ha visto acompasada por la
discusión acerca de la preservación del principio de legalidad en el contexto
de los tipos en blanco con remisión propia, es decir, con remisión a normas de
jerarquía infra o extra legal.
En relación con
la remisión impropia no existe mayor discusión: en ésta, la supuesta remisión
no es más que una complementación de un texto legal con otro del mismo rango,
por lo que el principio de legalidad no percibe amenaza alguna: es la voluntad
del legislador –que se integra a partir de la integración de varias
disposiciones- la que en últimas determina la estructura del tipo.
En la remisión
propia, por el contrario, el dilema adquiere una dimensión distinta: el
principio de nullum crimen lulla poena sine lege contiene una referencia
directa a la necesidad de que la descripción de la conducta y de la sanción se
encuentren contenidas en la ley, entendida ésta en su sentido formal, es
decir, como la manifestación de la voluntad del órgano legislativo. Por ello,
no deja de levantar suspicacias el hecho de que sea la propia ley -garante del
principio- la que, despojándose de su deber descriptivo, entregue a una
autoridad distinta la definición de algunos de los elementos del tipo.
Desde la perspectiva penal, dicha modalidad no encuentra mayores
dificultades, pues la remisión que opera por virtud del tipo penal en blanco
constituye simplemente una técnica legislativa de integración del tipo. La
norma complementaria se adosa al tipo penal básico para integrar el “tipo
penal”, momento a partir del cual éste tiene vigencia y poder vinculante
completos[3]. Ambas forman una unidad
normativa que tiene plena vigencia.
Desde el punto de vista constitucional, la medida se justifica a
partir de la necesidad de realización de principios vinculados con la
conservación del orden jurídico. En efecto, pese a la aparente deserción que
esta remisión propicia respecto del principio de legalidad, la doctrina ha
reconocido que aquella no implica una renuncia del nullum crimen nulla poena
sine lege. Un estudio detallado de la metodología de operación del derecho
penal visto desde la cada vez más exigente necesidad de determinar conductas
que deben penalizarse, fruto de relaciones sociales y económicas de creciente
complejidad, han llevado a la convicción de que el apego irrestricto al
principio de legalidad afecta la capacidad de penetración del derecho penal e
implica un riesgoso abandono de fundamentos que resultan cruciales para la
conservación de los intereses públicos.
Tal como lo reconoce la doctrina, la necesidad de regular el
comportamiento humano en una sociedad gradualmente compleja, exige la
colaboración de los poderes públicos en un esfuerzo común por combatir las
conductas que atentan contra la integridad de la comunidad. Así, en su opinión,
“La complejidad de la vida contemporánea, especialmente en los países
desarrollados o en vías de serlo, trae aparejada la aparición de regulaciones
complicadas en muchos campos de actividad, tales como el de las relaciones
económicas, internas, el mercado de los cambios internacionales, el comercio
exterior, el tráfico motorizado, las comunicaciones, la salud pública, las
obligaciones tributarias, etc. Esta normativa es, además, cambiante, porque en
muchos aspectos depende de coyunturas ocasionales que exigen adoptar decisiones
temporales adecuadas a cada una de ellas. Al mismo tiempo, se reconoce una
creciente importancia a los intereses sociales que resultan comprometidos por
esas actividades y, consiguientemente, una gravedad caca vez mayor a la
infracción de las regulaciones jurídicas respectivas. Como consecuencia de
ello, en casi todas las legislaciones se instauran tipos penales destinados a
castigar conductas cuando alcanzan niveles muy elevados de intolerabilidad
eticosocial”[4]. Y
prosigue:
“Para la consagración de estas figuras delictivas nuevas las leyes
penales en blanco –en especial las que Mezger denomina “propias”- constituyen
una solución muy cómoda. En efecto, la remisión a instancias legislativas más
ágiles, como los decretos supremos y otros actos reglamentarios de la
administración, habilita para modificar fácilmente la prohibición o el mandato
a cuya infracción se asocia la pena, de acerado con las vicisitudes que
experimentan los acontecimientos a que se refieren. A eso contribuye, además,
el que los órganos encargados de establecer tales regulaciones generalmente
tienen un carácter técnico y, por eso, menos pluralista que los cuerpos
legislativos formales, de manera que adoptan sus decisiones con más celeridad
que éstos, sin dejarse detener o embarazar por consideraciones o compromisos
políticos.
De esta manera, el número de leyes en blanco aumenta rápidamente en
todas las legislaciones Y ya no se trata de normas que incriminan conductas
insignificantes. Los nuevos tipos en blanco describen hechos graves amenazados
por lo tanto con penas severas.”[5]
-La jurisprudencia y doctrina nacionales
En el ámbito nacional, la jurisprudencia y la doctrina...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.