C-604-16
Sentencia
C-604/16
NORMA DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO SOBRE VALORACION DE MENSAJES DE
DATOS-Inhibición para decidir de fondo por
ineptitud sustantiva de la demanda
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Valoración de
impresión en papel de mensajes de datos de conformidad con las reglas generales
de documentos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Referencia:
Expedientes acumulados D-11396 y D-11403
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 247 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, “[p]or medio de la
cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
Actores: José Salomón Blanco Gutiérrez[1] (D-11396), Karen
Viviana Suárez Ruiz y Andrés Guzmán Caballero (D-11403).
Magistrado Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, los demandantes acusan de
inconstitucional el inciso 2º del artículo 247 de la
Ley 1564 de 2012.
Mediante providencia de diecinueve (19) de mayo de dos
mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda,
por considerar reunidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991,
corrió traslado al Procurador General de la Nación y comunicó el inicio del
proceso a los presidentes de la República y del Congreso, a los Ministros del
Interior; de Justicia y del Derecho, y de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, y a los Directores del Departamento Nacional de Planeación y
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
De igual forma, invitó a participar a las Facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de
Colombia, ICESI de Cali, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico, de la Sabana,
Sergio Arboleda, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del
Rosario. Así mismo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Defensoría
del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, a la Cámara de Comercio Electrónico, al Grupo de Estudios en
Internet, Comercio Electrónico, Telecomunicaciones e Informática de la Universidad
de Los Andes – GECTI- y a la Fundación Karisma, con el objeto de que emitieran
concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre
los expedientes de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo demandado,
subrayado en el inciso objeto de impugnación.
LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
Artículo 247. Valoración de mensajes de datos. Serán
valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el
mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro
formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de
datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
III. LAS DEMANDAS
1. En los dos expedientes, los demandantes consideran que el inciso acusado vulnera el debido proceso (artículo 29 C.P.) y, en
específico, el derecho a la contradicción probatoria, entendido como la
posibilidad de oponerse a un acto realizado por la contraparte dentro de un
proceso judicial y controlar la legalidad de las pruebas allegadas. Sostienen
que al establecer la obligación de valorar los mensajes de datos a partir de su
impresión en papel y conforme a las reglas generales de los documentos, el
apartado desconoce la garantía citada, por cuanto dicha prueba resulta
“imposible” de controvertir, a causa del riesgo de que su contenido haya sido
modificado o suprimido.
1.1. Los actores argumentan que la norma impugnada “viola los
preceptos procesales relacionados con la incorporación de las pruebas
documentales, así como los requisitos de validez jurídica de los mensajes de
datos vigente”, que permiten establecer la veracidad y examinar ese tipo de
información con el “rigor técnico necesario”. En este sentido, señalan
que los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, sobre comercio electrónico,
establece como requisitos de validez jurídica de un mensaje de datos, que “esté
escrito… esté firmado y… sea original”.
La primera exigencia implicaría que la información sea accesible y,
en caso de requerirse, esté disponible en su forma digital. La firma supondría
un método que permita identificar al iniciador del mensaje de datos y confirmar
que el contenido cuenta con su aprobación, siempre que dicho método sea
confiable y apropiado, conserve la integridad de la información y permita su
exhibición. Y la originalidad del mensaje, que garantiza su inalterabilidad e
integralidad, comportaría, entre otros mecanismos legales, la huella digital,
como identificación que se le puede dar al documento al momento de adquirir el
valor de evidencia.
1.2. Los impugnantes advierten, entonces, que los mensajes de datos
son medios probatorios, como lo son también los documentos impresos en papel,
de manera que ambos se encuentran procesalmente en igualdad de condiciones,
según la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, los criterios de
valoración de los primeros, afirman, deben corresponder a sus características técnicas
y, específicamente, estar relacionados con los requisitos de validez de la Ley
527 de 1999, expuestos con anterioridad. Por ello, al prescribir que la
impresión en papel de los mensajes de datos será valorada con base las reglas
generales de los documentos, el inciso demandado dejaría de lado la necesidad
de criterios diferenciales de apreciación.
Explican que la fuerza probatoria de los mensajes de datos debe ser
evaluada, no conforme a su simple impresión, sino al modo en que se generaron,
archivaron o comunicaron, a la manera de conservación de la información
indicada en su iniciador y a la certeza que este proporcione, pautas de
uniformidad probatoria que se concretarían en que el mensaje de datos sea “escrito,
firmado y original”. Agregan que si este es impreso, no es confiable en
cuanto a su forma de producción, debido la posibilidad de haber sufrido
alteraciones y de que, en consecuencia, no conserve la integridad de la
información, ni suministre certeza.
Subrayan que la sola impresión del mensaje de datos no refleja los
requisitos de escritura, firma y originalidad. No se podría “acceder” a una
impresión para su posterior consulta, como lo exige el artículo 6 de la Ley
527; no podría identificarse el iniciador del mensaje de datos, como lo impone
el artículo 7 ídem., y tampoco podría considerarse original, en los términos
del artículo 9 ídem, debido a que no existiría garantía de que el mensaje no
fue modificado o se ha conservado inalterado desde que se creó. La “volatilidad”
de esta clase de documentos los haría susceptibles de ser modificados, al
momento de ser consultados, copiados, impresos o comunicados.
En suma, para la impugnación, la inconstitucionalidad del aparte
cuestionado se deriva de que, al otorgar el mismo valor probatorio a la
impresión de los mensajes de datos que a los mensajes de datos mismos,
presentados estos de la manera exigida por la Ley 527 de 1999, se ignora que la
primera modalidad no refleja “ni sumariamente” el contenido de la información,
de manera que “si en todos los casos que medien pruebas, se les diera
validez jurídica a los mensajes de datos impresos, es decir, a la simple
impresión de un documento digital, se estaría violando el debido proceso, el
derecho defensa, además del derecho de contradicción que se puede ejercer sobre
estos”.
1.3. Desde otro punto de vista, los actores consideran un “contrasentido
legal” que dos leyes prevean “dos criterios de valoración de los
mensajes de datos”. Por un lado, se hallaría el artículo 11 de la Ley 527
de 1999, que ordena tener en cuenta “la confiabilidad en la forma en la que
se haya generado, archivado o comunicado…, la confiabilidad en la forma en que
se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se
identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente”, y por otro
lado, se contaría con la disposición demandada del Código General del Proceso,
según la cual: “la simple impresión en papel de un mensaje de datos será
valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
La situación se vería agravada por la remisión que hace el artículo
103 del citado Código a la ley de comercio electrónico, en todos los aspectos
relativos a los mensajes de datos.
2. Por último, los demandantes Karen Viviana
Suárez Ruiz y Andrés Guzmán Caballero (expediente D-11403) consideran
que el aparte acusado vulnera el principio de
supremacía constitucional (art. 4 C. P.) y el bloque de constitucionalidad
(art. 93 C.P.).
En su opinión, el inciso objetado infringe el bloque de
constitucionalidad, por cuanto desconoce el mandato de uniformidad
probatoria, incorporado en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico
aprobada por la ONU. Indican que, sobre la base del
informe de la Sexta Comisión (A/51/628) de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (CNUDMI), la ONU expidió la Resolución
51/162 de 1996, por medio de la cual aprobó la Ley
Modelo, que busca fundamentalmente la uniformidad de las legislaciones
internas de los Estados, relativas a los métodos de comunicación y al
almacenamiento de información, sustitutivos de los mecanismos basados en
papel.
La Ley Modelo, refieren, fue adoptada por el Estado colombiano a
través de la citada Ley 527 de 1999, sobre comercio electrónico, por medio de
la cual se definió y reglamentó el acceso y uso de los mensajes de datos en ese
tipo de operaciones y el empleo de las firmas digitales y se establecieron las
entidades de certificación. Indican que esta regulación consagró el principio
del “equivalente funcional”, conforme con el cual, el documento electrónico se
equipara en todos sus efectos y posee el mismo valor probatorio que el
documento escrito, bajo condición de que se satisfagan las exigencias de
originalidad, firma y posibilidad de acceso o consulta digital.
Por la razón anterior, para los dos demandantes la norma acusada
desconoce el bloque de constitucionalidad, al contrariar la Ley Modelo de
Comercio Electrónico, instrumento internacional firmado y ratificado por
Colombia y recepcionado en la ley 527 de 1999.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervenciones oficiales
4.1.1. Ministerio de Justicia y del
Derecho
Fernando Arévalo Carrascal, Director de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, en nombre y representación
del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para defender la
constitucionalidad de la norma impugnada.
1. El representante del Ministerio
considera que el cargo formulado contra la disposición impugnada no está
soportado en razones suficientes, específicas ni pertinentes, pues los actores
se limitan a exponer su parecer en cuanto a la posibilidad de controvertir la
copia impresa de un mensaje de datos, sobre la base de una apreciación
subjetiva de la norma y a partir de un enunciado global y abstracto acerca de la
posibilidad de que aquella sea una alteración del mensaje original.
Por otra parte, señala que los
demandantes no indican razones que desvirtúen la posibilidad, a la luz del
orden jurídico, de que la copia impresa de un mensaje electrónico pueda ser
controvertida. En su criterio, confunden el concepto de “mensaje de datos”
a que se refiere el inciso 1º del artículo acusado, con la copia impresa del
mismo, pese a que el legislador los diferencia en términos del alcance
probatorio de cada uno. Pretenderían que a la copia impresa del mensaje se le
exijan las mismas condiciones del mensaje de datos original, de modo que
aquella cumpla idénticas condiciones a las del mensaje de datos propiamente
dicho.
Los actores, así mismo, desconocerían
que el inciso primero del propio artículo impugnado, al prever que solo se
valorarán como mensajes de datos los aportados en el mismo formato en que
fueron generados, enviados o recibidos, implica que estos deben reunir las
condiciones del equivalente funcional consagradas en la Ley 527 de 1999 y que
su simple impresión no se considera un mensaje de datos. La impresión, recuerda
el interviniente, queda sometida a los parámetros generales de los documentos y
por lo tanto se sujeta a reglas como, por ejemplo, que el aportante debe
indicar dónde se encuentra el original, si lo supiere, y la parte contra quien
se aduce puede solicitar su cotejo con el original, conforme a los artículos
245 y 246 C.G.P.
Además, según el representante del
Ministerio, el artículo 269 del C.G.P. permite a las partes tachar de falso el
documento que se les atribuye haber firmado o suscrito. Por otro lado, los
demandantes ignorarían que la Ley (sic) 599 de 1999, asumida en la demanda como
parámetro del bloque de constitucionalidad, prohíbe en su artículo 10 negar el
carácter de prueba a un mensaje de datos por el solo hecho de no estar
presentado en su forma original.
De este modo, el interviniente considera
que resulta improcedente un pronunciamiento de fondo, de un lado, porque la
demanda carece de la argumentación adecuada en orden a estructurar un cargo de
inconstitucionalidad; y del otro, por cuanto ignora que tanto en la ley de
comercio electrónico, como en el Código General del Proceso, se contemplan,
respectivamente, la prohibición de restar valor probatorio a un mensaje
electrónico por el solo hecho de no ser presentado en su forma original y se
consagran medidas para garantizar la posibilidad de controvertir la copia de
un documento, en este caso, la copia impresa de un mensaje de datos.
En consecuencia, el interviniente
solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo y,
en su defecto, declarar exequible la norma demandada.
4.1.2. Departamento Nacional de
Planeación
Luis Carlos Vergel Hernández, apoderado
del Departamento Nacional de Planeación, intervino para justificar la
constitucionalidad de la norma acusada.
De un lado, considera que la impugnación
“no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos
formulados con la Constitución”. En su criterio, los demandantes plantean “percepciones,
consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo” y no concretan los
términos de la violación. La acusación sería indirecta o mediada, de manera
que, pese a las referencias a jurisprudencia de la Corte, no sería posible
analizarla a la luz del texto constitucional. El interviniente cita
pronunciamientos de esta Corporación sobre los requisitos mínimos de la demanda
de inconstitucionalidad y estima que en el presente caso el cargo no cumple con
las exigencias de “precisión”, suficiencia y claridad.
De otro lado, de acuerdo con el
representante del DNP, los actores aseveran que es imposible controvertir un
mensaje de datos impreso en papel, debido a que la información puede ser
modificada o suprimida. Para el interviniente, con esta afirmación, los demandantes
no distinguen conceptualmente entre un documento y una prueba. Afirma que,
según el artículo 294 de la Ley 599 de 2000, para efectos penales el primero es
toda expresión de una persona conocida o conocible, recogida por escrito o por
cualquier medio mecánico o técnicamente impreso que exprese o incorpore datos o
hechos, con capacidad probatoria. En cambio, las “Pruebas Judiciales: es el
conjunto de reglas que regulan la admisión y valoración de los diversos medios
que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que
interesan al proceso”.
En consecuencia, pese a que la norma
demandada otorga la categoría de documento a la impresión de un mensaje de
datos, esto no implicaría que constituya per se una prueba auténtica e
idónea. La prueba siempre estaría constituida por “el soporte del medio
electrónico que evidencia lo impreso en el documento”, pues la disposición
no hace de la simple impresión una prueba suficiente y veraz del mensaje de
datos. En este sentido, el inciso impugnado tampoco desconocería el debido
proceso ni el derecho de defensa.
Con fundamento en las anteriores
razones, el apoderado del DNP solicita a la Corte inhibirse para decidir de
fondo y, subsidiariamente, declarar exequible la norma impugnada.
4.1.3. Fiscalía General de la Nación
Rafael José Lafont Rodríguez, Director
Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucional de la Fiscalía General de la
Nación, intervino para solicitar a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento
de fondo y, en su defecto, declarar exequible la disposición demandada.
El interviniente considera que se
configura ineptitud sustantiva de la demanda, por varias razones. En primer
lugar, porque los actores proponen un juicio abstracto de incompatibilidad, no
entre una norma de rango legal y otra de nivel constitucional, sino entre
disposiciones legales: de un lado, el inciso 2º del artículo 247 de la Ley 1564
de 2012 (norma acusada), y del otro, algunos artículos de la Ley 527 de 1999,
sobre comercio electrónico, relativos a los criterios de validez probatoria de
los mensajes de datos. En segundo lugar, debido a que el cargo carece de claridad,
pues inicialmente se sostiene que el enunciado acusado lesiona el principio de
contradicción y, sin embargo, el argumento no es desarrollado ni precisado con
posterioridad.
En tercer lugar, el cargo carecería de certeza,
dado que los demandantes no explican de qué manera la norma impugnada supone
una limitación al principio de contradicción. Específicamente, no se entendería
por qué se restringe la facultad que le asiste a las partes dentro del proceso
para ejercer el derecho de contradicción en relación con la legalidad de una
prueba. En cuarto lugar, faltaría especificidad en la impugnación, por
cuanto, “no es claro cómo el texto acusado limita el derecho de defensa, no
lo es desde el texto mismo, ni a partir de los argumentos presentados por los
accionantes”.
En quinto lugar, los demandantes no
ofrecerían argumentos pertinentes, es decir, de relevancia
constitucional, sino de naturaleza “técnica” en orden a sustentar el cargo. Por
último, el razonamiento formulad tampoco sería suficiente para generar
una mínima duda de inconstitucionalidad, en razón de que plantearía “un
problema de «legalidad», de interpretación de normas y no de constitucionalidad”.
Con fundamento en estas razones, el representante de la Fiscalía General considera
que la Corte debe declararse inhibida para fallar.
El interviniente, sin embargo, presenta
algunos argumentos en defensa de la constitucionalidad de la norma acusada.
Sostiene que el inciso demandado solo reitera lo que, en cierta medida, es una
“obviedad procesal”, es decir, que la impresión de un mensaje de datos debe ser
valorado por el juez de conformidad con las reglas que gobiernan las pruebas
documentales. Ese precepto, además, no vulneraría la contradicción probatoria
puesto que no solo la prueba puede ser cuestionada, sino que el Código General
del Proceso permite emplear la tacha de falsedad, figura que habilita a la
parte a quien se le atribuye un documento, para alegar su falsedad o
alteración.
Los actores incurrirían en el equívoco
de pensar que por el solo hecho de que se establezca que los mensajes de datos
impresos serán apreciados como documentos, la norma anula la posibilidad de
controvertirlos y, como consecuencia, da al traste con los derechos de
contradicción y defensa. Esta apreciación sería errada pues la parte afectada
con dicho documento podría recurrir a la citada tacha de falsedad, que permite
ejercer efectivamente el derecho a la contradicción probatoria, de manera que
el medio de convicción no sería incontestable, como lo cree la impugnación. En
esta medida, el representante de la Fiscalía considera que, de existir cargo de
constitucionalidad, no estaría en todo caso llamado a prosperar.
A partir de los anteriores argumentos,
el interviniente solicita a la Corte declararse inhibida para conocer la
demanda y, de manera subsidiaria, declarar la exequibilidad de la norma
impugnada.
4.1.4. Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses
Life Armando Delgado Mendoza, Jefe de la
Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
intervino en el trámite para defender la constitucionalidad del inciso acusado.
El interviniente señala que la
valoración probatoria de las impresiones en papel está guiada por los
requisitos de forma, fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, lo cual
significa que se deben aplicar conjuntamente “la reglas de la sana crítica y
demás criterios preordenados por la ley para la apreciación de las pruebas”.
Sostiene que considerar imposible controvertir un mensaje de datos por el hecho
estar impreso, como hacen los demandantes, supone una mera apreciación
personal, dado que la disposición “alude simplemente a la posibilidad de
reconocer equivalente a la impresión de un mensaje de datos”.
La impugnación partiría de una errónea
interpretación de la norma acusada, pues se concentra en los mensajes de datos,
pero desconoce y no hace alusión a los documentos electrónicos, frente a los
cuales serían predicables las mismas objeciones que formula, de donde se
seguiría que la impugnación “carece de sustento fáctico y jurídico para
sopesar la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad de la norma”.
A juicio del interviniente, la disposición “no puede “interpretarse
como restrictiva o excluyente de otros lineamientos que se encuentran
contemplados en la Ley 527 de 1999, ni desconoce disposición constitucional
alguna”.
El Jefe del a Oficina Jurídica cita
varios artículos del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento
Penal, sobre la dinámica de la prueba documental y las garantías sobre su
incorporación y valoración y afirma, entonces, que no le asiste razón a los
demandantes, puesto que las partes pueden impugnar los documentos impresos y
cuentan con igual protección que quienes objetan mensajes de datos o documentos
electrónicos introducidos como medios de prueba. De este modo, estima que el
inciso acusado no vulnera el derecho de defensa, el debido proceso ni el
derecho de contradicción de las partes y, en consecuencia, solicita a la Corte
la declaratoria de su exequibilidad.
4.2. Intervenciones académicas
4.2.1. Universidad Externado de
Colombia
Daniel Peña Valenzuela, Profesor Titular
y Director de la línea de investigación en comercio electrónico del
Departamento de Derecho de los Negocios de la Universidad Externado de Colombia
intervino para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Considera que el inciso objeto de
controversia, al prever que la impresión del mensaje de datos debe ser valorada
de conformidad con las normas generales sobre los documentos, complementa las
reglas de interpretación y los criterios de apreciación de los mensajes de
datos, contenidos en la Ley 527 de 1999, pero no afecta ni modifica la
competencia y obligación del juez de evaluar el mérito de esa y todas las
pruebas. Si bien la impresión del mensaje de datos traería consigo la
transformación del documento electrónico, esto no implicaría la pérdida del
valor probatorio que le es propio, ni tampoco afectaría el principio cardinal
que establece la equivalencia funcional de los mensajes de datos y los
documentos tradicionales, reconocido de los artículos 5 al 8 de la Ley 527 de
1999.
El docente explica que, no obstante la
manera más técnica de allegar documentos electrónicos a un proceso judicial es
a través del formato original, en el país la mayor parte de la población no
tiene acceso a medios tecnológicos que permitan acudir a mecanismos de
computación forense, para hacer valer sus pruebas en el ámbito judicial y
arbitral, por lo cual, el legislador optó “por referirse al formato
específico del mensaje de datos cuando el mismo es impreso”. Con todo,
esto no eximiría al juez de apreciar el formato impreso del mensaje
electrónico, como garantía constitucional del debido proceso, por lo que la
norma impugnada resultaría ajustada a la Carta.
Fredy Hernando Toscano López, también Profesor
del Departamento de Derecho Procesal de la misma Universidad, intervino para
solicitar a la Corte inhibirse de fallar y, en subsidio, declarar exequible la
norma demandada. En primer lugar, considera que la impugnación carece de
aptitud sustantiva, pues los actores no ofrecen razones para demostrar que la
disposición objetada lesiona el derecho al debido proceso. Además, si, en
gracia de discusión, esta fuera contraria a la Ley 527 de 1999, afirma que ello
no tendría trascendencia constitucional ni la potencialidad para generar su
inexequibilidad.
Considera que al establecer que la
simple impresión en papel del mensaje de datos se debe valorar como documento, la
norma hace aplicable la presunción de autenticidad del artículo 244, inciso 6,
del C.G.P. y las reglas sobre tacha de falsedad y desconocimiento de documentos
(arts. 269 a 273 ídem.). Correlativamente, la disposición no comportaría la
derogación de los requisitos de confiabilidad, conservación y forma de
identificación de su iniciador, establecidos en la ley de comercio electrónico,
como erradamente lo consideran los demandantes. Tampoco incidiría en su
presunción de autenticidad, en la posibilidad de controvertirla, ni en la forma
de valoración.
Por último, estima equivocado el punto
de vista de los actores, según el cual, es imposible controvertir un mensaje de
datos impreso en papel. Indica que dicha impresión se incorpora al proceso
amparada por la presunción de autenticidad, pero la parte que pretenda lo
contrario puede utilizar la tacha de falsedad o la figura del desconocimiento.
Además, cualquier documento, público o privado, original o en copia, impreso o
en soporte digital, sería susceptible de modificación, de manera que esto no
influiría en el juicio de constitucionalidad de la norma. Con base en los anteriores
argumentos, sostiene que la disposición censurada no impide ejercer la
contradicción del documento, de modo que tampoco infringe el debido proceso.
4.2.2. Universidad de Los Andes
Nelson Remolina Angarita, Profesor
Asociado y Director del Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electrónico,
Telecomunicaciones e Informática de la Universidad de Los Andes (CGCTI),
intervino dentro del presente trámite para defender la constitucionalidad de la
norma demandada.
Explica que el Código General del
Proceso hace referencia a «documentos» de tipo físico y electrónico que, a su
vez, pueden ser originales o reproducidos. Un original sería aquél medio en que
se creó el documento, que permite garantizar su autenticidad e integridad,
conforme al artículo 3 de la Ley 594 de 2000 (Ley General de Archivos), de tal
manera que, por ejemplo, si un título valor se plasmó en un papel su original
será físico, mientras que si se generó mediante un mensaje de datos, el
documento es originalmente electrónico.
Lo anterior permitiría afirmar que si un
documento se creó físicamente y luego es digitalizado, el archivo o dispositivo
digital constituye una copia de su homólogo físico. Y a la inversa, si un
documento se creó electrónicamente y con posterioridad es impreso, esta
impresión es una copia física de un original electrónico. Para el
interviniente, a este último supuesto se refiere la norma acusada. Al
prescribir que la impresión de un mensaje de datos deberá ser valorada de
conformidad con las reglas generales de los documentos, la norma demandada
otorgaría tratamiento de copia a estos elementos materiales.
El docente subraya que las impresiones
en papel no pueden ser confundidas con los mensajes de datos originales y que,
precisamente, la norma demandada ordena que la apreciación de su mérito
probatorio debe ser diferente que la valoración de los primeros, contrario a lo
refieren los demandantes, para quienes el legislador otorga el mismo valor
demostrativo a ambos tipos de soportes. Afirma que los mensajes de datos
originales deben ser apreciados conforme, entre otros, a los criterios de
seguridad y confiabilidad previstos en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999,
mientras que las copias deben serlo de acuerdo con las reglas y criterios
previstos en el Código General del Proceso para este tipo de elementos.
El interviniente señala que, si bien la
copia de un documento tiene el mismo valor probatorio que su original, salvo
cuando por disposición legal sea necesaria la presentación de esta última o de
una determinada copia (artículo (sic) 243 del C.G.P.), por regla general la
primera versión no reemplaza la segunda, de ahí que el mismo Código establezca
que la parte contra quien se aduce copia de un documento podrá solicitar su
cotejo con el original, mediante la respectiva exhibición dentro de la
audiencia correspondiente.
Por último, el interviniente estima
erróneo incluir la ley modelo de la ONU a que se refieren dos de los
demandantes en el bloque de constitucionalidad, dado que ni siquiera sería un
instrumento internacional sino un patrón de regulación de asuntos comerciales.
4.2.3. Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarín y Nelson Enrique Rueda Rodríguez,
miembros del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede Bogotá, intervinieron para
defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Los intervinientes consideran que la demanda carece de aptitud
sustantiva, pues si bien precisa la norma impugnada y los mandatos
constitucionales infringidos, no contiene una sustentación adecuada de los
cargos. Indican que se acusa la norma legal de desconocer el bloque de
constitucionalidad, pero no se demuestra, a través de un argumento cierto,
específico y pertinente, por qué ello es así, pues solamente se explican los
requisitos de confiabilidad, integridad e identificación de los mensajes de
datos y se hace la afirmación subjetiva y “carente de realidad” de que el valor
probatorio de una impresión de un mensaje de esa naturaleza no garantiza los
equivalentes funcionales de escrito, firma y originalidad que establece la Ley
527 de 1999.
Por otro lado, afirman que la argumentación de la demanda es
insuficiente, por cuanto no contiene los elementos mínimos de juicio que
permitan realizar un control constitucionalidad de la disposición objetada, carece
de capacidad persuasiva y no logra despertar dudas sobre la constitucionalidad
de aquella. En consecuencia, los miembros del Observatorio solicitan a la Corte
declararse inhibida para resolver la demanda de fondo.
Los intervienes consideran, en todo caso, que la disposición controvertida
es compatible con la Constitución. A su juicio, permite que, así como el
escrito, el documento electrónico sea aportado en original o copia. La copia
del escrito sería una reproducción mecánica del original, en tanto la del
mensaje de datos sería una impresión de su versión digital. Indican que, por
regla general, los documentos originales y sus copias tienen igual valor
probatorio (según el art. 246 C.G.P.) y las impresiones de los mensajes de
datos se equiparan a sus originales no solo en términos de valor probatorio,
sino también respecto a su existencia, validez, eficacia, solemnidad,
contradicción, exhibición y demás aspectos del documento escrito.
Según los intervinientes, lo anterior se traduciría en que, a la luz
del artículo 244 C.G.P., para todo documento son reglas generales su presunción
de autenticidad, la equiparación de valor entre la copia y la versión original,
que si la ley no exige solemnidad especial, el documento es válido y eficaz y,
en especial, que todo documento es susceptible de ser controvertido a través de
los mecanismos de exhibición (arts. 246 y 265 C. G. P.), de tacha de falsedad
(art. 269 ídem), adición (art. 249 ídem) e, incluso, de desconocimiento (art.
272 ídem).
Conforme a los anteriores argumentos, los representantes del
Observatorio consideran que la norma demandada “no contraviene y mantiene
indemne la Ley 527 de 1999; se acompasa y es acorde con el bloque de
constitucionalidad” y, en específico, salvaguarda los derechos al debido
proceso, a la contradicción y a la defensa.
4.2.4. Universidad de Ibagué
Omar A. Mejía Patiño, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Ibagué, intervino para justificar la
constitucionalidad de la norma acusada.
Con base en el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, el interviniente
señala que la naturaleza electrónica del documento depende de que su soporte
sea informático, de ahí que el artículo impugnado no otorgue ese tratamiento a
las impresiones de los mensajes de datos y ordene su valoración conforme a las
reglas generales sobre los documentos. Ambas clases de documentos, en todo
caso, se presumirían auténticos y la única diferencia sustancial radicaría en
la forma de utilizar la tacha de falsedad o el desconocimiento del elemento en
cuestión.
Luego de transcribir los artículos del Código General del Proceso
sobre los citados mecanismos para controvertir un documento, el interviniente
explica que, ya sea en relación con elementos electrónicos o escritos, la
tacha de falsedad puede ser realizada cuando el elemento material posee
signos de individualidad, atribución o pertenencia de la persona contra quien
se opone y, por su parte, el desconocimiento procede en aquellos eventos
en que tales signos no se verifican.
Por razón de lo anterior, considera que el inciso demandado solo
sería contrario a la Constitución si la parte contra quien se presenta la
impresión del mensaje de datos no pudiera desconocerlo sino solo tuviera a su
disposición la tacha de falsedad, pues la impresión podría no tener signos de
individualidad y, por lo tanto, sería virtualmente imposible controvertirlo
mediante la tacha. Sin embargo, destaca que la ley permite que la citada
reproducción en papel, dado que en rigor no tiene las características de un
mensaje de datos, sea objeto de desconocimiento y, así mismo, se someta, no a
las reglas previstas en la Ley 572 de 1999, sino a las normas generales sobre
los documentos.
Por lo anterior, el interviniente estima que la norma debe ser
declarada exequible, al no desconocer los derechos al debido proceso y a la
contradicción.
4.2.5. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Ulises Canosa Suárez, miembro del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, intervino para defender la constitucionalidad de la disposición
impugnada.
El interviniente considera que las demandas carecen de aptitud
sustantiva “por falta de claridad, imprecisión y no estar referidas a
cuestionamientos de índole constitucional”. Afirma que su argumentación no
es clara ni precisa y, en particular, no plantea un reproche de
inconstitucionalidad contra la norma sino que se limita a explicaciones
técnicas referidas al envío, procesamiento y revisión de correos electrónicos,
según las cuales, dentro de un proceso judicial una norma no podría admitir la
valoración probatoria de un mensaje de datos impreso en papel, por la supuesta
imposibilidad de controvertir su contenido.
El anterior sería un argumento equivocado, por cuanto según el
Código General del Proceso, todo documento puede ser tachado de falso o
desconocido y, dentro de estos trámites, existiría la plena oportunidad de
probar, mediante confesión, dictámenes, testimonios, cotejos con otros
documentos, exhibiciones o indicios, la autenticidad o falsedad de la impresión
en papel del documento electrónico. La tacha sería procedente frente a
documentos, originales o en copia, que se afirman suscritos o manuscritos por
la parte contraria o cuando la voz o imagen de esa parte o la de su causante
está en el documento, con la carga de demostrarse lo que se afirma.
Por su lado, el desconocimiento sería procedente para los
documentos originales o en copia, no firmados ni manuscritos por la parte
contra quien se oponen y que no contengan su voz o imagen, así como frente a
los documentos y dispositivos emanados de terceros. El aportante del documento
desconocido tendría la carga de probar su autenticidad y, para el efecto, de la
manifestación de desconocimiento se correría traslado a la otra parte, quien
podría solicitar que se verifique ese atributo en la forma establecida para la
tacha. La verificación de autenticidad también procedería de oficio, cuando el
juez considere que el documento es fundamental para su decisión.
Desde otro punto de vista, el interviniente destaca que del artículo
10 de la Ley 527 de 1999 se desprende, por un lado, que los mensajes de datos
son admisibles como medios de prueba en los procesos judiciales y su fuerza
demostrativa es otorgada por el artículo 247 del C. G. P.; y por el otro, que
en esos trámites no puede negarse eficacia, validez y fuerza probatoria a la
información, por el hecho de ser expresada en mensajes de datos y no haber sido
presentada en su original sino en su versión impresa. Esto mostraría que,
contrario a lo afirmado por los demandantes, no existe la contradicción que
señalan entre la norma demandada y la ley 527 de 1999, sino que ambas resultan
coherentes entre sí y, al mismo tiempo, acordes con la Constitución.
Por último, el interviniente sostiene que la regulación impugnada es
respetuosa del debido proceso y de la presunción de buena fe, además de ser
proporcionada y razonable, pues, por regla general, las personas no presentan
al proceso judicial documentos falsos o adulterados, como sugerirían los
demandantes, sino que suelen allegar documentos auténticos. Además, las partes
siempre tendrían la posibilidad de alegar y probar contra la presunción de
autenticidad, mediante la tacha de falsedad o el desconocimiento, y aportar
mensajes de datos, originales o en copia, ambos amparados por la presunción de
autenticidad, sin que se niegue el derecho del afectado a controvertirlos.
4.3. Intervención gremial
4.3.1. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras – Asobancaria-
José Manuel Gómez Sarmiento, representante legal de la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, Asobancaria, intervino para
defender la constitucionalidad de la norma demandada.
El representante de Asobancaria afirma que los argumentos de los
actores no demuestran que la norma acusada infrinja preceptos constitucionales,
pues se limitan a explicaciones técnicas sobre el procesamiento de los mensajes
de datos y su presentación impresa en papel, cuyo contenido supuestamente no podría
ser controvertido. Según el interviniente, esto último es contrario a las
previsiones del Código General del Proceso, que considera documentos dichas
impresiones y les hace aplicables las reglas sobre valoración de ese tipo de
elementos, de manera que serían susceptibles de ser tachados de falsos o de ser
desconocidos, en los términos de los artículos 269 al 275 ídem.
Además, cuando intenten ser controvertidos, según el interviniente,
el artículo 167 C. G. P. faculta al juez, a petición de parte o de oficio, para
distribuir la carga de la prueba y exigir la demostración del hecho a quien se
encuentre en la situación más favorable para aportar las evidencias o
esclarecer los hechos. Así, la norma no resultaría vulneratoria del debido
proceso, por cuanto permite la contradicción de los medios de convicción que se
alleguen en los términos del inciso acusado.
De otra parte, el interviniente cuestiona que los demandantes
insistan en plantear una contradicción entre la norma que impugnan y la Ley 527
de 1999, pues ello no constituiría un vicio de inconstitucionalidad. Subraya
que, si tuvieran razón, tendría entonces que predicarse el fenómeno de la
derogatoria tácita de la norma anterior, pero no un problema de
inconstitucionalidad de la disposición legal. Dicha contradicción y la eventual
derogatoria, en todo caso, no se darían en este asunto, debido a que el propio
artículo 10 de la citada Ley 527 remite al Código General del Proceso y proporciona,
así, armonía entre las dos regulaciones.
Además, advierte que esta última norma prevé que los mensajes de
datos y sus impresiones deben ser admitidos como pruebas y establece la
imposibilidad de negarles su eficacia, validez y fuerza obligatoria, de modo
que la información contenida en un mensaje de dicha naturaleza, de no ser
tachada de falsa o desconocida, conservaría la presunción de autenticidad, en
aplicación de la presunción de buena fe consagrada en la Constitución Política.
Con fundamento en los anteriores argumentos, el representante de
Asobancaria a la Corte declara ajustada a la Constitución la norma controvertida.
4.4. Intervenciones ciudadanas
4.4.1. Ramiro Cubillos Velandia intervino en el presente trámite
para defender la constitucionalidad de la norma demandada.
El ciudadano asegura que en razón de la importancia de las
tecnologías de la información y las comunicaciones y debido a condiciones
económicas y sociales, el legislador facilitó la incorporación de los mensajes
de datos, mediante sus impresiones, a los expedientes judiciales. Esto
garantizaría el acceso a la justicia pues, de otro modo, la parte que quisiera
aportar un documento electrónico tendría que incurrir en grandes inversión
económicas para hacerlo. A pesar del avance a nivel de infraestructura, tanto
tecnológica como logística, según el ciudadano, se mantiene vigente el uso del
papel como elemento primario en el manejo de los archivos, incluyendo los
procesos judiciales.
El interviniente advierte que, en todo caso, la parte contra quien
se opongan mensajes de datos puede tacharlos de falsos, conforme al artículo
269 C.G.P., caso en el cual deberá probar el carácter espurio del documento a
partir de otras pruebas, o podrá desconocerlos, conforme al artículo 272 ídem.,
en cuyo evento deberá demostrar la existencia del documento y el conocimiento
en cabeza de la parte contra quien se presenta, con base en otras evidencias.
Quien pretenda discutir el contenido del documento podría también solicitar su
cotejo, supuesto en el que la copia perdería valor probatorio de llegarse a la
conclusión de que las versiones comparadas no son idénticas.
Todo lo anterior indicaría que la disposición objeto de controversia
no es vulneratoria del derecho de defensa y, por lo tanto, tampoco les asiste
razón a los demandantes.
Por último, el interviniente considera un error la concepción de los
actores sobre el bloque de constitucionalidad. Cita un fallo de la Corte
Constitucional y sostiene que no se pueden incluir dentro de los tratados
internacionales sobre derechos humanos “propuestas de reglamentación
comercial como lo fue la Ley Modelo de la CNUDMI, sobre comercio electrónico de
las Naciones Unidas, publicada en 1996, que daría origen en Colombia a la
expedición de la Ley 527 de 1999, con algunas modificaciones autóctonas”.
Subraya la citada Resolución no es un tratado sobre derechos humanos y, por
ello, no hace parte del bloque de constitucionalidad.
Con fundamento en los argumentos anteriores, el ciudadano señala que
el cargo formulado “no tiene sustento fáctico, ni jurídico, ni filosófico, y
que debe ser declarada la exequibilidad de la norma impugnada”.
4.4.2. Arturo Daniel López Coba intervino dentro del presente
trámite para solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento
de fondo y, en su defecto, declarar inexequible la norma acusada.
Sostiene que la argumentación de los demandantes, en relación con el
desconocimiento del artículo 4 C.P., carece de los requisitos formales que debe
cumplir un cargo de inconstitucionalidad. Carecería de claridad, pues no
permitiría determinar de qué manera el inciso impugnado es contrario al citado
artículo; de certeza, dado que no sería confrontado con el texto de la
Carta; de especificidad, por cuanto “la proposición presentada por
los accionantes no es verificable. Los argumentos… los remite a los
descritos en el acápite de vulneración del debido proceso”; de pertinencia,
porque el argumento “no es confrontado con la Constitución”, y de suficiencia,
en razón de que no permitiría a la Corte decidir de fondo.
En cuanto a la violación al bloque de constitucionalidad, el
ciudadano advierte que la Ley 527 de 1999 “no se relaciona” con tratados
internacionales de derechos humanos, no reglamenta derechos fundamentales, “ni
leyes estatutarias”. Así mismo, si bien recogería la Ley Modelo de Comercio
Electrónico de las Naciones Unidas, ello resultaría “impertinente para
impugnar como contrario a la Constitución Política de Colombia, el inciso
demandado, por trasgredir el bloque de constitucionalidad”. El cargo, advierte,
carece de todos los requisitos exigidos por la Corte, pues hace “referencia a
textos impertinentes”. Como consecuencia, el ciudadano estima que la Corte debe
declararse inhibida para fallar.
En el mismo sentido, el interviniente cita parcialmente los
artículos 4 de la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y derecho de acceso a
la información pública nacional, y 19 de la Ley 594 de 2000 o ley general de
archivos, y asevera que los obligados al cumplimiento de las dos leyes deben
garantizar la autenticidad, integridad, inalterabilidad, veracidad y fidelidad
de la información, documentos y archivos en cualquier soporte. La función
archivística, además, bridaría elementos técnicos que pueden ser tenidos en
cuenta para la determinación de los mencionados atributos del documento, como
para identificar los criterios técnicos de valoración de los mensajes de datos
reglamentados en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999.
En virtud de lo anterior, el ciudadano considera que para los
destinatarios de las leyes 1712 de 2014 y 594 de 2000, el inciso acusado no se
encuentra vigente y, por consiguiente, la Corte debe declararse inhibida para
fallar.
No obstante todo lo indicado, el interviniente considera, también,
que la disposición es inconstitucional. Sostiene que la Ley Modelo de Comercio
Electrónico fija criterios técnicos para la producción de mensajes de datos, la
conservación de la integridad de la información, la forma de identificación de
su iniciador, los requisitos técnicos que se deben cumplir para garantizar su
originalidad, etc. Asegura que estos no pueden ser omitidos, pues, en caso
contrario, se vulneran derechos fundamentales como el debido proceso probatorio
y el derecho a la contradicción de las partes dentro de la actuación. Desde su
punto de vista, el inciso demandado incurre en esta omisión.
Indica que, según la Ley Modelo de la CNUDMI, existen diversos
procedimientos técnicos para certificar el contenido de un mensaje de datos a
fin de confirmar su originalidad, denominados equivalentes funcionales del
carácter de original. La norma acusada omitiría también exigir el cumplimiento
de los citados equivalentes, lo cual conllevaría a infringir derechos y garantías,
como el debido proceso y el debido proceso probatorio, pues no se contaría con
elementos para saber si el documento electrónico es original e íntegro. La
simple impresión, subraya, no recoge criterios técnicos que permitan rastrear
estos atributos de los mensajes de datos, desde su creación.
Con fundamento en los anteriores argumentos, considera que, de no inhibirse
para fallar, la Corte debe declarar inexequible el inciso demandado.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la
oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación
presentó el concepto 006135, conforme a lo previsto en los artículos 242-2 y
278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte inhibirse para emitir
pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la constitucionalidad de
la norma acusada.
De acuerdo con el Jefe del Ministerio Público, la
demanda carece de aptitud sustantiva, pues los actores no plantean una
incompatibilidad de la norma legal con la Constitución, sino que formulan el
cargo con base en un entendimiento equivocado del aparte objetado y a partir de
apreciaciones meramente subjetivas sobre sus condiciones de aplicación. A su
juicio, los actores se limitan a poner de manifiesto “motivaciones de
carácter técnico de los mensajes de datos” y su presunta imposibilidad para
ser admitidos en el proceso judicial, a causa de la supuesta imposibilidad de
controversia de su contenido, afirmación que carecería de sustento.
El Procurador, en todo caso, considera que si la
Corte decide pronunciarse de fondo, la norma es ajustada a la Constitución, por
las razones que se indican a continuación.
Afirma que, para los demandantes, el documento al que
se refiere la norma impugnada no puede ser tomado como prueba porque no es
susceptible de ser controvertido, con lo cual ignoran que el artículo 10 de la
Ley 527 de 1999 admite los mensajes de datos como otro medio de prueba y, a su
vez, el artículo 11 ídem, prescribe que para su apreciación se tendrán en
cuenta las reglas de la sana crítica, así como los criterios reconocidos
legalmente para su valoración.
Las anteriores previsiones serían, por otro lado,
acordes con otras normas previstas en el Código General del Proceso, por cuanto
en este se señalan las formas en que los mensajes de datos, como clase de
documento, pueden ser aportados y les son aplicables las reglas generales sobre
apreciación de la evidencia, previstas en el mismo estatuto. La expresión
demandada, en efecto, no haría referencia a la valoración de un mensaje de
datos original, sino que otorgaría tratamiento de copia a sus impresiones en
papel, que, entonces, deben ser valoradas conforme a las correspondientes reglas
sobre los documentos previstas en el citado Código.
Por último, el Procurador advierte que los artículos
269 y 272 ídem permiten a las partes tachar de falsos o desconocer una prueba y
el artículo 270 regula el trámite correspondiente en cada caso y faculta al
juez para exigir la presentación del original de los documentos que hayan sido
presentados en copia y sean objetados. También, le conferiría la potestad de
ordenar un cotejo pericial o dictamen sobre las eventuales adulteraciones
alegadas. Con base en los anteriores argumentos, la Vista Fiscal solicitar a la
Corte inhibida de emitir sentencia de fondo y, subsidiariamente, declarar
exequible la norma impugnada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los
términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.
6.2. Cuestión
previa. Aptitud sustantiva de la demanda
6.2.1. Antes de
determinar el eventual problema jurídico a ser resuelto, es necesario
determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues la gran mayoría de los
intervinientes considera que no cumple los requisitos mínimos para ser
estudiada y solicitan a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.
Algunos estiman que carece de toda las exigencias para ser analizada, otros
argumentan que parte de una interpretación meramente subjetiva y equivocada de
la disposición acusada, un grupo señala que no es pertinente por cuanto se basa
en la confrontación entre la disposición demandada y artículos de la Ley 527 de
1999 y otro conjunto de intervinientes cree que el cargo carece de suficiencia,
al no demostrar adecuadamente la inconstitucionalidad alegada.
6.2.2. De
conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de
inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda”.
A la luz de lo
anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación básica que,
desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad, de manera
inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango
constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para
que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control
que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de
transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la
necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes,
suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
La claridad
hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan
captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser
entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos. Conforme la
exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan
por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico e ir
dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra, que
la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el
producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en
presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
La especificidad
de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la
demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez
constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es
atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo
tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción normativa entre
una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por la otra, que el
razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de relevancia
constitucional, no legal, doctrinal, político o moral.
Tampoco el cargo
es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis
acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos
en los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la suficiencia
implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en
orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El
cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en
entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del
principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre
el resultado del acto político del legislador[2].
En los
anteriores términos, es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad
satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que puede ser emitido un
pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva y la
Corte deberá declararse inhibida para fallar.
6.2.3. El artículo 247 del Código General del Proceso
establece: Valoración de mensajes de datos. Serán
valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el
mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro
formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de
datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.
Los demandantes acusan de inconstitucional el inciso
subrayado. Consideran que, según a esta disposición, los
mensajes de datos deben ser valorados a partir de su impresión en papel y
conforme a las reglas generales sobre los documentos, no a la luz de sus
características técnicas. Siendo esto así, en tanto la integridad de la
información contenida en dichas impresiones no resultaría confiable, la
obligación de apreciar los mensajes de datos con base en ellas haría imposible
controvertirlos y, como consecuencia, la norma desconocería el derecho a la
contradicción probatoria.
6.2.4. Según se advirtió, varios de los intervinientes coinciden
en que el cargo carece, entre otros requisitos, de certeza, pues se funda en
una interpretación equivocada del enunciado impugnado. A fin de determinar si
la demanda se halla expuesta a esta objeción, resulta necesario llevar a cabo
una clarificación acerca del sentido de la disposición y el contexto normativo
dentro del cual adquiere significado.
6.2.4.1. Como lo notan algunos intervinientes, la
regulación de los mensajes de datos y del documento electrónico en general
surge con el desarrollo de formas de transacción mercantil. La acelerada
expansión del comercio se ha visto facilitada por la difusión del Internet y la
aplicación de las técnicas de las telecomunicaciones y la informática a la
transmisión de datos computarizados (telemática), las cuales han permitido
desde hace décadas el intercambio de información digital. Estos avances, a su
vez, han planteado la necesidad de prever las consecuencias y las implicaciones
jurídicas de las manifestaciones de voluntad y la información recogida en los
mensajes de datos, con el objeto de darles respaldo y hacerlos seguros y
confiables.
En razón de lo anterior, la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), creada en 1966 por la
Asamblea General con el propósito de fomentar la armonización y la unificación
progresivas del derecho mercantil internacional, diseñó en 1996 una Ley Modelo
sobre Comercio Electrónico, con el fin de que fuera considerada por los Estados
al crear la legislación aplicable a las transacciones comerciales, basadas en
el intercambio electrónico de datos y en otros medios de comunicación y
almacenamiento usados en el denominado «comercio electrónico».
La Ley Modelo
estableció diecisiete artículos, divididos en dos partes: la primera recogió
disposiciones generales acerca de los mensajes de datos y la segunda sobre
comercio de la misma naturaleza en algunas materias específicas. Así mismo, en
la primera se previeron reglas definitorias de términos aplicados a las
transacciones electrónicas y normas sobre la interpretación de la propia Ley,
los requisitos, admisibilidad y fuerza probatoria, conservación,
reconocimiento, atribución, validez y formas de acuse de recibo, así como
tiempo y lugar del envío y la recepción de los mensajes de datos. En la segunda
parte, se contemplaron algunas disposiciones sobre el contrato y los documentos
de transporte de mercancías.
6.2.4.2. En
el sistema jurídico nacional, el anterior modelo de regulación de mensajes de
datos fue recepcionado, en lo sustancial, a través de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.