C-604-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
NOTA DE LA
RELATORIA: MEDIANTE AUTO 264 DEL 20 DE SEPTIEMBRE
DE 2006, LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DECIDIO DECLARAR LA NULIDAD
EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, DESDE LA DOCUMENTACION DEL FALLO Y ORDENO
REHACER EL TRAMITE DE DOCUMENTACION, QUE CULMINO CON LA EXPEDICION DE LA
SENTENCIA C-604 DE 2006 EN LA QUE LA SALA PLENA DECIDIO INHIBIRSE DE PROFERIR
FALLO DE FONDO. SE INCLUYEN EN EL PRESENTE ESCRITO LAS REFERIDAS DECISIONES DE
LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia C-604/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
DEMANDA-Falta de certeza en los cargos
Esta Corte encuentra que el cargo efectuado carece de
certeza necesaria para efectuar un estudio de constitucionalidad. En efecto,
el cargo debe gozar de certeza siempre y cuando se realice sobre una
proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma
acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, el cargo no puede
inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de
estos efectos que ellas no contemplan objetivamente. Por consiguiente, esta
Corte resolverá inhibirse para proferir un fallo de fondo en el presente caso,
haciendo claridad que esta decisión no impide que en el futuro las normas
impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de inconstitucionalidad.
Referencia:
expediente D-6113
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 43 y 48 de la Ley 617 de 2.000.
Demandante:
Maria Carolina Valencia Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., primero ( 1° ) de agosto
de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Maria Carolina Valencia
Gómez. presenta demanda contra los artículos 43 y 48 de la Ley 617 de 2.000.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Diario
Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000 y se subraya lo acusado:
“
LEY 617 DE 2000
(octubre
6)
Diario
Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Por
la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica
de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional
( … )
ARTICULO 43.
DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo
47. Duración de las incompatibilidades. Las
incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán
vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de
renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación,
si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere
llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo
régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
( … )
ARTICULO 48.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE
MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales
municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán
su investidura:
( … )
3. Por no
tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a
la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la
fecha en que fueren llamados a posesionarse.
( … ) “
III. DEMANDA
La demandante considera violado el Art.
312 de la Constitución Política, para lo cual menciona los siguientes
argumentos:
Manifiesta que
la norma en mención, contempla que los concejales no tendrán la calidad de
empleados públicos, de manera que, éstos no pueden ocupar un cargo o empleo
público y, por el contrario, su naturaleza queda cobijada por el concepto
genérico de servidores públicos a que se refiere el artículo 123 de la
Constitución.
En ese sentido,
los apartes demandados de los artículos 43 y 48 de la ley 617 de 2000, violan
flagrantemente el artículo 312 de la Constitución , pues le atribuyen a los
concejales la calidad de empleados públicos al manifestar expresamente que
ellos ocupan un cargo público, como se observa en los siguientes apartes
transcritos “ (… ) quien fuere llamado a ocupar el cargo de
concejal ( … ) ; Por no tomar posesión del cargo ( … ) “
Señala la
demandante que la ley no puede establecer que los concejales ocupan un cargo,
por cuanto los conceptos de cargo y empleo son sinónimas.
Así entonces, se
estaría vulnerando el artículo 312 de la Constitución Política por cuanto, por
cuanto los concejales no pueden ser tenidos como empleados públicos.
Igualmente
señala frente a la presunta inconstitucionalidad de las normas acusadas que, a
lo sumo podría decirse que los concejales ocupan curules, más no cargos en su
real y genuina acepción, tal como al respecto lo establece el canon 263A de la
Carta. Indica que el Acto Legislativo No 1 de 2003 en sus artículo 12 y 13,
estableció una diferencia entre quienes ocupan una curul y quienes ocupan un
cargo público, al declarar que:
“Artículo
263. Modificado Acto Legislativo 01 de 2003. Artículo 12. El artículo 263 de la
Constitución Política quedará así:
Para
todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos
presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá
exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección.
Para
garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos
y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones
públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las
listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior
al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al
cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás
corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley.
Cuando
ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se
distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. ( … ) “
Con base en lo
expuesto la demandante manifiesta que el término curul es utilizado por el
constituyente para referirse a los miembros de corporaciones públicas y el
término cargo es utilizado para referirse a candidatos únicos.
Finaliza
diciendo, que de admitirse que los concejales pueden desempeñar un cargo o
empleo público, sería tanto como aceptar que contrario a los honorarios a los
cuales tienen derecho por asistir a las sesiones, tienen derecho a un salario,
con las consecuencias prestacionales que ello supone. De esta manera la
demandante afirma que siendo constitucionalmente equiparable cargo público y
empleo público , el asegurar que los concejales ocupan un cargo público
equivale a decir que los concejales ocupan un empleo público, situación
jurídica que expresamente niega nuestra Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento
Administrativo de Función Pública.
Mediante escrito
presentado el 24 de Febrero de 2.006, Carolina Hoyos Jiménez, actuando en
representación del Director del Departamento de Función Pública, conceptúo que
los cargos contra las normas demandadas deben ser desestimados, y en
consecuencia debe ser declarada la exequibilidad de las mismas.
Manifiesta la
apoderada de la entidad que de acuerdo con el artículo 123 constitucional los
miembros de las Corporaciones Públicas –entre ellos los miembros del Concejo
Municipal-, tienen la calidad de servidores públicos, cuyo concepto subsume al
de empleado público, sean éstos de elección popular, período fijo,
provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa,
temporales y a los trabajadores oficiales.
Afirma que, con
base en el artículo 312 superior, corresponde al Legislador determinar las
calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales; de manera que,
al no definir la Constitución en precepto alguno el concepto de “cargo”, para
limitar su alcance, bien podía el Legislador, en desarrollo de la cláusula
general de competencia legislativa denominar así a quien por elección popular
va a ejercer la funciones previstas para los concejales.
Pone de presente
la entidad interviniente, por conducto de su apoderada que las palabras cargo y
empleo han sido diferenciadas en la jurisprudencia nacional, además que los
concejales, como quiera que toman posesión de esa calidad, para el ejercicio de
sus funciones públicas pueden solicitar, licencia por enfermedad, licencia no
remunerada, calamidad doméstica entre otras, conforme lo indica el artículo 261
de la Constitución y, sin que quiera ello decir que adquiere la condición de
empleado público o trabajador oficial.
Insiste que no
puede admitirse una interpretación literal de las disposiciones materia de
debate, más aún cuando lo que reglamenta tal normatividad no se refiere a
derechos laborales de lo concejales sino que regula las inhabilidades e
incompatibilidades y la pérdida de investidura de los mismos.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
Por intermedio
de apoderado constituido en legal forma, el Ministerio de Justicia allegó su
concepto para ante esta Corporación, solicitando la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas, conforme a las siguientes razones:
Plantea el
mencionado Ministerio que según el texto del canon 123 constitucional el
concepto genérico de servidor público supone que quien decide desempeñar
voluntariamente esa labor debe hacerlo al servicio de la comunidad, lo que
equivale decir que el Estado los vincula en pro de la consecución de sus fines
supremos.
Pero, el
artículo en comento no tiene el sentido que pretende darle la parte actora en
su libelo de demanda, en el entendido de que por no tener los concejales la
calidad de empleados públicos no pueden ejercer cargo. Basta ver que diversas
disposiciones de la Constitución no son contrarias a ello. En efecto, así lo
supone la lectura de los artículos 122, 183, y 263.
Pero además, el
problema de interpretación planteado en la demanda se descarta con solo mirar
el restringido alcance que le dio el Constituyente y el Legislador al concepto
de empleado público en los términos del artículo 123, como que tal concepto es
una especie del género servidor público y, según la ley, se entiende por
empleados públicos aquellos que son vinculados a la administración pública
mediante una relación legal o reglamentaria.
En este orden de
ideas, los Concejales Municipales y Distritales al ser servidores vinculados a
la administración por elección popular nunca podrían quedar comprendidos en esa
categoría.
3.
Intervención de la Universidad Santiago de Cali.
Aduce el ente
educativo en su escrito de intervención, que se advierte un error conceptual en
la apreciación de la accionante, como que por el hecho de que dos palabras sean
sinónimas, ello no supone la inexorable consecuencia de que puedan aplicarse a
los mismos supuestos sin ninguna clase de adecuación.
Apoya ese
argumento en el sentido de que la confusión terminológica desconoce la regla de
interpretación consignada en el artículo 28 del Código Civil, según el cual las
palabras se entenderán en su sentido natural y obvio.
Por otra parte,
señala también que el planteamiento de la actora, constituye una interpretación
indebida de los artículos 263 y 263A esgrimidos como vulnerados en el acápite
de concepto de la violación.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto No. 4063 rendido el 21 de Marzo de 2006, el Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que se declare inhibida
para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y como petición
subsidiaria reclama que las normas demandadas sean declaradas exequibles.
Respecto de la
ineptitud sustancial invocada por la cual debe la Corte Constitucional
inhibirse para desatar de mérito el asunto, señala que la demanda no cumple con
el requisito de exponer las razones pertinentes, ciertas y claras para atacar
la constitucionalidad de las disposiciones que se acusan, de acuerdo a lo
estatuido en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1.991.
En efecto, según
la apoderada del Ministerio Público, en este caso se plantea un problema
jurídico falso de constitucionalidad, pues los fundamentos del ataque son el
resultado de una interpretación personal de la accionante y no del contenido
verificable y deducible de los textos presuntamente inconstitucionales.
Recuerda que es
principio de rigor para adelantar esta clase de trámites: (i) el señalamiento
de la disposición que se acusa; (ii) la norma o disposiciones constitucionales
que resultan vulneradas y, (iii) demostrar la inadecuación que debe derivarse
de manera directa de la norma demandada, más no de una particular
interpretación de la misma que haga la parte actora, o la indebida aplicación
del precepto legal.
Indica que de no
aceptarse que la demanda es inepta, al estudiar la inconstitucionalidad del
cargo se desestimen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que
el concepto de servidor público introducido en la Constitución de 1.991, es una
definición general que incluye a todas las personas que se encuentran al
servicio del Estado y que ejercen funciones públicas en todas sus modalidades,
de forma tal que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional el término de
funcionario no se opone al de servidor público.
Precisa que
dentro de esa genérica categoría se hallan quienes ocupen cargos de elección
popular, de elección para corporaciones públicas, de libre nombramiento y
remoción, de carrera administrativa, de carrera docente, de relación laboral
contractual, de autoridad de las comunidades indígenas y otros creados por la
ley. Lo anterior equivale a decir que cargo público es el género y empleado
público es la especie; de manera que no puede resultar inadecuado ni
antijurídico referirse a la función de concejal como un “cargo”, pues ello no
violenta el artículo 312 constitucional.
Por otro lado,
la utilización del cuestionado término de “cargo”, para referirse a la dignidad
o función de los concejales ha sido utilizado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Manifiesta que en sentencia C-232 de 1.999 esta Corporación se
ocupó de la función pública que cumplen los concejales, señalando que
son servidores públicos que ocupan cargos de elección popular.
Finalmente,
advierte el concepto de la Procuraduría que luego de revisada detenidamente la
expresión “cargo”, en el articulado del Texto de la Constitución, la
Carta utiliza indistintamente los vocablos cargo, función, dignidad o
investidura, por ejemplo, sin que ello tenga un contenido jurídico especifico,
tal como lo evidencia la lectura de los artículos 40, 99, 110, 197, 257, 272 y
278 superiores.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo
241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones
que forman parte de una ley.
2 . El problema
jurídico que debe resolver esta Corporación se centra en establecer si el
término cargo público ( I ) implica la calidad de empleado público para
de esta forma determinar si las normas acusadas producen una violación al
artículo 312 de nuestra Constitución el cual señalar que los concejales no
tendrán la calidad de empleados públicos. ( II )
I. El
concepto de “ cargo público “ en la Constitución
La utilización del término cargo público ha
sido empleado por el Constituyente para significar in genere, el
ejercicio de funciones públicas.
Así, el artículo 40 de la Carta establece que para
hacer efectivo el derecho de ciudadanía se puede:
“(…)
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan
doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y reglamentará los casos
a los cuales ha de aplicarse”
Por su parte el artículo 99 constitucional señala que:
“La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable
para ejercer el derecho al sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”
El artículo 110 dispone: “se prohíbe a quienes
desempeñen funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos,
movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan, salvo las
excepciones que establezca la ley.
El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones
será causal de remoción del cargo o de pérdida de investidura”
Entre tanto, el canon 272 ibidem, inciso 5º, 6º y 7º,
al referirse a las contralorías departamentales, distritales y municipales
advierte:
“(…)
…para ser elegido contralor departamental, distrital o
municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio,
tener más de 25 años, acreditar título universitario y las demás que establezca
la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el
último año, miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien
haya ocupado cargo público del orden distrital o municipal, salvo la
docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor
departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno
en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito a cargos
de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones”
Aún más, ni
siquiera el Legislador ha procedido en ese sentido para hacer una precisión
normativa respecto del término en estudio. Por ejemplo, el artículo 115 de la
ley 489 de 1.998 por la cual se dictan normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone:
“El Gobierno
Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que
trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo
distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las
necesidades de la organización y sus planes y programas”. (Resaltado fuera de texto).
Se trata, sin duda, el planteamiento de la actora, de
una interpretación particular que fuerza a una situación antinómica inexistente
con las disposiciones superiores. No puede existir tal contradicción en el
sentido de que la palabra “cargo” violente la normatividad superior cuando, el
artículo 122 de la Carta establece que: “Ningún servidor público entrará a
ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la
Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse
del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite, deberá declarar, bajo
juramento, el monto de sus bienes y rentas”
Ahora bien, la reforma introducida a la disposición
citada por el Acto Legislativo 1º de 2.004 artículo 1º que trata de la pérdida
de los derechos políticos hace precisa referencia a cargos de elección
popular, cuando reza: “Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección
popular…”
Por si fuera poco, tan no es excluyente la función del
concejal con la de quien ocupa un cargo público, que el artículo 263 de la
Constitución –y que fuere modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1
de 2.003-, señala: “Para todos los procesos de elección popular, los
partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo
número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos por proveer en la
respectiva elección”. (Resaltado fuera de texto).
De lo anterior se desprende , que si bien es cierto la
Constitución no ha definido el concepto de cargo público, de una
interpretación sistemática de ella se puede leer que el concepto de cargo
público hace referencia al deber , compromiso u obligación de un servidor
público para ejercer las funciones encomendadas, provengan estas fruto de
una elección popular, como resultado de un nombramiento, como resultado de una
vinculación como trabajador oficial, como consecuencia de la carrera
administrativa , fruto de un periodo fijo, como resultado de un encargo
provisional , como consecuencia de un trabajo temporal , entre otras.
En síntesis, las personas que se encuentran al
servicio del Estado y ejercen funciones públicas tienen el carácter de servidores
públicos y por ende sobre ellas pesa una obligación , deber , cargo o
compromiso de cumplir las funciones encomendadas. Esta cargas u obligaciones ,
como lo manifestó el Ministerio Público , pueden devenir de una elección
popular, de elección para corporaciones públicas, de libre nombramiento y
remoción, de carrera administrativa, de carrera de docentes, de relación
laboral contractual, de autoridad de las comunidades indígenas y otras creadas
por la ley.
II. El caso concreto.
Pues bien, señala la demandante que al establecerse en
las normas acusadas el término cargo en referencia a los concejales, se
les estaría otorgando a estos la calidad de empleados públicos, situación que
contraría el artículo 312 de la Constitución Política que indica que los concejales
no tendrán dicha calidad.
Así las cosas, de lo expresado con anterioridad queda
claro que el concepto cargo público vertido en diferentes artículos de
la Constitución hace mención a las obligaciones, deberes y compromisos de
cumplir funciones públicas. Estas funciones públicas son desempeñadas por los
servidores públicos.
En cuanto al concepto establecido en la Constitución
respecto a esto últimos, se afirmó en la sentencia T- 167 de 2006 M.P. Jaime
Araújo Rentería:
“ Es más, tal es la indeterminación de la
Constitución en lo que a este punto se refiere, que en la misma providencia la
Corte acepta que en la Constitución no “se encuentra una noción bien
definida de servidor público”, así como tampoco “se incluye precepto
alguno que defina, desde ese nivel jerárquico y en detalle, los elementos
normativos específicos o los criterios jurídicos precisos y concretos que
sirvan para elaborar, directamente y con propósitos exhaustivos y prácticos,
las nociones legales o reglamentarias de empleado público y trabajador oficial,
como servidores públicos vinculados a los cuadros de la administración”.
Así las cosas, en primer lugar, el
concepto de cargo público no apareja indispensablemente el de empleado
público , por cuanto como quedó demostrado anteriormente , este concepto está
ligado es a las funciones públicas que desempeñe un servidor público ,
independiente de la manera en la cual esté vinculado con el Estado, es decir a
través de una elección popular, como resultado de un nombramiento, como resultado
de una vinculación contractual como trabajador oficial, como consecuencia de
la carrera administrativa , fruto de un periodo fijo, como resultado de un
encargo provisional , como consecuencia de un trabajo temporal , entre otras.
En otras palabras, puede existir un cargo
público desempeñado por una persona que no ostente la calidad de empleado
público – situación de los concejales – así como puede existir un cargo
público desempeñado por una persona que ostente la calidad de empleado
público – situación del Presidente de la República- .
Ahora bien, y como argumento adicional
respecto del concepto de cargo público respecto de los concejales , debe
señalarse lo expresado por el artículo 122 constitucional , el cual en su
inciso 5 establece:
“ Sin perjuicio de las demás sanciones
que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de
elección popular, ni elegidos… “
Así las cosas, la calidad de concejal se adquiere por
elección popular, en consecuencia la propia Constitución da a entender que las
funciones públicas de las personas elegidas por voluntad popular se ejercer a
través de un cargo público. Situación corroborada por la misma
Constitución en su artículo 263 que determina:
“ Para todos los procesos de elección popular , los
partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos , cuyo
número de integrantes no podrá exceder el de las curules o cargos a
proveer en la respectiva elección “
Por consiguiente, no cabe duda que la misma Constitución
determina que los procesos de elección popular- como aquellos donde se eligen
concejales- están instituidos para proveer cargos públicos.
Por ende, la misma Constitución como cuerpo normativo
, expresa que no existe contradicción alguna entre los conceptos de cargo
público y la noción de empleado público referenciada en el artículo 312
sustentado por la demandante.
Por consiguiente, una adecuada lectura Constitucional
de las normas que se atacan, permite establecer que los concejales, como
servidores públicos de elección popular, desempeñan cargos públicos,
luego de haber electos.
Por último, es de señalar que la Constitución ha
encomendado directamente al Legislador la regulación de las calidades e
incompatibilidades de los concejales; lo que supone, como lo ha reiterado esta
Corte un amplio margen de configuración legislativa en el señalamiento de los
motivos constitutivos de incompatibilidad.
Así entonces, en
segundo lugar, debe afirmarse que la Constitución, en los artículos
señalados, expresamente manifiestan que las funciones públicas en cabeza de
los concejales se desarrollan a través de un cargo público.
En conclusión, no aparejando el concepto de cargo público indispensablemente
el de empleado público , sino estando ligado a las funciones públicas que
desempeñe un servidor público , independiente de la manera en la cual esté
vinculado con el Estado, es decir a través de una elección popular, como
resultado de un nombramiento, como resultado de una vinculación contractual
como trabajador oficial, como consecuencia de la carrera administrativa ,
fruto de un periodo fijo, como resultado de un encargo provisional , como
consecuencia de un trabajo temporal ; no es cierto como lo pretende hacer ver
la demandante que el concepto de cargo público implique el de empleado
público , lo anterior por cuanto puede existir un cargo público desempeñado
por una persona que no ostente la calidad de empleado público – situación de
los concejales – así como puede existir un cargo público desempeñado por
una persona que ostente la calidad de empleado público – situación del
Presidente de la República- .
Situación
anterior confirmada por la misma Constitución en la cual se expresa tácitamente
( Artículo 122 inciso 5° y 263 ) que las funciones públicas en cabeza de los
concejales se desarrollan a través de un cargo público.
En este orden de
ideas, esta Corporación declarará exequibles las expresiones “ el cargo de “
contenida en el artículo 43 y “ del cargo “ contenida en el artículo
48, ambos de las ley 617 de 2000, por la supuesta vulneración del artículo 312
de la Constitución Política y por los cargos analizados.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero : Declarar EXEQUIBLES las expresiones “ el cargo de “ contenida
en el artículo 43 y “ del cargo “ contenida en el artículo 48, ambos de
las ley 617 de 2000, por los cargos analizados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Auto
264/06
Referencia: expediente D-6113
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 43 y 48 (parciales) de la Ley 617 de
2.000.
Demandante:
Maria Carolina Valencia Gómez.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
Veinte ( 20 ) de septiembre de dos mil seis (2006).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la
solicitud de nulidad de la Sentencia C- 604 de 2006 interpuesta por la
ciudadana demandante dentro del proceso de la referencia María Carolina Valencia
Gómez.
I. ANTECEDENTES.
1. En cumplimiento del reparto
efectuado por la Sala Plena , en sesión del veintiséis ( 26 ) de enero de 2006,
se envió por parte de la Secretaria General de esta Corporación , el
expediente de la referencia al Despacho del Magistrado Jaime Araújo Rentería ,
con el propósito que efectuara su estudio.
2. Mediante auto de siete ( 7 ) de
febrero del presente año, el Despacho del Magistrado Sustanciador admite la
demanda presentada .
3. El Magistrado Sustanciador registró
el proyecto de fallo para su discusión en Sala Plena , el día veintidós ( 22 )
de mayo del presente año. Dicho proyecto, como consta en el documento radicado
en la Secretaria General de esta Corte , proponía a la misma INHIBIRSE
para proferir fallo de fondo respecto de la demanda.
4. En sesión de primero ( 1 ° ) de
agosto de 2006, la Sala Plena de la Corte Constitucional , como consta en el
acta No 29 de la misma fecha, establece en su numeral 4:
“ 4. PROCESO D- 6113
Por
unanimidad, fue aprobada la ponencia sustanciada por el Magistrado JAIME
ARAUJO, con fundamento en el cual la Corte se Inhibió para proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 43 y 48 ( parciales ) de la ley 617
de 2000 “ ( negrilla fuera del texto )
5. A través de comunicado de prensa emitido por la Presidencia de la
Corte Constitucional se informa que esta Corporación en sesión de Sala Plena
celebrada el día 1° de agosto de 2006 , adoptó las siguientes decisiones:
“ ( … )
6.2.
Decisión
Inhibirse para proferir fallo de fondo respecto de los artículos 43 y 48 (
parciales ) de la ley 617 de 200 .
( … ) “
6. En el Edicto No 184 , la Secretaria General de la Corte
Constitucional notifica lo siguiente:
“ Que la Sala
Plena de esta Corporación en sesión del día primero ( 01 ) agosto de dos mil
seis , adoptó la Sentencia C- 604 / 06 , dentro del Expediente d- 6113, cuya
parte resolutiva dispuso:
< Primero:
Declarar EXEQUIBLES las expresiones
“ el cargo de “ contenido en el artículo 43 y “ del cargo “ contenida en el
artículo 48 , ambos de la ley 617 de 2000, por los cargos analizados >
SE FIJA EN LA
SECRETARIA
HOY: 1 DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS ( 2006 )
HORA . 8.00
am
( firma la
Secretaria General de la Corte Constitucional )
SE DESFIJA
HOY: 5 DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS ( 2006 )
HORA. 4.00
pm.
( firma la
Secretaria General de la Corte Constitucional )”
7. La ciudadana María Carolina Valencia Gómez , actuando en su calidad
de demandante dentro del expediente D- 6113 , mediante escrito presentado en
esta Corporación el 12 de Septiembre del presente año, solicita la nulidad de
la Sentencia C- 604 de 2006 por cuanto “ … el texto definitivo de dicha
sentencia que resuelve : “ Declarar EXEQUIBLES las expresiones “ el
cargo de “ contenido en el artículo 43 y “ del cargo “ contenida en el artículo
48 , ambos de la ley 617 de 2000, por los cargos analizados” no corresponde ,
según comunicado de prensa, a la decisión adoptada por la sala plena el día
primero ( 1 ) de agosto de 2006 , la cual fue : INHIBIRSE para proferir
fallo de fondo respecto de los artículos 43 y 48 ( parciales ) de la ley 617 de
2000 .”
En consecuencia,
asevera la ciudadana mencionada , se “ evidencia una violación al debido
proceso que debe ser corregida de inmediato “.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La Sala Plena de esta Corporación evidencia una incongruencia ,
de un lado, entre lo decidido respecto del expediente D- 6113 , en
sesión llevada a cabo el día primero de agosto del presente año, en el cual
resolvió inhibirse de emitir un fallo de fondo con relación a las normas
demandadas en dicho expediente y de otro lado, el documento notificada
por la Secretaria General de esta Corporación donde se establece en la parte
resolutiva de éste, la exequibilidad de las normas acusadas.
2. Ante la incongruencia evidenciada, esta Corte constata que se
presentó un error involuntario de parte del Despacho del Magistrado
Sustanciador del expediente de la referencia, al momento de documentar el fallo
adoptado por la Sala Plena.
En efecto, el Despacho del Magistrado Sustanciador documentó una
versión del proyecto que no corresponde a la decisión adoptada por la Sala
Plena, al cual la Secretaría General le dio el trámite correspondiente,
produciéndose la incongruencia ya señalada.
3. Por consiguiente, si bien es cierto esta Corte no evidencia una
violación al debido proceso que amerite declarar la nulidad de la decisión
tomada a través de la Sentencia C- 604 de 2006, se declarará la nulidad desde
la documentación del fallo por cuanto el documento emitido no corresponde a lo
decidido en Sala Plena respecto del expediente D- 6113 . Así las cosas, se
ordenará al Despacho del Magistrado sustanciador que rehaga el trámite de
documentación del fallo del expediente D- 6113 , de acuerdo con lo decidido en
la Sala Plena de esta Corporación y adicionalmente se realicen los trámites
secretariales correspondientes.
Por lo expuesto , la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. Declarar la NULIDAD en el proceso de la referencia,
desde la documentación del fallo.
Segundo. ORDENAR al Despacho del Magistrado Sustanciador que
rehaga el trámite de documentación del fallo del expediente D- 6113 de acuerdo
con lo decidido en la Sala Plena de esta Corporación y adicionalmente se
realicen los trámites secretariales correspondientes.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Sentencia C-604/06
Referencia: expediente D-6113
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 43 y 48 (
parciales ) de la Ley 617 de 2.000.
Demandante: María Carolina Valencia Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., Primero ( 1° ) de agosto
de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Maria Carolina Valencia
Gómez. presenta demanda contra los artículos 43 y 48 de la Ley 617 de 2.000.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial Diario
Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000 y se subraya lo acusado:
“
LEY 617 DE 2000
(octubre
6)
Diario
Oficial No. 44.188, de 9 de octubre de 2000
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
Por
la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica
de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional
( … )
ARTICULO 43.
DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
"Artículo
47. Duración de las incompatibilidades. Las
incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán
vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de
renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación,
si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere
llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo
régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
( … )
ARTICULO 48.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE
MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales
municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán
su investidura:
( … )
3. Por no
tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a
la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la
fecha en que fueren llamados a posesionarse.
( … ) “
III. DEMANDA
La demandante considera violado el Art.
312 de la Constitución Política, para lo cual menciona los siguientes
argumentos:
Manifiesta que
la norma en mención, contempla que los concejales no tendrán la calidad de
empleados públicos, de manera que, éstos no pueden ocupar un cargo o empleo
público y, por el contrario, su naturaleza queda cobijada por el concepto
genérico de servidores públicos a que se refiere el artículo 123 de la
Constitución.
En ese sentido,
los apartes demandados de los artículos 43 y 48 de la ley 617 de 2000 , violan
flagrantemente el artículo 312 de la Constitución , pues le atribuyen a los
concejales la calidad de empleados públicos al manifestar expresamente que
ellos ocupan un cargo público, como se observa en los siguientes apartes
transcritos “ (… ) quien fuere llamado a ocupar el cargo de
concejal ( … ) ; Por no tomar posesión del cargo ( … ) “
Señala la
demandante que la ley no puede establecer que los concejales ocupan un cargo ,
por cuanto los conceptos de cargo y empleo son sinónimas.
Así entonces, se
estaría vulnerando el artículo 312 de la Constitución Política por cuanto, por
cuanto los concejales no pueden ser tenidos como empleados públicos.
Igualmente
señala frente a la presunta inconstitucionalidad de las normas acusadas que, a
lo sumo podría decirse que los concejales ocupan curules, más no cargos en su
real y genuina acepción, tal como al respecto lo establece el canon 263A de la
Carta. Indica que el Acto Legislativo No 1 de 2003 en sus artículo 12 y 13 ,
estableció una diferencia entre quienes ocupan una curul y quienes ocupan un
cargo público, al declarar que :
“Artículo
263. Modificado Acto Legislativo 01 de 2003. Artículo 12. El artículo 263 de la
Constitución Política quedará así:
Para
todos los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos
presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá
exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elección.
Para
garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos
y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones
públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las
listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior
al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al
cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás
corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley.
Cuando
ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se
distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. ( … ) “
Con base en lo
expuesto la demandante manifiesta que el término curul es utilizado por el
constituyente para referirse a los miembros de corporaciones públicas y el
término cargo es utilizado para referirse a candidatos únicos.
Finaliza
diciendo, que de admitirse que los concejales pueden desempeñar un cargo o
empleo público, sería tanto como aceptar que contrario a los honorarios a los
cuales tienen derecho por asistir a las sesiones, tienen derecho a un salario,
con las consecuencias prestacionales que ello supone. De esta manera la
demandante afirma que siendo constitucionalmente equiparable cargo público y
empleo público , el asegurar que los concejales ocupan un cargo público
equivale a decir que los concejales ocupan un empleo público, situación
jurídica que expresamente niega nuestra Constitución.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Departamento
Administrativo de Función Pública.
Mediante escrito
presentado el 24 de Febrero de 2.006, Carolina Hoyos Jiménez, actuando en
representación del Director del Departamento de Función Pública, conceptúo que
los cargos contra las normas demandadas deben ser desestimados, y en
consecuencia debe ser declarada la exequibilidad de las mismas.
Manifiesta la
apoderada de la entidad que de acuerdo con el artículo 123 constitucional los
miembros de las Corporaciones Públicas –entre ellos los miembros del Concejo
Municipal-, tienen la calidad de servidores públicos, cuyo concepto subsume al
de empleado público, sean éstos de elección popular, período fijo,
provisionales, libre nombramiento y remoción, carrera administrativa,
temporales y a los trabajadores oficiales.
Afirma que, con
base en el artículo 312 superior, corresponde al Legislador determinar las
calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales; de manera que,
al no definir la Constitución en precepto alguno el concepto de “cargo”, para
limitar su alcance, bien podía el Legislador, en desarrollo de la cláusula
general de competencia legislativa denominar así a quien por elección popular
va a ejercer la funciones previstas para los concejales.
Pone de presente
la entidad interviniente, por conducto de su apoderada que las palabras cargo y
empleo han sido diferenciadas en la jurisprudencia nacional, además que los
concejales, como quiera que toman posesión de esa calidad, para el ejercicio de
sus funciones públicas pueden solicitar, licencia por enfermedad, licencia no
remunerada, calamidad doméstica entre otras, conforme lo indica el artículo 261
de la Constitución y, sin que quiera ello decir que adquiere la condición de
empleado público o trabajador oficial.
Insiste que no
puede admitirse una interpretación literal de las disposiciones materia de
debate, más aún cuando lo que reglamenta tal normatividad no se refiere a
derechos laborales de lo concejales sino que regula las inhabilidades e
incompatibilidades y la pérdida de investidura de los mismos.
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia.
Por intermedio
de apoderado constituido en legal forma, el Ministerio de Justicia allegó su
concepto para ante esta Corporación, solicitando la declaratoria de exequibilidad
de las normas demandadas, conforme a las siguientes razones:
Plantea el
mencionado Ministerio que según el texto del canon 123 constitucional el
concepto genérico de servidor público supone que quien decide desempeñar
voluntariamente esa labor debe hacerlo al servicio de la comunidad, lo que
equivale decir que el Estado los vincula en pro de la consecución de sus fines
supremos.
Pero, el
artículo en comento no tiene el sentido que pretende darle la parte actora en
su libelo de demanda, en el entendido de que por no tener los concejales la
calidad de empleados públicos no pueden ejercer cargo. Basta ver que diversas
disposiciones de la Constitución no son contrarias a ello. En efecto, así lo
supone la lectura de los artículos 122, 183, y 263.
Pero además, el
problema de interpretación planteado en la demanda se descarta con solo mirar
el restringido alcance que le dio el Constituyente y el Legislador al concepto
de empleado público en los términos del artículo 123, como que tal concepto es
una especie del género servidor público y, según la ley, se entiende por
empleados públicos aquellos que son vinculados a la administración pública
mediante una relación legal o reglamentaria.
En este orden de
ideas, los Concejales Municipales y Distritales al ser servidores vinculados a
la administración por elección popular nunca podrían quedar comprendidos en esa
categoría.
3.
Intervención de la Universidad Santiago de Cali.
Aduce el ente
educativo en su escrito de intervención, que se advierte un error conceptual en
la apreciación de la accionante, como que por el hecho de que dos palabras sean
sinónimas, ello no supone la inexorable consecuencia de que puedan aplicarse a
los mismos supuestos sin ninguna clase de adecuación.
Apoya ese
argumento en el sentido de que la confusión terminológica desconoce la regla de
interpretación consignada en el artículo 28 del Código Civil, según el cual las
palabras se entenderán en su sentido natural y obvio.
Por otra parte,
señala también que el planteamiento de la actora, constituye una interpretación
indebida de los artículos 263 y 263A esgrimidos como vulnerados en el acápite
de concepto de la violación.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto No. 4063 rendido el 21 de Marzo de 2006, el Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que se declare inhibida
para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda, y como petición
subsidiaria reclama que las normas demandadas sean declaradas exequibles.
Respecto de la
ineptitud sustancial invocada por la cual debe la Corte Constitucional
inhibirse para desatar de mérito el asunto, señala que la demanda no cumple con
el requisito de exponer las razones pertinentes, ciertas y claras para atacar
la constitucionalidad de las disposiciones que se acusan, de acuerdo a lo
estatuido en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1.991.
En efecto, según
la apoderada del Ministerio Público, en este caso se plantea un problema
jurídico falso de constitucionalidad, pues los fundamentos del ataque son el
resultado de una interpretación personal de la accionante y no del contenido
verificable y deducible de los textos presuntamente inconstitucionales.
Recuerda que es
principio de rigor para adelantar esta clase de trámites: (i) el señalamiento
de la disposición que se acusa; (ii) la norma o disposiciones constitucionales
que resultan vulneradas y, (iii) demostrar la inadecuación que debe derivarse
de manera directa de la norma demandada, más no de una particular
interpretación de la misma que haga la parte actora, o la indebida aplicación
del precepto legal.
Indica que de no
aceptarse que la demanda es inepta, al estudiar la inconstitucionalidad del
cargo se desestimen las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que
el concepto de servidor público introducido en la Constitución de 1.991, es una
definición general que incluye a todas las personas que se encuentran al
servicio del Estado y que ejercen funciones públicas en todas sus modalidades,
de forma tal que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional el término de
funcionario no se opone al de servidor público.
Precisa que
dentro de esa genérica categoría se hallan quienes ocupen cargos de elección
popular, de elección para corporaciones públicas, de libre nombramiento y
remoción, de carrera administrativa, de carrera docente, de relación laboral
contractual, de autoridad de las comunidades indígenas y otros creados por la
ley. Lo anterior equivale a decir que cargo público es el género y empleado
público es la especie; de manera que no puede resultar inadecuado ni
antijurídico referirse a la función de concejal como un “cargo”, pues ello no
violenta el artículo 312 constitucional.
Por otro lado,
la utilización del cuestionado término de “cargo”, para referirse a la dignidad
o función de los concejales ha sido utilizado por la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Manifiesta que en sentencia C-232 de 1.999 esta Corporación se
ocupó de la función pública que cumplen los concejales, señalando que
son servidores públicos que ocupan cargos de elección popular.
Finalmente,
advierte el concepto de la Procuraduría que luego de revisada detenidamente la
expresión “cargo”, en el articulado del Texto de la Constitución, la
Carta utiliza indistintamente los vocablos cargo, función, dignidad o
investidura, por ejemplo, sin que ello tenga un contenido jurídico especifico,
tal como lo evidencia la lectura de los artículos 40, 99, 110, 197, 257, 272 y
278 superiores.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo
241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones
que forman parte de una ley.
2 . Esta
Corporación analizará en primer lugar los requisitos establecidos por
esta Corte para las demandas de inconstitucionalidad y en segundo lugar
estudiará dichos parámetros en el cargo presentado.
I.
REQUISITOS DE LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Esta Corporación
estableció a través de Auto de Sala Plena No 032 de 2005[1]
lo siguiente:
“En reiteradas
jurisprudencias, esta Corporación ha insistido en la necesidad que las
demandas de inconstitucionalidad sujetas a estudio , cuenten con cargos contra
las normas acusadas.
Es decir, para
que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad , es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En este orden de
ideas, no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que
debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es necesario que los
razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que puedan llevar a
esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la norma acusada. Así
las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad sea efectiva como
forma de control del poder político , los razonamientos en ella expuestos deben
contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre la posibilidad
constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo de fondo
respecto del asunto planteado . Y no por el contrario, que se presente la
posibilidad de que la Corte Constitucional se abstenga de pronunciarse sobre el
asunto planteado debido a “ razonamientos “ que no permiten tomar una decisión
de fondo.
En este orden de
ideas, esta Corporación ha entendido que los cargos de inconstitucionalidad
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.[2]
Pues bien, los
cargos serán claros si permiten comprender el concepto de violación que
se pretende alegar. Para que dicha comprensión se presente por parte del juez
de constitucionalidad , no solo es forzoso que la argumentación tenga un hilo
conductor , sino que quien la lea – en este caso la Corte Constitucional-
distinga con facilidad las ideas expuestas y que los razonamientos sean
sencillamente comprensibles.
En cuanto a la certeza,
los cargos gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una
proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico , que ataquen la
norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; así entonces, los cargos
no pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas , ni
extraer de estas efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas,
los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen
objetivamente del “ texto normativo “. Los supuestos, las conjeturas, las
presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la
norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.
La especificidad como parámetro de los cargos y razonamientos
de la demanda, indica que estos deben mostrar sencillamente una acusación de
inconstitucionalidad contra la disposición atacada. Así las cosas, los cargos
de inconstitucionalidad deben relacionarse directamente con la norma demandada
y no pueden sustentarse en exposiciones “ vagas, indeterminadas, indirectas ,
abstractas y globales “ que no permitan directamente realizar un juicio de
constitucionalidad. En resumen, este parámetro pretende que el cargo realizado
sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean
específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la
norma acusada.
En igual forma, los cargos deben ser pertinentes. A parte de
que los cargos no pueden ser vagos, abstractos e indeterminados, es necesarios
que estos efectivamente tengan una naturaleza constitucional. Es decir, que los
cargos contrapongan normas de inferior categoría a las normas
constitucionales. Por ende, es indispensable que los razonamientos sean del
orden constitucional, razón por la cual no podrán ser aceptados cargos basados
en argumentos legales o doctrinarios. De igual manera, no aparejan
pertinencia aquellos cargos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de
la norma acusada basado en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos
personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias , en
las que supuestamente se aplicó o será aplicada la norma demandada.
Por último, los cargos deben ser suficientes, esto consiste
en que “despierten una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional “[3]
II. EL CARGO DE LA DEMANDA.
La demandante
centra su acusación afirmando que son constitucionalmente equiparables los
conceptos de cargo público y empleo público. De tal suposición, deduce que el
asegurar que los concejales ocupan un cargo público equivale a decir que los
concejales ocupan un empleo público, situación jurídica que expresamente niega
nuestra Constitución.
Acorde con lo
manifestado, esta Corte encuentra que el cargo efectuado carece de certeza necesaria
para efectuar un estudio de constitucionalidad. En efecto, el cargo debe
gozar de certeza siempre y cuando se realice sobre una proposición jurídica
presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no
mencionada en la demanda; así entonces, el cargo no puede inferir consecuencias
subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estos efectos que
ellas no contemplan objetivamente.
Es decir, en el
presente evento el cargo no es cierto porque la proposición jurídica acusada
( el concepto de cargo entendido como empleo público ) no
deviene objetivamente del “ texto normativo “.
Veamos:
"Artículo
47. Duración de las incompatibilidades. Las
incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán
vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo. En caso de
renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación,
si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior.
Quien fuere
llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo
régimen de incompatibilidades a partir de su posesión. ( … )
ARTICULO 48.
PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE
MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales
municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán
su investidura:
( … )
3. Por no
tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a
la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la
fecha en que fueren llamados a posesionarse. “
En ninguno de
las dos normas acusadas, se asemeja el concepto de cargo con el de empleo
público. En consecuencia, dicha aseveración no proviene de manera objetiva del
texto acusado.
Así las cosas,
los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias
de la demandante respecto de la normas acusadas no pueden constituir un cargo cierto.
Por consiguiente, y en consonancia con lo expresado
por el Ministerio Público, esta Corte resolverá inhibirse para proferir un
fallo de fondo en el presente caso, haciendo claridad que esta decisión no
impide que en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios
de inconstitucionalidad.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero
: INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto
de los artículos 43 y 48 ( parciales ) de la Ley 617 de 2.000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Jaime Araújo Rentería
[2] Sentencia C- 1052 de 2001 Corte Constitucional
[3] ibídem. Respecto de los requisitos mínimos que deben tener los
cargos véase las siguientes Sentencias de esta Corporación: C- 918 de 2002, C-
150 , C- 332 y C- 569 , estas últimas de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.