C-604-00
Sentencia C-604/00
Sentencia C-604/00
COSA JUZGADA
RELATIVA-Decisión sobre
cargos no objeto de pronunciamiento/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Decisión
sobre cargos no objeto de pronunciamiento/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Decisión
sobre cargos no objeto de pronunciamiento
OPERACIONES DE
CREDITO PUBLICO-Significado
y clases
EXENCION DE
IMPUESTOS, TASA, CONTRIBUCION Y GRAVAMEN NACIONAL EN OPERACIONES DE CREDITO
PUBLICO EXTERNO-Personas
sin residencia o domicilio en el país
BONOS COLOMBIA-No generación de impuesto sobre la renta
BONOS COLOMBIA-Reglas diferentes
EXENCION
TRIBUTARIA A BONOS COLOMBIA-Conservación
de condiciones inicialmente prometidas a quienes suscribieron títulos
BONOS DE DEUDA
PUBLICA EXTERNA PARA MERCADO INTERNACIONAL DE CAPITALES Y LOCAL-Exenciones temporales y modificaciones de
algunos impuestos
EXENCION
TRIBUTARIA-Inexistencia de
discriminación/EXENCION TRIBUTARIA-Conservación de condiciones
inicialmente prometidas a quienes suscribieron títulos
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Consagración constitucional
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD-Naturaleza
jurídica
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Relación
DERECHOS
ADQUIRIDOS Y MERAS EXPECTATIVAS-Distinción
DERECHOS
ADQUIRIDOS EN DERECHO PRIVADO-Aplicación/SITUACION
JURIDICA CONSOLIDADA EN DERECHO PUBLICO-Aplicación
LEY TRIBUTARIA-No retroactividad
LEGISLACION
TRIBUTARIA-No es estática
ni irreformable
En asuntos
tributarios, la legislación no puede ser estática ni irreformable, pues ello
equivaldría no sólo a desconocer la realidad cambiante de todo país y el
dinamismo propio del Estado sino también los fines esenciales que éste debe
cumplir. La imposición de tributos es básica en toda sociedad al constituirse
en el instrumento eficaz de la política macroeconómica con que cuenta el Estado
para financiar su funcionamiento, hacer inversiones, obras públicas, satisfacer
necesidades básicas, en fin, todas aquellas actividades destinadas a satisfacer
las necesidades básicas y a promover la prosperidad general y el bienestar de
todos los habitantes. Además, es deber de todas las personas contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de
justicia y equidad.
PRINCIPIO DE
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA-Modificación, adición y derogación de disposiciones
jurídicas sometida a limitación
El principio de irretroactividad de la ley
tributaria no impide ni obstaculiza la labor del legislador de modificar el
ordenamiento positivo para introducir los cambios que considere necesarios en
ese campo, atendiendo razones políticas, económicas, sociales o de
conveniencia. En consecuencia, bien puede modificar, adicionar y derogar
disposiciones jurídicas de esa índole, con una sola limitación: la no violación
de los distintos postulados, reglas y derechos constitucionales. De no ser así,
"el ordenamiento jurídico correría el riesgo de petrificarse, si al regular
las relaciones de coexistencia social y adaptarse a las realidades de cada
momento, debiera inhibirse de afectar de una u otra manera las relaciones
jurídicas preexistentes".
SITUACION
JURIDICA CONSOLIDADA EN BONOS COLOMBIA-Suscripción con residentes en el país bajo condición
de no generar impuestos nacionales
SITUACION
JURIDICA CONSOLIDADA EN BONOS-Objetivo
de contrarrestar efectos producidos por crisis energética
OPERACIONES DE
CREDITO PUBLICO EXTERNO-Pago
del principal, intereses, comisiones y demás gastos gravado cuando se realice a
personas con residencia o domicilio en el país
BONOS COLOMBIA Y
BONOS RESOLUCION 4308 DE 1994-Continúan
rigiéndose por condiciones existentes al momento de emisión
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Vinculación
El principio de
la buena fe en materia tributaria, está íntimamente ligado con el respeto de
los derechos adquiridos, pues una vez que el legislador ha establecido unas
condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión, hacen
una operación, se acogen a unos beneficios, etc, éstas no pueden ser
modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta
del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente al momento de
realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella
previstas.
SITUACION
JURIDICA CONSOLIDADA EN EXENCION TRIBUTARIA DE BONOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA-Modificación y derogación hacia el futuro
Referencia:
expediente D-2683
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 7 de la ley 488 de 1998, que modifica
el artículo 218 del Estatuto Tributario.
Demandante: Rosa
Elvira Velandia Niño
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veinticuatro
(24) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana ROSA ELVIRA VELANDIA MARIÑO, demandó el
artículo 7 de la ley 488 de 1998, que modifica el artículo 218 del Estatuto
Tributario.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43460
del 28 de diciembre de 1998.
"LEY
488 DE 1998
"Por la cual
se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones
fiscales de las entidades territoriales"
El
Congreso de Colombia
D
E C R E T A :
(…)
"Artículo 7.
Eliminación exención tributaria a contribuyentes que posean títulos de deuda
de la Nación.
El artículo 218
del Estatuto Tributario quedará así:
"Artículo
218. Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de
deuda pública externa. El pago del principal, intereses, comisiones y demás
conceptos relacionados con operaciones de crédito público externo y con las
asimiladas a éstas, estará exento de toda clase de impuestos, tasas,
contribuciones y gravámenes de carácter nacional, solamente cuando se realice a
personas sin residencia o domicilio en el país.
Parágrafo. Los
bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el decreto
700 de 1992 (Bonos Colombia) y por la resolución 4308 de 1994, continuarán
rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión."
III.
LA DEMANDA
Aunque la demandante acusa todo el artículo
7 de la ley 488/98, su argumentación se dirige solamente a cuestionar el
parágrafo, por contrariar los artículos 83 y 363 del Estatuto Superior, por las
razones que a continuación se resumen.
- De conformidad con lo dispuesto en el
inciso primero del artículo acusado, continúan exentos del pago de impuestos,
tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional, el pago del principal,
intereses, comisiones y demás conceptos relacionados con las operaciones de
crédito público externo, hechos a personas sin residencia o domicilio en el
país. En el parágrafo del mismo artículo se consagra una excepción a esa regla
general, en el sentido de no gravar aquellos pagos cuando provengan de los
bonos expedidos con base en el decreto 700/92 y la resolución 4308/94, los
cuales continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su
emisión, "tratamiento que a todos luces difiere para aquellos bonos que
al momento de su emisión, al igual que los anteriores, expedidos con base en
leyes de endeudamiento externo, como la ley 185/95, tenían el mismo tratamiento
y que hoy se desconocen, lo cual implica que la nueva ley se aplique de manera
retroactiva desconociendo situaciones jurídicas que se consolidaron bajo la
vigencia de la ley que se deroga dado que éstos al momento de la emisión,
también, se encontraban no sujetos a gravamen alguno". Para demostrar
este hecho menciona los bonos Euro-Medium Term, Yankee, Global Securities,
emitidos el 22 de mayo de 1996, el 12 de diciembre de 1996, el 15 de febrero de
1994, el 13 de febrero de 1997, el 12 de febrero de 1996, el 13 de febrero de
1997, respectivamente, cuya emisión se verificó con anterioridad a la
ley acusada "y para los cuales se contemplaba igual tratamiento,
por lo que la nueva ley al desconocerlos debe ser declarada inexequible al
aplicarse retroactivamente(…)."
El parágrafo del artículo 7 de la ley
488/98 viola el artículo 363 de la Carta, al consagrar la protección de
situaciones jurídicas consolidadas solamente para quienes posean títulos de
deuda de la Nación, concretamente, los bonos Colombia, "olvidando
igualmente, otra serie de Bonos, expedidos con base en leyes de endeudamiento
externo, a los que les fue otorgado igual tratamiento tributario, como es el
caso de los expedidos con base en la ley 185 de 1995, entre los cuales podemos
señalar los Global Securities emisión del 13 de febrero de 1997 o los bonos
Euro Medium Term, emisión del 22 de mayo de 1996, condiciones que no podían ser
desconocidas aplicándoles hoy un tratamiento diferente, por que igual que
aquellos, su emisión ocurrió en vigencia de una regulación especial y anterior
a la ley que deroga dicho beneficio. De allí que solamente sea posible afectar
este tipo de bonos cuando la inversión se produzca con posterioridad a la ley
488 de 1998, pero en ningún caso para los adquiridos con anterioridad a la ley
puesto que sobre ellos devino irremediablemente una situación jurídica que se
consolidó a su favor. De donde se tiene que cualquier modificación a los
efectos impositivos de la operación efectuada en y bajo las condiciones que
establecía la ley que deroga, su inobservancia trae como consecuencia la
aplicación retroactiva de la norma, con lo cual además de violarse la
normatividad constitucional, causa perjuicio grave para aquellos contribuyentes
que en el entendido de no verse sujetos a gravamen alguno invierten en este
tipo de bonos."
-
Sobre la violación del
artículo 83 de la Constitución, señala la demandante, "que los
contribuyentes al adquirir estos bonos de endeudamiento externo, al momento de
su emisión se encontraban exentos de cualquier clase de tributo del orden
nacional, al igual que los denominados Bonos Colombia, por lo que al
otorgárseles a éstos últimos la continuidad de la exención se violó con ello
flagrantemente el principio de la buena fe de la que deben estar precedidas las
actuaciones administrativas ya que con la creación del artículo 7 de la ley
488/98, se cambian las reglas de juego existentes al momento de la emisión y
suscripción de títulos dando un tratamiento favorable para un tipo de
operaciones que al igual que las otras gozaban de las mismas condiciones
previstas o reconocidas al momento de realizarse la emisión y colocación de los
respectivos títulos (…) la nueva ley no podía entrar a regular aspectos
relacionados con hechos u operaciones efectuados en el pasado, ni desconocer
aquellos hechos económicos, que si bien pueden ser gravados a futuro, no podían
ser afectados por la nueva norma, en la medida que al momento de su emisión
tenían el mismo tratamiento tributario a los que hoy se les concede la exención
y que de traducirse vulnera situaciones jurídicas consolidadas bajo su
vigencia y, por ende, hace que la norma sea retroactiva."
-
Para finalizar, dice la
actora que si la Corte no declara la inexequibilidad del precepto demandado,
debe entonces, dictar una sentencia integradora en la que "se ordene
que las operaciones de crédito externo cuya inserción se hubiere verificado con
anterioridad a la expedición de la presente ley, el tratamiento tributario
aplicable es el vigente al momento de la emisión de los Bonos, es decir, que
están exentas de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de
carácter nacional, los pagos efectuados por la Nación y demás entidades de
derecho público, del principal, intereses, comisiones y demás gastos
correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa."
I.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales
La ciudadana MYRIAM ELIANA MARTINEZ PINEDA,
en su calidad de jefe de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la
Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino a nombre de esa
entidad, para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Son éstas las
argumentaciones que expuso con ese fin.
- "La decisión de mantener las
condiciones de emisión de los Bonos Colombia en lo que se refiere a la exención
de toda clase de tributos, implica sencilla y naturalmente, el ejercicio de la
atribución que tiene el Congreso de actuar en materia impositiva, obedeciendo
en el caso que nos ocupa a la existencia de situaciones jurídicas consolidadas
para residentes en el país, existentes al momento de la entrada en vigencia de
la ley 488 de 1998 (diciembre 28) y que a diferencia de otras figuras merecían
especial atención y protección…".
- Antes de la ley 488 de 1998, el artículo 218 del Estatuto
Tributario exoneraba de todo tipo de impuestos, tasas, contribuciones o
gravámenes de carácter nacional a los pagos que la Nación o cualquier
establecimiento público efectuara del principal, intereses, comisiones y demás
gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, sin
discriminar que el pago se realizara a personas con o sin residencia en el
país. Con la modificación que introdujo la ley acusada, se grava dicho evento,
cuando se realice a personas con residencia o domicilio en el país, "por
lo que era lógico y razonable que se protegieran las operaciones que habían
hecho estas personas."
- Al momento de la expedición de la ley
acusada, "los únicos bonos colocados en el mercado, con las
características especiales de ser una operación de crédito externo, pagaderos
en dólares, y celebrados con residentes en el territorio colombiano, eran los
BONOS COLOMBIA (decreto 700 de 1992) y los BONOS RESOLUCIÓN 4308 DE 1994. Por
tal razón, de manera sana y en aplicación de los principios del sistema
tributario colombiano, el Congreso incluyó en el artículo 7 acusado, el
parágrafo que en esta ocasión se demanda, de no haberlo incluido se
configuraría una conducta a todas luces inequitativa y desproporcionada, con
respecto a los residentes suscriptores de los Bonos que venimos tratando. Y en
virtud del principio de equidad, el legislador tributario estaba obligado a
respetar una situación jurídica consolidada, incluyendo el parágrafo en
cuestión, sin oponer (sic) a esta regla absoluta que en uso de su
autonomía estaba ordenando."
- Por otra parte, señala la interviniente
que la actora asimila los Bonos Colombia y los Bonos de la resolución 4308/94,
sin tener en cuenta que éstos no se refieren específicamente a la emisión de
Bonos como tales, sino a las autorizaciones para el endeudamiento que ordena la
ley (art. 150-9 C.P.). "Queda demostrado entonces, que los únicos
bonos sobre los cuales debían garantizarse derechos adquiridos eran los Bonos
Colombia y los emitidos en la resolución antes citada. No se puede predicar una
diferencia de trato entre los bonos de que habla la ley acusada y los citados
por la actora, pues ellos no comparten las mismas características, para que
todos sean favorecidos con la previsión contenida en el parágrafo impugnado."
- El precepto demandado no infringe el
principio de la buena fe porque quienes suscribieron otra clase de bonos, es
decir, aquellos colocados en el mercado internacional de valores, siguen en las
mismas condiciones, mientras que los que suscribieron Bonos Colombia son
protegidos por el parágrafo.
2. Intervención de un ciudadano que obra a
título personal
El ciudadano JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA
interviene en este proceso para coadyuvar la demanda pues, considera que la
norma acusada viola los artículos 58 y 13 de la Constitución. Estas son las
consideraciones que expone para llegar a esa conclusión:
- Antes de expedirse la ley 488 de 1998,
regía el artículo 218 del Estatuto Tributario, que prescribía: "El pago
por la Nación y demás entidades de derecho público, del principal, intereses,
comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda
externa, estará exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o
gravámenes de carácter nacional". De esta manera los
rendimientos financieros provenientes de los títulos de deuda pública externa
estaban exentos del impuesto de renta. Adicionalmente, existían leyes
relativas al endeudamiento público de la Nación, que autorizaban la emisión de
títulos de deuda pública externa, consagrando también, el derecho a una
exención tributaria sobre los intereses respectivos, vr. gr. leyes 63/83,
55/85, 7/86, 43/87, 78/89, 51/90, 185/95.
En el momento en que los particulares
recibieron los títulos de deuda pública autorizados por las leyes citadas, no
solamente adquirieron el derecho a recibir los rendimientos pactados y el
reintegro del capital principal sino también a gozar de las exenciones
tributarias establecidas para los rendimientos financieros que se derivaran de
las correspondientes inversiones. En el caso de las adquisiciones de títulos de
deuda pública externa, cada inversionista, en el momento de realizar la
inversión, adquiría el derecho a la exención del impuesto de renta sobre los
correspondientes intereses, pues así lo establecía una ley general (art. 218
E.T.) anterior a la ley acusada) y, eventualmente, una ley especial para la
respectiva emisión, como las leyes que se citaron antes. En consecuencia, se
desconocen derechos adquiridos constitucionalmente protegidos por el artículo
58 de la Carta.
- Igualmente, considera el interviniente
que la norma acusada establece un trato discriminatorio entre los
contribuyentes del impuesto sobre la renta pues la exención se concede
únicamente cuando el contribuyente no tiene domicilio o residencia en Colombia,
y cuando siendo cualquiera su domicilio o residencia, deriva su renta de los
bonos de que trata el decreto 700/92 y la resolución 4308/94. De conformidad
con la ley están sometidas a dicho gravamen, todas las personas naturales o jurídicas
que deriven su renta de fuente colombiana, esto es, "los intereses
producidos por créditos producidos en el país" (art. 24 E.T.) y
según el artículo 265 ordinal 4 del mismo ordenamiento se consideran poseídos
en el país "los derechos de crédito cuando el deudor tiene residencia y
domicilio en el país". En el presente caso, el deudor en los títulos
de deuda pública externa son la Nación, los departamentos o los municipios,
entidades que tienen su domicilio en Colombia, razón por la cual los correspondientes
derechos de crédito se entienden poseídos en Colombia y los respectivos
rendimientos son de fuente colombiana. "Entonces si todos los intereses
de fuente colombiana están, en principio, sometidos al impuesto de renta en
Colombia, qué justificación existe para que sólo estén exentos los
correspondientes a los títulos del decreto 700/92 y la resolución 4308/94. Como
no existe una respuesta satisfactoria, se viola el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 del estatuto supremo."
3. Intervención del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, ALVARO LEYVA ZAMBRANO, envía el concepto emitido por esa
institución, en el que se concluye que la norma acusada viola el principio de
igualdad, puesto que "la exención respecto de los bonos y títulos a que
hace referencia el parágrafo de la disposición acusada no se hace extensiva a
otros títulos de deuda externa de similares condiciones. Así las cosas, el
Instituto considera que procede la sentencia integradora que impida la
inequidad (sic)aludida, y la constitucionalidad condicionada en los términos
referidos en las consideraciones". A continuación se resumen los
argumentos expuestos por dicho ente.
- El legislador, en ejercicio del poder
tributario, "puede establecer o eliminar exenciones cuando lo tenga a
bien y no puede decirse que obra de buena o mala fe, por el simple hecho de
eliminarlas, restringirlas o modificarlas."
- Tampoco se viola la prohibición de
aplicar en forma retroactiva la ley, como se establece en el artículo 363 de la
Constitución, "porque de manera alguna ha previsto la norma acusada que
el impuesto sobre la renta se haga extensivo a los rendimientos financieros
obtenidos por los inversionistas con anterioridad a su vigencia. Lo
cierto es que el tributo se aplicará respecto de los rendimientos financieros
que se generen con posterioridad a la misma y, a la luz de lo previsto por el
artículo 338 de la Constitución Nacional, procederá a partir del ejercicio
imponible de 1999 por ser el inmediatamente siguiente a aquel en el cual entró
a regir la ley."
- No obstante lo anterior, considera el
Instituto que la norma acusada viola flagrantemente el principio de igualdad, "al
continuar la exención solamente respecto de los bonos y títulos a que alude el
parágrafo de la disposición acusada pero no hacerse extensiva a otros bonos y
otros títulos de deuda externa de similares condiciones que se hayan emitido
(sic) con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 488, indudablemente
se incurre en un tratamiento discriminatorio del cual no se encuentra
explicación alguna."
I.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 2026 recibido el 17 de enero del presente año, solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad del artículo 7 de la ley 488 de 1998, "bajo
el entendido de que la norma rige para quienes adquieran títulos de deuda
pública con posterioridad a la promulgación de esta ley, es decir, del 21 de
diciembre de 1998, de tal manera que todos los títulos de deuda pública externa
suscritos con anterioridad a esta fecha continuarán rigiéndose por las
disposiciones vigentes al momento de su adquisición."
Son éstos los argumentos que expone el
Procurador para llegar a esa conclusión:
- En materia tributaria el legislador
cuenta con una amplia libertad de configuración no sólo para establecer
tributos sino también para modificarlos, aumentarlos, disminuirlos, suprimirlos
o consagrar exenciones, atendiendo razones de política económica, fiscal y
social.
- Dada la naturaleza
cambiante del derecho, debe aceptarse sin reparos de constitucionalidad, la
modificación del artículo 218 E.T., por cuanto el legislador, como director de
la economía, puede de conformidad con la valoración que haga de las
circunstancias, establecer beneficios tributarios, justificados en un propósito
de interés general. De igual manera, está facultado para eliminar este
tratamiento especial (art. 150-1), sin que ello implique en sí mismo
considerado, la afectación de los derechos de los particulares. "De
otra parte, frente a esa libertad impositiva, debe diferenciarse la
situación de quienes aquirieron bonos de deuda pública externa, respondiendo a
los estímulos ofrecidos por el Estado, consistentes en la exención de impuestos
para el pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos
relacionados con operaciones de crédito público externo, los cuales una vez
realizada la inversión y en vigencia la misma, se ven sorprendidos por una
decisión del Estado en el sentido de gravar estas operaciones. En este caso, no
se observa un comportamiento ajustado a los postulados de la buena fe cuando el
Estado a través de la ley orienta en un sentido la decisión de los
particulares, se beneficia de esta decisión y posteriormente modifica las
condiciones, afectando a quienes colaboraron con las políticas financieras del
mismo y quienes hubiesen podido optar dentro de las alternativas del mercado
financiero por otro empleo de su capital que ofreciera mejores condiciones. No
se trata aquí de una mera expectativa de los inversionistas, es decir, de una
relación abstracta y objetiva, sino de los efectos de una situación jurídica
concreta y subjetiva consolidada, que ha entrado a formar parte del patrimonio
de las personas que se encuentran disfrutando del beneficio otorgado por la ley
y que debe mantenerse durante la existencia de la relación. En consecuencia, la
norma tributaria resulta retroactiva al modificar las condiciones de una
relación establecida con anterioridad, por cuanto ya se verificaron todos los
supuestos fácticos previstos en la norma anterior para hacerse acreedor del
beneficio, el cual, debe verificarse durante el desarrollo de la relación y
hasta su extinción, en atención al principio de la seguridad jurídica. Por lo
tanto, sólo pueden ser hechos imponibles, los que se realicen con posterioridad
a la vigencia de la nueva ley."
- Con base en lo anterior, concluye el Procurador que la
norma acusada es constitucional "en cuanto se refiere a hechos futuros,
condicionándola a que se mantengan los beneficios tributarios para aquellos
residentes en el país que invirtieron en bonos de deuda pública externa antes
de la promulgación de la ley 488 de 1998, para los cuales, deben regir las
normas vigentes al momento de la adquisición de los títulos, en tanto los
beneficios que actualmente reciben, son la extensión de los efectos de una
situación consolidada con anterioridad a la nueva ley; pues de lo contrario, se
estaría violando la confianza de los inversionistas con relación a las
actuaciones del Estado, generando una permanente incertidumbre frente a las
decisiones posteriores de las autoridades."
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241-4 del Estatuto Superior, corresponde a esta corporación
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, por
formar parte de una ley de la República.
2. El pronunciamiento de la Corte y la cosa
juzgada relativa
Tal como se dejó expuesto en el acápite III
de esta providencia, aunque la actora demandó el artículo 7 de la ley 488/98,
en su integridad, el concepto de violación se dirige exclusivamente a atacar el
parágrafo de esa disposición. En consecuencia, la Corte limitará su
pronunciamiento a ese aparte normativo.
Igualmente, es pertinente señalar que esta
corporación ya se pronunció sobre la misma disposición que hoy se acusa, en la
sentencia C-291 del 15 de marzo de 2000[1],
siendo declarada exequible, pero únicamente por no violar los principios de
igualdad y de equidad tributaria, como se dejó expresamente consignado en la
parte resolutiva. En consecuencia, sobre estos aspectos la Corte ordenará
estarse a lo resuelto en dicho fallo. Sin embargo, como esa decisión solamente
produce efectos de cosa juzgada relativa, corresponde en esta oportunidad a la
Corte decidir la presente demanda respecto de los cargos que no fueron objeto
de examen en dicho fallo y a ello procede.
3. Planteamiento del problema
La demandante considera que el parágrafo
del artículo 7 de la ley 488 de 1998 viola los artículos 363 y 83 de la
Constitución, al mantener el régimen vigente al momento de la emisión
únicamente para los Bonos Colombia y los de la resolución 4308 de 1994 y no
incluir otros títulos que, según ella, se encontraban en idénticas condiciones
y gozaban del mismo beneficio fiscal. "Condiciones o beneficios que no
podían ser afectados por una norma posterior, ya que sobre las mismas se
consolidaron unas situaciones jurídicas a su favor, para quienes en el momento
de realizar la inversión lo hicieron además, en consideración de las
características de los títulos y dentro de las cuales se encontraba
precisamente el tratamiento fiscal favorable, el cual al ser modificado genera
la aplicación retroactiva de la ley."
Entonces, debe la Corte determinar i) si en
el presente caso existían o no situaciones jurídicas consolidadas que el
legislador estaba obligado a respetar, ii) si la disposición acusada tiene
carácter retroactivo, y iii) si dicho precepto infringe el principio de la
buena fe.
4. Operaciones de crédito público - clases
Con el fin de hacer claridad sobre el tema
que aquí se debate, es necesario recordar primero qué son operaciones de
crédito público y luego conocer cuál era el contenido del artículo 218 del
Estatuto Tributario, que regía antes de expedirse la norma acusada, que lo
modificó.
El parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 80
de 1993 -Estatuto General de Contratación de la Administración Pública- define
las operaciones de crédito público como aquellas que "tienen por objeto
dotar a la entidad de recursos con plazo para su pago, entre las que se
encuentran la contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación
de bonos y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de
garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales."
De otra parte, el artículo 3 del decreto
2681 de 1993, que reglamenta dicha ley, señala que "son operaciones de
crédito público los actos o contratos que tienen por objeto dotar a la entidad
estatal de recursos, bienes o servicios con plazo para su pago o aquellas
mediante las cuales la entidad actúa como deudor solidario o garante de
obligaciones de pago."
En esa misma disposición se establece que
las operaciones de crédito público pueden ser internas o externas. "Son
internas las que, de conformidad con las disposiciones cambiarias, se celebren
exclusivamente entre residentes del (sic) territorio colombiano, para ser
pagadas en moneda legal colombiana. Y externas todas las demás."
1. Contenido del artículo 218 del Estatuto
Tributario
Ahora bien: en el artículo 218 del Estatuto
tributario, vigente antes de expedirse la disposición acusada, se consagraba
que el pago por la Nación y las demás entidades de derecho público, del
principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos
y títulos de deuda externa, estaba exento de toda clase de impuestos, tasas,
contribuciones y gravámenes de carácter nacional. Obsérvese que la exención
operaba tanto para los residentes como para los no residentes en el país, pues
la norma no hacía diferenciación sobre este aspecto.
El artículo 7 de la ley 488/98, objeto de
demanda parcial en este proceso, modifica el citado artículo 218 E.T.
manteniendo dicha exención pero únicamente cuando el pago del principal,
intereses, comisiones y demás gastos originados en operaciones de crédito
público externo y con las asimiladas a éstas, "se realice a personas
sin residencia o domicilio en el país".
Así las cosas, a partir de la vigencia de
la ley acusada, el pago del principal, intereses, comisiones y demás conceptos
relacionados con operaciones de crédito público externo se encuentra exento de
impuestos, tasas, contribuciones y gravámenes de carácter nacional cuando se
realice a personas sin residencia o domicilio en el país. No
sucede lo mismo cuando tales pagos se efectúan a residentes en el país,
sean nacionales o extranjeros, pues en este caso aquellos están sujetos a los
correspondientes gravámenes.
Y en el parágrafo, que es el impugnado, se
establece que los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas
por el decreto 700/92, denominados Bonos Colombia y por la resolución 4308/94,
continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su emisión,
lo cual es considerado por la demandante violatorio del ordenamiento supremo,
por las razones que aparecen en el acápite III de esta providencia.
5. De otra parte, es importante tener en cuenta algunas
de las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-291/2000, antes
citada, al rebatir el cargo formulado contra el mismo parágrafo que hoy se
demanda por infringir los principios de igualdad y equidad tributaria, pues
serán éstas las que sirvan de fundamento para adoptar la determinación
correspondiente.
En aquella oportunidad concluyó la Corte
que el legislador no discriminó injustificadamente al dispensar un tratamiento
diferente a los bonos Colombia (decreto 700/92) y los de la resolución 4308 de
1994 frente a los citados por la demandante, pues no se encontraban en
idénticas hipótesis de hecho por cuanto los primeramente citados se expidieron
con fundamento en un decreto de emergencia económica, destinado a contrarrestar
los efectos de la crisis energética que dio origen a la declaración de ese
estado exepcional. Veamos:
"La Corte declarará la exequibilidad
de la disposición acusada sobre la base de que la distinción mantenida por el
parágrafo examinado encuentra justificación en el antecedente legislativo que
el Procurador General recuerda (ponencia, para primer debate en la Cámara de
representantes), que hizo claridad ante el Congreso en el sentido de que los
títulos denominados 'bonos Colombia' fueron emitidos 'con la condición expresa
de que no generaran impuestos sobre la renta, y en caso de que se gravaran,
sería la Nación la encargada de asumir el sobrecosto'. (Gaceta del Congreso año
VII. Número 286 del 20 de noviembre de 1998, página 2). Se previó, entonces,
una exención, pero no se discriminó injustificadamente y, por ende, no se
vulneró la Constitución Política.
No puede olvidarse que el decreto 700 de
1992 fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades de
emergencia económica en razón de la crisis energética que, en proporciones
graves, afectó al país, ni es posible desconocer que los bonos creados mediante
dicho estatuto para captar recursos entre el público, con el fin de afrontar la
crisis, atrajeron inversiones justamente por la expresada razón. Con lo cual,
un súbito gravamen en cabeza de sus titulares por los conceptos a que se
refiere la disposición acusada (intereses, comisiones y demás pagos para
empréstitos y títulos de deuda pública externa), como si se tratase de
captaciones originadas en motivos distintos, pretendiendo equipararlos por un
mal entendido concepto de igualdad, podría afectar la buena fe de los
suscriptores de esos papeles, quienes justamente confiaron en la palabra
estatal sobre exención tributaria para los mismos. O podría darse el caso
-contemplado desde la emisión de los bonos- de que tuviese el Estado que asumir
tales costos, pagándose a sí mismo los impuestos, lo que carecería de sentido.
Por todo lo cual se explica y justifica que el legislador haya introducido y
sostenido reglas diferentes para los aludidos títulos.
En cuanto a los títulos a los cuales se
refiere la Resolución 4308 de 1994, expedida por el Ministro de Hacienda y
Crédito Público, ha de tenerse en cuenta que fue puesta en vigencia en
desarrollo del parágrafo 2 del artículo 41 de la ley 80 de 1993 y de los
artículos 3, 18 y 19 del decreto 2681 de 1993, normas éstas que establecen las
reglas aplicables a las operaciones de crédito público orientadas a dotar de
recursos a las entidades estatales, y las disposiciones relacionadas con la
expedición de títulos de deuda pública de la Nación.
La Resolución 4308 del 24 de noviembre de
1994 dispuso en su artículo 1: "Artículo primero. Autorízase a la Nación
-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- para que emita títulos de deuda
pública externa destinados a la financiación de apropiaciones presupuestales
hasta por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA (US$250.000.000)."
En el artículo sexto de ese acto, al
regular las condiciones del crédito correspondiente, se previó que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Estatuto Tributario, el
pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos originados por los
bonos creados estaría exento de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones
y gravámenes de carácter nacional.
Observa la Corte que, por una parte, al
declarar ella la exequibilidad del decreto legislativo 700 del 24 de abril de
1992, que autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir
bonos de deuda pública externa para ser colocados en el mercado internacional
de capitales y en el local (art. 15), y que consagró exenciones temporales e
introdujo modificaciones a algunos impuestos, manifestó que el Gobierno estaba
autorizado por la Constitución para hacerlo, siempre que las respectivas
disposiciones tuvieran un efecto transitorio (art. 215 C.P.). Y , por otra,
destaca que tanto esa normatividad de rango legal como la plasmada en la resolución
transcrita se justificaron, en su momento, en la necesidad de ofrecer a los
posibles inversionistas unas condiciones que estimularan la adquisición de los
títulos emitidos, con el propósito de financiar los costos de la crisis
energética y las apropiaciones presupuestales en general, condiciones que la
norma ahora examinada desea preservar.
Por eso, en desarrollo del mismo precepto
constitucional, y dentro de la facultad ordinaria del Congreso, podía éste
prorrogar, o interrumpir, según su criterio, las reglas tributarias aplicables
a los mencionados documentos.
Cuando la ley resolvió conservar, en guarda
del principio de la buena fe y de la seriedad del Estado, las condiciones
inicialmente prometidas a quienes suscribieron tales títulos, no hizo nada
distinto de salvaguardar fundamentos esenciales de la Constitución Política, en
el ámbito de las facultades legislativas. La diferencia plasmada en la ley a
favor de los documentos mencionados encuentra, a la luz de lo dicho, plena
justificación y descarta toda violación del principio de igualdad."
Si la Corte encontró justificada y, por
ende, ajustada a la Constitución la diferencia de trato establecida por el
legislador en el parágrafo demandado, consistente en mantener únicamente para
los Bonos Colombia (decreto 700/92) y los de la resolución 4308/94 las
condiciones inicialmente pactadas con quienes los hubieran suscrito, habría que
afirmar que no le asiste razón a la actora, pues si dichos títulos y los
mencionados por ella en la demanda, no tenían idénticas características tampoco
existía razón alguna para conferirles igual protección y, por consiguiente, no
puede sostenerse válidamente que se han desconocido situaciones jurídicas
consolidadas con respecto de ellos, como pasa a demostrarse.
6. Principio de irretroactividad de la ley
tributaria
El principio de irretroactividad de la ley
tributaria se encuentra expresamente contemplado en el inciso tercero del
artículo 338 y en el segundo del artículo 363 del Estatuto Superior, en estos
términos:
"Artículo 338. (….)
"Las leyes, ordenanzas o acuerdos que
regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos
durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período
que comience después de
iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo."
"Artículo 363 (….)
"Las leyes tributarias no se aplicarán
con retroactividad."
La demandante cita como norma infringida
este último precepto.
La naturaleza jurídica del principio de
irretroactividad "es la premisa según la cual, en la generalidad de las
circunstancias se prohibe, con base en la preservación del orden público y con
la finalidad de plasmar la seguridad y estabilidad jurídicas, que una ley tenga
efectos con anterioridad a su vigencia, salvo circunstancias especiales que
favorezcan, tanto al destinatario de la norma como a la consecución del
bien común de manera concurrente"[2].
Dicho principio está íntimamente ligado a
los derechos adquiridos, que son aquellas situaciones individuales y subjetivas
que se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo mismo, han
creado a favor de sus titulares un derecho subjetivo que debe ser respetado. De
ahí que una ley posterior no pueda afectar lo que de manera legítima se ha
obtenido bajo la vigencia de una ley anterior.
Los derechos adquiridos se diferencian de
las meras expectativas que son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene
una persona de adquirir en el futuro un derecho que, por no haberse
consolidado, puede ser regulado por el legislador según las conveniencias
políticas que imperen en el momento, guiado por parámetros de justicia y de
equidad que la Constitución le fija para el cumplimiento cabal de sus
funciones.
La institución de
los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho
privado pues en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran
que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas.[3] Esta diferencia
adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de carácter
tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia anterior,[4] que "en este
campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica propia del
Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el
bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender
que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto
es, que se convierta en inmodificable." Pero también dejó
claramente establecido que "las leyes tributarias no son retroactivas,
de manera que los efectos producidos por la ley tributaria en el pasado debe
respetarlos la ley nueva, es decir, que las situaciones jurídicas consolidadas
no pueden ser desconocidas por la ley derogatoria, porque la conducta del
contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente para el
periodo fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas."
Y en fallo posterior
sostuvo que la retroactividad de la ley "resulta censurable sólo cuando
la nueva norma incide sobre los efectos jurídicos ya producidos en virtud de
situaciones y actos anteriores, y no por la influencia que pueda tener sobre
los derechos en lo que hace a su proyección futura."[5]
En asuntos
tributarios, la legislación no puede ser estática ni irreformable, pues ello
equivaldría no sólo a desconocer la realidad cambiante de todo país y el
dinamismo propio del Estado sino también los fines esenciales que éste debe
cumplir. La imposición de tributos es básica en toda sociedad al constituirse
en el instrumento eficaz de la política macroeconómica con que cuenta el Estado
para financiar su funcionamiento, hacer inversiones, obras públicas, satisfacer
necesidades básicas, en fin, todas aquellas actividades destinadas a satisfacer
las necesidades básicas y a promover la prosperidad general y el bienestar de
todos los habitantes. Además, es deber de todas las personas contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de
justicia y equidad (art. 95-9 C.P.).
Así las cosas, el
principio de irretroactividad de la ley tributaria no impide ni obstaculiza la
labor del legislador de modificar el ordenamiento positivo para introducir los
cambios que considere necesarios en ese campo, atendiendo razones políticas,
económicas, sociales o de conveniencia. En consecuencia, bien puede modificar,
adicionar y derogar disposiciones jurídicas de esa índole, con una sola
limitación: la no violación de los distintos postulados, reglas y derechos
constitucionales. De no ser así, "el ordenamiento jurídico correría el
riesgo de petrificarse, si al regular las relaciones de coexistencia social y
adaptarse a las realidades de cada momento, debiera inhibirse de afectar de una
u otra manera las relaciones jurídicas preexistentes".
En el caso bajo
examen no se vulnera el artículo 363 del Estatuto Superior, pues ni del
contenido del precepto impugnado ni de la ley a la que pertenece, se deduce su aplicación
retroactiva. Veamos:
- En el parágrafo
impugnado se dispone que los bonos emitidos con fundamento en las
autorizaciones conferidas en el decreto 700/92 (bonos Colombia) y la resolución
4308/94 continuarán rigiéndose por las condiciones existentes al momento de su
emisión, lo cual no significa que la norma tenga carácter retroactivo, pues la
nueva regulación no se aplica a hechos pasados. En dicho precepto simplemente
se protegen las situaciones jurídicas consolidadas de las personas que suscribieron
tales títulos al amparo de la legislación existente para la época en que
sucedió tal hecho. En otras palabras, si tales bonos fueron suscritos con
algunos residentes en el país, bajo la condición expresa de que no generarían
impuestos nacionales, resultaba imperativo para el legislador mantener
srespecto de ellos esa regulación, con el fin de proteger las situaciones
jurídicas consolidadas a favor de quienes los adquirieron, pues así se lo
imponían los artículos 58 y 363 del Estatuto Superior.
- Además, del texto
de la ley 488/98, de la cual forma parte el precepto demandado, tampoco se
deduce la alegada retroactividad. Por el contrario, allí se señala expresamente
(art. 154) que dicho ordenamiento "rige a partir de su publicación y
deroga las siguientes disposiciones y las demás que le sean contrarias
(…)", hecho que tuvo ocurrencia el 28 de diciembre de 1998, con su
inserción en el Diario Oficial No. 43460. No hay duda entonces, que la ley
solamente se aplica hacia el futuro.
Ante esta circunstancia,
tampoco puede afirmarse que se han desconocido situaciones jurídicas
consolidadas de los titulares de bonos distintos a los mencionados en el
parágrafo demandado, pues, como ya lo señaló la Corte, éstos no pueden
equipararse "por un mal entendido concepto de igualdad"[6], por cuanto el decreto
700 de 1992 fue expedido con fundamento en las facultades derivadas del estado
de emergencia económica -declarado con anterioridad- con un objetivo
específico: contrarrestar los efectos producidos por la crisis energética que
se había producido en el país. Y como en ese mismo ordenamiento se autorizó al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir bonos de deuda pública
externa, que podían ser colocados tanto en el mercado internacional de capitales
como en el local, era posible que existieran personas residentes en Colombia
que hubieran suscrito tales títulos, los cuales por mandato expreso del
artículo 218 del E.T. antes vigente, estaban exentos de toda clase de
impuestos. Entonces, como a partir de la vigencia del artículo 7 de la ley 488
de 1998, el pago del principal, intereses, comisiones y demás gastos
relacionados con operaciones de crédito público externo quedó gravado cuando
los pagos se realicen a personas con residencia o domicilio en el país, era
indispensable que el legislador procediera a proteger las situaciones jurídicas
consolidadas que se habían creado en favor de los residentes en Colombia que
adquirieron tales títulos, manteniendo para éstos las condiciones que regían al
momento de la emisión.
Si los bonos
Colombia (decreto 700/92) y los de la resolución 4308/94, como lo dijo la
Corte, no comparten las mismas características ni se encuentran en la misma
situación de hecho, no podían ser entonces, objeto de idéntico tratamiento
legislativo. Tales bonos, se repite, fueron colocados en el mercado
internacional y en el local, por lo que podían existir residentes en el país
que los hubieran adquirido, como expresamente lo señala el Ministerio de
Hacienda en su intervención, al afirmar que al momento de la expedición de la
ley acusada,"los únicos bonos colocados en el mercado, con la
características especiales de ser una operación de crédito externo, pagaderos
en dólares, y celebrados con residentes en el territorio colombiano, eran los
Bonos Colombia (decreto 700 de 1992) y los Bonos resolución 4308 de 1994".
Así las cosas, no se
infringe el artículo 363 del Estatuto Superior, ni se deconocen situaciones
jurídicas consolidadas en favor de las personas que suscribieron los títulos
enunciados por la actora.
No sobra agregar que
los bonos de deuda pública externa citados por la demandante, continúan
rigiéndose por las normas vigentes al momento de su emisión, por que la
modificación introducida por la disposición acusada, sólo afecta a los
residentes en Colombia que suscribieron los títulos en el mercado local de
capitales y no a quienes hubieran adquirido títulos en el mercado internacional
de valores.
6. Principio de la buena fe
El principio de la
buena fe en materia tributaria, está íntimamente ligado con el respeto de los
derechos adquiridos, pues una vez que el legislador ha establecido unas
condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión, hacen
una operación, se acogen a unos beneficios, etc, éstas no pueden ser
modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta
del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente al momento de
realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas.
La buena fe, ha
dicho la Corte, "se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad
y credibilidad que otorga la palabra dada (…..) la administración y el
administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento,
desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo
constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también
a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de
situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de
aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica,
sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. El principio de
la buena fe incorpora a la doctrina que proscribe el venire contra factum
proprium, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios
actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta
inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad
del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto
vinculante de sus actos para los particulares…"[7]
En el caso bajo
examen, no se viola el principio de la buena fe pues, como lo afirmó la Corte
en la sentencia C-291/2000, por respeto a él y a la seriedad del Estado, fue
que el legislador decidió "conservar las condiciones inicialmente
prometidas a quienes suscribieron tales títulos -los mencionados en el
parágrafo acusado-, cumpliendo así los mandatos superiores."
De no haber
procedido el legislador a proteger las situaciones jurídicas consolidadas en
favor de los residentes en el país que adquirieron los títulos mencionados en
el parágrafo impugnado, se hubiera vulnerado no sólo el principio de la buena
fe, sino también la confianza, la estabilidad y la seguridad jurídica que debe
regir todas las relaciones del Estado con los particulares.
Para la Corte no es
admisible que el Estado ofrezca unas condiciones benéficas a las personas
naturales o jurídicas, en este caso a los inversionistas, como por ejemplo el
establecimiento de exenciones, con el fin de incentivar la compra de bonos de
deuda pública externa y después de que los han adquirido, proceda a modificar
las reglas de juego iniciales, sin salvaguardar las situaciones jurídicas
consolidadas de quienes bajo esas condiciones los compraron. No se olvide que
si bien el legislador está autorizado constitucionalmente para modificar o
derogar la legislación tributaria ésto solamente puede hacerse hacia el futuro y,
siempre y cuando, se respeten los derechos consolidados al amparo de las normas
antes vigentes.
En consecuencia, al
momento de estudiar la constitucionalidad de una norma tributaria que suprime
una exención debe la Corte, para efectos de determinar si se han vulnerado o no
situaciones jurídicas consolidadas, distinguir los casos en que las exenciones
se establecen como estímulo o incentivo tributario a cambio de una
contraprestación, como sucedió en el asunto de debate, que se ofreció una
exención de impuestos para quienes adquirieran determinados bonos de deuda
pública; y aquellos que consagran exenciones generales sin contraprestación
alguna, pues en el primer evento se generan situaciones jurídicas, particulares
y concretas que el legislador está obligado a respetar y, en el segundo, tal
fenómeno no se presenta por lo que el legislador bien puede suprimirlas o
modificarlas, obviamente, con observancia de los distintos preceptos
constitucionales que rigen la materia.
El parágrafo demandado, como ya lo dijo la
Corte en la sentencia tantas veces citada, en lugar de violar el principio de
buena fe lo acata, al conservar el régimen vigente al momento de la emisión
para quienes adquirieron los títulos expresamente señalados en esa disposición,
los cuales estaban exentos de toda clase de impuestos de carácter nacional. Es
ésta una medida razonable que el legislador consideró necesaria para dar
estricto cumplimiento a lo ordenado en los artículos 58, 83 y 363 del Estatuto
Superior, que le imponen el deber de proteger las situaciones jurídicas
consolidadas al amparo de normas anteriores y respetar los principios de la
buena fe y de irretroactividad de la ley tributaria.
En razón de lo anotado, no se vulneran los
preceptos constitucionales citados por la actora, ni ninguno otro del Estatuto
Supremo.
I.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la sala plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E :
Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia
C-291/2000 que declaró exequible el parágrafo del artículo 7 de la ley 488 de
1998, por no violar los principios de igualdad y de equidad tributaria.
Segundo. Declarar exequible esa misma disposición
en los términos señalados en la parte motiva.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[2] Sent. C-549/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Sobre este punto existe múltiple jurisprudencia del Consejo de
Estado, de la Corte Suprema de Justicia en la época en que ejercía el control
constitucional y de esta Corte.
[4] sent. C-393/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Sent. C-511/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[6] ibidem
[7] sent. T-475/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.