C-603-16
Sentencia C-603/16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Medidas de suspensión y cancelación de
personería jurídica a establecimientos abiertos al público presuntamente
dedicados total o parcialmente a actividades delictivas/CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Facultad de la víctima para solicitar que previo
cumplimiento de requisitos legales, se suspenda la personería jurídica o cierre
de establecimiento abierto al público presuntamente dedicado total o
parcialmente a actividades delictivas
Resulta razonable que una solicitud de suspensión de
la personería jurídica o de cierre de establecimientos o de locales abiertos al
público pueda verse como un obstáculo al desarrollo exitoso del programa
metodológico de investigación criminal o a su ejecución efectiva, pues puede
significar la terminación de actividades sujetas a indagación judicial. Por
tanto, es comprensible que no pueda presentarse desde el inicio de la etapa de
investigación y con independencia del plan investigativo que haya proyectado la
Fiscalía. No menos importante es considerar que una solicitud de la víctima
para la adopción de medidas consignadas en la disposición bajo examen puede
fundarse en información que indique una amenaza apremiante o una situación
actual de vulneración efectiva de bienes jurídicos de alta trascendencia
constitucional. Es entonces necesario garantizar al mismo tiempo los derechos
de las víctimas sin interponer obstáculos significativos a la función
investigativa de la Fiscalía, y por lo mismo debe asegurarse un equilibrio
entre ambos principios. Ese equilibrio razonable se puede obtener si se admite
la solicitud directa de las medidas por parte de las víctimas desde la
imputación, pues esto de un lado contribuye a desarrollar el programa
metodológico y la investigación criminal, sin que al tiempo les cierre a las
víctimas la posibilidad de solicitar medidas de protección pues pueden pedir
otras distintas de las contempladas en las disposiciones bajo examen (CPP arts.
11 y 342), y preservan la posibilidad de pedir, por medio del fiscal, las que
contempla la norma acusada (CP art 250 num 7 y CPP art 134).
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Derechos de las víctimas en el proceso
penal
MEDIDAS DE PROTECCION Y PREVENCION DEL
DELITO-Contenido y alcance
MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN
MATERIA PENAL-Finalidad
MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS EN
MATERIA PENAL-Jurisprudencia
constitucional
MEDIDAS
DE SUSPENSION Y CANCELACION DE PERSONERIA JURIDICA A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS
AL PUBLICO PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O PARCIALMENTE A ACTIVIDADES
DELICTIVAS-Mecanismo de
protección de intereses difusos y primordial de las víctimas en un proceso
penal
MEDIDAS DE SUSPENSION Y CANCELACION DE
PERSONERIA JURIDICA A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO PRESUNTAMENTE
DEDICADOS TOTAL O PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Semejanza con el comiso y por tanto se
sujeta a las reglas del mismo
COMISO-Contenido y alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que para definir si el legislador ha incurrido en
una omisión relativa es preciso (i) que
exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la
misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.
SUSPENSION Y CANCELACION DE PERSONERIA
JURIDICA A ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO PRESUNTAMENTE DEDICADOS TOTAL O
PARCIALMENTE A ACTIVIDADES DELICTIVAS-Instrumento del comiso
LEGITIMACION DE LAS VICTIMAS PARA SOLICITAR
EL COMISO-Jurisprudencia
constitucional
VICTIMAS-No están por principio excluidas por completo de
ninguna de las etapas del proceso penal/VICTIMAS-Términos en que pueden
intervenir en el proceso penal
VICTIMAS-Restricción de facultades procesales en el juicio
oral/VICTIMAS-Disposiciones legales que no les reconocen derecho a
ejercer
PARTICIPACION DE LAS VICTIMAS EN EL
PROCESO PENAL-Jurisprudencia
constitucional
Referencia: Expediente D-11392
Actor: Juan Sebastián Serna Cardona.
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 ‘Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos
mil dieciséis (2016)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución, el ciudadano Juan Sebastián Serna Cardona demanda el artículo 91
(parcial) de la Ley 906 de 2004 ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. En su concepto, esta norma
vulnera los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 de la Carta Política, 14 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Mediante auto del 23 de mayo de 2016, la Corte Constitucional
admitió la demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente
del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Ministerio del Interior, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al
Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas de la Universidad Sergio
Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Medellín, al
Consultorio Jurídico de la Universidad EAFIT, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia, al Grupo de Investigación en Derecho Penal
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario y a la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional. Por último, se ordenó correr traslado al
Procurador General de la Nación con el fin de que rindiera concepto sobre el
asunto, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones
ciudadanas (CP art 242 nums 1 y 2).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe y resalta la
norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 de 1º de septiembre de 2004:
“LEY
906 DE 2004
(agosto 31)
‘Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
ARTICULO
91. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA
PERSONERÍA JURÍDICA. En
cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la
Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad
competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos
para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre
temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas
jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que
se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas.
Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo
en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda
razonable sobre las circunstancias que las originaron”.
III. LA DEMANDA
3. El ciudadano Juan Sebastián Serna
Cardona instaura acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 91
(parcial) de la Ley 906 de 2004 ‘Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’. En su concepto, dicha norma vulnera los artículos 2,
13, 29, 228 y 229 de la Constitución, 14 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sus
acusaciones se fundan en los siguientes motivos:
3.1. El artículo 91 (parcial) cuestionado faculta
a la Fiscalía para solicitar, “en cualquier momento y antes de presentarse
la acusación”, las medidas de suspensión de la personería jurídica y cierre
temporal de locales o establecimientos abiertos al público, bajo determinadas
condiciones allí previstas. La Ley no les reconoce esa misma atribución a las
víctimas, pese a que según la jurisprudencia constitucional relevante,
establecida por ejemplo en las sentencias C-209 de 2007[1] y C-839 de 2013[2], la Constitución les
garantiza la posibilidad de solicitar de manera directa ante el juez medidas de
protección de sus derechos, como las que contempla la disposición censurada. Esta
posibilidad, en concepto del actor, se deriva de la naturaleza de la medida y de
los principios constitucionales de igualdad ante los Tribunales (art 13),
defensa (CP art 29) y acceso a una justicia efectiva (CP arts. 2, 228 y 229).
El legislador omitió entonces legitimar a las víctimas, como si lo hizo
respecto del fiscal, para pedir directamente ante el juez las medidas de
protección consistentes en la suspensión de la personería jurídica y el cierre
temporal de locales o establecimientos abiertos al público.
3.2. En concepto del ciudadano, este caso
reúne todas las condiciones precisadas por la jurisprudencia constitucional
para declarar una omisión legislativa relativa, por las siguientes razones: (i)
existe una norma de la cual se predica el cargo, que sería el artículo 91 de la
Ley 906 de 2004; (ii) esta última excluye de sus consecuencias jurídicas un
caso como el de la solicitud de las víctimas, que por ser asimilable al que
está efectivamente prevista (la solicitud de la Fiscalía) debía estar regulado;
(iii) esa exclusión carece de un principio de razón suficiente, pues incluir a
las víctimas en el grupo de legitimados para solicitar la medida que contempla
el artículo 91 de la Ley no supondría alterar o modificar la estructura del
proceso penal ni la igualdad de armas, como puede inferirse del hecho de que se
hace ante el juez y en una etapa anterior al juicio, como ocurre con otras
medidas de protección que ahora puede solicitar la víctima, en virtud de la
Constitución, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia
constitucional; (iv) la ausencia de justificación objetiva y suficiente de la
exclusión de las víctimas de la posibilidad de pedir esta medida les genera
además una desigualdad negativa por cuanto pueden estar interesadas en requerir
que se decreten la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de
los locales o establecimientos abiertos al público, allí donde se desarrollan
actividades que directamente afectan sus bienes jurídicos; (v) finalmente, la
omisión es resultado del incumplimiento del deber del legislador de proteger
los derechos de las víctimas. Sintetiza la vulneración de los principios
constitucionales invocados en los siguientes términos:
“privar a las víctimas de la posibilidad de solicitar
la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de los locales o
establecimientos abiertos al público, de personerías jurídicas o naturales,
cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total
o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas, desconoce: a. El
derecho al restablecimiento del derecho, que se vulnera si se permite que
personas jurídicas o establecimientos comerciales sigan funcionando así se
estén dedicando a la comisión de actividades delictivas, lo que aumenta los
perjudicados y las víctimas. b. El derecho a la integridad personal de la
víctima, ello porque permitir el funcionamiento de personas jurídicas o
establecimientos comerciales dedicados a la comisión de actividades delictivas
puede ocasionar un peligro para la integridad o la vida del ofendido. c. El
derecho a la no repetición, ello porque permitir el funcionamiento de personas
jurídicas o establecimientos comerciales dedicados a la comisión de actividades
delictivas, puede llegar a ocasionar una re victimización o afectación
constante y frecuente a[l] ofendido de la conducta punible”.
3.3. Solicita que se declare la
constitucionalidad condicionada del artículo 91 de la Ley 906 de 2004 “en el
entendido que la víctima también puede solicitar la suspensión de la personería
jurídica o el cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al
público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que
permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de
actividades delictivas”.
IV. intervenciones
Ministerio de Justicia y del Derecho
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho
solicita a la Corte inhibirse o, en su defecto, declarar la exequibilidad del
precepto acusado. Sostiene en primer lugar que la demanda no precisa las
razones por las cuales la disposición cuestionada es inconstitucional. Señala
además que la jurisprudencia más reciente sobre la materia, representada a su
juicio en la sentencia C-616 de 2014[3],
es clara en declarar que las víctimas no tienen derecho fundamental a acceder a
todas las etapas del proceso penal, por lo cual debía argumentarse por qué sí deberían
tenerlo para solicitar las medidas contempladas en la disposición censurada. De
hecho, aduce que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre omisión
legislativa relativa, uno de los requisitos primordiales que deben acreditarse
es que el legislador haya omitido, al regular una institución, incluir una
condición o ingrediente esencial para armonizarla con la Constitución. Ese
requisito, en su concepto, no se satisface en el presente caso toda vez que los
derechos de las víctimas a acceder al proceso penal no son indiferentes ni a la
estructura del proceso penal ni a la clase de medida regulada, y por lo mismo
concluye que no es necesario proceder a examinar las demás condiciones de la
omisión legislativa relativa.
Fiscalía General de la Nación
5. La Fiscalía General de la Nación
solicita declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido “que
las víctimas también pueden solicitar ante el juez de control de garantías la
suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de establecimiento
abierto al público, siempre y cuando estas solicitudes se presenten después de
efectuada la imputación y antes de que se formule la acusación”. Sostiene
que la disposición cuestionada tiene su antecedente legislativo en el artículo
65 de la Ley 600 de 2000, en el cual también se establecía la facultad judicial
de ordenar la cancelación de la personería jurídica o el cierre del local
cuando hubiese pruebas suficientes de su dedicación a actividades ilícitas. Esa
previsión fue objeto de una acción de inconstitucionalidad, la cual fue
resuelta por la sentencia C-558 de 2004[4].
En esa oportunidad, la Corte caracterizó a las referidas como medidas
preventivas, de protección o cautelares adecuadas para garantizar bienes
jurídicos de la víctima o de la colectividad. La norma ahora cuestionada no se
diferencia, en lo relevante, de la examinada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-558 de 2004[5],
razón por la cual puede concluirse que las medidas contenidas en la regulación
bajo examen son también preventivas, de protección o cautelares.
6. Por lo anterior, considera la Fiscalía
que debe aplicársele a la disposición bajo control la jurisprudencia sobre
derechos de las víctimas a solicitar directamente ante el juez la aplicación de
medidas de protección, cautelares o preventivas. En particular, debe observarse
la jurisprudencia originada en la sentencia C-209 de 2007[6] que les reconoció a las
víctimas el derecho constitucional a solicitar directamente medidas de
protección. Ahora bien, junto con esta decisión ha habido otras en virtud de
las cuales la Corte ha señalado que la intervención de la víctima no puede
afectar la estructura del proceso penal, ni restringir otros principios
constitucionales relevantes en la persecución criminal como los derechos del
acusado o la naturaleza adversarial del sistema. Con fundamento en este
entendimiento, por ejemplo, la Corte ha considerado que las víctimas tienen una
intervención restringida durante el juicio oral [menciona las sentencia C-209
de 2007[7]
y C-782 de 2012[8]].
En este caso, la Fiscalía considera igualmente que las víctimas deben entonces
poder solicitar directamente las medidas consagradas en la norma bajo examen, pero
no en cualquier etapa. Observa que la posibilidad de pedirlas antes de la
imputación podría “afectar las indagaciones o el programa metodológico de la
Fiscalía en cada caso concreto, por cuanto puede dar al traste con operaciones
encubiertas, trabajos de infiltración o interceptaciones legales”. Además,
dado que se solicitaría en un escenario en el cual solo habría procesalmente
una denuncia, se pondrían en riesgo la propiedad privada y la libre actividad
económica. Por lo cual considera que el derecho a solicitar esta medida tendría
que activarse una vez se haya efectuado la imputación, pero antes de la
acusación, pues en el juicio oral el carácter adversarial del sistema y la
igualdad de armas se verían distorsionados con la participación directa de la
víctima.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
–ICDP
7. El ICDP conceptúa que el precepto demandado efectivamente
es inconstitucional en cuanto omite facultar a las víctimas para solicitar la
suspensión de la personería jurídica y el cierre temporal de locales o
establecimientos abiertos al público. Señala que conforme a la jurisprudencia
constitucional, desde la sentencia C-228 de 2002[9]
pero en especial con fundamento en las sentencias C-454 de 2006[10], C-209 de 2007[11] y C-516 de 2007[12], las víctimas no son
un sujeto pasivo de protección por parte de la Fiscalía, sino intervinientes
activos en el proceso penal. Tras referir los elementos característicos de la
omisión legislativa relativa, considera que en este caso se cumplen, pues (a)
la disposición cuestionada excluye una situación, como la de solicitud por la
víctima de las medidas allí contempladas, que debería estar amparada; (b) esta
regulación no tiene una justificación objetiva y suficiente, y en cambio sí
contraría la posición jurisprudencial de la Corte sobre integración positiva de las víctimas
en el proceso penal; (c) la ausencia de facultad expresa para solicitar las
medidas mencionadas en la norma afecta el derecho de las víctimas a la tutela
judicial efectiva, pues no puede elevar una petición en ese sentido pese a que
pueden estar comprometidos sus derechos sustanciales; (d) con lo cual se
incumple el mandato constitucional de ajustar la configuración procesal a los
derechos de las víctimas a acceder a la justicia.
Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario
8. La Directora del Consultorio Jurídico de la
Universidad del Rosario le pide a la Corte declarar exequible la norma
cuestionada con la condición de que se interprete que “la víctima también
puede solicitar la suspensión de la personería jurídica o el cierre temporal de
los locales o establecimientos abiertos al público”, bajo los requisitos en
ella previstos. Además, considera que la Corte debe integrar la unidad
normativa con el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, que se refiere a estas
mismas medidas cuando las personas naturales o jurídicas involucradas en la
actuación penal se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos contra la
Administración Pública o de cualquier delito relacionado con el patrimonio público,
disposición respecto de la cual debe recaer el mismo condicionamiento. Señala
al respecto que no es clara la naturaleza de la medida regulada por la norma
acusada, aunque por su disposición en el Código y sus características internas
puede concebirse como un instrumento procesal semejante al comiso. Observa que
según la sentencia 41369 del 9 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, las víctimas no tienen derecho a
solicitar el comiso, toda vez que se trata de una decisión que implica
trasferir la propiedad de los bienes al dominio del Estado y no tiene un
vínculo claro con los derechos de las víctimas. No obstante, precisa que a su
juicio las víctimas sí tienen interés en pedir la implementación de decisiones
como las reguladas por la norma acusada, por cuanto pueden resultar afectadas
si no se conceden o si no les permite acceder directamente a la justicia para
solicitarlas. Además, resalta que es de interés de toda la comunidad generar
mayores responsabilidades en cabeza de las personas jurídicas, y darle a la
víctima la posibilidad de solicitar las medidas mencionadas en la disposición
demandada pues contribuiría al logro de esa finalidad.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
9. El Procurador General de la Nación, en
su Concepto 6136, le solicita a la Corte declarar exequible la norma censurada.
Considera que las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004
no tienen una finalidad cautelar ni de protección de las víctimas, sino que son
instrumentos judiciales para evitar la comisión de nuevos ilícitos, incluso con
víctimas indeterminadas, lo cual trasciende el interés exclusivo de la víctima
en el proceso penal en curso. Agrega que la disposición demandada puede
eventualmente exigir la concurrencia de terceras personas, interesadas en la
continuidad de una actividad comercial, con el fin de probar que la persona
jurídica o el establecimiento de comercio se han destinado total o parcialmente
a la comisión de delitos, y no se vería qué legitimidad puede tener la víctima
para activar esa hipótesis, además de que su presencia allí es incompatible con
la naturaleza adversarial del proceso penal con tendencia acusatoria.[13]
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Asuntos previos. Solicitudes de inhibición e
integración de la unidad normativa
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho
le solicita a la Corte inhibirse de emitir un fallo de fondo, toda vez que en
su opinión la demanda no precisa las razones por las cuales la disposición
cuestionada es inconstitucional, y en algunos pasajes se limita a presentar
posiciones subjetivas de inconformidad con la norma legal. Sostiene que según
la jurisprudencia sobre la materia, las víctimas no tienen derecho fundamental
a acceder a todas las etapas del proceso penal, por lo cual debía argumentarse
por qué sí debería tenerlo para solicitar las medidas contempladas en la
disposición censurada y, dado que el actor no lo hizo, sus cuestionamientos son
insuficientes. Ningún otro interviniente, ni tampoco el Ministerio Público,
comparte esta posición pues solicitan a la Corte un pronunciamiento de fondo
sobre las acusaciones. Por otra parte, el Consultorio Jurídico de la Facultad
de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario considera que la Corte debe integrar la unidad
normativa con el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, que se refiere también a
las medidas contempladas en la disposición acusada pero en casos de personas
naturales o jurídicas involucradas en la actuación penal que se hayan buscado
beneficiar de la comisión de delitos contra la Administración Pública o de
cualquier delito relacionado con el patrimonio público. La Sala Plena debe entonces resolver estos
dos puntos antes de examinar el fondo del asunto.
3. En criterio de la Sala, la demanda reúne
todas las condiciones necesarias y suficientes de aptitud. Primero, es clara
pues expresa un argumento de omisión legislativa comprensible, según el cual la
norma cuestionada no faculta a las víctimas para solicitar las medidas de suspensión
de la personería jurídica y cierre temporal de locales o establecimientos
abiertos al público, bajo determinadas condiciones allí previstas. Segundo, es cierta
toda vez que precisamente censura el hecho de que la disposición acusada
consagra el conjunto de legitimados para pedir las medidas referidas, pero no
incluye a la víctima y, sin perjuicio de lo que pueda decirse en un examen de
fondo, esta proposición ciertamente se infiere de lo previsto en el artículo 91
de la Ley 906 de 2004, precepto que solo le confiere facultades para esos
efectos a la fiscalía. Tercero, es una demanda pertinente pues en su
parte central propone una confrontación entre la norma censurada y otras
previsiones del orden superior, en particular los artículos 2, 13, 29, 228 y
229 de la Constitución, 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cuarto, la acción pública es
suficiente y específica, por cuanto plantea un cargo por omisión
legislativa relativa, y tras identificar los criterios que ha decantado la
jurisprudencia intenta señalar por qué se reúnen. Sin perjuicio de lo que pueda
decirse al respecto sobre el mérito, esto es entonces suficiente en términos de
argumentos y especificidad, para que una acción ciudadana de carácter público
sea estudiada de fondo.
4. En cuanto a la solicitud de integración
de la unidad normativa, la
competencia de la Corte Constitucional se limita en principio al control de las
normas legales que hayan sido demandadas por los ciudadanos (CP art 241 núm.
4). Por otra parte, el Decreto 2067 de 1991, ‘Por
el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que
deban surtirse ante la Corte Constitucional’, prevé en su artículo
6º que una acción
pública puede no admitirse cuando “no incluye las normas que deberían ser
demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo”. No obstante, la
jurisprudencia ha sostenido que si la Corte advierte esta circunstancia solo
tras admitir la demanda, por ejemplo como consecuencia de las intervenciones
ciudadanas, en la sentencia puede integrar la unidad normativa con las normas o
segmentos normativos que contribuyan a evitar un fallo inocuo. En la sentencia
C-539 de 1999,[14]
precisamente, esta Corporación sostuvo que la integración de la unidad
normativa en la sentencia se justifica por ejemplo cuando “la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta
hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo”.[15]
La jurisprudencia no ha exigido que la disposición legal demandada sea
reproducida exacta e integralmente por otra como presupuesto de procedencia de
la integración normativa, sino que lo haya sido “en lo relevante” o que
exista entre ambas “identidad de materia”, de tal suerte que “las razones de exequibilidad o inexequibilidad s[ea]n igualmente aplicables a ambas disposiciones”.[16] Pues bien,
eso es justamente lo que ocurre en el presente caso.
5. En efecto, el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de
2004 – cuestionado -autoriza a la fiscalía a solicitar las medidas de
suspensión de la personería jurídica y de cierre temporal de locales o
establecimientos abiertos al público, bajo las condiciones allí previstas, pero
omite reconocerles la misma facultad a las víctimas. La Corte advierte, por otra parte, que una regulación
similar en lo relevante está contenida en el inciso 1º del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 ‘Por la cual
se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,
investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de
la gestión pública’. Esta última norma, tal como fue modificada por la Ley
1778 de 2016, dice en lo pertinente: “las medidas contempladas en el
artículo 91 de la Ley 906 de 2004 se aplicarán a las
personas jurídicas que se hayan buscado beneficiar de la comisión de delitos
contra la Administración Pública, o cualquier conducta punible relacionada con
el patrimonio público, realizados por su representante legal o sus
administradores, directa o indirectamente”. Como se observa, dispone que las medidas de
suspensión de la personería jurídica y cierre temporal de locales o
establecimientos abiertos al público, mencionadas en el artículo 91 de la Ley
906 de 2004, pueden aplicarse a las personas jurídicas que hayan buscado
beneficiarse de delitos contra la administración pública o relacionados con el
patrimonio público, y realizados por su representante legal o sus
administradores. La norma remite expresamente al artículo 91 de la Ley 906 de
2004, acusado en este proceso, y no incluye de forma explícita a las víctimas
entre los legitimados para solicitar las medidas allí previstas. Por lo cual puede
decirse que el artículo 34 inciso 1 de la Ley 1474 de 2011 reproduce en lo
relevante el cuestionado artículo 91 de la Ley 906 de 2004, y en consecuencia
la Corte lo integrará al juicio.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
6. La acción de inconstitucionalidad se dirige contra
el artículo 91 (parcial) de la Ley 906 de 2004 - que en lo relevante es
reproducido por el artículo el inciso 1º del artículo 34 de la Ley 1474 de 2011- por cuanto autoriza
a la fiscalía para solicitar las medidas de suspensión de la personería
jurídica y el cierre temporal de locales o establecimientos abiertos al
público, pero no les reconoce la misma facultad a las víctimas, aun cuando en
su criterio son medidas preventivas o de protección para bienes jurídicos de
los cuales pueden ser titulares, y a pesar de que en tal virtud la
jurisprudencia a su juicio ha previsto que se les deben garantizar a las
víctimas vías de acceso directo a la justicia, y no mediado por la Fiscalía
General de la Nación. El demandante, le solicita a la Corte declarar exequible
la norma acusada con la condición de que se interprete que las víctimas también
pueden pedir directamente la adopción de dichas medidas. Esta postura es
coadyuvada en el presente proceso por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal
y la Fiscalía General de la Nación, aunque esta última precisa que la
participación de las víctimas para los efectos de la norma demandada debe darse
después de efectuada la
imputación y antes de que se formule la acusación. El Ministerio de Justicia y
del Derecho y el Procurador General de la Nación, en contraste, se oponen a la
demanda en síntesis porque a su juicio las víctimas no tienen derecho a
participar directamente en cualquier etapa del proceso penal, sino en ciertos
casos y bajo determinadas condiciones, y las medidas de la norma censurada no
se dictan en interés de ellas sino de la sociedad, además de que por sus
repercusiones su imposición puede tener que sujetarse a un procedimiento en
igualdad de condiciones, lo cual se desvirtuaría con la autorización a las
víctimas para desempeñarse como un segundo acusador adicional a la Fiscalía.
7. La demanda, las intervenciones y el Concepto Fiscal
le plantean a la Corte el siguiente problema jurídico: ¿Incurre el legislador
en una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios
constitucionales de igualdad (art 13), defensa (art 29) y acceso a una justicia
efectiva (arts. 2, 228 y 229), cuando autoriza a la Fiscalía para solicitar,
bajo ciertas condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de
la acusación, la suspensión de la personería jurídica o el cierre de locales o
establecimientos abiertos al público, pero no incluye una facultad equivalente
para las víctimas, en un contexto en el cual estas medidas podrían dictarse en
beneficio de la sociedad en general y, por su impacto, desatarían el derecho de
los afectados a contar con un debido proceso? Para resolver esta cuestión, la
Corte en primer lugar expondrá el contenido de la norma, y luego se referirá a
los cargos sintetizados en el problema jurídico.
El contenido normativo de los artículos 91 de la Ley
906 de 2004 y 34 de la Ley 1474 de 2011, la naturaleza de las medidas allí
contempladas y la oportunidad para decretarlas
8. El artículo 91 de la Ley 906 de 2004 le atribuye a
la fiscalía la facultad para solicitar ante el “juez de control de garantías”
que, previo el cumplimiento de los requisitos legales previstos para ello, le
ordene a la autoridad competente la suspensión de la personería jurídica o el
cierre temporal de establecimientos o locales abiertos al público, de personas
naturales o jurídicas, “cuando existan motivos fundados que permitan inferir
que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades
delictivas”. Estas mismas medidas se pueden adoptar “con carácter
definitivo” en la sentencia condenatoria “cuando exista convencimiento
más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que la originaron”.
El artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 precisa que las medidas contempladas en el artículo 91 de la Ley 906 de 2004 “se aplicarán a
las personas jurídicas que se hayan buscado beneficiar de la comisión de
delitos contra la Administración Pública, o cualquier conducta punible
relacionada con el patrimonio público, realizados por su representante legal o
sus administradores, directa o indirectamente”. Ninguna de estas dos
disposiciones faculta a las víctimas para solicitar directamente las medidas
indicadas. El Código de Procedimiento Penal, por otra parte, consagra un grupo de
derechos de las víctimas, pero en ninguna de sus normas está prevista de forma
expresa la posibilidad de solicitar directamente las medidas del
precepto acusado.
9. En efecto, el Capítulo IV del Título IV Libro I de
esa codificación establece que las víctimas tienen derecho a que la Fiscalía
General de la Nación adopte las medidas necesarias para su atención, su
seguridad personal y familiar y su protección frente a actos de publicidad que
afecten su vida privada o dignidad (CPP art 133). También prevé la posibilidad
de solicitar al juez de control de garantías, “por conducto del fiscal”,
las medidas indispensables para su atención y protección, incluso “durante
el juicio oral y el incidente de reparación integral” (CPP art 134). Del
mismo modo, las víctimas tienen derecho a que el fiscal les comunique las
medidas de atención y protección adoptadas, y a que se les informe sobre sus
facultades y derechos frente a los perjuicios causados con el injusto (CPP art
135). La ley les da a la víctimas igualmente el derecho a recibir información,
de la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación, sobre organizaciones
de apoyo, clases de apoyo y de servicios que puedan recibir, lugar y modo de
presentar una denuncia o querella, las actuaciones subsiguientes a su denuncia,
las formas de solicitar protección, las condiciones para recibir asistencia
jurídica o psicológica, los requisitos para obtener una indemnización, los
mecanismos de defensa disponibles, el trámite a que se sujetan su denuncia o
querella, los elementos que le permitan seguir el desarrollo de la actuación en
caso de preclusión o acusación, la fecha y hora del juicio oral, el derecho a
promover incidente de reparación integral, la fecha de la audiencia de
dosificación de la pena y de la sentencia, la sentencia, y los riesgos que
implica para ellas la puesta en libertad del inculpado (CPP art 136).
10. También forma parte de los derechos de las
víctimas el de intervenir “en todas las fases de la actuación penal” en
garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. En específico, el
Código de Procedimiento Penal prevé el derecho a “solicitar al fiscal en
cualquier momento de la actuación medidas de protección frente a probables
hostigamientos, amenazas o atentados en contra o de sus familiares”; a que
el interrogatorio que se les haga en su condición de víctimas respete su
situación personal, derechos y dignidad; a ser representadas por un abogado, lo
cual se convierte en requisito de actuación a partir de la audiencia
preparatoria; a que se les designe un abogado de oficio, en caso de que no
cuenten con los medios suficientes para contratarlo y la representación
judicial sea necesaria; a que, en forma excepcional y en consideración a las
circunstancias del caso, se celebre el juicio a puerta cerrada; a formular ante
el juez de conocimiento el incidente de reparación integral, una vez concluida
la responsabilidad penal del acusado (CPP art 137); a recibir en el procedimiento
un trato humano y digno; a la protección de su intimidad, a la garantía de su
seguridad, y a la de sus familiares y testigos a favor; a una pronta e integral
reparación de los daños sufridos; a recibir información pertinente y oportuna
para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos; a que
se consideren sus intereses al adoptar una decisión discrecional sobre el
ejercicio de la persecución del injusto; a ser informadas sobre la decisión
definitiva relativa a la persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el
juez de control de garantías, y a interponer los recursos ante el juez de
conocimiento, cuando a ello hubiere lugar; a ser asistidas durante el juicio y
el incidente de reparación integral, por
un abogado que podrá ser designado de oficio; a recibir asistencia
integral para su recuperación en los términos que señale la ley; a ser
asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete si no conocen el idioma
oficial, o no pueden percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos (CPP arts.
11 y 144).
11. El Código de Procedimiento Penal, igualmente,
establece a lo largo de sus disposiciones diversas garantías puntuales de las
víctimas. La ley contempla el derecho de las víctimas al cambio de radicación
de la actuación procesal en caso de que su radicación inicial implique riesgo
para la seguridad o integridad personal de las víctimas (CPP arts. 46 y ss.), a
que las medidas materiales o jurídicas orientadas a garantizar el comiso
faciliten la devolución de los bienes que les correspondan (CPP art 83), a solicitar
medidas de aseguramiento (CPP arts. 92 y conc), a ser beneficiarias de medidas
patrimoniales (CPP art 99), a que el Fiscal adopte o solicite adoptar en su
favor medidas de asistencia y protección (CPP art 114), a no ser excluidas de
las audiencias de juzgamiento (CPP art 149), a ser acompañada por la policía
judicial en caso de requerirse un examen médico – legal (CPP art 205), a no someterse
a procedimientos de extracción de sangre o toma de muestras sin su
consentimiento libre e informado en los casos previstos en la Constitución y la
ley (CPP art 250), a ser consultadas antes de definir una solicitud de
procedimiento a prueba y a que se ejecuten las condiciones en beneficio suyo
que son presupuesto del mismo (CPP arts. 325 y ss.), a ser oídas al definir
sobre la aplicación del principio de oportunidad (CPP art 328), a intervenir
en la audiencia de preclusión (CPP art 333), a que se les entregue copia del
escrito de acusación (CPP art 337), a que una vez formulada la acusación el
juez decrete medidas de protección a su favor (CPP art 342), a presentar
alegatos finales (CPP art 443). Como se observa, el Código de Procedimiento
Penal, y en particular su artículo 91 demandado parcialmente, no les confiere a
las víctimas la facultad, que sí le otorga a la fiscalía, de solicitar
directamente al juez medidas de suspensión de la personería jurídica y cierre
temporal de establecimientos o locales abiertos al público, bajo las condiciones
de la ley.
12. La norma acusada contempla medidas de protección y
prevención del delito. En la sentencia C-558 de 2004[17], la Corte
decidió una demanda contra el antecedente legislativo del artículo 91 ahora
acusado. Se trataba del artículo 65 de la Ley 600 de 2000, también referido a
la cancelación de personería jurídica de
sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas,
o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. La disposición
fue cuestionada sobre la base de que vulneraba el debido proceso por cuanto era
vista por los actores como una consecuencia jurídica susceptible de imponerse
de plano, sin recursos, sin límite temporal de vigencia y con implicaciones
desproporcionadas. La Corte señaló entonces que eran medidas de carácter
provisional, y de hecho las caracterizó como “medidas preventivas” o de
naturaleza “cautelar”, y con fundamento en esta caracterización concluyó
que no eran fundadas las razones de la acusación, pues la imposición de medidas
provisionales de naturaleza preventiva o cautelar no debe estar precedida de
las mismas garantías que una consecuencia jurídica sancionatoria, con vocación
de ser definitiva.[18]
Dijo entonces:
“la
disposición acusada es un instrumento de carácter procesal, previsto para
procurar el restablecimiento del derecho perturbado, desarrollando de manera
concreta tanto la Constitución como los principios generales del procedimiento
penal, específicamente los consagrados en su artículo 21, como quiera que con
la toma de las medidas allí contempladas, de manera específica se procura que
"cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las
cosas vuelvan al estado anterior...", realizando los fines del
Estado. || Por lo tanto, las medidas preventivas consagradas en la norma
acusada, buscan la consecución de un fin constitucionalmente legítimo,
consistente en proteger los derechos de la sociedad de las actuaciones
delictivas que se vienen realizando por medio de personas jurídicas, sociedades
u organizaciones, o sus locales o establecimientos abiertos al público, pues al
paralizarse dicha conducta punible, se impide que el hecho delictivo se siga prolongando
en el tiempo y continúe afectando bienes jurídicos que la Constitución ha
querido proteger, procurándose de tal manera el restablecimiento del derecho y
el cumplimiento por parte del Estado de los deberes constitucionales de
protección, en los términos del artículo 2 de la Carta Política.
Aceptar la pretensión del actor, en el sentido de
considerar como contraria a la Constitución la toma de medidas en el curso de
un proceso a fin de paralizar una actividad delictiva, implicaría aceptar que
el delito puede ser fuente de derechos o de enriquecimiento, y que pese a
encontrarse demostrado en cualquier momento del proceso penal, que sociedades u
organizaciones o sus locales o establecimientos abiertos al público, se
encuentran dedicados total o parcialmente al desarrollo de actividades
ilícitas, debe el Estado permanecer inerme permitiendo la consecución de tales
actividades hasta que se profiera la sentencia respectiva, lo cual daría al
traste con los fines propios del Estado de asegurar, en todo momento, la
vigencia de un orden social justo así como los derechos fundamentales, e
impediría igualmente que cumpla con el deber de protección respecto de la vida,
honra y bienes de todas las personas”.
13. Estas medidas pueden adoptarse con el fin de
proteger no solo el interés de la sociedad sino también, en específico, el de
las víctimas del proceso en curso. Hay delitos que pueden desarrollarse a
través de personas jurídicas o en uso de establecimientos o locales abiertos al
público, y que pueden suponer una cierta violación continuada de los bienes
jurídicos protegidos por la ley penal de una o varias víctimas ya presentes en
una actuación procesal. Por ejemplo, los delitos de constreñimiento ilegal (C. Penal
art 182), violación ilícita de comunicaciones (arts. 192 y ss.), extorsión (art
244), contra los derechos de autor (arts. 270 y ss.), de usurpación de marcas y
patentes (art 306), de uso ilegítimo de patentes (art 307), de violación de la
reserva industrial o comercial (art 308), entre otras. En otros casos, la
actividad delictiva que se considera en curso a través de las personas
jurídicas o de establecimientos o locales abiertos al público puede no afectar
directa o exclusivamente a la víctima pero sí a sus familiares o a todos como
integrantes de la colectividad, como ocurre por ejemplo con los delitos de
inducción y constreñimiento a la prostitución (arts. 213 y s), falsificación de
moneda (arts. 273 y ss.), acaparamiento (art 297), agiotaje (art 301), utilización
indebida de fondos captados del público (art 314), contaminación ambiental (art
332), entrenamiento para actividades ilícitas (art 341), amenazas (art 347),
entre muchos otros. La solicitud de medidas de suspensión de la personería
jurídica o cierre temporal de establecimientos o locales abiertos al público no
es entonces solo un mecanismo de protección de intereses difusos, sino que
también puede adoptarse en interés específico y primordial de las víctimas de
un proceso penal en curso.
14. En este proceso se adujo que las medidas reguladas
por la norma acusada, por su disposición en el Código y sus características
internas, se asemejan al comiso y, por lo mismo, deben sujetarse a las reglas
del comiso. La Corte Constitucional observa que, en efecto, el artículo 91
acusado forma parte del Libro I, Título II, Capítulo II, del Código de
Procedimiento Penal, que versa sobre el ‘Comiso’. El comiso está
regulado en primer lugar en el Código Penal, donde se configura como un acto
sancionatorio de atracción por parte del Estado del poder sobre los
instrumentos y efectos que no tengan libre comercio, o aunque lo tengan en los
delitos dolosos, con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan
de su ejecución (C Penal art 100).[19]
El Código de Procedimiento Penal precisa que el comiso versa sobre bienes y
recursos del penalmente responsable que sean producto directo o indirecto del
delito o sobre aquellos usados o destinados a ser usados en delitos dolosos
como instrumentos de ejecución, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre
ellos los sujetos pasivos o terceros de buena fe (CPP art 82). También procede
el comiso sobre bienes del penalmente responsable por un valor equivalente al
de los que son de procedencia ilícita, cuando estos últimos no puedan
localizarse, identificarse o afectarse materialmente o cuando no proceda el
comiso de otra forma. Una vez decretado el comiso, los bienes pasan en forma definitiva
a la Fiscalía General de la Nación, a través del fondo especial de
administración de bienes, salvo que la ley disponga su destrucción o les asigne
una destinación diferente.
15. El comiso es en cuanto tal una medida definitiva,
pues el Código de Procedimiento Penal prevé que se puede imponer en la
sentencia o “en decisión con efectos equivalentes” (CPP art 90). La
Corte Constitucional, en la sentencia C-782 de 2012[20], señaló
como decisiones equivalentes a la sentencia las
que ponen fin al proceso y hacen tránsito a cosa juzgada, como son por ejemplo
las que se emiten como consecuencia de acuerdos realizados entre imputado o
acusado y la Fiscalía General de la Nación (CPP art 446), la que es producto de
una solicitud de preclusión por parte del fiscal del caso (CPP art 332), e
incluso la decisión por la cual la Fiscalía aplica el principio de oportunidad,
una vez sometida al control del juez de garantías (CPP arts. 327 y 329).[21]
No obstante, en aras de garantizar su eficacia, la ley contempló también un
grupo de medidas previas de carácter cautelar o provisional con fines de comiso,
tanto materiales como jurídicas, entre las cuales se encuentran la incautación,
la ocupación o la suspensión del poder dispositivo (CPP arts. 83 y 84).[22]
Las medidas contempladas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal,
consistentes en la orden de suspensión de la personería jurídica y en el cierre
temporal de establecimientos y locales comerciales, son también aptas como
instrumentos cautelares para materializar el comiso, y de hecho se advierte que
ese puede ser uno de sus efectos principales. Pero, fuera de su ubicación en el
Código, no hay nada en su configuración normativa que les asigne esa única
función, y que circunscriba su valor instrumental a los fines del comiso.
16. El tenor literal del artículo 91
del Código de Procedimiento Penal no prevé que la suspensión de la personería
jurídica o el cierre temporal de establecimientos y locales abiertos al público
tengan solo fines de garantizar el comiso, como sí lo prevé expresamente el
artículo 83 de la misma codificación que precisamente contempla las medidas
cautelares sobre los bienes susceptibles de comiso. En sus antecedentes
legislativos puede observarse además que la norma homóloga de la Ley 600 de
2000 – anterior Código de Procedimiento Penal- hacía parte de un Capítulo más
general sobre ‘Bienes’, dentro del cual se incluían no solo el comiso
sino también el embargo y secuestro, el desembargo, la prohibición de enajenar,
la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y la extinción de
dominio. Las medidas que contempla la norma acusada son además apropiadas, como
antes se vio, para controlar y prevenir el delito, y proteger a la sociedad y a
las víctimas, y en consecuencia son instrumentos aptos más que para asegurar el
comiso. Por lo mismo, no ve la Corte razón alguna que la conduzca a delimitar
injustificadamente su alcance solo al comiso, de modo que su caracterización
debe ser más general, hasta incluir su potencial contribución como medidas de
protección o preventivas.
17. La solicitud de suspensión de la
personería jurídica o el cierre temporal de establecimientos o locales abiertos
al público puede presentarse “[e]n cualquier momento y antes de presentarse
la acusación”. En principio, parece que puede presentarse entonces solo antes
de la acusación, sin que dentro de esa faceta haya restricción alguna para la
fiscalía, que es la actualmente facultada para hacerlo. Por tanto, la Corte
Constitucional procede a definir a continuación si es constitucional que las
víctimas estén marginadas de esa posibilidad.
El derecho de las víctimas a
solicitar directamente las medidas de suspensión de la personería jurídica y el
cierre temporal de establecimientos y locales abiertos al público
18. La demanda plantea un problema de
omisión legislativa relativa. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que
para definir si el legislador ha incurrido en una omisión relativa es preciso (i)
que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)
que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un
principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad
genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa
frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y
(v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico
impuesto por el constituyente al legislador.[23] La
Corte Constitucional procede entonces a verificar si estos requisitos se
cumplen en el presente caso.
19. (i) En primer lugar, la omisión legislativa se
predica del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, y en concepto de la Sala es algo
verificable. (ii) Esa disposición legal establece que la fiscalía está
legitimada para solicitar medidas de suspensión de la personería jurídica y
cierre temporal de establecimientos o locales abiertos al público, bajo las
condiciones normativas en ella previstas, y no les reconoce la misma facultad a
las víctimas. Tampoco se las reconoce el cuerpo normativo restante del Código
de Procedimiento Penal. La Corte ha señalado que la víctima no actúa en el
proceso penal como parte sino como “interviniente especial” (CP art 250
num 7).[24]
No obstante, esto no es por sí mismo suficiente para negarle ciertas facultades
que tienen las dos partes, o una de ellas en particular, o además el Ministerio
Público. En principio, la víctima ha de ser asimilable a la fiscalía, la
defensa o el Ministerio Público cuando se trata de solicitar medidas de
protección a su favor o en beneficio de intereses suyos, de sus familiares o de
sus allegados en un grado relevante para la Constitución y la ley. Esto puede
inferirse de la jurisprudencia sobre el derecho de las víctimas para solicitar
directamente medidas de protección. Por una parte, en la sentencia C-209 de
2007[25]
la Corte sostuvo que las medidas de protección cuya solicitud estaba, según la
ley, solo en cabeza de la fiscalía debían poder pedirlas también directamente
las víctimas.[26]
Por otra parte, en la sentencia C-839 de 2013[27]
la Corporación decidió que la medida de suspensión del poder adquisitivo de los
bienes sujetos a registro, radicada en la ley procesal solo en la fiscalía, debían
poder solicitarla directamente también las víctimas.[28]
En este proceso se ha indicado que las medidas de
suspensión de la personería jurídica y cierre temporal de establecimientos y
locales abiertos al público son instrumentales al comiso. Por lo cual, una de
las intervenciones ha señalado que debe tenerse en cuenta la sentencia 41369
del 9 de diciembre de 2014 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, en la que esta Corporación a su juicio sostuvo que las víctimas no
tenían derecho a solicitar directamente medidas de comiso.[29]
La Corte Constitucional observa que en dicho fallo, la Corte Suprema de
Justicia ciertamente afirmó que las víctimas no tienen legitimación para solicitar
la extinción de dominio o el comiso de los bienes comprometidos por el acto
delictivo por cuanto en su criterio se trata de instrumentos procesales que no
tienen ninguna relación con los derechos a la verdad, la justicia y la
reparación de las víctimas, pues buscan específicamente “que la propiedad de los bienes sobre los
cuales recaen pase a poder del Estado”.
Sin embargo, debe destacarse de un lado que el proceso penal entonces resuelto
se surtió conforme a la Ley 600 de 2000, respecto de cuyas disposiciones no ha
habido un desarrollo jurisprudencial en torno a los derechos de las víctimas a
acceder directamente a la justicia como el que han tenido las previsiones
pertinentes de la Ley 906 de 2004.[30]
De otro lado, en esa oportunidad se examinaba la legitimación de las víctimas
para pedir el comiso, mientras en este caso el examen recae sobre
medidas provisionales que pueden servir al comiso y a otros fines. De hecho, como
consecuencia accesoria de la infracción penal el comiso decomiso o confiscación
consiste en la privación definitiva de un bien poseído por su titular, derivada
de su vinculación con un hecho antijurídico, la suspensión de la personería
jurídica y el cierre temporal de establecimientos y locales abiertos al público
sí tienen relación razonable con los derechos de las víctimas, en tanto pueden
funcionar como instrumentos de política criminal para la cesación de
actividades delictivas que las afectan.
Debe resaltarse que la relación circunstancial de las
medidas contempladas en la norma bajo control con el comiso no excluye por sí
misma la participación directa de las víctimas. En la sentencia C-782 de 2012[31],
la Corte Constitucional debía examinar una norma que regulaba la facultad de
solicitar la adición de la sentencia o de la decisión jurisdiccional con
efectos equivalentes cuando omitiera pronunciarse sobre los bienes afectados
con comiso, en la cual se les asignaba esa atribución al fiscal, al
Ministerio Público y a la defensa, pero no a la víctima. La disposición era
cuestionada precisamente por una supuesta omisión legislativa relativa, por
cuanto no incluía a la víctima en la clase de los legitimados para solicitar
directamente la adición de la sentencia. Como se observa, se planteaba entonces
un problema relacionado con la participación directa de las víctimas en un
acto procesal estrecha y objetivamente vinculado con el comiso. Pese a lo cual,
esta Corporación decidió que había una omisión legislativa inconstitucional,
razón por la cual declaró exequible el precepto “en el entendido que también la víctima podrá solicitar
en la audiencia de que trata esta norma, la adición de la sentencia o de la
decisión con efectos equivalentes, que omita un pronunciamiento definitivo
sobre los bienes afectados con fines de comiso, con el fin de obtener el
respectivo pronunciamiento”.[32]
Sin perjuicio entonces de lo que pueda decirse en el control constitucional
sobre la legitimación de las víctimas para pedir de forma directa el comiso, es
claro conforme a la jurisprudencia que no es automáticamente extensible a otras
medidas relacionadas circunstancialmente con el comiso, como la acusada en este
caso.
20. (ii) La no consideración de las
víctimas como legitimadas para solicitar las medidas contempladas en la norma
bajo examen carece por otra parte de un principio de razón suficiente. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que las víctimas no están por principio excluidas
por completo de ninguna de las etapas del proceso penal, pues la Constitución
precisamente establece que “la
ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso
penal”, sin que el ordenamiento superior circunscriba sus derechos de
participación únicamente a algunas de sus fases (CP art 250 num 7). En la
sentencia C-209 de 2007[33] la Corte sostuvo en concordancia que
“la intervención de las víctimas
difiere de la de cualquier otro interviniente, en la medida en que éstas pueden
actuar, no solo en una etapa, sino “en el proceso penal.” El artículo 250 no
prevé que la participación de las víctimas esté limitada a alguna de las etapas
del proceso penal, sino que establece que dicha intervención se dé en todo el
proceso penal”.[34] Sin embargo, la jurisprudencia
también ha resaltado que el acceso directo de las víctimas a la justicia debe
ser armónica con la estructura del proceso acusatorio y, más en general, con
los demás principios constitucionales. Como consecuencia de ello, “la posibilidad de intervención directa [de las víctimas] es mayor en las etapas previas o
posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio”.
Lo cual quiere decir entonces que las víctimas no están completamente excluidas
del juicio oral, aunque hay mayores restricciones, y que tienen en principio
derecho a intervenir directamente en cualquier fase anterior o posterior al
juicio, si su intervención es compatible con el orden constitucional.
Es así
entonces que, por ejemplo, la jurisprudencia ha considerado constitucionales
algunas disposiciones legales que no les reconocen a las víctimas derecho a
ejercer directamente facultades procesales en el juicio oral como controvertir
elementos probatorios, interrogar testigos, oponerse a las preguntas (C-209 de 2007),[35]
designar sin limitaciones el número de apoderados en caso de existir un número
plural de víctimas (C-516 de 2007),[36] presentar réplicas a los alegatos de
conclusión de la defensa (C-616 de 2014)[37] o
pruebas de refutación (C-473 de 2016).[38] Entre
tanto, al mismo tiempo, ha señalado por ejemplo que es razonable la previsión
legislativa de conferirle al apode...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.