C-602-19
Sentencia C-602/19
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características esenciales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento de carga argumentativa
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Falta de certeza y pertinencia
en razones de inconstitucionalidad
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento constitucional
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Finalidad
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Manifestaciones
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD CONFLICTUAL-Alcance
La autonomía conflictual
comprende, entonces, el derecho que tienen las partes para elegir la forma de
resolver sus diferencias, de una manera ágil. Este derecho tiene tres
características concretas: a) puede optarse por la jurisdicción estatal o por
los mecanismos alternativos; b) se puede elegir, a su vez, el tipo de mecanismo
-auto- o heterocompositivo- y; c) los mecanismos no son excluyentes entre sí.
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS-Negociación
directa de las partes/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS-Resolución
asistida por un tercero neutral
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Límites
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Vinculado a la
dignidad humana
PRINCIPIO DE IGUALDAD
FRENTE AL PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Relaciones privadas que revisten un alto interés
público
AUTONOMIA
PRIVADA-Límites
derivados del deber de solidaridad
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Definición
ORDEN PUBLICO-Concepto debe entenderse
estrechamente relacionado con el Estado Social de Derecho
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Criterios que determinan el alcance
de los límites
(…) los límites enunciados no
operan con igual intensidad en todos los contratos. La jurisprudencia de esta
Corporación ha precisado las limitaciones a la autonomía de la voluntad tienen
distinto alcance que depende de algunos criterios
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Facultad del
legislador para imponer cargas procesales
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO
JUDICIAL-Límites
(…) de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional la demostración de la eventual
incompatibilidad de una regulación procesal con el estatuto superior requiere:
(i) que la Constitución no disponga expresamente un procedimiento específico
para regular una determinada materia; (ii) que dicho procedimiento sea conforme
al núcleo esencial de los derechos fundamentales y, en particular, de los
derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia; y (iii) que el mecanismo procedimental no imponga cargas irrazonables
y desproporcionadas a las partes.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR
PARTICULARES-Función transitoria habilitada por las partes
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Características
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Modalidades
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Negociación directa
de las partes
CONCILIACION COMO
MECANISMO DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Definición
ARBITRAJE-Definición/ ARBITRAJE-Características/ ARBITRO-Facultades
PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Fundamento y límite del arbitraje
CLAUSULAS ESCALONADAS-Concepto
La Sala Plena concluye, entonces, que las
cláusulas escalonadas son estipulaciones que surgen de la autonomía de la
voluntad privada de las partes del contrato, como una etapa previa al
arbitraje, conformada por una serie de escalones para que los contratantes en
un plazo razonable tengan la posibilidad de solucionar sus controversias a
través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, los cuales
tienen por fundamento el principio de la buena fe contractual y la
autocomposición de las controversias.
BUENA FE-Manifestación diversa
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Actuaciones de particulares
MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Libertad de regulación legislativa de
alcances y límites
CLAUSULAS ESCALONADAS-No constituyen requisito de procedibilidad
(…)
la Corte precisó que las cláusulas escalonadas, también conocidas como
“multi-tiered clauses o multi-step clauses”, al estar comprendidas por acuerdos
de resolución de conflictos celebrados entre las partes contratantes que
disponen un sistema de agotamiento gradual, progresivo y multinivel de etapas
previas para la solución de las eventuales diferencias que surjan entre ellas,
parten de la aplicación, entre otros, de diversos métodos para la resolución de
controversias, tales como la negociación o la mediación directa
(autocomposición) y que en caso de resultado infructuoso culmina, por ejemplo,
con el acceso a la jurisdicción ordinaria del Estado, o a la conciliación o al
arbitraje (heterocomposición), si bien tienen la eficacia de generarles
compromisos contractuales, dichas estipulaciones no pueden convertirse en una
barrera de acceso a la justicia, toda vez que la inobservancia de los
requisitos de procedibilidad convencionales no puede impedirle al juez o al
árbitro asumir competencia en el asunto.
Referencia: Expediente D-11922
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13
(parcial) de la 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código
General del Proceso y se dictan otras disposiciones”
Demandantes:
Nicolás Esteban Rosero Espinoza y María Fernanda
Botero Ramírez
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos
mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. Antecedentes
1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241
de la Constitución Política, los ciudadanos Nicolás Esteban Rosero Espinoza y
María Fernanda Botero Ramírez demandan la inconstitucionalidad del artículo 13
(parcial) de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta vulneración de los artículos
2, 13, 16, 29, 83, 116, 150, 228 y 333 Superiores.
2. Por Auto del 13 de febrero de 2017,
el magistrado sustanciador admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada
contra el artículo 13 (parcial) del Código General del Proceso, por la supuesta
vulneración de las disposiciones enunciadas.
3. En la misma providencia se comunicó la iniciación de este
proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho
y a la Defensoría del Pueblo, para que intervinieran directamente o por
intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los diez (10) días
siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que a
su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la
disposición demandada.
4. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las
Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tomás sede
Bogotá, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del
Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y a la Cámara de Comercio de Bogotá, para que intervinieran dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación
respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o
inexequiblidad de la disposición acusada.
A. Norma demandada
5. A continuación, se transcribe la norma, se subraya y resalta
en negrilla el aparte demandado del artículo 13 (parcial) de la Ley 1564 de
2012, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 48.489 del 12 de
julio de 2012:
“LEY 1564 DE 2012
(Julio 12)
Por medio de la cual se expide el
Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS
PROCESALES. Las
normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio
cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas
por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes
que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a
cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a
la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no
constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen
establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente
demanda.
Las estipulaciones de las partes
que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”
B. La demanda
6. En términos generales, los
demandantes sostienen que el precepto acusado del inciso 2º del artículo 13 de
la Ley 1564 de 2012 vulnera los fines del Estado (art. 2 C.P.), el derecho
fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.), el libre desarrollo de la
personalidad (art. 16 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P.), el principio de
buena fe (art. 83 C.P.), la función jurisdiccional transitoriamente atribuida a
determinados particulares (art. 116 C.P.), la libertad de configuración del
legislador (art. 150 C.P.), el acceso a la administración de justicia (art. 228
C.P.) y la autonomía de la voluntad privada (art. 333 C.P.), al desconocer los
efectos obligatorios de las estipulaciones pactadas por las partes como
requisito de procedibilidad para acceder a la administración de justicia. Para
una mejor comprensión del asunto se explicará cada uno de los cuatro cargos
expuestos en el escrito de la demanda:
1.
Primer cargo: Violación del principio de autonomía de la voluntad privada
(arts. 13, 16 y 333 Superiores)
7. A juicio de los demandantes, el inciso segundo del artículo 13
del Código General del Proceso vulnera los artículos 13, 16 y 333 Superiores, toda
vez que “…prohíbe a los particulares estipular cláusulas escalonadas, toda
vez que la consecuencia de pactarlas es la ineficacia. Esta prohibición limita
de manera excesiva la autonomía de la voluntad privada de las partes y su
libertad contractual. Lo anterior, representa entonces una vulneración
flagrante al derecho a la libertad (Art. 13), al libre desarrollo de la
personalidad (Art. 16) y a la libertad económica (Art. 333)”.
8. Sobre este aspecto explican que la Corte Constitucional le ha
atribuido al principio de autonomía de la voluntad tres ámbitos aplicativos
consistentes en: (i) la libertad de celebrar contratos con el solo
consentimiento; (ii) la determinación del contenido de las obligaciones y
derechos correlativos; y, (iii) la estipulación de relaciones obligatorias
entre las partes del contrato, que en principio no producen efectos respecto de
terceras personas.
9. A partir de lo anterior, consideran que la determinación de
los procedimientos y autoridades competentes para resolver los eventuales
conflictos que se susciten entre las partes, forma parte de la autonomía
privada de la voluntad y, en tal sentido, pactar cláusulas escalonadas es uno
de los mecanismos para determinar los procedimientos y competencias para
resolver las controversias surgidas entre los contratantes y, por tal razón
despojar de sus efectos las cláusulas escalonadas pactadas en los diferentes
contratos desconoce el principio de la autonomía privada constitucionalmente
atribuida a las partes. En palabras de los demandantes:
“La norma acusada tiene los siguientes
efectos. Primero, prohíbe tajantemente a los particulares pactar
cláusulas escalonadas. Segundo, limita de manera desproporcionada la
posibilidad de pactar el contenido de sus cláusulas de solución de conflictos.
Y tercero, elimina los efectos jurídicos de este tipo de pactos. En conclusión,
prohíbe las cláusulas escalonadas.
Dichas cláusulas, que ahora se prohíben, son
una representación de ese actuar libre de la voluntad de las partes para
decidir cómo resolver sus controversias. Además, buscan fomentar los distintos
tipos de MASC [mecanismos alternativos de solución de conflictos] como etapas
previas a la solución judicial/arbitral de una controversia. Es decir, las
partes NO están auto-restringiendo el acceso a la justicia, ni la posibilidad
de solucionar sus controversias, solo establecen mecanismos de acceder a la
justicia previos a los juicios arbitrales o judiciales que son la última
ratio.”[1]
2. Segundo cargo: mediante la norma acusada el
legislador excede su libertad de configuración en materia de procedimientos
judiciales/arbitrales (arts. 2, 29, 150 y 228)
10. Según los demandantes, el inciso segundo del artículo 13 del
Código General del Proceso excede el margen de libertad de configuración del
legislador al menos por cuatro razones: “En primer lugar, (i) inobserva
fines del Estado tales como la libertad, la administración de justicia, la
participación de los ciudadanos en la toma de decisiones y la convivencia
pacífica. Como segundo aspecto, desconoce los derechos fundamentales de los
ciudadanos en materia procesal principalmente. En tercer lugar (iii) la norma
resulta irrazonable y desproporcionada, y, por último, (iv) porque desconoce el
principio de primacía de lo sustancial sobre las formas.”
11. A partir de la argumentación transcrita, sostienen que el
legislador no solo trasgrede la autonomía de los individuos para solucionar sus
controversias, sino que también excede sus facultades para diseñar y configurar
los procedimientos judiciales y arbitrales. Textualmente señalan:
“La norma
acusada (i) no atiende la libertad, la administración de justicia, la
participación de los ciudadanos en la toma de decisiones y la convivencia
pacífica como principios y fines del Estado, (ii) tampoco vela por la vigencia
de los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, (iii) desconoce los principios de razonabilidad
y proporcionalidad en la definición de las formas, e (iv) impide la realización
material del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas.”[2]
3. Tercer cargo: Vulneración de la estructura
y funciones de la rama judicial (arts. 116 y 228 Constitucionales)
12. Los demandantes afirman que el inciso segundo del artículo 13
del Código General del Proceso vulnera la estructura y las funciones de la
administración de justicia, en tanto desconoce los mecanismos diversos a las
instancias judiciales y arbitrales para acceder a la justicia. En ese sentido,
sostienen que la norma acusada impone una visión restringida de la misma, de
acuerdo con la cual solo los jueces y los árbitros administran justicia,
dejando de lado los mecanismos alternativos de solución de controversias
distintos, como en efecto lo son la mediación, la conciliación y la amigable
composición. En palabras de los demandantes:
“Lo anterior significa que hay varias formas
de acceder a la justicia. Una de ellas son los procesos judiciales y
arbitrales. Y otra es la activación de los MASC. Así mismo lo ha reconocido la
jurisprudencia constitucional al señalar que; "la importancia de los
mecanismos alternativos de resolución de conflictos, [...] puede resumirse así:
(i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la
convivencia pacífica; (ii) permiten la participación directa de los interesados
en la resolución de sus conflictos; (iii) son otra forma de hacer efectivo el
derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) son un buen mecanismo
para lograr la descongestión judicial.
Los MASC pueden ser de carácter
autocompositivo o heterocompositivo. En el primero de los casos, son las partes
las que alcanzan la solución de sus controversias, sea de manera directa o con
la asistencia de un tercero que facilita el acercamiento y diálogo entre estas.
En Colombia, la negociación, mediación y amigable composición son ejemplos de la
autocomposición en los MASC.
(…)
Tal como lo ha reconocido esta misma
Corporación, los MASC contribuyen ‘a la descongestión, eficacia, celeridad y
efectividad del aparato estatal de administración de justicia’, pues permiten
que los ciudadanos de manera libre y autónoma puedan alcanzar soluciones a sus
propias desavenencias. El legislador colombiano advierte que los escalones
previos pactados por las partes suelen ser ‘en ocasiones sumamente costosos en
términos de tiempo y dinero’. No obstante, esta motivación no toma en cuenta
por regla general los MASC, que anteceden a los procedimientos judiciales o
arbitrales, reducen costos en tiempo y dinero para las partes.
La razón es lógica, los procesos judiciales y arbitrales
poseen un entramado complejo donde interactúan una serie de sujetos y factores,
tales como: presentación de demanda, contestación, audiencias, peritajes,
inspecciones judiciales, honorarios de abogados, honorarios de árbitros, entre
otros. Todo esto implica gastos para las partes y un procedimiento extenso
hasta la emisión de la sentencia o el laudo que ponga fin al asunto.”[3]
4. Cuarto cargo: Vulneración del principio de
buena fe contractual y presunción de “mala fe en contra de las partes que pacten cláusulas escalonadas”
(art. 83 C.P.)
13. A juicio de los demandantes, el inciso acusado del artículo 13
de la Ley 1564 de 2012 desconoce el principio de buena fe (art. 83 C.P.), toda
vez que su contenido dispositivo hace ineficaces las cláusulas por medio de las
cuales las partes libremente acuerdan acudir a los mecanismos de solución
alternativa de conflictos, en detrimento de la autonomía contractual:
“La norma acusada vulnera el principio general
de la buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política por
dos razones. La primera de ellas, porque restringe los efectos del principio de
buena fe en materia contractual. Y la segunda, plantea una presunción de mala
fe respecto a los particulares que pactan cláusulas escalonadas.
En relación con la primera, la Corte
Constitucional ha sostenido que la buena fe tiene gran influencia en las
actuaciones que suceden entre los particulares:
"El artículo 83 de la Constitución
Política reconoce el principio de buena fe en las actuaciones de los
particulares. Dicha disposición de raigambre Superior tiene desarrollo
legislativo concreto, en materia contractual, en los artículos 1603 de Código
Civil y 871 del Código de Comercio.
Según el principio de buena fe contractual,
las partes obligadas por un acto jurídico actúan bajo los parámetros de la
recta disposición de la razón dirigida al cumplimiento fiel de las obligaciones
derivadas del acto. Se trata de reconocer que, al momento de aceptar la
realización de una determinada prestación, se procederá con honestidad, lealtad
y moralidad.
Interpretado a la luz de las normas de derecho
privado, como el Código Civil, la buena fe constituye un criterio regulador de
conducta, pero ante todo es un principio habilitador para que las partes puedan
suscribir libremente negocios jurídicos siempre que se amparen bajo sus
postulados. Siendo que de este principio emanan todas las obligaciones entre
particulares, la restricción de la norma al pacto de estipulaciones que
persiguen fines legítimos y válidos constitucionalmente hablando, como las
cláusulas escalonadas, también es una restricción al principio de la buena fe
contractual.
Dos o más partes que suscriben un contrato
tienen la esperanza de que lo expresado en el pacto sea vinculante y cumplido
por ambas. Pero si el ordenamiento jurídico impide esto, tal expectativa se
verá defraudada. Como señala López António "la parte que invoca la
obligatoriedad y el cumplimiento de los escalones iniciales de una cláusula
multinivel tiene derecho a que se decrete tal obligatoriedad y a que se cumpla
con dichos escalones, así el resultado vaya a ser fútil o no se vaya a
solucionar efectivamente el conflicto".
Esta vulneración de la buena fe además se
vislumbra en una segunda forma, relacionada a una presunción de mala fe que el
legislador establece en contra de las partes que suscriben las cláusulas
escalonadas. En efecto, el legislador fundamenta la norma acusada sosteniendo
que las cláusulas escalonadas "tienen como propósito o como efecto impedir
o restringir el derecho al libre acceso a la administración de justicia.”[4]
14. Con base en lo anterior, solicitan a la Corte declarar la
inexequibilidad del inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012.
II. Intervenciones
15. De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General[5]
de la Corte Constitucional, dentro del término de fijación en lista, el cual
venció el 8 de marzo de 2017, se recibieron escritos de intervención del señor
Álvaro Andrés Ramírez Huertas, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y
de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, los cuales se resumen
a continuación.
A. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
16. Mediante escrito[6]
radicado en la Secretaría General el 6 de marzo de 2017, Marcos Quiroz Gutiérrez,
obrando en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino con
el fin de solicitarle a la Corte declarar la exequibilidad del precepto
demandado.
17. En criterio del interviniente, la
norma demandada no vulnera los derechos al acceso efectivo a la administración
de justicia, la autonomía de la voluntad, la prevalencia del derecho sustancial
sobre el derecho procesal y la presunción de buena fe, toda vez que el objetivo
de la medida demandada es la protección del derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia, ya que sin su existencia se permite a las partes
crear verdaderos requisitos de procedibilidad al momento de acudir a la
justicia ordinaria/arbitral, así:
“Por otro lado, con facilidad se aprecia que
el propósito de la norma demandada no es el sacrificio de las libertades
públicas, ni de la autonomía privada; por el contrario, su objetivo es la
protección del derecho al acceso a la administración de justicia, sin que deban
cumplirse engorrosos requisitos creados por las partes como exigencia de
viabilidad de una demanda. Si la norma no existiera, el derecho de acceso a la
administración de justicia se vería limitado con el agotamiento de verdaderos
requisitos de procedibilidad de la demanda, creados por las partes, a pesar de
que los mismos solamente pueden ser establecidos por el legislador, dado que
las normas procesales son de orden público y generalmente, no pueden ser
derogadas o modificadas por las partes.”[7]
“Téngase en cuenta que la libertad de las
partes para confeccionar el procedimiento de sus procesos arbitrales, no es
“plena” como se indica en la demanda. En efecto, el artículo 58 de la Ley 1563
de 2012, señala, en primer lugar, que dichas estipulaciones no pueden ser
pactadas por entidades públicas, y, en segundo lugar, es necesario respetar
“los principios constitucionales que integran el debido proceso, derecho de
defensa y la igualdad de las partes” (…).
18. En ese sentido, afirman que las “cláusulas escalonadas”
acordadas por las partes en los contratos pueden tornarse arbitrarias y
desproporcionadas que pueden limitar derechos como el acceso a la
administración de justicia pues “crean requisitos de procedibilidad”,
que en principio hacen parte de la potestad de configuración atribuida al
legislador por el artículo 150 de la Constitución.
B.
Universidad Externado de Colombia
19. Henry Sanabria Santos, profesor del Departamento de Derecho
Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, mediante
escrito[8]
radicado en la Secretaría General el 8 de marzo de 2017, intervino en el
proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de la norma
demandada.
20. Para tal efecto, señala que la demanda parte de un errado
entendimiento sobre el alcance de la norma por parte de los accionantes, pues
la disposición no limita ni menoscaba el principio de autonomía de la voluntad
de las partes, ni prohíbe la utilización de los mecanismos alternativos de
solución de conflictos (MASC).
21. Refiere el interviniente que la libertad de configuración
contractual con la que cuentan las partes no es ilimitada, pues las actuaciones
que realicen deben estar en consonancia con los principios, derechos y valores
reconocidos por la Carta Política, entre los que se encuentra el derecho a la
administración de justicia, en tal sentido sostiene:
“Así las cosas, al no ser absoluta la libertad
negocial, una norma que busque limitarla en defensa de un derecho superior como
lo el de (sic) acceso a la administración de justicia, bajo ninguna
circunstancia puede considerarse contraria a la Constitución, pues habrá de
recordarse que el acceso a la justicia se ha considerado como un derecho
fundamental que, además, “constituye un pilar fundamental del Estado Social de
Derecho y contribuye a la realización material de los fines esenciales e
inmediatos del Estado4.” Por ello, cuando el legislador expide una
norma que busca reivindicar el derecho de acceso a la administración de
justicia como un límite a la autonomía de la voluntad, desde el punto de vista
constitucional nada se le puede reprochar”[9].
22. Siguiendo con la línea argumentativa, manifiesta el
interviniente que lo pretendido por el legislador en la norma acusada es evitar
el pacto de cláusulas que “impidan, condicionen, dificulten o limiten a
alguna de las partes acudir al aparato jurisdiccional para reclamar la protección
de sus derechos e intereses”; en ese sentido, el legislador decidió
restarle eficacia vinculante a las estipulaciones que le pongan “talanqueras”
al derecho del acceso a la administración de justicia, a través de la “imposición
de trámites extralegales, pasos previos o requisitos privados de
procedibilidad”[10].
De esta manera, afirma que la norma demandada no es fruto del capricho del
legislador, sino que no tiene otro fin diferente consistente en garantizar el
derecho al acceso a la administración de justicia.
C.
Universidad del Rosario
23. Por escrito[11]
radicado en la Secretaría General el 8 de marzo de 2017, Gabriel Hernández
Villarreal, obrando como director de la especialización en derecho procesal de
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, solicita a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad sin ningún tipo de
condicionamientos de la norma demanda, por considerar que el legislador no
menoscabó el respeto por la autonomía de la voluntad privada, pues de forma
autónoma las partes pueden acudir a los mecanismos acordados en las cláusulas
contractuales o pueden acudir directamente sin filtros ni dilaciones ante el
aparato jurisdiccional para resolver su situación litigiosa, en palabras del
interviniente:
“vi.- En efecto, si la norma cuya
constitucionalidad es objeto de análisis no hubiera quedado redactada en los
términos en que lo está, el resultado sería precisamente aquél que pretenden
conjurar los demandantes, es decir, que se propiciaría el desconocimiento del
principio de igualdad, en la medida en que una parte forzaría a la otra a tener
que posponer su acceso a la administración de justicia, hasta tanto no se
evacuarán todos y cada uno de los múltiples valladares que bajo el ropaje de
“solución directa de controversias” se hubieran plasmado en el correspondiente
contrato.
vii.- Desde esa perspectiva, el servicio de
administración de justicia no sería permanente e inmediato para todos, sino
residual y mediato para quienes desearan acudir a él.”[12]
D.
Intervención ciudadana
24. El ciudadano Álvaro Andrés Ramírez Huertas, mediante escrito[13]
radicado en la Secretaría General el 17 de febrero de 2017, solicita a la Corte
declarar la exequibilidad del inciso segundo del artículo 13 del Código
General del Proceso.
25. Para fundamentar su solicitud, el interviniente hace una
contextualización del derecho al acceso a la administración de justicia, las
cláusulas escalonadas y los requisitos de procedibilidad desde una perspectiva
constitucional, legal y jurisprudencial, en la que concluye que:
“1. El efecto de las denominadas cláusulas
escalonadas, en cualquier evento, consiste en fijar una limitación temporal del
derecho de acceso a la administración de justicia de los particulares, pues la
parte que pretenda acudir ante un juez o tribunal arbitral se verá privada de
dicha posibilidad hasta que no se agote efectivamente el escalón acordado
previamente por las partes.
2. Bajo la reserva legal consagrada en el
artículo 30 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (sic), que hace
parte del bloque de constitucionalidad, el legislador tiene un margen de
configuración legislativa que le permite bien sea, admitir o prohibir las
cláusulas escalonadas, siendo cualquiera de dichas opciones enteramente
legítima, por lo cual el artículo 13 del Código General del Proceso se
encuentra perfectamente ajustado a los preceptos convencionales y
constitucionales aplicables.”[14]
26. En relación con la violación de la autonomía de la voluntad
privada de las partes alegada por los demandantes, el interviniente señala que
ese derecho no es quebrantado por el legislador pues la autonomía privada
encuentra un límite en las normas de orden público, mismas a las que pertenece
el acceso a la administración de justicia que se ve disminuido por las
cláusulas escalonadas que tienen “objeto ilícito” al ser un límite temporal y
material en el acceso al aparato jurisdiccional que solo le corresponde al
legislador y no a las partes por medio del contrato.
III. Concepto del Procurador General de la
Nación
27. En cumplimiento de lo dispuesto en los
Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador General de
la Nación rindió el Concepto[15]
de Constitucionalidad Número 006294 del 17 de abril de 2017, a través del cual
solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida y abstenerse de
estudiar el fondo de la demanda respecto al inciso 2º del artículo 13 del
Código General del Proceso y, subsidiariamente, en el evento de que se estudie
de fondo, solicita sea declarado exequible el aparte acusado.
28. La vista fiscal, en primer lugar,
considera que se presenta ineptitud sustancial de la demanda, pues los
accionantes parten de una interpretación errada de la norma acusada, al estimar
que el inciso impide hacer uso de los mecanismos alternativos de solución de
conflictos “cuando lo cierto es que ella solo regula los efectos de las
llamadas “cláusulas escalonadas”, que se convierten entre las partes a manera
de requisito de procedibilidad para acceder al operador judicial”[16],
de esta forma el legislador solo pretende evitar trabas al acceso a la
administración de justicia.
29. Por lo anterior, afirma que no se
cumple el requisito de certeza, ya que los argumentos recaen sobre un contenido
de la norma inferido por los actores y no sobre el contenido real de la misma;
en ese sentido, debe la Corte proferir un fallo inhibitorio.
30. De manera subsidiaria el Jefe del
Ministerio Público solicita en caso de estudiarse de fondo, que se declare la exequibilidad
de la disposición demandada, para lo cual manifiesta que el “fin perseguido
por la norma en cuestión es el de garantizar el derecho fundamental de acceder
a la administración de justicia, evitando demoras y cargas económicas
innecesarias o muy gravosas”[17],
por tal motivo afirma que la medida es totalmente legítima, idónea y
adecuada, pues permite a las partes acudir directamente a la administración de
justicia sin barreras estipuladas por las partes:
“Resulta claro en el presente asunto la norma
(sic) impugnada no solamente pretende alcanzar un objetivo que no choca con la
Constitución, sino que además tiende al desarrollo de uno de los fines
esenciales del Estado y la efectividad de los derechos fundamentales (artículos
2, 13, 29, 113, 116, 228 y 229 superiores). Así que, para la Procuraduría, el
fin que busca la norma no solo es legítimo, sino que puede ser calificado como
imperioso y de gran relevancia constitucional.
Ahora bien, respecto a si la medida adoptada
por el legislador es idónea o adecuada para lograr dicho objetivo
constitucionalmente loable, es posible afirmar que el inciso 2º del artículo 13
del Código General del Proceso, al establecer la ineficacia jurídica de los
acuerdos de los particulares sobre requisitos de procedibilidad extralegales,
permite a las partes acudir directamente a la administración de justicia,
eliminando demoras y cargas económicas. De esta manera, se garantiza tanto el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de
igualdad, como la función pública de dirimir conflictos.”[18]
IV. Consideraciones de la Corte Constitucional
A. Competencia
31. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
B. Cuestión Previa: aptitud de la demanda
32. La Vista Fiscal pide que se profiera un fallo inhibitorio, al
considerar que no se satisface el requisito de certeza, cimentado en que los
accionantes realizan una interpretación subjetiva de la disposición impugnada
en tanto estiman:“… que mediante ésta se impide hacer uso de los mecanismos
alternativos de solución de conflictos -MASC-, cuando lo cierto es que ella
solo regula los efectos de las llamadas “cláusulas escalonadas”, que se
convienen entre las partes a manera de requisitos de procedibilidad para
acceder al operador judicial. En efecto, el precepto impugnado no prohíbe
acudir a dichos mecanismos, solo pretende evitar trabas en el acceso a la
administración de justicia.”[19]
33. El artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que cuando
los ciudadanos acuden a la jurisdicción constitucional mediante acción pública
de inconstitucionalidad deben señalar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas
constitucionales que se reputan quebrantadas, (iii) el concepto de la
violación, (iv) el trámite impuesto por la Carta Política para la expedición
del acto demandado, así como la forma en que fue quebrantado, y, (v) la razón
por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.
34. Los numerales 1 y 3 de la mencionada normatividad disponen que
para que se configure un cargo de inconstitucionalidad se requiere el señalamiento
de las normas demandadas, así como las razones por las cuales la
Constitución se estima infringida.
35. La jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado de
manera reiterada sobre estos presupuestos de procedibilidad en el sentido que,
si bien la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores
rigorismos y, por ende, en su trámite prevalece la informalidad[20], existen
requisitos y contenidos mínimos que se predican de la demanda que son
indispensables para que se pueda generar una controversia constitucional.
36. En efecto, la Corte ha interpretado el alcance de las
condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha
sistematizado -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular
y ciudadana de la acción- que los cargos formulados por el demandante deben ser
claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[21].
37. Al tenor de estas condiciones la demanda debe: (i) ser
comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposición
acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) señalar cómo
la disposición vulnera la Carta Política, mediante argumentos determinados,
concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad),
(iv) ofrecer razonamientos de índole constitucional que se refieran al
contenido normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual
redunda en (v) suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma
que se estima contraria a la Carta Política (suficiencia).
38. Así las cosas, para efectos de dilucidar el cumplimiento de los
presupuestos jurisprudenciales referenciados, en primer término, la Sala Plena
examinará la argumentación presentada por los actores en atención a cada uno de
los cuatro cargos propuestos en la demanda.
1. Aptitud sustantiva del cargo que se sustentó en la
vulneración de los principios de autonomía de la voluntad privada (art. 13, 16
y 333 de la Constitución)
39. Los demandantes censuran
el posible desconocimiento de la autonomía de la voluntad privada que se deriva
de los artículos 13, 16 y 333 Superiores. Indican que el inciso 2º del artículo
13 del Código General del Proceso elimina la posibilidad de que las partes
pacten estipulaciones vinculantes para solucionar sus controversias. Cabe
acotar que entienden que prohibir el pacto que incluya cláusulas escalonadas
hace relación a no permitir que se acuerden ese tipo de estipulaciones con
carácter de vinculante. Esta Corte comprende que el alcance del concepto de
violación de la demanda cuestiona la eficacia y la obligatoriedad de las
cláusulas escalonadas, más no la posibilidad de pactarlas.
40. En este punto, la Sala debe aclarar que no se formula argumento
alguno para indicar por qué el inciso 2 del artículo 13 del Código General del
Proceso (en adelante CGP) quebranta el enunciado 13 constitucional, de manera
que es inexistente el concepto de violación frente a ese parámetro de
constitucionalidad, al punto que es imposible evaluar la aptitud sustantiva del
cargo. En efecto, jamás se construye un ataque que reclame o demuestre un trato
desigual irrazonable, por lo que el artículo superior carece fundamentación y no
la censura planteada en el escrito.
41. A esta resolución se llega, toda vez que la Corte ha sido
enfática en señalar que la estructuración de un cargo por violación del principio de igualdad exige determinar
cuál es el criterio de comparación (“patrón de igualdad” o tertium
comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o
diferentes en primer lugar se debe determinar si aquellos son susceptibles de
comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si
desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre
iguales o igual entre disímiles; y, (iii) si el tratamiento distinto está
constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de
comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser
tratadas en forma igual.[22]
42. En contraste, se concluye que la demanda articula una
justificación adecuada en relación con el principio de autonomía privada de la
libertad, que se desprende de los artículos 16 y 333 de las Constitución.
43. La parte actora formula un cargo claro, por cuanto de manera
comprensiva denunció una presunta vulneración de la autonomía privada de la
voluntad como resultado de que quienes intervienen en un negocio jurídico
pueden renunciar a ellas y demandar sin que implique el incumplimiento. Es
decir, censura que las cláusulas escalonadas no sean vinculantes pese a que se
acordó su fuerza obligatoria.
44. Así mismo, la censura es cierta, dado que es posible verificar
el contenido normativo que se ataca, que consiste en dejar sin efecto las
estipulaciones acordadas por las partes sobre la forma resolver los conflictos
que surjan en las relaciones contractuales (cláusulas escalonadas). De una
interpretación literal de la disposición, se constata que estimar que la
ausencia de eficacia de las cláusulas escalonadas que pacten el agotamiento de
los requisitos de procedibilidad, entre ellos el arbitramento o la
conciliación, pueden ser inobservados por quienes los pactaron. El sentido
gramatical de las palabras avala la hermenéutica propuesta en la demanda que
reprocha la imposibilidad de pactar cláusulas escalonadas vinculantes.
45. Dicha norma implica una presunta oposición específica y
concreta frente a los artículos 16 y 333 de la Constitución, dado que, supuestamente,
se están dejando sin ningún valor y efecto las cláusulas que se acuerden para
resolver los problemas que surjan en el ejercicio de un negocio jurídico. Esa
alternativa genera una antinomia en relación con el mandato mencionado, por
cuanto permite que una de las partes deje sin efecto los acuerdos que ellas
habían pactado en conjunto.
46. En este contexto, debe advertirse que el ataque formulado se
fundó en argumentos de índole constitucional, pues el reproche se basó en una
afectación del principio de autonomía privada de la voluntad. El centro de
imputación del concepto de violación radica en reclamar la conculcación de un
derecho fundamental.
47. Finalmente, la demanda contiene un cargo suficiente, en la
medida en que pone en duda la presunción de validez de la norma. Ello sucede,
toda vez que la posibilidad de dejar sin efectos una cláusula escalonada
implica que un acuerdo entre las partes sea inoperante por la decisión de una
de ellas.
48. Por las razones anotadas, con respecto a la vulneración del
artículo 13 Superior la demanda incumple los presupuestos de claridad,
especificidad y suficiencia, en la medida en que invocan estos parámetros de
constitucionalidad, pero la argumentación se reduce a la infracción de la
autonomía de la voluntad contractual.
2. Ineptitud sustantiva por los cargos que se fundaron
en el desconocimiento de los artículos 2, 29, 150 y 228 Superiores
49. Este cargo de inconstitucionalidad consiste en que la
norma acusada desconoce un segundo grupo de derechos que no están relacionados
entre sí, a saber: los fines del Estado (Art. 2 C.P.); el debido proceso (art.
29 C.P.); el margen de configuración del legislador frente a los procedimientos
judiciales y arbitrales (Art. 150 C.P.) y los principios de la administración
de la administración de justicia (art. 228 C.P.).
50. Al confrontar los
argumentos consignados en esta parte de la demanda (folios 22-28) con los
presupuestos legales y jurisprudenciales, se advierte el incumplimiento de la
condiciones legales y jurisprudenciales en lo atinente a la presunta
vulneración de este segundo grupo (artículos 2, 29, 150 y 228 de la Carta
Política).
51. En primer término, la Corte identifica la
ausencia del concepto de la violación en lo atinente a la presunta transgresión
de los 2, 29 y 228. Ello por cuanto los demandantes se refieren únicamente al
margen de configuración del legislador en el diseño de los procedimientos
judiciales, pero nada dicen con respecto a los demás parámetros que anuncian
infringidos.
52. En efecto, a folio 21 de la demanda se limitan a señalar que: “La
norma acusada (i) no atiende la libertad, la administración de justicia, la
participación de los ciudadanos en la toma de decisiones y la convivencia
pacífica como principios y fines del Estado, (ii) tampoco vela por la vigencia
de los derechos fundamentales de los ciudadanos al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, (iii) desconoce los principios de razonabilidad
y proporcionalidad en la definición de las formas, e (iv) impide la realización
material del principio de la primacía el derecho sustancial sobre las
formas.”
53. Como se puede evidenciar, la argumentación transcrita no está
relacionada con los parámetros que se anuncian infringidos y se refiere a otros
sobre los cuales se realizan apreciaciones subjetivas. De esta manera, se
desatiende la condición de pertinencia, conforme a la cual el reproche
formulado por quien demanda debe ser de naturaleza constitucional, es decir,
fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y
confronta con el precepto demandado.
54. A la deficiencia puesta de presente, ha de
agregarse la falta de certeza en la formulación de la acusación, ya que a folio 22 de la demanda señalan que:
“La realización de varios fines constitucionales se ve interrumpida con la
prohibición de celebrar cláusulas escalonadas.”
55. Los demandantes de manera equívoca deducen que la aplicación de
los métodos alternativos de solución de controversias -MASC- está prohibido por
el legislador, y es evidente que el inciso demandado no establece tal
prescripción. Por el contrario, una lectura sistemática da cuenta de que no
solamente está permitido, sino que su uso es fomentado por el ordenamiento
jurídico en el propósito de contribuir de manera efectiva a la descongestión
judicial y a la convivencia pacífica.
56. Sobre este aspecto, es preciso subrayar la diferencia entre las
cláusulas escalonadas y los métodos alternativos de solución de controversias
MASC. Las primeras consisten en una serie de etapas o pasos de obligatorio
cumplimiento antes de acudir al arbitraje, escenario en el que se pacta
voluntariamente la concertación como requisito de procedibilidad previo a la
posibilidad a demandar, mientras que los segundos consisten en diversos
mecanismos de auto y heterocomposición orientados a dirimir un conflicto. Los
demandantes no abordan esta diferenciación y esto los conduce a sustentar esta
parte de la demanda en una supuesta prohibición inexistente. Es decir, se
advierte el incumplimiento del requisito de certeza, porque los demandantes
fundamentan la acusación sobre un contenido inexistente relacionado con la
supuesta prohibición de acordar los métodos alternativos de solución de
controversias que, en su criterio, comporta un exceso por parte del legislador.
A simple vista, esta Corporación observa que la previsión deducida por los
actores no está contemplada en la norma demandada, por lo que de tales
argumentos no es factible estructurar un cargo de inconstitucionalidad
tendiente a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda
norma jurídica.
57. Adicionalmente,
los actores sostienen que la supuesta prohibición establecida por el legislador
para pactar cláusulas escalonadas desconoce “la estructura de la
administración de justicia” (art. 228 C.P.).
58. A este respecto, los demandantes nuevamente realizan una
interpretación aislada del verdadero contenido prescriptivo de la norma
atacada, puesto que se limitan a explicar los alcances de los métodos
alternativos de solución de controversias -MASC-, al señalar que estos:
“(i) buscan hacer efectivo uno de los fines constitucionales como el de la
convivencia pacífica; (ii) permiten la participación directa de los interesados
en la resolución de sus conflictos; (iii) son otra forma de hacer efectivo el
derecho de acceso a la administración de justicia, y (iv) son un buen mecanismo
para lograr la descongestión judicial”, todo ello sin suministrar razones
que expliquen cómo dicho parámetro superior resulta transgredido.
59. Es así como, en esta parte de la demanda, los actores se
limitan a proporcionar un cuadro[23]
comparativo de costos entre los mecanismos alternativos heterocompositivos y
autocompositivos, así como de los honorarios que detentan los árbitros, sin que
se trate de argumentos de índole constitucional que conduzcan a confrontar
normas de inferior categoría con las disposiciones constitucionales que se
reputan infringidas, sino de argumentaciones de conveniencia que no aprestan
certeza y pertinencia. En suma, se presenta una ineptitud sustantiva por los
cargos que se fundaron en el desconocimiento de los artículos 2, 29, 150 y 228
Superiores.
3. Aptitud sustantiva de la censura que usó como
parámetro de Constitucionalidad los artículos 116 de la Carta Política
60. En la demanda se
cuestiona que el legislador optó por una concepción de justicia minimalista que
excluye el ejercicio transitorio de administración de justicia que implican los
mecanismos de solución de conflictos, porque existe pueden ser inobservados[24].
Con base en esa reseña del cargo, se concluye que este es claro, al poseer un
hilo conductor que evidencia una pérdida de competencia de los tribunales o
amigable componedor, por disposición de unas de las partes.
61. De
la misma manera, la censura observa el requisito de certeza. Al respecto, la
Sala estima que los demandantes proponen una interpretación que pueden
atribuirse al inciso 2º del artículo 13 del CGP, como quiera que advertir que
las estipulaciones de las partes que establezcan la posibilidad el agotamiento
de los requisitos de procedibilidad pueden ser inobservadas elimina la
posibilidad de que se acuda a los mecanismos alternativos de solución de
conflictos.
62. La mencionada proposición normativa
genera, prima facie, un choque frente al artículo 116 de la Constitución, dado
que el legislador previó una hipótesis normativa que hace referencia a suprimir
las competencias de los árbitros o de los amigables componedores para resolver
un conflicto entre las partes del contrato. Dicha facultad se activa en virtud
de una cláusula escalonada y se pierde por la voluntad de uno de los extremos
del negocio jurídico. Así las cosas, existe un argumento específico que además
se fundamenta en razones constitucionales, por lo que se evidencia también el
requisito de pertinencia.
63. Finalmente, se evidencia el requisito
de suficiencia del cargo, debido a que se cumplió con la carga argumentativa
requerida para iniciar un juicio de validez, al punto que existe un serio
debate sobre la constitucionalidad de la norma, debido a que deja con un poco
margen de aplicación y de eficacia el ejercicio de funciones judiciales
transitoria por parte de las autoridades administrativas.
64. En tal virtud, el cargo que se fundó
en el artículo 116 de la Constitución cumple con los requisitos para ser
estudiado de mérito. Es otras palabras, debe revisarse si la disposición
demandada conculcó el artículo 116 superior en la medida en que se desconoce la
eficacia que ostentan los métodos alternativos de resolución de conflictos por
virtud de los cuales los particulares, transitoriamente y habilitados
legalmente, pactaron resolver las controversias entre los particulares.
4. Aptitud sustantiva del cargo que se fundó en el
desconocimiento del principio de la buena fe en los contratos (Artículo 83
Superior)
65. En cuanto a los reproches formulados
en contra de la norma demandada por el quebrantamiento de la buena fe
consagrada en el artículo 83 Superior, el ciudadano indicó que el enunciado
legal demandado permite a las partes desconocer sus estipulaciones anteriores
para acudir a la jurisdicción, autorización que las faculta ir en contra de sus
acuerdos y la lealtad contractual.
66. Esa posición evidencia un cargo claro,
pues es fácil comprender que quitarle los efectos a las estipulaciones que
prevén el agotamiento de los requisitos de procedibilidad que las partes
pactaron es contrario a la buena fe. Ello evidencia que la opción de retrotraer
la voluntad emitidas por las partes es verificable en el contenido de la
disposición contenida en el inciso del 2 del artículo 13 del CGP, pues
convierte en obligaciones naturales las cláusulas escalonadas, lo que se
traduce en permitir que las partes de los contratos desconozcan sus estipulaciones,
al carecer de fuerza coactiva para hacerlos cumplir. En definitiva, la demanda
expone un cargo cierto.
67. Como se advirtió, la norma reseñada
eventualmente genera una antinomia con el principio de buena fe, porque las
partes podrían actuar en contra de su estipulación original, situación que
demostraría una tensión que debe resolver la Sala Plena en un fallo de fondo.
Ese contraste evidencia el cumplimiento del requisito de pertinencia, pues los
extremos de la comparación (art 13 del CPG y 82 de la CP) entrañan un debate
constitucional y no legal.
68. Por último, la Sala Plena estima que prima
facie se suscita una mínima duda de constitucionalidad relacionada con la
necesidad de determinar si efectivamente la norma cuestionada quebrante el
principio de buena fe en el que están cimentadas las relaciones entre
particulares, al habilitar que estos desconozcan las obligaciones derivadas de
su acuerdo, en detrimento de la lealtad contractual.
69. En virtud de lo anterior, la Sala
Plena concluye que la demanda instaurada contra el inciso segundo del artículo
13 del Código General del Proceso será examinada por la presunta vulneración de
los artículos 16, 83, 116 y 333 Superiores.
C. Problema jurídico y metodología de resolución
70. Superada la cuestión preliminar, el problema jurídico consiste en examinar
si el inciso 2° del artículo 13
del Código General del Proceso, al presuntamente afectar la validez y eficacia
de las cláusulas mediante las cuales se utilizan Medios Alternativos de
Solución de Conflictos -MASC- para dirimir eventuales conflictos que surjan en
desarrollo de un negocio jurídico, quebranta (i) el artículo 83 de la Carta
Política, toda vez que los acuerdos que las partes celebran se fundan en el
principio de la buena fe que supone cumplir lo pactado “pacta sunt servanda”;
(ii) la función jurisdiccional atribuida a determinados particulares, prevista
en el artículo 116 de la Constitución, en la medida en que se despoja de
efectos vinculantes las estipulaciones que otorgan a los administradores
transitorios de justicia avocar su competencia; y, (iii) el principio de la
autonomía de la voluntad privada del artículo 333 de la Constitución, en tanto
se desconoce la voluntad de las partes de resolver los conflictos de manera
directa (autocomposición) o con la ayuda de un componedor (heterocomposición)
antes de acudir a los árbitros.
71. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Plena se
pronunciará sobre los siguientes temas: el contenido y alcance del principio de autonomía de la voluntad
privada y la buena fe; el contenido y alcance del derecho fundamental de acceso
a la administración de justicia en dimensión sustancial a través de los
operadores, dispuestos por la Constitución; las funciones jurisdiccionales
transitoriamente atribuidas a los particulares; el arbitramento; y, los
mecanismos alternativos de solución de controversias y las cláusulas
escalonadas. Esto lo hará a partir del desarrollo de los siguientes apartados (i) el contenido y alcance del principio de
la autonomía privada de la voluntad; (ii) operadores de justicia y acceso a la
administración de justicia (iii) funciones jurisdiccionales transitoriamente
atribuidas a los particulares; (iv) las cláusulas escalonadas; (v) el principio
de buena fe; (vi) los límites de la elección de mecanismos alternativos de
solución de conflictos; y, por último llevará a cabo (vii) el análisis de
constitucionalidad del inciso demandado, en atención a estas materias.
1.
Contenido y alcance del principio de la autonomía privada de la voluntad
72. El artículo 16 de la Constitución Política consagra el derecho
fundamental a la autodeterminación o libre desarrollo de la personalidad. Éste
se define como la facultad que tiene toda persona de tomar las decisiones que
incidirán en su vida, a partir de elementos de juicio suficientes y sin que
exista una injerencia o presión del Estado o de terceros[25].
73. Este derecho, a su vez, tiene distintas manifestaciones, particularmente
cuanto se lee en armonía con otras disposiciones constitucionales. Una de ellas
es el principio de la autonomía de la voluntad particular, en general, o la
libertad contractual, en especial. Este derecho deriva del artículo 16 en
concordancia con el artículo 333 inciso 1 de la Constitución Política de
Colombia[26]
y la jurisprudencia constitucional lo ha entendido como el reconocimiento de la
eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de la voluntad de los
particulares[27].
74. La finalidad de este derecho es servir de instrumento de las
necesidades básicas, pues a través de aquel se otorga a la persona la facultad
de regular sus propios intereses y participar en el tráfico jurídico[28],
es decir, en el intercambio de bienes y servicios mediante la realización de
actos y la celebración de negocios jurídicos. La satisfacción de las
necesidades mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad mejora, además,
la dinámica propia del mercado[29],
pues este derecho le permite a la persona decidir sobre su esfera personal y
patrimonial[30].
75. La libertad contractual o principio de la autonomía de la voluntad
privada comprende dos escenarios constitucionales, a saber, la autonomía de la
voluntad material y la autonomía de la voluntad conflictual.
a.
Autonomía de la voluntad material
76. Este escenario hace referencia al derecho que tiene toda persona
de decidir si contrata o no, de elegir con quién contratar, de determinar el
tipo de contrato que se va a celebrar y de definir el contenido del contrato[31].
77. La libertad de escoger la persona del contrato consiste en la
facultad de elegir a la otra parte de la relación contractual y opera, sin
mayor restricción, en toda relación civil o comercial. Sin embargo, cuando se
está ante una relación contractual de naturaleza estatal, la autonomía de la
voluntad material sufre una restricción fuerte[32],
pues, si bien los particulares pueden decidir si desean contratar con el
Estado, éste no puede hacer lo mismo, ya que se encuentra sometido, en
principio, a las reglas de la licitación, así como a los principios de
publicidad y transparencia, por lo que está prohibido todo asomo de capricho o
subjetividad[33].
78. La libertad de elegir el tipo contractual y su contenido -el
clausulado- se rige por el principio de libertad de configuración. Las partes
pueden elegir libremente si desean celebrar un contrato típico -reconocido y
regulado por la legislación vigente- o un contrato atípico[34] -reconocido
socialmente[35],
pero que no cuenta con regulación legal específica-. El límite de este derecho
se encontraría en la afectación de derechos reales -traslado de la propiedad,
por ejemplo-, en la existencia de prohibiciones expresas y en la afectación de
las buenas costumbres[36].
79. En cuanto al contenido, las partes contractuales tienen el
derecho de acordar los términos y condiciones del negocio jurídico[37].
Los límites básicos a este derecho se encuentran, como se verá más adelante, en el respeto del orden público, del interés
general y en las buenas costumbres[38].
Estos límites, sin embargo, pueden ser mayores si se establece que los
contratantes no se encuentran en una relación simétrica. Por ejemplo, en las
relaciones de consumo, la Constitución Política le impone al legislador tener
en cuenta la protección integral del consumidor[39] y, en
consecuencia, establecer límites en materia de cláusulas abusivas y en
prácticas como la fidelización[40].
b.
Autonomía de la voluntad conflictual
80. El segundo escenario es la autonomía de la voluntad conflictual,
que reconoce el derecho de los contratantes a elegir los mecanismos
jurisdiccionales o alternativos[41]
para dirimir los conflictos que surgen dentro de la relación contractual[42].
Este derecho comprende, a su vez, las facultades de elegir la ley aplicable al
contrato y la elección del mecanismo de solución de conflictos[43].
81. La elección de la ley aplicable es una facultad predicable, en
principio, a las relaciones contractuales internacionales y consiste en la
posibilidad que tienes los contratantes de elegir cuál derecho será el
aplicable, bien sea la Convención de Naciones Unidas sobre Contratos de
Compraventa Internacional de Mercaderías[44],
los principios UNIDROIT[45],
entre otros.
82. La elección de mecanismos de solución de conflictos ha tenido un
desarrollo jurisprudencial considerable. La Corte Constitucional ha sostenido
q...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.