Sentencia C-602 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-602-16 Sentencia C-602/16 CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Vigilancia privada/INDAGACIONES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-No pueden implicar la vulneración del derecho a la intimidad/INDAGACIONES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Deben ser razonables y proporcionadas La Corte Constitucional encontró que la expresión “Sin embargo”, prevista a continuación del primer inciso del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970, puede interpretarse como una autorización para adelantar indagaciones que vulneren el derecho fundamental a la vida íntima. Ello se opone al artículo 15 de la Constitución y determina, en consecuencia, su inexequibilidad. Esta conclusión se apoya en las siguientes razones: (i) la protección de la vida íntima proscribe su restricción a menos que se encuentre justificada de manera suficiente; (ii) prever de manera general una autorización de indagar sobre la vida íntima se opone directamente a lo ordenado por la Carta; (iii) no pueden los particulares adelantar actividades de indagación con fines laborales o comerciales que, sin el consentimiento de la persona, impliquen acceder, por ejemplo, a documentos privados, libros de contabilidad, historias clínicas o información genética; (iv) dado que la expresión acusada descarta dichos límites debe ser expulsada del ordenamiento. Para la Corte la expresión “podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales” resulta compatible con la Constitución, siempre y cuando se entienda que el derecho fundamental a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones razonables y proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente. SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE PERSONAS EN EL MARCO DE UN PROCESO DE INVESTIGACION A CARGO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protección constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad Varios instrumentos integrados al bloque de constitucionalidad amparan también el derecho a la intimidad. Así la Convención Americana de Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen en los artículos 11 y 17 respectivamente, que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia al tiempo que reconoce que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance El derecho a la intimidad permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico. DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance de los conceptos público y privado PRIVACIDAD-Concepto VIDA PRIVADA-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo esencial DERECHO A LA INTIMIDAD-Justificación en la delimitación El carácter central de la “justificación” en la delimitación del derecho a la intimidad ha sido expuesto por este Tribunal en muchas oportunidades. Ha dicho, que el sujeto “compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción”. Según la Corte, es ello lo que sucede “cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales”. DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica Identificando ahora cuatro dimensiones de la intimidad, la Corte sostuvo: “Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana (…). Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61)”. DERECHO A LA INTIMIDAD-Garantías DERECHO A LA INTIMIDAD CORPORATIVA-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA INTIMIDAD-Clasificación de la información/CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad INFORMACION PUBLICA-Definición La información pública, ha dicho este Tribunal, “en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.)” y en consecuencia, es de libre acceso. Comprende la relativa a “los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas” así como a “los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia” y el dato sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de quienes ejercen cargos de elección popular (integrantes). Ella “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.” Cuando se trata de esta información no se requiere la intervención de ninguna autoridad a efectos de autorizarla, ni se exige presentar una justificación particular para su conocimiento. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que el derecho a la intimidad se torna irrelevante. INFORMACION SEMIPRIVADA-Definición La información semi-privada corresponde a aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado de limitación para su acceso” de manera que “se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales”. En esa dirección esos datos son “aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general”. INFORMACION PRIVADA-Definición La información privada es aquella “que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”. Comprende la relativa a “los libros de los comerciantes, (…) los documentos privados, (…) las historias clínicas o (…) la información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva”. Igualmente reviste la naturaleza de información privada la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares. En estos casos, el tipo de información revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas y que, debido a expresa disposición constitucional (arts. 15 y 250) o a su naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere o por la existencia de una decisión judicial. En estos casos, la justificación que explica la posibilidad de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona a la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal. INFORMACION RESERVADA-Alcance Si se trata de información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la relativa a datos sensibles, a la inclinación sexual, a los hábitos personales o los datos relativos a la pertenencia a un partido o movimiento político de los ciudadanos votantes, ella “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones”. En este último caso, la relación entre el derecho a la información y la protección de la intimidad cambia de manera significativa. En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas, exigiendo la voluntad del sujeto concernido. En estos supuestos nadie puede pretender auscultarla. DERECHO AL HABEAS DATA-Líneas interpretativas en la jurisprudencia constitucional /DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Exigencias para controlar el exceso en la actuación de los particulares INDAGACIONES POR PARTICULARES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Alcance INDAGACIONES POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Tipos La permisión de realizar indagaciones con fines laborales comprende diferentes tipos de iniciativas. En primer lugar (i) se refiere a todas aquellas actuaciones emprendidas por los particulares a efectos de obtener en el curso de procesos de contratación laboral y mediante la consulta directa de la persona concernida, información relativa a sus antecedentes, a su experiencia previa y a las competencias requeridas para la actividad correspondiente (conocimiento directo con propósitos de vinculación laboral). En estos casos, la información se obtiene, previo consentimiento del sujeto al que se refiere la información. En segundo lugar, (ii) comprende también la consulta que se realiza a terceros que disponen de información acerca de personas que participan o pretenden participar en procesos de contratación laboral. En estos casos, se acude a tales terceros con el objetivo, por ejemplo, de contrastar la información obtenida directamente de la persona vinculada a tal tipo de procesos a efectos de comprobar su veracidad o precisar su alcance (conocimiento indirecto con propósitos de vinculación laboral). En tercer lugar, (iii) durante los trámites disciplinarios o correccionales que adelantan los particulares en desarrollo o con ocasión del contrato de trabajo, puede ser necesario adelantar averiguaciones respecto del comportamiento de los trabajadores a efectos de adoptar las decisiones que corresponden en el marco de las relaciones laborales (verificación de cumplimiento de deberes contractuales del trabajador). En cuarto lugar (iv) el Código Sustantivo del Trabajo ha establecido la posibilidad de que los empleadores realicen exámenes médicos de ingreso con el propósito de establecer la situación de salud de los trabajadores (Verificación de condiciones de salud del trabajador). INDAGACIONES POR PARTICULARES CON FINES COMERCIALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Tipos La actuación al amparo de la autorización prevista en el inciso acusado cuando tiene fines comerciales, se manifiesta de diferentes formas. En primer lugar (i) el establecimiento de relaciones comerciales que suponen el suministro de bienes o servicios, exige conocer de manera más o menos detallada las características de los clientes o de los proveedores -según el caso- a efectos de definir si se establece un determinado vínculo contractual (conocimiento de clientes y proveedores con propósitos de contratación). Tales averiguaciones revisten una importancia significativa en aquellos vínculos contractuales que se perfeccionan teniendo en cuenta las características de la persona –intuitu personae-. Uno de los campos en los cuales la indagación de los clientes reviste una particular trascendencia es el correspondiente a la actividad financiera (conocimiento del cliente del sistema financiero para preservar la estabilidad y confianza). En esa dirección, en el ordenamiento se ha dispuesto (i) la obligación de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera -así como de las personas que se dedican profesionalmente a actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de divisas, o de casinos y juegos de azar- de adoptar medidas de control apropiadas y suficientes para evitar que en el curso de sus operaciones se oculten, manejen, inviertan o aprovechen recursos que provengan de actividades delictivas o que se encuentren destinados a financiarlas (arts. 102 del Decreto 663 de 1993 y 43 de la Ley 190 de 1995, modificados por la Ley 1121 de 2006). En adición a ello, debe destacarse que el artículo 20 de la ley 1121 de 2006 ha previsto la obligación de los particulares de consultar las listas de personas y entidades asociadas con organizaciones terroristas, al prever que cuando conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de las listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados con estas, deberán informar oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Igualmente la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido (ii) al deber de las entidades financieras de emprender las indagaciones requeridas para establecer si la celebración de un contrato con determinada persona puede suscitar riesgos legales, operativos o reputacionales (entre otras, las sentencias SU-157 de 1999 y T-468 de 2003). Las indagaciones con fines comerciales también encuentran expresión (iii) en aquellas disposiciones que le imponen a sus destinatarios la carga de actuar de buena fe exenta de culpa a efectos de otorgar determinada protección (conocimiento especial como instrumento de realización de la lealtad y honestidad). (…) Las indagaciones adelantadas por los particulares pueden tener también como propósito (iv) investigar los diferentes mercados a efectos de adoptar decisiones comerciales, para lo cual puede resultar relevante la observación del comportamiento de los consumidores o la realización de estadísticas a fin de precisar de manera general sus gustos o preferencias respecto de la oferta de bienes y servicios (conocimiento con propósitos de mercadeo). Ha reconocido el ordenamiento (v) la posibilidad de emprender indagaciones con el fin de promover una mayor oferta de bienes y servicios, tal y como ello ocurre en el artículo 14 de la Ley 256 de 1996 al autorizar la imitación de prestaciones mercantiles y de iniciativas empresariales (conocimiento con propósitos de competencia). Asimismo se encuentran comprendidas por los fines comerciales (vi) las averiguaciones que desarrollan los consumidores con el objetivo de decidir la adquisición de determinados bienes o servicios, tal y como lo prevé el actual Estatuto del Consumidor al establecer el derecho a obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos (Ley 1480, art. 3) (conocimiento con propósitos de consumo). LIMITACIONES AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y proporcionalidad Los fines constitucionales en los que se apoya la realización de las indagaciones autorizadas en el inciso demandado (arts. 20, 78, 83, 333 y 335) pueden colisionar con la protección del derecho a la intimidad y, en particular, con los derechos específicos (i) a impedir cualquier interferencia no autorizada en los espacios en los cuales la persona o su familia se desenvuelven, (ii) a controlar la divulgación de la información relativa a la esfera íntima y (iii) a tomar las decisiones o autodeterminarse acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona. Para este Tribunal, cualquier restricción de los derechos referidos, comprendidos todos ellos por el derecho a la intimidad, debe estar justificada y, en esa medida, deberá ser razonables y proporcionadas. INDAGACION PRIVADA CON FINES LABORALES Y COMERCIALES-Límites INDAGACIONES POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Exigencias o condiciones para acceder al empleo que constituyen prima facie vulneración del derecho a la intimidad/INDAGACIONES POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Proscripción de prácticas discriminatorias La Corte juzga necesario afirmar que constituye prima facie, una violación del derecho a la intimidad, someter a una persona, como condición para acceder al empleo (i) a la carga de revelar información relativa a datos sensibles o privados, tal y como ocurre por ejemplo con la inclinación sexual o las prácticas asociadas a ella, la religión, el origen o conformación familiar, la información genética o las opiniones políticas o filosóficas. Semejante carga se opone no solo al artículo 15 sino también al derecho constitucional de no ser obligado a revelar las propias convicciones según lo prescribe el artículo 18 constitucional. También se encuentra comprendido por la regla anterior y con fundamento en el artículo 33 de la Constitución (ii) el requerimiento de entregar información que pueda conducir a la incriminación propia o de las personas comprendidas por esa disposición. Igualmente, no resulta posible (iii) la realización de exámenes que tengan como propósito verificar si la persona padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida o si se encuentra en estado de embarazo. Varios de los supuestos referidos guardan relación con la búsqueda de datos sensibles, en ocasiones vinculados a prácticas discriminatorias. La indagación de tal tipo de información se encuentra cubierta por una presunción de inconstitucionalidad. En estos casos, subordinar el acceso al empleo a la entrega de tal información o a la realización de pruebas en las condiciones antes referidas, constituye una forma de infracción del derecho a la intimidad. Esa infracción no podrá desvirtuarse aduciendo que la persona ha prestado su consentimiento en divulgar tal información o en someterse a dichas pruebas, considerando que en estos casos puede inferirse una situación de relativa debilidad que relieva el deber constitucional del Estado de proteger el trabajo en sus diversas modalidades (art. 25) e impedir la discriminación (art. 13). De otra forma dicho, someter de una persona al dilema de aceptar interferencias intensas en su esfera íntima o ver frustrada la posibilidad de acceder a un trabajo, se encuentra constitucionalmente proscrito. INDAGACION DEL EMPLEADOR RESPECTO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL EMPLEADO-Tensión/ACTIVIDADES DE VIGILANCIA AL INTERIOR DE ORGANIZACION EMPRESARIAL-Jurisprudencia constitucional/ACTIVIDADES DE VIGILANCIA AL INTERIOR DE ORGANIZACION EMPRESARIAL-Derechos de los trabajadores a oponerse a intervenciones en los instrumentos empleados para el desarrollo de sus actividades, cuando ello tiene como resultado la afectación del derecho a la intimidad INDAGACION PRIVADA CON FINES COMERCIALES RESPECTO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD-Tensión/INDAGACION PRIVADA CON FINES COMERCIALES-Relación con el derecho a la intimidad y el derecho al habeas data TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance/DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia constitucional/INFORMACION RESERVADA-Tratamiento/DATOS SENSIBLES-Concepto/INFORMACION PRIVADA Y SEMIPRIVADA-Tratamiento Referencia: Expediente D-11332 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) del Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía” Actor: Luis Felipe Blanco Ortega Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES A. NORMA DEMANDADA DECRETO 1355 DE 1970 (Agosto 04) "Por el cual se dictan normas sobre Policía" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en ella, DECRETA: ARTÍCULO 55.- La vida íntima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial. Sin embargo, podrán realizarse indagaciones privadas con fines laborales o comerciales. B. LA DEMANDA Las pretensiones de la demanda 1. El ciudadano Luis Felipe Blanco Ortega solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 2, del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, al considerar que desconoce los artículos 1, 2 y 15 de la Constitución. Fundamentación de los cargos 2. El artículo 1 de la Constitución define al Estado como una institución fundada en la dignidad humana. Tal principio debe irradiar todo el ordenamiento jurídico con el fin de que ninguna norma lo desconozca, en tanto se trata del derecho que tiene toda persona a ser respetada y valorada tanto en su esfera individual como social. Así las cosas, el artículo cuestionado vulnera dicho principio, al otorgar a diferentes instituciones y personas privadas la posibilidad de indagar -sin limitación de ninguna naturaleza- y acceder a información personal con fines laborales y comerciales. Este tipo de información – personal – es un elemento íntimo de la personalidad y al permitir la búsqueda de datos e indagación privada o institucional, se está vulnerando la dignidad humana. No obstante que es posible flexibilizar el uso, la divulgación y la indagación de datos íntimos, ello solo resulta posible si obedece a fines de naturaleza constitucional y legal más importantes o a la protección de derechos. Para ello, es necesario que se garantice el debido proceso, que se cuente con autorización judicial previa y que se respete el principio de proporcionalidad. 3. El artículo 2 de la Constitución establece los fines del Estado. Entre ellos se encuentra la efectiva realización de los derechos establecidos en la norma superior. Permitir el acceso a la información con fines laborales y comerciales afecta de manera directa las normas constitucionales que amparan, entre otras cosas, la intimidad y la dignidad humana. Debe advertirse que el eje fundamental de los fines del Estado se encuentra en el deber que tienen las autoridades y la sociedad de respetar los derechos y libertades. Dicho deber de protección encuentra fundamento en los artículos 86, 188 y 241.9 de la Constitución. 4. El artículo 15 de la Carta ampara la intimidad personal y familiar. Tal derecho implica que nadie puede ser intervenido en su vida íntima, en tanto su divulgación depende exclusivamente de la voluntad de cada persona. Así, el artículo impugnado parcialmente, constituye una grave vulneración al derecho a la intimidad, puesto que permite que se realicen indagaciones con fines comerciales y laborales, sin estar sujetas a ningún límite. Las investigaciones adelantadas por el Estado deben ser proporcionales a los fines que se buscan y contar con la autorización correspondiente de la autoridad competente, pues de lo contario cualquier persona podría desbordar la intimidad personal sin establecer ningún límite. C. INTERVENCIONES 1. Intervenciones oficiales a. Ministerio de Defensa Nacional El Ministerio de Defensa Nacional[1] solicita que se declare la constitucionalidad del artículo demandado. A su juicio, el Código Nacional de Policía es una herramienta ágil con la que cuenta el Estado para prevenir, controlar y atacar aquellas conductas que atentan contra la seguridad y estabilidad de la comunidad. El propósito de la expresión impugnada consiste en mantener la armonía social a través de la creación de mecanismos jurídicos que brinden a las autoridades competentes los elementos necesarios para garantizar los derechos de las personas y prevenir los actos que atentan contra ellos. Por tanto, si el Estado no cuenta con los mecanismos pertinentes no puede garantizar a sus asociados la protección y respeto de su derecho a la dignidad humana. Además, pretende fortalecer las instituciones para mantener la seguridad nacional y el orden democrático. La demanda no satisface los presupuestos de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la ley y la jurisprudencia para dar curso a su estudio de fondo, toda vez que los cargos formulados (i) recaen sobre una proposición jurídica inferida por el demandante, (ii) en lugar de atacar el contenido de la norma, controvierte los alcances atribuidos por aquel, a partir de argumentos vagos e imprecisos y (iii) se limitan a expresar puntos de vista subjetivos. En este orden de ideas, el artículo demandado surgió a la vida jurídica dentro del marco estricto de los principios de legalidad y constitucionalidad. b. Ministerio de Justicia y Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho[2] interviene dentro del proceso de la referencia, para solicitar una sentencia inhibitoria. El marco normativo en el cual se encuentra inserta la norma acusada hace parte del Título I, Capítulo VI del Código de Policía, referido a la vigilancia privada. Dicha materia se encuentra comprendida por el Decreto Ley 356 de 1994, correspondiente al estatuto o régimen jurídico que reglamenta las actividades de vigilancia y seguridad privada. Tal regulación fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-186 de 2003. En este orden de ideas, las indagaciones privadas con fines laborales y comerciales a las que hace referencia la norma cuestionada, se encuentran reguladas en el Decreto Ley 354 de 1994 y, en ese sentido, aquella disposición legal no se encuentra produciendo efectos. Adicionalmente, quienes desarrollen tales actividades están obligadas por los contenidos de tal Decreto y, adicionalmente, por los establecidos en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. c. Policía Nacional La Policía Nacional[3] solicita a la Corte declararse inhibida o, en su defecto, declarar la exequibilidad del aparte demandado. Los argumentos planteados en la demanda resultan indefinidos, confusos e imprecisos, toda vez que no se indica con exactitud cuáles interpretaciones del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, son violatorias de la Constitución. La acusación tampoco precisa con claridad el contenido de la censura y su justificación. Ello implica que la impugnación no cumple con los parámetros definidos en el Decreto 2067 de 1991. El derecho a la intimidad comprende una serie de elementos inherentes a la vida íntima, que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan, con el mínimo de injerencias exteriores y con la finalidad de asegurar la protección de sus intereses morales. Dentro de ese contexto, la norma debatida podría vulnerar garantías constitucionales, pues deja abierta la posibilidad para que, sin limitación alguna, cualquier persona conozca y disponga de aspectos, fenómenos o circunstancias inherentes a la vida íntima. No obstante, esa información se utiliza para trámites laborales y comerciales, razón por la cual es de carácter académico y profesional, es decir, que la misma no está sustraída del conocimiento público, dado que con base en ella, la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral. Se evidencia entonces que el espíritu de la norma no pretende entrometerse en el ámbito personalísimo del individuo, sino que procura crear una herramienta jurídica que le permita a las entidades públicas y privadas conocer información que desde otra orbita resulta ser pública. En adición a ello, la disposición cuestionada debe valorarse de manera íntegra con la legislación que ha reglado lo referente a los datos personales, que consagra límites respecto de los datos sensibles, en vista de que no se puede invadir el círculo de los derechos fundamentales de la persona. 2. Intervenciones académicas a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El Instituto Colombiano de Derecho Procesal[4] solicita a la Corte declarar inexequible la disposición acusada. El régimen constitucional contempla el derecho de toda persona a su intimidad personal y familiar como expresión genuina de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual, es deber del Estado respetarla y hacerla respetar. Por tanto, se concibe como intimidad susceptible de protección jurídica, el conjunto de aspectos de la vida humana que se ocultan al público, en tanto sean materialmente susceptibles de mantenerse en reserva, se quieran mantener a salvo de la observación ajena y se preserven del conocimiento público, mediante las precauciones idóneas. Establecer la legitimidad constitucional de la incursión en la intimidad, impone un ejercicio de ponderación que comprende la identificación de otro propósito constitucionalmente legítimo. En consecuencia, la responsabilidad de calificar tal intromisión no puede recaer en cualquier individuo o autoridad, sino que el régimen constitucional reservó tal misión al juez. Así las cosas, es incompatible la disposición legal objeto de cuestionamiento con los preceptos constitucionales, pues autoriza a “realizar indagaciones privadas con fines laborales y comerciales”, expresión que exhibe un excesivo grado de indeterminación. De ser así, el mero hecho de que se aduzca un fin laboral o comercial exonera de la previa orden judicial, lo que implica descartar la valoración de la legitimidad constitucional y equivale a autorizar la intromisión caprichosa de la policía en el ámbito íntimo. b. Universidad de Caldas El Programa de Derecho de la Universidad de Caldas[5] solicita que se adopte una decisión inhibitoria. Las atribuciones otorgadas a diferentes entidades y personas privadas, de poder inmiscuirse en la esfera personal e íntima de la persona, para acceder a información de carácter laboral y comercial, fue planteada por el legislador en la figura de la vigilancia privada. Dicha información compromete la dignidad humana de una manera casi indetectable, ya que termina por ser de público conocimiento, tanto por la sociedad como por el Estado, pues en nada afecta al ciudadano aportar información de su lugar de trabajo o del ejercicio de su actividad comercial. El ordenamiento jurídico y la misma Constitución han permitido que en ciertas ocasiones los particulares presten servicios de carácter público y la vigilancia privada es uno más de esos fenómenos. Por consiguiente, se halla sujeta a una serie de filtros naturales al proceso policial, ya que tal actividad está estrictamente autorizada y vigilada por esa entidad. Así, quien ejerce la vigilancia privada no encuentra una función sin límites, dado que su actuar se deduce del control estatal. El cargo por infracción del artículo 1 de la Constitución parte de una lectura incorrecta de la disposición acusada “ya que se limita a deducir posibles riesgos en la aplicación de la figura en pugna sin abordar el problema jurídico de manera integral (…)”. Así las cosas el cargo planteado no cumple las condiciones de certeza, pertinencia y suficiencia. La norma acusada es un desarrollo de los fines del Estado, comoquiera que para asegurar un orden social justo, donde además se aplique el principio de legalidad, resulta evidente la necesidad de una actividad de vigilancia. Las acusaciones del demandante “no pueden disfrazar lo que verdaderamente pretende el legislador a la hora de expedir la norma impugnada, ya que la misma busca la posibilidad de coadyuvar el descubrimiento de hechos relativos a infracciones penales”. Conforme a ello “si bien hay una limitación de algunos derechos, es necesaria para desarrollar los principios y deberes del Estado”. Tal circunstancia indica que es imprescindible la aplicación del interés general “en la tarea investigativa y de policía judicial que por su naturaleza es una labor propia estatal, en este caso, delegada en particulares”. Así las cosas, el cargo planteado carece de certeza, pertinencia y suficiencia. La indagación sobre la información personal con fines laborales y comerciales, en ningún momento establece algún imperativo del cual se deduzca que la persona indagada debe proporcionar información íntima, pues para todo caso se requiere el consentimiento y la libre voluntad de aportar a la investigación que por cualquier razón se lleve a cabo. Así las cosas no se cumplen las exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia aplicables a estos casos. 3. Intervenciones ciudadanas a. Ramiro Cubillos Velandia El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia defiende la constitucionalidad de la norma demandada por cuanto debe interpretarse armónicamente con la regulación que en materia de protección de datos personales ha sido expedida y que permite precisar el alcance de la expresión “indagar”. Lo anterior, no significa que exista una facultad de indagación ilimitada, ni que la información resultado de la misma carezca de un control. Contrario a lo expuesto en la demanda, el marco regulatorio limita el alcance de las indagaciones. Precisamente la conducta objeto de revisión, entendida como un tipo normativo en blanco, es completado por el régimen general de tratamiento de datos personales y de acceso a la información pública y privada. Conforme con lo expuesto y comoquiera que la naturaleza del hombre es social, es legítimo el proceso de indagación previsto en la norma cuestionada, pues este no es algo distinto a agrupar y verificar datos de carácter laboral y comercial de una persona. Conforme a ello, la indagación particular solo está asociada a temas laborales y comerciales, su alcance se encuentra delimitado y en ese sentido no se afecta la dignidad humana. De ahí que, el derecho de indagación sea una herramienta de concreción de la dignidad humana y dentro de este contexto, debe ajustarse a lo señalado en las sentencias C-1011 de 2008 y C-748 de 2011. b. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia[6] solicita a la Corte (i) declararse inhibida por cuanto el aparte cuestionado no está vigente, ya que fue derogado tácitamente por normas posteriores, entre ellas, el Decreto Ley 356 de 1994, y las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. En su defecto procede (ii) adoptar una decisión de exequibilidad condicionada pues una interpretación que implique indagaciones irrestrictas con fines comerciales o laborales es contraria a la Constitución. En consecuencia la disposición sería exequible, “en el sentido de que las indagaciones privadas deben tomar en cuenta los postulados legales y jurisprudenciales relativos a la intimidad personal y al tratamiento de datos.” D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Solicita a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. La disposición acusada no se encuentra vigente. Si bien existe una presunción sobre su capacidad regulatoria dado que no es posible identificar una derogatoria expresa, el asunto del que se ocupa fue objeto de regulación por parte de normas posteriores y especiales que, de una parte, establecen las reglas que deben cumplir quienes presten el servicio de seguridad privada -Decreto Ley 354 de 1994- y, de otra, reglamentan lo relativo al tratamiento de los datos personales – Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012-. Así las cosas, puede concluirse que la disposición impugnada fue derogada tácitamente por el Decreto Ley antes mencionado. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 1355 de 1970, con fundamento en el numeral 5 del artículo 241 de la Constitución[7]. B. PRIMERA CUESTION PREVIA: EXISTENCIA DEL OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL 2. Varios de los intervinientes le han planteado a este Tribunal que la disposición acusada se encuentra derogada y, como consecuencia de ello, no podría adoptar un pronunciamiento de fondo debido a la inexistencia de objeto de control. Con el propósito de abordar tal cuestión la Corte (i) se referirá brevemente a las reglas fijadas en materia de control constitucional de normas derogadas y, a continuación, (ii) llevará a cabo el examen correspondiente. 3. Antes de emprender el referido análisis, es necesario abordar otra cuestión que, aunque no fue planteada por los intervinientes, merece una consideración especial de este Tribunal. La sentencia C-421 de 2005 se pronunció frente a una demanda formulada en contra del inciso ahora nuevamente acusado. En esa ocasión, la Corte adoptó una decisión inhibitoria al considerar, de una parte, que los cargos no estaban formulados debidamente y, de otra, que la Corte no podía pronunciarse sobre la exequibilidad dado que no había sido demandado integralmente el artículo 55 del Decreto 355 de 1970. Sobre el particular señaló: “Ahora bien, la demanda se dirige contra el inciso segundo del artículo 55 del Código Nacional de Policía, enunciado normativo que a juicio de esta Corporación carece de un contenido normativo propio que permita realizar un juicio de constitucionalidad. En efecto, el uso de la locución conjuntiva adverbial Sin embargo para encabezar el inciso demandado así lo evidencia, pues demuestra que el precepto en cuestión fue redactado como una oposición parcial al inciso primero y, entonces, para emprender su estudio previamente es necesario establecer los posibles contenidos normativos y examinar la constitucionalidad de la primera parte de la disposición. Por esa razón la Vista Fiscal y uno de los intervinientes solicitan que la Corte realice la integración normativa entre la expresión demandada y el inciso primero del artículo 55 del Decreto 1355 de 2000 y se pronuncie sobre la totalidad de dicha disposición. No obstante, tal solicitud es improcedente porque implica que la Corte Constitucional decida de manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un enunciado normativo que no ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado cargo alguno en la demanda, lo cual sería contrario a la naturaleza rogada del control por vía de acción pública. A lo que se añade que al estar dirigida la demanda contra del inciso segundo no hubo oportunidad de intervención ciudadana en torno a la constitucionalidad del inciso primero del mencionado artículo y, por lo tanto, proceder a integrar la unidad normativa en este caso iría adicionalmente en contra del carácter participativo del control de constitucionalidad.” La Corte considera necesario rectificar la postura en esa oportunidad asumida dado que, si bien los dos incisos se encuentran estrechamente relacionados, el segundo de ellos tiene un contenido deóntico propio al establecer la posibilidad de realizar indagaciones privadas con fines comerciales y laborales. El hecho de que el primer inciso se relacione con el segundo y que incluso pueda tener una influencia en su interpretación, no implica que deban ser objeto de juzgamiento simultáneo. Si el desacuerdo del demandante consiste exclusivamente en la autorización de que los particulares adelanten indagaciones para fines comerciales y laborales, no resulta comprensible que deba además demandar, sin quererlo, una disposición diferente que disciplina no solo las investigaciones privadas sino también las judiciales relativas a la vida íntima de una persona bajo sindicación penal. Debe entonces precisar este Tribunal que la relación o vínculo entre dos enunciados normativos no puede impedir la adopción de un pronunciamiento cuando solo uno de ellos es demandado. Semejante tesis podría admitirse únicamente en aquellos casos en los cuales, además de considerarse improcedente la integración de la unidad normativa, la relación entre la norma acusada y la que no lo fue es de tal naturaleza que la primera carece de todo contenido normativo en caso de ser examinada aisladamente. Admitir una conclusión diferente afectaría gravemente la naturaleza de la acción pública en tanto obligaría al demandante a impugnar la validez de normas que, aunque relacionadas con otras, no plantean a su juicio problemas de constitucionalidad. De proceder así tendría que concluirse, por ejemplo, que no pueden acusarse las normas que establezcan una determinada variante o excepción a una regla general sin acusar, al mismo tiempo, esta última. Ciertamente la norma que contempla la regla general puede ser relevante para interpretar algunas de sus variantes, pero ello no implica que sin la acusación de la primera, esta Corporación se encuentre inhabilitada para adelantar el juicio. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el inciso segundo acusado del artículo 55, si bien guarda relación con la regla prevista en el primer inciso, tiene un contenido normativo que puede juzgarse de manera independiente. Vigencia normativa y control de constitucionalidad 3. Recientemente, esta Corporación -en la sentencia C-797 de 2014- sistematizó las reglas relacionadas con la situación del objeto de control y su posibilidad de adoptar un pronunciamiento de fondo. 3.1. En primer lugar, caracterizó la regla general conforme a la cual el juicio constitucional “únicamente recae sobre preceptos infra constitucionales que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos, y no frente a aquellos otros que carecen de esta virtualidad (…)”. De acuerdo con ello “las disposiciones legales que han perdido su vigencia en razón de una derogación tácita, expresa u orgánica, en principio no son susceptibles de control, salvo que en razón del principio de favorabilidad, de reglas especiales de transición o de circunstancias análogas, tengan efectos ultra activos”. Con apoyo en ese mismo fundamento ha indicado “que se encuentra facultada para examinar la validez de disposiciones que aún no han entrado a regir, en razón a que aunque actualmente no despliegan sus efectos jurídicos, sí tienen vocación para hacerlo (…).”. Esta regla encuentra fundamento en el hecho de que el objeto del juicio abstracto de constitucionalidad se encuentra conformado por las normas que, en efecto, pertenezcan al ordenamiento jurídico (nums. 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 10 del artículo 241) o en cuyo proceso de formación se exige la participación de este Tribunal (num. 8 del artículo 241). Cuando una norma ya no cumple los criterios de validez para pertenecer al ordenamiento y, adicionalmente, no produce efecto de ninguna naturaleza, lo que ocurre, en verdad, es que ella ha dejado de integrar el sistema de fuentes y, en consecuencia, carece de la aptitud para regular la actuación de las autoridades o de los particulares. No se trata, en principio, de un acto que deba ser controlado. 3.2. En segundo lugar, este Tribunal identificó algunos supuestos especiales en los cuales, pese a que la disposición ya no produce efectos, es posible un pronunciamiento de fondo. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se trata de disposiciones (a) con cortos períodos de vigencia, (b) cuyo control resulta especialmente importante, tal y como ocurre con los decretos dictados con ocasión de la declaratoria de un estado de excepción, (c) que desconocen manifiestamente la Carta o (d) que han sido demandadas antes de perder su vigencia. 3.3. Finalmente, esta Corporación señaló la vigencia de una regla a favor de la competencia en aquellos casos en los cuales se presenten dudas sobre la posibilidad o no de adoptar un pronunciamiento de fondo. A su juicio, el favorecimiento de su competencia cuando no existe certeza respecto de la vigencia encuentra fundamento en el carácter público de la acción, en la supremacía de la Constitución y en el derecho de acceso a la justicia constitucional. 4. En varias oportunidades la Corte ha precisado el concepto de derogatoria y de sus modalidades. Conforme a su jurisprudencia “[l]a derogatoria de las leyes implica la cesación de la eficacia de las mismas (…).”[8] Según este Tribunal “ella se produce cuando a través de una ley posterior se les priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras.”[9] Ha indicado además que la derogatoria solo es posible llevarla a efecto a través de disposiciones de la misma o de superior jerarquía. A su vez, refiriéndose a las formas en que puede producirse señala: “La derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la ley nueva.”[10] En su labor de delimitación del objeto de control, a este Tribunal le corresponde precisar la vigencia de las normas que son sometidas a su examen determinando, para ello, las modificaciones o alteraciones que han sufrido y, en particular, si han sido sustituidas total o parcialmente debido a la expedición de otras normas de equivalente o mayor jerarquía. Examen de vigencia del inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 5. Procede la Corte a establecer si la disposición que se impugna en esta oportunidad se encuentra vigente o si, por el contrario, está derogada por virtud de la ocurrencia de algunos de los modos en que ello es posible. Con tal propósito determinará su vigencia a la luz de lo establecido en la Ley 1801 de 2016 y en el Decreto Ley 356 de 1994. a) La derogación del Decreto 1355 de 1970 prevista en la Ley 1801 de 2016 no ha entrado en vigencia 6. La ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia” dispone en su artículo 242 la derogatoria de todas las disposiciones que le sean contrarias y, en particular, del Decreto Ley 1355 de 1970[11]. Sin embargo, en el artículo 243 del nuevo Código de Policía se prevé que regirá seis meses después de su promulgación. En consecuencia, habiendo sido promulgada la Ley 1801 de 2016 en el Diario Oficial 49949 de fecha 29 de julio del mismo año, concluye la Corte que en el momento en que debe adoptarse esta decisión el Decreto Ley 1355 de 1970 no ha perdido aún su vigencia. b) El Decreto Ley 356 de 1994 no derogó el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 7. Algunos de los intervinientes afirman que la regla acusada fue derogada a raíz de la expedición del Decreto Ley 356 de 1994 “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. 7.1. El Decreto Ley 1355 de 1970, tal y como se ha señalado, tuvo como propósito adoptar normas de policía. En su título preliminar se incluyen disposiciones generales que establecen, entre otras cosas, las finalidades de la policía. En esa dirección su primer artículo prevé que se encuentra “instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.” A su vez, el libro primero de dicho estatuto señala los diferentes medios de policía, estableciendo disposiciones en materia de reglamentos (Capítulo I), permisos (Capítulo II), órdenes (Capítulo III), empleo de la fuerza y otros medios coercitivos (Capítulo IV), servicio de policía (Capítulo V) y vigilancia privada (Capítulo VI). Este último capítulo, del cual hace parte la disposición acusada, se encuentra conformado por siete disposiciones. El artículo 49 establece que la Policía Nacional tendrá a su cargo el fomento y la orientación de las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia y protección de la vecindad. El artículo 50 señala que el servicio remunerado de vigilancia en lugares públicos o abiertos al público solo puede ofrecerse previo permiso de la Dirección General de la Policía Nacional. El artículo 51 prevé las condiciones que deben cumplirse para conceder los permisos a los que se refiere el artículo precedente. El artículo 52 establece que el Director General de la Policía podrá ordenar la suspensión, en algunos casos, del servicio de vigilancia privada. El artículo 53, a su vez, dispone la posibilidad de que la Policía Nacional autorice a las juntas de defensa civil o acción comunal la prestación de los servicios de vigilancia. Por su parte, el artículo 54 señala que la investigación privada puede dirigirse a coadyuvar el descubrimiento de hechos relacionados con infracciones penales, bajo la condición de que no interfiera en modo alguno con la función judicial, siendo posible que los resultados de las pesquisas sean ofrecidos al juez del caso. Finalmente, el artículo 55 prevé que la vida íntima de una persona que es ajena a sindicación penal no puede ser objeto de investigación privada o judicial, lo que no se opone –según el inciso impugnado- a la realización de indagaciones privadas con fines laborales o comerciales. 7.2. El Congreso de la República, mediante la Ley 61 de 1993 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150.10 de la Carta, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos así como para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas. En el literal j) del artículo 1 se dispuso que en desarrollo de dichas facultades le correspondía expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Prescribió que se encontraba habilitado, en concreto, para adoptar normas relativas (i) a los principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad; (ii) al régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; (iii) a la adquisición y empleo de armamento; (iv) a la regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; (v) a los mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; (vi) a la protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada ­-destaca la Corte-; (vii) a la colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; y (viii) al régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada. Con fundamento en la referida autorización, el Presidente de la República adoptó el Decreto Ley 356 de 1994 “por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”. El artículo 1 prevé que dicha norma tiene por objeto establecer el estatuto para la prestación por particulares de servicio de vigilancia y seguridad privada, al paso que el artículo 2 prescribe que en tal tipo de servicios se encuentran comprendidas las actividades tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros, y la fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin. Las disposiciones subsiguientes del referido Decreto se ocupan de regular los diversos tipos de servicios de vigilancia y seguridad privada, así como los deberes de quienes los desarrollan. 7.3. La contrastación del objeto del Capítulo VI del libro primero del Decreto 1355 de 1970 -del que hace parte el artículo 55 parcialmente acusado- con el contenido de la Ley 61 de 1993 y del Decreto Ley 356 de 1994 sugiere, a primera vista, que la expedición de este último Decreto implicó la derogatoria integral del referido Capítulo VI. En efecto, dado que dicho capítulo se denomina “De la vigilancia privada” y se ocupa de establecer las reglas bajo las cuales es posible desarrollar ese tipo de actividades, la adopción posterior del Decreto Ley 356 de 1994 -que se ocupa de establecer el régimen de la vigilancia privada en todas sus manifestaciones- podría calificarse como una derogatoria orgánica del régimen anterior. En atención a ello y teniendo en cuenta que el artículo cuestionado hace parte de ese capítulo, sería factible concluir que fue derogado por la adopción de un nuevo régimen de vigilancia privada en el año 1994. 7.4. En contra de esa conclusión puede aducirse una objeción muy importante que impide a la Corte aceptarla: el Decreto Ley 356 de 1994 no disciplina de manera particular las actividades de investigación privada a las que se refiere el artículo 55 impugnado. En efecto, la revisión de tal decreto permite identificar que sus normas regulan las formas de vigilancia privada así como de investigaciones en materia de seguridad, pero nunca las actividades de indagación adelantadas por particulares con propósitos laborales o comerciales. Se echa de menos en dicho estatuto una regulación al respecto, a pesar de que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 fueron conferidas también para regular la investigación privada. En consideración a lo expuesto, la Corte encuentra que la regulación contenida en el artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 es, a pesar de su inclusión en el mismo capítulo –De la vigilancia privada-, conceptualmente diferente de lo asuntos relativos a la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. En consecuencia, no puede afirmarse que se haya producido la derogatoria tácita u orgánica de la disposición acusada como consecuencia de la adopción del estatuto de 1994. c) Síntesis sobre la vigencia del inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 8. En síntesis, este Tribunal ha constatado (i) que la derogatoria del Decreto Ley 1355 de 1970 prevista en la Ley 1801 de 2016 no ha producido sus efectos y (ii) que la expedición del Decreto Ley 356 de 1994 no implicó la derogatoria del inciso acusado, en tanto la regulación allí contenida se ocupó únicamente de la vigilancia privada y no de las actividades de indagación privada. Es entonces posible que la Corte se pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. C. EL ALCANCE DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA 9. La estructura de la disposición acusada suscita algunas dificultades interpretativas. Con independencia de cualquier análisis sobre su vigencia o constitucionalidad, el primer inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970 establece que la vida íntima de persona ajena a sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial[12]. Prevé entonces una prohibición general, vinculante para los particulares y las autoridades judiciales, de investigar la vida íntima de una persona a menos que sea objeto de una sindicación penal. Pese al carácter general de la referida prohibición, el segundo inciso del mismo artículo, luego usar la expresión “sin embargo”, prescribe que podrán realizarse indagaciones por parte de particulares con fines laborales o comerciales. Teniendo en cuenta que dicha expresión puede reemplazarse por la frase “sin que ello sirva de impedimento”, es posible asumir que el legislador de 1970 estableció una hipótesis exceptiva a la restricción prevista en el primer inciso, cuando quiera que las indagaciones se realicen con fines laborales o comerciales. Se trataría entonces, según lo dicho, de una norma que permite realizar investigaciones o averiguaciones con tales fines, incluso respecto de aquellos aspectos comprendidos por la vida íntima. D. PROBLEMA JURÍDICO Y METODO DE LA DECISIÓN 10. A la Corte Constitucional le corresponde en esta oportunidad resolver dos problemas constitucionales diferentes aunque relacionados. De una parte, debe definir si la expresión “Sin embargo” contenida en el segundo inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970 desconoce el derecho a la intimidad. A su vez, es necesario establecer, con independencia de la conclusión a la que se arribe respecto del referido problema, cuáles son los límites constitucionales de la facultad que tienen los particulares para realizar indagaciones con fines laborales o comerciales y si ello tiene incidencia en la exequibilidad de la disposición acusada en esta oportunidad. 11. Con el propósito de resolver las cuestiones planteadas la Corte seguirá el siguiente orden. En primer lugar identificará el alcance constitucional del derecho a la intimidad y, en particular, a las restricciones que dicho derecho le impone a las actuaciones desarrolladas por los particulares (sección E). Una vez precisado dicho alcance la Corte analizará de manera específica los dos problemas antes identificados (sección F). E. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA INTIMIDAD. 12. En el artículo 15 de la Constitución se establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar. Con fundamento en ello, establece que el Estado tiene la obligación no solo de respetarlo sino también de hacerlo respetar. Además de esta cláusula general de protección, los incisos tercero y cuarto de la misma disposición, consagran garantías específicas al prever (i) que la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y solo podrán ser objeto de interceptación o registro, mediante orden judicial, en los casos y bajo las formalidades que establezca la ley[13] y (ii) que para efectos tributarios, judiciales o de inspección, vigilancia e intervención del Estado, puede exigirse la presentación de los libros de contabilidad y los demás documentos privados en las condiciones que establezca la ley. La protección prevista por esta cláusula se complementa con otras disposiciones s. Así el artículo 18 prescribe que nadie estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce el d...

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