C-602-16
Sentencia C-602/16
CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Vigilancia privada/INDAGACIONES
CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE
1970-No pueden implicar la vulneración del derecho a la intimidad/INDAGACIONES
CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE
1970-Deben ser razonables y proporcionadas
La Corte Constitucional encontró que la expresión “Sin
embargo”, prevista a continuación del primer inciso del artículo 55 del Decreto
1355 de 1970, puede interpretarse como una autorización para adelantar
indagaciones que vulneren el derecho fundamental a la vida íntima. Ello se
opone al artículo 15 de la Constitución y determina, en consecuencia, su
inexequibilidad. Esta conclusión se apoya en las siguientes razones: (i)
la protección de la vida íntima proscribe su
restricción a menos que se encuentre justificada de manera suficiente; (ii)
prever de manera general una autorización de indagar sobre la vida íntima se
opone directamente a lo ordenado por la Carta; (iii) no pueden los particulares
adelantar actividades de indagación con fines laborales o comerciales que, sin
el consentimiento de la persona, impliquen acceder, por ejemplo, a documentos
privados, libros de contabilidad, historias clínicas o información genética;
(iv) dado que la expresión acusada descarta dichos límites debe ser expulsada
del ordenamiento. Para la Corte la expresión “podrán realizarse
indagaciones privadas con fines laborales o comerciales” resulta compatible con
la Constitución, siempre y cuando se entienda que el derecho fundamental
a la intimidad solo puede ser objeto de restricciones razonables y
proporcionadas a la luz del orden constitucional vigente.
SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE PERSONAS EN EL MARCO DE UN PROCESO DE
INVESTIGACION A CARGO DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protección
constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Instrumentos
integrados al bloque de constitucionalidad
Varios instrumentos integrados al bloque de
constitucionalidad amparan también el derecho a la intimidad. Así la Convención
Americana de Derechos Humanos y El Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos establecen en los artículos 11 y 17 respectivamente, que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia al tiempo que reconoce que toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Alcance
El derecho a la intimidad
permite y garantiza en los asociados, el poder contar con una esfera o espacio
de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás
personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se
concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o
núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones
que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Alcance de los conceptos público y privado
PRIVACIDAD-Concepto
VIDA PRIVADA-Alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD-Núcleo
esencial
DERECHO A LA INTIMIDAD-Justificación
en la delimitación
El carácter central de la “justificación” en la
delimitación del derecho a la intimidad ha sido expuesto por este Tribunal en
muchas oportunidades. Ha dicho, que el sujeto “compelido a soportar injerencias arbitrarias en
su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y
de sus posibilidades de libre acción”. Según la Corte, es ello lo que sucede
“cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las
exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con
otros derechos fundamentales”.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Dimensiones/DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que
se clasifica
Identificando
ahora cuatro dimensiones de la intimidad, la Corte sostuvo: “Dichos grados de
intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la
intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera,
alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder
guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su
propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos
íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el
núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la
inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o
contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera,
involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales
como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de
la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo
social, a pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la
intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar
otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la
dignidad humana (…). Finalmente, la intimidad gremial se relaciona
estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de
reservarse -conforme a derecho- la explotación de cierta información, siendo,
sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la
propiedad intelectual (C.P. art. 61)”.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Garantías
DERECHO A LA INTIMIDAD CORPORATIVA-Jurisprudencia constitucional
DERECHO
A LA INTIMIDAD-Clasificación de la información/CLASIFICACION DE LA INFORMACION-Finalidad
INFORMACION
PUBLICA-Definición
La información pública, ha dicho este Tribunal, “en tanto no está relacionada con el ámbito de
protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del
derecho a recibir información (Art. 20 C.P.)” y en consecuencia, es de libre
acceso. Comprende la relativa a “los actos normativos de carácter
general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la
Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas” así como
a “los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de
la familia” y el dato sobre la
pertenencia a un partido o movimiento político de quienes ejercen cargos de
elección popular (integrantes). Ella “puede ser obtenida
y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información
general, privada o personal.” Cuando se trata de esta información no se
requiere la intervención de ninguna autoridad a efectos de autorizarla, ni se
exige presentar una justificación particular para su conocimiento. En estos
casos lo que ocurre, en realidad, es que el derecho a la intimidad se torna
irrelevante.
INFORMACION
SEMIPRIVADA-Definición
La información semi-privada
corresponde a aquella información que no es pública, pero que se encuentra
sometida a “algún grado de limitación
para su acceso” de manera que “se
trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o
administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del
cumplimiento de los principios de administración de datos personales”. En esa dirección
esos datos son “aquellos que no
tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su
conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo
de personas o a la sociedad en general”.
INFORMACION PRIVADA-Definición
La información privada es aquella “que por
versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito
privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en
el cumplimiento de sus funciones”. Comprende la relativa a “los libros de los
comerciantes, (…) los documentos privados, (…) las historias clínicas o (…) la
información extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales
sujetas a reserva”. Igualmente reviste la naturaleza de información privada la información genética que reposa en bancos de sangre,
esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares. En estos casos, el
tipo de información revela dimensiones particularmente importantes de la vida
personal, social y económica de las personas y que, debido a expresa
disposición constitucional (arts. 15 y 250) o a su naturaleza, solo puede ser
divulgada por autorización de la persona a la que se refiere o por la
existencia de una decisión judicial. En estos casos, la justificación que explica
la posibilidad de divulgar la información, en contra de la voluntad de la
persona a la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente
importantes como ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un
proceso penal.
INFORMACION RESERVADA-Alcance
Si
se trata de información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la
relativa a datos sensibles, a la inclinación sexual, a los hábitos personales o
los datos relativos a la pertenencia a un partido o
movimiento político de los ciudadanos votantes, ella
“no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el
cumplimiento de sus funciones”. En este último caso, la relación entre el
derecho a la información y la protección de la intimidad cambia de manera
significativa. En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su
conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y
trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas,
exigiendo la voluntad del sujeto concernido. En estos supuestos nadie puede
pretender auscultarla.
DERECHO AL
HABEAS DATA-Líneas interpretativas en la jurisprudencia
constitucional /DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación
PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Exigencias para controlar el exceso en la
actuación de los particulares
INDAGACIONES
POR PARTICULARES CON FINES LABORALES Y COMERCIALES QUE AUTORIZA EL CODIGO
NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Alcance
INDAGACIONES
POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Tipos
La permisión de realizar indagaciones
con fines laborales comprende diferentes tipos de iniciativas. En primer lugar
(i) se refiere a todas aquellas actuaciones emprendidas por los particulares a
efectos de obtener en el curso de procesos de contratación laboral y mediante
la consulta directa de la persona concernida, información relativa a sus
antecedentes, a su experiencia previa y a las competencias requeridas para la
actividad correspondiente (conocimiento directo con propósitos de vinculación
laboral). En estos casos, la información se obtiene, previo consentimiento del
sujeto al que se refiere la información. En segundo lugar, (ii) comprende
también la consulta que se realiza a terceros que disponen de información
acerca de personas que participan o pretenden participar en procesos de
contratación laboral. En estos casos, se acude a tales terceros con el
objetivo, por ejemplo, de contrastar la información obtenida directamente de la
persona vinculada a tal tipo de procesos a efectos de comprobar su veracidad o
precisar su alcance (conocimiento indirecto con propósitos de vinculación
laboral). En tercer lugar, (iii) durante los trámites disciplinarios o
correccionales que adelantan los particulares en desarrollo o con ocasión del contrato
de trabajo, puede ser necesario adelantar averiguaciones respecto del
comportamiento de los trabajadores a efectos de adoptar las decisiones que
corresponden en el marco de las relaciones laborales (verificación de
cumplimiento de deberes contractuales del trabajador). En cuarto lugar (iv) el
Código Sustantivo del Trabajo ha establecido la posibilidad de que los
empleadores realicen exámenes médicos de ingreso con el propósito de establecer
la situación de salud de los trabajadores (Verificación de condiciones de salud
del trabajador).
INDAGACIONES
POR PARTICULARES CON FINES COMERCIALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Tipos
La actuación al amparo de la
autorización prevista en el inciso acusado cuando tiene fines comerciales, se
manifiesta de diferentes formas. En primer lugar (i) el establecimiento de
relaciones comerciales que suponen el suministro de bienes o servicios, exige
conocer de manera más o menos detallada las características de los clientes o
de los proveedores -según el caso- a efectos de definir si se establece un
determinado vínculo contractual (conocimiento de clientes y proveedores con
propósitos de contratación). Tales averiguaciones revisten una importancia
significativa en aquellos vínculos contractuales que se perfeccionan teniendo
en cuenta las características de la persona –intuitu personae-. Uno de los
campos en los cuales la indagación de los clientes reviste una particular
trascendencia es el correspondiente a la actividad financiera (conocimiento del
cliente del sistema financiero para preservar la estabilidad y confianza). En
esa dirección, en el ordenamiento se ha dispuesto (i) la obligación de las
instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera -así como de las personas que se dedican profesionalmente a
actividades de comercio exterior, operaciones de cambio y del mercado libre de
divisas, o de casinos y juegos de azar- de adoptar medidas de control
apropiadas y suficientes para evitar que en el curso de sus operaciones se
oculten, manejen, inviertan o aprovechen recursos que provengan de actividades
delictivas o que se encuentren destinados a financiarlas (arts. 102 del Decreto
663 de 1993 y 43 de la Ley 190 de 1995, modificados por la Ley 1121 de 2006).
En adición a ello, debe destacarse que el artículo 20 de la ley 1121 de 2006 ha
previsto la obligación de los particulares de consultar las listas de personas
y entidades asociadas con organizaciones terroristas, al prever que cuando
conozcan de la presencia o tránsito de una persona incluida en una de las
listas mencionadas o de bienes o fondos relacionados con estas, deberán
informar oportunamente al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la
Unidad de Información y Análisis Financiero, UIAF, para lo de su competencia. Igualmente
la jurisprudencia de este Tribunal se ha referido (ii) al deber de las
entidades financieras de emprender las indagaciones requeridas para establecer
si la celebración de un contrato con determinada persona puede suscitar riesgos
legales, operativos o reputacionales (entre otras, las sentencias SU-157 de
1999 y T-468 de 2003). Las indagaciones con fines comerciales también
encuentran expresión (iii) en aquellas disposiciones que le imponen a sus
destinatarios la carga de actuar de buena fe exenta de culpa a efectos de
otorgar determinada protección (conocimiento especial como instrumento de
realización de la lealtad y honestidad). (…) Las
indagaciones adelantadas por los particulares pueden tener también como
propósito (iv) investigar los diferentes mercados a efectos de adoptar
decisiones comerciales, para lo cual puede resultar relevante la observación
del comportamiento de los consumidores o la realización de estadísticas a fin
de precisar de manera general sus gustos o preferencias respecto de la oferta
de bienes y servicios (conocimiento con propósitos de mercadeo). Ha reconocido
el ordenamiento (v) la posibilidad de emprender indagaciones con el fin de
promover una mayor oferta de bienes y servicios, tal y como ello ocurre en el
artículo 14 de la Ley 256 de 1996 al autorizar la imitación de prestaciones
mercantiles y de iniciativas empresariales (conocimiento con propósitos de
competencia). Asimismo se encuentran comprendidas por los fines comerciales
(vi) las averiguaciones que desarrollan los consumidores con el objetivo de
decidir la adquisición de determinados bienes o servicios, tal y como lo prevé
el actual Estatuto del Consumidor al establecer el derecho a obtener información
completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e
idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación,
así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización,
los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos (Ley
1480, art. 3) (conocimiento con propósitos de consumo).
LIMITACIONES
AL DERECHO A LA INTIMIDAD-Respeto de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad
Los fines
constitucionales en los que se apoya la realización de las indagaciones
autorizadas en el inciso demandado (arts. 20, 78, 83, 333 y 335) pueden
colisionar con la protección del derecho a la intimidad y, en particular, con
los derechos específicos (i) a impedir cualquier interferencia no autorizada en los
espacios en los cuales la persona o su familia se desenvuelven, (ii) a
controlar la divulgación de la información relativa a la esfera íntima y (iii)
a tomar las decisiones o autodeterminarse acerca de asuntos que solo le
conciernen a la persona. Para este Tribunal, cualquier restricción de los
derechos referidos, comprendidos todos ellos por el derecho a la intimidad,
debe estar justificada y, en esa medida, deberá ser razonables y
proporcionadas.
INDAGACION PRIVADA CON FINES
LABORALES Y COMERCIALES-Límites
INDAGACIONES
POR PARTICULARES CON FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Exigencias
o condiciones para acceder al empleo que constituyen prima facie
vulneración del derecho a la intimidad/INDAGACIONES POR PARTICULARES CON
FINES LABORALES EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA DE 1970-Proscripción de
prácticas discriminatorias
La
Corte juzga necesario afirmar que constituye prima facie, una violación del
derecho a la intimidad, someter a una persona, como condición para acceder al
empleo (i) a la carga de revelar información relativa a datos sensibles o
privados, tal y como ocurre por ejemplo con la inclinación sexual o las
prácticas asociadas a ella, la religión, el origen o conformación familiar, la
información genética o las opiniones políticas o filosóficas. Semejante carga
se opone no solo al artículo 15 sino también al derecho constitucional de no
ser obligado a revelar las propias convicciones según lo prescribe el artículo
18 constitucional. También se encuentra comprendido por la regla anterior y con
fundamento en el artículo 33 de la Constitución (ii) el requerimiento de
entregar información que pueda conducir a la incriminación propia o de las
personas comprendidas por esa disposición. Igualmente, no resulta posible (iii)
la realización de exámenes que tengan como propósito verificar si la persona
padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida o si se encuentra en estado
de embarazo. Varios de los supuestos referidos guardan relación con la búsqueda
de datos sensibles, en ocasiones vinculados a prácticas discriminatorias. La
indagación de tal tipo de información se encuentra cubierta por una presunción
de inconstitucionalidad. En estos casos, subordinar el acceso al empleo a la
entrega de tal información o a la realización de pruebas en las condiciones
antes referidas, constituye una forma de infracción del derecho a la intimidad.
Esa infracción no podrá desvirtuarse aduciendo que la persona ha prestado su
consentimiento en divulgar tal información o en someterse a dichas pruebas,
considerando que en estos casos puede inferirse una situación de relativa
debilidad que relieva el deber constitucional del Estado de proteger el trabajo
en sus diversas modalidades (art. 25) e impedir la discriminación (art. 13). De
otra forma dicho, someter de una persona al dilema de aceptar interferencias intensas
en su esfera íntima o ver frustrada la posibilidad de acceder a un trabajo, se
encuentra constitucionalmente proscrito.
INDAGACION
DEL EMPLEADOR RESPECTO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD DEL EMPLEADO-Tensión/ACTIVIDADES
DE VIGILANCIA AL INTERIOR DE ORGANIZACION EMPRESARIAL-Jurisprudencia
constitucional/ACTIVIDADES DE VIGILANCIA AL INTERIOR DE ORGANIZACION
EMPRESARIAL-Derechos de los trabajadores a oponerse a intervenciones en los
instrumentos empleados para el desarrollo de sus actividades, cuando ello tiene
como resultado la afectación del derecho a la intimidad
INDAGACION
PRIVADA CON FINES COMERCIALES RESPECTO DEL DERECHO A LA INTIMIDAD-Tensión/INDAGACION
PRIVADA CON FINES COMERCIALES-Relación con el derecho a la intimidad y el
derecho al habeas data
TRATAMIENTO
DE DATOS PERSONALES-Contenido y alcance/DERECHO AL HABEAS DATA-Jurisprudencia
constitucional/INFORMACION RESERVADA-Tratamiento/DATOS SENSIBLES-Concepto/INFORMACION
PRIVADA Y SEMIPRIVADA-Tratamiento
Referencia: Expediente D-11332
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 55 (parcial) del
Decreto 1355 de 1970 “por el cual se dictan normas sobre policía”
Actor: Luis Felipe Blanco Ortega
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A. NORMA DEMANDADA
DECRETO 1355 DE 1970
(Agosto 04)
"Por el cual se dictan
normas sobre Policía"
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le confirió la ley 16 de 1968 y atendido el
concepto de la comisión asesora establecida en ella,
DECRETA:
ARTÍCULO 55.- La vida íntima de persona ajena a
sindicación penal no podrá ser objeto de investigación privada o judicial.
Sin embargo, podrán realizarse indagaciones
privadas con fines laborales o comerciales.
B. LA DEMANDA
Las pretensiones de la demanda
1. El ciudadano Luis Felipe Blanco Ortega solicita la declaratoria
de inconstitucionalidad del inciso 2, del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970 “Por
el cual se dictan normas sobre Policía”, al considerar que desconoce los artículos
1, 2 y 15 de la Constitución.
Fundamentación de los cargos
2. El artículo 1 de la Constitución define al Estado como una
institución fundada en la dignidad humana. Tal principio debe irradiar todo el
ordenamiento jurídico con el fin de que ninguna norma lo desconozca, en tanto
se trata del derecho que tiene toda persona a ser respetada y valorada tanto en
su esfera individual como social.
Así las cosas, el artículo cuestionado vulnera dicho principio, al
otorgar a diferentes instituciones y personas privadas la posibilidad de
indagar -sin limitación de ninguna naturaleza- y acceder a información personal
con fines laborales y comerciales. Este tipo de información – personal – es un
elemento íntimo de la personalidad y al permitir la búsqueda de datos e
indagación privada o institucional, se está vulnerando la dignidad humana.
No
obstante que es posible flexibilizar el uso, la divulgación y la indagación de
datos íntimos, ello solo resulta posible si obedece a fines de naturaleza
constitucional y legal más importantes o a la protección de derechos. Para
ello, es necesario que se garantice el debido proceso, que se cuente con
autorización judicial previa y que se respete el principio de proporcionalidad.
3. El artículo 2 de la Constitución establece los fines del Estado.
Entre ellos se encuentra la efectiva realización de los derechos establecidos
en la norma superior. Permitir el acceso a la información con fines laborales y
comerciales afecta de manera directa las normas constitucionales que amparan,
entre otras cosas, la intimidad y la dignidad humana. Debe advertirse que el
eje fundamental de los fines del Estado se encuentra en el deber que tienen las
autoridades y la sociedad de respetar los derechos y libertades. Dicho deber
de protección encuentra fundamento en los artículos 86, 188 y 241.9 de la
Constitución.
4.
El artículo 15 de la Carta ampara la intimidad personal y familiar. Tal derecho
implica que nadie puede ser intervenido en su vida íntima, en tanto su
divulgación depende exclusivamente de la voluntad de cada persona. Así, el
artículo impugnado parcialmente, constituye una grave vulneración al derecho a
la intimidad, puesto que permite que se realicen indagaciones con fines
comerciales y laborales, sin estar sujetas a ningún límite. Las investigaciones
adelantadas por el Estado deben ser proporcionales a los fines que se buscan y
contar con la autorización correspondiente de la autoridad competente, pues de
lo contario cualquier persona podría desbordar la intimidad personal sin establecer
ningún límite.
C. INTERVENCIONES
1. Intervenciones oficiales
a. Ministerio de Defensa Nacional
El Ministerio de Defensa Nacional[1]
solicita que se declare la constitucionalidad del artículo demandado. A su
juicio, el Código Nacional de Policía es una herramienta ágil con la que cuenta
el Estado para prevenir, controlar y atacar aquellas conductas que atentan
contra la seguridad y estabilidad de la comunidad.
El propósito de la expresión impugnada consiste en mantener la
armonía social a través de la creación de mecanismos jurídicos que brinden a
las autoridades competentes los elementos necesarios para garantizar los
derechos de las personas y prevenir los actos que atentan contra ellos. Por
tanto, si el Estado no cuenta con los mecanismos pertinentes no puede
garantizar a sus asociados la protección y respeto de su derecho a la dignidad
humana. Además, pretende fortalecer las instituciones para mantener la
seguridad nacional y el orden democrático.
La demanda no satisface los presupuestos de claridad, especificidad,
certeza, pertinencia y suficiencia exigidos por la ley y la jurisprudencia para
dar curso a su estudio de fondo, toda vez que los cargos formulados (i) recaen
sobre una proposición jurídica inferida por el demandante, (ii) en lugar de
atacar el contenido de la norma, controvierte los alcances atribuidos por aquel,
a partir de argumentos vagos e imprecisos y (iii) se limitan a expresar puntos
de vista subjetivos.
En este orden de ideas, el artículo demandado surgió a la vida
jurídica dentro del marco estricto de los principios de legalidad y
constitucionalidad.
b. Ministerio de Justicia y Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho[2]
interviene dentro del proceso de la referencia, para solicitar una sentencia
inhibitoria.
El marco normativo en el cual se encuentra inserta la norma acusada
hace parte del Título I, Capítulo VI del Código de Policía, referido a la
vigilancia privada. Dicha materia se encuentra comprendida por el Decreto Ley
356 de 1994, correspondiente al estatuto o régimen jurídico que reglamenta las
actividades de vigilancia y seguridad privada. Tal regulación fue declarada
exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-186 de 2003.
En este orden de ideas, las indagaciones privadas con fines
laborales y comerciales a las que hace referencia la norma cuestionada, se
encuentran reguladas en el Decreto Ley 354 de 1994 y, en ese sentido, aquella
disposición legal no se encuentra produciendo efectos. Adicionalmente, quienes
desarrollen tales actividades están obligadas por los contenidos de tal Decreto
y, adicionalmente, por los establecidos en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de
2012.
c. Policía Nacional
La
Policía Nacional[3]
solicita a la Corte declararse inhibida o, en su defecto, declarar la
exequibilidad del aparte demandado.
Los argumentos planteados en la demanda resultan indefinidos,
confusos e imprecisos, toda vez que no se indica con exactitud cuáles
interpretaciones del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, son violatorias
de la Constitución. La acusación tampoco precisa con claridad el contenido de
la censura y su justificación. Ello implica que la impugnación no cumple con
los parámetros definidos en el Decreto 2067 de 1991.
El derecho a la intimidad comprende una serie de elementos
inherentes a la vida íntima, que permite a las personas manejar su propia
existencia como a bien lo tengan, con el mínimo de injerencias exteriores y con
la finalidad de asegurar la protección de sus intereses morales. Dentro de ese
contexto, la norma debatida podría vulnerar garantías constitucionales, pues
deja abierta la posibilidad para que, sin limitación alguna, cualquier persona
conozca y disponga de aspectos, fenómenos o circunstancias inherentes a la vida
íntima. No obstante, esa información se utiliza para trámites laborales y
comerciales, razón por la cual es de carácter académico y profesional, es
decir, que la misma no está sustraída del conocimiento público, dado que con
base en ella, la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en
el mercado laboral.
Se evidencia entonces que el espíritu de la norma no pretende
entrometerse en el ámbito personalísimo del individuo, sino que procura crear
una herramienta jurídica que le permita a las entidades públicas y privadas
conocer información que desde otra orbita resulta ser pública. En adición a
ello, la disposición cuestionada debe valorarse de manera íntegra con la
legislación que ha reglado lo referente a los datos personales, que consagra
límites respecto de los datos sensibles, en vista de que no se puede invadir el
círculo de los derechos fundamentales de la persona.
2. Intervenciones académicas
a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal[4]
solicita a la Corte declarar inexequible la disposición acusada.
El régimen constitucional contempla el derecho de toda persona a su
intimidad personal y familiar como expresión genuina de la dignidad humana y
del libre desarrollo de la personalidad, razón por la cual, es deber del Estado
respetarla y hacerla respetar. Por tanto, se concibe como intimidad susceptible
de protección jurídica, el conjunto de aspectos de la vida humana que se
ocultan al público, en tanto sean materialmente susceptibles de mantenerse en
reserva, se quieran mantener a salvo de la observación ajena y se preserven del
conocimiento público, mediante las precauciones idóneas.
Establecer la legitimidad constitucional de la incursión en la
intimidad, impone un ejercicio de ponderación que comprende la identificación
de otro propósito constitucionalmente legítimo. En consecuencia, la
responsabilidad de calificar tal intromisión no puede recaer en cualquier
individuo o autoridad, sino que el régimen constitucional reservó tal misión al
juez. Así las cosas, es incompatible la disposición legal objeto de cuestionamiento
con los preceptos constitucionales, pues autoriza a “realizar indagaciones
privadas con fines laborales y comerciales”, expresión que exhibe un
excesivo grado de indeterminación. De ser así, el mero hecho de que se aduzca
un fin laboral o comercial exonera de la previa orden judicial, lo que implica
descartar la valoración de la legitimidad constitucional y equivale a autorizar
la intromisión caprichosa de la policía en el ámbito íntimo.
b. Universidad de Caldas
El Programa de Derecho de la Universidad de Caldas[5]
solicita que se adopte una decisión inhibitoria.
Las atribuciones otorgadas a diferentes entidades y personas
privadas, de poder inmiscuirse en la esfera personal e íntima de la persona,
para acceder a información de carácter laboral y comercial, fue planteada por
el legislador en la figura de la vigilancia privada. Dicha información
compromete la dignidad humana de una manera casi indetectable, ya que termina
por ser de público conocimiento, tanto por la sociedad como por el Estado, pues
en nada afecta al ciudadano aportar información de su lugar de trabajo o del
ejercicio de su actividad comercial.
El ordenamiento jurídico y la misma Constitución han permitido que
en ciertas ocasiones los particulares presten servicios de carácter público y la
vigilancia privada es uno más de esos fenómenos. Por consiguiente, se halla
sujeta a una serie de filtros naturales al proceso policial, ya que tal
actividad está estrictamente autorizada y vigilada por esa entidad. Así, quien
ejerce la vigilancia privada no encuentra una función sin límites, dado que su
actuar se deduce del control estatal. El cargo por infracción del artículo 1 de
la Constitución parte de una lectura incorrecta de la disposición acusada “ya
que se limita a deducir posibles riesgos en la aplicación de la figura en pugna
sin abordar el problema jurídico de manera integral (…)”. Así las
cosas el cargo planteado no cumple las condiciones de certeza, pertinencia y
suficiencia.
La norma acusada es un desarrollo de los fines del Estado, comoquiera
que para asegurar un orden social justo, donde además se aplique el principio
de legalidad, resulta evidente la necesidad de una actividad de vigilancia. Las
acusaciones del demandante “no pueden disfrazar lo que verdaderamente
pretende el legislador a la hora de expedir la norma impugnada, ya que la misma
busca la posibilidad de coadyuvar el descubrimiento de hechos relativos a
infracciones penales”. Conforme a ello “si bien hay una limitación de
algunos derechos, es necesaria para desarrollar los principios y deberes del
Estado”. Tal circunstancia indica que es imprescindible la aplicación del
interés general “en la tarea investigativa y de policía judicial que por su
naturaleza es una labor propia estatal, en este caso, delegada en particulares”.
Así las cosas, el cargo planteado carece de certeza, pertinencia y suficiencia.
La indagación sobre la información personal con fines laborales y
comerciales, en ningún momento establece algún imperativo del cual se deduzca
que la persona indagada debe proporcionar información íntima, pues para todo
caso se requiere el consentimiento y la libre voluntad de aportar a la
investigación que por cualquier razón se lleve a cabo. Así las cosas no se
cumplen las exigencias de certeza, pertinencia y suficiencia aplicables a estos
casos.
3. Intervenciones ciudadanas
a. Ramiro Cubillos Velandia
El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia defiende la constitucionalidad
de la norma demandada por cuanto debe interpretarse armónicamente con la
regulación que en materia de protección de datos personales ha sido expedida y
que permite precisar el alcance de la expresión “indagar”. Lo anterior, no significa que exista una facultad de indagación
ilimitada, ni que la información resultado de la misma carezca de un control.
Contrario a lo expuesto en la demanda, el marco regulatorio limita el alcance
de las indagaciones. Precisamente la conducta objeto de revisión, entendida
como un tipo normativo en blanco, es completado por el régimen general de
tratamiento de datos personales y de acceso a la información pública y privada.
Conforme con lo expuesto y comoquiera que la naturaleza del hombre
es social, es legítimo el proceso de indagación previsto en la norma
cuestionada, pues este no es algo distinto a agrupar y verificar datos de carácter
laboral y comercial de una persona. Conforme a ello, la indagación particular
solo está asociada a temas laborales y comerciales, su alcance se encuentra
delimitado y en ese sentido no se afecta la dignidad humana. De ahí que, el
derecho de indagación sea una herramienta de concreción de la dignidad humana y
dentro de este contexto, debe ajustarse a lo señalado en las sentencias
C-1011 de 2008 y C-748 de 2011.
b. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – ANDI
La
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia[6]
solicita a la Corte (i) declararse inhibida por cuanto el aparte cuestionado no
está vigente, ya que fue derogado tácitamente por normas posteriores, entre
ellas, el Decreto Ley 356 de 1994, y las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. En
su defecto procede (ii) adoptar una decisión de exequibilidad condicionada pues
una interpretación que implique indagaciones irrestrictas con fines comerciales
o laborales es contraria a la Constitución. En consecuencia la disposición
sería exequible, “en el sentido de que las indagaciones privadas deben tomar
en cuenta los postulados legales y jurisprudenciales relativos a la intimidad
personal y al tratamiento de datos.”
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Solicita
a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por
carencia actual de objeto.
La disposición acusada no se encuentra vigente. Si bien existe una
presunción sobre su capacidad regulatoria dado que no es posible identificar
una derogatoria expresa, el asunto del que se ocupa fue objeto de regulación
por parte de normas posteriores y especiales que, de una parte, establecen las
reglas que deben cumplir quienes presten el servicio de seguridad privada
-Decreto Ley 354 de 1994- y, de otra, reglamentan lo relativo al tratamiento de
los datos personales – Ley 1266 de 2008 y Ley 1581 de 2012-. Así las cosas,
puede concluirse que la disposición impugnada fue derogada tácitamente por el
Decreto Ley antes mencionado.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad del Decreto 1355 de 1970, con fundamento en el numeral 5 del
artículo 241 de la Constitución[7].
B. PRIMERA CUESTION PREVIA: EXISTENCIA DEL OBJETO DE CONTROL
CONSTITUCIONAL
2. Varios de los intervinientes le han planteado a este Tribunal que
la disposición acusada se encuentra derogada y, como consecuencia de ello, no
podría adoptar un pronunciamiento de fondo debido a la inexistencia de objeto
de control. Con el propósito de abordar tal cuestión la Corte (i) se referirá
brevemente a las reglas fijadas en materia de control constitucional de normas
derogadas y, a continuación, (ii) llevará a cabo el examen correspondiente.
3. Antes de emprender el referido análisis, es necesario abordar
otra cuestión que, aunque no fue planteada por los intervinientes, merece una
consideración especial de este Tribunal. La sentencia C-421 de 2005 se
pronunció frente a una demanda formulada en contra del inciso ahora nuevamente
acusado. En esa ocasión, la Corte adoptó una decisión inhibitoria al
considerar, de una parte, que los cargos no estaban formulados debidamente y,
de otra, que la Corte no podía pronunciarse sobre la exequibilidad dado que no
había sido demandado integralmente el artículo 55 del Decreto 355 de 1970.
Sobre el particular señaló:
“Ahora bien, la demanda se dirige contra el inciso
segundo del artículo 55 del Código Nacional de Policía, enunciado normativo que
a juicio de esta Corporación carece de un contenido normativo propio que
permita realizar un juicio de constitucionalidad.
En efecto, el uso de la locución conjuntiva
adverbial Sin embargo para encabezar el inciso demandado así
lo evidencia, pues demuestra que el precepto en cuestión fue redactado como una
oposición parcial al inciso primero y, entonces, para emprender su estudio
previamente es necesario establecer los posibles contenidos normativos y
examinar la constitucionalidad de la primera parte de la disposición.
Por esa razón la Vista Fiscal y uno de los
intervinientes solicitan que la Corte realice la integración normativa entre la
expresión demandada y el inciso primero del artículo 55 del Decreto 1355 de
2000 y se pronuncie sobre la totalidad de dicha disposición. No
obstante, tal solicitud es improcedente porque implica que la Corte
Constitucional decida de manera oficiosa analizar la constitucionalidad de un
enunciado normativo que no ha sido demandado y sobre el cual no se ha formulado
cargo alguno en la demanda, lo cual sería contrario a la naturaleza rogada del
control por vía de acción pública. A lo que se añade que al estar dirigida la
demanda contra del inciso segundo no hubo oportunidad de intervención
ciudadana en torno a la constitucionalidad del inciso primero del mencionado
artículo y, por lo tanto, proceder a integrar la unidad normativa en este caso
iría adicionalmente en contra del carácter participativo del control de
constitucionalidad.”
La Corte considera necesario rectificar la postura en esa
oportunidad asumida dado que, si bien los dos incisos se encuentran
estrechamente relacionados, el segundo de ellos tiene un contenido deóntico
propio al establecer la posibilidad de realizar indagaciones privadas con fines
comerciales y laborales. El hecho de que el primer inciso se relacione con el
segundo y que incluso pueda tener una influencia en su interpretación, no
implica que deban ser objeto de juzgamiento simultáneo. Si el desacuerdo del
demandante consiste exclusivamente en la autorización de que los particulares
adelanten indagaciones para fines comerciales y laborales, no resulta
comprensible que deba además demandar, sin quererlo, una disposición diferente
que disciplina no solo las investigaciones privadas sino también las judiciales
relativas a la vida íntima de una persona bajo sindicación penal.
Debe entonces precisar este Tribunal que la relación o vínculo entre
dos enunciados normativos no puede impedir la adopción de un pronunciamiento
cuando solo uno de ellos es demandado. Semejante tesis podría admitirse
únicamente en aquellos casos en los cuales, además de considerarse improcedente
la integración de la unidad normativa, la relación entre la norma acusada y la
que no lo fue es de tal naturaleza que la primera carece de todo contenido
normativo en caso de ser examinada aisladamente. Admitir una conclusión
diferente afectaría gravemente la naturaleza de la acción pública en tanto
obligaría al demandante a impugnar la validez de normas que, aunque
relacionadas con otras, no plantean a su juicio problemas de
constitucionalidad. De proceder así tendría que concluirse, por ejemplo, que no
pueden acusarse las normas que establezcan una determinada variante o excepción
a una regla general sin acusar, al mismo tiempo, esta última.
Ciertamente la norma que contempla la regla general puede ser
relevante para interpretar algunas de sus variantes, pero ello no implica que
sin la acusación de la primera, esta Corporación se encuentre inhabilitada para
adelantar el juicio. De conformidad con lo expuesto, se concluye que el inciso
segundo acusado del artículo 55, si bien guarda relación con la regla prevista
en el primer inciso, tiene un contenido normativo que puede juzgarse de manera
independiente.
Vigencia normativa y control de constitucionalidad
3. Recientemente, esta Corporación -en la sentencia
C-797 de 2014- sistematizó las reglas relacionadas con la situación del objeto
de control y su posibilidad de adoptar un pronunciamiento de fondo.
3.1. En primer lugar, caracterizó la regla general
conforme a la cual el juicio constitucional “únicamente recae sobre preceptos infra
constitucionales que tienen la potencialidad de producir efectos jurídicos, y
no frente a aquellos otros que carecen de esta virtualidad (…)”. De acuerdo con ello “las
disposiciones legales que han perdido su vigencia en razón de una derogación
tácita, expresa u orgánica, en principio no son susceptibles de control, salvo
que en razón del principio de favorabilidad, de reglas especiales de transición
o de circunstancias análogas, tengan efectos ultra activos”. Con apoyo en
ese mismo fundamento ha indicado “que se encuentra facultada para examinar
la validez de disposiciones que aún no han entrado a regir, en razón a que
aunque actualmente no despliegan sus efectos jurídicos, sí tienen vocación para
hacerlo (…).”.
Esta regla encuentra fundamento en el hecho de que el
objeto del juicio abstracto de constitucionalidad se encuentra conformado por
las normas que, en efecto, pertenezcan al ordenamiento jurídico (nums. 1, 2, 3,
4, 5, 7 y 10 del artículo 241) o en cuyo proceso de formación se exige la
participación de este Tribunal (num. 8 del artículo 241). Cuando una norma ya
no cumple los criterios de validez para pertenecer al ordenamiento y,
adicionalmente, no produce efecto de ninguna naturaleza, lo que ocurre, en
verdad, es que ella ha dejado de integrar el sistema de fuentes y, en
consecuencia, carece de la aptitud para regular la actuación de las autoridades
o de los particulares. No se trata, en principio, de un acto que deba ser
controlado.
3.2. En segundo lugar, este Tribunal identificó
algunos supuestos especiales en los cuales, pese a que la disposición ya no
produce efectos, es posible un pronunciamiento de fondo. Ello ocurre, por
ejemplo, cuando se trata de disposiciones (a) con cortos períodos de vigencia,
(b) cuyo control resulta especialmente importante, tal y como ocurre con los
decretos dictados con ocasión de la declaratoria de un estado de excepción, (c)
que desconocen manifiestamente la Carta o (d) que han sido demandadas antes de
perder su vigencia.
3.3. Finalmente, esta Corporación señaló la vigencia
de una regla a favor de la competencia en aquellos casos en los cuales se
presenten dudas sobre la posibilidad o no de adoptar un pronunciamiento de
fondo. A su juicio, el favorecimiento de su competencia cuando no existe
certeza respecto de la vigencia encuentra fundamento en el carácter público de
la acción, en la supremacía de la Constitución y en el derecho de acceso a la
justicia constitucional.
4. En varias oportunidades la Corte ha precisado el concepto
de derogatoria y de sus modalidades. Conforme a su jurisprudencia “[l]a
derogatoria de las leyes implica la cesación de la eficacia de las mismas
(…).”[8] Según
este Tribunal “ella se produce cuando a través de una ley posterior se les
priva de su fuerza obligatoria, reemplazando o no sus disposiciones por otras.”[9] Ha indicado además que la derogatoria
solo es posible llevarla a efecto a través de disposiciones de la misma o de
superior jerarquía. A su vez, refiriéndose a las formas en que puede producirse
señala:
“La
derogatoria puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica)
de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y
específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene
disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera,
cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas
precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y
las de la ley nueva.”[10]
En su labor
de delimitación del objeto de control, a este Tribunal le corresponde precisar
la vigencia de las normas que son sometidas a su examen determinando, para
ello, las modificaciones o alteraciones que han sufrido y, en particular, si
han sido sustituidas total o parcialmente debido a la expedición de otras
normas de equivalente o mayor jerarquía.
Examen de vigencia del inciso segundo del artículo 55
del Decreto 1355 de 1970
5. Procede la Corte a establecer si la disposición que
se impugna en esta oportunidad se encuentra vigente o si, por el contrario,
está derogada por virtud de la ocurrencia de algunos de los modos en que ello
es posible. Con tal propósito determinará su vigencia a la luz de lo
establecido en la Ley 1801 de 2016 y en el Decreto Ley 356 de 1994.
a)
La derogación
del Decreto 1355 de 1970 prevista en la Ley 1801 de 2016 no ha entrado en
vigencia
6. La ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y
Convivencia” dispone en su artículo
242 la derogatoria de todas las disposiciones que le sean contrarias y, en
particular, del Decreto Ley 1355 de 1970[11].
Sin embargo, en el artículo 243 del nuevo Código de Policía se prevé que regirá
seis meses después de su promulgación. En consecuencia, habiendo sido
promulgada la Ley 1801 de 2016 en el Diario Oficial 49949 de fecha 29 de julio
del mismo año, concluye la Corte que en el momento en que debe adoptarse esta
decisión el Decreto Ley 1355 de 1970 no ha perdido aún su vigencia.
b)
El Decreto Ley
356 de 1994 no derogó el inciso segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de
1970
7. Algunos de los intervinientes afirman que la regla
acusada fue derogada a raíz de la expedición del Decreto Ley 356 de 1994 “por el cual se
expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
7.1. El Decreto Ley 1355 de 1970, tal y como se ha
señalado, tuvo como propósito adoptar normas de policía. En su título
preliminar se incluyen disposiciones generales que establecen, entre otras
cosas, las finalidades de la policía. En esa dirección su primer artículo prevé
que se encuentra “instituida
para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en
los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites
estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y
tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios
universales del derecho.” A su vez, el libro
primero de dicho estatuto señala los diferentes medios de policía,
estableciendo disposiciones en materia de reglamentos (Capítulo I), permisos
(Capítulo II), órdenes (Capítulo III), empleo de la fuerza y otros medios
coercitivos (Capítulo IV), servicio de policía (Capítulo V) y vigilancia
privada (Capítulo VI).
Este último capítulo, del cual hace parte la disposición acusada, se
encuentra conformado por siete disposiciones. El artículo 49 establece
que la Policía Nacional tendrá a su cargo el fomento y la orientación de
las agrupaciones que los moradores organicen voluntariamente para la vigilancia
y protección de la vecindad. El artículo 50 señala que el servicio remunerado
de vigilancia en lugares públicos o abiertos al público solo puede ofrecerse
previo permiso de la Dirección General de la Policía Nacional. El artículo 51
prevé las condiciones que deben cumplirse para conceder los permisos a los que
se refiere el artículo precedente. El artículo 52 establece que el Director
General de la Policía podrá ordenar la suspensión, en algunos casos, del
servicio de vigilancia privada. El artículo 53, a su vez, dispone la
posibilidad de que la Policía Nacional autorice a las juntas de defensa civil o
acción comunal la prestación de los servicios de vigilancia. Por su
parte, el artículo 54 señala que la investigación privada puede dirigirse a
coadyuvar el descubrimiento de hechos relacionados con infracciones penales,
bajo la condición de que no interfiera en modo alguno con la función judicial,
siendo posible que los resultados de las pesquisas sean ofrecidos al juez del
caso. Finalmente, el artículo 55 prevé que la vida íntima de una persona que es
ajena a sindicación penal no puede ser objeto de investigación privada o
judicial, lo que no se opone –según el inciso impugnado- a la realización de
indagaciones privadas con fines laborales o comerciales.
7.2.
El Congreso de la República, mediante la Ley 61 de 1993 y con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 150.10 de la Carta, revistió al Presidente de la
República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas,
municiones y explosivos así como para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas. En el literal j) del artículo 1 se
dispuso que en desarrollo de dichas facultades le correspondía expedir
el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Prescribió que se encontraba
habilitado, en concreto, para adoptar normas relativas (i) a los principios
generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas
de vigilancia privada y departamentos de seguridad; (ii) al régimen del
servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; (iii) a
la adquisición y empleo de armamento; (iv) a la regulación sobre equipos
electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y
transporte; (v) a los mecanismos de inspección y control a la industria de la
vigilancia privada; (vi) a la protección, seguridad y vigilancia no armada,
asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada -destaca
la Corte-; (vii) a la colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las
autoridades; y (viii) al régimen de sanciones, regulación de
establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de
vigilancia privada.
Con fundamento en la referida autorización, el
Presidente de la República adoptó el Decreto Ley 356 de 1994 “por el
cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”.
El artículo 1 prevé que dicha
norma tiene por objeto establecer el estatuto
para la prestación por particulares de servicio de vigilancia y seguridad
privada, al paso que el artículo 2 prescribe que en tal tipo de servicios se
encuentran comprendidas las actividades tendientes a prevenir o detener
perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, en lo relacionado con
la vida y los bienes propios o de terceros, y la fabricación, instalación,
comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada,
blindajes y transporte con este mismo fin. Las disposiciones subsiguientes del
referido Decreto se ocupan de regular los diversos tipos de servicios de
vigilancia y seguridad privada, así como los deberes de quienes los
desarrollan.
7.3. La contrastación del objeto del Capítulo VI del
libro primero del Decreto 1355 de 1970 -del que hace parte el artículo 55
parcialmente acusado- con el contenido de la Ley 61 de 1993 y del Decreto Ley
356 de 1994 sugiere, a primera vista, que la expedición de este último Decreto
implicó la derogatoria integral del referido Capítulo VI. En efecto, dado que
dicho capítulo se denomina “De la vigilancia privada” y se ocupa de
establecer las reglas bajo las cuales es posible desarrollar ese tipo de
actividades, la adopción posterior del Decreto Ley 356 de 1994 -que se ocupa de
establecer el régimen de la vigilancia privada en todas sus manifestaciones-
podría calificarse como una derogatoria orgánica del régimen anterior. En atención
a ello y teniendo en cuenta que el artículo cuestionado hace parte de ese
capítulo, sería factible concluir que fue derogado por la adopción de un nuevo
régimen de vigilancia privada en el año 1994.
7.4. En contra de esa conclusión puede aducirse una
objeción muy importante que impide a la Corte aceptarla: el Decreto Ley 356 de
1994 no disciplina de manera particular las actividades de investigación
privada a las que se refiere el artículo 55 impugnado. En efecto, la revisión
de tal decreto permite identificar que sus normas regulan las formas de
vigilancia privada así como de investigaciones en materia de seguridad, pero
nunca las actividades de indagación adelantadas por particulares con propósitos
laborales o comerciales. Se echa de menos en dicho estatuto una regulación al
respecto, a pesar de que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente
de la República en el literal j) del artículo 1º de la Ley 61 de 1993 fueron
conferidas también para regular la investigación privada. En consideración
a lo expuesto, la Corte encuentra que la regulación contenida en el artículo 55
del Decreto 1355 de 1970 es, a pesar de su inclusión en el mismo capítulo –De
la vigilancia privada-, conceptualmente diferente de lo asuntos relativos a la
prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada. En consecuencia, no
puede afirmarse que se haya producido la derogatoria tácita u orgánica de la
disposición acusada como consecuencia de la adopción del estatuto de 1994.
c)
Síntesis
sobre la vigencia del inciso
segundo del artículo 55 del Decreto 1355 de 1970
8. En síntesis, este Tribunal ha
constatado (i) que la derogatoria del Decreto Ley 1355 de 1970 prevista en la
Ley 1801 de 2016 no ha producido sus efectos y (ii) que la expedición del
Decreto Ley 356 de 1994 no implicó la derogatoria del inciso acusado, en tanto
la regulación allí contenida se ocupó únicamente de la vigilancia privada y no de
las actividades de indagación privada. Es entonces posible que la Corte se
pronuncie sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
C.
EL ALCANCE
DE LA DISPOSICIÓN DEMANDADA
9. La
estructura de la disposición acusada suscita algunas dificultades
interpretativas. Con independencia de cualquier análisis sobre su
vigencia o constitucionalidad, el primer inciso del artículo 55 del Decreto Ley
1355 de 1970 establece que la vida íntima de persona ajena a sindicación penal
no podrá ser objeto de investigación privada o judicial[12]. Prevé
entonces una prohibición general, vinculante para los particulares y las
autoridades judiciales, de investigar la vida íntima de una persona a menos que
sea objeto de una sindicación penal.
Pese al carácter general de la referida prohibición, el
segundo inciso del mismo artículo, luego usar la expresión “sin embargo”,
prescribe que podrán realizarse indagaciones por parte de particulares con
fines laborales o comerciales. Teniendo en cuenta que dicha expresión puede
reemplazarse por la frase “sin que ello sirva de impedimento”, es
posible asumir que el legislador de 1970 estableció una hipótesis exceptiva a la
restricción prevista en el primer inciso, cuando quiera que las indagaciones se
realicen con fines laborales o comerciales. Se trataría entonces, según lo
dicho, de una norma que permite realizar investigaciones o averiguaciones con
tales fines, incluso respecto de aquellos aspectos comprendidos por la vida
íntima.
D.
PROBLEMA
JURÍDICO Y METODO DE LA DECISIÓN
10. A la Corte Constitucional le
corresponde en esta oportunidad resolver dos problemas constitucionales
diferentes aunque relacionados. De una parte, debe definir si la expresión “Sin
embargo” contenida en el segundo inciso del artículo 55 del Decreto
Ley 1355 de 1970 desconoce el derecho a la intimidad. A su vez, es necesario
establecer, con independencia de la conclusión a la que se arribe respecto del
referido problema, cuáles son los límites constitucionales de la facultad que
tienen los particulares para realizar indagaciones con fines laborales o
comerciales y si ello tiene incidencia en la exequibilidad de la disposición
acusada en esta oportunidad.
11. Con el propósito de resolver las
cuestiones planteadas la Corte seguirá el siguiente orden. En primer lugar
identificará el alcance constitucional del derecho a la intimidad y, en
particular, a las restricciones que dicho derecho le impone a las actuaciones
desarrolladas por los particulares (sección E). Una vez precisado dicho alcance
la Corte analizará de manera específica los dos problemas antes identificados
(sección F).
E.
LA
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA INTIMIDAD.
12. En el artículo 15 de la
Constitución se establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad
personal y familiar. Con fundamento en ello, establece que el Estado tiene la
obligación no solo de respetarlo sino también de hacerlo respetar. Además de
esta cláusula general de protección, los incisos tercero y cuarto de la misma
disposición, consagran garantías específicas al prever (i) que la
correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables y solo
podrán ser objeto de interceptación o registro, mediante orden judicial, en los
casos y bajo las formalidades que establezca la ley[13]
y (ii) que para efectos tributarios, judiciales o de inspección, vigilancia e
intervención del Estado, puede exigirse la presentación de los libros de
contabilidad y los demás documentos privados en las condiciones que establezca
la ley.
La protección prevista por esta
cláusula se complementa con otras disposiciones s. Así el artículo 18 prescribe
que nadie estará obligado a revelar sus convicciones, el artículo 33 reconoce
el d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.