C-602-97
Sentencia C-602/97
Sentencia
C-602/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expediente D-1717
Demanda de
inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 107 de la ley 136 de
1994.
Demandante: Henry
Pacheco Casadiego
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano HENRY PACHECO CASADIEGO,
presentó demanda contra el último inciso y el parágrafo del artículo 107 de la
ley 136 de 1994, por vulnerar los artículos 260 y 314 de la Carta.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole, procede
la Corte a decidir.
II. NORMA
ACUSADA
Los apartes
demandados son los que se subrayan dentro del artículo al que pertenecen:
"LEY
136 DE 1994"
"Por
la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios"
".....
"Artículo
107. Convocatoria a elecciones. Si la falta absoluta se produjere antes
de transcurridos veinticuatro (24) meses del período del Alcalde, el Presidente
de la República o el Gobernador respectivo, según sus competencias, en el
decreto de encargo señalarán la fecha para la elección de nuevo alcalde, la
cual deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del
decreto.
El
candidato a nuevo Alcalde deberá anexar a la inscripción de su candidatura, la
cual debe ser treinta días antes de la elección, el programa de gobierno que
someterá a consideración ciudadana.
Si
la falta absoluta se produjere después de transcurridos veinticuatro (24) meses
del periodo del Alcalde, el Presidente de la República o el Gobernador
respectivo, según sus competencias, designará al Alcalde para el resto del
período, e la misma filiación política del anterior, quien deberá gobernar con
base en el programa que presentó el Alcalde electo.
Parágrafo.
Si la falta absoluta del Alcalde Municipal es la muerte ocasionada en forma
violenta por terceros, no se convocará a nueva elección y el Presidente o
Gobernador designará Alcalde de la misma filiación y grupo político del
titular, de terna de candidatos presentada por quienes inscribieron la
candidatura del anterior."
III. LA DEMANDA
Dice el demandante
que "el constituyente primario, debidamente representado por sus
delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, colocó en cabeza exclusiva y
excluyente de los ciudadanos de la República de Colombia la facultad y potestad
de elegir en forma directa a sus mandatarios locales, sin ni siquiera abrir la
compuerta o la posibilidad, de que tales prerrogativas fueran eventual,
ocasional o transitoriamente transferidas al señor Presidente de la República y
menos, a los Gobernadores. Es nuestro criterio, que el cargo de burgomaestre,
única ay exclusivamente puede ser proveído en propiedad (por expreso mandato de
la Carta) por mandato popular debidamente canalizado (el sufragio), mediante
las formalidades legales estatuídas, y en ejercicio de su poder soberano (art.
3 C.N.) y no, mediante decreto elector de una terna que para nada, en la
mayoría de los casos, consulta el querer e interés popular, por la potente
razón de que su designación no obedece al mandamiento constitucional, sino al
vaivén y devenir político."
Y más adelante
agrega, que el artículo 314 de la Constitución "sólo marca la posibilidad
al Presidente y a los Gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la
ley, de suspender o destituir a los alcaldes. Empero, no autoriza en la
eventualidad o en circunstancia alguna, la posibilidad de proveer el cargo
mediante decreto de nombramiento, que a la final se convierte en un encargo en
propiedad o definitivo." En consecuencia, considera que los preceptos
acusados son inconstitucionales.
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
El Ministro del
Interior, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte declarar
exequibles las disposiciones acusadas, con este argumento:
- "La
Constitución es la universalidad y ella establece las jurisdicciones
correspondientes obligando a la ley a particularizar los eventos para su
desarrollo, tenemos, entonces, que el Congreso de la República en uso de sus
atribuciones constitucionales reglamentó el debate electoral y dispuso el
procedimiento que se debe adoptar en el caso especial cuando se da la falta
absoluta del primer mandatario municipal. Es obvio que como todos los deberes y
derechos ciudadanos no caben en la Carta Magna, es preciso que el legislador se
ocupe en fijar los parámetros frente a las posibilidades que se le puedan
presentar al ejecutivo para sortear situaciones coyunturales."
V. CONCEPTO
FISCAL
El Procurador
General de la Nación al emitir el concepto correspondiente, señala que sobre
este mismo asunto se pronunció dentro del proceso No. 1655, en el que se acusó
la misma disposición que hoy se demanda. En consecuencia, transcribe el
concepto que rindió en esa oportunidad para pedir la declaratoria de
exequibilidad de los apartes acusados del artículo 107 de la ley 136 de 1994.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
VI. 1. Competencia
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, compete a esta Corporación decidir
sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
VI.2 Cosa Juzgada
Dado que el artículo
107 de la ley 136 de 1994, que aquí se acusa parcialmente, fue retirado del
ordenamiento jurídico, en virtud de la decisión adoptada por esta Corte en la
sentencia C-448 del 18 de septiembre de 1997, no es posible volver a
pronunciarse sobre él pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (art. 243 C.N.). En consecuencia, solo resta ordenar estarse a
lo resuelto.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTARSE A LO
RESUELTO EN LA SENTENCIA C-448 del 18 de septiembre de 1997.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.