C-601-00
Sentencia C-601/00
Sentencia C-601/00
PENSIONES LEGALES
EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora
PENSIONES LEGALES
EN SISTEMA DE SEGURIDAD-Objetivo
primordial de los interés de mora
Debe recordar que en este caso los
intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la
tercera edad, quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o
por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de
recursos para su propia subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la
Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los
intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las
mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los
organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de
prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su
capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población.
PENSIONES LEGALES-Cálculo de intereses de mora
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD EN PENSIONES LEGALES-Reparación de perjuicios por mora en pago de mesadas
PENSIONES LEGALES
EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Intereses de mora por retraso en pago de mesadas
DERECHO A LA
IGUALDAD EN PENSIONES LEGALES-Alcance/DERECHO
A LA IGUALDAD EN SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
La igualdad en materia pensional, implica
una identidad de trato, siempre y cuando los hechos que se encuentren cobijados
bajo una misma hipótesis sean iguales, lo que implica una distinta regulación
respecto de las que presentan características desiguales, bien por las
condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares
que los afectan; luego el principio de igualdad en materia de seguridad social,
sólo se viola si el tratamiento diferencial de los casos no está provisto de
una justificación objetiva y razonable, pero la existencia de tales
justificaciones debe ser apreciada, según la finalidad y los efectos del
tratamiento otorgado por el legislador. En consecuencia, debe existir al lado
del elemento anterior, un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el
trato desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. En este orden de
ideas, esta Corporación ha sostenido, que la igualdad se traduce en el derecho
de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios
que los excluyan de los que se conceden a otros grupos o a individuos en
circunstancias iguales.
PENSIONES LEGALES
EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-No distinción por cálculo de intereses de mora
atendiendo norma vigente
IGUALDAD ENTRE
PENSIONADOS-No distinción
por establecimiento de fecha para forma de cálculo de intereses de mora
SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES-Campo de
aplicación
Referencia: expediente D-2663
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 141 parcial de la ley 100 de 1993
"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones".
Actor: Juan De Jesus
Robles Vivas
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORÓN DÍAZ
Santa Fe de
Bogotá, D.C., mayo veinticuatro (24) del año dosmil (2000)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN DE JESUS ROBLES VIVAS, demandó
parcialmente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. LA NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
41.418 del 23 de diciembre de 1993, y se subraya lo demandado:
" Ley 100 de 1993
(diciembre 23)
"Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".
“ ...
"Artículo
141. Intereses de
Mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de
las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad
correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su
cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente
en el momento en que se efectúe el pago."
III. LA DEMANDA
El demandante manifiesta en su libelo que
el artículo 141 parcial de la ley 100 de 1993, vulnera el artículo 13 de la
Constitución Política, ya que, en sentir del actor, las expresiones "A
partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta
ley", contenidas en la referida disposición, generan un trato
discriminatorio, como quiera que el grupo de pensionados a quienes se les pague
con retardo sus mesadas pensionales, podrán cobrar intereses moratorios a la
tasa máxima que exista en el momento de la liquidación y pago, con lo cual
afirma el demandante, se establece, por parte del legislador un privilegio no
existente antes en la legislación colombiana.
Señala, que la sentencia C-409 de 1994,
sobre el derecho que le asiste a algunos pensionados para obtener el
reconocimiento y pago de las mesadas atrasadas o en mora, ya fue reconocido por
la Corte Constitucional en la referida sentencia, y por lo tanto solicita la
aplicación de dicha doctrina en el proceso de la referencia.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Salud.
El Ministro de Salud, a través de apoderado,
intervino para solicitar a la Corte, que declare la constitucionalidad de las
expresiones normativas acusadas del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señala el apoderado judicial de la
Nación-Ministerio de Salud, que el actor hace una interpretación incorrecta del
alcance de la disposición cuestionada.
De otra parte, estima que una correcta
inteligencia de la norma indica que cuando en el artículo en comento se hace
mención al 1 de enero de 1994, en modo alguno se puede interpretar como
referido a aquellas personas que adquirieron el derecho al pago de su pensión
con posterioridad a esta fecha. Lo que se quiere precisar por parte de la ley
es que, en los casos de mora en el pago de las pensiones que se sucedan después
de esta fecha, es decir después del 1º de enero de 1994, el pensionado
afectado, sin importar bajo la vigencia de cuál normatividad se le reconoció su
pensión, tendrá derecho al pago de los intereses moratorios correspondientes,
los cuales se deberán calcular con base en la tasa máxima de interés moratorio
vigente en la fecha en la cual se efectúe el respectivo pago.
En relación con la expresión "de
que trata esta ley", acusada en esta oportunidad, afirma el apoderado
que tampoco hace referencia a las personas que hayan adquirido el derecho al
pago de su pensión con posterioridad al 1º de enero de 1994, como de manera
equivocada lo señala el demandante; simplemente el legislador se refiere a las
mesadas pensionales previstas en los capítulos segundo, tercero y cuarto del
libro primero de la Ley 100 de
1993, que son las
correspondientes a la pensión de vejez, a la pensión de invalidez por riesgo
común y a la pensión de sobrevivientes. Concluye el interviniente, que cuando
se expidió el artículo 141 de la ley 100 de 1993, lo único que se produjo fue
un cambio en cuanto a la forma como se deben calcular los intereses por mora en
caso del pago atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la
legislación vigente hasta ese momento, preveía que en caso de mora en el pago
de cualquiera de las mesadas pensionales antes citadas, por cada día de
retraso el pensionado tenía derecho al pago de una suma de dinero equivalente a
un día de salario.
2. Intervención del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
intervino, a través de los funcionarios de la Dirección Superior de ese
Ministerio, quienes solicitaron a la Corte Constitucional que declare la
exequibilidad de los segmentos normativos acusados del artículo 141 de la
ley 100 de 1993.
En efecto, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público sostuvo, que el cargo formulado por el demandante, en relación
con el principio constitucional de la igualdad, se basa en un criterio de interpretación
de la norma demandada que, en opinión de este Ministerio, no se corresponde con
el texto y la finalidad de la norma.
Estima que el artículo 141 de la ley 100 de
1993, expresa el fenómeno jurídico de la aplicación de las leyes en el tiempo,
de tal forma que una disposición o disposiciones jurídicas anteriores a esta
ley, son modificadas por el mencionado artículo 141; luego, a partir de una
fecha determinada, 1º de enero de 1994, que es posterior a la fecha de entrada
en vigencia de la ley 100 de 1993 (diciembre 23), los intereses de mora son
cuantificados de determinada manera, esto es, permitiendo que en caso de
retardo en el pago de las obligaciones pensionales, la causación de los
intereses de mora sean los más altos, por lo cual, concluye que el artículo
demandado es un consecuencia del ejercicio de la cláusula general de
competencia legislativa, mediante la cual se pretende regular, hacia el futuro,
la definición sobre el monto de los intereses de mora que se causen, como
consecuencia del retardo producido en el pago de los derechos pensionales,
independientemente de la fecha de reconocimiento del derecho pensional.
De otra parte, estima el Ministerio, en
primer lugar la mora generada durante la vigencia de las leyes anteriores a la
ley 100 de 1993, se debe liquidar conforme a las disposiciones vigentes al
momento en que se efectúe la operación. En segundo lugar, la mora generada
durante la vigencia de la ley 100 de 1993, se rige en cuanto a las mencionadas
consecuencias, por el artículo 141 de la ley 100 de 1993; luego la disposición
demandada no diferencia, entre quienes adquieren el derecho pensional antes de
la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y quienes lo adquieren con
posterioridad a la misma.
Finalmente aduce el interviniente, que el
fin del artículo demandado es el reconocimiento, a partir del 1º de enero de
1994, del interés de mora más alto para quienes sean objeto del referido
retardo en el pago de sus derechos pensionales, aunque hayan obtenido el
reconocimiento del derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia
de la misma. En consecuencia, no existe discriminación alguna entre los
grupos de pensionados, luego no existe vulneración del principio constitucional
de la igualdad.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación en
concepto No. 2025 del 17 de enero del año 2000, solicita a la Corte
Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las expresiones "A
partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta ley",
contenidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
Luego de citar la sentencia C-367 de 1995,
relativa a la inexequibilidad del artículo 1617 del Código Civil, en cuanto al
pago de intereses en las pensiones de jubilación, afirma el Jefe del
Ministerio Público que el artículo, parcialmente cuestionado, vulnera el
principio de igualdad porque permite que al momento de cobrar las pensiones
atrasadas, sólo algunos trabajadores puedan cobrar intereses de acuerdo a la
tasa máxima vigente. Luego los trabajadores que obtuvieron su derecho a
recibir la pensión, bajo la vigencia de otros regímenes diferentes al que
consagra la ley 100 de 1993, no pueden hacerlo porque, por algunas circunstancias,
no han podido recibir su pensión o tienen sus mesadas atrasadas.
Aduce el Procurador General de la Nación,
que la demanda plantea un importante debate en la materia, ya que desde el
punto de vista jurídico, no hay una solución específica, con relación al grupo
de trabajadores que obtuvieron su derecho a la pensión, bajo regímenes
jurídicos anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a los intereses moratorios
por pago atrasado de las mesadas. No obstante estima que el artículo 141 no
es claro en cuanto al tema, pues permite que se presenten bajas liquidaciones
por parte de los órganos de la liquidación social, al momento de reconocer
pensiones o pagarlas atrasadas, como quiera que al no existir una norma
específica que resuelva la situación particular, se enfrentan a lo que los
jueces dispongan al respecto.
Según la vista fiscal, conforme a la
jurisprudencia y a la doctrina de la Corte, especialmente lo manifestado en la
sentencia T-597 de 1993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara), los segmentos
acusados del artículo 141 carecen de justificación objetiva y razonable, pues,
si bien es cierto que la finalidad de la norma es proteger a los pensionados,
teniendo en cuenta que generalmente se trata de personas de la tercera edad,
cuya fuente de sustento es la pensión, la entidad que de manera irresponsable
se retrasó en el pago, de algún modo repare los perjuicios que causa a esas
personas por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, pero ocurre que la
misma no se aplica al grupo de pensionados que hayan adquirido el estatus de
tal antes de la vigencia de la norma.
Finalmente afirma el Jefe del Ministerio
Público, que la medida que dispuso el legislador resulta propicia para alcanzar
el mencionado fin, porque establece un claro mecanismo de liquidación al
momento de cancelar las pensiones atrasadas; no obstante resulta
desproporcionada en cuanto que dispone que sólo opera para las mesadas
pensionales de que trata la Ley 100, afectando de manera significativa el
derecho a la igualdad porque desconoce las pensiones atrasadas que se causaron
bajo otros regímenes y que se encuentran en mora.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. La Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir
definitivamente sobre la demanda que en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad se dirige contra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. El Problema Jurídico
A juicio el demandante, al ser expedidos
los segmentos normativos "A partir del 1º de enero de 1994" y
"de que trata esta ley", contenidos en el artículo 141 de la ley 100
de 1993, el legislador vulneró el derecho fundamental a la igualdad de
aquellas personas que bajo la vigencia de leyes anteriores a la citada ley 100
de 1993, obtuvieron el derecho al reconocimiento y pago de su pensión, pues se
les excluye del reconocimiento y pago de los intereses moratorios que se
ocasionarían en el evento en el cual sus mesadas pensionales le fuesen pagadas
de manera atrasada o tardía.
3. El artículo 141 de la ley 100 de
1993. La especial protección que merecen las personas de la tercera edad
titulares del derecho a la pensión
La Corte debe reiterar nuevamente en esta
oportunidad su jurisprudencia, según la cual, los pensionados gozan de
especial protección en cuanto su situación jurídica tiene como fundamento el
trabajo (art. 25), pues son titulares de un derecho de rango constitucional
(art. 53), a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el
valor de éstas se actualice periódicamente, según el ritmo del aumento en el
costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado por este concepto
debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria, pues
ello es característica propia de un modelo económico signado por el
crecimiento paulatino de los precios de los bienes y de los servicios.
Bajo esta perspectiva, , esta Corporación
estima que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, introduce en el orden
jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los
pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema
pensional colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una
fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una
pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario
o titular, a pesar de la existencia de múltiples y variadas interpretaciones
que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los
doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad
de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago
efectivo de las mesadas pensionales.
Ahora bien, el artículo 141 de la ley 100
de 1993, dispuso:
"Artículo
141. Intereses de
Mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las
mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente
reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre
el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento
en que se efectúe el pago."
Conforme a lo dispuesto, la Corte debe
recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial
proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus
condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran
imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia
subsistencia o la de su familia. Luego, a juicio de la Corte, de no existir el
reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del
pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un
incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social
encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación
de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este
sector de la población.
Así las cosas, en criterio de la Corte, la
disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados,
como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento
de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado,
además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa
máxima de interés moratorio vigente en el momento de que se efectúe el
pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo
un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida
disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago
atrasado de las mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación
vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no
era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las
normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 100 de
1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de
las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de
vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba
por cada día de retraso a un día de salario, según lo disponía el artículo 8º
de la ley 10ª de 1972, reglamentada por el artículo 6º del decreto 1672 de
1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos
jueces de la República, en ausencia de norma jurídica aplicable a los intereses
de mora en materia pensional, acudían por analogía al artículo 1617 del Código
Civil Colombiano, en cuanto lo relacionaban con el pago de las pensiones
legales, disposición que a la postre fue declarada inexequible por esta
Corporación mediante la sentencia C-367 de 1995 (M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
Visto lo anterior, para la Corporación es
evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a
los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de
la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su
pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas
pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las
entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de
las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por
causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
4. El examen de los cargos formulados contra el artículo 141 de la
ley 100 de 1993.
En criterio del actor, las expresiones
"a partir del 1º de enero de 1994" y "de que trata esta
ley", excluyen a los trabajadores que obtuvieron su derecho a recibir la pensión
bajo otros preceptos jurídicos de regímenes laborales anteriores o diferentes
al que consagra la ley 100 de 1993 y que, por alguna razón, no han podido
recibir su pensión o tienen sus mesadas atrasadas, lo cual dejaría sin solución
jurídica específica a estos grupos de pensionados que obtuvieron su derecho a
la pensión bajo disposiciones anteriores a la ley 100 de 1993, permitiendo que
se produzcan liquidaciones irrisorias, porque al no existir una norma
específica que resuelva su situación particular, se ven a merced de lo que la
jurisdicción competente disponga al respecto.
La Corte no comparte el anterior argumento
expuesto por el actor, pues se reitera, que la finalidad de la norma
cuestionada es plausible, porque las entidades de seguridad social que de
manera irresponsable se retrasen en el pago de las mesadas pensionales deben
resarcir, de algún modo, al pensionado, y, en consecuencia, deberán reconocer
y pagar a éste, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella,
la tasa máxima del interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el
pago.
A juicio de la Corporación, la medida que
señala el legislador, en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es adecuada
para alcanzar el fin perseguido, porque se incorpora en el ordenamiento
jurídico un mecanismo de liquidación para cancelar las pensiones atrasadas o en
mora, sin que el legislador distinguiera en el tiempo o en el espacio a
determinados grupos de pensionados.
De otro lado, tampoco acepta la Corte el
alegato dirigido por el actor en cuanto a que el artículo 141 parcial
desconoce el derecho a la igualdad, pues obsérvese que la disposición acusada
contiene materialmente un elemento de especificidad cuya limitación en el
tiempo, no vulnera la Carta Política, sino que por el contrario, desarrolla
este principio, como quiera que conforme lo ha manifestado esta Corporación en
múltiples sentencias, a propósito del artículo 13 superior, la Carta prohíbe
que cualquier persona reciba un trato discriminatorio por parte del poder
público; situación que no se presenta en el artículo cuestionado, pues su
alcance y aplicación reivindica los derechos de los pensionados, al recibir una
protección constitucional adecuada.
Esta Corte debe nuevamente insistir en que
la igualdad en materia pensional, implica una identidad de trato, siempre y
cuando los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis sean
iguales, lo que implica entonces, una distinta regulación respecto de las que
presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las
cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; luego el
principio de igualdad en materia de seguridad social, sólo se viola si el
tratamiento diferencial de los casos no está provisto de una justificación
objetiva y razonable, pero la existencia de tales justificaciones debe ser
apreciada, según la finalidad y los efectos del tratamiento otorgado por el
legislador. En consecuencia, debe existir al lado del elemento anterior, un
vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el trato desigual, el supuesto
de hecho y el fin que se persigue.
En este orden de ideas, es oportuno
recordar que esta Corporación siempre ha sostenido de manera reiterada, que la
igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren
excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de los que se conceden
a otros grupos o a individuos en circunstancias iguales.
Así las cosas, no observa la Corte que la
disposición cuestionada parcialmente, cree privilegios entre grupos de
pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos,
como lo aduce el demandante, pues la correcta interpretación de la norma
demandada indica que a partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el
pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto es, las pensiones que
tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la
enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de
esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué
normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago
de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio
vigente. Es decir, la disposición acusada no distingue entre pensionados,
pues, sólo alude al momento en el cual se produce la mora para efectos de su
cálculo, de suerte que si ésta se produjo con anterioridad al 1º de enero de
1994, ésta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese
momento, esto es, el artículo 8º de la ley 10 de 1972, reglamentada por el
artículo 6º del decreto 1672 de 1973, y eventualmente, por aplicación analógica
de algunos criterios plasmados en el Código Civil colombiano, diferentes al
artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su
valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo
141 de la ley 100 de 1993.
De otra parte, la Corte debe advertir que
los pensionados siempre han tenido derecho al pago de intereses de mora cuando
las mesadas correspondientes les han sido canceladas de manera atrasada; por lo
tanto, el derecho al reconocimiento y pago de los intereses de mora a los que
hace referencia la norma en comento, es un derecho de todos los pensionados,
sin importar el momento en el cual se haya reconocido el derecho al disfrute de
la pensión respectiva. En consecuencia, como quiera que la disposición acusada
no diferencia, como parece suponerlo el demandante, entre quienes adquirieron
el derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y
quienes lo adquieren con posterioridad a la misma, es decir, después de la
vigencia de la ley de seguridad social, esta Corte en la parte resolutiva de su
providencia la declarará exequible.
Así las cosas, para la Corte es evidente
que desde el punto de vista constitucional, las entidades de seguridad social
están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las
mesadas pensionales atrasadas que se les adeudan, pues el artículo 53 de la
Carta es imperativo y contundente al disponer que el Estado garantiza el
derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones. En este
sentido, el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desarrolló cabalmente este
mandato superior, pues, la obligación de pagar oportunamente las pensiones y de
asumir, en caso de no hacerlo, un interés de mora que consulte la real
situación de la economía, es una consecuencia del artículo superior referido,
en la parte concerniente a pensiones legales en conexidad con el artículo 25
ibidem, que contempla una especial protección para el trabajo. En este sentido
también es oportuno precisar que tal indemnización a los titulares de las
pensiones por la cancelación tardía de las mesadas pensionales atrasadas debe
aplicárseles a los regímenes especiales anteriores y subsistentes con la ley
100 de 1993, esto es, los que se encuentren en las excepciones previstas en el
artículo 279 de la referida ley.
Finalmente, en cuanto a la acusación
dirigida contra el segmento normativo "de que trata esta ley",
contenido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, tampoco comparte la Corte
el cargo formulado por el demandante, pues la disposición no se refiere a las
personas que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad
al 1º de enero de 1994, sino que alude al hecho de que la ley 100 de 1993 se
refiere a las mesadas pensionales que se pagan con ocasión del reconocimiento
de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, pues, repárese, que con la
expedición de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de
salud, que entró a regir el 1º de abril de 1994. Es decir, en principio esta
norma derogó los regímenes especiales anteriores a su vigencia, pero sin
duda subsisten algunos regímenes particulares y hay que precisar que la norma
acusada tiene un carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de
pensiones. Las excepciones expresamente contempladas en el estatuto de
seguridad social, tal como lo dispone el artículo 11 de la ley 100, conforme lo
consagra la sentencia C-408 de 1994. Dicha disposición establece:
"Artículo
11. Campo de
aplicación. El sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en
el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a
disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto
de Seguros Sociales y del sector privado en general.
"Para
efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los
derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o
convención colectiva de trabajo.
Y en este mismo sentido el artículo 146 de
la referida ley señaló:
"Artículo
146. Situaciones Jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales
o departamentales. Las
situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la
presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales a favor
de empleados o servidos públicos o personas vinculadas laboralmente a las
entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán
vigentes.
"También
tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones.
"Lo
dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas
a que se refiere este artículo.
"Las
disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la
presente ley."
Esta última disposición fue declarada
exequible mediante sentencias C-410 de 1997 y C-590 de 1997, salvo la
expresión "...quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo,
hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos
exigidos en dichas normas.", del inciso segundo del artículo 146 de
la ley de seguridad social.
En consecuencia de lo anterior, para la
Corporación, el artículo 141 parcialmente cuestionado, si bien es cierto,
únicamente se limitó a regular los intereses de mora hacia el futuro en materia
pensional, sin que distinguiera a los pensionados, de acuerdo con una fecha o
con la obtención de sus derechos pensionales bajo una legislación vigente, y
por ello no desconoce normas constitucionales, dicha disposición se debe
aplicar para todo tipo de pensiones.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar exequibles las expresiones
acusadas "A partir del 1º de enero de 1994" y "de que
trata esta ley", contenidas en el artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
FABIO MORON DIAZ
Vicepresidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.