C-601-97
Sentencia C-601/97
Sentencia
C-601/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expedientes D-1714 y D-1733 (acumulados)
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 25 de la Ley 335 de 1996,
"Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de
1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras
disposiciones".
Actores:
Adelia Rocio Cardozo
Romero, Jhon Fredy Romero Y Jhoana Arango
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., noviembre veinte (20) de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
A través de escritos
independientes, posteriormente acumulados por decisión de la Sala Plena de la
Corte, adoptada el 16 de junio de 1997, los ciudadanos ADELIA ROCIO CARDOZO
ROMERO, JHON FREDY ROMERO Y JOHANA ARANGO, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, presentaron ante la Corte Constitucional la demanda de
la referencia contra el parágrafo del artículo 25 de la Ley 335 de 1996,
"Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de
1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras
disposiciones."
Una vez admitida la
demanda, se ordenó la práctica de las comunicaciones de rigor constitucional y
legal, se fijó en lista el negocio y simultáneamente se dio traslado del mismo
al Despacho del Procurador General de la Nación para el concepto de su
competencia.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a resolver sobre la
demanda presentada.
II. LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto del artículos 20 de la Ley 335 de 1996, advirtiendo que se
subrayan las expresiones acusadas del mismo.
LEY 335 DE 1996
(diciembre 20)
Por la cual se modifica parcialmente la Ley
14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea, la televisión privada en Colombia y
se dictan otras disposiciones
EL Congreso de Colombia
DECRETA:
“Artículo 25.
(...)
(...)
“Parágrafo.
En los contratos para la realización de noticieros y programas de opinión, se
evaluará y calificará el renglón de contenido en función de los criterios de
equilibrio informativo, información veraz, imparcial y objetiva,
responsabilidad social de los medios de comunicación y preeminencia del interés
público sobre el privado.
“La actividad
periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia
profesional.”
III. LA DEMANDA
A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.
Los demandantes
consideran que la disposición acusada vulnera los artículos 20 y 93 de la C.P.
B. Fundamentos de
la demanda.
La demandante ADELIA
ROCIO CARDOZO ROMERO señala que las disposiciones impugnadas del artículo 25 de
la ley 335 de 1996, violan el derecho a la libertad de expresión, el cual
quedaría supeditado a la evaluación y calificación que a los informadores les
imponga la CNTV.
Los ciudadanos JHON
FREDY ROMERO y JHOANA ARANGO, coinciden en los cargos formulados contra el
mencionado parágrafo del artículo 25 y solicitan también que se declare
inexequible.
IV. EL CONCEPTO FISCAL
En la oportunidad
correspondiente el señor Procurador General de la Nación rindió el concepto de
su competencia, solicitando que se declaren inexequibles las disposiciones
demandadas, las cuales en su criterio violan el artículo 20 de la Constitución
Política.
Señala, que teniendo
en cuenta que los cargos que se formulan contra el parágrafo del artículo 25 de
la ley 335 de 1996, son en esencia los mismos que se presentaron contra dicha
norma en el proceso de inconstitucionalidad acumulado, radicado bajo los
números D-548, D-549, D-550, D558, D-1567, D-1572 y D-1574, los argumentos que sirven
de fundamento a su solicitud inexequibilidad son también los mismos que
presentó en esa oportunidad, motivo por el cual se remite a ellos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia y el objeto de control
De conformidad con
lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional, la
Corte Constitucional es competente para conocer de la acusación planteada por
los actores contra parágrafo del artículo 25 de la ley 335 de 1996, por ser
dicha disposición parte de una ley de la República.
No obstante lo
anterior, encuentra la Corte Constitucional que las disposiciones acusadas del
parágrafo del artículo 25 de la ley 335 de 1996, contra las cuales se dirigen
las acusaciones de los actores en la demanda de la referencia, ya fueron objeto
de examen en esta Corporación, y que sobre ellas recayó sentencia de mérito
proferida por la Sala Plena dentro del proceso de inconstitucionalidad
acumulado, radicado bajo los números D-548, D-549, D-550, D558, D-1567, D-1572
y D-1574, sentencia distinguida con el número C-350 de 29 de julio de 1997,
cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Fabio Morón Díaz, a través de la cual esta
Corporación las declaró INEXEQUIBLES.
En consecuencia, los
efectos de la mencionada providencia en lo referido al parágrafo del artículo
25 de la ley 335 de 1996, son los de cosa juzgada constitucional, por lo que
respecto del mismo la Corte ordenará estarse a lo resuelto en el citado fallo.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
En lo referido al
parágrafo del artículo 25 de la ley 335 de 1996, estarse a lo resuelto por la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C - 350 de 29 de julio
de 1997.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.