Sentencia C-600 de 2015

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-600-15 Sentencia C-600/15 DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Consideración de situación particular de inscritos clasificados que no dependan económicamente del grupo familiar o un tercero de manera que se tome en cuenta el total de ingresos mensuales y patrimonio líquido propios DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Régimen jurídico CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza tributaria/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Elementos que componen dicho tributo CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Régimen de exenciones al pago por razones de equidad tributaria e igualdad material/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exoneración del pago PRINCIPIO DE IGUALDAD-Consagración constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE POLITICA FISCAL-Desarrollo en los principios de generalidad, equidad y justicia tributaria PRINCIPIO DE EQUIDAD-Desarrollo del principio de igualdad en materia tributaria/EQUIDAD TRIBUTARIA-Noción EQUIDAD TRIBUTARIA-Equidad horizontal y trato igual/EQUIDAD TRIBUTARIA-Equidad vertical y progresividad PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Incorpora la equidad y progresividad/PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Reclama un sistema tributario eficiente PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modalidades en las que puede tener lugar la infracción EQUIDAD TRIBUTARIA-No basta con identificar que una regulación la afecta para juzgarla contraria a la Constitución/EQUIDAD TRIBUTARIA-Margen de configuración normativa en materia tributaria LIQUIDACION DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Distinción entre categorías de sujetos obligados PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA Y GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO-Razonabilidad CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Se descarta el carácter parafiscal para entenderla como un tipo especial de contribución fiscal CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Ley impone al obligado carga fiscal desigual que puede superar la capacidad contributiva individual/CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-El no pago oportuno de este tributo sitúa al obligado en condición de infractor del deber de definir situación militar CUOTA DE COMPENSACION MILITAR Y PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Calculo de gravámenes con base en realidades económicas indicadoras del propio e individual poder de pago del tributo de sujetos con capacidad contributiva PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Afectación desproporcionada por cuanto ingresos deben fijarse según capacidad contributiva real de obligado y no incluyendo rentas o patrimonio sobre el que no tenga efectiva capacidad de disposición DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Desconocimiento del principio de equidad tributaria e igualdad de trato de obligados menores de 25 años que tienen independencia económica Los apartes normativos enjuiciados desconocen no sólo el principio de equidad tributaria sino también las exigencias de igualdad de trato previstas en los artículos 13, 95 num. 9 y 363 de la Constitución. En consecuencia, la Corte Constitucional declarará exequibles las expresiones demandadas, por los cargos examinados, en el entendido que para el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, que no dependa económicamente de su grupo familiar o de un tercero para efectos del pago de la cuota de compensación militar, se tomarán en cuenta como base de la contribución el total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido. Ciertamente, esta decisión parece coincidir con la prevista en la reglamentación administrativa del tributo. No obstante, las decisiones de control abstracto deben versar sobre la ley o su sentido, y no sobre el modo como esta es reglamentada. Por tanto, con independencia de que el reglamento coincida con esta decisión, la Corte considera que el sentido de la norma legal es exequible bajo la condición citada. PRINCIPIO DE REPRESENTACION POPULAR EN MATERIA TRIBUTARIA-Consagración constitucional PRINCIPIO DE LA PREDETERMINACION DE LOS TRIBUTOS-Consagración constitucional PRINCIPIO DE CERTEZA DEL TRIBUTO-Exige que órganos colegiados de representación popular fijen directamente elementos del tributo con suficiente claridad y precisión PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional DETERMINACION DE BASE GRAVABLE DE LA CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No se vulnera el principio de certeza del tributo al no establecer si se calcula con base en ingresos netos o ingresos brutos Referencia: Expediente D-10619 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”. Demandante: Ricardo Echeverri Hoyos Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40 numeral 6º, 241 numeral 4º y 242 numeral 1º de la Constitución Política, el ciudadano Ricardo Echeverri Hoyos demandó el artículo 1º, parcial, de la Ley 1184 de 2008 “por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones”, por presunto desconocimiento de los artículos 13, 25, 28, 58, 95 numeral 9º, 338 y 363 de la norma superior. 2. Mediante auto del 3 de febrero de 2015, la magistrada ponente admitió la demanda de la referencia, y ordenó comunicar de la iniciación del proceso de constitucionalidad al Presidente de la República, a los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, y al Presidente del Congreso de la República. Además, en virtud del artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” se invitó a participar del proceso de constitucionalidad a las facultades de derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, y Militar Nueva Granada, así como a la organización Acción Colectiva de Objetores y Objetoras de Conciencia, al Colectivo de Abogados José Alvear Retrepo y a la Comisión Colombiana de Juristas. Finalmente, se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, y fijar en lista la norma acusada para efectos de intervención ciudadana, según lo estipulado en el artículo 7º del mismo Decreto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 3. La disposición acusada se transcribe a continuación. Los apartes en negrilla y subrayados corresponden al texto demandado: “LEY 1184 DE 2008 (Febrero 29) Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero de 2008 Por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA […] Artículo 1°. La Cuota de Compensación Militar, es una contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual que debe pagar al Tesoro Nacional el inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, según lo previsto en la Ley 48 de 1993 o normas que la modifiquen o adicionen. La base gravable de esta contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación. Entiéndase por núcleo familiar para efectos de esta contribución, el conformado por el padre, la madre y el interesado, según el ordenamiento civil. La cuota de compensación militar será liquidada así: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación, más el 1% del patrimonio líquido del núcleo familiar del interesado o de aquel de quien demuestre depender económicamente existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la clasificación. El valor mínimo decretado como cuota de compensación militar en ningún caso podrá ser inferior al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al momento de la clasificación. Para efectos de liquidación de la Cuota de Compensación Militar, esta se dividirá proporcionalmente por cada hijo dependiente del núcleo familiar o de quien dependa económicamente el inscrito clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condición de hombre o mujer. Esta liquidación se dividirá entre el número de hijos y hasta un máximo de tres hijos, incluyendo a quien define su situación militar, y siempre y cuando estos demuestren una de las siguientes condiciones: 1. Ser estudiantes hasta los 25 años. 2. Ser menores de edad. 3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente del núcleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea clasificado. En ningún caso, podrán tenerse en cuenta para efectos de liquidación, los hijos casados, emancipados, que vivan en unión libre, profesionales o quienes tengan vínculos laborales. Parágrafo 1°. Estos recursos serán recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional - Fondo de Defensa Nacional, se presupuestarán sin situación de fondos y se destinarán al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza pública en cumplimiento de su misión constitucional. Parágrafo 2°. En el evento en que el inscrito al momento de la clasificación sea mayor de 25 años, que no ingrese a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribución ciudadana, especial, pecuniaria e individual, está constituida por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del interesado, existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúa la clasificación. Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del Sisbén se aplicará lo previsto en el artículo 6° de la presente ley. […]” III. DEMANDA 4. El demandante presentó cinco cargos de inconstitucionalidad, que se exponen a continuación: 4.1. La norma demandada es violatoria de los artículo 95 numeral 9, 338 y 368 de la Constitución, porque al no considerar la capacidad de pago del contribuyente, infringe los principios de equidad, justicia y progresividad que debe cumplir toda contribución y porque es confiscatoria. El demandante explicó que para fijar el monto de la compensación militar a cargo del sujeto pasivo, es decir, el “inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado”, el legislador tomó como base gravable el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del obligado o de la persona de la cual él depende. Esta situación, a su juicio, desconoce los artículos 95 numeral 9º, 338 y 363 de la Constitución, y los principios de equidad, justicia y progresividad, en tanto atribuye al clasificado una capacidad de pago que realmente no tiene, y a su vez, convierte al núcleo familiar o al tercero económicamente responsable, en sujetos pasivos del tributo. En relación con lo anterior, el demandante afirmó que si bien entre los padres, los hijos y demás integrantes de las familias existe un deber de apoyo, no se puede coaccionar a la familia o al responsable económico a pagar una contribución de la cual no es titular. Luego, explicó que al establecer la disposición una base gravable conformada por ingresos de terceras personas (núcleo familiar o responsable), el monto de la cuota resulta ser una cifra “impagable” que desborda la capacidad real del obligado. Lo anterior conlleva que aquel disponga de todos sus recursos para sufragarla, lo cual afecta su derecho al mínimo vital, o bien adquiera créditos con entidades bancarias para asumir el pago de la cuota, o abandone sus estudios para buscar trabajo y generar recursos. A esta situación se refiere el actor para señalar que el tributo tiene una naturaleza confiscatoria, y en consecuencia, propone que la base gravable del tributo la compongan exclusivamente el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del obligado directo. Finalmente, expuso que en la práctica la norma puede generar situaciones de desigualdad entre aquellos obligados cuyas familias o responsable económico tengan el mismo ingreso, pero no el mismo patrimonio líquido, caso en el cual pagará una suma mayor como cuota de compensación aquél obligado perteneciente a una familia o con un responsable económico que tenga mayor patrimonio líquido. 4.2. La norma demandada es violatoria del principio de legalidad del tributo (art. 338 CP), porque los elementos para determinar la base gravable no son claros y no es posible darles claridad con interpretación razonable, presentándose para abusos en la liquidación de la cuota. El accionante explicó que el legislador desconoció el principio de legalidad que rige en materia de impuestos, del cual se deriva el de certeza de los elementos del tributo, porque fijó una base gravable indeterminada para el cálculo del monto de la cuota de compensación militar. Argumenta que tal indeterminación radica en dos aspectos: en primer lugar, de acuerdo con la norma, la base gravable está constituida por “el total de los ingresos mensuales” y por “el patrimonio líquido” del núcleo familiar del interesado o de la persona de quien este dependa económicamente. Según el actor, el primero de estos elementos carece de certeza, pues no es claro si el legislador se refiere a ingresos netos o brutos, a diferencia del patrimonio, sobre el cual el legislador dispuso que fuera el líquido. En palabras del demandante: “bien podría considerarse por las autoridades que al hablar de ingresos totales se refiere a ingresos brutos, pero también es cierto que hace referencia a “total de los ingresos recibidos mensualmente” lo que permitiría concluir válidamente que se refiere a ingresos netos (ingresos brutos menos todos los descuentos) que son los que se reciben y además porque en el caso del patrimonio es el líquido y no el bruto.” El segundo motivo de indeterminación se presenta porque “en el segundo inciso de la norma demandada se establece que la base está compuesta por los ingresos mensuales y el patrimonio líquido, existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de clasificación, mientras que el tercer inciso señala que la tarifa está compuesta por el 60% de los ingresos mensuales recibidos en la fecha de la clasificación.” Y en ese sentido, sostuvo, la norma dispone dos cosas contrarias en relación con la forma cómo se ha de liquidar la cuota de compensación militar: (i) si a partir del total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido existente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de clasificación o (ii) a partir del 60% de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación. En relación con este cargo, el demandante concluyó que el legislador debe definir la base gravable de la cuota de compensación militar, sin imprecisiones del tipo señalado, que no puedan ser subsanadas a través de una única interpretación razonable. 4.3. La norma demandada es violatoria del artículo 13 de la Constitución Nacional, de los artículos 2º y 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los artículos 1º y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque desconoce el Derecho Fundamental a la igualdad. A juicio del demandante no existe razón constitucionalmente válida para que la norma establezca dos bases gravables diferentes: una para aquellos ciudadanos menores de 25 años, que está constituida, como se advirtió, por el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del obligado o de quien él dependa económicamente; otra, para los mayores de 25 años, contenida en el parágrafo segundo del artículo acusado, que se compone del total de sus ingresos mensuales y su patrimonio líquido, existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se actúa la clasificación. Para el demandante, la base gravable en ambos casos debe fijarse sobre los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del titular de la obligación, quien es el sujeto pasivo del tributo, sin incluir recursos de terceros. Sobre el particular sostuvo: “en ambos casos, el obligado al pago es el sujeto pasivo, es decir, el inscrito y clasificado y nadie más, y en los dos casos, dicho sujeto pasivo puede tener el “apoyo” de su familia pero ésta no puede ser legalmente conminada ni ejecutada para que suministre dicho apoyo porque la ley demandada no los hace solidarios en la obligación de pago de la contribución y por ende la obligación fiscal no es de ella”. Además, agregó que la base gravable es más gravosa para personas menores de 25 años, pues es el resultado de la sumatoria de los ingresos y patrimonio líquido de un número plural de personas, en contraposición a la base gravable para calcular la cuota de compensación de una persona mayor de 25 años, que se fija sobre un único monto de ingresos y de un patrimonio líquido. Esta situación, precisó, conlleva que en el primer caso el monto de la cuota de compensación sea superior a la que se fija para el segundo caso. A manera de ejemplo, el demandante señala que “si el inscrito y clasificado es menor de 25 años, su cuota de compensación militar será de $1.642.220 porque debe tener en cuenta no solo sus propios ingresos sino los de su núcleo familiar (aunque su capacidad contributiva considerando sus ingresos solo sea de $644.350); en tanto que si es mayor de 25 años, su cuota de compensación militar será de $386.610 (ya que en este caso sí se considera solo sus propios ingresos y patrimonio, es decir, su propia capacidad contributiva)”. En suma, para el actor la diferencia de trato enunciada infringe el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la norma superior. 4.4. La norma es violatoria de los artículos 25 y 26 de la Constitución, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, porque desconoce, obstaculiza y pone barreras inconstitucionales a los derechos fundamentales al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio. En estrecha relación con el cargo anterior, el demandante estima que imponer a las personas menores de 25 años una base gravable más gravosa, que les obliga a pagar una cuota de compensación militar mayor a la que sufragan aquellos ciudadanos mayores de 25 años, no les deja otra alternativa que: “quedar remisos y dedicarse a la informalidad, o endeudarse sacrificando su mínimo vital, o dejar de estudiar, o ingresar a filas de grupos armados, o dedicarse a actividades delictivas”. Además, el no pago de la cuota de compensación militar y la falta de regularización de su situación militar, les impide ingresar al mercado laboral, por expresa prohibición del artículo 37 de la Ley 48 de 1993, lo cual vulnera su derecho fundamental a escoger profesión u oficio. Por tanto, el actor reitera que la base gravable de la cuota de compensación militar debe componerse exclusivamente del total de los ingresos mensuales y del patrimonio líquido del obligado, sin incluir los recursos provenientes de su núcleo familiar o de la persona de quien aquel dependa económicamente. 4.5. La norma demandada es violatoria del artículo 58 de la Constitución Nacional, del artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque incluye una expropiación sin formalidades legales. El actor explicó que al incluir en la base gravable para calcular la cuota de compensación de los menores de 25 años, el total de los ingresos mensuales y el patrimonio líquido del núcleo familiar del obligado o del responsable económico, incurre una expropiación sin las formalidades legales, comoquiera que grava los recursos distintos a los del sujeto pasivo del tributo. En relación con este cargo, el demandante concluyó: “por lo tanto, si lo que la norma pretende es que la familia “ayude” al inscrito a pagar su cuota de compensación militar, sea “apoyo” como se afirma en los debates de la ley, entonces la base gravable no puede incluir efectos del núcleo familiar porque el apoyo y la solidaridad son un deber. Ahora, si lo que pretende la norma es que la familia pague la cuota de compensación militar del inscrito clasificado, entonces estamos frente a un impuesto que grava el patrimonio y los ingresos del padre y la madre del inscrito que no ingresa a filas. Pero como este impuesto no está creado, lo que realmente existe es una expropiación sin formalidades legales.” Con fundamento en las acusaciones formuladas, el señor Ricardo Echeverri Hoyos solicita que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, en relación con lo apartes acusados. IV. INTERVENCIONES Ministerio de Defensa Nacional 5. Mediante escrito del veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), la apoderada especial del Ministerio[1] solicitó a la Corte declarar exequible la norma acusada, pues considera que la misma no desconoce normas superiores. En primer lugar, explicó que en virtud del principio de solidaridad y para hacer efectivo el recaudo del tributo, el legislador decidió vincular al pago de la cuota de compensación al núcleo familiar o al responsable directo de aquellas personas que tienen edades comprendidas entre los 18 y los 25 años, presumiendo que estas personas se encuentran estudiando y carecen de recursos propios. Sin embargo, esta situación no excluye los casos en que el obligado puede asumir el pago del tributo directamente. Lo anterior por cuanto el Decreto 2124 de 2008 “por el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por la cual se regula la Cuota de Compensación Militar”, en el artículo 8º dispone que, en aquellos casos en que no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio líquido del núcleo familiar: “el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica”, dando paso a casos en los que el obligado no depende de una tercera persona, y por tanto, la base gravable deberá determinarse con fundamento en sus propios recursos. En ese sentido, concluyó: “no tiene asidero el planteamiento del demandante que por este hecho, no pueda ejercer su derecho como ciudadano en ejercicio, capaz de contraer derechos y obligaciones, pues nótese que la ley en ningún momento excluye directamente al ciudadano interesado de cancelar la cuota de compensación, es claro que si el conscripto mayor de edad tiene independencia económica, es éste quien debe cancelar la cuota, lo que quiso el legislador es sensato y en vez de restringir derechos, lo que quiso fue protegerlos liberándolo de una obligación, que obviamente no está en condiciones de cancelar, pues se trata de un hombre que pese a su mayoría de edad, aun depende de su núcleo familiar”. En segundo lugar, la apoderada del Ministerio explicó que la norma demandada reproduce la protección especial a las personas que se encuentran entre los 18 y 25 años, contenida en otras disposiciones del sistema jurídico interno, como aquellas que regulan los beneficiarios de los afiliados al Sistema de Salud y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sobre la base de la presunción de que la edad promedio hasta la cual una persona se educa son los 25 años. Pero en el caso de las personas mayores a esa edad, no existe un mandato constitucional de protección y opera la presunción contraria, y es que después de los 25 años las personas gozan de independencia económica porque empiezan a hacer parte del mercado laboral, y en ese escenario pueden hacerse cargo de sus obligaciones, sin asistencia de terceros. La interviniente no plantea consideraciones en relación con los restantes cargos de la demanda. Universidad Militar Nueva Granada 6. En escrito del 25 de febrero de 2015, el decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada[2] sostuvo que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en la jurisprudencia constitucional. No obstante, al mismo tiempo solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Al igual que el Ministerio de Defensa, la institución afirmó que la disposición demandada pretende hacer efectivo el principio de solidaridad y proteger a las personas que tienen entre 18 y 25 años, vinculando a la familia o al responsable económico al pago del tributo, comoquiera que se presume que entre las edades señaladas, no hay independencia económica por razón de que aún se encuentran surtiendo su etapa educativa. Al respecto, la universidad sostuvo: “omite el demandante tener en cuenta que la razón de la estimación del ingreso del núcleo familiar para efectos de liquidar la cuota de compensación militar obedece al hecho de que, por Ley, el joven debe inscribirse para definir su situación militar cuando aún depende de ese núcleo familiar, de donde se sigue que, pretender que se liquide con base en el patrimonio y/o ingresos del obligado a definir dicha situación resulta, eso sí, contrario a los principios que el actor considera violados (…)”. El interviniente no se pronuncia respecto de los demás cargos propuestos por el demandante. Ministerio de Hacienda y Crédito Público 7. En escrito radicado en la Corporación el 26 de febrero de 2015, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[3] solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los contenidos normativos demandados. En relación con el primer cargo, la entidad afirmó que la naturaleza de la cuota de compensación militar la definió la Corte en la sentencia C-621 de 2007. Además de las características enunciadas por la Corporación para sostener que se trata de una contribución sui generis, otra característica que la identifica es que el pago del tributo no solo lo asume el inscrito y calificado, sino también su núcleo familiar. Sostuvo en relación con lo anterior que es legítimo que el legislador dentro de su amplia facultad legislativa, determine la base gravable con los ingresos y patrimonio del núcleo familiar dado que “se ha beneficiado con que uno de sus integrantes no preste servicio militar y pueda dedicarse a otras actividades”. Respecto al cargo por infracción del principio de legalidad tributaria, el Ministerio adujo que no se presenta la falta de claridad alegada por el demandante, toda vez que: (i) “la norma es clara al señalar que la base gravable se calcula con el total de los ingresos mensuales, o lo que es lo mismo, con los ingresos brutos mensuales del núcleo familiar”; a este respecto añade que “se excluye cualquier interpretación que lleve a concluir que los ingresos para calcular la base gravable no son lo ingresos brutos sino los ingresos líquidos, porque si el legislador hubiese querido que fuesen ingresos líquidos, hubiese determinado el método de depuración del ingreso, que en este caso no lo hizo ni remitió a otras normas para depurarlo, como las del impuesto sobre la renta”. (ii) A partir de una interpretación sistemática y atendiendo al criterio hermenéutico del efecto útil, el interviniente sostiene que no existen dudas respecto a que “la base gravable está constituida por los ingresos mensuales existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que efectúa la clasificación.” En relación con el tercer cargo, relativo a la infracción del principio de igualdad, el interviniente explicó que la diferencia en la base gravable para cada uno de los grupos de personas que evoca la norma (de 18 a 25 años, y mayores de 25 años), se justifica en razón de la realidad económica y personal de los mayores de 25 años, y que los diferencia de las personas menores de esa edad. Por lo general, estos últimos dependen de sus familias para atender sus gastos personales o estudios, mientras que los mayores de 25 años han finalizado su época de estudios, son económicamente productivos, y en muchos casos ya han constituido una nueva familia. El apoderado del Ministerio de Hacienda no presentó argumentos en relación con los restantes cargos planteados por el actor. Por último, elevó petición especial a la Corporación, solicitando que en el estudio de constitucionalidad de la norma acusada se tenga en cuenta que el recaudo por concepto de la compensación militar representa ingresos anuales superiores a los sesenta y ocho mil millones de pesos, con destino al Fondo de Defensa Nacional, Universidad Libre 8. El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre,[4] radicó escrito de intervención el 26 de febrero de 2015, en el que solicitó la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 1184 del 2008, en el entendido de que el 1% del patrimonio líquido para efectuar el pago de la cuota de compensación militar solo se tomará de la persona inscrita pero que no fue clasificada. A juicio de la universidad, la cuota de compensación militar debe componerse del 60% del ingreso mensual más el 1% del patrimonio líquido del inscrito no clasificado, sin incluir los ingresos de la familia o responsable económico. Como fundamento de su afirmación, la institución sostuvo: “indiscutible es la estrecha relación que padres e hijos poseen bajo el núcleo familiar, y por ende se deben una serie de compromisos que se dibujan en el apoyo mutuo, pero cuando nos trasladamos a un escenario tributario esta figura no es aplicable, toda vez que las responsabilidades tributarias que los ciudadanos asumen bajo mandatos legales o constitucionales son de carácter privado e individual, por tanto no es correcto generar responsabilidades contributivas a personas que la ley no obliga a pagar como sujetos pasivos, ni mucho menos le es dable al legislador diseñar parámetros liquidatarios donde se incluyan factores ajenos al directamente responsable del pago legal.” Y concluyó: “lo anterior conlleva repercusiones de carácter económico al sujeto pasivo, debido a que se le impone una carga tributaria que su patrimonio no puede soportar, toda vez que la liquidación estructurada factoriza estándares que sobresalen de su patrimonio neto”. El interviniente no presentó argumentos en relación con los restantes cargos planteados en la demanda. Defensoría del Pueblo 9. En escrito del 7 de abril de 2015, el Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo,[5] solicitó a la Corporación declarar la inexequibilidad de la norma demandada. La entidad acompaña la primera acusación formulada por actor, pues considera que al determinar la norma que la base gravable del tributo se fundamenta en el total de los ingresos y el patrimonio líquido del núcleo familiar del sujeto pasivo, se contraría la jurisprudencia constitucional en el sentido de suponer que el obligado puede disponer de recursos que en estrictos sentido no le pertenecen y sobre los cuales no puede determinar libremente su destinación. En otra palabras, que no se consulta la capacidad económica de la persona inscrita no clasificada, sino que se grava el patrimonio de su familia, aun cuando aquella no es el sujeto pasivo sobre quien se produce el hecho generador del tributo. Y que por lo mismo, se impone una carga superior al obligado al tener que pagar una cuota de compensación calculada sobre la base de unos ingresos que no tiene. De otro lado, sobre el primer argumento del demandante en el segundo cargo efectuado, el delegado afirmó “en efecto, como lo expone el actor, la norma demandada no establece explícitamente si hace referencia a los ingresos brutos o netos, dejando para la interpretación de las autoridades castrenses encargadas de la liquidación de la cuota de compensación militar determinar a cuál de estos tipos de ingresos hace referencia la disposición, lo que contraría la obligación en cabeza del Congreso de la República de definir cada uno de los elementos del tributo (…)”. Por el contrario, sostuvo que no comparte con el accionante la supuesta incoherencia de la norma en el sentido de que no es claro si los ingresos y el patrimonio líquido son los existente al momento de efectuarse la clasificación, o si son los existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, pues a pesar de la redacción de la disposición, de su lectura se puede establecer claramente que se trata de los recursos existentes al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Finalmente, en relación con el tercer cargo el delegado adujo: “efectivamente se presenta un trato discriminatorio e injustificado frente a los hombre entre los 18 años y los 25 años respecto de los mayores de 25 años, que se fundamenta en la violación del principio de justicia y equidad tributarios descrito en el primer cargo, ya que determinar la base gravable de la cuota de compensación militar en los recursos del núcleo familiar de los primeros, desconoce que el sujeto pasivo es la persona inscrita que no debe cumplir con el deber de prestar el servicio militar obligatorio y que el cobro debería tasarse sobre sus recursos, independientemente de su edad. El pago de la cuota de compensación militar puede resultar más gravoso para los menores de 25 años aun cuando compartan los mismos supuestos de hechos con los mayores de 25 años sin que exista una razón constitucionalmente válida para establecer tal distinción”. El Defensor delegado no planteó consideraciones en relación con los restantes cargos propuestos en la demanda. Intervención ciudadana 10. La ciudadana María Luz Munevar presentó un escrito en el que apoya íntegramente los cinco cargos de inconstitucionalidad que formuló el señor Ricardo Echeverri Hoyos en su demanda, reiterando los principales argumentos expuestos por el actor. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 11. El Procurador General de la Nación, en concepto No. 5893, radicado en la Corporación el 25 de marzo de 2015, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. En relación con el primer cargo de inconstitucionalidad, la Vista Fiscal sostuvo que el legislador presume la dependencia económica de las personas que definen su situación militar entre los 18 y 25 años; sobre esta base, y atendiendo a criterios de eficiencia en el recaudo del tributo, la base gravable de la cuota de compensación vincula al responsable económico del directo afectado. Considera que no se trata de una situación gravosa, y que por el contrario, el hecho de que el interesado no preste servicio militar también beneficia a la familia, en el sentido de que uno de sus integrantes es liberado de una situación en la que está en riesgo su vida o integridad. Asimismo, explicó que si la cuota de compensación liquidada sobre la base de los ingresos y patrimonio del núcleo familiar o del responsable económico, resulta gravosa frente a los reales ingresos del responsable directo, aquel puede ser eximido del pago, siempre y cuando demuestre que pertenece al SISBEN en los niveles 1, 2 y 3. De otro lado, sostuvo que, como la norma permite al obligado sufragar la cuota de compensación en un plazo de 90 días, el responsable cuenta con tiempo razonable para conseguir los recursos para efectuar el pago, y regularizar su situación militar. En relación con el segundo cargo, por infracción de principio de certeza del tributo, el Procurador sostuvo que “una interpretación sistemática de las normas cuestionadas permite descartar toda duda al respecto porque hace posible advertir que el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008 es muy claro en definir la tarifa del tributo, que es finalmente lo que vincula al sujeto pasivo, dado que allí determina, sin ambages, que la cuota de compensación militar se liquida tomando como referencia el total de los ingresos recibidos por el núcleo familia para la fecha de la clasificación.” A juicio del funcionario, tampoco prospera el tercer cargo elaborado por el actor por presunto desconocimiento del derecho a la igualdad. Argumenta que la diferencia de trato en relación con la base gravable para quienes tienen edades entre los 18 y 25 años, y los mayores de 25 años, encuentra fundamento en la presunción legal de que los jóvenes se educan hasta los 25 años y son económicamente dependientes, mientras que después de esa edad se emancipan y deben hacerse cargo de sus obligaciones. De igual forma, el Procurador considera que el cargo cuarto carece de fuerza para declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada. Explicó que no se afecta el derecho a escoger profesión u oficio del sujeto obligado a pagar la cuota de compensación militar porque se espera que la familia concurra en pago de la misma, y no deje en cabeza de aquel cumplir con la obligación tributaria; también afirmó que no es cierto que a falta de regularización de la situación militar del interesado se obstaculice su derecho al trabajo, comoquiera que la exigencia de la libreta militar como requisito para que los empleadores contraten trabajadores no es absoluta, sino que está limitada únicamente al campo público, lo que responde a razones constitucionales. Finalmente, el funcionario considera que al igual que los cargos anteriores, no prospera el último cargo propuesto por el actor en el cual adujo que gravar los recursos del núcleo familiar o responsable económico del obligado es una forma de expropiación de la propiedad privada que no cumple los requisitos de ley. A su juicio, en virtud del principio de solidaridad, la familia debe solventar el pago de la cuota de compensación militar de los hijos que mantengan dependencia económica, de manera que esta obligación desplaza consideraciones como la expuesta por el demandante, por cuanto encuentra respaldo en un principio constitucional fundamental. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. Cuestiones preliminares. Ineptitud sustantiva de algunos de los cargos planteados 2. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad deberán contener: (i) el señalamiento y transcripción de las normas acusadas; (ii) la indicación de las normas constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deberá indicarse (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se impugne por vicios de forma (iv) el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado. El tercero de los requisitos antes indicados, conocido como concepto de violación, requiere que el demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de este modo, respetar el carácter rogado del control de constitucionalidad. En ese orden de ideas, esta Corporación ha consolidado una doctrina sobre los requisitos básicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera canónica en la sentencia C-1052 de 2001[6], en donde se plantea que el escrito de acusación debe satisfacer exigencias básicas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia,[7] cuyo cumplimiento debe ser examinado dando aplicación al principio pro actione, de tal suerte que se garantice la eficacia del derecho ciudadano a la acción pública. 3. En el presente caso, el demandante formuló cinco cargos en su escrito de acusación, relativos a la infracción de: (i) Los principios de equidad justicia y progresividad del tributo, pues la determinación de la base gravable de la cuota de compensación militar a partir de los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar, en lugar de tomar exclusivamente los ingresos y el patrimonio del obligado menor de 25 años, supone una carga fiscal confiscatoria, que excede la capacidad de pago del titular de la obligación. (ii) El principio de legalidad, en su componente específico de certeza del tributo, por cuanto la norma no determina con precisión si la base gravable de la cuota de compensación militar se calcula con base en los ingresos netos o en los ingresos brutos y, de otro lado, si la fecha a tener en cuenta para dicho cálculo se refiere a los ingresos existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de clasificación o los existentes a la fecha misma de la clasificación. (iii) El principio de igualdad, en tanto la norma establece una diferencia de trato entre los obligados al pago de la cuota de compensación militar menores de 25 años y los que exceden dicha edad. Mientras para los primeros, la base gravable de dicho tributo se liquida a partir de los ingresos y patrimonio de su grupo familiar, para los segundos se tiene en cuenta sólo los ingresos y patrimonio del propio obligado. Lo anterior, a juicio del actor, implica un trato diferencial y más gravoso para los obligados menores de 25 años. (iv) El derecho al trabajo y la libertad para ejercer profesión u oficio, en tanto las dificultades para pagar la cuota de compensación militar, originadas en la imposición de una base gravable desproporcionada, se erige en una barrera que imposibilita a los menores de 25 años el ejercicio de estos derechos. (v) La prohibición de ordenar medidas de expropiación sin en el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales (art. 58 CP), por cuanto la norma autoriza gravar ingresos y patrimonio de personas distintas al sujeto obligado al pago de la cuota de compensación militar, lo que a juicio del actor se constituye en una expropiación sin las formalidades requeridas en la ley. 4. Al momento de admitir a trámite la demanda se advirtió de manera expresa que tal decisión no implicaba asumir una postura definitiva en torno a su aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo sobre cada una de las acusaciones, por cuanto un examen definitivo de este presupuesto procesal requiere, además del análisis del escrito de acusación, examinar los planteamientos que los intervinientes y el Ministerio Público efectúen en relación con los cargos planteados. En la intervención presentada por la Universidad Militar Nueva Granada se cuestiona de manera global la aptitud de la demanda formulada por el ciudadano Echeverri Hoyos, aunque no se ofrecen argumentos para sustentar tal juicio de ineptitud. No obstante, en atención a este reparo, y llegado el momento de emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala confirma el juicio favorable en torno a la aptitud sustantiva de los cargos primero y tercero, al igual que sobre uno de los motivos de censura planteado en el cargo segundo. Tales acusaciones satisfacen las cargas argumentativas mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias para suscitar un debate de constitucionalidad; así lo confirma el hecho de que en torno a estas tres acusaciones se concentraron los argumentos de los intervinientes. No ocurre igual con una de las acusaciones incluidas en el cargo segundo, y con la totalidad de los cargos cuarto y quinto, por las razones que a continuación se explican. 5. El segundo cargo, relativo a la infracción del principio de certeza de los tributos, establece dos motivos de censura claramente diferenciables. Se acusa a las expresiones demandadas de vulnerar el artículo 338 superior al no determinar con precisión: (i) si la base gravable de la cuota de compensación militar se calcula con base en los ingresos netos o en los ingresos brutos y, de otro lado, (ii) si la fecha a tener en cuenta para dicho cálculo se refiere a los ingresos existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de clasificación o los existentes a la fecha misma de la clasificación. La primera acusación satisface las exigencias mínimas para que la Corte avoque su estudio de fondo, toda vez que el actor identifica con claridad las expresiones acusadas y formula una acusación clara, cierta, pertinente, específica y respaldada en razones suficientes para suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad del precepto. Por el contrario, al examinar el segundo motivo de infracción al principio de legalidad (certeza) tributaria, la Sala encuentra que, en relación con esta censura, el demandante sólo incluyó en la demanda la expresión “(e)l 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la clasificación”, sin que haya hecho lo propio con las expresiones “existentes a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha en que se efectúe la clasificación”, contenidas en los incisos 2º y 3º y en el parágrafo 2º del artículo 1 de la Ley 1184 de 2008, contra las cuales el actor no formula reproche alguno. Lo anterior lleva a que la acusación relativa a la indeterminación de la fecha de los ingresos carezca de certeza, pues para que el cargo se dirija efectivamente contra los contenidos normativos impugnados es preciso que el actor integre la proposición jurídica con la totalidad de las expresiones que, una vez interpretadas, generen dudas respecto a si la liquidación de la cuota de compensación militar debe efectuarse teniendo en cuenta los ingresos existentes a la fecha de clasificación o al 31 de diciembre anterior a esta. Esta deficiencia no puede ser colmada de oficio por la Corte, por la vía de un procedimiento como el de integración de la unidad normativa con las restantes expresiones de los incisos 2º, 3º y del parágrafo 2º, por cuanto no se verifica ninguno de los presupuestos que así lo habilitan. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que sólo procede hacer una integración de la unidad normativa, en tres casos: “[…] En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad””.[8] En el presente asunto no se configura ninguno de estos supuestos, por cuanto: (i) la única expresión acusada en relación con este cargo[9] tiene un contenido deóntico claro, sin que para entenderla sea preciso acudir a otros fragmentos normativos que, sin embargo, sí eran necesarios para fundamentar por qué, en su conjunto, la regulación resultaba contraria al principio de certeza de los tributos; (ii) el fragmento normativo acusado no se encuentra reproducido en otras normas que no fueron demandadas; (iii) las disposiciones no cuestionadas cuya integración se estima necesaria para dotar de certeza al cargo no aparecen a primera vista como inconstitucionales. En ese orden de ideas, al no concurrir ninguno de los supuestos que habilitarían a este Tribunal para efectuar la integración oficiosa de la unidad normativa con los restantes contenidos que no fueron acusados por el actor, el examen del segundo cargo se circunscribirá sólo al primero de los motivos planteados, a saber, la presunta infracción del principio de legalidad tributaria en tanto las expresiones acusadas no permiten inferir si los ingresos que integran la base gravable de la cuota de compensación militar son los ingresos netos o los ingresos brutos. 6. Por su parte, el cuarto cargo planteado por el actor carece de certeza, pues acusa a las expresiones demandadas de imposibilitar el ejercicio de los derechos al trabajo y el libre ejercicio de profesión u oficio, en tanto el pago de la cuota de compensación es condición necesaria para concluir el proceso de definición de la situación militar y esta, a su vez, requisito para lograr la vinculación al mercado de trabajo. Sin embargo, tal condición no viene impuestas por los contenidos normativos demandados, que se limitan a indicar los elementos de la base gravable y de la tarifa del mencionado tributo, sino por otras normas que no fueron cuestionadas por el demandante, como son los artículos 36[10] y 37[11] de la Ley 48 de 1993. Así las cosas, se verifica una de las hipótesis que dan lugar a la falta de certeza de un cargo de constitucionalidad, en tanto la acusación no se orienta a cuestionar el contenido de las normas impugnadas, sino de otras que no son objeto de demanda y cuya integración de oficio no corresponde efectuar a la Corte, en atención al carácter rogado del control de constitucionalidad. 7. Entretanto, en el quinto cargo, relativo a la supuesta infracción del artículo 58 de la Carta Política, el demandante no presenta elementos de juicio suficientes para despertar una duda de inconstitucionalidad. Por el contrario, se limita a dar por cierta la hipótesis que le corresponde justificar. Así, parte de la afirmación según la cual cuando un tributo no se calcula teniendo en cuenta sólo el patrimonio del obligado, sino además el de su grupo familiar, en caso de que exista dependencia económica, se presenta un supuesto de expropiación contrario al artículo 58 constitucional. Esta acusación la formula además como un reproche distinto a los que dirige por presunta violación de los principios de equidad o progresividad tributaria. No obstante, luego no hace explícitas las razones por las cuales se trata de un caso de expropiación, ni muestra tampoco en qué medida esta acusación es autónoma respecto de las planteadas como vulneración de principios tributarios. La afirmación de la cual surge su censura, sin embargo, no es en modo alguno evidente. Por tanto, era precisamente la que el actor debía fundamentar. Para ello hacía falta que explicara los elementos definitorios de la expropiación, el por qué la norma acusada prevé una hipótesis que se ajusta a estos elementos y, de ser así, por qué la regulación contemplada en la norma no satisface los requisitos constitucionales y legales que debe cumplir un acto de expropiación. A falta de estas premisas, la conclusión sobre la que el actor construye su censura queda huérfana de fundamento y respaldo y, por lo tanto, no satisface las exigencias de claridad, certeza y suficiencia necesarias para que la Corte pueda entrar a examinar de fondo esta acusación. 8. En consecuencia, el presente juicio de constitucionalidad se circunscribirá al análisis de las expresiones demandadas del artículo 1º de la Ley 1184 de 2008, en relación con los tres primeros cargos formulados por el demandante, relativos a la infracción a los principios de (i) equidad, justicia y proporcionalidad tributaria; (ii) igualdad y (iii) legalidad de los tributos, aunque este último sólo en lo relativo a la presunta indeterminación en cuanto a si la cuota de compensación militar incluye los ingresos brutos o los ingresos netos. Entretanto, se declarará inhibida para pronunciarse respecto de las restantes acusaciones. Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de decisión 9. El demandante sostiene que las expresiones acusadas, en tanto disponen que la determinación de la base gravable de la cuota de compensación militar, para el caso de los obligados menores de 25 años, se efectúa a partir de los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar o de la persona de quien dependa, en lugar de los del propio obligado, vulneran: los principios de equidad, justicia y progresividad de los tributos (arts. 95 num. 9, 338 y 363 CP), por cuanto con ello se impone una carga fiscal confiscatoria, que excede la capacidad de pago del titular de la obligación; asimismo, infringen el principio de igualdad (art. 13 CP), en tanto establecen un trato diferencial y más gravoso para los obligados menores de 25 años, del que se prevé para quienes exceden esta edad, a quienes la cuota de compensación militar se les liquida teniendo en cuenta sólo su propio patrimonio e ingresos. De otro lado, dice que las expresiones demandadas desconocen el principio de legalidad, en su componente específico de certeza del tributo, por cuanto la norma no determina con precisión si la base gravable de la cuota de compensación militar se calcula con base en los ingresos netos o en los ingresos brutos. 10. En relación con los dos cargos dirigidos contra los apartes que disponen determinar la base gravable de la cuota de compensación militar teniendo en cuenta los ingresos y patrimonio del núcleo familiar del obligado menor de 25 años, los intervinientes expresaron posiciones encontradas. De un lado, la Defensoría del Pueblo y la ciudadana interviniente[12] coinciden con los planteamientos del actor y solicitan la inexequibilidad de los apartes respectivos. Con argumentos similares, la Universidad Libre solicita se declare la exequibilidad condicionada del artículo 1º de la Ley 1184 del 2008, en el entendido de que el 1% del patrimonio líquido para efectuar el pago de la cuota de compensación militar solo se tomará de la persona inscrita pero que no fue clasificada. Las demás instituciones, al igual que el Ministerio Público, se oponen a las pretensiones de la demanda, y solicitan declarar la exequibilidad de tales contenidos normativos, por las siguientes razones: (i) tal modo de calcular la base gravable de la cuota de compensación militar encuentra respaldo en el principio de solidaridad y en la necesidad de hacer efectivo el recaudo del tributo en relación con un sector de población, como los jóvenes entre 18 y 25 años, respecto de los cuales se presume dependencia económica de sus familiares; presunción que, en todo caso, admite ser desvirtuada allí donde el interesado demuestre no depender de terceras personas. (ii) En tanto la exoneración de la prestación del servicio militar obligatorio no sólo beneficia al interesado, sino también a su familia, es razonable que los ingresos y patrimonio de esta última sean tenidos en cuenta al momento de calcular el valor de la mencionada contribución para las personas menores de 25 años que aún dependen de sus familias. 11. También existen posiciones encontradas en relación con el cargo por infracción del principio de legalidad de los tributos. Así, tan sólo la ciudadana interviniente coadyuva en su integridad los argumentos de la demanda. Por su parte, el Delegado de la Defensoría del Pueblo estima que sólo existe vulneración del principio de legalidad de los tributos en lo relativo a la indeterminación del carácter neto o bruto de los ingresos a partir de los cuales se determina la base gravable de la cuota de compensación militar. En cambio, a juicio del apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no existe tal indeterminación, en tanto es claro que son los ingresos brutos mensuales del grupo familiar los que deben ser considerados para tal efecto. Al respecto, la Vista Fiscal se limita a sostener que ha de considerarse el total de los ingresos, sin precisar si con ello se alude a los ingresos netos o brutos. 12. Expuestos así los términos del debate, corresponde a la Corte dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 12.1. ¿Infringe el legislador los principios de equidad, justicia y progresividad del tributo, al disponer que la base gravable de la cuota de compensación militar se determine a partir de los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar o de la persona de quien dependa económicamente el obligado menor de 25 años, en lugar de tomar exclusivamente los ingresos y el patrimonio de este último? 12.2. ¿Constituye un tratamiento contrario al principio de igualdad el disponer que el cálculo de la base gravable de la cuota de compensación militar para los obligados menores de 25 años se efectúe teniendo en cuenta los ingresos y el patrimonio del núcleo familiar o persona de quien exista dependencia económica, y para quienes superen esta edad se consideren los ingresos y el patrimonio del propio obligado? 12.3. ¿Las expresiones demandadas vulneran el principio de legalidad, en su componente específico de certeza del tributo, al no precisar si la base gravable de la cuota de compensación militar se calcula con base en los ingresos netos o en los ingresos brutos? 13. Para dar respuesta a estas cuestiones se procederá en el siguiente orden: Primero, se analizará la normatividad que regula la cuota de compensación militar, al igual que la naturaleza y elementos de dicho tributo. Segundo, se reiterarán las reglas fijadas por esta Corporación para precisar el alcance de los principios de equidad, justicia y progresividad de los tributos, al igual que su relación con el principio de igualdad; con fundamento en estas consideraciones, se abordará el estudio de los problemas jurídicos descritos en 12.1 y 12.2. Tercero, se examinarán los desarrollos jurisprudenciales relativos al mandato de certeza, contenido dentro del principio de legalidad de los tributos, a efectos de dar respuesta al último de los problemas jurídicos objeto de controversia (12.3). La cuota de compensación militar: su fundamento constitucional, régimen jurídico y elementos que componen dicho tributo. 14. El artículo 216 de la Carta establece la obligación de prestar el servicio militar y defiere al legislador la regulación de las exenciones al cumplimiento de este deber constitucional. En atención a este mandato, la Ley 48 de 1993[13] en su artículo 10 establece para todos los varones mayores...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia