C-600-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-600/11
CAUSALES DE RECUSACION-Omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a
la igualdad, al no incluir en las normas demandadas al compañero o compañera
permanente y a los parientes en primer grado civil
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
OMISION LEGISLATIVA-No siempre debe ser sometida a control constitucional
OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional
La
acción pública de inconstitucionalidad –dice la Corte- si bien permite realizar un control más o menos
extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el
legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices
constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de
control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no
hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay
actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de
competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión
legislativa absoluta.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos que la configuran/OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Condiciones
Para
efectos de proceder al examen de constitucionalidad de una disposición
jurídica, por haber incurrido el Congreso en omisión legislativa relativa, la
Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber:
(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo;
(ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que,
por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo
cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de
acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con
los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación
y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador.
INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL–Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia
e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por
ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional
en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de
tal garantía. La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos
superiores, deben ser valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder
público -incluyendo la propia administración de justicia-, de los grupos
privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues sólo así se
logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los
principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales
descansa el ejercicio de la función pública (C.P. art. 209).
ATRIBUTOS DE INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL
FUNCIONARIO JUDICIAL-Diferencia
La
Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de
independencia e imparcialidad, en los siguientes términos:“[la] independencia,
como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de
administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones,
recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros
órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del
ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias
constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se
predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se
trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y
la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad
confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la
vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
IMPARCIALIDAD-Doble
dimensión
La
jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad,
una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la
independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para
favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los
aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se
encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva,
“esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se
ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y
orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con
ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la
instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del
proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por
lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.
IMPARCIALIDAD COMO ATRIBUTO
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido
y alcance en el ámbito internacional
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias
La
Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar
cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del proceso,
en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en conflicto,
ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para presidir y
decidir el litigio. Así, dentro del propósito fundamental de la función
judicial de impartir justicia a través de diversos medios, “la administración de
justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se
tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces”,
principios que se garantizan a través de las causales de impedimentos y
recusaciones reguladas por el legislador.
MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Diferencias/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Las
dos instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista,
merecen igual protección constitucional/PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION DE
FAMILIARES-Alcance/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Entre sus
integrantes surgen vínculos morales y efectivos en virtud del proyecto de vida
en común que han asumido
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que
desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones
vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón
de su conformación y efectos jurídicos. En estas condiciones, ha señalado esta
Corte que el trato diferenciado entre uno y otra, siempre que sea razonable y
proporcionado, resulta no sólo constitucional sino necesario, pues, una
regulación idéntica, equivaldría a desconocer las diferencias existentes entre
las dos instituciones e incluso podría implicar anular una de las dos opciones,
constitucionalmente protegidas, con que cuentan los ciudadanos para conformar
una familia. Sin embargo, y pese a las diferencias anotadas, ha precisado
igualmente que existe una equivalencia sustancial entre el matrimonio y la
unión marital de hecho: las dos instituciones dan origen a una familia y, desde
este punto de vista, merecen igual protección constitucional. Sin embargo, independientemente de las
diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho en
relación con la forma de constitución y efectos jurídicos, la Corporación
también ha reconocido que en ambos tipos de uniones surgen entre sus
integrantes vínculos morales y afectivos que se estructuran en virtud de la
comunidad de vida permanente y singular que las caracteriza. En este sentido se
pronunció la Corte en la C-1287 de 2001 al analizar la regla contenida en el
artículo 33 de la Constitución referente a la no incriminación de familiares,
en la que precisó que con tal disposición “el Constituyente quiso de un lado
respetar la dignidad y garantizar la autonomía de la voluntad del individuo
llamado a declarar en juicio contra sí mismo o contra sus familiares más
próximos, y de otro, proteger la armonía y la unidad familiar que puede verse
amenazada si se impone la obligación de declarar en contra tales parientes,
proscribiendo toda actuación de las autoridades que busque obtener la confesión
involuntaria de quien es parte en un proceso, o la denuncia penal de los
familiares cercanos, en las mismas circunstancias de involuntariedad.” En la
sentencia C-100 de 2011 frente a una demanda dirigida contra el inciso 5 del
artículo 166 de la Ley 599 de 2000 por haber excluido al o a la cónyuge y al
compañero o compañera permanente, en la regulación de la circunstancia de
agravación punitiva del delito de desaparición forzada, la Sala Plena de esta
Corporación sostuvo que “entre las personas excluidas y los parientes
efectivamente incluidos en la norma, existe un elemento común que justificaría
que él o la cónyuge y el compañero o la compañera permanente hubieran recibido
la misma protección: la relación de cercanía, amor y cuidado y los vínculos
jurídicos que los unen como familia con la víctima indirecta y el hecho de que
su desaparición forzada podría generar el mismo efecto nocivo que la norma
quiere prevenir: ataques indirectos contra ciertas personas, por razón de la
función que cumplen o por su pertenencia a ciertos grupos marginados o
discriminados. De hecho, en el caso del o la cónyuge y del compañero o la
compañera permanente, resulta inexplicable su exclusión dado que los lazos que los
unen pueden ser incluso más fuertes que los que los vinculan con algunos de los
parientes expresamente incluidos. (…) En el caso de la norma bajo examen, es
claro que el Legislador, en ejercicio de su potestad de configuración en
materia penal, decidió que era relevante para prevenir el daño social que
produce la desaparición forzada, tener en cuenta el parentesco como factor de
agravación punitiva. Y para ello, estableció los grados de cercanía que estaban
protegidos. No obstante, omitió al o la cónyuge y al o la compañera permanente,
quienes si bien no son parientes, tienen con la persona señalada en el numeral
4º del artículo 166 de la Ley 599 de 2000, fuertes y estrechos vínculos
jurídicos y afectivos. No parece existir razón suficiente para ignorar el hecho
evidente, reconocido por el artículo 42 Superior, que él o la cónyuge y el o la
compañera permanente cumplen un papel fundamental y determinante en la
conformación de la familia.”. Así mismo, esta Sala al analizar sí el numeral 1º
del artículo 411 del Código Civil violaba el derecho a la igualdad por
restringir el derecho de alimentos a los cónyuges y no incluir a los compañeros
permanentes, en la sentencia C-1033 de 2002 concluyó que era inexequible, en
tanto la obligación alimentaria se fundamenta en el
principio de solidaridad. Según este principio, los miembros de la familia
tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de
la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, y que si bien
“la unión marital de hecho al igual que el matrimonio está cimentada en la
ayuda y socorro mutuos de quienes integran esas relaciones, no resulta
razonable ni proporcional que se brinde un tratamiento desigual en
materia de derecho de alimentos a los compañeros permanentes frente a quienes
celebraron contrato de matrimonio, por el simple origen del vínculo familiar,
más aun teniendo en cuenta la expresa prohibición que hace el artículo 13
Superior.” El objetivo de protección de la familia, en este caso, tiene
fundamento en el especial vínculo de afecto, solidaridad y respeto que existe
entre las personas que deciden adelantar un proyecto de vida en común, así como
en la ayuda y socorro mutuo, frente a los cuales las obligaciones de declarar,
denunciar o formular queja, previstas de manera general por el ordenamiento
jurídico, resultan demasiado gravosas y dan lugar a conflictos que atentan
contra la autonomía, la dignidad y la intimidad personales. Así, la Corporación
ha reconocido los vínculos morales y afectivos que se configuran entre los
compañeros permanentes como producto de un proyecto de vida en común.
IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Jurisprudencia constitucional/HIJOS CONSANGUINEOS E HIJOS ADOPTIVOS-No es posible hacer distinciones/IGUALDAD DE
DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-No discriminación por razones de
nacimiento
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
PRECONSTITUCIONAL-Parámetros de
control
REGIMEN DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS,
JUECES Y CONJUECES-Contenido
LEGISLADOR-No
puede excluir, sin una razón valida constitucionalmente, a personas con las que
existe igual relación de cercanía, afecto y protección que pueden llegar a incidir
en la imparcialidad de los jueces/IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES-Uno de los
pilares de fundamentales de la administración de justicia/JUEZ-Debe
decidir despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto
entendimiento y aplicación del orden jurídico, por la presencia de alguna de
las causales de impedimento
LEGITIMIDAD DE LA DECISION JUDICIAL O ADMINISTRATIVA-Descansa en la imparcialidad del órgano encargado de
aplicar la ley
La
legitimidad de la decisión judicial o administrativa, descansa en la
imparcialidad del órgano encargado de aplicar la ley, lo que significa que
dicha garantía se convierte en el atributo que por excelencia debe tener un
servidor público para que pueda considerarse como juez en un Estado de Derecho.
Lo contrario es propio de los regímenes despóticos y arbitrarios, en dónde no
impera el reino de las leyes sino el dominio de los príncipes representados en
las sociedades modernas por servidores públicos prepotentes que sólo siguen los
dictados de su voluntad o capricho.
NORMA PRECONSTITUCIONAL-Explica la omisión del legislador, pero no la
justifica a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo
ordenamiento constitucional
El
hecho de que se trate de una norma preconstitucional, la que se analiza en esta
ocasión, explica la omisión del legislador en la materia, pero no la justifica
a la luz de los principios y valores que inspiran el nuevo ordenamiento
constitucional. Menos aún, justifica que el legislador, bajo el imperio de la
nueva Constitución, mantenga la omisión y no haya actualizado la normatividad
respectiva.
Referencia: expediente D-8384
Accionante: Ana María Rodríguez Polonía e Iván
Santiago Martínez
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 150 numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 (parciales) del Código
de Procedimiento Civil.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA.
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución Política, los ciudadanos Ana María Rodríguez Polonía e Iván Santiago
Martínez, demandaron las expresiones “cónyuge, o pariente en primer grado de
consanguinidad”, “su cónyuge o pariente en primer grado de
consanguinidad”, y “cónyuge” contenidas en el artículo 150,
numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil, por
considerar que vulneran el Preámbulo y los artículos 1, 4, 5, 6, 13, 42, 43, 44
y 85 de la Constitución Política.
Mediante Auto del 10 de febrero de 2011, la demanda de
la referencia fue admitida.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El
texto de las expresiones demandadas, el cual aparece resaltado, es el
siguiente:
“DECRETO 1400 DE 1970[1]
(agosto 6)
Diario Oficial No. 33.150 de 21 de septiembre de 1970
Por los cuales se expide el Código de Procedimiento
Civil.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En ejercicio de las facultades extraordinarias que le
confirió la
Ley 4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que
ella estableció,
(…)
Artículo
150. Causales de recusación.
Son causales de recusación las siguientes:
(…)
7. Haber formulado alguna de las partes, su
representante o apoderado, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o
pariente en primer grado de consanguinidad, antes de iniciarse el
proceso, o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso
o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la
investigación penal.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge o
pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una
de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para
intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.
(…)
10. Ser el juez, su cónyuge o alguno de
sus parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero
civil, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado,
salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito
o sociedad anónima.
11. Ser el juez, su cónyuge o alguno de
sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o
su representante o apoderado en sociedad de personas.
(…)
13. Ser el juez, su cónyuge o alguno de
sus parientes indicados en el numeral 1, heredado o legatario de alguna de las
partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge o alguno
de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito
pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe
fallar.”[2]
III.
LA
DEMANDA
Los ciudadanos consideran que los apartes acusados del
Código de Procedimiento Civil violan el Preámbulo (igualdad como valor supremo)
y los artículos 1 (dignidad humana, interés general y bien común), 4
(prevalencia de la Constitución), 5 (deber del Estado garantizar la igualdad),
13 (derecho a la igualdad), 42 (familia como núcleo esencial de la sociedad),
43 (igualdad de géneros), 44 (igualdad de derechos entre hijos adoptivos e
hijos biológicos) y 85 (igualdad como derecho de aplicación inmediata) de la
Constitución Política y el artículo 24 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[3], porque “excluye de su campo de acción al
compañero o compañera permanente, implicando una grave inobservancia de los
principios taxativos y sistémicos del [E]stado en torno a la igualdad y de ahí
a la dignidad humana, así mismo desconoce la igualdad existente entre parientes
por consanguinidad y parientes civiles.”
Los accionantes, luego de transcribir cada una de las
normas que consideran vulneradas, fundamentan la demanda en la jurisprudencia
sentada por esta Corporación, especialmente en la sentencia T-326 de 1993[4],
en la que se ha precisado que “(…) no puede el legislador expedir normas que
consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes
ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre
los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (…) Si la Constitución equiparó
los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoció también
los mismos derechos a los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, no
puede la ley, ni mucho menos la Administración, mantener o favorecer
diferencias que consagren regímenes discriminatorios, porque ello significa el
quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios éticos e
históricos perfectamente superados e injustos.”
En sentencia posterior (T-533 de 1994[5]),
señalan los actores, la Corte afirmó que el esposo o esposa en el caso del
matrimonio y el compañero o compañera permanente, si se trata de unión de
hecho, gozan de la misma importancia y de iguales derechos, razón por la cual
están excluidos los privilegios y las discriminaciones que se originen en el
tipo de vínculo contractual. Así, tanto las prerrogativas, ventajas o
prestaciones como las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico
establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie
de igualdad, a las que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal, de
manera que al generar distinciones que la preceptiva constitucional no
justifica, se desconoce la norma que equipara las dos formas de unión y se
quebranta el principio de igualdad ante la ley.
En este sentido, en la medida en que la norma
demandada no incluye a otras personas con las que existen vínculos similares a
los que ella prevé, susceptibles de afectar la autonomía e imparcialidad
judicial como en efecto lo son, los que se originan entre compañero y compañera
permanente, y entre padres o madres adoptantes e hijos o hijas adoptivos, los
actores identifican una omisión que vulnera el derecho a la igualdad en tanto
no cumple con ninguno de los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha
exigido para avalar un tratamiento desigual de las personas:
(i) La existencia de supuestos de hecho distintos.
(ii) La existencia de un fin u objetivo del trato
desigual, que debe ser válido conforme a los valores, principios y derechos
constitucionales.
(iii) Que el medio previsto en la norma legal sea
también válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales;
sea necesario, es decir, que no existan otros medios que no los sacrifiquen o
que los sacrifiquen en menor medida; sea adecuado o idóneo para la consecución
del fin u objetivo propuesto; y que resulte proporcional en sentido estricto, es
decir, que sus beneficios sean superiores a la afectación de los valores,
principios y derechos constitucionales en juego.
Así, concluyen que el legislador al no incluir en los
numerales parcialmente demandados del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil (7, 8, 10, 11, 13 y 14) al compañero o compañera permanente y (7 y 8) a
los parientes en el grado primero civil, incurrió en una omisión que vulnera el
derecho a la igualdad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, a través de
apoderado interviene para solicitar que en el presente caso proceda la Corte a
emitir una sentencia inhibitoria en relación con los apartes demandados, con
fundamento en que como lo ha sostenido la Corte en reiterados pronunciamientos,
entre ellos en reciente sentencia C-101 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo),
no es suficiente afirmar que existe un trato diferenciado violatorio del
principio de igualdad, sino que el actor debe suministrar un principio mínimo o
indicativo de respuesta a tres preguntas básicas indispensables para garantizar
un debate racional en sede de constitucionalidad: ¿igualdad entre quiénes?
¿Igualdad en qué? ¿Igualdad con base en qué criterio?
En este sentido, señala la apoderada del Ministerio,
que debido a la naturaleza relacional del juicio de igualdad para estructurar
un verdadero cargo de inconstitucionalidad es ineludible que el demandante
precise con claridad, suficiencia, pertinencia, especificidad y certeza, cuáles
son los grupos, regímenes jurídicos o situaciones que se comparan, la diferencia
de trato en las disposiciones acusadas y las razones por las cuales considera
que la ley debía dar un tratamiento diferente al grupo presuntamente afectado,
requisitos jurisprudenciales que en el presente caso, en criterio del
Ministerio no se cumplieron.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia representada
por uno de sus académicos de número intervino para solicitar a esta Corporación
la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada mediante una sentencia
integradora que adicione los términos de “compañero o compañera permanente” y
“parientes civiles”, a la norma demandada.
Para fundamentar su solicitud, la Academia recurrió a
dos sentencias de esta Corporación[6] en las que se
llegó a conclusiones centrales. En primer lugar, que bajo la vigencia de la
Constitución de 1991, resulta contrario a ella, toda norma que establezca
distinciones entre el matrimonio y la unión permanente, o entre los derechos
que estas instituciones confieren a sus integrantes, de manera que las normas
que prevean un trato discriminatorio entre cónyuges y compañero o compañera
permanente, deben ser objeto de una interpretación extensiva en el sentido de
ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las
disposiciones, previstos en principio exclusivamente para cónyuges, a los
compañeros permanentes.
En segundo lugar, la Academia anotó que en Colombia
existe igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, en
lo relativo a derechos y obligaciones, de conformidad con el artículo 1 de la
Ley 29 de 1982, igualdad que fue ratificada por el inciso sexto del artículo 42
de la Constitución, al disponer que los hijos habidos en el matrimonio o fuera
de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen
iguales derechos y deberes.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación,
Alejandro Ordóñez Maldonado, mediante concepto No. 5135, del 04 de abril de
2011, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de
los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, en el entendido de que dentro de las causales de
recusación, en aquellos lugares en los cuales se cita al cónyuge, debe asumirse
que también se alude al compañero o compañera permanente.
Para el Procurador General de la Nación, es acertada
la premisa fundamental de la argumentación de los actores, en el sentido que
cónyuges y compañeros permanentes están sometidos a regímenes jurídicos
distintos, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional recientemente en
la sentencia C-844 del 28 de octubre de 2010.[7] Si bien en su intervención el señor Procurador
efectúa una reinterpretación del sentido y énfasis del fallo, en lo esencial acepta
que aunque se trata de dos instituciones distintas, para efectos de la
protección constitucional a la familia y para asegurar el respeto de la
prohibición de discriminación por el origen familiar, la Carta trata por igual
a las familias originadas en el matrimonio y en la unión marital de hecho.
Según la Vista Fiscal entre los cónyuges unidos en
matrimonio existe un vínculo jurídico, que nace del libre consentimiento y que
genera una serie de derechos y deberes; mientras que “entre los compañeros
permanentes no existe tal vínculo, su situación fáctica de convivencia no los
hace cónyuges, consortes ni esposos, con lo cual la situación jurídica de los
cónyuges no es idéntica a la situación jurídica de los compañeros permanentes.
Son compañeros en el sentido de que su condición está determinada por una
situación fáctica a la que la Constitución, la ley y la jurisprudencia de las
Altas Corporaciones les ha otorgado una protección especial. Situación de hecho
a la que se le ha dado legal y jurisprudencialmente efectos jurídicos.”
Sobre la base de que los cónyuges y los compañeros
permanentes no son asimilables jurídicamente, el representante del Ministerio
Público señala que para examinar la constitucionalidad de una norma que excluye
un tratamiento similar al cónyuge y al compañero o compañera permanente, debe
evaluarse si esa exclusión afecta la protección constitucional a la familia y
para tal efecto, en el caso de la referencia, lo que procede es analizar la
finalidad de la institución de la recusación o el acto procesal a través del
cual se plantea que un juez esta supuestamente incurso en alguna de las
causales establecidas legalmente para ser separado del conocimiento de un proceso.
Para el Procurador, se trata de una garantía para los
sujetos procesales, manifestación del derecho al debido proceso, y una
concreción del principio de la justicia y de la imparcialidad de los jueces que
el Estado debe garantizar, y en consecuencia, considera que las relaciones de
un juez, sean conyugales o de otra índole, son relevantes en materia de
causales de recusación, en la medida en que puedan afectar o poner en
entredicho su independencia y su imparcialidad. Sobre el particular, la Vista
Fiscal anotó:
“El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil,
que es la norma en la cual están los numerales que contienen las expresiones
demandadas, establece una serie de causales de recusación, que se pueden plantear
en el desarrollo del proceso. Estas causales buscan garantizar la independencia
y la imparcialidad del juez, principios indispensables para la realizar el
valor de la justicia y para preservar los derechos a un debido proceso y a
acceder a la justicia, reconocidos por los artículos 29 y 229 Superiores y por
los artículos 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos, dentro de las garantías judiciales.
Respecto de la independencia y la imparcialidad del
juez la condición de cónyuge es una de muchas posibles afectaciones previstas
dentro de las causales de recusación, y ni siquiera se trata de la principal.
La condición de cónyuge, al igual que la de pariente, sirve para determinar el
grupo de personas cuyo interés puede estar en conflicto, pero lo que define la
recusación es que alguna de esas personas tenga interés directo o indirecto en
el proceso, que haya conocido del proceso en instancia anterior, que esté vinculada
a alguna de las partes o a su representante o apoderado, que sea guardador de
cualquiera de las partes, que exista enemistad grave o amistad íntima con
alguna de las partes, su representante o apoderado, etc.
Dentro del anterior contexto, en el cual incluso la
enemistad grave o la amistad íntima son relevantes en materia de recusaciones,
también aciertan los actores al advertir que la relación del juez con la
persona del sexo contrario al suyo, que es su compañero permanente, no puede
ser ignorada por la ley. Y aciertan, porque entre compañeros permanentes, si
bien no hay un vínculo jurídico, existe una relación afectiva que es al menos
tan intensa como la que existe entre amigos íntimos o puede existir entre
parientes y, si la convivencia supera los dos años, existe también una relación
patrimonial tan o más estrecha que la que existe con los deudores, los
acreedores y los socios. No se puede sostener, pues, que la existencia de una
amistad íntima o el parentesco con alguien vinculado al proceso sí afecta la
independencia e imparcialidad del juez, pero que la existencia de una relación
amorosa con un compañero permanente, no las afecta.”
Según el Procurador, ignorar las importantes
relaciones que existen entre compañeros permanentes dentro de las causales de
recusación, como lo señalan los actores, constituye una omisión legislativa
relativa, que no se subsana con la declaratoria de inexequibilidad de las
expresiones demandadas, que son razonables y se ajustan en la Carta, sino que
requiere de una sentencia condicionada que declare la exequibilidad de los
términos demandados, en el entendido “de que dentro de las causales de
recusación, en aquellos lugares en los cuales se alude al cónyuge, debe
asumirse que también se alude al compañero permanente.”
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241-4
Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. Cuestiones Preliminares
2.1.
Aptitud
de la demanda para permitir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional
Antes de entrar a definir el problema jurídico, la
Corte debe determinar previamente si tal como lo afirma el Ministerio del
Interior y de Justicia, la demanda carece de aptitud para permitir un
pronunciamiento de fondo por no cumplir los requisitos de claridad, suficiencia,
pertinencia, especificidad y certeza a propósito de cuáles son los grupos,
regímenes jurídicos o situaciones que se comparan desde el punto de vista de la
exigencia jurisprudencial para el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad.
La Corte ha señalado que aún cuando toda demanda debe
ser analizada a la luz del principio pro actione, dado el carácter
popular que la Constitución misma le atribuye, en ella deben concurrir unas
condiciones mínimas que permitan guiar la labor del juez constitucional y
orientar, asimismo, el debate de los intervinientes en el proceso que pretende
instarse. Es así que el Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el
régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional’, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe contener:
(i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial (num. 1); (ii) el señalamiento de las normas
constitucionales infringidas (num. 2); (iii) las razones que sustentan la
acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales (num. 3); (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite legislativo,
entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado (num. 4),
y; (v) la razón por la cual la Corte es competente (num. 5).
No obstante, tal como lo ha señalado esta Corporación,
no es suficiente la observancia formal de esos requisitos, sino que es
necesario determinar el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es
competente para conocer de ella, y el concepto de la violación.[8]
De conformidad con la jurisprudencia constitucional el
concepto de la violación se formula debidamente cuando (i) se
identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido
normativo de las disposiciones acusadas -lo cual implica señalar aquellos
elementos materiales que se estiman violados-; (iii) y se expresan las razones
por las cuales los textos demandados violan la Constitución. Esas razones deben
ser claras,[9] ciertas,[10]
específicas,[11] pertinentes[12]
y suficientes.[13]
Aun cuando los accionantes citan como normas
constitucionales violadas el Preámbulo (al consagrar la igualdad como valor
supremo) y los artículos 1 (dignidad humana, interés general y bien común), 4 (sobre
la supremacía constitucional), 5 (deber del Estado de garantizar la igualdad),
13 (derecho a la igualdad), 42 (familia, cualquiera que sea su origen, como
núcleo esencial de la sociedad), 43 (igualdad de géneros), 44 (igualdad de
derechos entre hijos adoptivos e hijos biológicos) y 85 (igualdad como derecho
de aplicación inmediata) de la Constitución Política y el artículo 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], en realidad su argumentación y cargos concretos se
centran en que la norma demandada omitió incluir al compañero y compañera
permanente y a los parientes en el grado primero civil, vulnerando el principio
de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política y
desarrollado, según los actores, en las demás disposiciones citadas para
efectos de la regular la igualdad familiar.
En el caso concreto, los accionantes cuestionan los
numerales 7, 8, 10, 11, 13 y14 del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil por el trato diferente que dan a situaciones que deberían tener la misma
regulación. No es un cuestionamiento por lo que dicen textualmente, sino
precisamente por lo que no incluyen, razón por la cual se estaría ante una
demanda por una eventual omisión legislativa relativa, que tiene como
consecuencia la generación de un tratamiento discriminatorio, que los
demandantes consideran violatorio del derecho a la igualdad, al generar un
régimen distinto para quienes pueden ser recusados porque el juez o alguna de
las partes, su representante o apoderado, hubieran presentado denuncia penal
contra ciertas personas con las que el juez o alguna de las partes, su
representante o apoderado tienen un vínculo particular: contra su cónyuge o
contra sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, sin incluir en
esa causal al compañero o compañera permanente, o a los parientes dentro del
primer grado civil.
Expresamente, la demanda sostiene que cuando la norma
“excluye de su campo de acción al compañero o compañera permanente”,
implica un trato diferente no justificado, una violación al derecho de ser
tratado igual ante la ley, así como también, en segundo término “desconoce
la igualdad existente entre parientes por consanguinidad y parientes civiles.”
A pesar de que la demanda no desarrolla a profundidad cuáles son los grupos
comparados, o las diferencias de regímenes que surgen de los apartes
demandados, sí logra establecer quiénes, en su opinión, son tratados de manera
discriminatoria y cuál es la diferencia de trato que consagra el legislador, en
cuanto al régimen de recusaciones a las causales de recusación del Código de
Procedimiento Civil, precisamente por el silencio del legislador al no incluir
dentro de la regla a los compañeros permanentes y a los parientes dentro del primer
grado civil.
En el ejercicio de su función como guardiana de la
supremacía e integridad de la Constitución, es admisible que la Corte
Constitucional ejerza el control de constitucionalidad no solamente sobre la
actuación positiva del legislador al expedir una norma que por sí misma puede
contrariar los preceptos superiores, sino también respecto de aquellos casos en
que la inactividad del legislador lesione igualmente principios, derechos o
garantías constitucionales. En efecto, la Carta Política le impone ciertos
deberes en relación con la regulación de determinadas materias y cuando éste no
cumple o no actúa, tal pasividad se traduce en una omisión.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha aceptado
en numerosas providencias que el legislador puede vulnerar garantías
constitucionales por vía de una omisión. No obstante, la misma jurisprudencia
reconoce que no toda omisión puede ser sometida a control constitucional.
En efecto, las omisiones absolutas (tal como las
conoce la doctrina[15]) consisten en la falta total de regulación normativa,
referida a un aspecto cualquiera de la realidad regulable. Como la ausencia
total de normatividad no puede ser cotejada con ningún texto, incluido el de la
Constitución, la jurisprudencia ha señalado que frente a este tipo de omisiones
el juez constitucional se encuentra impedido para ejercer el juicio de
correspondiente. “La acción pública de inconstitucionalidad –dice la
Corte- si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor
legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente
ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón,
hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las
omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué
comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda
ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas
de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta.”[16]
La omisión del legislador también puede ser relativa. Para
la Corte, el legislador incurre en una omisión de esta naturaleza cuando regula una materia, pero no lo hace de manera
integral, como quiera que “no cobija a todas los destinatarios que deberían
quedar incluidos en la regulación o porque deja de regular algún supuesto que,
en atención a los contenidos superiores del ordenamiento, tendría que formar
parte de la disciplina legal de la materia”.[17]
Adicionalmente, para su configuración se requiere que el legislador haya
incumplido un deber expresamente impuesto por el Constituyente, pues como lo ha
señalado esta Corporación, sin deber no puede haber omisión[18].
Se trata, entonces, de una regulación que deja por fuera “otros supuestos
análogos”[19]
que debieron haber sido incluidos, a fin de que la misma armonizara con el
texto superior; o que dicha condición jurídica, aun habiendo sido incluida,
resulta insuficiente o incompleta frente a situaciones que también han debido
integrarse a sus presupuestos fácticos.”[20]
En este sentido, la Corte, en reiterada jurisprudencia,[21] ha identificado algunos criterios a partir de los
cuales resulta procedente el examen de constitucionalidad de una posible
omisión legislativa relativa. Así, en la sentencia C-185 de 2002 afirmó al
respecto:
"...para efectos de proceder al examen de
constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso
en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento
de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se
predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.”[22]
De conformidad con lo anterior, concluye la Sala que
el cargo planteado cumple con los requisitos mínimos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para ser objeto de pronunciamiento. En efecto, los
accionantes identifican claramente la norma sobre la cual se predica la omisión
legislativa relativa, los numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil y los numerales 7 y 8 del artículo 150 del mismo
ordenamiento.
Afirman que la norma demandada excluye de las causales
de recusación allí reguladas, personas respecto de las cuales se predican
similares circunstancias de afecto y compromiso, como en efecto ocurre con el
compañero o compañera permanente y los parientes en el primer grado civil.
A continuación, sostienen que tal omisión introduce
una desigualdad de trato entre los cónyuges y los compañeros o compañeras permanentes
(artículo 150 numerales 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Código de Procedimiento Civil)
y entre los parientes dentro del primer grado de consanguinidad y aquellos que
se encuentran dentro del primer grado civil (numerales 7 y 8 del artículo 150
del Código de Procedimiento Civil), que implica una grave inobservancia de los
principios taxativos y sistémicos del Estado en torno a la igualdad, sin que
exista una justificación objetiva y razonable para tal distinción.
Argumentan, que en tanto la jurisprudencia
constitucional ha establecido que las prerrogativas, ventajas o prestaciones y
también las cargas y responsabilidades que el sistema jurídico consagra a favor
de las personas unidas en matrimonio son aplicables, en pie de igualdad, a las
que conviven sin necesidad de dicho vínculo formal, y que no es posible
establecer distinciones entre los hijos en razón de su origen, puesto que su desconocimiento
genera una situación de desigualdad de trato no amparada por el artículo 42 de la
Carta.
Finalmente, señalan que el artículo 13 de la Carta
establece una clausula general de igualdad de las personas ante la ley, que prohíbe
realizar discriminaciones por razones o condiciones personales como el origen
familiar, mandato que ha sido desconocido por el legislador en el caso de la
norma demandada.
Por lo anterior, en relación con los cuestionamientos
a los apartes demandados de los numerales del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala considera que hay un cargo cierto, claro, pertinente y
suficiente que permite un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional.
2.2.
Existencia
de un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el numeral 7 del
Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Ausencia de cosa juzgada
constitucional
Constatado lo anterior,
pasa la Corte a verificar si respecto del
aparte demandado del numeral 7 del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que
existe un pronunciamiento anterior de la Corte Constitucional en relación con este
numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia C-365 de
2000,[23] la Corte resolvió lo siguiente en relación con los
numerales 7 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil:[24]
“Declarar EXEQUIBLES los numerales 7° y 9° del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, tal como fueron modificados por
el Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 88.”
En esa oportunidad la
demanda no se refería a la totalidad del texto de los numerales 7º y 9º del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, sino a dos apartes contenidos
en dichos numerales. Al revisar los textos cuestionados, los cargos planteados
y las consideraciones de la Corte, se constata que los mismos se referían a expresiones
distintas a las acusadas en esta oportunidad, y a cuestionamientos por
vulneración del principio de imparcialidad judicial y del debido proceso, pero
no a una violación del derecho a la igualdad, como ocurre en la demanda que
ocupa la atención de la Corte en esta ocasión.
En efecto, los cargos estudiados
por la Corte en la sentencia C-365 de 2000 se dirigieron contra las previsiones
contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, que consagran como causales de recusación el haberse formulado denuncia
penal en contra del juez o sus parientes más cercanos y la existencia de
enemistad grave entre el funcionario y una de las partes, al no ajustarse al
principio constitucional y supraconstitucional de la imparcialidad judicial, en
cuanto las mismas restringen su campo de aplicación a la circunstancia de que
la denuncia y la enemistad grave provengan de “hechos ajenos al proceso, o a
la ejecución de la sentencia.”
Al respecto, sostuvo la Corporación
en la parte considerativa de la providencia:
“12. Entonces, la restricción, objeto de crítica por
parte del impugnante, en manera alguna resulta contraria al principio de
imparcialidad y, por ende, violatoria del debido proceso, ya que la misma
persigue un fin lícito, proporcional y razonable, cual es el de impedir que en
forma temeraria y de mala fe, se utilice el incidente de recusación como
estrategia para separar al juez del conocimiento del proceso que está en
trámite, evitando así una dilatación innecesaria y desmedida del mismo.
En efecto, al limitar el alcance de las citadas
causales a la circunstancia de que las mismas se originen en “hechos ajenos al
proceso, o a la ejecución de la sentencia”, el legislador quiso garantizar que,
con motivo de las decisiones que en derecho debe adoptar el juez en el curso de
una determinada actuación judicial, éste no sea objeto de tacha por la parte
que no las comparta o que resulte perjudicada en el logro de sus pretensiones
jurídicas.”
Por lo anterior, es posible afirmar que la Corte Constitucional restringió
de manera implícita el alcance del fallo a los cargos y apartes efectivamente
analizados, puesto que el examen realizado en la parte considerativa estuvo
limitado a la posible vulneración de los principios de imparcialidad e independencia
judicial y a la expresión “que la denuncia se refiera a hechos ajenos al
proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciante se halle
vinculado a la investigación penal,” contenida en el numeral 7 y a la frase
“por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia”,
contenida en el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En
esa medida, respecto del aparte cuestionado del numeral 7 del artículo 150 del
Código de Procedimiento Civil, norma demandada nuevamente en el presente
proceso, no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En efecto, en el asunto bajo estudio, los accionantes
cuestionan la expresión “cónyuge, o
pariente en primer grado de consanguinidad”, contenida en el numeral 7, “su cónyuge o pariente en primer grado de
consanguinidad, contenida en el numeral 8, y “cónyuge”, contenida en
los numerales 10, 11, 13 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, como violatorios del derecho a la igualdad, por la omisión en que
incurrió el legislador al generar un régimen distinto para quienes pueden ser
recusados porque el juez o las partes, su apoderado o representante legal
hubieren presentado denuncia penal contra el juez o contra personas con las que
éste tiene un vínculo legal: su cónyuge, pero no cuando ese vínculo es la unión
marital de hecho; o contra sus parientes dentro del primer grado de
consanguinidad, pero no contra quienes están emparentados dentro del primer
grado civil. Ese tratamiento discriminatorio también se presenta cuando el juez
hubiere presentado denuncia penal contra personas con las que alguna de las
partes, su representante o apoderado, tienen un vínculo matrimonial, o grado de
parentesco dentro del primer grado de consanguinidad, pero no si ese vínculo proviene
de la unión marital de hecho o del primer grado civil.
Por lo tanto, en relación con el numeral 7 del
artículo 150 del Código de Procedimiento Civil no ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional. La Corte habrá de pronunciarse entonces sobre las
razones de inconstitucionalidad expuestas en la demanda bajo examen.
3. El problema jurídico
De conformidad con las consideraciones efectuadas
hasta aquí, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema jurídico:
“¿Incurre el legislador en una omisión legislativa
relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la neutralidad de la función judicial,
al no dar a la condición de compañero o compañera permanente el mismo trato que
se da a la de cónyuge, dentro de las causales de recusación de los magistrados,
jueces y conjueces, que establecen la existencia de un conflicto de intereses –en
los términos de las normas acusadas–? De forma análoga, ¿incurre el legislador
en una omisión legislativa relativa que vulnera el derecho a la igualdad y la
neutralidad de la función judicial, al no dar a las relaciones familiares por
adopción (primer grado civil) el mismo trato que se da a las relaciones por
consanguinidad, en materia de recusaciones por haberse formulado entre ellos
una denuncia penal?”
Con el fin de examinar el anterior problema jurídico, la
Corte recordará brevemente la jurisprudencia constitucional sobre la independencia
e imparcialidad del funcionario judicial; la protección constitucional de la
familia, independientemente de su origen, y el derecho a la igualdad, y con
base en esa doctrina, examinará si en el caso de los numerales cuestionados, el
legislador incurrió en una omisión legislativa relativa.
4. Independencia e imparcialidad del funcionario
judicial. Reiteración de jurisprudencia
La
jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia
e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por
ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional
en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de
tal garantía.[25]
La
imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, deben ser
valoradas desde la óptica de los demás órganos del poder público -incluyendo la
propia administración de justicia-, de los grupos privados y, fundamentalmente,
de quienes integran la litis, pues sólo así se logra garantizar que las
actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud,
honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función
pública (C.P. art. 209).[26]
La
Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de
independencia e imparcialidad, en los siguientes términos:“[la]
independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios
encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a
insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por
parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin
perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de
sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha
señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas
ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los
ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de
índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son
presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de
definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino
también de responsabilidad judicial”.[27]
Dentro
de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción
de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la
probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline
intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos
procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse
impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales
previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto
anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las
garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para
excluir cualquier duda razonable al respecto’”.[28] No se pone con ella en duda la “rectitud personal de
los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y
obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo
adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el
inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue.[29]”[30]
En
el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dado
contenido y alcance al concepto de imparcialidad como atributo de la
administración de justicia. En el Auto 169 de 2009,[31]
la Corte Constitucional reproduce algunos de los apartes más relevantes en este
sentido, en los siguientes términos:
“La imparcialidad del Tribunal implica que sus
integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia
por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la
controversia.
El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida
a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la
integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la
administración de justicia se debe asegurar que el juez se encuentre libre de
todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de
las funciones jurisdiccionales”.[32]
Sobre el alcance y los elementos del concepto de
imparcialidad el Tribunal Internacional ha señalado que éste “supone que el
Tribunal o juez no tiene opiniones preconcebidas sobre el caso sub judice[33].
(…) Así mismo, la Comisión Interamericana ha distinguido al igual que otros
órganos internacionales de protección de los derechos humanos[34], dos aspectos
de la imparcialidad, un aspecto subjetivo y otro objetivo.[35]
El aspecto subjetivo de la imparcialidad del tribunal
trata de determinar la convicción personal de un juez en un momento
determinado, y la imparcialidad subjetiva de un juez o de un tribunal en un
caso concreto se presume mientras no se pruebe lo contrario.
Con relación al aspecto objetivo de la imparcialidad, la
CIDH considera que exige que el Tribunal o juez ofrezca las suficientes
garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en
el proceso. Si la imparcialidad personal de un tribunal o juez se presume hasta
prueba en contrario, la apreciación objetiva consiste en determinar si
independientemente de la conducta personal del juez, ciertos hechos que pueden
ser verificados autorizan a sospechar sobre la imparcialidad[36]”.[37]
Lo
anterior, según la jurisprudencia de esta Corporación, explica por qué el
legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa (artículo
150-1-2 CP), se vio precisado a incorporar en el ordenamiento jurídico las
instituciones procesales de impedimentos y recusaciones, con las cuales se
pretende mantener la independencia e imparcialidad del funcionario judicial,
quien por un acto voluntario o a petición de parte, debe apartarse del proceso
que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de
las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.[38]
La
Corte diferencia el impedimento de la recusación en que el primero tiene lugar
cuando el juez, ex officio, es quien decide abandonar la dirección del
proceso, en tanto que el segundo se produce a iniciativa de los sujetos en
conflicto, ante la negativa del juez de aceptar su falta de aptitud para
presidir y decidir el litigio.[39]
Así,
dentro del propósito fundamental de la función judicial de impartir justicia a
través de diversos medios, “la
administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos
que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los
jueces”,[40] principios que se garantizan a través de las causales
de impedimentos y recusaciones reguladas por el legislador.
5. Entre los compañeros permanentes al igual que entre
los cónyuges surgen vínculos morales y afectivos en virtud del proyecto de vida
en común que han asumido
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que
desde múltiples perspectivas el matrimonio y la unión marital son dos opciones
vitales igualmente protegidas por la Constitución, pero distinguibles en razón
de su conformación y efectos jurídicos.[41] En estas
condiciones, ha señalado esta Corte que el trato diferenciado entre uno y otra,
siempre que sea razonable y proporcionado, resulta no sólo constitucional sino
necesario, pues, una regulación idéntica, equivaldría a desconocer las
diferencias existentes entre las dos instituciones e incluso podría implicar
anular una de las dos opciones, constitucionalmente protegidas, con que cuentan
los ciudadanos para conformar una familia. Sin embargo, y pese a las
diferencias anotadas, ha precisado igualmente que existe una equivalencia
sustancial entre el matrimonio y la unión marital de hecho: las dos
instituciones dan origen a una familia y, desde este punto de vista, merecen
igual protección constitucional. [42]
Sin embargo,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.