C-600-10
Sentencia C-600/10
Sentencia C-600/10
EQUIVALENCIA DE TITULO DE BIOLOGO Y LA CONSECUENTE
EXPEDICION DE MATRICULA PROFESIONAL ESTABLECIDO PARA LICENCIADO EN BIOLOGIA-Existencia de cosa juzgada constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos
La
Corte ha señalado que el alcance y los efectos de la cosa juzgada
constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que pueden,
incluso, modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. Así, la cosa
juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del mismo texto
normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la Corte; ii)
material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente
idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto que, en
aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en el
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal Constitucional
confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que, con
independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en los
que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo una
comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando este
Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el futuro
vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma
disposición que tuvo pronunciamiento anterior
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Alcance
La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que en
relación con las sentencias de constitucionalidad el principio general es la
cosa juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie
de nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporación en providencias
constitucionales anteriores, o inicie un nuevo debate constitucional respecto
de normas sometidas a decisiones constitucionales definitivas, dado el carácter
incontrovertible de tales providencia judiciales. En este sentido, la
institución jurídica de la cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad
de las sentencias judiciales, la certeza respecto de sus efectos, y la
seguridad jurídica.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Efectos/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
En lo que concierne a la cosa juzgada relativa, la
jurisprudencia ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la
cosa juzgada carecen de carácter absoluto. En estos eventos, la Corte puede
volver a pronunciarse sobre una disposición legal acusada nuevamente respecto
de la cual ya ha existido un pronunciamiento previo por parte de la
Corporación, siempre y cuando dicho pronunciamiento se haya circunscrito a
determinados problemas jurídicos constitucionales que no coinciden con los
problemas planteados por el nuevo estudio de constitucionalidad. Lo anterior,
con el fin de hacer efectiva la vigencia del principio de supremacía
constitucional (Art. 4º C.P), que incorpora la necesidad de que la totalidad
del ordenamiento jurídico se ajuste a las disposiciones de la Carta Política.
El fenómeno de la cosa juzgada relativa se configura entonces, cuando la Corte
restringe de manera expresa el análisis de constitucionalidad de la norma a la
materia que fundamentó el concepto de la violación. Esta restricción implica
que puedan promoverse nuevas demandas de inconstitucionalidad, a condición que
versen sobre problemas jurídicos distintos a los que en su momento tuvo en
cuenta este Tribunal.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Modalidades/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA
EXPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración
La jurisprudencia de esta Corporación ha contemplado
la posibilidad de que la cosa juzgada constitucional relativa, se compruebe de
modo explícito o implícito. El primero se presenta cuando ““...la disposición
es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su
escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el
futuro.., es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la
sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional
no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada
relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa
juzgada absoluta...La segunda modalidad se acredita en los eventos en que la
Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la
parte resolutiva no se indique dicha limitación. En estos eventos “..., no
existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la
argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara
exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado
determinados cargos...”. Así mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada
relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a
cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el
examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran
parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un
único aspecto de constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: “... el
análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la
Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia
a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Política fue
respetada o vulnerada..”
Referencia: expediente D-8012
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
1º. , 2º. , 4º. y 8º. de la Ley 22 de 1984 “por la cual se reconoce a la
Biología como una profesión, se reglamenta su servicio en el país y se dictan
otras disposiciones.”
Demandante: Martha Carolina Vásquez Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, la ciudadana Martha Carolina Vásquez Rodríguez solicitó ante esta
Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de artículos 1º, 2º, 4º y
8º de la Ley 22 de 1984 “por la cual se reconoce a la Biología como una
profesión, se reglamenta su servicio en el país y se dictan otras
disposiciones.”
Mediante
providencia de veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), el magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los
requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En
la misma providencia se comunicó la iniciación del presente proceso al
Presidente de la República y al Presidente del Congreso para los fines del
artículo 244 de la Constitución, así como a la Ministra de Educación Nacional,
al Director General del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e
Innovación – Colciencias, y a la Directora del Instituto Colombiano para el Fomento
de la Educación Superior –ICFES.
Así
mismo, se invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho
de las Universidades Externado de Colombia, Libre, de Ibagué, y del Rosario, al
igual que al Departamento de Ciencias Biológicas de la Universidad de los
Andes, al Departamento de Biología de la Facultad de Ciencias Naturales y
Exactas de la Universidad del Valle, al Departamento de Biología de la Facultad
de Ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Ciencias
Naturales e Ingeniería de la Universidad Jorge Tadeo Lozano, a la Facultad de
Ciencias y Tecnología de la Universidad Pedagógica Nacional, a la Facultad de
Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al
Consejo Profesional de Biología, a la Asociación Nacional de Ciencias
Biológicas, a la Asociación Colombiana de Facultades de Educación y a la
Academia Colombiana de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, con el objeto de
que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo
previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas,
de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 36768 del 17 de
octubre de 1984.
LEY 22 DE 1984[1]
(SEPTIEMBRE 17)
Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su
ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO
1º.-Reconócese la Biología como una profesión de Educación Superior, cuyo
ejercicio en el país queda autorizado y amparado por la presente Ley.
Esta
Ley reglamenta el ejercicio de la Biología como profesión resultante de título
obtenido en la modalidad de formación universitaria (Biólogo), pero reconoce,
sujeto a reglamentación posterior, el ejercicio en las modalidades de formación
intermedia profesional y formación tecnológica, de acuerdo con lo dispuesto en
el Decreto 80 de 1980.
ARTICULO
2º.-Para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la profesión de
Biólogo la utilización de los principios, conocimientos y técnicas propios de
las diferentes disciplinas que conforman la Biología, tales como la Biología
Celular, la Biología Molecular, la Morfofisiología, la Genética, la Ecología
para:
a)
La investigación, la aplicación práctica, la enseñanza, la asesoría o
consultoría y la administración en materias referentes a los seres vivos, a su
naturaleza, su composición, sus propiedades, su funcionamiento o sus
transformaciones; a las relacionadas entre los seres vivos y a las de éstos y
el ambiente que los rodea. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en
este literal fueron declaradas exequibles condicionalmente por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-505 del 16 de mayo de 2001.)
b)
El desarrollo, evaluación o adopción de tecnología en el campo de la Biología o
para el establecimiento de nuevas técnicas en e se campo.
c)
El desempeño de cargos, funciones o comisiones en actividades en las que
predomine el componente biológico:
Parágrafo
1º.-El ámbito del ejercicio que se señala en este artículo para el Biólogo, se
entiende estatuido sin perjuicio de los derechos que tengan para ejercer los
profesionales de disciplinas afines legalmente establecidas como profesiones.
Parágrafo
2º.-Las personas formadas en el campo de la Biología dentro de las modalidades
de formación intermedia profesional y formación tecnológica podrán ejercer las
funciones a que se refiere este artículo, sólo en los aspectos propios de su
formación, vale decir, en actividades prácticas concretas de tipo auxiliar o
instrumental para los primeros o en actividades tecnológicas con énfasis en la
práctica para los segundos.
(…)
ARTICULO
4º.-Para la expedición de la matrícula profesional de Biólogo se requiere
acreditar el respectivo título, o uno equivalente, conferido por una
institución de Educación Superior reconocida y autorizada por el Estado y
registrado conforme a lo dispuesto por el Decreto 2725 de 1980.
Para los efectos de esta Ley no se consideran como equivalentes al título de
Biólogo los de Licenciado en Educación-Biología o Licenciado en
Educación-Biología-Química pero sí el de Licenciado en Biología, que después de
un curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de
Ciencias o de Artes y Ciencias.
Parágrafo.
Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales
vigentes, los títulos profesionales de Biólogo o equivalentes, expedidos en el
extranjero, sólo serán válidos para los efectos de esta Ley, si han sido
convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
Superior ICFES y registrados conforme a lo dispuesto en los Decretos 1074 y
2725 de 1980.
(…)
ARTICULO
8º.-Ni el Estado ni los particulares podrán contratar a personas naturales para
ejercer funciones propias de los Biólogos, sin que éstas hayan acreditado
previamente su carácter de tales mediante la exhibición de la matrícula
profesional correspondiente o una autorización expresa para ejercer la
profesión expedida por el Consejo Profesional de Biología.
La misma prohibición rige para contratar con personas jurídicas que vayan a
desarrollar labores propias de la profesión de Biólogo, si no han demostrado
que entre sus constituyentes o funcionarios hay Biólogos matriculados.
Parágrafo. Los contratos o convenios que celebren las entidades de derecho
público, las personas naturales y las jurídicas de derecho privado
contraviniendo esta disposición, estarán viciados de nulidad absoluta.
III.
LA DEMANDA
La
demandante considera que los enunciados normativos acusados son violatorios del
principio de igualdad (Art. 13 C.P.); del derecho al libre desarrollo de la
personalidad (Art. 16 C.P.); del derecho al trabajo (Art. 25 C.P.) y del derecho
a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.). A continuación se
reseñan los cargos de la demanda:
1.
La actora considera que los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley 22 de 1984 son violatorios
del artículo 13 de la Constitución Política, porque violan el derecho a la
igualdad entre profesiones equivalentes a la Biología.
Afirma
la demanda que cuando el artículo 1º restringe el ejercicio de la Biología como
profesión a la obtención del título de biólogo y, posteriormente en el inciso
1º del artículo 4º de la citada ley se considera como equivalente el título de
licenciado en biología al de biólogo, condicionándolo a que éste provenga
exclusivamente de un curriculum propio de la carrera de biología, otorgado por
una facultad de ciencias o de ciencias y artes, se viola el derecho a la igualdad,
pues la expresión “curriculum propio de la carrera de biología, otorgado por
una facultad de ciencias o de ciencias y artes”, constituye un
condicionamiento de imposible cumplimiento para los licenciados en biología
graduados en facultades de ciencias y educación, toda vez que no existe en el
país un título de licenciado en biología expedido en tales condiciones,
excepción hecha del título de licenciado en biología que hasta hace pocos años
expidió la Universidad de Los Andes.
Lo
que se pretende con dicha expresión, según la demandante, es privilegiar la
equivalencia del título de biólogo exclusivamente al de licenciado en biología
graduado de la Universidad de Los Andes y discriminar, con violación al derecho
a la igualdad, al licenciado en biología, graduado de facultades de ciencias y
de educación.
2.
Así mismo, considera la demandante que los artículos 1, 2, 4 y 8 de la Ley 22
de 1984 son violatorios del artículo 15, 25 y 26 de la Constitución Política,
teniendo en cuenta que la expresión “curriculum propio de la carrera de
biología, otorgado por una facultad de ciencias y artes”, es de imposible cumplimiento
para los licenciados en biología graduados en facultades de ciencias y
educación y en virtud de ello, a la fecha ningún licenciado en biología
graduado de estas facultades puede acceder a la tarjeta profesional de biólogo.
3.
De otra parte, afirma la actora que el artículo 8º de la ley 22 de 1984, viola
el derecho al trabajo, en concurrencia con los derechos al libre desarrollo de
la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio, consagrados en
los artículos 16, 25 y 26 de la Constitución Política, porque impide al
licenciado en biología graduado en facultades de ciencias y educación el
ejercicio profesional de la biología como actividad lícita, libremente escogida
y para la cual posee las capacidades, competencias, idoneidad y aptitudes
requeridas, de acuerdo al núcleo esencial de formación inherente a su título
profesional.
IV.
INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
1.1 Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural
El Doctor Julio Daza, Jefe de la Oficina de Asesoría
Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó a la Corte
Constitucional inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los cargos de
constitucionalidad presentados contra los artículos demandados de la Ley 22 de
1984 o, en su defecto, declarar la constitucionalidad de dichas normas. Para ello
tuvo en cuenta los siguientes argumentos:
En primer lugar, manifiesta que los cargos presentados
en la demanda no reúnen los requisitos para el estudio de fondo de la demanda,
tal como se expuso en el auto 032 de 2005 emanado de la Corte Constitucional.
En segundo lugar, considera que en el caso que ocupa
la atención de la Corporación se encuentran dos situaciones distintas, la
primera predicable de quienes estudiaron la carrera de biología y cumplieron
con los requisitos establecidos en la ley y decretos reglamentarios expedidos
por el Ministerio de Educación para obtener el título de Biólogo y la segunda,
predicable respecto de quienes no cumplieron tales requisitos y estudiaron un
curriculum y pensum diferente bajo la carrera de licenciados en biología, razón
por la cual no existe violación alguna de los derechos fundamentales que invoca
la demandante.
Finalmente, menciona que respecto de la
constitucionalidad de la ley 22 de 1984 la Corte Constitucional ya tuvo la
oportunidad de pronunciarse mediante sentencia C-505 de 2001 y encontró
constitucional la exigencia del título de idoneidad de biólogo.
1.2 Ministerio de Educación Nacional
La abogada Sonia Guzmán Muñoz, en representación del
Ministerio de Educación Nacional, expuso que no se encuentra dentro de las
funciones del Ministerio de Educación Nacional la de clasificar y establecer
equivalencias de programas académicos, ni la de indicar afinidades entre éstos,
y que adicionalmente no existe normatividad que regule de alguna manera lo
concerniente a las equivalencias y afinidades de los programas de educación
superior.
En consecuencia, considera que en el campo académico,
la construcción de las denominaciones y los perfiles de formación de programas
corresponde a las instituciones de educación superior en ejercicio de su
autonomía universitaria; y que en materia laboral son las instituciones quienes
deben determinar el perfil o los perfiles de formación que se requerirán para
determinar cargos públicos de acuerdo a la conformación de las plantas y las
necesidades de personal.
2.
De asociaciones de
profesionales
2.1.
Del Consejo Profesional de
Biología
Luz
Mercedes Santamaría, Presidenta del Consejo Profesional de Biología, solicita a
la Corte declarar exequibles los artículos demandados, por cuanto considera que
los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984 no son violatorios del
derecho a la igualdad –art.13 CN-, ni del libre desarrollo de la personalidad
-art. 16 C.P.-, ni del derecho al trabajo
-art. 25 C.P.-, ni tampoco del derecho a la libertad de escoger profesión u
oficio -art. 26 C.P.-, con base en los siguientes argumentos:
(i)
En relación con el derecho a la igualdad, advierte la existencia de razones
suficientes del trato diferenciado que los citados artículos dan, entre los
derechos que tiene los profesionales licenciados en biología y los biólogos, lo
cual permite concluir que no existe la alegada discriminación.
En este sentido afirma que: “las carreras de
Biología y Licenciatura en Biología no son equivalentes, razón por la cual no
es posible homologar el título de Licenciado al de Biólogo sin cumplir el
requisito que la misma Ley 22 de 1984 consagra en el artículo cuarto demandado”
y concluye que no existen razones valederas y suficientes para acoger la
pretensión de la demandante.
(ii) En relación con el derecho a la libre escogencia
de profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, manifiesta que
estos derechos se encuentran intímamente relacionados y que la Corte ya ha
determinado el contenido y alcance de tales derechos, así como los límites de
los mismos, en cuanto a la posibilidad que tiene el Legislador de exigir
títulos de idoneidad para ejercer ciertas profesiones y oficios debido al
riesgo social que ello entraña. Así mismo, señala que si una persona opta de
manera libre ser licenciado en biología, lo hace a sabiendas de las
características y límites que entraña dicha profesión. Por tanto, concluye que
las normas dispuestas por el Legislador obedecen a criterios objetivos,
razonables y proporcionales, y no hay sustento para argumentar que vulneran los
derechos contenidos en los artículos 16 y 26 Superiores.
(iii) Finalmente, en cuanto al derecho al trabajo
–art. 25 CP-, sostiene que las normas acusadas no son violatorias del mismo por
cuanto la ley puede exigir para el ejercicio de una profesión la matrícula o
tarjeta profesional, y que adicionalmente los licenciados en biología tienen un
amplio campo de acción para ejercer su derecho al trabajo.
Con base en lo anterior, solicita que se declare la
exequibilidad de las normas acusadas.
3. De Instituciones Educativas
3.1. De la Universidad del Rosario
Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; Camilo Ernesto Castillo, Profesor
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario y Rocío del Pilar
Peña, Profesora de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Rosario,
solicitaron a esta Corporación (i) que en razón a que en la Corte cursa en la
actualidad un proceso contra la misma norma y por los mismos cargos bajo el
radicado D-7956, se atenga en este asunto a lo resuelto en la sentencia que
resulte de dicho proceso. (ii) Adicionalmente, consideró esa institución
educativa que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos exigidos por
el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual esta Corporación debería proferir un
fallo inhibitorio. (iii) Finalmente, solicitó a la Corte que de entrarse a
resolver de fondo la presente demanda, declarara exequible las normas
demandadas, por cuanto al aplicar el test de razonabilidad y proporcionalidad
se demuestra que las normas no vulneran ningún derecho fundamental y que los
fines que persiguen son legítimos.
Concluye el centro universitario afirmando que “[l]o
que pretende la demandante es que a sujetos distintos se les otorgue igualdad
en el trato rompiendo claramente con el principio de igualdad consagrado en
nuestra constitución en el artículo 16. Por otra parte la ley no viola el derecho
al libre desarrollo de la personalidad ya que los ciudadanos colombianos tienen
(sic) derecho a escoger profesión y oficio y en el territorio nacional existen
distintas facultades que ofrecen los dos programas.
Busca además la actora que se limite el artículo 69 de
la constitución al restringir la autonomía universitaria y que mediante norma
jurídica se imponga a las universidades los currículos y programas que deben
ofrecer.”
En consecuencia, encuentran que los cargos no deben
prosperar.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante concepto 4952 del 15 de abril de 2010, el señor Procurador
General de la Nación emitió concepto en el cual (i) advierte que la demanda
D-8012 se dirige contra las mismas normas y aduce exactamente los mismos
argumentos que contiene la demanda de constitucionalidad D-7956, sobre la que
el Ministerio Público ya rindió concepto, razón por la cual solicita a la Corte
se atenga a lo que se resuelva en dicha demanda, y (ii) reitera el concepto
rendido a la Corte dentro del proceso D-7956 en relación con las mismas normas
ahora demandadas, en el que solicita a la Corte declarar inexequible la
expresión: “curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una
facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias” contenida en el inciso 2do. del
artículo 4º. de la Ley 22 de 1984 “Por la cual se reconoce la Biología como una
profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras
disposiciones”. La Vista Fiscal presenta los siguientes argumentos:
1. En primer lugar, el Ministerio Público expone que en
efecto, en la demanda de constitucionalidad D-7956 la actora solicitó a la
Corte Constitucional declarar inexequibles los artículos 1º, 2º, 4 y 8º de la
Ley 22 de 1984, al considerar que éstos contradicen los artículos 13, 16, 25 y
26 de la Carta Política, en cuanto realizan una discriminación injusta contra
los licenciados en biología respecto del profesional en biología, y exigió por
tanto que se diese un trato equivalente “al título profesional de biólogo al
de licenciado en biología, de tal forma que los licenciados en biología, que
cursaron un curriculum de la biología, y obtuvieron el título profesional
expedido por facultades de ciencias u educación, puedan acceder a la tarjeta
profesional de biología y ejercer las actividades propias de la biología para
las cuales poseen la competencia e idoneidad requerida”.
Manifiesta
que en el curso del trámite del examen de dicha demanda, el Procurador General
de la Nación, en concepto 4922 del 4 de marzo de 2010, solicitó a la Corte
Constitucional declarar inexequible la expresión “currículum propio de la
carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias”,
contenida en el inciso 2º del artículo 4º de la Ley 22 de 1984.
Por
lo tanto, la Vista Fiscal solicita a la Corte que en el caso sub examine
se atenga a lo que se resuelva con respecto la demanda D-7956 de 2010, por
cuanto en dicho proceso se está estudiando la constitucionalidad de los mismos
preceptos ahora demandados y por los mismos cargos y pretensiones que ahora se
enervan, proceso sobre el que la Corte Constitucional todavía no se ha
pronunciado de manera definitiva.
2.
En el mismo sentido, el Ministerio Público reitera su posición en cuanto a que
el problema jurídico a resolver dentro del presente proceso de
constitucionalidad, así como dentro del expediente D-7956, es fundamentalmente
el de determinar si al condicionar la equivalencia de licenciado en
biología a que el título sea otorgado después de un currículum propio de la
carrera de biología por una facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias, el
inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984 vulnera el derecho fundamental a
la igualdad.
Como
fundamento de esta posición, el Ministerio Público reitera los siguientes argumentos:
(i)
Que al no fijar cuáles son los criterios propios de un currículum de la carrera
de Biología, “resulta improcedente que {se} clasifique la facultad
que debe otorgar el título de licenciado en Biología”.
(ii)
Que por motivo de la misma omisión arriba señalada, al condicionar la obtención
del título de biólogo a la promulgación de una facultad de ciencias o de artes
y ciencias, el legislador se apartó “de la proporcionalidad de los medios
empleados y la finalidad perseguida por la norma”, lo que hace que en la
práctica la aplicación de dicha normatividad sea “imposible de cumplir”
pues deja a “los licenciados en biología sin acceso a la obtención de la
matrícula profesional de biólogo”.
(iii)
Que la expresión “currículum propio de la carrera de Biología, otorgue una
facultad de Ciencias o de Artes y Ciencias”, contenida en el inciso 2° del
artículo 4° de la Ley 22 de 1984, es ambigua y confusa en su redacción, por
cuanto “el legislador no justificó la razón por la cual realiza la
clasificación de facultades para la obtención del título de licenciado en
biología” y “tampoco fijó los criterios a seguir en un currículum propio
de la carrera de biología”.
(iv)
Que la expresión contenida en el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 22 de 1984
debe declararse inexequible, “ya que vulnera la garantía del derecho
fundamental a la igualdad de los licenciados en biología independiente de la
facultad de la cual sean egresados”, pues “no existe justificación para
que el legislador exija la aplicación de un currículum que no fijó, en la
carrera de biología para los licenciados en biología condicionada a que el
título sea otorgado por una facultad de ciencias o de artes y ciencias”.
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
las disposiciones acusadas forman parte de una Ley de la República, en este
caso, de la Ley 22 de 1984.
2.
El asunto bajo revisión y el problema jurídico planteado
2.1
La demanda de inconstitucionalidad presentada dentro del presente proceso, se
dirige contra los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984, por
considerar que son violatorios del principio de igualdad (Art. 13 C.P.); del
derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.); del derecho al
trabajo (Art. 25 C.P.) y del derecho a la libertad de escoger profesión u
oficio (Art. 26 C.P.).
2.2
En sus conceptos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo
Profesional de Biología y la Universidad del Rosario solicitaron a la Corte:
(i) o bien atenerse a lo decidido en la sentencia que resultare del expediente
D-7956 contra las mismas normas y los mismos cargos; (ii) o bien inhibirse de
pronunciarse de fondo respecto de los cargos de constitucionalidad presentados
contra los artículos demandados de la Ley 22 de 1984; (iii) o en su defecto declarar
la constitucionalidad de dichas normas.
Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional expuso
que la función de construir las denominaciones y los perfiles de formación de
programas corresponde a las instituciones de educación superior en ejercicio de
su autonomía universitaria; y que en materia laboral son las instituciones
quienes deben determinar el perfil o los perfiles de formación que se
requerirán para determinar cargos públicos de acuerdo con la conformación de
las plantas y las necesidades de personal.
El señor Procurador General de la Nación en su concepto
de rigor solicitó a la Corte (i) atenerse a lo que se resuelva en demanda
radicada bajo el expediente D-7956 que se dirige contra los mismos artículos y
por idénticos cargos, o (ii) declarar inexequible la expresión: “curriculum
propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y
Ciencias” contenida en el inciso 2do. del artículo 4º. de la Ley 22 de 1984
“Por la cual se reconoce la Biología como una profesión, se reglamenta su
ejercicio en el país y se dictan otras disposiciones”.
2.3
Corresponde a la Corte determinar si los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22
de 1984 vulneran el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), el derecho al libre
desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), el derecho al trabajo (Art. 25
C.P.) y el derecho a la libertad de escoger profesión u oficio (Art. 26 C.P.).
Antes
de entrar a analizar el problema jurídico planteado, la Corte debe referirse a
la cuestión previa relativa a la configuración de cosa juzgada constitucional en
relación con los artículos ahora demandados. Para ello la Corte (i) reiterará
las condiciones de configuración de la cosa juzgada constitucional, para
posteriormente (ii) examinar si en el presente asunto bajo revisión se
configura el fenómeno de cosa juzgada respecto de los artículos ahora
demandados.
3. La configuración de cosa juzgada constitucional.
Reiteración de jurisprudencia
3.1 El artículo 243 de la Constitución, los artículos
46 y 48 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y el artículo 22
del Decreto 2067 de 1991, determina que los fallos que dicta la Corte en
ejercicio del control de constitucionalidad que asegura la guarda de la Carta
Política hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Este fenómeno
corresponde a una institución jurídico procesal que ha sido objeto de
reiterados pronunciamientos de esta Corte, mediante los cuales se ha determinado
las condiciones para su configuración, su finalidad, su alcance y sus
consecuencias.
En
cuanto a sus objetivos, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que
además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta Política, esta
figura busca garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad,
confianza legítima y seguridad jurídica para todos los operadores jurídicos, a
través de la certeza e inmutabilidad de las decisiones proferidas por la Corte,
la igualdad de trato jurídico, la integridad normativa de la Constitución y la efectiva
protección de los derechos fundamentales.
Respecto de las consecuencias de la configuración de
cosa juzgada constitucional es clara, de acuerdo con el mismo artículo 243 de la
Carta, la prohibición de que las autoridades puedan reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
De otra parte, esta misma previsión constitucional
apareja una restricción a la actividad de la Corte, en tanto que una vez este
Tribunal se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una norma jurídica,
pierde prima facie la competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo
asunto, siempre y cuando, como ya se mencionó, subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución. Esta consecuencia de la cosa juzgada, encuentra
expresión en el inciso final del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, según el
cual, se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparados por una
sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada.
3.2 En lo que concierne al alcance y los efectos de la
cosa juzgada, la jurisprudencia de la Corte ha realizado diferenciaciones entre
la configuración de cosa juzgada (i) formal, (ii) material, (iii)
absoluta y (iv) relativa.
En
este sentido, la Corte ha señalado que el alcance y los efectos de la cosa
juzgada constitucional no son siempre iguales y que existen varios tipos que
pueden, incluso, modular el alcance y los efectos vinculantes del fallo. Así,
la cosa juzgada constitucional puede ser: i) formal, cuando se predica del
mismo texto normativo que ha sido objeto de pronunciamiento anterior de la
Corte; ii) material, cuando a pesar de que no se está ante un texto normativo
formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual; iii) absoluta, en tanto
que, en aplicación del principio de unidad constitucional y de lo dispuesto en
el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, se presume que el Tribunal
Constitucional confronta la norma acusada con toda la Constitución, por lo que,
con independencia de los cargos estudiados explícitamente, en aquellos casos en
los que la Corte no limita expresamente la cosa juzgada, se entiende que hizo
una comparación de la norma acusada con toda la Carta y, iv) relativa, cuando
este Tribunal limita los efectos de la cosa juzgada para autorizar que en el
futuro vuelvan a plantearse argumentos de inconstitucionalidad sobre la misma
disposición que tuvo pronunciamiento anterior[2].
3.3 En cuanto a la cosa juzada absoluta, la jurisprudencia
de esta Corte ha establecido que en relación con las sentencias de
constitucionalidad el principio general es la cosa juzgada constitucional
absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de nuevo sobre lo que ya ha
sido juzgado por esta Corporación en providencias constitucionales anteriores,
o inicie un nuevo debate constitucional respecto de normas sometidas a
decisiones constitucionales definitivas, dado el carácter incontrovertible[3]
de tales providencia judiciales. En este sentido, la institución jurídica de la
cosa juzgada constitucional, promueve la estabilidad de las sentencias
judiciales, la certeza[4] respecto de sus
efectos, y la seguridad jurídica[5].
3.4 En lo que concierne a la cosa juzgada relativa, la
jurisprudencia ha previsto determinados supuestos en los que los efectos de la
cosa juzgada carecen de carácter absoluto. En estos eventos, la Corte puede
volver a pronunciarse sobre una disposición legal acusada nuevamente respecto
de la cual ya ha existido un pronunciamiento previo por parte de la Corporación,
siempre y cuando dicho pronunciamiento se haya circunscrito a determinados
problemas jurídicos constitucionales que no coinciden con los problemas
planteados por el nuevo estudio de constitucionalidad. Lo anterior, con el fin
de hacer efectiva la vigencia del principio de supremacía constitucional (Art.
4º C.P), que incorpora la necesidad de que la totalidad del ordenamiento
jurídico se ajuste a las disposiciones de la Carta Política.
El fenómeno de la cosa juzgada relativa
se configura entonces, cuando la Corte restringe de manera expresa el análisis
de constitucionalidad de la norma a la materia que fundamentó el concepto de la
violación. Esta restricción implica que puedan promoverse nuevas demandas de
inconstitucionalidad, a condición que versen sobre problemas jurídicos
distintos a los que en su momento tuvo en cuenta este Tribunal.
De otra parte, la jurisprudencia de esta Corporación
ha contemplado la posibilidad de que la cosa juzgada constitucional relativa,
se compruebe de modo explícito o implícito. El primero se presenta cuando ““...la
disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte
ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el
futuro..”[6], es decir, es la
propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de
la cosa juzgada “...mientras la Corte Constitucional no señale que los efectos
de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que
las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”[7].”[8]
La segunda modalidad se acredita en los eventos en que
la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada,
aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitación. En estos eventos “...,
no existe en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la
argumentación sino una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara
exequible la norma, pero bajo el entendido que sólo se ha analizado
determinados cargos...” [9]. Así mismo, se
configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar
la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas
normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la
Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;
así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está
claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de
constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes
para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”[10].”[11]
En punto al tema del alcance y los efectos de la cosa
juzgada constitucional, la jurisprudencia ha expresado[12]
que si bien esta figura jurídico-procesal comparte algunas características
propias de la cosa juzgada de los fallos judiciales, tales como su fuerza
vinculante que impide un nuevo pronunciamiento respecto del asunto definido y
resuelto por la sentencia ejecutoriada, tiene algunas particularidades
derivadas de su especial naturaleza y de su efecto erga omnes, pues su
obligatoriedad no sólo se predica de la norma formalmente analizada sino
también de su contenido material y su efecto irradia tanto el contenido actual
de la ley estudiada como de la ley posterior.
3.5 Ahora bien, la cosa juzgada constitucional se
predica (i) tanto de las sentencias que declaran la exequibilidad de la
norma objeto de estudio, como (ii) de las que resuelven su inexequibilidad.
En estos casos sus efectos no son iguales[13].
Así
las cosas, si la norma es declarada inexequible, la cosa juzgada que recae
sobre ese mismo texto normativo siempre será absoluta, por cuanto la
declaratoria de inexequibilidad implica el retiro o expulsión del ordenamiento
jurídico de esa ley o precepto normativo, lo cual se produce con independencia
del cargo o los cargos que prosperaron. El propio artículo 243 de la
Constitución es claro en indicar que una ley declarada inexequible por vicios
de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo que se hubieren
modificado las disposiciones superiores que sirvieron de fundamento al fallo.
Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que el objetivo de la
demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento jurídico una norma
contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido declarar nuevamente
su disconformidad, sino también si se tiene presente que no es posible volver
sobre una norma que ya no existe.
La
anterior regla cobra mayor relevancia cuando la declaratoria de inexequibilidad
se refiere a la totalidad de los enunciados normativos demandados o de los
enunciados normativos contenidos en una ley, caso en el cual las normas
acusadas, al ser declaradas inexequibles y salir con ello del ordenamiento
jurídico, no pueden ni seguir produciendo efectos jurídicos ni volver a ser
demandadas, y ello aún cuando se trate de cargos diferentes, por cuanto desde
un punto de vista lógico-jurídico las normas en cuestión han dejado de existir
en el mundo del derecho.[14]
Otra es el alcance de la cosa juzgada respecto de las
declaratorias de exequibilidad, respecto de lo cual la Corte ha establecido que:
i) la intangibilidad del fallo puede limitarse de manera expresa o implícita
por la Corte a los cargos y problemas constitucionales allí decididos (cosa
juzgada relativa), ii) su declaratoria se limita a imprimir seguridad jurídica
para que los operadores jurídicos continúen aplicando la disposición y, iii) la
competencia de la Corte para estudiar una nueva demanda contra esa misma ley
podría verse sujeta, o bien al cambio de norma constitucional en la que se fundamentó
el estudio de constitucionalidad, a la modificación de la norma legal formal o
material, o bien a la modificación del contexto jurídico, social o económico en
la que fue objeto del control de constitucionalidad.
En
efecto, algunas diferencias en el efecto de la cosa juzgada constitucional
respecto de las sentencias que declaran la exequibilidad o la inexequibilidad
de la ley, fueron claramente explicadas por esta Corporación así:
“…ante una sentencia estimatoria, la norma declarada
inconstitucional no puede seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una
nueva disposición con similar contenido al de la disposición inconstitucional y
la Corte debe atenerse a su decisión para toda cuestión posterior. Si la
sentencia es desestimatoria y la disposición es declarada exequible, los
jueces, en principio, no pueden inaplicarla y la Corte debe atenerse a su
decisión cuando quiera que la norma resulte nuevamente demandada. Ahora bien,
el efecto de la cosa juzgada formal de una sentencia desestimatoria
desaparecerá si la norma que fue declarada exequible no mantiene exactamente el
mismo contenido normativo o cuando se ha producido un cambio constitucional que
eventualmente pueda afectar su constitucionalidad”[15]
En consecuencia, es
necesario concluir que, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de una
ley, la cosa juzgada que recae sobre el mismo texto normativo es absoluta.
Dicho de otra manera, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone
su retiro inmediato del ordenamiento jurídico e impide que la Corte
Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya no
existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada,
ello con independencia del cargo que originó su disconformidad con la
Constitución. En consecuencia, si una ley ha sido declarada inexequible y
posteriormente es nuevamente sometida al análisis de la Corte Constitucional
con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, a esta Corporación sólo
corresponde estarse a lo resuelto en la decisión anterior, pues no resulta
relevante establecer las razones por las que esa misma disposición fue retirada
del ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la decisión anterior operó la
cosa juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los
cargos planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la
inconstitucionalidad.
Ahora, es cierto que, en algunos casos, es relevante
establecer si la declaratoria de inexequibilidad se originó en vicios de fondo
o si lo fue en defectos de procedimiento, pues si se reproduce el texto
normativo retirado del ordenamiento jurídico por un defecto de forma, el
legislador está facultado para hacerlo. Por el contrario, si el Congreso
reproduce el contenido material de una norma declarada inexequible por vicios
de fondo, la cosa juzgada material impondrá estarse a lo resuelto en la
decisión anterior, salvo que se hubiere modificado la norma constitucional que
producía la contradicción.
En
este sentido, es claro que concierne al juez constitucional efectuar un
análisis minucioso respecto de la norma acusada con el fin de poder establecer
si sobre ella recae el fenómeno jurídico de la Cosa juzgada constitucional, y
tal cosa juzgada es absoluta o relativa.
3.6 Para el análisis del presente caso, es importante
para la Sala resaltar (i) en primer lugar, que el principio general es que las
sentencias de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta;
(ii) en segundo lugar, que las declaraciones de exequibilidad que hace la Corte
pueden configurar cosa juzgada relativa, siempre y cuando la Corte (i) limite
de manera expresa o implícita el fallo a los cargos y problemas
constitucionales allí decididos, y que por tanto (ii) queda excluida la
competencia de la Corte para estudiar nuevamente una demanda dirigida contra idénticos
preceptos normativos y cargos ya fallados.
Con base en los fundamentos constitucionales
anteriormente expuestos, la Sala pasará a estudiar si en el presente asunto se
configura el fenómeno de la cosa juzada constitucional.
4.
Configuración de cosa juzgada constitucional en el asunto bajo revisión
4.1 En el expediente D-7956 que dió origen a la
sentencia C-568 de 2010, se demandaron los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley
22 de 1984 “por la cual se reconoce la biología
como una profesión, se reglamenta su ejercicio en el país y se dictan otras
disposiciones”, por presuntamente ser
violatorios de los derechos fundamentales
contenidos en los artículos superiore 13 (igualdad), 16 (libre desarrollo de la
personalidad), 25 (derecho al trabajo), y 26 (libertad de escoger profesión u
oficio).
Los cargos de
dicha demanda contra los artículos demandados de la ley 22 de 1984 señalaban que
esas normas al limitar el ejercicio de la Biología a quien obtuviera el título
de formación universitaria con denominación de “Biólogo” incurría en una
discriminación y vulneración de los derechos a la igualdad, al libre desarrollo
de la personalidad, al trabajo y a la libertad de escogencia de profesión y
oficio, con respecto a la persona que obtuviera el título profesional de
“licenciado en Biología”. Argumentaban igualmente que estas disposiciones al
establecer alcances diferentes para el ejercicio de la profesión bajo el título
de “Biólogo” o de “licenciado en Biología” -articulos 1º y 2º de la Ley 22 de
1984-, así como al fijar los criterios de equivalencia entre esas dos
profesiones –art. 4º de la misma Ley- vulneraba los derechos fundamentales antes
mencionados. Así mismo, consideraban que la exigencia de matrícula y la tarjeta
profesional -artículo 8° de la Ley 22 de 1984- para poder contratar con el
Estado y con particulares con el fin de ejercer funciones propias de biólogos,
era vulneratoria del derecho al trabajo. Por lo anterior, concluían que estos
artículos excluían al “licenciado en Biología” de la posibilidad de adelantar
las actividades indicadas en el artículo 2° de la mencionada ley y, por
consiguiente, restringían el acceso al mercado laboral en condiciones de
igualdad con el “biologo”.
En este sentido,
los cargos contenidos en la demanda radicada bajo el expediente D-7956 consideraban
que el legislador sin razones válidas, objetivas, razonables y justas, había
creado preferencias o discriminaciones entre biólogos quienes acceden a la
matrícula y tarjeta profesional y los licenciados en Biología, cuando
ambos profesionales, de acuerdo con los planes de estudio, se encontraban
en un nivel equiparable de idoneidad, competencia y aptitud para el ejercicio
de la Biología, medida que consideraban desproporcionada, restrictiva,
excluyente y por tanto violatoria del derecho a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad y al trabajo. En este marco, alegaban que la
expresión “curriculum propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad
de Ciencias o de Artes y Ciencias” contenida en el artículo 4º representaba
un trato privilegiado para la un grupo específico de licenciados provenientes
de la Universidad de los Andes, ya que esa expresión permite solo el
cumplimiento de dicho requisito a los licencias en biología de la Universidad
de los Andes, requisito que es de imposible cumplimiento para los
licenciados en Biología graduados en facultades de Ciencias y Educación, razón
por la cual no pueden acceder a la tarjeta profesional.
Por tanto,
concluyen que las medidas son discriminatorias al limitar el ejercicio de la
Biología exclusivamente a los biólogos, siendo que los licenciados en Biología
graduados en facultades de Ciencias y Educación cuentan con la misma formación,
idoneidad y aptitud lo que es violatorio de los derechos fundamentales
mencionados.
4.2 En la sentencia C-568 de 2010 como fundamento a la
declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados por los cargos
señalados, la Corte desarrolló los siguientes temas de análisis:
(i) Abordó el tema del derecho al trabajo como derecho fundamental
en su dimensión objetiva y subjetiva, y como elemento estructural del orden
político y social instituido en la Constitución de 1991, para derivar las
limitaciones que se desprenden de tal condición tanto para las reglamentaciones
por parte del legislador como para la intervención estatal en dicha materia. En
esta materia, resaltó la Corte la dimensión subjetiva del derecho al trabajo
orientada a garantizar los derechos a la igualdad y a la libertad y al debido
ejercicio de profesión u oficio, así como al deber constitucional que le asiste
al Estado de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar” (art. 54 C.P.).
(ii) Reiteró la Corte que al Congreso de la República, de
conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, le asiste la
facultad de exigir formación académica y títulos de aptitud y de idoneidad profesional
para el desarrollo de ciertas actividades que implican riesgo social, y de establecer
como regla general la inspección y vigilancia de las profesiones por parte de
las autoridades competentes. Con ello la Corte observó que el ejercicio de una
profesión u oficio se funda tanto en el respeto a la libertad individual de
escogencia de una actividad laboral como en la protección de los riesgos
sociales que implica su ejercicio. Lo anterior, exige del legislador una
regulación razonable y proporcionada, que no signifique una restricción
arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales, y se ajuste
a los derechos a la igualdad y libertad.
(iii) Estimó que en el caso concreto de la Biología, era necesario
reiterar la facultad de configuración normativa por parte del Legislador para exigir
títulos de idoneidad y establecer la inspección y vigilancia de su ejercicio
por parte de las autoridades competentes. En este sentido, encontró que la exigencia
contenida en la Ley 22 de 1984 respecto de la matrícula profesional de biólogo cumple
las funciones de (a) identificar la persona que ha cumplido con el
curriculum propio de la carrera de Biología, orientado a conferir el título de
biólogo o su equivalente en tanto la formación tenga como “núcleo de
fundamentación” tal ciencia, y (b) acreditar la capacidad e idoneidad
del profesional en Biología, por razón de su capacitación otorgada en una
institución de formación superior reconocida y registrada por el Estado y del
otorgamiento del título correspondiente o su equivalente, exigencia técnica que
no supone conflicto u oposición con los derechos constitucionales invocados por
la actora como conculcados.
En este sentido, consideró la Corte que la exigencia de la ley 22
de 1984 para el licenciado en Biología respecto del requisito del curriculum
propio de la carrera de Biología de la Facultad de Ciencias o de Artes y
Ciencias, es una exigencia objetiva, razonable y válida para garantizar o suponer
al menos la aptitud e idoneidad requerida en el ejercicio de la actividad de la
biología, exigencia que es proporcional al riesgo social que experimenta la
profesión por su propia naturaleza, sin que ello constituya, sin embargo,
vulneración a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución, en los
términos que se alegaban en la demanda.
(iv) Con base en lo anterior, la Corte concluyó que los artículos
1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984: (a) no limitan el derecho al trabajo de los profesionales
licenciados en Biología, en la medida que esa protección constitucional se
concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto
de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitación propios de cada tarea;
(b) no afectan la libertad para escoger profesión u oficio, al
establecer, conforme a los fines de la Ley 22 de 1984, las condiciones para el
ejercicio de la Biología y no para la elección de cursarla, en tanto escoger
una determinada profesión es aspecto propio de la autonomía personal, en la que
al Estado no le asiste intervención alguna; razón por lo cual (c) tampoco
se advierte alteración contra el libre desarrollo de la personalidad, cuando se
goza de libertad en materia de selección de la carrera a estudiar; ni (d)
tampoco se advierte vulneración al derecho a la igualdad, ya que las normas
demandas no continen un criterio de diferenciación prohibido o sospechoso que
implique discriminación, ni se trata de asuntos en los que la Constitución haya
establecido un mandato especial de igualdad, ni de grupos sociales que se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y por tanto, los
artículos demandados no conllevan tratamientos discriminatorios o violatorios
del derecho a la igualdad de los licenciados en Biología, por cuanto de ninguna
forma están impidiendo a éstos desempeñar las actividades para las que fueron
preparados, de acuerdo con la formación libremente escogida.
Finalmente, la Corte concluyó, que (e) la exigencia de equivalencia
del título de biólogo para la consecuente expedición de la matrícula
profesional establecidos para el licenciado en Biología en los términos del
artículo 4º de la Ley 22 de 1984, a los que esencialmente se contrae el cargo
de la demanda, busca garantizar de manera objetiva y razonable el ejercicio de la
Biología, sin que tal medida constituya conculcación alguna de los derechos
fundamentales contenidos en los artículos de la Constitución Política 13
(igualdad), 16 (libre desarrollo de la personalidad), 25 (trabajo), 26
(libertad de escoger profesión u oficio).
Por las razones anteriores, la Corte procedió a declarar la
exequibilidad de los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984.
4.3 En el presente
asunto bajo revisión se demandan nuevamente los artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la
Ley 22 de 1984, acusados anteriormente en el expediente D-7956 que dió origen a
la sentencia C-568 de 2010, con fundamento en exactamente los mismos cargos
relativos a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad
–art. 13 CN-, al libre desarrollo de la personalidad
–art. 16 CP-, al derecho al trabajo –art. 25 CN-, y a la libertad de escoger
profesión u oficio –art. 26 CP-.
Igualmente,
los cargos que se presentan en esta acción de inconstitucionalidad se basan en
idénticos argumentos expuestos en la demanda que dió origen a la sentencia
C-568 de 2010, relativos a que las normas acusadas al limitar el ejercicio de la Biología a quien obtenga el
título de formación universitaria con denominación de “Biólogo”, fijar alcances
distintos para una y otra profesión, y exigir a los licenciados en Biología una
equivalencia para acceder a la matrícula y a la tarjeta profesional para poder
ejercer como Biólogos, terminan vulnerando los derechos fundamentales a la
igualdad, a la libre escogencia de profesión u oficio, al libre desarrollo de
la personalidad y al trabajo. Por estas razones, al igual que en la sentencia
C-568 de 2010, los cargos se dirigen a demostrar que el Legislador creó normas
restrictivas, desproporcionadas, excluyentes e injustas que contienen medidas
discriminatorias entre profesiones equivalentes como son la de licenciatura en
biología y la de biología. En esta demanda se hace énfasis, al igual que en la
demanda que dió origen a la sentencia C-568 de 2010, en que la expresión “curriculum
propio de la carrera de Biología, otorgue una facultad de Ciencias o de Artes y
Ciencias” contenida en el artículo 4º de la misma Ley 22 de 1984,
constituye un requisito de equivalencia de imposible cumplimiento para los
licenciados en Biología y un trato privilegiado para licenciados provenientes
de la Universidad de los Andes. Por todo lo anterior, se concluye en esta
oportunidad, al igual que en la anterior demadanda resuelta por la Corte
mediante la sentencia C-568 de 1984 que las medidas contenidas en los artículos
demandados son discriminatorias al limitar el ejercicio de la Biología
exclusivamente a los biólogos, no obstante que los licenciados en Biología
graduados en facultades de Ciencias y Educación cuentan con la misma formación,
idoneidad y aptitud para ejercer la biología, todo lo cual se considera violatorio
de los derechos fundamentales pluricitados.
De
conformidad con lo expuesto, para la Sala es evidente que en el presente caso
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de lo
decidido por la Corte en la sentencia C-568 de 2010, en razón a que (i) existe
identidad de los preceptos normativos demandados en ambas oportunidades
–artículos 1º, 2º, 4º y 8º de la Ley 22 de 1984; (ii) identidad de cargos por
vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad –art. 13 CN-, al libre desarrollo de la personalidad –art.16 CP-, al trabajo
–art. 25 CN-, y a la libertad de escoger profesión u oficio –art. 26 CP-; e
(iii) identidad de argumentos que fundamentan los cargos de las demandas
presentadas en ambas ocasiones.
Igualmente es claro para la Sala que la Corte ya se pronunció
respecto de la constitucionalidad de los preceptos demandados, por los cargos
elevados y atendiendo a las razones expuestas en esta oportunidad, mediante la
sentencia C-568 de 2010, en donde se
declararon exequibles los artí...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.