C-600-00
Sentencia C-600/00
Sentencia C-600/00
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Argumento
que versa sobre materia distinta a la consagrada por norma acusada
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de concepto de violación
Referencia:
expediente D-2660
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 18 parcial, de la Ley 228 de 1995
Demandantes: Darío
Garzón Garzón
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano DARIO GARZON GARZON,
demandó el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la Ley 228 de 1995 "Por
la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se
dictan otras disposiciones".
En auto del 9 de
noviembre de 1999 el Magistrado sustanciador rechazó la demanda contra los
numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma acusada por existir cosa juzgada
constitucional -en las sentencias C-430 y C-431 de 1996 dichos preceptos
fueron declarados exequibles-, y solamente se admitió la dirigida en contra del
numeral 1 del mismo artículo, que no ha sido objeto de decisión alguna.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposición impugnada, conforme a su publicación en
el Diario oficial No. 42.161 del 22 de diciembre de 1995, subrayando el aparte
respecto del cual se admitió la demanda presentada por el actor:
Ley 228 de 1995
(21 de diciembre)
"Por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras
disposiciones"
(...)
“Artículo 18-. Diligencia
de Calificación de la situación de Flagrancia. Descargos del imputado.
Legalización de la privación de la libertad. Cuando se trate de captura en
flagrancia se procederá de la siguiente manera:
1.
A más tardar dentro
de las treinta y seis (36) horas siguientes a su aprehensión el capturado se
pondrá a disposición del funcionario competente, quien dictará auto de apertura
del proceso.
1.
En la primera hora
hábil del siguiente día y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas
contadas a partir del momento en que el capturado sea puesto a disposición del
funcionario competente, se le escuchará sobre las circunstancias en que ocurrió
la aprehensión y se le recibirá versión sobre los hechos. A esta diligencia
debe concurrir la persona o funcionario que haya realizado la aprehensión para
que relate los hechos relativos a la privación de la libertad del imputado.
Si quien realiza
la captura justifica su imposibilidad de concurrir a la diligencia a que se
refiere éste artículo, en el momento de poner al imputado a disposición de la
autoridad, ésta lo oirá en exposición. En el mismo caso, si quien realiza la
captura es servidor público podrá rendir, en cambio, un informe escrito. Tanto
la exposición como el informe se entenderán rendidos bajo la gravedad del
juramento y serán apreciados como testimonios.
3.
El funcionario
competente examinará si concurren los requisitos de la flagrancia, explicará
los cargos que se formulan al imputado, oirá sus descargos y, en caso de que se
reunan los requisitos de la flagrancia, calificará los cargos y dispondrá que
continúe la privación de la libertad, diligenciando para el efecto la
correspondiente constancia o boleta, de la cual se conservará copia que se
agregará a la actuación. Esta decisión define la situación jurídica del
imputado.
1.
Acto seguido se
otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El
juez determinará cuáles deben ser practicadas y cuáles son improcedentes o
inconducentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se
practiquen en ésta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento.
En caso de que
por su naturaleza, la prueba no pueda realizarse en ninguna de las
oportunidades anteriores, se practicará antes de la audiencia de juzgamiento y
dentro de un término que no excederá de diez (10) días.
5.
A continuación, el juez
fijará día y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento
que se celebrará dentro de las diez (10) días siguientes contados a partir de
la terminación de la diligencia de que trata éste artículo o del día que vence
el término para la práctica de pruebas, cuando no pudieren realizarse en
audiencia pública".
(...)
III. LA DEMANDA
Considera el actor que la norma impugnada
infringe el artículo 13 de la Constitución por las razones que en seguida se
resumen:
1.
Mientras que respecto de los
delitos querellables -Cfr. Artículo 383 C.P.- se establece que "si una
persona es aprehendida en flagrancia por un hecho punible que requiere
querella, y ésta no se formula, la persona capturada queda en libertad
inmediata", cuando se trata de contravenciones, al tenor de la norma
demandada, la flagrancia se rige por "procedimientos diferentes".
1.
El actor considera que no
existe justificación para que "frente a los delitos querellables se
requiera la querella para iniciar la investigación, mientras que para las
contravenciones, de menor entidad que el delito, si existe captura en
flagrancia, la investigación se inicie de oficio, mientras que si no hay
captura, sí se requiere la querella" (sic).
1.
"En muchas sentencias
de la Corte Constitucional, se han declarado inexequibles normas por violentar
la proporcionalidad en el trámite que debe existir entre delitos y
contravenciones".
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho
El ciudadano JOSE CAMILO GUZMAN SANTOS,
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino con el propósito
de defender la exequibilidad de la norma acusada por considerar que no viola
precepto constitucional alguno. Son estos los argumentos en que se fundamenta
su defensa:
a.
"El artículo acusado,
establece un procedimiento acorde con las garantías fundamentales, ágil y oral,
regido por los principios generales en que se funda la actuación del Estado
para asegurar resultados particulares y razonables en los casos de flagrancia,
unificando la oportunidad procesal de práctica y controversia de pruebas con la
audiencia de juzgamiento prevaleciendo el principio de oralidad, además de
garantizar la intervención del Ministerio Público".
a.
"El establecimiento de
un tratamiento especial para los delincuentes capturados en flagrancia obedece
a razones de política criminal, la cual respeta en todo caso los principios
generales del proceso penal".
a.
"Finalmente, no es
posible otorgar trato idéntico a los responsables de delitos y a los
responsables de contravenciones, debido a que nos encontramos frente a sujetos
con status jurídicos diferentes, en la medida que se trata de comportamientos
distintos, que generan hechos punibles diferentes, los cuales dan lugar a
distintos grados de responsabilidad".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El Procurador General de la Nación en
concepto No. 2048 recibido el 1 de febrero de 2000, solicitó a la Corte
declarar la inconstitucionalidad de la expresión "salvo cuando el autor
sea capturado en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará
oficiosamente", contenida en el artículo 17 de la Ley 228 de 1995, que
no fue objeto de demanda en este preceso, y del numeral 1 del artículo 18 de la
misma ley "bajo el entendido que el funcionario judicial dictará auto
de apertura del proceso, siempre que concurran las condiciones de
procedibilidad de la acción, una de las cuales es la formulación de la querella,
dentro del término fijado en el artículo 17 ibidem". Estas son las
razones en las que apoya su petición:
1.
Comparadas las disposiciones
que regulan procesalmente la aplicación de la figura de la flagrancia en los
delitos querellables y en las contravenciones, "no hay duda de que la
situación de quien es sorprendido en flagrante contravención es más gravosa que
si se tratara de un delito de los señalados en el artículo 33 del C.P.P. aunque
la conducta sea considerada de menor entidad por el legislador y en tal virtud
clasificada como contravención, lo cual a todas luces evidencia un trato
discriminatorio y desproporcionado que ciertamente afecta las garantías de los
presuntos contraventores".
1.
"El Despacho no
encuentra justificación alguna para el establecimiento de un norma
procedimental -como la
acusada- que conlleva efectos para los imputados por contravenciones aún más
gravosos que los señalados para un grupo de delitos, quienes por el sólo hecho
de ser aprehendidos en situación de flagrancia son sujetos de investigación
penal, aunque el perjudicado o su representante no presenten la respectiva
querella, y el legislador haya señalado a ésta -con carácter general, es decir,
para todas las contravenciones- como requisito de procedibilidad, atendiendo a
la naturaleza de los comportamientos censurados".
1.
"La no exigencia de
querella para la iniciación del proceso contravencional cuando existe captura
en flagrancia, desnaturaliza el establecimiento de la querella como requisito
de procedibilidad, pues esta ha sido adoptada por la legislación penal como
forma de implementación de mecanismos de solución alternos para ilícitos de
menor importancia o que afectan intereses muy privados, dentro de los cuales se
halla justamente el dejar a criterio de la víctima si solicita o no la apertura
de la investigación".
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 4, de la Constitución, corresponde a esta Corporación
decidir definitivamente, sobre la inconstitucionalidad del numeral 1 del
artículo 18 de la Ley 228 de 1995.
2. Inhibición
de la Corte Constitucional para conocer de la demanda contra el artículo 18 de
la Ley 228 de 1995, por falta de concepto de la violación.
Como se dijo en los antecedentes del
presente fallo, el objeto sobre el que debe recaer el estudio de la Corte
Constitucional en esta oportunidad es el numeral 1 del artículo 18 de la Ley,
pues sobre los numerales 2, 3, 4 y 5 la demanda se rechazó por existir cosa
juzgada constitucional[1].
El precepto acusado se limita a señalar el
término -36 horas- dentro del cual quien sea capturado, en flagrancia, en la comisión
de una contravención, debe ponerse a órdenes de la autoridad competente,
encargada de dictar auto de apertura del proceso. A partir de este
señalamiento legal el actor plantea una violación del derecho a la igualdad
-artículo 13 C.P.-, consistente en el tratamiento dispar que procesalmente se
le da al capturado en esta circunstancia y a quien ha cometido un delito
querellable, cuando son aprehendidos en situación de flagrancia: mientras que
en el caso de una contravención el proceso se puede adelantar oficiosamente, en
el delito siempre es necesaria la presentación de querella para iniciar la
actuación judicial.
Advierte la Corte que el argumento del
actor versa sobre una materia distinta a la consagrada por la norma acusada, a
saber: la querella u oficiosidad para el adelantamiento de los procesos
contravencionales; y si bien el cargo de inconstitucionalidad podría predicarse
de otro artículo de la misma Ley 228 de 1995 -v.gr. el artículo 17,
sobre el cual también existe decisión de esta Corte-, dicha disposición no fue
objeto de acusación[2]
y, por consiguiente, la Corte se abstendrá a emitir pronunciamiento por falta
de concepto de violación.
Por estas razones la Corte Constitucional
habrá de declararse inhibida para emitir un fallo de fondo.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA para conocer la demanda
contra el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 228 de 1995, por ineptitud de la
demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencia C-430 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-431 de
1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] En todo caso, no puede pasarse por alto que también sobre el
artículo 17 de la Ley 228 de 1995 existe una sentencia de la Corte que declaró
exequible la expresión "salvo cuando el autor o participe sea declarado
en flagrancia, caso en el cual se iniciará y adelantará oficiosamente".
Corte Constitucional Sentencia C-198 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.