C-600-97
Sentencia C-600/97
Sentencia
C-600/97
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Análisis
constitucional debe darse en abstracto
El juicio de
constitucionalidad que corresponde a esta Corte ejercer se lleva a efecto
mediante la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados con
el Estatuto Superior, para determinar si ellos se adecuan o no a éste,
independientemente de la buena o mala aplicación que de ellos hagan las
autoridades respectivas.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
Referencia:
Expedientes D-1704 y D-1737 (acumulados)
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la ley 344 de 1996.
Demandantes : Antonio
Daza Orozco, Pedro Antonio Herrera Miranda y Orlando Pupo López
Magistrado
Ponente :
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
ANTONIO DAZA OROZCO por una parte, y PEDRO ANTONIO HERRERA MIRANDA Y ORLANDO
PUPO LOPEZ por otra, presentaron en forma independiente demandas de
inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la ley 344 de 1996, por infringir
distintos preceptos constitucionales.
La Sala Plena de
esta Corporación, en sesión llevada a cabo el 5 de junio del presente año,
decidió acumular las demandas precitadas para ser falladas en una misma
sentencia, dada la identidad de la norma acusada.
Cumplidos como están
los requisitos constitucionales y legales estatuídos para procesos de esta
índole, procede la Corte Constitucional a resolver.
II. NORMA ACUSADA
El texto de la
disposición que es objeto de demanda, es el que sigue :
"LEY 344 DE
1996"
"Por la cual se
dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden
unas facultades y se expiden otras disposiciones"
"......
"Artículo 30.
Revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el
término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la
presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión
de Racionalización del Gasto Público, dependencias, órganos y entidades de la
rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que
traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el
propósito de racionalizar y reducir el gasto público. Igualmente, tendrá
facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, DIAN.
Parágrafo 1o. El
ejercicio de las facultades que se confieren en el presente artículo no incluye
los órganos, dependencias o entidades a los cuales la Constitución les reconoce
un régimen de autonomía.
Parágrafo 2o. Para
el ejercicio de estas facultades el Gobierno solicitará a las Mesas Directivas
de las respectivas Comisiones de Senado y Cámara, la designación de tres
Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo
con las funciones de cada una de ellas."
III. LAS
DEMANDAS
El ciudadano Antonio
Daza Orozco considera que las facultades conferidas por el Congreso al Gobierno
en la disposición acusada son imprecisas, pues no entiende cómo se autoriza al
Gobierno para "suprimir o fusionar cualquier órgano o dependencia o
entidad del nivel nacional de la rama ejecutiva del poder y punto seguido en el
mismo inciso lo faculta para separar una unidad administrativa especial del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público e implícitamente lo autoriza para
crear dos unidades administrativas especiales, una de impuestos y otra de
aduanas."
Según el actor tal
imprecisión ha llevado al Gobierno a interpretar las facultades en el sentido
de "no suprimir ni fusionar al Idema, sino ordenar que se inicie el
proceso de liquidación conforme al Código de Comercio por ser una Empresa
Industrial y Comercial del Estado a la que la Constitución -según el Gobierno-
no le reconoce un régimen de autonomía y mientras la liquidación del Idema se
lleva a cabo -se está llevando a cabo sin existir ley que la autorice-, se
pretende mediante otra ley crear un establecimiento público que reemplace al
Idema..... Si la facultad de suprimir administrativamente, fuera o significara
lo mismo que liquidar comercialmente, el Constituyente no hubiera previsto el
texto del inciso séptimo del artículo 336 de la Constitución Política, el cual
resulta violado por el artículo 30 impugnado, en cuanto a las facultades
otorgadas al Gobierno en dicha norma, no indican los términos en que tiene que
hacerse la liquidación de una entidad como el Idema o cualesquier otra de la
misma naturaleza jurídica". En consecuencia, afirma que la norma acusada
viola el artículo 150-10 de la Carta en concordancia con los artículos 151 y
336 de la ley 188 de 1995, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo y de
Inversiones.
De otra parte, los
ciudadanos Pedro Antonio Herrera Miranda y Orlando Pupo López consideran que el
artículo 30 de la ley 344 de 1996, viola los siguientes preceptos
constitucionales: el 2, puesto que "El Congreso al revestir al Presidente
de la República de facultades extraordinarias para suprimir o fusionar
dependencias, órganos o entidades de la rama ejecutiva le está otorgando la
posibilidad de violar uno de los deberes del Presidente consistente en proteger
los bienes de todas las personas residentes en Colombia"; el 6
"porque el Presidente al hacer uso de las facultades extraordinarias que
le confiere la ley en comento se está extralimitando en el ejercicio de sus
funciones, porque su deber es el de proteger mas no el de desproteger a los
residentes en Colombia"; el 58 ya que "al otorgársele al Presidente
la facultad para que suprima o fusione entidades de la rama ejecutiva se está
desconociendo el deber del Estado de proteger y promover las formas asociativas
y solidarias de propiedad y desconociendo derechos adquiridos con arreglo a las
leyes civiles"; el 60 puesto que "al suprimir o fusionar, el Estado
lo que está es promoviendo la desaparición del derecho al acceso de la
propiedad, lo que es contrario a la filosofía y espíritu del artículo 60 de la
C.P."; y el 209 por cuanto "el Congreso ha debido facultar al
Presidente para reglamentar la eficacia y para que la descentralización administrativa
sea una realidad en beneficio de los asociados y no una mera utopía de suprimir
o fusionar entidades establecidas con arreglo a la ley."
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
IV.1 El Ministro de
Justicia y del Derecho, obrando por intermedio de apoderado, considera que la
norma demandada es exequible, por las razones que se sintetizan a continuación,
aclarando que la revisión de constitucionalidad de una disposición en la que se
conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, debe centrarse
exclusivamente en verificar si se cumplieron o no los requisitos exigidos por
el artículo 150-10 de la Carta. En consecuencia, procede a verificarlos así:
- En cuanto al
término de seis meses concedido al Gobierno para el ejercicio de las facultades,
señala que éste se adecua al fijado por el Constituyente en el artículo 150-10.
- En lo que respecta
a la solicitud formulada por el Gobierno para que se le concedieran facultades
extraordinarias y su justificación, considera, al igual que lo hizo esta Corte
en la sentencia C-112/96, que "debe presumirse que si el Congreso otorgó
las facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se
demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a
su arbitrio y sin fundamento real alguno."
- En punto a la
precisión de las facultades sostiene que éstas son claras y concretas, además
de que las materias a que ellas se refieren no son de aquellas que le está
vedado al Congreso trasladar en forma temporal.
Por estas razones
concluye que la disposición demandada debe ser declarada exequible por no
vulnerar ninguno de los cánones constitucionales. Además, agrega que la Corte
debe referirse en su pronunciamiento a "la ineptitud de los argumentos de
los actores en la pretensión de obtener la declaración de inexequibilidad de la
norma demandada, máxime cuando de la lectura de los libelos, se desprende, no
la intención de proteger el orden constitucional, sino de contrarrestar a
priori los efectos del uso de las facultades en entidades públicas."
IV.2 El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, actuando por medio de apoderado, solicita a la
Corte declarar exequible el artículo acusado, por no infringir el Estatuto
Supremo. Son estos los argumentos que expone en el escrito correspondiente:
- En primer lugar
afirma que no es posible declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada
por las razones aducidas por los demandantes, pues éstas no se predican del
texto acusado "sino de su supuesto ejercicio", por tanto, el cargo de
imprecisión de las facultades no debe ser tenido en cuenta, puesto que resulta
improcedente, desde el punto de vista del control constitucional.
- De otro lado,
aclara que la ley 188 de 1995 no es una ley orgánica sino ordinaria, cuya
finalidad es "fortalecer unas funciones y objetivos y no una institución
en sí misma considerada".
- Luégo señala que
la ley 344 de 1996, de la cual forma parte el artículo 30 impugnado, "no
determinó las comisiones que asesorarían al Gobierno Nacional, en la medida en
que en tal momento no se sabía ni se podía saber sobre qué órganos estatales
operarían las reformas administrativas en cuestión, pues para ello se dieron
seis meses de facultades."
- En cuanto a la
violación de la propiedad, manifiesta el interviniente que "la estructura
estatal puede variar, entre otros, a través de estos dos mecanismos: la
privatización y la modificación de la estructura de la administración, en
sentido estricto. A través de la primera, lo que se modifica esencialmente es
la titularidad de la propiedad pública o privada, toda vez que existe un
traslado de la misma, mientras que en la segunda no se traslada tal titularidad
sino que esencialmente se modifica la forma interna de la administración
estatal."
- La norma demandada
lejos de vulnerar los principios de la función pública, desarrolla el de la
eficacia, pues "es claro que con la duplicidad de órganos estatales en
relación con una misma función o materia, lo mismo que con la ineficiencia en
el cumplimiento de las funciones por parte de tales órganos, no se cumple, sino
que se vulnera el principio constitucional citado."
V. CONCEPTO
FISCAL
El Procurador
General de la Nación rindió el concepto correspondiente el 23 de julio del
presente año, y en él solicita a la Corte que declare exequible la disposición
impugnada, por las mismas razones que expuso en los procesos acumulados D-1590,
D-1599, D-1607 y D-1613, las cuales transcribe.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
VI.1 Competencia
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta
Corporación decidir sobre la norma acusada.
VI.2 Cosa Juzgada
En primer término es
conveniente recordar al demandante que basa parte de su argumentación en la
mala aplicación por parte del Gobierno de la disposición acusada en un caso
particular y concreto (liquidación del IDEMA), que el juicio de
constitucionalidad que corresponde a esta Corte ejercer se lleva a efecto
mediante la confrontación en abstracto de los preceptos legales demandados con
el Estatuto Superior, para determinar si ellos se adecuan o no a éste,
independientemente de la buena o mala aplicación que de ellos hagan las
autoridades respectivas. De ahì que esta Corporación haya señalado en reciente
sentencia[1]
que "los cargos que se formulen por un ciudadano contra una norma
integramente del orden jurídico, para pedir a esta Corte que la declare
inconstitucional, no pueden fundarse, entonces, en sus desarrollos específicos,
ni referirse a su ejecución práctica o a los abusos que puedan cometerse por
los operadores jurídicos en casos concretos".
En relación con los
demás cargos formulados, es preciso recordar, que esta Corporación ya tuvo la
oportunidad de pronunciarse sobre el artículo 30 de la ley 344/96, que aquí se
demanda, en la sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997, en la que se
declaró exequible. Ante esta circunstancia, sólo procede ordenar estarse a lo
resuelto, pues ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
(art.243 C.P.).
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia, en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
ESTARSE A LO
RESUELTO EN LA SENTENCIA C-428 del 4 de septiembre de 1997, que declaró
exequible el artículo 30 de la ley 344 de 1996.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent. Corte Constitucional C.357/97 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.