C-600-96
Sentencia C-600/96
Sentencia
C-600/96
TASA
EN PROPIEDAD INDUSTRIAL-Naturaleza
La
organización de la propiedad industrial y el registro y circulación de sus
derechos, configuran una función pública a cargo del Estado, la cual busca
satisfacer un interés de carácter general. Sin embargo, el ejercicio de esa
función pública interesa específicamente a todas aquellas personas que elevan
solicitudes y dan curso a los respectivos trámites de propiedad industrial; de
ahí que el Estado, en ejercicio de la facultad impositiva, establezca a su
cargo una obligación pecuniaria -tasa- como contraprestación del servicio
público específico, individualizado en el contribuyente. El establecimiento de
la tarifa para este gravamen, tiene como objetivo fundamental recuperar los
costos en que ha incurrido la Administración por el servicio prestado,
constituyéndose en una carga impositiva de carácter particular.
UNIFICACION
DE TASA EN PROPIEDAD INDUSTRIAL-Reducción del procedimiento
La
unificación de la tasa para los procedimientos de propiedad industrial, trae
como consecuencia la unificación del servicio. La hipótesis según la cual era
necesario, con posterioridad a la aprobación de la solicitud, un trámite
ulterior -pago de la tasa y su respectiva acreditación ante la autoridad
competente-, choca abruptamente con la lógica y se convierte en un trámite
innecesario. La norma acusada guarda estrecha armonía con la discrecionalidad
otorgada por las normas supranacionales a las autoridades de los paises
miembros del Acuerdo de Cartagena, y con la tasa de solicitud fijada en sus
procedimientos.
Referencia:
Expediente D-1319
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 125 del Decreto 2150 de 1995,
"Por el cual se suprimen y reforman regulaciones procedimientos o trámites
innecesarios existentes en la Administración Pública"
Actor:
Jorge E. Vera Vargas y Sandra Milena Rodríguez.
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé
de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I.
ANTECEDENTES
Los
ciudadanos Jorge E. Vera Vargas y Sandra Milena Rodríguez Sarmiento, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos
241 y 242 de la Constitución Política, demandaron la inexequibilidad del
artículo 125 del Decreto 2150 de 1995, "Por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública"
Admitida
la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales
correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la
Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su
competencia.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor
literal de la disposición demandada es el siguiente:
DECRETO 2150 DE 1995
"Por el cual se suprimen y
reforman regulaciones procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública"
(...)
"Artículo
125. Unificación de tasa. De conformidad con el artículo 119 de la
ley 6a de 1992, el Gobierno Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo
de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial,
independientemente de si la decisión que adopte la administración resulte
favorable o no a las pretensiones del solicitante."
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estiman
los actores que la disposición acusada es violatoria de los artículos 338,
150-10, 150-16 de la Constitución Política; 13, 53, 87,114, 146 y 147 de la
decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y del artículo 5° del
Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
2.
Fundamentos de la demanda
Los
demandantes hacen radicar la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de
que la misma permite, eventualmente, que se cobre a quien solicita los
servicios derivados del registro de la propiedad industrial, una tasa para la
cual no se da la correspondiente contraprestación por parte de la
Administración.
En
efecto, los actores anotan que la norma faculta a la Administración para cobrar
el valor de un servicio no prestado, como quiera que crea una tasa única para
los procedimientos relacionados con la propiedad industrial. Al cobrar una
única tasa y no conservar la diferencia existente anteriormente entre la tasa
de solicitud y la tasa del título, el decreto desconoce el momento de causación
de la tasa, es decir, que cobra a un tiempo los trámites relacionados con la
solicitud y con la inscripción del título, haciendo caso omiso de que la
solicitud presentada por el particular le resulte favorable o desfavorable. Por
esas razones, los demandantes consideran que el precepto acusado desdibuja lo
establecido en el artículo 119 de la ley 6 de 1992 según el cual, las tasas
relacionadas con la propiedad industrial deben guardar directa correspondencia
con los gastos de operación en que incurre la Administración.
En este
orden de ideas, aclaran, "bien puede ocurrir, como en numerosos casos
sucede, que realizado el examen de registrabilidad, la oficina nacional
competente determine que el registro no es procedente y, en consecuencia,
niegue el registro de la solicitud, evento en el cual la administración (oficina
nacional competente), NO prestará los servicios administrativos, ni sufragará
los gastos de operación que se originan con la concesión del registro. En
consecuencia esto generaría, en buen derecho, el no pago de la tasa de título
por el citado concepto, ya que, reiteramos no se causó." (Mayúsculas en el
original)
Adicionalmente,
los demandantes estiman que la norma desconoce preceptos de orden
internacional, como los constitutivos del Acuerdo de Cartagena y de su Tratado
de Justicia, pues en ellos se diferencia claramente la tasa por concepto de
solicitud en materia de propiedad industrial, de la tasa causada por la
expedición del título solicitado.
De otro
lado, en su parecer, la norma demandada constituye una violación directa del
artículo 150-10, porque la institución de una tasa global con los reparos
expuestos, implica la creación de un impuesto por parte del poder Ejecutivo.
Apoyados
en una providencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad del parágrafo
segundo del artículo primero del Decreto 2875 de 1994, y bajo el entendido de
que la norma revisada por este Tribunal y la que ahora se acusa tienen el mismo
contenido, los demandantes argumentaron que no es legítimo el procedimiento por
el cual la tasa correspondiente a la expedición del título se cobre con
anterioridad a la resolución administrativa que decide sobre el otorgamiento
del mismo, pues no existe certidumbre acerca del contenido de esta resolución.
Arguyen que al no prever la norma una devolución de la tasa cobrada pero no
causada, se permite la configuración de un enriquecimiento sin causa a favor de
la administración.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El
ciudadano Juan Fernando Romero Tobón, en representación del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitó a esta
Corporación la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada por
considerar que la tasa global o unificada, no es otra cosa que la manifestación
de la unificación del servicio prestado por la administración en materia de
propiedad industrial.
Según el
interviniente, la interpretación adoptada por los demandantes "...no
guarda correspondencia con el artículo revisado en la medida en que la tasa
está en función de cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de
propiedad industrial. En este caso, existe una íntima relación entre tasa y
solicitud. La solicitud contiene una petición que es la que revisa el
funcionario encargado y, en proporción de su saber y entender, acepta o
deniega. La solicitud resuelta en uno u otro sentido, constituye el servicio
prestado".
Considera
que de la interpretación de las normas internacionales aducidas por los
demandantes, no puede derivarse una exigencia de orden supranacional que
implique la diferenciación entre las tasas de solicitud y la tasa del título,
como se afirma erradamente.
Por
último, aduce que la modificación de los trámites establecida en el decreto
2150, no implica por sí misma la creación de una tasa por parte del Ejecutivo,
quien sólo se limitó a ejecutar lo prescrito por el legislador. De esta forma,
el decreto, al suprimir algunos de los trámites por cumplir en asuntos de
propiedad industrial, no modificó el sistema para el cobro de las tarifas
propias del servicio, y en consecuencia, no desconoció los mandatos
constitucionales.
2.
Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio
En la
misma oportunidad procesal participó el apoderado judicial de la
Superintendencia de Industria y Comercio, doctor Ramón Francisco Cárdenas
Ramírez, con el fin de solicitar la exequibilidad de la norma acusada.
Estima
que el inciso segundo del artículo 338 de la Constitución Política permite a la
ley facultar a las autoridades para que fijen las tarifas y las tasas
correspondientes al cubrimiento de los costos de los servicios que prestan. En
su parecer "...con la unificación de la tasa sin duda se garantizan
primordialmente los principios de eficacia, economía y celeridad; se facilita
su recaudo como renta nacional dentro del principio de unidad de caja y
universalidad contenida en la ley orgánica de presupuesto y, finalmente se
eliminan trámites innecesarios que dificultaban el cumplimiento oportuno de los
cometidos estatales y que en muchos casos, conllevaban a caducidades de
derechos adquiridos a favor de los mismos solicitantes por no acreditar el pago
de las tasas respectivas.".
Adicionalmente,
afirma que el propósito de la tasa unificada es que el solicitante cancele los
costos que se derivan de poner en funcionamiento la administración, cuando ésta
debe analizar la procedibilidad de una inscripción relacionada con la propiedad
industrial. Además, asegura que las normas internacionales no prohiben
expresamente a los países vinculados, fijar tasas unificadas en esta materia.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la
oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció
sobre la demanda presentada por los actores y solicitó a esta Corporación que
se declarara la inexequibilidad de la norma acusada. El representante del
Ministerio Público sustenta su posición en los siguientes y precisos
argumentos:
El
Ejecutivo se autohabilitó para regular un asunto fiscal que no era de su
competencia y procedió a establecer una tasa única para cada tipo de solicitud
relacionada con los procedimientos de propiedad industrial, desconociendo las
reglamentaciones existentes que discriminan dos tipos de tasas: una para la solicitud
y otra para la inscripción. Aunque el Ejecutivo tiene la facultad de fijar
tarifas en materia de tasas, como lo refrendó la Corte Constitucional al
declarar exequible, mediante Sentencia C-144/93, el artículo 119 de la ley 6a
de 1992, no por ello tiene la potestad de crear las tasas mismas, como ocurre
en el presente caso.
La norma
acusada, en vez de seguir las preceptivas de la ley 190 de 1995, por la cual se
dispuso la supresión o reforma de ciertos procedimientos y trámites
innecesarios, procedió a crear una "nueva e injusta" carga
tributaria. Además, considera el procurador, la norma acusada no procede a
eliminar o modificar un trámite o procedimiento innecesario, cual es el
objetivo principal del decreto en el cual se incluye.
Por
último, estima que la supresión de la diferencia entre la tasas de solicitud y
del título implica, eventualmente, favorecer un enriquecimiento sin causa en
favor de la Administración, máxime cuando la norma no prevé ningún mecanismo de
devolución a favor del interesado en caso de que su solicitud no le sea
favorable.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
La competencia
Por
dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la
República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-5 de la Carta
Fundamental.
2.
Cargos de la demanda
A juicio
de los demandantes y del Ministerio Público, el artículo 125 del decreto ley
2150 de 1995 es inexequible por dos razones fundamentales: la primera, porque
el legislador extraordinario sobrepasó los límites materiales que le fijó la
ley habilitante para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios existentes en la Administración pública y reguló un asunto fiscal
que no es de su competencia, cual fue el de crear una nueva categoría
tributaria -tasa unificada-; la segunda, porque, si en los procedimientos de
propiedad industrial siempre han existido dos tipos de tasas oficiales a
saber: -tasa de presentación de la solicitud y -tasa de título, la unificación
de las mismas puede conducir al pago por un servicio no prestado en aquellos
casos en que la decisión adoptada por la entidad no sea favorable al
peticionario.
3.
Análisis de los cargos
3.1.
Alcance de las facultades extraordinarias
El
artículo 189 de la Constitución Política señala las funciones que le
corresponden al presidente de la República en su calidad de jefe de Estado,
jefe de Gobierno y suprema autoridad Administrativa. Sin embargo, en desarrollo
del principio de colaboración armónica entre las ramas del poder público -art.
113 de la C.P.-, el Presidente de la República cumple de manera extraordinaria
algunas funciones legislativas, entre ellas, la prevista en el artículo 150-10
de la Constitución, según la cual, el Congreso mediante ley, lo reviste hasta
por seis meses de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con
fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje.
En
ejercicio de esa facultad constitucional extraordinaria, el Congreso Nacional
en el artículo 83 de la ley 190 de 1995, “por la cual se dictan normas
tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan
otras disposiciones”, facultó al Gobierno Nacional para expedir normas con
fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios, existentes en la administración pública.
Es claro
que la ley no señala parámetros específicos que permitan identificar las
regulaciones, trámites o procedimientos administrativos innecesarios que deban
suprimirse. Es posible que el legislador haya tenido en cuenta la relación
directa que existe entre el Gobierno y el ejercicio de la función
administrativa, lo cual le da al primero los elementos de juicio suficientes
para determinar la necesidad o no de un determinado trámite o procedimiento
administrativo.
Sin
embargo, el objetivo de la ley 190 de 1995 “por la cual se dictan normas
tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan
otras disposiciones”, conduce al intérprete a establecer su finalidad.
Efectivamente, se puede considerar que la supresión y reforma de regulaciones o
trámites innecesarios conducen a colaborar con la erradicación de la
corrupción, la deshonestidad de los servidores públicos, los trámites
burocráticos que dilatan e impiden la adecuada prestación de los servicios
públicos, las actuaciones innecesarias de los particulares frente a la
Administración pública y las dificultades que se presentan en las relaciones
entre los ciudadanos y el Estado, reflejadas en mal trato y en imposición de
trabas y excusas que dilatan e impiden el cumplimiento cabal de la función
pública.
En este
orden de ideas, la ley de facultades le da al Gobierno Nacional libertad de
precisar, frente a cada caso en particular, aquellos procedimientos o
actuaciones públicas que a su juicio son innecesarios y deben desaparecer de la
Administración pública, o en su defecto, reformarse; todo ello sin desbordar el
ámbito de competencia fijado en la ley, y la finalidad a la que se ha hecho
referencia.
Así
entonces, con fundamento en el artículo 83 de la ley 190 de 1995, el Gobierno
expidió el decreto ley 2150 de 1995, “por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
administración pública”, de cuyo contenido forma parte el artículo 125 acusado,
que expresamente señala:
“Artículo
125. Unificación
de tasa. De conformidad con el artículo 119 de la ley 6a. de 1992, el Gobierno
Nacional establecerá una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con
los procedimientos de propiedad industrial, independientemente de si la
decisión que adopte la administración resulte favorable o no a las pretensiones
del solicitante”
Debe
esta Corporación determinar si evidentemente la norma transcrita se aviene a la
filosofía de la ley de facultades, suprimiendo o reformando regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios existentes, para el caso particular, en
el régimen de inscripción de propiedad industrial, o si por el contrario, tal
como lo afirman los demandantes y el Ministerio Público, la disposición
desbordó los límites legales y creó un nuevo tributo.
Sobre el
particular debe anotarse que la organización de la propiedad industrial y el
registro y circulación de sus derechos, configuran una función pública a cargo
del Estado, la cual busca satisfacer un interés de carácter general. Sin
embargo, el ejercicio de esa función pública interesa específicamente a todas
aquellas personas que elevan solicitudes y dan curso a los respectivos trámites
de propiedad industrial; de ahí que el Estado, en ejercicio de la facultad
impositiva, establezca a su cargo una obligación pecuniaria -tasa- como
contraprestación del servicio público específico, individualizado en el
contribuyente. El establecimiento de la tarifa para este gravamen, tiene como
objetivo fundamental recuperar los costos en que ha incurrido la Administración
por el servicio prestado, constituyéndose en una carga impositiva de carácter
particular.
En
relación con el servicio propiamente dicho cabe señalar que ante la División de
Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio se
adelantan los procedimientos relacionados con los bienes objeto de los derechos
de propiedad industrial. Estos bienes se pueden clasificar en dos grandes
grupos: nuevas creaciones y signos distintivos; del primer grupo hacen parte
las patentes, los modelos de utilidad y los diseños industriales; del segundo
grupo los lemas comerciales, los nombres comerciales, las enseñas y las
denominaciones de origen.
Los
procedimientos de propiedad industrial, dada su importancia en el ámbito
supranacional -Pacto Andino- y nacional, se rigen por normas especiales, que
actualmente están contenidas, fundamentalmente, en la Decisión 344 del Acuerdo
de Cartagena vigente desde el 1o. de enero de 1994, en el Decreto 117 de 1994,
reglamentario de la misma, y en el Código de Comercio colombiano.
Según la
decisión 344, el trámite para el registro de patentes, diseños industriales y
marcas comerciales es el que sigue:
Patentes
Diseños industriales
Marcas
1. Presentación de la solicitud (art. 13).
1. Presentación de la solicitud (art. 60 y 61)
1. Presentación de la solicitud (art. 87)
2.Examen de los requisitos de forma (art. 21)
2.Examen de los requisitos de forma (art. 62)
2.Examen de los requisitos de forma (art. 99)
Observaciones por vicios de forma y respuesta a las
observaciones (art. 22)
Notificación por vicios de forma y corrección de las
irregularidades (art. 91)
3.Publicación (art. 23)
3.Publicación (art.62)
3.Publicación (art.92)
4.Observaciones de terceros (art. 25)
4.Observaciones de terceros (art. 63)
4.Observaciones de terceros (art. 95)
5.Respuesta a las observaciones o corrección de la solicitud
(art. 26)
5.Decisión de observaciones (art. 64)
5.Respuesta a las observaciones (art. 95)
6.Examen de fondo
6.Examen de fondo
6.Examen de fondo
7.Otorgamiento o denegación del título de la patente (art. 29)
7.Concesión del registro (art.65)
7.Concesión o denegación del registro de la marca (art.96)
Las
tasas establecidas para adelantar dichos procedimientos se encontraban
reglamentadas, con anterioridad a la expedición de la norma acusada, en el
decreto No. 2875 de 1994 que fijó una tasa por concepto de solicitud y otra por
concepto de título. El pago de la primera debía acreditarse en el momento de la
presentación de la solicitud de registro (punto 1. del cuadro); el pago de la
segunda, con posterioridad al otorgamiento o concesión del título o registro
(después de ocurrido el punto 7. del cuadro), permitiendo su inclusión en el
libro de propiedad industrial, con lo cual culminaba la actuación de la
administración.
Ahora
bien, cabe recordar que las medidas adoptadas por la Administración para que la
ley sustancial se cumpla, son necesariamente de orden procedimental. En materia
tributaria, los trámites administrativos no hacen parte del derecho sustancial
que se manifiesta precisamente en la potestad tributaria del Estado, la cual
solo pude ejercerse a través de leyes, ordenanzas o acuerdos; por ello, es
perfectamente posible que la reglamentación de tarifas y los momentos de su
causación, impliquen un trámite o procedimiento adicional al establecido para
cada tipo de actuación administrativa.
Haciendo
referencia a los procedimientos citados, encuentra la Corte que evidentemente
el proceso de registro de marcas, patentes y diseños industriales se ve
interrumpido por el pago de la segunda tasa, que implica, una vez otorgado el
título o registro, que el peticionario debe cancelarla y acreditar su pago ante
la Superintendencia de Industria y Comercio. Al unificarse el momento de su
causación, es evidente que se simplifican los trámites para el solicitante,
pues presentada la solicitud de registro o título, el proceso sigue su curso y
no sufre interrupción alguna, culminando la actuación con el otorgamiento y
consiguiente registro, o con la denegación. Incluso, desaparece la posible
caducidad de los títulos en aquellos casos en los que el solicitante, dentro
del término fijado por la administración, no acredita el pago de la tasa de
título. Efectivamente, el artículo 25 del decreto 117 de 1994 “por el cual se
reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, señala
expresamente:
“ART.
25.- Caducidad. La Superintendencia de Industria y Comercio declarará la
caducidad de los títulos referentes a concesiones, renovaciones,
traspasos, prórrogas, licencias, cambios de nombre y de domicilio del titular
otorgados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, cuyo
pago no se acredite ante dicha entidad dentro de los tres meses siguientes a la
ejecutoria del acto administrativo respectivo. Para las patentes de invención
el plazo será de seis meses.” (negrillas fuera de texto)
Así
entonces, resulta claro que la norma acusada se aviene a la filosofía de la ley
190 de 1995, en cuanto que efectivamente reduce el procedimiento en beneficio
de quienes solicitan el servicio y es un claro desarrollo del artículo 209 de
la Constitución Política según el cual “La función administrativa está al servicio
de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,
mediante la descentralización, delegación y la desconcentración de funciones.”
La unificación
de la tasa para los procedimientos de propiedad industrial, trae como
consecuencia la unificación del servicio. La hipótesis según la cual era
necesario, con posterioridad a la aprobación de la solicitud, un trámite
ulterior -pago de la tasa y su respectiva acreditación ante la autoridad
competente-, choca abruptamente con la lógica y se convierte en un trámite
innecesario.
Además,
contrario a lo que sostienen los demandantes, el establecimiento de un solo
momento de causación de la tasa guarda plena armonía con las normas
supranacionales contenidas en la Decisión 344. En efecto, dichas normas, para
los trámites de registro señalan una solo tasa cuyo pago debe acreditarse con
la presentación de la solicitud. Veamos:
- El
artículo 13, refiriéndose a las solicitudes para obtener patentes señala en el
literal f) que debe presentarse “El comprobante de haber pagado la tasa de
presentación establecida”. No aparece en las demás normas que regulan el
procedimiento de registro de patentes ninguna otra tasa.
- El
artículo 87, refiriéndose a las solicitudes para obtener el registro de marcas,
exige en el literal d) “el comprobante de haber pagado la tasa de presentación
establecida.” No aparece en las demás normas que regulan el proceso de registro
de marcas, la existencia de ninguna otra clase de tasa.
- El
artículo 60, refiriéndose a las solicitudes para registrar diseños industriales
no exige pago de tasa alguna; pero el artículo 61 del mismo ordenamiento,
faculta a las legislaciones nacionales para establecer requisitos adicionales.
En
cuanto al artículo 114 a que se refieren los demandantes como aquel que regula
la tasa de título, encuentra la Corte que éste no consagra en forma específica
ninguna otra tasa relativa al trámite de solicitud para obtener el registro de
una marca o patente, simplemente deja en cabeza de la legislación del País
Miembro, la facultad de fijar las tasas.
“Artículo
114.- El
registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro
del término legal, incluido el periodo de gracia, de acuerdo con lo establecido
en la presente Decisión.
“Así
mismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos
que acuerde la legislación nacional del País Miembro.”
De su
texto no se concluye que la legislación supranacional haya fijado, para el
procedimiento específico de solicitud y registro, una tasa por concepto de
título. Debe recordarse que en materia de propiedad industrial, existe otro
tipo de actuaciones no referidas al trámite de solicitudes, las cuales
evidentemente generan el cobro de tasas; entre ellas: las renovaciones de
origen -a las que al parecer se refiere la norma-, las prórrogas, las
observaciones, las modificaciones a solicitudes, las licencias, cesiones,
cambios de nombre etc.
Pero
además, es la propia Decisión 344 la que en los artículos 145 y 147, deja en
cabeza de las oficinas nacionales la facultad de fijar las tasas y la de
revisar los procedimientos administrativos de propiedad industrial.
Los
artículos citados expresamente señalan:
“Artículo
145.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que
consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que se
refiere la presente decisión”.(negrillas fuera de texto).
“Artículo
147.- Los
países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a
fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los
particulares, de conformidad con la presente Decisión.”
Así
entonces, no encuentra la Corte que la norma acusada desconozca las
disposiciones comunitarias que regulan los procedimientos de propiedad
industrial relativos a la solicitud de marcas, patentes o diseños industriales;
por el contrario, guarda estrecha armonía con la discrecionalidad otorgada por
las normas supranacionales a las autoridades de los países miembros del Acuerdo
de Cartagena, y con la tasa de solicitud fijada en sus procedimientos.
3.2.
Principio constitucional de la legalidad del tributo
Ahora
bien, dentro de la filosofía de la ley de facultades y a pesar de que la norma
acusada suprime trámites innecesarios, debe la Corte precisar si, tal como lo
afirman los demandantes y el Ministerio Público, el artículo impugnado está
creando un nuevo tributo.
Sobre el
particular cabe señalar que, de conformidad con el artículo 338 de la
Constitución Política, “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
imponer contribuciones fiscales o parafiscales”. Por excepción, el
Presidente de la República durante el estado de emergencia económica podrá, en
forma transitoria, “establecer nuevos tributos o modificar los existentes”.
La tasa
es una contribución fiscal, por tanto, su imposición corresponde de manera
privativa a éstos órganos de representación popular (arts. 150-12, 300-4 y
313-4 de la C.P.). La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben entonces
crearlas y a su vez, fijar directamente los elementos esenciales del tributo
cuales son, de conformidad con el artículo 338 de la C.P., los sujetos activos
y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas.
Excepcionalmente,
la propia Carta Política (art. 338 inc. 2o.) autoriza a las citadas
corporaciones públicas para delegar en las autoridades administrativas la labor
de fijar las tarifas de las tasas que se van a cobrar a los contribuyentes,
como recuperación de los costos de los servicios que presten a través de alguna
de sus entidades; sin embargo, la fijación del monto no corresponde a una
facultad discrecional de la autoridad delegataria; la ley, las ordenanzas o los
acuerdos, deben determinar previamente el sistema y el método para definir
tales costos y la manera de hacer su reparto (art. 338 inc. 2o.).
En
materia de propiedad industrial, el artículo 119 de la ley 6a. de 1992 autorizó
al Gobierno Nacional para fijar las tasas de tramitación de los procedimientos
relacionados con la propiedad industrial. Dicha norma dispone:
ART.
119.-
Facultad para fijar tasas para los procedimientos de propiedad industrial. El
Gobierno Nacional fijará las tasas para la tramitación de los procedimientos
relacionados con la propiedad industrial.
El
monto global de las tasas guardará directa correspondencia con los gastos de
operación y el costo de los programas de tecnificación de los servicios de
información relativos a la propiedad industrial y al estado de la técnica
En
todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en este
artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios al
consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística - Dane.
PAR.-
Las tasas que se fijen en ejercicio de lo dispuesto en el presente artículo, no
tendrán efecto retroactivo.
La norma
citada fue declara exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-144 de
1993, con ponencia del Magistrado, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz. Encontró la
Corte en dicha oportunidad que la norma cumplía los requisitos establecidos en
el inciso segundo del art. 338 de la Constitución política.
Sobre el
particular sostuvo la Corte:
“En
punto de método, la ley acusada prefirió indicar los rubros que conforman el
costo recuperable por vía de la tarifa: gastos de operación y programas de
tecnificación. Es evidente que deliberadamente se han excluido otros
componentes del costo, lo que en modo alguno le está prohibido al Legislador y
no repugna con la idea de tasa. Desde luego, el reglamento puede precisar con
detalle los conceptos que corresponden a los mencionados rubros. En lo atinente
al sistema de fijación de la tarifa, la fórmula legal excluye el progresivo y
el regresivo, seguramente por no ser afines a la naturaleza y características
propias del servicio prestado.
“El
Legislador, en lo que concierne a este aspecto, optó por el sistema
proporcional como se infiere del texto de la norma. En efecto, la relación
directa que debe existir entre el monto global de las tasas y los costos
recuperables, obliga a la autoridad a obtener valores unitarios que traduzcan
dichos costos en relación con cada tipo de servicio prestado que, en
consecuencia, tendrá una tarifa uniforme que se cancelará en cada ocasión que
se solicite el servicio.
“No
observa esta Corte que el Legislador hubiere abandonado la determinación del
sistema y método para calcular el costo del servicio en manos de la autoridad
encargada de señalar la tarifa de la tasa. De otra parte, la prohibición de
ajustar anualmente las tasas por encima del índice de precios al consumidor,
busca que el nivel de la tarifa sea únicamente el indispensable para recuperar
los costos del servicio, como corresponde al espíritu y a la letra de la carta.
Nótese, finalmente, que el ajuste anual se refiere a uno sólo de los elementos
( la tarifa) de un tributo establecido directamente por la ley y que el mismo
se realiza dentro de su marco y de conformidad con sus criterios generales con
el único propósito de mantener actualizadas sus bases. La advertencia no es
inoficiosa pues uno de los demandantes equivocadamente sostiene que el Legislador
ha resignado una competencia en favor de la autoridad administrativa que
establece la tarifa.” (negrillas fuera de texto).
Es claro
que la ley 6a. de 1992 en su artículo 19 creó la tasa para los procedimientos
de propiedad industrial, y tal como lo reconoció esta Corporación en la
sentencia citada, estableció el sistema y el método para definir los costos y
la forma de hacer su reparto, dejando en cabeza de las autoridades administrativas
la fijación de las tarifas tendientes a recuperar los costos del servicio
prestado. Con fundamento en dicha norma y en ejercicio de las facultades que le
confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el
Presidente de la República, por medio del decreto reglamentario No. 2875 de
1994, fijó las tarifas para los procedimientos relacionados con la propiedad
industrial y en relación con el trámite de registro estableció dos momentos de
causación: uno por concepto de solicitud y otro por concepto de título, ya
analizados.
Posteriormente,
con la expedición del decreto ley 2150 de 1995, el legislador extraordinario
dispuso en el artículo 125 demandado que “el Gobierno Nacional establecerá
una sola tasa para cada tipo de solicitud relacionada con los procedimientos de
propiedad industrial, independientemente de si la decisión que adopte la
administración resulte favorable o no a las pretensiones del solicitante.”
No
observa la Corte que la norma impugnada esté creando una nueva clase de
contribución fiscal. Como ya se dijo, fue la ley 6a. de 1992 en su artículo 119
la que dio vida a la tasa; lo que hizo el legislador extraordinario fue
modificar el decreto reglamentario que señalaba la forma de hacer el recaudo
-dos momentos-, indicando al Gobierno que sólo debía fijar una tasa para cada
tipo de solicitud en los procedimientos relacionados con la propiedad
industrial. En últimas, la norma acusada se limita a fijarle al ejecutivo un
solo momento para hacer el recaudo, el cual, de conformidad con el decreto 2285
de 1995, reglamentario del artículo 119 de la ley 6 de 1992 y de la norma
acusada, debe ser anterior a la solicitud de registro respectiva, la cual está
en armonía con la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.
Ahora
bien, la posibilidad de establecer los momentos del recaudo del tributo y la
tarifa misma, teniendo en cuenta que el ejecutivo goza de dicha facultad por
ministerio de ley, obviamente que no requieren de la expedición de un decreto
con fuerza de ley, es decir, no era necesario que el legislador otorgara
facultades extraordinarias al ejecutivo para cumplir dicha labor, pues ha
quedado suficientemente claro que, a través de la facultad reglamentaria, el
ejecutivo podía fijar las tarifas y el momento de su causación. Dicha facultad,
además, no se agota con su primer ejercicio; es posible que el Ejecutivo
modifique, complemente o derogue su reglamentación, respetando los parámetros
establecidos en la ley habilitante pues la misma no limita su aplicación. Al
respecto la ley señala que “El Gobierno Nacional fijará las tasas para la
tramitación de los procedimientos relacionados con la propiedad industrial”...
“En todo caso, el ajuste anual de las tasas fijadas en la forma establecida en
este artículo no podrá exceder el porcentaje en que varíe el índice de precios
al consumidor, nivel ingresos medios, fijado por el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística - Dane.” Pero no debe olvidarse que la finalidad de
la norma impugnada es otra, reducir trámites o procedimientos innecesarios, y
que dicha finalidad, a juicio de la Corte, se ha cumplido.
No
ignora esta Corte, además, que reglamentar la ley a través de un decreto con
fuerza de ley puede generar un error de técnica legislativa; sin embargo, en el
caso particular, dicha situación no conlleva a la declaratoria de
inexequibilidad de la norma pues el mismo es subsanable a través de la
interpretación racional de la norma. En efecto, la disposición acusada no
conduce a situaciones de duda o incertidumbre sobre su contenido y
constitucionalidad pues la misma no excede los límites de la ley 6a. de 1992
art. 119, ni desconozca las disposiciones constitucionales que dejan en cabeza
de los órganos de representación popular, la creación de los tributos.
Se
reitera entonces, que si tal como lo reconoció esta Corporación en la sentencia
No. C-144 de 1993, el artículo 119 de la ley 6a. de 1992 señaló el método
-gastos de operación y programas de tecnificación- y el sistema de fijación de
la tarifa -proporcional- y permitió que a través de reglamento se precisara
con detalle “los conceptos que corresponden a los mencionados rubros”, es
completamente posible que a través de un decreto con fuerza de ley, el
legislador extraordinario precise por vía de autoridad el alcance de la misma
ley.
En este
orden de ideas, así como en el decreto 2875 de 1994, el Ejecutivo consideró que
el poner en movimiento la Administración para la tramitación de actuaciones
relacionadas con la propiedad industrial generaba dos tasas diversas -una en la
solicitud y otra en el título-, es perfectamente posible que, pueda modificar
los trámites administrativos y por tanto, unificar o disminuir las tarifas. Es
precisamente esto lo que adelantó en el artículo 125 del decreto 2150 de 1995;
redujo los trámites administrativos para los procedimientos de propiedad
industrial, unificando las tarifas referidas a la solicitud y título de
propiedad industrial, sin que ello signifique de manera alguna la creación de
una nueva tasa.
3.3
Falta de competencia de la Corte Constitucional para decidir sobre el cargo de
un posible enriquecimiento sin causa de la Administración.
Finalmente,
en relación con el argumento según el cual la unificación de la tasa puede
conducir a un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración, en el
caso de que al solicitante no se le concede el registro o título, considera la
Corte que indudablemente una de las características principales de la tasa es
la prestación efectiva del servicio al usuario, pero de manera alguna puede
pensarse que de su pago se desprende necesariamente el logro de un provecho
para el contribuyente, pues el beneficio efectivo de la tasa no puede ser
considerado como elemento típico del tributo. Lo que causa la obligación
tributaria es la específica actuación pública demandada, independientemente de
que las consecuencias le sean favorables o no al solicitante. Lo importante, es
que la tarifa fijada no sobrepase los límites establecidos en la ley
habilitante -sistema y método- ni ignore la forma de hacer el recaudo.
Sobre el
particular, el Instituto de Derecho Tributario ha sostenido:
“Otra
de las características principales de la tasa es la de que el servicio sea
efectivamente prestado al usuario, lo que significa que no basta la mera
potencialidad o expectativa de recibir el servicio para que se genere el
tributo.
“En
lo que sí existe una gran coincidencia de los especialistas en el tema, es en
que del pago de las tasas no se desprende necesariamente la obtención de un
provecho para el contribuyente y que por lo tanto, el beneficio efectivo de la
tasa no debe ser utilizado como elemento tipificador o característico del
tributo.”
(Negrillas fuera de texto) (Derecho tributario; Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, 1991, pag. 102)
Pero
además, en el presente caso los actores parten de un concepto errado, cual es
el de considerar que la tasa única está conformada por la sumatoria de las dos
tasas contenidas en el decreto reglamentario No. 2875 de 1994, ya derogado. No;
la norma acusada se limita a indicarle al Gobierno Nacional que para cada tipo
de solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial sólo
puede fijar una tasa, pero de manera alguna por esta misma vía se fija la
tarifa, ni se indica si la misma es la sumatoria de las dos tasas establecidas
en el decreto mencionado. Dicha posibilidad sólo puede establecerse a través
del decreto reglamentario que fije la nueva tarifa -decreto No. 2285 de
diciembre 22 de 1995-, caso en el cual la entidad competente para determinar el
posible enriquecimiento sin causa es el Consejo de Estado -art. 237-2 de la
C.P.
No sobra
recordar que, en relación con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional,
por mandato del artículo 241-5 de la Constitución Política la Corte
Constitucional sólo es competente para “Decidir sobre las demandas de
inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con
fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos
150 numeral 10 y 341 de la Constitución...”, que es el caso de la norma
acusada y no de los decretos reglamentarios que fijan las tarifas para los
procedimientos de propiedad industrial, los cuales además, deben observar los
parámetros establecidos en el artículo 119 de la ley 6a. de 1992 y en la norma acusada.
De
conformidad con lo dicho, encuentra la Corte que el artículo 125 del decreto
2150 de 1995, no viola disposición constitucional alguna, razón por la cual
será declarado exequible.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar
EXEQUIBLE el artículo 125 del decreto 2150 de 1995 “por el cual se
suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios
existentes en la Administración pública”.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-600/96
EXCESO DE
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificación
de tributos/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prolongación indebida (Salvamento
de voto)
La norma acusada
ha debido ser declarada inconstitucional por exceso en el uso de las facultades
extraordinarias, ya que claramente consagra una autorización para que el
Ejecutivo modifique un tributo y no solamente para unificar el momento de su
pago. Si la facultad conferida al Presidente de la República, se reducía a la
supresión de trámites innecesarios en la administración pública, establecer el
monto de una tasa es algo que la desborda evidentemente. El Gobierno excedió
las facultades extraordinarias que se le habían concedido y asumió poder para
modificar impuestos, cuando ello está expresamente prohibido por la norma. Cuando
el Ejecutivo obra excepcionalmente en calidad de legislador, no puede
autohabilitarse indefinidamente para ejercer funciones de índole legislativa,
como la prevista en este artículo, ya que por esta vía prolonga, sin
autorización, un poder que no le es propio.
Referencia:
Expediente D-1319
Santa Fe de Bogotá,
D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Expresamos la razón
básica de nuestro salvamento de voto en el asunto de la referencia.
A nuestro juicio, la
norma acusada ha debido ser declarada inconstitucional por exceso en el uso de
las facultades extraordinarias, ya que claramente consagra una autorización
para que el Ejecutivo modifique un tributo y no solamente para unificar el momento
de su pago, como lo cree la mayoría.
En efecto, si se lee
el precepto, se corrobora con facilidad que su alcance no puede ser otro:
dispone que el Gobierno "establecerá una sola tasa para cada tipo de
solicitud relacionada con los procedimientos de propiedad industrial". Si
la norma hubiera querido disponer lo que estima la Corte que dispuso, habría
declarado simplemente que el Gobierno señalaría un solo momento para el pago de
las tasas existentes.
El sentido del
artículo en cuestión, tal como se halla redactado, puede llevar y de seguro
llevará al Gobierno a establecer una tarifa superior a las que se venían
cobrando, y además, por cuanto la autorización es intemporal, tal vez entienda
que puede reajustarla periódicamente.
Si la facultad
conferida al Presidente de la República, tal como resulta de la norma legal
correspondiente, se reducía a la supresión de trámites innecesarios en la
administración pública, establecer el monto de una tasa es algo que la desborda
evidentemente.
Entonces, el
Gobierno vulneró el artículo 150, numeral 10, por un doble concepto: excedió
las facultades extraordinarias que se le habían concedido y asumió poder para
modificar impuestos, cuando ello está expresamente prohibido por la norma,
según lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corte (Sala Plena. Sentencia
C-246 del 1 de junio de 1995).
Por contera, resultó
violado el artículo 338 de la Carta, según el cual "en tiempo de paz,
solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales
y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales".
De conformidad con
la misma norma, si la ley permite a las autoridades fijar la tarifa de tasas y
contribuciones, está obligada a señalar el sistema y el método para definir los
costos y beneficios y la forma de hacer su reparto.
En el artículo
impugnado no aparece el más mínimo rastro de esos elementos. Pero, aunque se
hubiera cumplido en este aspecto el mandato constitucional, la Carta Política
seguiría siendo violada por la disposición, dado su origen, que -se repite-
tiene que ser la ley en sentido formal, expedida por el Congreso, ya que las
facultades extraordinarias en materia tributaria están proscritas.
Además, según lo ha
resaltado la jurisprudencia, cuando el Ejecutivo obra excepcionalmente en
calidad de legislador, no puede autohabilitarse indefinidamente para ejercer
funciones de índole legislativa, como la prevista en este artículo, ya que por
esta vía prolonga, sin autorización, un poder que no le es propio.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Fecha, ut supra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.