c-600a-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-600A/95
RESERVA DE LEY
ORGANICA-Vulneración
Se viola la
reserva de ley orgánica cuando el Congreso regula por medio de una ley
ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes
orgánicas, pues la Carta distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, y
atribuye a cada una de ellas la regulación de materias diversas.
RESERVA DE LEY
ORGANICA-Vulneración
configura una falta de competencia/VICIO FORMAL-Improcedencia
La violación de
la reserva de ley orgánica no configura entonces un vicio de forma sino una
falta de competencia, puesto que el Congreso no puede tramitar y aprobar por
medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la
Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigentes de la ley
orgánica. En efecto, lo propio de un vicio formal es que la autoridad -en este
caso el Congreso- está facultada para desarrollar ciertas regulaciones por
medio de una determinada forma, y al utilizar esa forma incurre en
irregularidades de trámite. En cambio, la vulneración de la reserva de ley
orgánica es una situación totalmente diferente, pues en esos casos el problema
no está en la forma -que puede ser perfecta- sino en el hecho de que el
Congreso está incorporando en una forma -la ley ordinaria- ciertos contenidos
que la Constitución ha reservado para otra forma -la ley orgánica-. Esto
configura un verdadero vicio material de competencia.
LEY ORDINARIA-Límites/CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
Una ley ordinaria
tiene entonces que respetar los mandatos de la legislación orgánica; no puede
entonces una ley ordinaria derogar una ley orgánica, ni tampoco invadir su
órbita de competencia ya que, si ello fuera posible, la actividad legislativa
dejaría de estar sujeta a la legislación orgánica. Por consiguiente, la
violación de la reserva de ley orgánica no es un vicio de forma que pueda
caducar, pues una interpretación sistemática del parágrafo del artículo 241 y
del ordinal 3º del artículo 242 lleva a la conclusión que solamente caducan los
vicios de procedimiento que sean subsanables. Y es obvio que no es subsanable
que se vulnere la reserva de ley orgánica, pues ello implica un desconocimiento
de la organización jerárquica de las leyes establecida por la Constitución, lo
cual constituye, sin lugar a dudas, una violación material de la Carta.
LEY ORGANICA
TERRITORIAL/INTERPRETACION SISTEMATICA
El criterio
puramente literal no es suficiente ni adecuado para delimitar el contenido
general de la legislación orgánica territorial, por cuanto si bien es indudable
que todo aquello que la Constitución señala expresamente como orgánico
territorial -los artículos reseñados en el fundamento jurídico 10 de esta
sentencia- debe estar incluido en esa legislación, también hay otros contenidos
que la Carta tácitamente ha deferido a este tipo de estatuto, aun cuando los
artículos constitucionales respectivos no hayan utilizado, de manera literal,
la expresión "ley orgánica de ordenamiento territorial". Por ello, la
determinación del contenido general de esta legislación requiere de una
interpretación sistemática y finalística, esto es, una hermenéutica que ligue
aquellos artículos que expresamente hablan de legislación orgánica de
ordenamiento territorial con los principios constitutivos del Estado
colombiano.
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES
Colombia es una
república unitaria, descentralizada y autonómica. Estos principios
constitutivos del Estado colombiano tienen una gran significación, por cuanto
implican, como esta Corporación ya lo ha reconocido en diversas sentencias, que
las entidades territoriales tienen derechos y competencias propios que deben
ser protegidos, dentro del marco de una república unitaria, de las
interferencias de otras entidades y, en especial de la Nación. Esto, a su vez,
se articula con la eficiencia de la administración y la protección de los
mecanismos de participación ciudadana, puesto que la autonomía territorial
permite un mayor acercamiento entre la persona y la administración pública. En
cierto sentido, esta legislación orgánica territorial representa, dentro del
marco de la unidad nacional, una protección de la autonomía territorial y de
todo lo que ella significa; es pues una garantía institucional de la autonomía
territorial y de los derechos de las entidades territoriales.
LEY ORGANICA
TERRITORIAL-Contenido
Esa finalidad de
la legislación orgánica territorial explica entonces los grandes temas que
aparecen asociados a esa legislación especial, y que, de manera muy general,
son: de un lado, esta legislación orgánica toca con la estructura territorial y
la organización de los poderes públicos en función del territorio, por lo cual,
en principio, deben formar parte de ella la definición de las condiciones y
requisitos de existencia de las entidades territoriales y de ciertas divisiones
administrativas del territorio, así como su régimen jurídico básico. Igualmente
deben hacer parte de esta legislación ciertos mecanismos de participación
relacionados con el ordenamiento territorial, como por ejemplo aquellos que
decidan la incorporación y pertenencia a una división o a una entidad
territorial. Y, finalmente, corresponde a la legislación orgánica territorial
asignar las competencias normativas y no normativas a las entidades
territoriales, y establecer la distribución de competencias entre la Nación y
estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para
dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA
El contenido
general de la legislación orgánica territorial sigue siendo parcialmente
indeterminado, por lo cual el alcance de la reserva orgánica en este campo
puede generar, en casos específicos, algunas discusiones interpretativas. En
tales circunstancias, y teniendo en cuenta la libertad de configuración del
Congreso, es admisible que, dentro de ciertos límites, la propia legislación
orgánica defina su alcance en relación con el ordenamiento territorial. Sin
embargo, como es obvio, esa definición está sujeta a un control del juez
constitucional, puesto que no puede un órgano constituido -como el Legislador-
auto atribuirse integralmente su competencia ya que, si ello fuera posible,
dejaría de estar sujeto a la Constitución. Por ello, corresponde a la Corte
efectuar en este campo un control de límites mediante una interpretación
sistemática del alcance de la reserva de ley orgánica, a fin de que las
definiciones legales no contraríen el reparto de competencias entre la ley
ordinaria y la ley orgánica.
LEY ORDINARIA-No puede regular asuntos de ley orgánica
No puede permitir
el juez constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constitución
ha reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria desconocería el
mandato del artículo 151 de la Carta, según el cual la actividad legislativa
está sujeta a las leyes orgánicas. Además se estaría posibilitando la
aprobación o modificación, por mayoría simple, de un contenido que la Carta ha
señalado expresamente que requiere de la mayoría absoluta de los miembros de
una y otra Cámara.
PRINCIPIO DE
CONSERVACION DEL DERECHO/LEY ORGANICA- Regulación asuntos de ley ordinaria
La Constitución
no sólo ha reservado ciertas materias a la legislación orgánica sino que
también ha reservado la legislación orgánica a ciertas materias. En esos
eventos no procede que la Corte retire del ordenamiento esas disposiciones pues
uno de los principios que orienta la interpretación constitucional es lo que
algunos sectores de la doctrina han denominado el "principio de la conservación
del derecho", según el cual, los tribunales constitucionales deben no sólo
maximizar la fuerza de los contenidos normativos de la Carta sino también
evitar el desmantelamiento del orden jurídico. Por ello es siempre preferible
aquella decisión constitucional que, dentro de los marcos de la Carta, permite
preservar la labor del Congreso, que aquella que supone su anulación. No es
pues razonable que la Corte declare la inexequibilidad de aquellas normas que
fueron aprobadas como orgánicas pero que son propias de la ley ordinaria, por
las siguientes dos razones: de un lado, por cuanto las mayorías requeridas para
aprobar una norma orgánica son suficientes para aprobar una ley ordinaria. No
habría ningún vicio por este aspecto. Y, de otro lado, si la Corte busca
proteger la competencia de las leyes ordinarias, no requiere anular esas
disposiciones sino simplemente señalar que esas normas no son orgánicas y
pueden por ende ser modificadas por normas legales ordinarias.
LEY-Puede contener varias leyes
La Constitución
no prohibe que una misma ley contenga materias orgánicas y temas de la ley
ordinaria, siempre y cuando éstos guarden una conexidad temática razonable. Las
materias propias de ley orgánica en relación con el ordenamiento territorial
pueden estar contenidas en diversas leyes, y no tienen por qué estar contenidas
en un documento legal único. Es cierto que la Constitución habla en varios
artículos de la "ley orgánica de ordenamiento territorial".
Igualmente la Corte considera que, en aras de la seguridad jurídica y la
coherencia del ordenamiento jurídico, es recomendable que esta materia se
sistematice en una sola ley. Sin embargo, la Constitución no exige esa
formalidad, por lo cual precisamente esta sentencia ha preferido hablar de
"legislación orgánica de ordenamiento territorial."
INTERPRETACION
SISTEMATICA/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL/DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LA
NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES
La interpretación
sistemática adelantada en esta sentencia, así como el principio hermenéutico
del "efecto útil", según el cual se deben preferir aquellas
interpretaciones que confieran una eficacia normativa específica a las
distintas expresiones de la Carta, permiten establecer que el artículo 288 de
la Carta tiene un contenido autónomo diferente a aquél del artículo 151, por lo
cual se concluye que, en general, la distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales -tanto normativas como no normativas- es
una materia propia de la ley orgánica. ¿Significa lo anterior que toda
asignación específica de competencias entre la Nación y las entidades
territoriales tiene que ser efectuada por ley orgánica? La Corte considera que
no, por cuanto, en algunos casos la propia Constitución distribuye ella misma
ciertas competencias, de suerte que una ley ordinaria puede desarrollar el tema
con base en las prescripciones generales de la Carta. De otro lado, también es
posible que la ley orgánica se limite a establecer los principios generales de
distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, de
suerte que, con base en esa norma orgánica, la ley ordinaria puede asignar
competencias específicas. Sin embargo, lo que no es admisible es que la ley
ordinaria distribuya o asigne competencias entre la Nación y las entidades
territoriales, sin que una ley orgánica previa o la propia Constitución hayan
establecido los principios generales de esa distribución.
Ref.: Demandas
No. D-837.
Normas acusadas:
Capítulo primero de la Ley 60 de 1993.
Actores: Karime
Dager Nieto y otros.
Temas:
- Reserva de ley
orgánica, vicios de procedimiento subsanables y caducidad de la acción por
vicios de forma.
- Contenido de la
legislación orgánica territorial y control constitucional.
- Distribución de
competencias entre entidades territoriales y ley orgánica.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José
Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Dalal
Karime Dager Nieto, Juan Manuel Feliciano Chaves, Bruno Camargo Giraldo y Juan
Pablo Bedoya, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el capítulo
primero de la Ley 60 de 1993, la cual fue radicada en esta Corporación con el número
D-837. Al momento de la admisión, el Magistrado Ponente rechazó la demanda
contra el parágrafo 1° del artículo 6º de la ley 60 de 1993 puesto que,
mediante la Sentencia C-555/94 , la Corte había declarado inexequible ese
parágrafo. La demanda siguió su curso ordinario contra el resto de
disposiciones del capítulo 1º de la Ley 60 de 1993. Cumplidos, como están, los
trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede
la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
1. Del texto
legal objeto de revisión.
LEY 60 DE 1993
El Congreso de la República de Colombia,
D E C R E T A :
CAPITULO I
Distribución de competencias
ARTICULO 1º. Competencias de las entidades territoriales
y la Nación. Para los efectos de los artículos 356 y 357 de la Constitución
Política, los servicios y las competencias en materia social, a cargo de las
entidades territoriales y la Nación, son los indicados en el presente capítulo.
ARTICULO 2º. Competencias de los municipios. Corresponde
a los municipios, a través de las dependencias de su organización central o de
las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de
entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir,
prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a
la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los
respectivos acuerdos municipales, así:
1. En el
sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones
legales sobre la materia:
- Administrar
los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y
secundaria y media.
- Financiar
las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su
mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones
municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la
cofinanciación de programas y proyectos educativos.
- Ejercer la
inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios
educativos estatales.
2. En el área
de la salud: Conforme al artículo 49 de la Constitución Política dirigir el
Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el artículo 12 de
la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de
la enfermedad, asegurar y financiar la prestación de los servicios de
tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud de la
comunidad, directamente a través de sus dependencias o entidades
descentralizadas, de conformidad con los artículos 4º y 6º de la misma Ley; o a
través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo
dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y
las disposiciones reglamentarias sobre la materia.
b) En
desarrollo del principio de complementariedad de que trata el artículo 3º,
literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar servicios
correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de salud, siempre y
cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y administrativa se lo
permita, y garantice debidamente la prestación de los servicios y las acciones
de salud que le corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento;
La prestación
de estos servicios públicos de salud, con cargo a los recursos del situado
fiscal, se hará en forma autónoma por los municipios determinados por los
departamentos conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la presente Ley,
caso en el cual tanto la planta de personal, como las instituciones, tendrán
carácter municipal.
c) Financiar
la dotación, construcción, ampliación, remodelación y el mantenimiento integral
de las instituciones de prestación de servicios a cargo del municipio; las
inversiones en dotación básica, la construcción y mantenimiento integral de los
centros de bienestar del anciano; para todo lo cual deberán concurrir los
departamentos.
3. En el
sector de agua potable y saneamiento básico, asegurar la prestación de los
servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y
disposición de excretas, aseo urbano, y saneamiento básico rural, directamente
o en asociación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, o
mediante contratación con personas privadas o comunitarias. Ejercer la
vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos
públicos o privados; así como ejercer la vigilancia y control del saneamiento
ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podrán
realizarse en coordinación con otros municipios y con el departamento.
4. En materia
de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3ª de 1991, con la cooperación
del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar programas y
proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de interés social, definida en
la Ley, de conformidad con los criterios de focalización reglamentados por el
Gobierno Nacional, conforme al artículo 30 de la presente Ley.
5. Otorgar
subsidios a la demanda para la población de menores recursos, en todas las
áreas a las cuales se refiere este artículo de conformidad con los criterios de
focalización previstos en el artículo 30 de la presente Ley.
6. Promover y
fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo
de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, para lo
cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. En el sector
educativo se procederá según el artículo 8º de la presente Ley.
7. En el
sector agropecuario, promover y participar en proyectos de desarrollo del área
rural campesina y prestar la asistencia técnica agropecuaria a los pequeños
productores de su jurisdicción.
ARTICULO 3º. Competencias de los departamentos.
Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su
organización central o de las entidades descentralizadas departamentales
competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas
nacionales y a las respectivas ordenanzas:
1.
Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos
relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y
ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas
con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los
reglamentos que sobre tales aspectos expidan los respectivos ministerios.
En desarrollo
de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los
municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los
servicios a cargo de los municipios cuando éstos presenten deficiencias
conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo
Ministerio.
2. Registrar
las instituciones que prestan servicios de salud y definir su naturaleza
jurídica, según lo previsto en los artículos 34 y 35 de la presente Ley, y la
reglamentación que a tal efecto expida el Ministerio de Salud.
3. Actuar
como instancia de intermediación entre la Nación y los municipios, para los
fines del ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley, son de
competencia de la Nación.
4. Asesorar y
prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a
las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las
funciones asignadas por la presente Ley; realizar la evaluación, control, y
seguimiento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes
las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.
5. Las
anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:
A. En el
sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones
legales sobre la materia:
-Dirigir y
administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los
servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y
secundaria y media.
-Participar
en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en
las inversiones de infraestructura y dotación.
-Asumir las funciones
de administración, programación y distribución de los recursos el situado
fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.
-Promover y
evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo
con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la
capacitación de los docentes, públicos vinculados a los establecimientos
educativos del área de su jurisdicción.
-Regular, en
concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos
estatales.
-Ejercer la
inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios
educativos estatales.
-Incorporar a
las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los
fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros
auxiliares de servicios docentes.
-Asumir las
competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.
La prestación
de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con
cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en
el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán
carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las
necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del
personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo
6º de la presente Ley.
6. En el
sector de la salud: a) Conforme al artículo 49 de la Constitución Política,
dirigir el Sistema Seccional de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en
el artículo 11 de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la
salud, prevención de la enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los
servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer
nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de
contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto
en el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y las
disposiciones reglamentarias sobre la materia;
b)Ejecutar
las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones de la
delegación efectuada por la Nación, o asumir directamente la competencia, y
participar en los programas nacionales de cofinanciación. Financiar los
tribunales seccionales de ética profesional. Ejercer los controles a los
medicamentos y alimentos en los términos que determine el reglamento;
c) Concurrir
a la financiación de la prestación de los servicios a cargo de los municipios
cuando éstos no estén en capacidad de asumirlos; financiar las inversiones
necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento para la
prestación de los servicios de su competencia;
d) Garantizar
la operación de la red de servicios y el sistema de referencia y
contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención;
e) Programar
la distribución de los recursos del situado fiscal por municipio a fin de
realizar la cesión a aquellos que asuman la competencia para su administración;
f) La
prestación de tales servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se
hará en forma autónoma por los departamentos determinados por el Ministerio de
Salud conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, caso en el
cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter
departamental. Así mismo asumirán la prestación de los servicios de salud del
primer nivel, en los municipios que no hayan asumido su prestación
descentralizada, caso en el cual la planta de personal y las instituciones de
salud serán igualmente de carácter departamental.
7. Otorgar
subsidios a la demanda de la población de menores recursos en las áreas de
educación y salud, de conformidad con los criterios de focalización previstos
en el artículo 30 de la presente Ley.
8. Promover y
fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo
de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, excepto
para educación, para lo cual podrán celebrar con ellas los contratos a que hay
lugar.
ARTICULO 4º. Competencias de los distritos. Corresponde
a los distritos, a través de las dependencias de su organización central o de
las entidades descentralizadas competentes, conforme a la Ley, a las normas
técnicas nacionales y a los respectivos acuerdos:
-Administrar
los recursos cedidos y las participaciones fiscales que le correspondan, y
planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de
educación y salud; asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y
financiera a las instituciones de prestación de los servicios.
1. En el
sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones
legales sobre la materia:
-Dirigir y
administrar directamente la prestación de los servicios educativos estatales en
los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media.
-Participar
en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en
las inversiones de infraestructura y dotación.
-Asumir las funciones
de administración, programación y distribución de los recursos provenientes del
situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales.
-Promover y
evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo
con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la
capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos
educativos del área de su jurisdicción.
-Regular la
prestación de los servicios educativos estatales.
-Ejercer la
inspección y vigilancia y la supervisión y evaluación de los servicios
educativos estatales.
-Incorporar a
las estructuras y a las plantas distritales las Oficinas de escalafón, los
fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros
auxiliares de servicios docentes.
-Asumir las
competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.
La prestación
de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con
cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los distritos, caso en el
cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter
distrital; de todas maneras la administración del personal docente y
administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6º de la presente
ley.
2. En el
sector de la salud:
a) Conforme
al artículo 49 de la Constitución Política, dirigir el sistema distrital de
salud, ejercer las funciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 10
de 1990, financiar y realizar las acciones de fomento de la prevención de la
enfermedad y garantizar la prestación de los servicios de fomento, prevención,
tratamiento y rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer
nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de entidades
descentralizadas, de conformidad con los artículos 4º y 6º de la Ley 10 de
1990, o a través de contratos con entidades públicas, comunitarias o privadas,
acorde con el artículo 365 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y
demás normas relacionadas, y para el caso del Distrito Capital, conforme a la
Ley 10 de 1992 y los acuerdos distritales respectivos. Registrar las entidades
prestadoras de servicios de salud y definir su naturaleza jurídica según lo
previsto en los artículos 34 y 35 de la presente ley y el reglamento que en
efecto expida el Ministerio de Salud;
b) Ejecutar
las campañas de carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación
efectuada, o asumir directamente la competencia y participar en los programas
nacionales de cofinanciación. Financiar los tribunales distritales de ética
profesional. Ejercer el control de alimentos y medicamentos en los términos que
lo reglamente el Ministerio de Salud;
c) Financiar
la construcción, ampliación y remodelación de obras civiles, la dotación y el
mantenimiento integral de las instituciones de prestación de servicios a cargo
del distrito; las inversiones en dotación, construcción, ampliación,
remodelación y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano;
d) Garantizar
la operación de la red de servicios y el sistema de referencia u
contrarreferencia de pacientes entre todos los niveles de atención.
La prestación
de tales servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en
forma autónoma por los distritos determinados por el Ministerio de Salud
conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente ley, caso en el cual
tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter distrital.
3. En materia
de vivienda, agua potable y saneamiento básico las mismas atribuidas a los
municipios y departamentos.
4. Otorgar
subsidios a la demanda de la población de menores recursos, para el ejercicio
de las competencias asignadas en este artículo, de conformidad con los
criterios de focalización previstos en el artículo 30 de la presente ley.
5. Promover y
fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo
de lucro en la prestación de los servicios de que trata este artículo, en el
sector educativo se procederá según el artículo 8º de la presente ley, para lo
cual podrán celebrar con ellas los contratos a que haya lugar.
ARTICULO 5º. Competencias de la Nación. En relación con
las materias de carácter social, corresponde a la Nación, a través de los
Ministerios, Departamentos Administrativos y demás organismos y autoridades de
la administración central o de las entidades descentralizadas del orden
nacional, conforme a las disposiciones legales sobre la materia:
-Formular las
políticas y objetivos de desarrollo.
-Establecer
normas técnicas, curriculares y pedagógicas que servirán de orientación a las
entidades territoriales.
-Administrar
fondos especiales de cofinanciación.
-Organizar y
desarrollar programas de crédito.
-Prestar los
servicios médicos especializados en el caso del Instituto Nacional de
Cancerología y los Sanatorios de Agua de Dios y Contratación.
-Dictar las
normas científico-administrativas para la organización y prestación de los
servicios.
-Impulsar,
coordinar y financiar campañas y programas nacionales en materia educativa y de
salud.
-Asesorar y
prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales y a
sus instituciones de prestación de servicios.
-Ejercer las
responsabilidades y acciones que deba cumplir en desarrollo de lo dispuesto en
la presente ley.
Distribuir el
situado fiscal; reglamentar la delegación y delegar en las entidades
territoriales la ejecución de las campañas y programas nacionales o convenir la
asunción de las mismas por parte de las entidades territoriales, cuando fuere
el caso, con la asignación de los recursos respectivos para su financiación o
cofinanciación; establecer los programas de cofinanciación en forma acorde a
las políticas y a las prioridades nacionales.
-Vigilar el
cumplimiento de las políticas; ejercer las labores de inspección y vigilancia
de la educación y salud y diseñar criterios para su desarrollo en los
departamentos, distritos y municipios; ejercer la supervisión y evaluación de
los planes y programas y, en especial, de la utilización o destinación de las
cesiones y participaciones y de los grados de cobertura y calidad de los
servicios e informar a la comunidad sobre estos resultados; y, promover ante
las autoridades competentes, las investigaciones que se deriven de las
actuaciones de los funcionarios.
PARÁGRAFO.
1º. En concordancia con la descentralización de la prestación de los servicios
públicos de salud y educación y las obligaciones correspondientes, señalados en
la presente ley, la Nación cederá a título gratuito a los departamentos,
distritos y municipios los derechos y obligaciones sobre la propiedad de los
bienes muebles e inmuebles existentes a la fecha de publicación de la presente
ley destinados a la prestación de los servicios que asuman las entidades
territoriales.
ARTICULO 6º Administración del personal. Corresponde a
la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la
organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios
educativos estatales.
Ningún
departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos
sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera
administrativa, respectivamente, ni por fuera de la plantas de personal que
cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene
los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen
causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para
quien lo ejecute.
El régimen
prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que
se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de
continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de
1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o
cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación
departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente
de la respectiva entidad territorial.
La suma por
concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones
del personal docente del orden territorial a cargo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades
territoriales de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor
actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales que deberán
trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará,
para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de
ellas, y será financiado con sus propios recursos.
El régimen de
remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios
educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos
de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se
regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y
adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad
con la Ley 4ª de 1992.
Las funciones
de dirección del sistema de salud, se realizarán a través de las direcciones
locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la
presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas
de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en
concordancia con el parágrafo 1º del artículo 19 de la Ley 10 de 1990, y se les
aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley. En
virtud de las autorizaciones de la Ley 4º de 1992, el CONPES social establecerá
los reajustes salariales máximos que podrán decretar o convenir las entidades
territoriales. Igualmente establecerá los parámetros de eficiencia técnica y
administrativa que podrán considerarse para la expansión de las plantas de
personal y los sistemas de control de gestión por parte de las entidades
territoriales, sin perjuicio de su autonomía que al respecto consagra la
Constitución Política. El Gobierno Nacional establecerá un programa de
estímulos a la eficiencia técnica y administrativa de los sectores de salud y
educación y se abstendrá de participar en programas de cofinanciación cuando
las técnicas territoriales de que trata la presente ley, no demuestren
eficiencia o no efectúen la expansión racional de sus plantas de personal.
(...)
PARÁGRAFO
2º. La Nación, por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, establecerá
y llevará el registro único nacional de todos los docentes vinculados a los
servicios educativos estatales. Este registro se organizará con el fin de tener
un sistema integrado de información que, entre otros, permita gestionar los
traslados de docentes entre entidades territoriales, de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto 2127 de 1992. El Gobierno Nacional reglamentará lo
dispuesto en este parágrafo.
ARTICULO
7º. Los distritos y
municipios podrán desconcentrar, delegar o
descentralizar
las funciones derivadas de sus competencias en las localidades, comunas o
corregimientos, previa asignación de los recursos respectivos, excepto para el
sector educativo.
ARTICULO
8º. Solamente en donde demuestre la insuficiencia de instituciones
educativas del Estado podrá contratarse la prestación del servicio educativo
con entidades privadas sin ánimo de lucro, sin detrimento de velar por la
cobertura e infraestructura de los servicios educativos estatales y siempre que
la prestación del servicio se adecue al cobro de derechos académicos
establecidos para las instituciones del Estado. Lo anterior sin perjuicio de
que puedan permanecer las situaciones contractuales vigentes a la expedición de
la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este
artículo.
2. De los argumentos de la demanda.
Los actores
consideran que la normas transcritas violan los artículos 151 y 288 de la
Constitución Política ya que se trata de una temática propia de una ley
orgánica. Según su criterio, el capítulo 1º de la Ley 60 de 1993 regula una
distribución de competencias entre las entidades territoriales,
"regulación que según el artículo 151 de la Constitución, sólo se podría
realizar por medio de una ley orgánica o por una ley ordinaria con base en una
ley orgánica". Ahora bien, señalan los demandantes, la ley objeto de la
demanda no cumplió con los requisitos establecidos para el trámite y aprobación
de leyes orgánicas preceptuado en la Constitución. Y, como se trata de una ley
ordinaria, concluyen los actores, ella no podía ser aprobada sin que
previamente se expidiera una ley de naturaleza orgánica que permitiera al
Congreso ejercer su actividad legislativa. Según su opinión, “el capítulo 1º de
la ley 60 de 1993 es violatorio de la Constitución por cuanto dicha ley se
expidió sin que previamente se hubiese expedido una ley orgánica que permitiera
al Congreso dictar una norma referente a la distribución de competencias
normativas de las entidades territoriales”.
3. Intervención
del Ministerio de Gobierno.
El ciudadano Horacio
Serpa Uribe, en su calidad de Ministro de Gobierno, interviene en el proceso
para defender la constitucionalidad de la norma impugnada. Según su criterio,
y contrariamente a lo sostenido por los actores, la Ley 60 de 1993 cumplió con
los requisitos propios para la aprobación de una ley orgánica y, en
particular, fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de una y
otra cámara, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Constitución.
Para probar su
afirmación, el ciudadano hace un recuento detallado del proceso de aprobación
de la mencionada ley. Así, señala que, conforme a las respectivas publicaciones
de la Gaceta del Congreso, el proyecto fue aprobado por la mayoría de los
integrantes de las dos comisiones. Luego fue adoptado en el Senado en segundo
debate por unanimidad, en la sesión plenaria del día 17 de junio de 1993,
según publicación de la Gaceta del Congreso N° 217 del 19 de junio de 1993.
Posteriormente también fue aprobado en la Cámara de Representantes, con la
mayoría exigida por la Constitución, según consta en el acta N° 68 del 17 de
junio de 1993, publicada en la Gaceta del Congreso N° 234 del 19 de junio de
1993.
El ciudadano Serpa
señala que, en virtud de las discrepancias entre los textos aprobados por las
plenarias de las Cámaras, fue integrada una Comisión de Conciliación. Así, una
vez discutido el informe de conciliación, fue aprobado el proyecto de Ley por
159 Representantes en la sesión plenaria de la Cámara del 18 de junio de 1993
(Acta N° 69, Gaceta del Congreso No. 235 del 19 de junio de 1993) y por cien
Senadores en la sesión plenaria del Senado de la misma fecha, según consta en
el Acta No.73, publicada en la Gaceta del Congreso No.218 del 19 de junio de
1993.
4. Intervención
ciudadana.
El ciudadano Oscar
Enrique Ortiz González, en representación de la Federación Colombiana de
Municipios, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la
norma acusada.
A su juicio, el
artículo 151 de la Constitución determina que el procedimiento de leyes
orgánicas es para aquellas disposiciones que regulan las competencias
normativas de las entidades territoriales. En cambio, la Ley 60 de 1993
establece una definición de competencias de carácter no normativo, por lo cual
no tenía por qué ser tramitada por medio de ley orgánica.
En todo caso,
sugiere el interviniente, en el evento de que se considere que la materia
regulada por las normas impugnadas es propia de una ley orgánica, conviene
precisar que, contrariamente a lo sostenido por los actores, la Ley 60 de 1993
fue tramitada como ley orgánica, por lo cual no habría tampoco violación de la
Constitución.
5. Del concepto
del Ministerio Público.
El Procurador
General de la Nación se declaró impedido para conceptuar sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, por haber participado, como
congresista, en la tramitación y expedición de la Ley 60º de 1993. El 25 de
mayo de 1995, la Sala Plena de la Corte acepta dicho impedimento, por lo cual
el concepto del Ministerio Público fue rendido en este proceso por el Señor
Luis Eduardo Montoya Medina, Viceprocurador General de la Nación (E), quien
solicita que se declare la exequibilidad del Capitulo 1º de la Ley 60 de
1993, tal como fue admitida la demanda por la Corte.
Según la Vista
Fiscal, el tema relacionado con la naturaleza orgánica de la Ley 60 de 1993 ya
fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, cuando decidió la
exequibilidad del capitulo segundo de esa ley, mediante la Sentencia C-151 de
abril de 1995. El Viceprocurador transcribe entonces in extenso apartes
de esa sentencia, y concluye que la Corte debe llegar a la misma conclusión,
esto es, que el capítulo 1º es exequible por las mismas razones que el capítulo
2º ya estudiado por esta Corporación.
II- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1- La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, puesto que
se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la República
La violación de
la reserva de ley orgánica es un vicio material que no caduca.
2- Los actores
acusan el capítulo 1º de la Ley 60 de 1993, por no haber sido aprobado como ley
orgánica o de conformidad con una ley orgánica previamente establecida por el
Congreso. Debe entonces la Corte comenzar por determinar si la violación de la
reserva de ley orgánica es simplemente un asunto de forma o, por el contrario,
implica una violación material de la Carta, puesto que si trata de un vicio
formal, la acción ya habría caducado (CP art. 242 ord 2º), ya que la demanda
fue presentada el 22 de noviembre de 1994, mientras que la Ley 60 de 1993 fue
promulgada el 12 de agosto de 1993.
3- En principio, se
viola la reserva de ley orgánica cuando el Congreso regula por medio de una ley
ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha reservado a las leyes
orgánicas, pues la Carta distingue entre leyes orgánicas y leyes ordinarias, y
atribuye a cada una de ellas la regulación de materias diversas.
Se trata pues, en
apariencia, de una impugnación exclusivamente por vicios de forma, ya que
parece referirse al puro procedimiento legislativo, esto es al trámite de
aprobación y perfeccionamiento de las leyes, pues la violación de la
Constitución no ocurriría porque el contenido particular de un determinado
artículo hubiese desconocido mandatos materiales de la Carta, o hubiese sido
expedido por una autoridad a quien no correspondía hacerlo, sino únicamente
porque habría sido incluido en una ley ordinaria y no en una ley orgánica.
Ahora bien, la diferencia entre una ley ordinaria y una ley orgánica parece ser
puramente de trámite. En efecto, tanto la ley ordinaria como la orgánica son
expedidas por el mismo órgano constitucional: el Congreso. La diferencia entre
una y otra sería entonces exclusivamente formal, puesto que la ley orgánica
requiere la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara (CP art.
151), mientras que la ley ordinaria es aprobada por la mayoría simple de los
asistentes (CP. art. 146). Por consiguiente, si ese mismo contenido hubiera
sido aprobado por medio del trámite de ley orgánica, podría ser exequible, lo
cual parece confirmar que estamos en presencia de un vicio formal que caduca.
4- Sin embargo, un
análisis más detenido muestra que el desconocimiento de la reserva de ley
orgánica no constituye un vicio puramente formal, puesto que tiene que ver con
el contenido material de la norma acusada. La situación es en este aspecto
idéntica a la violación de la regla de la unidad de materia (CP art. 158), que
esta Corporación ya ha reconocido como un vicio material que no caduca[1].
Así, una ley
ordinaria puede haber surtido un trámite intachable, por haber sido aprobadas
todas sus disposiciones conforme al procedimiento establecido por la
Constitución y el Reglamento del Congreso. Esa ley ordinaria es pues
formalmente inatacable; sin embargo, algunos de sus artículos pueden ser
declarados inexequibles por violar la reserva de ley orgánica, si su contenido
normativo es de aquellos que la Constitución ha ordenado que se tramiten por
medio de esas leyes de especial jerarquía que son las leyes orgánicas. Y sin
embargo, se repite, la ley ordinaria es formalmente inatacable, pues se surtió
de manera regular todo el proceso de aprobación, sanción y promulgación. Esto
significa entonces que el vicio de inconstitucionalidad de esos artículos, por
desconocer la reserva de ley orgánica o la regla de unidad de materia, no puede
ser formal pues la forma no ha sido cuestionada. El vicio deriva entonces de
que el Congreso no tenía competencia para verter esos contenidos normativos en
esa forma particular, esto es, en esa ley específica, y por ello son
inconstitucionales, a pesar de que el trámite formal de la ley fue ajustado a
la Constitución.
5- La violación de
la reserva de ley orgánica no configura entonces un vicio de forma sino una
falta de competencia, puesto que el Congreso no puede tramitar y aprobar por
medio del procedimiento y la forma de la ley ordinaria ciertas materias que la
Constitución ha reservado al trámite y a la forma más exigentes de la ley
orgánica. En efecto, lo propio de un vicio formal es que la autoridad -en este
caso el Congreso- está facultada para desarrollar ciertas regulaciones por
medio de una determinada forma, y al utilizar esa forma incurre en
irregularidades de trámite. En cambio, la vulneración de la reserva de ley
orgánica es una situación totalmente diferente, pues en esos casos el problema
no está en la forma -que puede ser perfecta- sino en el hecho de que el
Congreso está incorporando en una forma -la ley ordinaria- ciertos contenidos
que la Constitución ha reservado para otra forma -la ley orgánica-. Esto
configura un verdadero vicio material de competencia pues, como ya lo ha dicho
esta Corporación, la competencia es el "presupuesto esencial que da, al
funcionario o a la Corporación, legitimidad para acceder a la forma[2]". Ahora bien, la
violación de la reserva de ley orgánica implica precisamente que el Congreso no
tiene la autorización constitucional -esto es, carece de competencia y de
legitimidad- para utilizar la forma de la ley ordinaria para materias que la
Carta ha atribuido a la forma de la ley orgánica. Estamos pues en presencia de
un vicio de competencia que, como esta Corporación ya lo ha señalado en
anteriores decisiones, no es de forma sino material. Dijo entonces la Corte:
"El artículo
242-3 de la Carta Política que establece un término de caducidad para las
acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma, no comprende, en modo
alguno, aquellas que se dirigen a atacar el acto por desbordamiento en el
ejercicio de la competencia. Y no podría hacerlo, porque si la indebida
elección de forma para la producción del acto, cumplido por quien tiene
competencia, se reputa un vicio menor, saneable por el transcurso del
tiempo, la falta de capacidad para producirlo no puede ser saneada por esa vía,
pues no puede producir efectos jurídicos un acto que sólo lo es en apariencia
por carecer, ab- initio, del presupuesto esencial para surgir el mundo del
derecho: la competencia, precedente obligado del uso de la forma[3]."
6- De otro lado, la
violación de la reserva de ley orgánica se proyecta más allá del proceso
legislativo, pues tiene efectos profundos sobre el producto del mismo, ya que
afecta la jerarquía misma de las diversas normas que integran el ordenamiento
jurídico. En efecto, la Constitución atribuye una particular fuerza normativa a
la legislación orgánica. Así, conforme al artículo 151 de la Carta, el Congreso
expide "leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa (subrayas no originales)". Esta Corporación ya
había resaltado la superioridad jerárquica, tanto formal como material, de las
leyes orgánicas, en los siguientes términos:
"Desde
luego una ley orgánica es de naturaleza jerárquica superior a las demás leyes
que versen sobre el mismo contenido material, ya que éstas deben ajustarse a lo que organiza
aquella. Pero, propiamente hablando, la ley orgánica no tiene el rango de
norma constitucional, porque no está constituyendo sino organizando lo ya
constituido por la norma de normas, que es, únicamente, el Estatuto
Fundamental. La ley orgánica no es el primer fundamento jurídico, sino una
pauta a seguir en determinadas materias preestablecidas, no por ella misma, sino
por la Constitución. Así, la norma constitucional es creadora de situaciones
jurídicas, sin tener carácter aplicativo sin ninguna juridicidad anterior, al
paso que la ley orgánica sí aplica una norma superior -la constitucional- y
crea, a la vez, condiciones a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa; ahora bien, la ley orgánica ocupa tanto desde el
punto de vista material, como del formal un nivel superior respecto de las
leyes que traten de la misma materia; es así como la Carta misma estatuye
que el ejercicio de la actividad legislativa estará sujeto a lo establecido por
las leyes orgánicas (art. 151) (subrayas no originales)[4]."
7- Una ley ordinaria
tiene entonces que respetar los mandatos de la legislación orgánica; no puede
entonces una ley ordinaria derogar una ley orgánica, ni tampoco invadir su
órbita de competencia ya que, si ello fuera posible, la actividad legislativa
dejaría de estar sujeta a la legislación orgánica. Por consiguiente, la
violación de la reserva de ley orgánica no es un vicio de forma que pueda
caducar, pues una interpretación sistemática del parágrafo del artículo 241 y
del ordinal 3º del artículo 242 lleva a la conclusión que solamente caducan los
vicios de procedimiento que sean subsanables. Y es obvio que no es subsanable
que se vulnere la reserva de ley orgánica, pues ello implica un desconocimiento
de la organización jerárquica de las leyes establecida por la Constitución, lo
cual constituye, sin lugar a dudas, una violación material de la Carta.
8- Finalmente, la
sujeción de la actividad legislativa a las leyes orgánicas, y el
establecimiento de una mayoría más exigente para la aprobación y modificación
de estas últimas, no son un capricho del Constituyente sino que tocan con
valores constitucionales trascendentales, como el respeto a los derechos de las
minorías y el mantenimiento de una cierta configuración del aparato estatal.
En efecto, estas leyes tienden a precisar y complementar las disposiciones
constitucionales relativas a la organización y funcionamiento del poder
público, por lo cual tienen vocación de permanencia. El Constituyente ha
querido que esos contenidos normativos que considera particularmente importantes
para la configuración del aparato estatal, no estén sujetos a la mayoría simple
sino a una mayoría reforzada, con lo cual se busca conferir una mayor
estabilidad a la regulación de esas materias. Así, en la Asamblea
Constituyente, la ponencia sobre función legislativa resaltó que estas leyes
orgánicas son "como una prolongación de la Constitución, que
organizan la República, que dan normas estables, que no debieran cambiarse
caprichosamente, como no se cambia la Constitución (subrayas no originales)[5]". Concluían
entonces los ponentes que eso explica "los atributos con los cuales se
revistió a la ley orgánica, a saber: superior jerarquía, casi
constitucional, y naturaleza ordenadora. Es permanente, estable e impone
autolimitaciones a la facultad legislativa ordinaria"(subrayas no
originales)[6].
Por ello, si la
Corte admitiera que la violación de la reserva de ley orgánica es un vicio de
forma que caduca, entonces estaría permitiendo que el paso del tiempo afecte el
carácter reforzado de estas leyes especiales, esto es su particular jerarquía y
su vocación de permanencia y estabilidad. De esa manera quedarían sujetos al
principio de mayoría simple temas que el Constituyente expresamente quiso
sustraer de esa dinámica, no sólo para garantizar una cierta estabilidad a la
configuración orgánica del poder público sino para proteger los derechos de las
minorías. En efecto, esta Corporación ya había señalado que la exigencia de
mayorías reforzadas en ciertos temas opera como una protección constitucional
de las minorías pues hay materias que si quedan "sometidas al dominio de
las mayorías, pueden convertirse en instrumento de poder de estas mayorías y de
exclusión de las minorías de la dinámica política"[7].
9- Todo lo anterior
muestra que la acción contra una ley ordinaria por haber violado la reserva de
ley orgánica no es un vicio de forma, y por ende la acción por tal razón no
caduca. Debe entonces la Corte entrar a estudiar si efectivamente las normas
impugnadas desconocieron esa reserva, para lo cual comenzará esta Corporación
por delimitar el contenido general atribuido a la ley orgánica en materia de
ordenamiento territorial.
El contenido
general de la legislación orgánica de ordenamiento territorial y el alcance
del control constitucional .
10- La Constitución
no trata de manera clara en un solo artículo o capítulo el contenido general de
la legislación orgánica territorial sino que varias disposiciones situadas en
diferentes títulos de la Carta aluden a ella. Así, encontramos de manera
expresa referencias a la legislación orgánica de ordenamiento territorial en
los siguientes casos:
- La asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales (CP art. 151).
- La distribución
general de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (CP art.
288).
- Los requisitos para
la formación de nuevos departamentos (CP art. 297).
- La condiciones
para solicitar la conversión de una Región en entidad territorial (CP art.
307).
- Los principios
para la adopción del estatuto especial de cada región, así como las
atribuciones, los órganos de administración, y los recursos de las regiones y
su participación en el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional
de Regalías (CP art. 307).
- El régimen
administrativo y fiscal especial de las áreas metropolitanas, así como los mecanismos
que garanticen la adecuada participación de las autoridades municipales en los
órganos de administración de estas áreas (CP art. 319).
- Igualmente la
forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculación
de los municipios a las áreas metropolitanas (CP art. 319).
- Las condiciones
para la conformación de entidades territoriales indígenas (CP art. 329).
11- Esta breve
presentación de estos artículos muestra que la Carta no es sistemática en la
definición del contenido del ordenamiento orgánico territorial, puesto que los
temas son bastante diversos. Además, una interpretación literal y restrictiva
del texto constitucional, según la cual sólo correspondería a este tipo de
legislación aquello expresamente señalado por estos artículos de la Carta,
conduce a ciertas ambigüedades e inconsistencias.
Así, no se entiende
muy bien por qué si esta legislación se refiere a las entidades territoriales
(CP arts 151 y 288), la Constitución ordena una amplia regulación orgánica de
las áreas metropolitanas (CP art. 319), que no son propiamente entidades
territoriales (CP art. 286), mientras que, conforme al tenor literal, no
incluye expresamente en este tipo de legislación los requisitos de formación ni
el estatuto básico de las provincias, que sí pueden constituirse como entidades
territoriales (CP art. 286). En efecto, el artículo 321 de la Carta, que regula
las provincias, no se refiere a la legislación orgánica territorial sino
únicamente a la ley.
Además, en otros
eventos, la Constitución no utiliza de manera expresa la palabra
"orgánica" pero un análisis sistemático y finalístico indica con
claridad que se trata de un contenido propio de la legislación orgánica
territorial, como los muestran los siguientes dos casos.
Así, el artículo 105
señala que la realización de consultas populares departamentales y municipales
"sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o
municipio" deberá efectuarse de conformidad con "los requisitos y
formalidades que señale el estatuto general de la organización territorial y en
los casos que éste determine". Igualmente, el artículo 150 ordinal 4º
señala que dentro de las funciones del Congreso al expedir las leyes se
encuentra la de "definir la división general del territorio con arreglo a
lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear,
eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus
competencias." Para la Corte es entonces claro que estos dos artículos
-así como otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la
legislación orgánica territorial, a pesar de que la Constitución no utilice de
manera expresa la expresión "ley orgánica".
12- El anterior
análisis muestra entonces que el criterio puramente literal no es suficiente ni
adecuado para delimitar el contenido general de la legislación orgánica
territorial, por cuanto si bien es indudable que todo aquello que la
Constitución señala expresamente como orgánico territorial -los artículos
reseñados en el fundamento jurídico 10 de esta sentencia- debe estar incluido
en esa legislación, también hay otros contenidos que la Carta tácitamente ha
deferido a es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.