C-600-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-600/92
SANCION PRESIDENCIAL-Irregularidad
A juicio de la
Corte el anotado vicio existe y es subsanable, máxime si se tienen en cuenta
que los términos para que el Presidente pudiera haber formulado objeciones han
precluido y que la omisión de la sanción presidencial supone el quebrantamiento
de un deber que, en todo caso, pudo ser suplido mediante la intervención del
Presidente del Congreso (Anterior Codificación Constitucional, art. 89). La
sanción de la ley, requisito normalmente sustancial de su formación, en razón
de las circunstancias referidas, tiene carácter puramente formal y admite, por
tanto, ser subsanado.
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
Al permitir la
Corte, cuando sea procedente, se subsanen defectos que afecten la formación de
una ley sujeta a su control, se busca la prevalencia del derecho sustancial y
la vigencia del principio democrático, ambos, en este caso, inconciliables con
la negativa a la apertura de un procedimiento de enmienda de un vicio puramente
formal que, de subsanarse, impediría se frustrara una iniciativa ya acogida y
tramitada por el órgano político más genuinamente representativo de la voluntad
social.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Término
En relación con
la acción de inconstitucionalidad que dió lugar al presente proceso, no es
procedente predicar la caducidad contemplada en el numeral 3º del artículo 242
de la C.P, pues si bien la ley acusada se expidió el 28 de Enero de 1.982, la
correspondiente demanda fue recibida en la Secretaria General de esta Corte, el
día 18 de febrero de 1.992, esto es, sin haber transcurrido un año desde la
promulgación de la nueva Constitución. En efecto, criterios de seguridad jurídica
y de elemental equidad, exigen contabilizar el término de caducidad de las
acciones por vicios de forma adelantadas contra leyes expedidas con
anterioridad a la promulgación de la Constitución no a partir de la publicación
de los respectivos actos sino de la indicada promulgación del Estado Supremo.
REF: Demanda No.
D-072
Actor: carlos alberto sanchez
Demanda de
inconstitucionalidad contra la ley 23 de 1982.
Derechos de Autor
Magistrado
Ponente:
eduardo
cifuentes muñoz
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Diciembre 10 de 1992
Aprobado por Acta
No. 95
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Simón Rodríguez Rodríguez y
los Magistrados Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Jaime Sanín
Greiffenstein
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso
ordinario de constitucionalidad contra la Ley 23 de 1982 sobre "Derechos
de Autor".
I. TRANSCRIPCION
DE LA NORMA ACUSADA
La transcripción
completa de la Ley 23 de 1982 aparece a folios 28 a 35 del expediente.
II. ANTECEDENTES
1. La Corte Constitucional
en providencia del 14 de Octubre de 1992, se refirió a los antecedentes del
presente proceso e hizo algunas precisiones que conviene transcribir.
"1. Que el
ciudadano Carlos Alberto Sánchez presentó el día 7 de Febrero de 1.992 demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 23 de 1.982, "sobre derechos de
autor".
2. Que el
principal cargo contra la ley que formula el demandante y del cual se derivan
los restantes, se origina en la omisión de la sanción presidencial. Se alega
por el actor que la ley fue indebidamente sancionada por el Dr. JORGE MARIO
EASTMAN, entonces Ministro Delegatario de funciones presidenciales.
3. Que esta Corte
ha sostenido que la validez formal del proceso de expedición de una ley, debe
efectuarse a la luz de las normas constitucionales vigentes al momento en que
se verificó su trámite.
4. Que el Dr.
JORGE MARIO EASTMAN, impartió la sanción presidencial a la mencionada ley, en
desarrollo del Decreto No. 0136 de 1.982, en virtud del cual el Presidente de
la época Dr. JULIO CESAR TURBAY AYALA, en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 5º del Acto Legislativo No. 1 de 1.977, delegó en el
indicado Ministro "las funciones correspondientes a los asuntos de que
tratan los ordinales 2º, 3º, 5º, 6º, y 7º del artículo 120 de la Constitución
Política".
5. Que de
conformidad con la norma constitucional vigente al momento de la expedición de
la ley acusada, el Ministro Delegatario sólo podía ejercer en ese carácter
"las funciones presidenciales que el Presidente le delegue" (Acto
Legislativo No. 1 de 1.977, art 5º, inc 4).
6. Que la función
constitucional de sancionar las leyes encomendada al Presidente era y es
diferente a la función, que igualmente le estaba atribuida, de promulgar las
leyes ya sancionadas (arts. 81-4, 85, 86, 88, 89, 90, 118-7 y 120-2 de la
anterior Codificación Constitucional).
7. Que el decreto
0136 de 1.982 no confirió al Ministro Delegatario la función de sancionar las
leyes. Luego, carecía de competencia dicho Ministro para sancionar la ley 23 de
1.982 y la sanción que en esas condiciones impartió no tuvo validez alguna,
generándose por este concepto, un vicio de procedimiento en la formación de la
citada ley.
8. Que a juicio
de la Corte el anotado vicio existe y es subsanable, máxime si se tienen en
cuenta que los términos para que el Presidente pudiera haber formulado
objeciones han precluido y que la omisión de la sanción presidencial supone el
quebrantamiento de un deber que, en todo caso, pudo ser suplido mediante la
intervención del Presidente del Congreso (Anterior Codificación Constitucional,
art. 89). La sanción de la ley, requisito normalmente sustancial de su
formación, en razón de las circunstancias referidas, tiene carácter puramente
formal y admite, por tanto, ser subsanado.
9. Que la
promulgación de la ley 23 de 1.982 cumplida por el Ministro Delegatario, en sí
misma considerada, se cumplió en debida forma y para efectuarla se contaba con
facultades suficientes. La misma, de otra parte, ha permitido que la comunidad
conozca y acate la norma, pese a no haber sido antecedida de una sanción
regular. No será necesario reiterar la promulgación que, finalmente, no se
inserta en el íter formativo del acto, pues siempre lo presupone. De otra
parte, la Corte entiende que mientras ella resuelve sobre la exequibilidad de
la ley acusada, la misma se encuentra amparada por la presunción de
constitucionalidad, además de sustentar su eficacia y legitimidad en la
creencia de buena fe, generalizada en el país, sobre la competencia formalmente
atribuida al Ministro delegatario que impartió la sanción legal, sólo a la
fecha hallada irregular aunque saneable.
10. Que al
permitir la Corte, cuando sea procedente, se subsanen defectos que afecten la
formación de una ley sujeta a su control, se busca la prevalencia del derecho
sustancial (CP art. 228) y la vigencia del principio democrático, ambos, en
este caso, inconciliables con la negativa a la apertura de un procedimiento de
enmienda de un vicio puramente formal que, de subsanarse, impediría se
frustrara una iniciativa ya acogida y tramitada por el órgano político más
genuinamente representativo de la voluntad social.
11. Que en
atención a la fuerza vinculante, frente a todo el ordenamiento, de los
mencionados principios de prevalencia del derecho sustancial y vigencia
efectiva de la democracia, la facultad atribuida a la Corte Constitucional,
prevista en el parágrafo único del artículo 241 de la C.P, no se limita a las
leyes expedidas a partir de la promulgación de la carta sino que cobija también
a las anteriores que se sometan a su examen y respecto de las cuales se
encuentren defectos de procedimiento subsanables.
12. Que en
relación con la acción de inconstitucionalidad que dió lugar al presente
proceso, no es procedente predicar la caducidad contemplada en el numeral 3º
del artículo 242 de la C.P, pues si bien la ley acusada se expidió el 28 de
Enero de 1.982, la correspondiente demanda fue recibida en la Secretaria
General de esta Corte, el día 18 de febrero de 1.992, esto es, sin haber
transcurrido un año desde la promulgación de la nueva Constitución. En efecto,
criterios de seguridad jurídica y de elemental equidad, exigen contabilizar el
término de caducidad de las acciones por vicios de forma adelantadas contra
leyes expedidas con anterioridad a la promulgación de la Constitución no a
partir de la publicación de los respectivos actos sino de la indicada
promulgación del Estado Supremo.
13. En su
concepto, el Dr. Carlos Gustavo Arrieta Padilla, Procurador General de la
Nación, expresa: " (...) este Despacho considera que el defecto de que
adolece la ley bajo examen, es de aquellos subsanables fáctica y jurídicamente,
porque con la simple aprobación del Presidente de la República, manifestada a
través de su firma se convalidaría tal norma. Este es uno de aquellos casos en
que debe prevalecer el derecho material sobre el formal, so pena de dejar
desprotegido al conglomerado social en lo respecta a los derechos de autor,
consagrados en la disposición impugnada (...). Como quiera que el vicio
observado es de aquellos que serían subsanables, este Despacho solicita a la H.
Corte Constitucional hacer uso de la atribución contenida en el parágrafo del
artículo 241 Constitucional (...). En caso de que esa alta Corporación no
comparta el anterior planteamiento, o que estando de acuerdo, no sea subsanado
el vicio, en ambos eventos se solicita la declaratoria de inexequibilidad".
2. En la citada
providencia la Corte declaró que en el proceso de formación de la ley acusada
existía un vicio de procedimiento de carácter subsanable y ordenó que, sobre el
texto original de dicha ley, el Gobierno impartiera la correspondiente SANCION,
la cual tendría el efecto de anular la impartida irregularmente.
3. El Gobierno, en
acatamiento a la instrucción anterior, sancionó debidamente la Ley 23 de 1982,
y procedió a efectuar la respectiva publicación en el Diario Oficial No. 40.647
del 30 de octubre de 1.992.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
El actor alega que
la ley acusada viola los artículos 2 (3), 57 (115), 116 (192), 118-7 (200-1),
120-2 (189-9-10), 124, inc 6 (202, inc 4), 126 (195), 127 (205), 128 (196), 135
(211), 81-4 (157-4), 85 (165), 86 (166) y 89 (168) de la Constitución Política
(entre paréntesis se indica el número del correspondiente artículo de la Nueva
Constitución).
2. El principal
cargo que el demandante endereza contra la ley y del cual se derivan los
restantes, consiste en la "omisión de la sanción presidencial", lo
que a su juicio configura una usurpación de poder, vale decir, una vía de hecho
que necesariamente se proyecta en la amplia gama de violaciones enunciadas en
el punto anterior.
3. Subsanado por el
Gobierno el vicio de procedimiento anotado, como consecuencia del cumplimiento
de la orden dada por esta Corporación, no cabe declarar la inexequibilidad de
la ley por el indicado concepto ni por aquellos que inexorablemente se derivan
del mismo.
IV DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional,
R E S U E L V E
primero.-
declárase subsanado el vicio de
procedimiento de que adolecía la Ley 23 de 1.982, consistente en su indebida
sanción y, habiéndose verificado por el Gobierno su sanción regular, declárase
su constitucionalidad en lo que se refiere a los requisitos de forma.
COPIESE,
COMUNIQUESE, INSERTESE EN LA GACETA CONSTITUCIONAL Y CUMPLASE, CONJUNTAMENTE
CON LA PROVIDENCIA DE ESTA CORPORACION, DEL 14 DE OCTUBRE DE 1992.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ G. ALEJANDRO MARTINEZ C.
Magistrado Magistrado
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN.
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.