C-599-97
Sentencia C-599/97
Sentencia
C-599/97
SECUESTRO
EXTORSIVO/SECUESTRO SIMPLE-Diferencias/SECUESTRO
SIMPLE-No es necesario describir propósitos
La diferencia se
encuentra en el elemento subjetivo, es decir, la finalidad del agente. En
efecto, en el secuestro extorsivo, el sujeto activo tiene el propósito de
exigir algo por la libertad de la víctima. En el secuestro simple, basta que se
prive de la libertad a una persona para que se configure el delito. Y esta
diferencia es la que ha hecho que el legislador imponga al delito de secuestro
simple una pena sustancialmente menor que la señalada para el secuestro
extorsivo. El demandante considera que la carencia de descripción de cada uno
de los propósitos del agente, hace inexequible la norma, pues viola el
principio contenido en el artículo 28 de la Constitución, por no existir el
"motivo previamente definido en la ley". No son necesarias complicadas
explicaciones para desechar el error en que incurre el demandante en el
análisis que realiza. El confunde la amplitud de propósitos del agente para
cometer el delito de secuestro simple, que en últimas resulta indiferente,
salvo para no confundirlo con el extorsivo, con el bien jurídico que la norma
protege : la libertad personal. Además, no se puede pretender, por
resultar no sólo imposible, sino inútil, que el legislador tenga que describir
cada uno de los propósitos posibles, distintos a los establecidos en el
secuestro extorsivo, para que se configure el secuestro simple, pues pueden ser
tan variados, como agentes activos en la comisión del delito.
Referencia: Expediente
D-1695.
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 269 (parcial) del decreto 100 de 1980, Código
Penal, tal como fue modificado por el artículo 2o. de la ley 40 de 1993.
Actor: Diego
Fernando Martínez Flórez.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, Distrito Capital, según consta en acta número cincuenta y
cuatro (54), a los veinte (20) días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Diego
Fernando Martínez, con base en los artículos 40, numeral 6, y 241, numeral 5,
de la Constitución Política, demandó la inconstitucionalidad del artículo 269,
parcial, del decreto 100 de 1980, Código Penal, tal como fue modificado por el
artículo 2o. de la ley 40 de 1993.
Por auto del diez y
siete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el magistrado
sustanciador admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así
mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que
rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del
Congreso, con el objeto de que, si lo estimaba oportuno, conceptuara sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
A. Norma
acusada.
El siguiente es el
texto de la norma demandada, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
"Artículo 269.-
Modificado por la ley 40 de 1993, artículo 2o. Secuestro simple. El que con
propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior, arrebate,
sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de seis (6) a
veinticinco (25) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios
mínimos mensuales.
"Si el
propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad
erótico-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder
en este caso se requiere querella de parte."
B. La demanda.
Antes de exponer los
cargos de la demanda, se advierte que el actor no aclara expresamente si lo que
pretende es la declaración de inexequibilidad de todo el inciso primero del
artículo 269, o sólo que se declare la inexequibilidad de la expresión
subrayada en el punto anterior, pues, a lo largo de su escrito incurre en esta
indefinición.
El actor estima que
lo demandado viola los artículos 13, 28 y 29 de la Constitución, pero sólo
expone razones relacionadas con los artículos 28 y 29. Sobre el artículo 13, se
limita a transcribirlo.
En relación con los
artículos 28 y 29, considera el demandante que la norma atacada desborda los
parámetros exigidos por la Constitución, pues los propósitos del secuestro
simple no están previamente definidos por la ley, como lo exigen las normas
constitucionales. Por consiguiente, la aplicación del artículo 269 se hace o
por analogía, o por extensión de otro delito, o por exclusión de propósitos.
También se vulneran
las normas rectoras del Código Penal, que prohiben la aplicación analógica de
la ley penal. Con la exclusión de los propósitos señalados en el artículo 268,
relacionados con el secuestro extorsivo, se atenta contra la tipicidad, asunto
que hace parte del debido proceso, protegido por la Constitución.
En cuanto al
principio de legalidad, el actor transcribe apartes de una jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, del 1o. de septiembre de 1983 ; y cita párrafos
de doctrina, para llegar a la conclusión de que la conducta no está descrita en
forma "inequívoca", concepto creado por los juristas, precisamente,
para evitar las leyes abiertas.
Por estas carencias,
el juez o fiscal, frente al artículo 269 tendrá que adivinar, presumir,
imaginar, cuáles son los propósitos distintos a los previstos en el artículo
268, y que configuran el secuestro simple.
Señala, además, que
la política criminal del Estado no tiene criterios unificados en este asunto.
Por esta razón, algunos funcionarios judiciales, en su afán de buscar
efectividad de la justicia y castigar de manera más severa a los infractores de
ciertos delitos, cuyas penas son muy bajas, como ocurre en el delito de hurto,
lo adecuan a la conducta de secuestro simple, lo que constituye, por ende, una
violación a otras garantías que puede tener el imputado, al negarle los
beneficios de la pena y de los subrogados penales.
C.
Intervenciones.
Dentro del término
concedido para intervenir, el ciudadano Alvaro Namén Vargas, en nombre del
Ministerio de la Justicia y del Derecho, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma acusada. Las razones de su solicitud, se resumen así:
La Comisión
redactora del Código Penal, según actas de 1979, justificó la existencia de las
dos clases de secuestro, extorsivo y simple, pues el primero contiene todas las
posibilidades de extorsión mediante secuestro, y, el segundo, porque puede
ocurrir que se prive a una persona de la libertad, sin que se reclame algo.
Mediante la ley 40
de 1993, el legislador buscó que todas las modalidades del secuestro quedaran
involucradas, pues se pretende sancionar uno de los crímenes más abominables de
la humanidad.
El interviniente
considera que por las características de estos delitos, y por la amenaza social
que representan, el legislador consagró un tipo penal que, aunque no hace una
descripción perfecta de la conducta, por la imposibilidad de poner allí todos
los propósitos que pueden motivar a los secuestradores, no viola normas
constitucionales o legales. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre
esta clase de tipos penales abiertos, para concluir que no se vulneran normas
constitucionales.
D. Concepto de la
Procuraduría General de la Nación.
El señor Procurador
solicita a la Corte la declaración de constitucionalidad del artículo
demandado. Las razones, las expresa así :
La Constitución,
desde su Preámbulo, está especialmente comprometida con la protección del
derecho fundamental a la libertad personal, como se puede ver en los artículos
1o., 2, 5, 11, 12, 13, 16, 17, 21 y 28. En consecuencia, la Carta habilita al
legislador para diseñar una política criminal, que procure un mínimo de
seguridad jurídica a quienes integran la comunidad nacional, permitiéndoles
desarrollar su vida personal en libertad. El delito de secuestro es uno de
aquellos que atentan directamente contra la libertad individual. La Corte así
lo ha expresado, especialmente en la sentencia C-542 de 1993.
El Procurador
recalca sobre las funestas consecuencias del delito de secuestro, en sus dos
clases, extorsivo y simple.
En cuanto a las
modalidades descritas en los artículos 268 y 269, ellas se refieren a dos
conductas que se diferencian en cuanto a la finalidad perseguida por el sujeto
activo. Son tipos autónomos, pues permiten identificar inequívocamente el
contenido y el alcance de la descripción efectuada por el legislador. Lo que
significa que no se infringe ninguna de las normas constitucionales señaladas
por el demandante.
Lo que persigue el
artículo 269 es que las sanciones sean menos severas cuando la conducta
delictuosa no obedezca a fines extorsivos.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la sentencia que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones:
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de
la Constitución, pues se demanda un artículo contenido en una ley.
Segunda.-
Advertencia previa.
Como se expresó en
los antecedentes, el demandante no aclaró expresamente si lo que pretende es la
declaración de inexequibilidad de todo el inciso primero del artículo 269, o
sólo de la expresión por él subrayada, pues en su escrito no hace esta
precisión. Y es apenas natural que se presente esta situación, no sólo por la
relación directa que existe entre la expresión "El que con propósitos
distintos a los previstos por el artículo anterior" y el resto del
inciso, sino porque en el evento de que prosperara la demanda, la supresión
únicamente de la parte tachada de inconstitucional, dejaría la norma sin
sentido. Por consiguiente, la Corte examinará todo el inciso primero del
artículo 269, en la forma como quedó modificado en la ley 40 de 1993, y fallará
sobre él.
Así mismo, limitará
el examen de constitucionalidad a las normas de la Constitución que
presumiblemente viola el artículo 269, pues ésta es su competencia, y no lo
extenderá a las del Código Penal, que el demandante considera que el artículo
demandado viola, por ser disposiciones de rango legal.
Tercera.- Lo que
se debate.
El demandante estima
que el inciso primero del artículo 269 del Código Penal, que establece el
secuestro simple, viola los artículos 28 y 29 de la Constitución, pues, por la
forma como está redactada la disposición, remitiendo al artículo inmediatamente
anterior, la aplicación para el secuestro simple se hace por analogía, por
extensión o por exclusión. Es decir, el artículo no reúne los elementos que
tipifican una norma penal, al no existir "motivo previamente definido en
la ley", como lo dispone el artículo 28, ni ley preexistente al acto que
se le imputa, como ordena el artículo 29. En consecuencia, se violan el debido
proceso y el principio de legalidad.
Así mismo, considera
que al tener el administrador de justicia la posibilidad de aplicar la norma en
la forma descrita, se permite que algunos delitos, por ejemplo el hurto
calificado, sean entendidos, por extensión, como secuestro simple, delito que
tiene una mayor pena. Se viola así la garantía de libertad y la posibilidad de
obtener beneficios de la justicia, para aquel a quien se le impute la comisión
de este delito.
Cuarta.- El
secuestro extorsivo y el secuestro simple : lo que tienen en común y lo
que los diferencia.
La Corte, se ha
referido en varias sentencias al delito de secuestro, en la forma como fue
modificado por la ley 40 de 1993, ley conocida como la ley antisecuestro. El
artículo demandado fue modificado por dicha ley, por lo que es pertinente
transcribir algunas consideraciones que la Corte ha hecho sobre este delito y
el papel que juegan el Estado y las autoridades, en su represión.
En la sentencia
C-542 de 1993, sobre la finalidad del Estado de proteger, por medio de sus
autoridades, las personas en sus derechos fundamentales, la Corte dijo:
"Si
la protección de la persona en sus derechos fundamentales, entre ellos la vida
y la libertad, es la razón de ser de las autoridades, que son la manifestación
viva del Estado, no cabe duda de que la organización social es un medio al
servicio de la persona, como se ha dicho. Y de que la protección del individuo
es el primer deber social del Estado.
"Esta
protección de las personas se hace más exigente cuando éstas padecen la amenaza
o la acción de los delincuentes. En esta circunstancia, todos los recursos del
Estado tienen que ponerse al servicio de su misión fundamental. (Sentencia
C-542, del 24 de noviembre de 1993, M.P., doctor Jorge Arango Mejía)
En relación con el
contexto particular en que se expidió esta ley, señaló la Corporación:
"B. El
contexto de la Ley 40 de 1993.
"Como ha sido
del conocimiento de la opinión nacional, en respuesta a la perturbación de la
tranquilidad y el sosiego ciudadanos que durante los últimos años se ha visto
recrudecido, entre otras, a consecuencia del preocupante incremento del
secuestro de personas indefensas, el Congreso de la República, por iniciativa
popular, expidió la Ley 40 de 1993, comúnmente conocida como "Estatuto
Antisecuestro".
"En términos
generales, puede decirse que el norte esencial de la referida ley -atendiendo a
su contenido normativo y a su propósito-, ha sido neutralizar, debilitar y
malograr la estructura logística y la capacidad operativa de la delincuencia
organizada que ha hecho del secuestro una macabra industria ilícita, así como
fortalecer los sistemas de protección y de garantía a los valores, principios
fundacionales y derechos más caros al Estado social de derecho, en que por
decisión del Constituyente se erige Colombia, como son los invaluables e
inviolables dones de la vida y la libertad, tan seriamente amenazados por esta
monstruosa modalidad criminal." (sentencia C- 565, 7 de diciembre de
1993, M.P., doctor Hernando Herrera Vergara).
Para estudiar los
cargos propuestos por el demandante, conviene transcribir los artículos del
Código Penal que establecen el secuestro en sus dos modalidades, extorsivo y
simple, por remitir éste, que es el demandado, al primero :
"Artículo
268.- Modificado por la ley 40 de 1993, artículo 1o. Secuestro
extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con
el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para
que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político,
incurrirá en prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40)años y multa de cien
(100) a quinientos salarios mínimos mensuales.
"En la misma
pena incurrirá quien arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una personalidad
de reconocida notoriedad o influencia pública."
"Artículo
269.- Modificado por la ley 40 de 1993, artículo 2o. Secuestro simple.
El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo anterior,
arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de
seis (6) a veinticinco (25) años y en multa de cien (100) a doscientos (200)
salarios mínimos mensuales.
"Si el
propósito del agente es contraer matrimonio u obtener una finalidad
erótico-sexual, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. Para proceder
en este caso se requiere querella de parte."
Cabe advertir que el
secuestro, en sus dos modalidades, extorsivo y simple, ya estaba previsto en el
Código Penal de 1936, decreto 2300 de 1936. Ha sufrido modificaciones,
especialmente, sobre el cuantum de la pena. Pero en su esencia, ha
permanecido igual.
Primero.- ¿Qué
tienen en común estas dos clases de delito?
La consagración de
estas dos conductas delictivas, secuestro extorsivo y secuestro simple, está
encaminada a proteger la libertad personal.
Por consiguiente,
el elemento objetivo común que comparten las dos modalidades de secuestro,
consiste en que el hecho punible radica en la privación de la libertad
de una o de varias personas, utilizando, para ello, la violencia o el engaño,
en una cualquiera de las formas que describen los artículos: arrebatar,
sustraer, retener u ocultar.
Para la comisión del
delito de secuestro, la forma como éste suceda es indiferente. En efecto, puede
ser mediante amenazas, fraude o violencia ; puede consistir en sujetar
físicamente a la víctima, con esposas, mordazas, cadenas, etc. Lo que importa es
el resultado, es decir, que la víctima pierda físicamente la
capacidad de moverse de acuerdo con su voluntad. Este punto es importante para
distinguir el secuestro de otros delitos contra la autonomía personal,
consagrados en los artículos 276 y siguientes del Código Penal.
Segundo.- ¿Cuál
es la diferencia principal entre uno y otro delito?
La diferencia se
encuentra en el elemento subjetivo, es decir, la finalidad del agente.
En efecto, en el secuestro extorsivo, el sujeto activo tiene el propósito de
exigir algo por la libertad de la víctima. En el secuestro simple, basta que se
prive de la libertad a una persona para que se configure el delito. Y esta
diferencia es la que ha hecho que el legislador imponga al delito de secuestro
simple una pena sustancialmente menor que la señalada para el secuestro
extorsivo.
El demandante
considera que la carencia de descripción de cada uno de los propósitos del
agente, hace inexequible la norma, pues viola el principio contenido en el
artículo 28 de la Constitución, por no existir el "motivo previamente
definido en la ley".
No son necesarias
complicadas explicaciones para desechar el error en que incurre el demandante
en el análisis que realiza. El confunde la amplitud de propósitos del agente
para cometer el delito de secuestro simple, que en últimas resulta indiferente,
salvo para no confundirlo con el extorsivo, con el bien jurídico que la norma
protege: la libertad personal.
Además, no se puede
pretender, por resultar no sólo imposible, sino inútil, que el legislador
tenga que describir cada uno de los propósitos posibles, distintos a los
establecidos en el secuestro extorsivo, para que se configure el secuestro
simple, pues pueden ser tan variados, como agentes activos en la comisión del
delito.
Lógicamente, estos
propósitos puedan incidir en la calificación del delito, o determinar el
aumento o la disminución de la pena, o el otorgamiento de subrogados penales.
En cuanto al cargo
consistente en la aplicación arbitraria que puede hacer el administrador de
justicia al tratar de ajustar el delito de secuestro simple a otro de menor
pena, no es objeto de examen de constitucionalidad, por corresponder a una
apreciación subjetiva del demandante, y no a un cargo de constitucionalidad.
Finalmente, cabe recordar
que en la sentencia de la Corte Constitucional, C-542 de 1993, antes citada, se
precisó que el delito de secuestro se consuma desde el momento en que se priva
de la libertad a una persona, y no cuando se paga el rescate, pues en el caso
del secuestro simple no ocurre este pago. Dijo la sentencia:
"Dicho sea de
paso, hay que rechazar el argumento de que el delito de secuestro se consuma
cuando la víctima o alguno de sus allegados paga el rescate. Pues es evidente
que el delito, tal como está descrito en el Código Penal, se consuma desde el
momento en que se priva de la libertad a la persona, así no se exija ningún
pago. Hay que recordar que existen secuestros por motivos que descartan el
ánimo de lucro." (M.P., doctor Jorge Arango Mejía)
Por las razones
expuestas se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 269 del
Código Penal.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el inciso primero del artículo 269 del Código Penal, modificado por el
artículo 2o. de la ley 40 de 1993.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.