C-598-11
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Sentencia C-598/11
OBLIGACION DE APORTAR PRUEBAS QUE LAS PARTES TENGAN EN
SU PODER SO PENA DE NO PODERLAS PRESENTAR EN EL PROCESO JUDICIAL, EN EL EVENTO
DE QUE FRACASE LA
ETAPA CONCILIATORIA-Vulnera los derechos a la igualdad, acceso a la
administración de justicia y debido proceso
INADMISION DE LA
SOLICITUD DE CONCILIACION EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Se ajusta a la
Constitución Política
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Requisitos que debe cumplir el cargo de
inconstitucionalidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia/PRINCIPIO DE
CONSECUTIVIDAD-Características/PRINCIPIO DE IDENTIDAD-Concepto
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Modificaciones que introdujo la
Ley 1395 de 2010
CONCILIACION COMO MECANISMO EXTRAJUDICIAL DE
RESOLUCION DE CONFLICTOS-Concepto/CONCILIACION-Acepciones
La
conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de
conflictos se ha definido como “un procedimiento por el cual un número
determinado de individuos, trabados entre sí por causa de una controversia
jurídica, se reúnen para componerla con la intervención de un tercero neutral
-conciliador- quién, además de proponer fórmulas de acuerdo, da fe de la
decisión de arreglo y imparte su aprobación. El convenio al que se llega como
resultado del acuerdo es obligatorio y definitivo para las partes que
concilian.” La nota característica de este mecanismo de resolución de
conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su
controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene una
facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que se
espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de
autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese
juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. Sobre la
autocomposición y la conciliación como una forma de mediación, la sentencia
C-1195 de 2001 señaló: “En
la autocomposición las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea
comunicándose e intercambiando propuestas directamente ‑y en este caso
estamos ante una negociación‑, o bien con la intervención de un tercero
neutral e imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre
ellas –y en ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus
modalidades‑. Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones
como sinónimo de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma
particular de mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de
facilitar la comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer
fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”.
El acuerdo al que pueden llegar
las partes debe ser vertido en un documento que por imperio de la ley hace
tránsito a cosa juzgada y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que el término conciliación tiene
o admite dos acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica
como un mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue
un fin específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en
sí mismo considerado. Bajo
estas dos acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad
dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando
siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del
Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar
justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado. Entendida
así, la conciliación debe ser asumida como un mecanismo que también hace
efectivo el derecho a la administración de justicia, aunque sea ésta menos
formal y con rasgos diferentes a la que administran los órganos del Estado, sin
que su agotamiento indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un dispositivo
que tenga como fin principal la descongestión judicial, pues si bien ésta se
convierte en una excelente alternativa para evitarla, no se le puede tener ni
tratar como si ésta fuera su única razón de ser.
MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Importancia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MECANISMOS DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Jurisprudencia
constitucional
MECANISMOS PARA DETERMINAR SI UNA MEDIDA DEL
LEGISLADOR RESULTA DESPROPORCIONADA FRENTE A UNO O VARIOS DERECHOS
FUNDAMENTALES-Jurisprudencia
constitucional/TEST INTEGRADO DE PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCILIACION-Requisito
de procedibilidad para el ejercicio de la justicia formal/MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS-Finalidad
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la exigencia del
agotamiento previo de mecanismos alternativos de resolución de conflictos como
requisito previo para acceder a la justicia formal, específicamente la
conciliación. En ese sentido, en la sentencia C-1195 de 2001 se declaró
ajustado a la Constitución el requisito que introdujo el legislador de 2001
a través de la Ley 640, según el cual en los asuntos civiles, de familia y
administrativos susceptibles de conciliación debería intentarse ésta
previamente, como un requisito de procedibilidad de la acción correspondiente.
La única materia en donde ésta no ha sido aceptada como requisito de
procedibilidad es en la laboral. Específicamente se señaló que tal exigencia
no era contraria al derecho que tiene toda persona de acceder a la administración
de justicia en los términos del artículo 229 constitucional, porque agotada la
etapa conciliatoria en la que las partes no están obligadas a llegar a un
acuerdo, se abre la posibilidad de acudir al juez de la causa, es decir, el
derecho de acceso a la administración de justicia no estaba restringido ni
muchos anulado, porque una vez agotada la etapa conciliatoria sin un acuerdo,
la justicia formal quedaba habilitada para decir. Sobre el particular se
expresó: “… cuando la
Carta Política facultó al Congreso para regular los aspectos atinentes a los
mecanismos alternativos de solución de conflictos, también le confirió una
libertad de regulación que aquella potestad implica, de modo que el legislador
es libre de establecer, dentro de los parámetros que le impone el Ordenamiento
Superior, los requisitos, las exigencias y, en general, las características
sustanciales a este tipo de mecanismos de administración de justicia”. Bajo ese entendido se indicó que conciliación
prejudicial obligatoria buscaba entre otras cosas: (i) garantizar el acceso a
la justicia; (ii) promover la participación de los individuos en la solución de
sus disputas; (iii) estimular la convivencia pacífica; (iv) facilitar la
solución de los conflictos sin dilaciones injustificadas y, finalmente, (v)
descongestionar los despachos judiciales. Este requisito de procedibilidad
parte, entonces, del respeto por la voluntad y libre disposición de las partes
para conciliar sus intereses en donde el Estado no puede imponer ni la fórmula
de arreglo ni la obligación de conciliar como tampoco requisitos que terminen
frustrando la posibilidad que tienen toda persona a ejercer su derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia, entendido en este caso,
como la posibilidad de poder someter las diferencias que surgen entre los
individuos a la decisión de los órganos estatales competentes, cuando no han
podido llegar a un acuerdo a través de los mecanismos extrajudiciales de
resolución de conflictos. Lo
anterior supone igualmente que el derecho de acceso a la administración de
justicia no se garantiza simplemente con i) el hecho de poder acceder ante un
tercero que resuelva la controversia o ii) reconociendo valor a los acuerdos
surgidos de la autocomposición, sino iii) estableciendo términos y plazos que
permitan una pronta solución de la controversia, razón por la que este derecho
implica igualmente que en plazos razonables se decida de fondo el asunto, iv)
el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa y iv) la inexistencia
de barreras por razones económicas o geográficas, entre otros.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD DE INTENSIDAD INTERMEDIA-Aplicación
DERECHO DE LAS PARTES A PRESENTAR Y SOLICITAR PRUEBAS
EN PROCESOS JUDICIALES-Carácter fundamental
El
carácter fundamental del derecho de las partes a presentar y solicitar pruebas
en los procesos judiciales, hace que la sanción que incorporó el legislador en el precepto
acusado resulte desproporcionada, pues es claro que las partes si así lo quieren,
pueden aportar a la conciliación las pruebas que consideren respaldan sus
pretensiones, sin que le sea válido al legislador impedir que en el proceso
formal, de no darse la conciliación, puedan ejercer el derecho de allegar
aquellas que omitieron en esa etapa.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No puede quedar
supeditado a la exigencia de requisitos exagerados, irrazonables y
desproporcionados
CARGAS PROCESALES EN ACCESO A LA
JUSTICIA-Su imposición no siempre asegura que las partes se comporten de una
determinada manera/LEGISLADOR-Debe
propugnar porque las partes acudan a la conciliación sin prevenciones y
motivadas para intentar acordar sus diferencias
CONCILIACION EN MATERIA CIVIL, FAMILIA Y
ADMINISTRATIVA-No es posible
establecer una similitud en la regulación en razón del tipo de intereses en
juego
CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Contenido/ CONCILIACION EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Características
que la hacen distinta a la conciliación extrajudicial en materia civil o
familia/SOLICITUD DE CONCILIACION ADMINISTRATIVA-Al igual que en las
otras jurisdicciones, suspende la caducidad de la respectiva acción/CONCILIACION
EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Finalidad
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Requisitos
DERECHOS-Limitaciones
legislativas/DERECHOS-Tipos de limitaciones legislativas
Referencia: expediente D-8258
Demanda de inconstitucionalidad contra los parágrafos 2 y 3 del artículo
52 de la Ley 1395 de 2010 “Por la cual se adoptan medidas de descongestión
judicial”.
Actor: Omar Alberto
Franco Becerra.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de
dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Juan
Carlos Henao Pérez -quien la preside-, Nilson Pinilla Pinilla, Maria Victoria
Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo, Jorge
Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra
Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Alberto Franco Becerra, demandó la
constitucionalidad de los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la
Ley 1395 de 2010, por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión
judicial.
El despacho consideró pertinente
comunicar el presente proceso al Presidente de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la
Cámara de Comercio de Bogotá y al Congreso de la
República, para que expresen lo que estimen pertinente, y a su vez, invitar a
participar en el debate jurídico propuesto por el ciudadano Franco Becerra a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la
Universidad Javeriana, Sergio Arboleda, el Rosario y Externado de
Colombia.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMA DEMANDADA
El
texto de los parágrafos demandados, 2 y 3 del artículo 52 de la
Ley 1395 de 2010 es el siguiente (se subraya lo acusado):
“Ley 1395 de 2010
(12 de julio de 2010)
“Por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
“Artículo 52. El artículo 35 de la
Ley 640 de 2001 quedará así:
Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los
asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho
es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia
y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley
para cada una de estas áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá
cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo
conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de
conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el
trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido
cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o
cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley
la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento
se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la
solicitud de conciliación.
Con todo, podrá acudirse directamente a la
jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado
con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el
lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se
encuentra ausente y no se conoce su paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera
solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir
directamente a la jurisdicción. De lo contrario tendrá que intentarse la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, de conformidad con
lo previsto en la presente ley.
Parágrafo 1°. Cuando la conciliación extrajudicial sea
requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de
lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la
parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se
impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes
en favor del Consejo Superior de la
Judicatura.
Parágrafo 2°. En los asuntos civiles y de familia, con
la solicitud de conciliación el interesado deberá acompañar copia informal de
las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su poder y que pretenda
hacer valer en el eventual proceso; el mismo deber tendrá el convocado a la
audiencia de conciliación. De fracasar la conciliación, en el proceso que se
promueva no serán admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en
el trámite de la conciliación, estando en su poder.
Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos
administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial
verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el
reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al
solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término
de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del
auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se
entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La
corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado.
Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el
recurso de reposición.”[…]
1.2.
LA DEMANDA
En criterio del ciudadano Omar Alberto Franco Becerra,
los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la
Ley 1395 de 2010, vulneran lo dispuesto en los artículos 4, 13, 116, 157 y 229
de la Constitución Política.
1.2.1.
Cargo por vicios de forma. En términos del escrito de demanda, los parágrafos
acusados son contrarios al principio de consecutividad, por cuanto
fueron introducidos en el “cuarto debate adelantado en plenaria de la
Cámara de Representantes”, en contravía de lo señalado en el artículo 157
de la Constitución, según el cual todo proyecto de ley debe ser debatido en
cuatro debates, regla que fue desconocida en el caso concreto toda vez que los
parágrafos no hacían parte del proyecto presentado a consideración del Congreso
de la República por el Gobierno Nacional como tampoco fueron analizados ni en
el primer ni en el segundo debate en el Senado de la
República, ni en el primer debate de la
Cámara de Representantes.
Los parágrafos fueron introducidos en el último debate
adelantado ante la plenaria de la Cámara de Representantes y ante la
discrepancia entre los textos aprobados en Cámara y Senado, la comisión
accidental de conciliación los concilió, razón por la que aparecen en el texto
final de la mencionada ley.
En este orden de ideas el trámite legislativo para
dichos parágrafos, en concepto del actor, fue contrario al artículo 157 de la
Constitución Política y a la Ley 5 de 1992, pues no cumplieron la regla de los
cuatro debates, vicio insubsanable que obliga a la
Corte a excluirlos del ordenamiento jurídico.
1.2.2.
Cargo por vicios de fondo
1.2.2.1.Violación del derecho al acceso a la administración de
justicia, igualdad y debido proceso por la exigencia del parágrafo segundo del
artículo 52 de la Ley 1395
La obligación de acompañar copia informal de las
pruebas que se pretendan hacer valer en el trámite judicial, so pena de no
poder adjuntarlas posteriormente, resulta un requisito excesivo frente al
derecho al acceso a la administración de justicia que, en los términos de la
jurisprudencia constitucional es un derecho fundamental.
Para sustentar su aserto, el demandante señala que es
necesario tener en cuenta que para la conciliación en civil y en
familia no se requiere que las partes estén representadas por abogados,
precisamente por el carácter de auto-composición que tiene la figura de la
conciliación en donde se permite a las partes proponer la fórmula o fórmulas
de acuerdo y, en evento de no lograrlo, acudir a la administración de justicia.
El requisito que introduce el parágrafo acusado hace que la conciliación se
desnaturalice y se imponga una restricción desproporcional al derecho al
acceso a la administración de justicia pues, mediante su exigencia, se está
impidiendo la posibilidad de acudir a la justicia civil o de familia.
En ese orden, se señala que la sanción que impone el
parágrafo segundo “conlleva una restricción adicional al derecho de acceder
a la justicia, entendido éste como la posibilidad de concurrir ante los jueces
a fin de que impartan justicia conforme al ordenamiento jurídico y en
condiciones de igualdad, pues si no es abogado o no estuvo acompañado de uno durante
el trámite conciliatorio y en consecuencia dejó de esgrimir una importante
evidencia dentro de dicho procedimiento, perdió la oportunidad de hacerla valer
dentro del proceso judicial”
Para sustentar su argumento señala que la “introducción
de la exigencia de aportar pruebas que las partes tengan en su poder al
solicitar la audiencia, hace del trámite conciliatorio un pequeño juicio al
cual llegará en situación de desventaja la parte que comparezca sin abogado
pues no sabría cuáles documentos de los que tiene en su poder pueden ser
considerados pruebas, cuáles de las pruebas esgrimidas por su contricante
pueden tener un mayor valor probatorio en un proceso judicial, cuales no pueden
hacer valer, etc. Todas estas valoraciones propias del derecho probatorio, son
materia de post grado en las facultades de derecho y no están al alcance del
ciudadano común que comparece ante conciliador, bien como convocante, bien como
convocado.”
Para concluir que “… la conciliación dejará de ser
un instrumento adecuado a los fines loables que se persigue con su exigencia
para convertirse en una discusión de carácter técnico jurídico en el cual los
protagonistas van ser los abogados, porque el ánimo conciliatorio se
supeditará a la fortaleza probatoria que exhiba la parte contraria y a la
percepción que la otra parte tenga de dicha fortaleza…”
1.2.2.2.Violación del derecho al acceso a la administración de
justicia, igualdad y debido proceso por la exigencia del parágrafo tercero del
artículo 52 de la Ley 1395
En relación con la facultad que se le otorga al
procurador judicial para exigir mediante un auto que se cumplan los requisitos
que trae la ley y el reglamento de la conciliación, en el evento en que la
solicitud no los cumpla, así como la sanción de entender desistida la
solicitud si pasados 5 días no se subsanan los defectos señalados, se considera
una sanción desproporcionada y una barrera en el acceso a la administración de
justicia, toda vez que se introduce el término de inadmisión que no es
propio del proceso conciliatorio.
Señala el demandante que las consideraciones expuestas
frente al parágrafo segundo son igualmente válidas para sustentar la
inconstitucionalidad de este parágrafo, salvo en lo que se refiere a la participación
de abogado, dado que en la conciliación administrativa ésta es necesaria. Así,
afirma que por razones netamente formales puede entenderse por no presentada
una solicitud de conciliación pese a que sustancialmente cumpla todos los
requisitos, lo que a todas luces resulta contrario al artículo 228 de la
Constitución. Para sustentar su aserto hace mención al reglamento de la
conciliación contenido en el Decreto 1716 de 2009 para concluir que revisados
los requisitos señalados en él, no existe ninguno que justifique la inadmisión
de la solicitud de conciliación.
Aduce, además, que se vulnera el derecho a la igualdad
entre las partes, pues mientras “al convocante se le exige que cumpla con
requisitos eminentemente formales…so pena de que su solicitud se entienda por
no presentada y en consecuencia no pueda recurrir a los jueces; al convocado,
que en la mayoría de las veces es la entidad estatal, no se le ponen
cortapisas; su actitud puede ser simplemente la de asistir a la audiencia
convocada, sin cumplir con ninguna otra formalidad.”
En relación con el derecho al acceso a la
administración de justicia se dice que éste resulta restringido por un
formalismo, dado que “no se promueve la participación de los individuos en
la solución de sus disputas, por el contrario lo desestímula al privilegiar lo
formal sobre lo sustancial; no estimula la convivencia pacífica pues impide que
la persona que se considere perjudicada por el actuar del Estado pueda acudir a
los jueces; no facilita la solución de los conflictos sin dilaciones
injustificadas, por el contrario, entraba el trámite conciliatorio y lo
extiende en el tiempo sin resultados y … finalmente descongestiona los
despachos judiciales pero por sustracción de materia”.
Para demostrar cada uno de los asertos anteriores
afirma el demandante que el legislador dejó una serie de vacíos que hacen el
precepto acusado contrario a la Constitución, tales como la forma en que debe
hacerse la notificación, los tiempos y sus efectos, pues entre una notificación
y otra pueden cumplirse los términos para presentar la conciliación.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Ministerio del Interior y
de Justicia
La doctora Ana Beatriz Castelblanco Burgos, en su
calidad de representante del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en
el proceso y solicitó a la Corporación declarar la exequibilidad de los
apartes acusados de los parágrafos 2 y 3 demandados, por las siguientes
razones:
1.3.1.1.En relación con los posibles vicios de forma en el
trámite legislativo del proyecto que dio origen a las normas acusadas, se
argumenta que éstos no existen. Una vez alude a múltiples fallos de esta
Corporación en relación con los principios de consecutividad y de identidad
relativa o flexible, señala que lo importante es que en todos los debates
reglamentarios del respectivo proyecto de ley se hayan considerado los temas
propuestos, lo cual a su vez está estrechamente relacionado con el principio de
identidad relativa, por cuanto las plenarias de las Cámaras pueden introducir
inclusive artículos nuevos respecto de lo aprobado en las comisiones, siempre y
cuando éstos i) se refieran a los temas tratados en las comisiones y ii)
guarden relación con el contenido general del proyecto de ley correspondiente.
Así, si se examina en su totalidad el trámite
legislativo del proyecto de ley, se observa que desde la ponencia propuesta y
aprobada en la Comisión Primera de Senado, el tema central del proyecto era la
descongestión de los despachos judiciales, a través de tres instrumentos o
estrategias específicas, a saber: (i) La desjudicialización de
conflictos; (ii) La simplificación de procedimientos y trámites; (iii)
La racionalización del aparato judicial, para hacer más efectiva la justicia.
Entonces, a partir de varios cuadros comparativos del
texto del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en su versión anterior a la
modificación efectuada por la Ley 1395 de 2010, y en especial, un cuadro
comparativo de los 4 debates del texto modificatorio del artículo 35 de la
Ley 640 de 2001 y el texto propuesto por la
Comisión de Conciliación, aprobado en plenarias de Cámara y Senado sin
modificaciones, se puede inferir que los parágrafos acusados fueron propuestos
y aprobados como una medida de descongestión de los despachos judiciales a
través de la simplificación del trámite de conciliación extrajudicial en
materia de civil y de familia.
1.3.1.2.Igualmente, en materia de lo contencioso
administrativo, se consideró pertinente exigir que se cumplieran con todos los
requisitos consagrados para la conciliación extrajudicial, ofreciendo a las
partes un margen prudencial de tiempo para subsanar los requisitos incumplidos
al momento de presentar la solicitud, de tal manera que no resultara
infructuoso el trámite conciliatorio por fuera de los despachos judiciales. Por
ello, se agregó el parágrafo tercero al artículo 35 de la
Ley 640 de 2001.
1.3.2.
Universidad Externado de
Colombia
Henry Sanabria Santos, en su condición de profesor del
Departamento Procesal, intervino en el juicio de constitucionalidad solicitando
la inexequibilidad del parágrafo segundo y la exequibilidad del
parágrafo tercero, por las siguientes razones:
1.3.2.1.En relación con los vicios de trámite señala que estos
no se configuran puesto que la incorporación de los dos parágrafos acusados y
“cuyo objeto principal es el de proporcionar herramientas que permitan
descongestionar los despachos judiciales del Estado, no representa una
modificación sustancial a dicha finalidad.”
1.3.2.2.En relación con el parágrafo 2 del artículo 52 de la
Ley 1395 de 2010, concuerda con los argumentos expuestos en el escrito de
demanda, porque es verdad que en los asuntos civiles y de familia, a los
cuales se limita la norma acusada, no es necesario acudir a la etapa
conciliatoria prejudicial en compañía de abogado, motivo por el cual imponer
que las únicas pruebas que pueden aportar a un proceso, en el cual se haya
surtido previamente la audiencia de conciliación, sean aquellas aportadas a la
solicitud o en la audiencia de conciliación resulta gravoso, poco garantista y
por ende contrario a principios constitucionales.
1.3.2.3.En relación con el parágrafo 3 del artículo 52 de la
Ley 1395 de 2010, señala que éste se limita a consagrar el procedimiento a
seguir por el procurador ante la presentación de la solicitud de conciliación.
Explica que el trámite descrito es exactamente el mismo que debe cumplir el
Juez ante la radicación de una demanda, es decir, que el procurador podrá
admitir o inadmitir con la posibilidad de subsanar; de tal manera que es
irrefutable la similitud con el procedimiento propio de la demanda, según el
cual, cuando el Juez se percata de irregularidades o falencias, de aquellas que
no conllevan como consecuencia el rechazo de la demanda, deberá advertirlo al
demandante para que éste, en el término preclusivo y perentorio de (5) días se
sirva corregir los defectos, so pena de rechazar la demanda y entender que ésta
nunca fue presentada, procedimiento que en nada afecta el derecho de acceso a
la administración de justicia.
Considera que admitir que los efectos de la no
subsanación de la solicitud de conciliación sea igual al del rechazo de la
demanda, es dotar de efectos de cosa juzgada relativa la decisión de aquel,
puesto que tal determinación tendría las consecuencias que le son inherentes al
rechazo de la demanda ante la respectiva jurisdicción, siendo las mas
representativas, la continuidad del término de caducidad y de prescripción,
constituyendo esta consecuencia una clara función jurisdiccional desempeñada
por una autoridad administrativa, en contraposición a lo prescrito por la
Corte Constitucional en sentencia C-1038 de 2002.
1.3.3.
Universidad del Rosario
Gabriel Hernández Villareal, en su condición de
Director de las Especializaciones en derecho procesal y en derecho probatorio
de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, solicitó la declaración de inexequibilidad del
parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, y la exequibilidad del
parágrafo 3° del mencionado artículo.
1.3.3.1.Frente al parágrafo 2° del artículo 52 de la
Ley 1395 de 2010, no sólo comparte los argumentos expuestos por el demandante
y agrega que tal exigencia implica el desconocimiento del mandato del artículo
228 de la Constitución, que privilegia lo sustancial por encima de lo
procedimental, y en su lugar sitúa al legislativo como defensor del exceso
ritual manifiesto.[1]
Reitera que si el trámite conciliatorio extrajudicial
en derecho es de suyo un procedimiento y no un proceso, nada justifica entonces
que ese trámite se le confiera un atributo propio del proceso, como es el de la
fase de confirmación o prueba, teniendo en cuenta las desproporcionadas
consecuencias que para las partes tiene el hecho de no haber cumplido
requisito que se discute en esta sede.
Si en rigor el conciliador no administra justicia,
toda vez que él no adjudica el derecho como tal, no dispensa justicia y tampoco
valora el acervo probatorio para, con base en él, adoptar una determinada
decisión, la exigencia que se consigna en la norma acusada lo único que logra
es tornar dispendiosa una simple actuación procedimental, atentando contra el
fin mismo de la norma, cual es la descongestión judicial.
1.3.3.2.En cuanto al parágrafo 3° del artículo 52 de la
Ley 1395 de 2010, discrepa de la visión expuesta por el accionante al considerar
que el aparte en mención no contraviene ningún postulado de la
Carta Política, por el contrario, permite la celeridad que es propia de esta
clase de asuntos sin que impida el efectivo acceso a la justicia, por cuanto:
i) El peticionario no ve cercenado su derecho a que por medio de la
conciliación eventualmente se dirima la controversia; ii) Al igual que ocurre
con el auto admisorio de una demanda, al convocante se le da un término de
cinco días para que subsane lo pertinente; iii) Contra esa providencia se
previó el recurso de reposición como mecanismo para controvertirla, y, iv) Lo
decidido por el procurador no hace tránsito a cosa juzgada material, y por ende
nada impide que en caso de que se haya dejado vencer el término para subsanar
el interesado puede volver a presentar su solicitud.
1.3.4.
Intervención del ciudadano
Diego Ernesto Luna Quevedo
El ciudadano Diego Ernesto Luna Quevedo, presentó
escrito de coadyuvancia, solicitando la inexequibilidad del parágrafo 2° del
artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, o subsidiariamente, y en caso tal que la
anterior pretensión no prospere, la Corte determine la interpretación conforme
a la Constitución de la norma antes aludida.
1.3.4.1.Reitera lo expuesto en el escrito de demanda sobre el
derecho al acceso a la administración de justicia, el cual, pese a no
encontrase dentro del capítulo de “De los derechos fundamentales”, dada
su especial relevancia, debe ser considerado como tal, en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
Por tanto, al momento de analizar una norma que tenga
incidencia en el ejercicio del derecho a la administración de justicia, ésta
debe cumplir con los requisitos de la razonabilidad y la proporcionalidad de la
carga creada. En ese sentido, si según la exposición de motivos de la ley, ésta
busca descongestionar los despachos judiciales, en este caso, especialmente en
las jurisdicciones civil y de familia no puede entenderse so pretexto de que se
busque la descongestión judicial que los administrados deban asumir cargas que
no le son propias, de esta manera, y como es inmanente con la figura de la
conciliación, ésta está pensada para ser un mecanismo efectivo para que se
solucione de forma pacífica una controversia entre pares, de tal forma que sean
las mismas partes en conflicto las que determinen la mejor solución posible
entre ellas, y tal como es su objetivo esencial antes de acudir a instancias
judiciales. Por tanto, la carga que impone el parágrafo segundo resulta
contraria a la Constitución.
1.3.4.2.Finalmente, agrega que si la
Corte considera que el parágrafo segundo no es contrario a la
Constitución, solicita se determine la interpretación que se ajuste a ella,
teniendo en cuenta que hay dos posibles interpretaciones que se pueden dar
dicho parágrafo, así: i) sólo será posible durante juicio hacer valer
los documentos y pruebas que se tienen al momento de la conciliación,
independientemente de los motivos por los cuales no se puedan presentar dichas
pruebas al momento de la conciliación. ii) A pesar de que al momento de
la conciliación no se tengan determinados documentos y pruebas, e incluso, si
están en su poder y no fueron aportados en su conciliación sin culpa de la
parte en la misma, las partes podrán aportar dichas pruebas en sede judicial
como una forma de garantizar el derecho a la administración de justicia y de
primar la verdad real sobre la verdad formal.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
El Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, dentro del término legalmente previsto,
emitió el concepto de su competencia, en el cual solicita declarar la
exequibilidad de los parágrafos 2 y 3 del artículo 52 de la
Ley 1395 de 2010, en cuanto en su proceso de formación no se vulnera el
principio de consecutividad ni el de identidad flexible. En relación con los
vicios de fondo, se solicita la declaración de exequibilidad del parágrafo
segundo y la inhibición para pronunciarse de fondo sobre el parágrafo tercero
del artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, por inepta demanda, con base en las
siguientes consideraciones:
1.4.1.
Respecto al trámite que
surtieron los parágrafos 2 y 3 acusados, luego de precisar el alcance de los
principios de consecutividad e identidad flexible, sobre la base de lo dicho
por la Corte, específicamente en la sentencia C-736 de 2008, en la que se
estudia el alcance y efectos de estos principios en el trámite de una ley en el
Congreso de la República, señala, luego de revisar el material probatorio que
obra en el expediente, que en el proceso de formación de los parágrafos
demandados no se desconocieron tales principios, porque el artículo 52 fue
materia de los cuatro debates exigidos por el artículo 157 superior para el
trámite de los proyectos de ley, y porque las modificaciones introducidas no
adicionan temas nuevos, pues las exigencias que en ellas se establecen guardan
unidad temática con la solicitud de conciliación extrajudicial para acudir ante
las jurisdicciones civil, familia y de lo contencioso administrativo, dentro de
los propósitos de desjudializar los conflictos, simplificar los procedimientos
y ejercer un control estricto de las demandas.
1.4.2.
En relación con la exigencia
contenida en el parágrafo 2 acusado, en el sentido de aportar las pruebas que
las partes tengan en su poder, se considera que dicha exigencia, antes de
impedir o restringir el acceso a la administración de justicia y el derecho de
defensa, como lo sostiene el actor, es una exigencia razonable, que se ajusta
al ordenamiento superior, toda vez que el hecho de que las partes involucradas
aporten las pruebas que tengan en su poder y pretendan hacer valer en el
eventual proceso, así sea de manera informal, brinda elementos de juicio que
son indispensables para que el conciliador y las propias partes, puedan tener
un conocimiento completo y adecuado del conflicto. Sin este conocimiento, dice
el Procurador, la conciliación es un ejercicio estéril, pues las partes se
limitan a sostener su posición sin que haya manera de establecer si ésta tiene
o no fundamento, tanto en el plano fáctico como en el jurídico.
En consecuencia, considera que la exigencia que se
cuestiona en lugar de vulnerar el derecho a acceder a la justicia es un
instrumento idóneo para realizarlo, pues permite que el conflicto sea resuelto
de manera pronta y a bajo costo, de una manera alternativa al sistema judicial
formal, que no por alternativa menos jurídica y menos justa.
De igual manera, aduce que en nada menoscaba el
derecho de defensa de una de las partes en conflicto el que no se admita en el
proceso aquellas pruebas que no se presentan en la conciliación, pues la
defensa no puede fundarse en asaltar la buena fe de los conciliadores y de las
demás partes, ni en la deslealtad, ni en general en la mala fe. Por lo
restante, dicha exigencia, además de contribuir a realizar los derechos que se
reputan vulnerados por el actor, promueve la participación de los particulares
en la solución de controversias, contribuye a la consecución de la convivencia
pacífica y a la descongestión de los despachos judiciales, fines que la
Corte reconoce como valiosos en el plano constitucional, entre otras, en la
sentencia C-1195 de 2001, en consecuencia, solicita la declaración de
exequibilidad de la norma acusada.
1.4.3.
Frente a la
inconstitucionalidad del parágrafo 3 acusado, considera que la demanda no
cumple con los requisitos y contenidos mínimos que debe satisfacer un cargo, en
los términos de la sentencia C-1052 de 2001. Señala que el cargo no es
específico ni suficiente, razón por la que se solicita a la
Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre este cargo.
2.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
2.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda
de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra una norma contenida en una
ley.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
La demanda presentada por el ciudadano Franco Becerra
plantea tres problemas jurídicos que la
Corte debe resolver, uno en relación con un vicio en el procedimiento de
formación y los dos restantes relativos a cargos sustanciales, los cuales se
pueden resumir de la siguiente manera:
El primer problema, referido al cargo por vicios en la formación de la ley, consiste
en determinar si el trámite mediante el cual fueron aprobados los parágrafos 2
y 3 del artículo 52 es contrario al principio de consecutividad por
cuanto dichos parágrafos fueron introducidos en el tercer debate, según se
desprende de las pruebas que obran el proceso.
En relación con este problema jurídico, todos los
intervinientes y el Ministerio Público coinciden en afirmar que los mencionados
parágrafos no son contrarios al principio de consecutividad, por cuanto su
inclusión guarda expresa relación con la temática debatida durante el trámite
legislativo.
El segundo
problema, relacionado con un cargo de fondo, hace referencia a
determinar si la exigencia impuesta a las partes en las conciliaciones de
carácter civil y de familia de aportar las pruebas que tengan en su poder, so
pena de no poder presentarlas en el proceso judicial en el evento de fracasar
la conciliación, resulta una carga excesiva que resulta lesionando los derechos
al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad.
En relación con este problema jurídico, todos los
intervinientes a excepción del Procurador General, consideran que la exigencia
que consagra el parágrafo segundo es una carga excesiva que resulta contraria
al derecho al acceso a la administración de justicia. El Ministerio Público,
por su parte, manifestó que esa exigencia es proporcional y razonable frente a
la descongestión judicial que se propuso el legislador al expedir la ley de la
que hace parte el mencionado parágrafo y que no afecta derecho fundamental
alguno, por el contrario su fundamento está en el principio de buena fe.
El tercer problema, también en relación con un cargo de fondo, tiene que ver
con la facultad que se le reconoce al procurador como conciliador en materia
administrativa para inadmitir las solicitudes de conciliación cuando éstas no
cumplan los requisitos señalados en la ley o el reglamento de conciliación, así
como el hecho de entenderse por no presentada la solicitud en caso de que no
se subsanen los requisitos señalados. En relación con esta facultad, debe la
Corte establecer si ella resulta contraria al derecho al acceso a la
administración de justicia.
Todos los intervinientes coinciden en afirmar que el
legislador no desconoció norma constitucional alguna al introducir la figura de
la inadmisión de la solicitud de conciliación administrativa, por cuanto al
igual que sucede con la demanda en los procesos judiciales, es pertinente que
exista una etapa que permita a las partes cumplir con los requisitos exigidos
por la ley para esta clase de actuaciones, so pena de entenderse por no
presentada. Por su parte, el Ministerio Público solicita la inhibición frente
a este cargo por no cumplir los requisitos exigidos por la jurisprudencia
constitucional para el efecto, específicamente el cargo de especificidad.
En consecuencia, procede la
Corte a analizar cada uno de los problemas jurídicos reseñados.
3.
LOS PRINCIPIOS DE
CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE: REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL CARGO DE
INCONSTITUCIONALIDAD CUANDO SE ALEGUE SU VIOLACIÓN
3.1.
Esta Corporación ha venido
decantando en la última década los requisitos mínimos que debe contener toda
demanda de constitucionalidad, y ha establecido que el ciudadano que ejerce la
acción pública de constitucionalidad tiene una carga mínima de argumentación
que no es incompatible con el derecho a interponer acciones en defensa de la
Constitución, en los términos del artículo 40, numeral 6.
En ese sentido, en la sentencia C-1052
de 2001 se establecieron los cinco requisitos mínimos que debe contener toda
demanda de constitucionalidad y que hacen referencia a: la claridad, la certeza, la especificidad, la
pertinencia y la suficiencia.
Así mismo, la jurisprudencia ha
venido desarrollando frente a determinadas acusaciones unos requisitos
específicos. Es el caso de las demandas que se basan en la violación del
principio de igualdad; la figura de la omisión relativa; el principio de
proporcionalidad y los principios de consecutividad e identidad flexible
propios del trámite legislativo, entre otros.
3.2.
En relación con el
principio de consecutividad, la sentencia C-208 de 2005[2] resumió
las generalidades de este principio y señaló que él consiste en: (i) estudiar
y debatir todos los temas propuestos durante el trámite legislativo; (ii)
no posponer para una etapa posterior el debate de un determinado asunto y (iii)
discutir, debatir aprobar o improbar en la respectiva instancia legislativa
todos los asuntos sometidos a su consideración.
Por su parte, el principio de identidad
hace referencia a que el proyecto de ley mantenga a lo largo de los debates
reglamentarios un hilo conductor, una unidad en su temática, razón por la cual
las modificaciones o adiciones introducidas a lo largo del trámite legislativo
deben tener un vínculo, una unidad con el tema general del proyecto, lo que
implica que los cambios que se pueden introducir en las comisiones o plenarias
deben (i) referirse a temas tratados y aprobados en el primer debate, y
(ii) que éstos temas guarden estrecha relación con el contenido del
proyecto[3].
Es por ello que es más apropiado referirse a él como el principio de identidad
flexible toda vez que el proyecto no debe ser el mismo a lo largo de todo
el inter legislativo, por cuanto él puede ser objeto de reformas,
adiciones o supresiones en los términos del artículo 160 constitucional.
3.3.
Las implicaciones
de estos principios en el trámite legislativo llevaron a la
Sala Plena a fijar en la sentencia C-992 de 2001[4], los requisitos que
debe observar una demanda de constitucionalidad cuando se trate de atacar un
precepto por su inobservancia. Estos requisitos se resumen en: i) la
identificación de los contenidos normativos que se consideran nuevos; ii)
las razones por las cuales esos contenidos se consideran nuevos en relación con
el cuerpo normativo del que hacen parten, y iii) una argumentación, así
sea somera, de porqué los textos nuevos o adicionados rompen la unidad temática
o no guardan una conexidad genérica o específica con la materia que regula la
respectiva ley.
En ese sentido, para que se estructure un
cargo por violación de uno cualquiera de estos dos principios, es necesario
identificar el texto nuevo o adicionado, pero en especial, es esencial
que el demandante señale, así sea de forma sucinta, las razones por la cuales
el artículo nuevo o modificado es ajeno a la finalidad y objetivo de texto
de la ley del cual hace parte, por cuanto es de la esencia de la función
legislativa que los proyectos de ley en el transcurso de las deliberaciones
pueden ser objeto de modificaciones, adiciones o supresiones, como expresamente
lo consagra el artículo 160 constitucional.
Por tanto, no basta con afirmar en el
escrito de demanda que determinado precepto fue modificado o no debatido
en los distintos debates dentro del órgano legislativo, para entender que se
desconoció el requisito de consecutividad o identidad, toda vez que los
cambios, adiciones, supresiones son propias del quehacer legislativo y tienen
su sustrato en el espíritu deliberativo del órgano democrático. Es necesario,
entonces, indicar, cómo las adiciones, las modificaciones o preceptos nuevos
que se acusan, rompen con la materia que se venía discutiendo, es decir, se
debe argumentar porqué son ajenas o no tienen relación alguna con ella, para
así poder sostener de forma válida que con su inclusión se pudo desconocer la
regla del artículo 157 constitucional relacionada con los cuatro debates y de
paso con la contenida en el artículo 158 sobre unidad de materia.
Es por ello que en la sentencia C-839 de
2003[5],
reiterando lo expuesto en sentencia C-992 de 2001, se indicó que cuando el cargo de inconstitucionalidad se base en el
desconocimiento del principio de consecutividad o identidad flexibilidad, es
deber del demandante demostrar la falta de conexidad entre el texto
acusado y lo que venía siendo objeto de discusión en la respetiva comisión o
cámara. En ese orden, es claro que existe una estrecha relación entre estos dos
principios.
En esa misma línea, en la sentencia C-1124 de 2004[6]
se indicó que para la procedencia de un cargo por violación del principio de
consecutividad o de identidad, no basta con que se afirme que determinado
precepto no hizo parte del proyecto original o de modificaciones introducidas
en primer o segundo debate, porque se debe presumir que la modificación,
adición o reforma que se acusa responde a la potestad reconocida a las
plenarias de hacer cambios a los proyectos en discusión, según la autorización
expresa del artículo 160 constitucional, toda vez que el demandante tiene la
carga de explicar porqué lo acusado excede la facultad que se reconoce a las
plenarias o a las comisiones en la norma en comento. En otros términos, se
impone demostrar de forma simple que lo que se adiciona, incluye o modifica, no
guarda ningún nexo con lo debatiendo y aprobado.
La misma exigencia se hizo en la sentencia C-856 de
2005[7]
al indicar que las demandas de constitucionalidad por violación del principio
de consecutividad e identidad relativa deben explicar en forma
meridana porqué el texto acusado no guarda una conexidad temática con lo
debatido y aprobado en el primer debate de la respectiva comisión o los
surtidos en la otra Cámara.
El requerimiento de este requisito tiene como
fundamento el hecho de que el principio de consecutividad implica que todo
proyecto surta los cuatro debates exigidos en la
Constitución y que los temas propuestos se debatan, pero no que el
proyecto se mantenga
idéntico a lo largo de los cuatro debates,[8]
porque exigir tal exactitud sería contraria a la facultad de las comisiones
y de las plenarias de introducir modificaciones en los términos del artículo
160 constitucional.
En ese orden, lo que determina la
procedencia o improcedencia de un cargo por desconocimiento del principio de consecutividad
e identidad flexible, es la conexión temática que debe existir entre las
materias objeto del proyecto de ley y las que se introducen en cualquier
momento del debate legislativo. Los temas que no guarden una conexidad con el
objeto del proyecto de ley y los asuntos relacionados con él, serán contrarios
a estos principios y, en consecuencia, deben ser excluidos del debate so pena
de ser posteriormente declarados inexequibles, sin importar que su inclusión se
hubiese dado desde el primer debate. Por el contrario, temas que guarden
conexidad con el objeto del proyecto de ley serán susceptibles de ser
introducidos aún en el último debate, sin que dicha inclusión pueda ser
considerada contraria a la regla del artículo 157 constitucional, tal como se expuso
en la sentencia C-942 de 2008[9], en donde corresponderá a la comisión accidental de conciliación
determinar los textos que ofreciendo discrepancia, harán parte del texto
definitivo.
Lo expuesto demuestra la importancia que reviste para
el análisis constitucional que corresponde ejercer a esta Corporación que las
demandas que se presenten en ejercicio de la acción pública de
constitucionalidad por el desconocimiento de los principios de consecutividad e
identidad flexible expongan, así sea sucintamente, las razones por las cuales
se considera que un determinado asunto incluido en uno cualquiera de los
debates reglamentarios es contrario a la temática del proyecto de ley objeto de
discusión y el porqué, ante el incumplimiento de este requisito, lo procedente
es la inhibición de la Corte frente al respectivo cargo.
3.4.
En el asunto objeto de
revisión, se observa que el demandante en su escrito de demanda incumplió con
la carga mínima de argumentación en los términos expuestos en el acápite
precedente, por cuanto se limitó a señalar que los parágrafos 2 y 3 del
artículo 52 se introdujeron en el tercer debate que surtió el proyecto en la
comisión de la Cámara de Representantes, sin que hicieran parte del proyecto
que fue presentado por el Gobierno Nacional, como tampoco de los debates que
cumplió el articulado en el Senado de la
República, pero sin aportar ninguna razón para demostrar i) que la
inclusión de esos dos parágrafos es contraria a la facultad que el artículo 160
de la Constitución reconoce a las Cámaras de introducir modificaciones,
adiciones o supresiones a los proyectos sometidos a su consideración y ii)
que los parágrafos carecieron de un debate o deliberación en la comisión en la
que fueron introducidos o si se pospuso su debate para ser abordado en otra
instancia legislativa.
En otros términos, el ciudadano Franco Becerra omitió señalar
el porqué la introducción de los textos acusados en el tercer debate en
relación con el proyecto que se venía discutiendo resultaba totalmente ajeno a
su unidad temática entre lo que se venía debatiendo y las exigencias en ellos
incluidas, elemento esencial para la configuración del principio de
identidad como tampoco sustentó qué debate fue eludido para la
configuración del principio de consecutividad.
La ausencia de esa argumentación impide a la
Corte llevar a acabo el juicio de constitucionalidad propuesto, toda vez que
no existe una razón que permita controvertir la presunción según la cual la
introducción de los textos acusados fue producto de la facultad contenida en el
artículo 160 constitucional y no una elusión de un debate reglamentario.
En este orden de ideas, la
Sala Plena no se pronunciará frente al primer cargo por vicios en el trámite
de los dos parágrafos acusados, por la ausencia de un elemento esencial en su
formulación.
4.
La conciliación obligatoria prejudicial y el derecho a
acceder a la administración de justicia
4.1.
LA CONCILIACIÓN
La conciliación como mecanismo de resolución
extrajudicial de resolución de conflictos se ha definido como “un
procedimiento por el cual un número determinado de individuos, trabados entre
sí por causa de una controversia jurídica, se reúnen para componerla con la
intervención de un tercero neutral -conciliador- quién, además de proponer
fórmulas de acuerdo, da fe de la decisión de arreglo y imparte su aprobación.
El convenio al que se llega como resultado del acuerdo es obligatorio y
definitivo para las partes que concilian.”[10]
La nota característica de este mecanismo de resolución
de conflictos es la voluntariedad de las partes para llegar a la solución
de su controversia, pues son ellas, ayudadas por el conciliador que no tiene
una facultad decisoria, quienes presentan las fórmulas de acuerdo con las que
se espera poner fin a sus divergencias. Es, entonces, un mecanismo de
autocomposición porque son las partes en conflicto y no un tercero, llámese
juez o árbitro, quienes acuerdan o componen sus diferencias. Sobre la
autocomposición y la conciliación como una forma de mediación, la sentencia C-1195
de 2001[11]
señaló:
“En la autocomposición las partes
pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e intercambiando
propuestas directamente ‑y en este caso estamos ante una negociación‑,
o bien con la intervención de un tercero neutral e imparcial que facilita y promueve
el diálogo y la negociación entre ellas –y en ese evento nos encontramos ante
la mediación, en cualquiera de sus modalidades‑. Si bien el término
conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo de mediación, en
sentido estricto la conciliación es una forma particular de mediación en la que
el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la comunicación y la
negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de solución que las
partes pueden o no aceptar según sea su voluntad”
El acuerdo al que pueden llegar las partes debe ser
vertido en un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada
y, por ende, obligatorio para éstas. En ese sentido, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el término conciliación tiene o admite dos
acepciones: una jurídico procesal, que lo identifica o clasifica como un
mecanismo extrajudicial o trámite procedimental judicial que persigue un fin
específico; y otra jurídico sustancial que hace relación al acuerdo en
sí mismo considerado[12].
Bajo estas dos acepciones son las partes
las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente
si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la
jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y
permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha
sede se resuelva el conflicto planteado.
Entendida así, la conciliación debe
ser asumida como un mecanismo que también hace efectivo el derecho a la
administración de justicia, aunque sea ésta menos formal y con rasgos
diferentes a la que administran los órganos del Estado, sin que su agotamiento
indique una desconfianza hacia la justicia formal ni un dispositivo que
tenga como fin principal la descongestión judicial[13], pues si bien ésta se
convierte en una excelente alternativa para evitarla, no se le puede tener ni
tratar como si ésta fuera su única razón de ser.
“Los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos no representan una desconfianza hacia la justicia estatal formal,
sino un reconocimiento de que procedimientos menos formales y alternativas de
justicia autocompositiva complementan las opciones a las cuales pueden acudir
las personas para resolver sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación
y la conciliación, más que medios para la descongestión judicial, son
instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la
resolución pacífica de los conflictos.”[14]
La importancia de los mecanismos alternos de
resolución de conflictos entre ellos la conciliación, se puede resumir en los
términos de la jurisprudencia constitucional, así: i) buscan hacer
efectivo uno de los fines constitucionales como el de la convivencia pacífica, ii)
permiten la participación directa de los interesados en la resolución de sus
conflictos, como una manifestación del principio de participación democrática
que es axial a nuestra organización estatal, iii) son otra forma de
hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia y iv)
son un buen mecanismo para lograr la descongestión judicial, pero no se debe
tener como su fin único o esencial[15].
4.2.
EL DERECHO
FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA
LIBRE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR
La jurisprudencia constitucional ha
identificado el derecho al acceso a la administración de justicia como un
derecho de carácter fundamental que puede ser restringido o limitado por el
legislador[16].
Sobre el particular se ha señalado:
“…no le asiste razón al demandante al suponer que el
derecho a acceder a la justicia es un derecho que no admite limitaciones. El
derecho a acceder a la justicia no es un derecho absoluto. La cuestión es más
compleja. De lo que se trata es de determinar qué limitaciones a este derecho
son constitucionalmente razonables y cuáles no lo son y, por lo tanto, deben
ser excluidas del ordenamiento jurídico.”
Se ha entendido, entonces, que el
legislador en materia de procedimientos tiene una libertad de configuración en
los términos del artículo 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia
con los artículos 29,86,87,228 y 229 constitucionales, entre otros, que lo
facultan para establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc.,
que pueden limitar el derecho de acceso a la administración de justicia pero no
hacerlo nugatorio, razón por la que se exige que las restricciones que en
virtud de esa potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser
proporcionales frente a este derecho fundamental y al principio constitucional
consagrado en el artículo 238, según el cual lo sustancial debe primar sobre lo
formal[17].
El siguiente aparte de la sentencia C-204
de 2003[18],
es muy ilustrativo sobre el particular.
“… esa discrecionalidad para determinar
normativamente acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa
no es absoluta; es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores
fundantes de nue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.