C-598-00
Sentencia C-598/00
Sentencia C-598/00
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Contenido
normativo idéntico
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Prohibiciones
de prestación de servicios por Comisión de Televisión
Referencia:
expediente D-2648
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 506 de 1999
Actor: Edilberto
Rodríguez García
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho
político, presentó el ciudadano Edilberto Rodríguez García contra el artículo 1
de la Ley 506 de 1999 “Por la cual se modifica el artículo 58 de la Ley 182
de 1995”.
I. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto de proceso:
“LEY 506 DE 1999
(julio 28)
por la cual se modifica el artículo 58 de
la Ley 182 de 1995.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. El artículo 58 de la Ley 182 de 1995
quedará así:
Artículo 58 De
algunas prohibiciones para prestar el servicio. La Comisión Nacional de
Televisión se abstendrá de adjudicar la correspondiente licitación u otorgar la
licencia, cuando en la sociedad o en la comunidad organizada interesada en la
concesión tuviere participación, por sí o por interpuesta persona, una persona
que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la libertad, con
excepción de quienes hayan sido condenados por delitos políticos o culposos.
El incumplimiento
de lo dispuesto en este artículo es causal de nulidad absoluta de la
adjudicación de la licitación u otorgamiento de la licencia correspondiente.
Cuando uno de los
socios o partícipes de la sociedad o comunidad organizada beneficiaria de la
concesión, hubiere sido condenado por alguno de los delitos mencionados en el
inciso anterior, la sociedad o comunidad correspondiente perderá el contrato y
la Comisión Nacional de Televisión procederá a terminarlo unilateralmente. Si
se tratare de licencia, la Comisión procederá a revocarla, sin que en este
último caso se requiera el consentimiento del titular de la concesión; sin que
ninguno de los casos hubiere derecho a indemnización alguna.
Estas sanciones
no son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en
bolsas de valores. Tratándose de este tipo de sociedades, las transacciones que
se realicen en bolsas de valores sobre acciones de empresas concesionarias de
espacios o frecuencias de canales de televisión y cuyo beneficiario sea una
persona que haya sido condenada en cualquier época a pena privativa de la
libertad en los términos del presente artículo, no producirán efecto alguno y
por consiguiente será causal de nulidad absoluta de esa transacción y no
afectará en manera alguna el contrato o la licencia otorgada a esta clase de
sociedad”.
II. LA DEMANDA
Considera el actor
que la norma acusada vulnera los artículos 1, 2, 5, 13, 16, 20, 25, 26, 27, 28,
38 y 98 de la Constitución Política.
Manifiesta que el precepto demandado
consagra discriminaciones y prohibiciones que vulneran los derechos
fundamentales.
Expresa que la oración “estas sanciones no
son aplicables a las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en
bolsa de valores”, contenida en el artículo demandado, viola el principio de
igualdad, ya que otorga un trato discriminatorio a otro tipo de organizaciones
sociales que sí deben soportar las sanciones legales.
Estima el demandante que no es lógico que
resulten beneficiados por la exoneración en la sanción los accionistas de
sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en las bolsas de valores, a
pesar de que estos beneficiarios sean personas que en cualquier época hayan
sido condenadas a pena privativa de la libertad.
Asevera el actor que la violación de los
artículos 20, 25, 26, 27, 38 y 98 de la Carta Política consiste en que la
norma demandada no otorga importancia a la rehabilitación de las personas que
forman parte de una comunidad organizada, pero sí la tiene en cuenta en
tratándose de partícipes en una sociedad anónima. Recuerda que, según nuestro
ordenamiento constitucional, se prohiben las penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.
III.
INTERVENCIONES
El ciudadano Jorge
Alirio Mancera Cortés, obrando en representación de la Comisión Nacional de
Televisión, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
demandada.
Carlos César Rolón
Bermúdez, en su calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comunicaciones,
pide a la Corte que se tengan en cuenta como argumentos a favor de la
declaración de constitucionalidad de la disposición legal acusada, los
expuestos por esa cartera en el proceso D-2618.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, al emitir el concepto de rigor, solicita a la Corte
declarar constitucional el inciso cuarto del artículo 1 de la Ley 506 de 1999,
y, respecto de los tres primeros incisos de la norma, pide estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-711 de 1996.
Manifiesta que en
dicho Fallo se analizó el contenido normativo del artículo 58, el cual es
idéntico al de la norma actualmente acusada, salvo en lo relativo al inciso
cuarto, que fue objeto de adición.
En virtud de lo
anterior, la decisión de exequibilidad respecto del artículo 58 de la Ley 182
-según el Procurador-, recae también sobre la norma objeto del presente examen
constitucional -artículo 1 de la Ley 506 de 1999-, produciendo efectos de cosa
juzgada constitucional en sentido material.
En segundo lugar,
considera el Jefe del Ministerio Público que en dicho fallo la Corte no limitó
los alcances de su decisión, razón por la cual debe entenderse que la
determinación sobre exequibilidad tiene también efectos absolutos que impiden a
la Corporación proferir una nueva sentencia sobre los contenidos normativos que
fueron ya objeto de su análisis.
Según dice, a pesar
de que el demandante no se refirió a una supuesta vulneración de los artículos
152 y 242, numeral 8, de la Carta Política, el Congreso no estaba obligado a
respetar un procedimiento legislativo excepcional -el de una ley estatutaria-,
dada la materia objeto de regulación, como lo es la referente a inhabilidades
para contratar con el Estado, cuya competencia corresponde al legislador
ordinario.
Considera el
Procurador que la situación planteada, corresponde a una típica inhabilidad, ya
que se trata de una situación que le impide a quien esté incurso en la sanción
allí establecida, mantener relaciones contractuales con la administración
pública, situación que debe ser analizada y reglamentada por una ley ordinaria
y no por una estatutaria.
En cuanto al inciso
4 de la Ley 506, sostiene ese funcionario que sí debe ser objeto de nuevo
pronunciamiento judicial, aunque los argumentos esgrimidos por el actor no
están llamados a prosperar, por cuanto la diferencia de trato que establece el
inciso acusado se encuentra fundada en una justificación objetiva y razonable,
la cual consiste en la imposibilidad fáctica de que las sociedades inscritas en
las bolsas de valores ejerzan un control directo y personal sobre los
accionistas.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada constitucional
En el presente caso la Sala encuentra que
existe cosa juzgada constitucional, ya que mediante Sentencia C-711 del 9 de
diciembre de 1996 (M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), esta Corporación declaró la
exequibilidad de los tres primeros incisos del artículo 58 de la Ley 182 de
1995, cuyo contenido normativo es idéntico al de la norma acusada -artículo 1
de la Ley 506 de 1999-, lo que implica la existencia de la cosa juzgada
material.
En tales casos, en cuanto el juez de
constitucionalidad ya examinó la norma frente a la Constitución, carece de
sentido que vuelva a hacerlo. No podría cambiar las motivaciones ni la
resolución previas, y, si lo hiciera, desconocería los alcances del artículo
243 de la Carta Política, aunque se trate de disposiciones formalmente
distintas.
En relación con el inciso cuarto del
precepto demandado, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-532 del 10 de
mayo de 2000 (M.P.: Fabio Morón Díaz), declaró la exequibilidad del mismo. Por
tanto, respecto de dicho aparte normativo, se ordenará estarse a lo decidido en
el citado fallo.
En consecuencia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 243 de la Carta Política, se dispondrá estarse a lo
resuelto en las sentencias C-711 de 1996 y C-532 de 2000.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-711 de 1996 y C-532 de
2000, mediante las cuales se declararon exequibles las disposiciones acusadas.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.