C-598-99
Sentencia C-598/99
Sentencia C-598/99
COSA JUZGADA
Referencia: Expediente D-2379
Demanda de
inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 669 del Código Civil
Demandantes: Claudia
Liliana Pinzón Varela y otros
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto dieciocho (18) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Claudia Liliana Pinzón
Varela, Johanna Andrade Forero, Sandra Viviana Henao, Paula Andrea Ruiz
Bohorquez, Alejandro Palacio Velásquez y María Gloria Angel Jaramillo,
presentan demanda contra una expresión del artículo 669 del Código Civil, por
infringir el artículo 58 del Estatuto Superior.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole
procede la Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
La expresión
demandada es la que aparece subrayada dentro de la disposición a la que
pertenece.
“El dominio (que
también se llama propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar
y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o
contra derecho ajeno.
La propiedad
separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.”
III. LA DEMANDA
Los demandantes
consideran que la expresión “arbitrariamente” contenida en el precepto antes
transcrito, infringe el artículo 58 de la Constitución, al desconocer que la
propiedad cumple una función social y, por tanto, debe ser usada de manera que
no perjudique a la comunidad sino a favor de ella.
La función social de
la propiedad, en criterio de los accionantes, tiene un contenido político por
cuanto está asociada a la idea de solidaridad social “de manera que el
propietario tiene el deber social de contribuir mediante su explotación
racional al bienestar de la comunidad y a la defensa del medio ambiente.”
As concluyen que
dicha expresión debe ser retirada del ordenamiento por no respetar la función
social de la propiedad y el carácter absoluto de la misma.
III.
INTERVENCIONES
El Ministro de
Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte
declarar exequible la expresión acusada, la cual debe interpretarse en unión de
las dos últimas frases del inciso al que pertenece, esto es, siempre y cuando
“no atente contra la ley o derecho ajeno”.
Son estos los
argumentos que expone para llegar a esta conclusión:
- A partir de la
reforma constitucional de 1936, la propiedad tiene una función social que
implica obligaciones y, por consiguiente, no puede ser ejercida en forma
arbitraria sino dentro de los límites establecidos por la misma Constitución,
que no son otros distintos al respeto de la ley y los derechos ajenos.
- Dicha naturaleza social
ha sido reiterada en la Constitución de 1991, la que además, le otorga una
función ecológica, la cual puede ser limitada por la ley, siempre y cuando se
haga en interés público o general.
- El adverbio
demandado no significa arbitrariedad, sino voluntad o facultad de disponer de
la propiedad, es decir, dentro los límites que la misma Constitución establece.
En consecuencia, dicha expresión no vulnera el ordenamiento supremo y así
deberá declararlo la Corte.
IV. CONCEPTO
FISCAL
El Procurador General
de la Nación al emitir el concepto correspondiente, señala que su despacho ya
se pronunció sobre una demanda idéntica a la que hoy debe resolver la Corte,
dentro del proceso radicado con el No. D-2292, y allí solicitó que se declarara
exequible la expresión demandada, por no vulnerar el estatuto superior. En
consecuencia, se remite a los argumentos allí expuestos.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta corporación es
tribunal competente para resolver la presente demanda, por dirigirse contra un
aparte de una disposición que forma parte de una ley (art. 241-4 C.P.)
2. Cosa juzgada
La Corte
Constitucional ya se pronunció sobre la misma expresión que hoy se acusa,
dentro del proceso D-2292, el que culminó con la sentencia C-595 de agosto 18
de 1999, en la que se declaró inexequible.
Ante esta
circunstancia solo procede ordenar que se esté a lo allí resuelto pues ha
operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional, que impide a
esta corporación volver sobre lo decidido (art. 243 C.P.)
En razón de lo
anotado, la Corte Constitucional
R E S U E L V E :
Estarse a lo
resuelto en la sentencia C- 595 de agosto 18 de 1999, que declaró inexequible
la expresión “arbitrariamente” contenida en el artículo 669 del Código
Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.