C-598-96
Sentencia C-598/96
Sentencia
C-598/96
CESION CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO-Enajenación
establecimiento de comercio
Si los contratos
de arrendamiento forman parte de los establecimientos de comercio, es apenas
lógico que la enajenación de éstos incluya aquéllos. Lo que la ley permite al
dueño del establecimiento de comercio que es a la vez arrendatario, y al
arrendador que es dueño del inmueble, está determinado por la diferente situación
de uno y otro de acuerdo con el contrato de arrendamiento. El dueño del
establecimiento de comercio puede disponer de éste; el dueño del inmueble
también puede disponer de éste. Quien adquiere el establecimiento de comercio
deberá seguir cumpliendo las obligaciones del arrendatario; y, en principio,
quien adquiere el inmueble, deberá respetar el contrato de arrendamiento. La
cesión del contrato de arrendamiento en nada vulnera el derecho de propiedad
del dueño del inmueble. Es la consecuencia legal necesaria de la enajenación
del establecimiento de comercio, en ejercicio del derecho de propiedad sobre
éste. En nada cambia los derechos que de él nacen, ni las obligaciones.
Referencia:
Expediente D-1274
Demanda de
inconstitucionalidad del artículo 523 (parcial) del decreto 410 de 1971, "Por
el cual se expide el Código de Comercio."
Actor: Jymmy Peña
Marín
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D. C., según consta en acta número cincunta y tres (53) a
los seis (6) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. ANTECEDENTES.
El ciudadano Jimmy
Peña Marín, en uso del derecho consagrado en los artículos 40, numeral 6o., y
241, numeral 5o., de la Constitución, presentó demanda de inconstitucionalidad
en contra del artículo 523 (parcial) del decreto 410 de 1971 "Por el cual
se expide el Código de Comercio."
Por auto del 9 de
abril de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la
fijación del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana. Dispuso
también, el envío de la copia de la demanda al señor Presidente de la República
y al señor Presidente del Congreso; además, al señor Procurador General de la
Nación, para que rindiera su concepto.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A. NORMA
DEMANDADA.
El siguiente es el
texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"DECRETO NÚMERO 410 DE 1971
(marzo 27)
"Por el cual se expide el Código de
Comercio.
(...)
"ARTÍCULO
523. El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del
arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma
que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista
en el contrato.
"El
arrendatario podrá subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma
limitación.
"La cesión del
contrato será válida cuando lo autorice el arrendador o sea consecuencia
de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio."
B. LA DEMANDA.
Para el demandante,
la disposición acusada infringe los artículos 13 y 58, inciso 1o., de la Carta
Política. El concepto de la violación puede resumirse así:
El aparte demandado
del artículo 523, contraría el derecho a la igualdad, pues el arrendador se
encuentra en una posición desfavorable respecto del arrendatario, pues permite
que los contratos de arrendamiento puedan ser cedidos, cuando el
establecimiento de comercio ha sido objeto de enajenación, quedando
incapacitado el arrendador para oponerse a dicha cesión, y perdiendo sus
derechos y garantías frente al arrendatario cesionario para reclamarle las
obligaciones derivadas del contrato.
El actor afirma que
el derecho a la propiedad se ve afectado, al dejar a la voluntad del
arrendatario la cesión del inmueble mercantil, desconociendo la principal
obligación del mismo, que es la de conservar el bien objeto del arrendamiento.
C.
INTERVENCIONES.
Dentro del término
constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la
norma acusada, se presentaron los siguientes escritos:
1o. Del Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Desarrollo Económico, Carlos Eduardo Serna
Barbosa, exponiendo las razones que justifican su constitucionalidad.
Señala el
interviniente que, a diferencia de lo que piensa el actor, la norma demandada
trata de poner en igualdad de condiciones a los contratantes, y determina el
único caso en el que se cede el contrato por disposición legal.
Afirma que el
derecho de propiedad no se ve afectado, y que el término "posesión"
es mal usado por el demandante, ya que por la cesión del contrato de
arrendamiento, al enajenarse un establecimiento de comercio, lo que se
transmite es la "tenencia del inmueble", y no la posesión, entre
otras razones porque el arrendatario, como tal, no la tiene, es decir, si es
arrendatario no es poseedor.
2o. Del ciudadano
Alvaro Namén Vargas, designado por el Ministerio de Justicia y el Derecho,
quien solicita se declare la exequibilidad de la norma.
Afirma el
memorialista que no puede hablarse del desconocimiento de los derechos
adquiridos del arrendador respecto del arrendatario original, ya que dicho
arrendador cuenta con los medios legales para la protección de los mismos.
Además, una
regulación que beneficia y promueve la profesionalización de las relaciones
comerciales, no puede afectar los derechos de uno de los contratantes, como lo
plantea el actor, toda vez que el ordenamiento jurídico le garantiza al
propietario, que el cambio de la persona del arrendatario no afectará el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de éste, respetando el derecho del
arrendador a la propiedad y el del cedente a disponer del establecimiento de su
propiedad.
D. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor Procurador
General de la Nación, en concepto No. 963 del 24 de mayo de 1996, solicita se
declare la exequibilidad del aparte demandado, del artículo 523 del Código de
Comercio. Explica así sus razones:
La norma acusada
pretende evitar que la propiedad comercial, y más exactamente los derechos del
arrendatario sobre un inmueble comercial, resulten desconocidos.
Sostiene que de
acuerdo al numeral 5o., del artículo 516 del Código de Comercio, del
establecimiento de comercio se entiende que forman parte, salvo disposición en
contrario, los contratos de arrendamiento.
Además, según el
artículo 525 del mismo Código, la enajenación del establecimiento de comercio,
a cualquier título, se presume hecha en bloque o como unidad económica. De lo
anterior se colige, dice el Ministerio Público, que el contenido material de la
disposición demandada, en lo acusado, se ajusta a los preceptos de orden
constitucional.
II.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión correspondiente a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra una norma que es parte del Código de Comercio,
decreto con fuerza de ley (numeral 5 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.- Lo que
se debate.
A juicio del
demandante, el artículo 523 del Código de Comercio, al establecer la validez de
la cesión del contrato de arrendamiento de locales comerciales, sin la autorización
del arrendador, cuando ella es consecuencia de la enajenación del respectivo
establecimiento de comercio, quebranta los artículos 13 y 58 de la
Constitución. ¿Por qué? Porque quebranta la igualdad que debe existir entre
arrendador y arrendatario, según la primera de las normas; y porque desconoce
el derecho de propiedad, al darle validez a la cesión sin la autorización del
arrendador.
Se examinarán, en
consecuencia, estos argumentos.
Tercera.- Razón
de ser de la norma demandada.
La norma acusada es
consecuencia lógica del artículo 516 del Código de Comercio, que determina qué
derechos y bienes forman parte de un establecimiento de comercio. Establece el
artículo 516:
“Artículo 516.-
Salvo estipulación en contrario se entiende que forman parte de un
establecimiento de comercio:
“1. La enseña o
nombre comercial y las marcas de productos y de servicios.
“2. Los derechos
del empresario sobre las invenciones o creaciones industriales o artísticas,
que se utilicen en las actividades del establecimiento;
“3. Las mercancías
en almacén o en proceso de elaboración, los créditos y los demás valores
similares;
“4. El mobiliario y
las instalaciones;
“5. Los contratos
de arrendamiento y, en caso de enajenación, el derecho al arrendamiento de los
locales en que funciona si son de propiedad del empresario, y las
indemnizaciones que, conforme a la ley, tenga el arrendatario;
“6. El derecho a
impedir la desviación de la clientela y a la protección de la fama comercial;
y;
“7. Los derechos y
obligaciones mercantiles derivados de las actividades propias del
establecimiento, siempre que no provengan de contratos celebrados
exclusivamente en consideración al titular de dicho establecimiento”.
Si los contratos de arrendamiento
forman parte de los establecimientos de comercio, es apenas lógico que la
enajenación de éstos incluya aquéllos, como lo dispone la parte final del
inciso tercero del artículo 523, ahora demandada.
El artículo 516,
transcrito, determina a qué elementos, “salvo estipulación en contrario”, se
extiende el derecho de propiedad que se ejerce sobre un establecimiento de
comercio. Lo que hace esta norma no es nada diferente a reglamentar el derecho
de propiedad sobre los establecimientos de comercio, reglamentación que permite
establecer las facultades del propietario.
De ahí que el
artículo 523 prevea que la enajenación del establecimiento implique la cesión
del contrato de arrendamiento. Al respecto ha escrito el profesor César Gómez
Estrada:
“Contempla el mismo
inciso final del artículo 523 otra hipótesis de validez de la cesión del
contrato de arrendamiento de un local comercial, y es aquella en que tal cesión
se produce como consecuencia automática de la enajenación del establecimiento
mercantil organizado en el local arrendado. La hipótesis, que prescinde en
absoluto de toda consideración relativa a la voluntad del arrendador, tiene un
fundamento lógico innegable, en todo caso superior al que pudiera aducirse para
exigir la conformidad del arrendador: en efecto, dentro de la concepción que
del establecimiento de comercio adopta el C. de C., el contrato de
arrendamiento del local donde el establecimiento funciona constituye, como ya
se hizo ver más arriba, un bien autónomo integrante del conjunto de bienes que
conforman el establecimiento mismo, según perentoriamente lo prescribe el
artículo 516, numeral quinto. Es claro, entonces, que la enajenación del
establecimiento implica la de todo lo que lo constituye, y, por consiguiente,
del contrato de arrendamiento del local, que muchas veces será el bien más
importante entre los componentes de aquel”. (De los principales contratos
civiles”, segunda Edición, Eds. Librería del Profesional, Bogotá, 1987).
Explicada así la
razón de ser de la norma demandada, es oportuno ahora analizar los cargos de la
demanda.
Cuarta.- Por qué
la norma demandada no quebranta los artículos 13 y 58 de la Constitución.
No resulta acertado
sostener que la norma acusada quebranta el principio de igualdad consagrado por
el artículo 13 de la Constitución, sencillamente porque el arrendador y el
arrendatario están en situaciones diferentes, de conformidad con el mismo
contrato de arrendamiento. El contrato hace surgir derechos diversos para el
uno y el otro, así exista entre ellos, en principio, un equilibrio económico.
Y si el
arrendatario, y dueño a la vez del establecimiento de comercio, puede, al
enajenar éste, ceder el contrato de arrendamiento sin el consentimiento del
arrendador, éste, a su vez, cuando es dueño, puede enajenar el inmueble,
cediendo así el contrato sin la autorización del arrendatario.
Lo que la ley
permite al dueño del establecimiento de comercio que es a la vez arrendatario,
y al arrendador que es dueño del inmueble, está determinado por la diferente
situación de uno y otro de acuerdo con el contrato de arrendamiento. El dueño
del establecimiento de comercio puede disponer de éste; el dueño del inmueble
también puede disponer de éste.
Pretender que exista
una igualdad entre las partes en este caso, implica desconocer las
consecuencias del contrato en lo que tiene que ver con la creación de derechos
y obligaciones.
Obsérvese, además,
que el contrato de arrendamiento en sí no sufre menoscabo: quien adquiere el
establecimiento de comercio deberá seguir cumpliendo las obligaciones del
arrendatario; y, en principio, quien adquiere el inmueble, deberá respetar el
contrato de arrendamiento.
En cuanto al
supuesto quebranto del artículo 58 de la Constitución, tampoco tiene razón el
demandante, como se explicará. La cesión del contrato de arrendamiento en nada
vulnera el derecho de propiedad del dueño del inmueble. Es, como se ha
explicado, la consecuencia legal necesaria de la enajenación del
establecimiento de comercio, en ejercicio del derecho de propiedad sobre éste.
Y si existen
garantías del cumplimiento del contrato, y en particular de las obligaciones
del arrendatario, ellas, en principio, no tienen por qué extinguirse por la
cesión.
Y por la misma
razón, tampoco se quebranta la garantía de los derechos adquiridos consagrada
por el artículo 58 de la Constitución: la cesión del contrato en nada cambia
los derechos que de él nacen, ni las obligaciones.
En síntesis: la
norma acusada en nada quebranta la Constitución. Apenas razones de conveniencia
podrían esgrimirse contra ella, aunque otras militan a su favor. Pero, no es
éste el análisis que compete a la Corte Constitucional según el artículo 241 de
la Constitución.
III.- DECISION.
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el aparte final del inciso tercero del artículo 523 del Código de Comercio, que
dice: “...o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento
de comercio”.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.