C-597-10
Sentencia C-597/10
Sentencia C-597/10
SOCIEDAD UNIPERSONAL-Plazo para transformarse en sociedades por acciones simplificadas no
desconoce la propiedad privada y los derechos adquiridos
CORTE CONSTITUCIONAL-Necesidad de resolver sobre norma que continúa produciendo efectos
En los casos de evidente pérdida de vigencia de los
preceptos demandados, la jurisprudencia ha planteado como excepción a esta
hipótesis, el caso de las normas que pese a no encontrarse ya vigentes,
continúan produciendo efectos jurídicos. En estos eventos se ha considerado que
la Corte puede y debe emitir una decisión de mérito, ante la necesidad de
pronunciarse sobre la adecuación o no de esas situaciones a la norma superior.
En el presente caso, además de no existir en realidad pérdida de vigencia de la
norma, la Corte considera evidente que aquella sigue produciendo efectos, y que
continuará teniéndolos, en la medida en que las consecuencias de las distintas
actuaciones que los constituyentes de sociedades unipersonales podían asumir
frente al contenido de la norma acusada.
SOCIEDAD UNIPERSONAL-Transformación en sociedad por acciones simplificada
SOCIEDAD COMERCIAL-Transformación en otro tipo de entidad permitido por la ley no
extingue los derechos de los accionistas
DERECHO DE ASOCIACION-Sentido y su relación con la teoría de las personas
jurídicas/DERECHO DE ASOCIACION-Alcance
DERECHO DE ASOCIACION-Núcleo esencial
En lo que atañe al núcleo esencial de ese derecho, el
cual se proyecta respecto de todos los tipos de personas jurídicas con o sin
ánimo de lucro, este tribunal constitucional ha explicado que comprende las
siguientes posibilidades: i) la de
intervenir en la creación de cualquier nueva institución; ii) la de vincularse
a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras
personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones
a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna
organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de
otros derechos. La jurisprudencia ha clasificado esas facultades en dos
distintos grupos, dando así origen a lo que se conoce como las esferas positiva
y negativa del derecho de asociación, incluyendo la primera la posibilidad de
desplegar ciertos comportamientos de carácter asociativo, y la segunda la
garantía de no ser forzado a desarrollar o mantener actuaciones no voluntarias
de este mismo tipo.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE
DESARROLLAN EL DERECHO DE ASOCIACION-Aplicación
del criterio de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-7979
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 46
(parcial) de la Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por
acciones simplificada”.
Actor: Ciro Eduardo López Martínez
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez
(2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Ciro Eduardo López Martínez presentó ante esta
corporación demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 46
de la Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones
simplificada”.
Mediante auto proferido el 20 de enero de dos mil diez
(2010) el Magistrado ponente admitió la demanda y dispuso fijar en lista el
presente asunto y correr traslado al señor Procurador General de la Nación para
que rindiera el concepto de rigor.
En esa misma decisión se ordenó también comunicar la
iniciación de este proceso a los señores Presidente de la República, Presidente
del Congreso y Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria
y Turismo. También se extendió invitación a las Superintendencias de Sociedades
y de Industria y Comercio, a la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio
– CONFECÁMARAS, a la Asociación Colombiana de las micro, pequeñas y medianas
empresas – ACOPI y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana,
del Rosario, de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de
Antioquia, del Norte e Industrial de Santander, para que, si lo consideraban
pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad
del precepto demandado.
Cumplidos los trámites propios de esta clase de
procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
El siguiente es el texto de la norma demandada, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 47.194 del 5 de diciembre
de 2008, advirtiéndose que la parte acusada es únicamente la resaltada en
negrilla:
“LEY 1258 DE 2008
(diciembre 5)
“Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones
simplificada”
(…)
CAPITULO VI (sic); es VII.
DISPOSICIONES FINALES.
“ARTÍCULO 46. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
La presente ley rige a partir del momento de su promulgación y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Sin
perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento
jurídico, una vez entre en vigencia la presente ley, no se podrán constituir
sociedades unipersonales con base en el artículo 22
de la Ley 1014 de 2006. Las sociedades unipersonales constituidas al amparo
de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses,
para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.”
III. LA DEMANDA
El ciudadano estructura en su escrito introductorio
tres (3) distintos cargos de inconstitucionalidad, soportados en igual número
de preceptos superiores y en algunas concordancias con otras normas
constitucionales.
Antes de avanzar en el desarrollo de esos cargos, el
actor busca contextualizar el sentido de su demanda, para lo cual se refiere a
las distintas reglas contenidas en el artículo 46, parcialmente acusado. En
primer término, es necesario advertir que la Ley 1258 de 2008, de la cual hace
parte la disposición demandada, desarrolla íntegramente el régimen jurídico
aplicable a las sociedades por acciones simplificadas, nueva especie
societaria no conocida ni prevista en la ley colombiana con anterioridad a esta
Ley. A partir de esta circunstancia, el artículo 46, último de la norma
parcialmente acusada, contiene, según su título introductorio, reglas
relacionadas con la vigencia de la nueva ley y las consiguientes derogatorias.
Claro lo anterior, señala el demandante que no
controvierte el sentido de las dos primeras reglas contenidas en el artículo
46, relativas a la vigencia de la nueva Ley, y a la imposibilidad de constituir
en lo sucesivo sociedades unipersonales conforme a lo previsto en el artículo
22 de la Ley 1014 de 2006. Censura únicamente el contenido del inciso 3° (que
según se observa en el texto oficial de esta Ley es en realidad la parte final
del inciso 2°), en cuanto establece un término máximo e improrrogable de seis
(6) meses para que aquellas sociedades unipersonales constituidas según las
reglas de la citada Ley 1014 de 2006, se transformen en sociedades por
acciones simplificadas, es decir, las reguladas por la nueva Ley 1258 de
2008.
En el primer cargo de la demanda, bajo el supuesto de
que para las sociedades unipersonales constituidas al amparo del artículo 22 de
la Ley 1014 de 2006, la disposición demandada implica su transformación no
voluntaria o su desaparición, considera el actor que aquella es contraria al
artículo 58 de la Constitución Política, que garantiza la propiedad privada y
los demás derechos adquiridos con justo título. Esta acusación se basa en el
hecho de que, bajo cualquiera de esos dos escenarios, esta regla de derecho
implica la desaparición de la forma asociativa escogida por el constituyente de
la sociedad unipersonal. Sostiene también el actor que esta norma transgrede el
contenido del artículo 2° constitucional, en cuanto una de los principales
funciones de las autoridades es proteger a todas las personas en su vida, honra
y bienes, finalidad que se desconoce cuando una decisión del órgano
legislativo ocasiona la extinción de una propiedad asociativa legítimamente constituida
(la sociedad unipersonal a que se viene haciendo referencia).
Además, entiende el accionante que la existencia de
una sociedad unipersonal creada dentro del marco de la Ley 1014 de 2006
constituye una situación jurídica consolidada, por lo que la regla de derecho
ahora acusada, en cuanto implica la desaparición o transformación de la personería
jurídica previamente adquirida, desconoce el principio de irretroactividad de
la ley y el respeto a los derechos adquiridos, reglas ambas derivadas del
artículo 58 constitucional. Sobre estos aspectos invoca la jurisprudencia
vertida por esta corporación en las sentencias C-619 de 2001 y C-424 de 1994.
Afirma que en este caso el desconocimiento de derechos adquiridos y el cambio
de la forma asociativa escogida, por disposición unilateral del legislador,
afectan tanto a los socios de la sociedad que se ordena transformar, como
incluso a sus acreedores.
En la misma línea, considera el accionante que esta
disposición viola también los artículos 13 y 25 de la Constitución Política. El
primero de ellos, relativo al derecho a la igualdad, en cuanto es sólo una forma
asociativa la que se somete a esta inaceptable disyuntiva, mientras que las restantes
sociedades reguladas por el Código de Comercio no sufren una restricción
semejante. El otro, sobre el derecho al trabajo, en la medida en que la transformación
o desaparición de estas sociedades unipersonales afecta el trabajo de su
constituyente, así como el de todas aquellas personas que hubieren establecido
una relación laboral con tales sociedades, para quienes el cambio de tipo
societario podría implicar una alteración negativa en cuanto al régimen de responsabilidad
de su empleador.
En el segundo cargo de la demanda el actor afirma que
esta norma desconoce el derecho fundamental a la libertad de asociación, de que
trata el artículo 38 de la Carta Política, en cuanto impide continuar la
existencia y actividades de una sociedad bajo la forma jurídica libremente
escogida por sus integrantes, y de manera unilateral la somete a otra. Aclara
que el hecho de que la sociedad original sea de carácter unipersonal no impide
invocar en este caso el derecho de asociación, ya que de todas maneras la creación
de este tipo de entidades es una manifestación de las potencialidades de ese
derecho.
Finalmente, en el tercer cargo, plantea el demandante
que la norma acusada es contraria a la libertad económica y a la libre
iniciativa privada previstas en el artículo 333 superior. Esta oposición
vendría dada por el hecho de que el fragmento normativo demandado impide la continuidad
de las sociedades unipersonales constituidas dentro del marco de la referida
Ley 1014 de 2006, ordenando su sujeción a una norma jurídica distinta de la
inicialmente elegida por su creador, o en caso extremo su desaparición, situaciones
ambas que serían contrarias a la libertad económica garantizada por la Constitución.
De otra parte, el accionante plantea una comparación
entre la norma demandada y el artículo 120 del Código de Comercio, que
establece reglas sobre tránsito de legislación, para los casos en que se modifique
el marco normativo de determinadas sociedades comerciales. Señala que en cuanto
esa disposición resguarda los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas
por las sociedades comerciales bajo el imperio de la Ley que se modifica, ella
sí se aviene en debida forma a los mandatos constitucionales que cita como vulnerados
por el precepto objeto de la demanda que ahora se decide.
Adicionalmente, el demandante aporta el extracto de un
breve concepto emitido vía correo electrónico por la Superintendencia de
Sociedades, en el que se reconocería que las sociedades unipersonales constituidas
conforme a la Ley 1014 de 2006 deberán transformarse en sociedades por acciones
simplificadas como consecuencia de lo establecido en el precepto demandado.
A partir de todas estas consideraciones, el accionante
reitera a la Corte su solicitud de declarar la inexequibilidad del segmento
normativo acusado.
IV. INTERVENCIONES
Durante el término de fijación en lista se recibieron cinco
(5) escritos de instituciones públicas y privadas que expresaron su opinión sobre
el planteamiento contenido en la demanda.
Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Este Ministerio intervino por conducto de apoderado
especial para solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del precepto
acusado, y frente a un punto específico, inhibirse de decidir sobre lo
demandado.
Después de reseñar los argumentos del actor, y de
comentar el proceso de progresiva flexibilización de la legislación sobre
sociedades comerciales contenido en las Leyes 222 de 1995, 1014 de 2006 y 1258
de 2008, este interviniente explica que el legislador goza de un amplio margen
de configuración normativa en lo relativo a la regulación de las sociedades
comerciales. Como resultado de esta consideración, y con apoyo en algunas citas
jurisprudenciales, plantea que el juicio de constitucionalidad de una
disposición legal relacionada con este tema no tiene un carácter estricto, y
que aquella sólo podría ser invalidada conforme al criterio de inexequibilidad
manifiesta, es decir, cuando exista un notario y frontal desconocimiento de un
mandato constitucional, lo que a su entender no ocurre en este caso. En esa
misma línea, indica que una norma como la aquí demandada cabe sin dificultad
dentro del margen de configuración normativa reconocido al legislador, órgano
que estaría facultado para crear nuevos tipos societarios y señalar las pautas
a que cada uno de ellos debe someterse.
De otra parte, ratifica el planteamiento del demandante
en el sentido de que las sociedades unipersonales que no se transformen en
sociedades por acciones simplificadas dentro del plazo previsto en la norma
demandada entrarán en causal de disolución, la cual podrá ser en todo caso
enervada, bajo diversos mecanismos, según lo previsto en el artículo 167 del
Código de Comercio. A este respecto menciona algunos conceptos jurídicos de la
Superintendencia de Sociedades que coinciden con este planteamiento. También
añade que en todos los casos de transformación, incluso frente a la ocurrencia
y enervación de una causal legal de disolución, no se produce solución de
continuidad entre la antigua sociedad unipersonal y la que resulta de su
transformación, por lo que no resulta válido considerar que tales sociedades
desaparecen como consecuencia de la norma demandada.
Frente a la supuesta vulneración del artículo 58
constitucional, señala que en este caso no hay aplicación retroactiva de una norma
nueva, ni tampoco desconocimiento a derechos adquiridos, ya que la situación de
quien hubiere constituido una sociedad unipersonal de conformidad con la Ley
1014 de 2006 no puede catalogarse bajo este concepto. De otra parte, considera
que la demanda es inepta en lo relacionado con la presunta vulneración del
derecho a la propiedad privada, ya que ese planteamiento involucra varias
normas constitucionales (artículo 13 sobre igualdad y artículo 25 sobre derecho
al trabajo) y carece de la congruencia y coherencia necesarias para que pueda
ser analizado por la Corte dentro del marco de la acción de
inconstitucionalidad[1].
Respecto del segundo cargo, relacionado con la posible
vulneración del derecho de asociación, realiza una breve alusión a los alcances
que la jurisprudencia constitucional le ha atribuido a este derecho en sus
esferas positiva y negativa. Frente a esta última, reconoce que el legislador
no puede obligar a una persona a asociarse, ni a hacerlo en determinadas
condiciones, sin embargo, anota que no es esto lo que ocurre con la norma
acusada, ya que la transformación en ella prevista no sería el resultado de una
imposición legislativa, sino de una opción que se ofrece a la persona
interesada, la cual deberá, en caso de tomar esa alternativa, proceder a
realizar una reforma estatutaria. Frente a este tema evoca el contenido de la
sentencia C-435 de 1996 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que la
Corte habría señalado que no se quebranta el derecho de asociación por el hecho
de que el legislador regule los distintos tipos societarios o introduzca
reformas o cambios a la normatividad preexistente, siempre que al hacerlo no
vulnere el núcleo esencial de este derecho.
Finalmente, y frente al tercer cargo, relativo al
eventual desconocimiento de la libertad económica garantizada por el artículo
333 constitucional, considera este interviniente que el legislador goza de un
importante marco de acción para determinar, y si lo considera necesario
alterar, el contenido de las normas que componen el derecho comercial, y en
este caso el régimen societario, sin que pueda considerarse que al hacerlo en
uno u otro sentido se vulnera este principio constitucional. Resalta que
tampoco en este caso se aplica un test de constitucionalidad estricto, por lo
que salvo la notoria y flagrante violación de la libertad económica, las normas
que conforman el derecho societario no podrán ser declaradas inconstitucionales
bajo esta consideración[2].
Sostiene además que en el presente caso la disposición
atacada no afecta de manera desproporcionada el derecho de asociación, ya que
como antes explicó, la regla sobre transformación en sociedades por acciones
simplificada es una opción y no un mandato imperativo, con lo que la inicial
sociedad unipersonal puede subsistir y continuar cumpliendo sus objetivos. En
esta medida considera que la norma demandada cumple adecuadamente con los criterios
de razonabilidad y proporcionalidad que resultan aplicables.
De la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario
Este centro de estudios presentó a la Corte un documento
elaborado por dos de sus profesores de derecho comercial, cuya conclusión es
que la norma acusada debe ser declarada exequible.
Inicialmente, los docentes autores de este escrito
realizaron algunas consideraciones que explicarían el contenido dispositivo de
la norma acusada. A este respecto, señalaron que si bien la Ley 1014 de 2006 “De
fomento a la cultura del emprendimiento” planteó la posibilidad de
constituir sociedades unipersonales bajo cualquiera de los modelos societarios
previstos en el Código de Comercio[3], no estableció un régimen
jurídico específicamente aplicable a ese tipo de persona jurídica. Por lo
anterior, las sociedades que a partir de entonces se constituyeron siguiendo este
modelo debieron regularse por un régimen jurídico que se caracteriza por haber
sido expresamente diseñado para sociedades en las que existe pluralidad de
socios, lo que supuso frecuentes dificultades interpretativas.
Explicaron que en este escenario se propuso y aprobó
la actual Ley 1258 de 2008, que reguló íntegramente la materia de las sociedades
por acciones simplificadas, las cuales podrán ser constituidas por varias
personas o por una sola de ellas. Así, en vista del escaso desarrollo normativo
que este último tema tenía hasta entonces, y visto el tratamiento comprehensivo
contenido en la nueva Ley 1258, el legislador dispuso que las sociedades
unipersonales organizadas bajo el imperio de la Ley 1014 de 2006 se regirían en
lo sucesivo por las disposiciones de la nueva ley, lo que explica el
establecimiento de una norma como la aquí demandada. Señalaron también que
tales sociedades podían igualmente, dentro del plazo de seis (6) meses previsto
en la ley, incorporar socios adicionales y transformarse entonces en algún otro
tipo de sociedad pluripersonal, a efectos de evitar entrar en estado de
disolución.
Con base en estas consideraciones, estimaron estos
intervinientes que los cargos planteados en la demanda no deben prosperar.
Frente a la eventual vulneración del artículo 58
constitucional sobre propiedad privada y derechos adquiridos, manifestaron no
compartir la tesis según la cual existe “una situación jurídica consolidada
en cabeza de los socios”. Por el contrario, señalaron que de conformidad
con las normas del Código de Comercio la eventual transformación de la sociedad,
o incluso su disolución, no afectan el derecho del(los) socios sobre su aporte
a la sociedad, por lo cual entienden que no existe en este caso afectación de
ese precepto constitucional.
Descartaron también la posible prosperidad de los
otros cargos de la demanda al considerar que si bien en sentido estricto podría
entenderse que la norma atacada limita en alguna medida la libertad de
asociación, esa restricción resulta justificada frente a la necesidad de
ofrecer a terceros completa claridad sobre el régimen legal de las distintas sociedades
que los particulares pueden constituir. De igual manera resaltaron que el
legislador puede, como válido ejercicio de su libertad de configuración
normativa, aprobar normas que como la aquí demandada establecen reglas imperativas
que deben ser acatadas por las personas que realizan negocios de derecho privado.
De la Asociación Colombiana de las micro, pequeñas y
medianas empresas ACOPI
El Presidente Ejecutivo de esta asociación hizo llegar
a la Corte un breve escrito en el que expresa su opinión favorable al contenido
de la Ley 1258 de 2008, de la cual hace parte la disposición demandada, pero no
realiza ningún planteamiento jurídico relativo a la posible inexequibilidad de
la misma.
Respecto del fragmento normativo acusado se limita a
manifestar que el plazo otorgado para la transformación de estas sociedades fue
insuficiente y que no existió adecuada publicidad sobre la necesidad de
realizar ese cambio, planteamiento que solicita tener en cuenta al momento de decidir
este asunto.
De la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Nacional de Colombia
El Decano encargado de esta Facultad presentó un
escrito en el que aboga por la exequibilidad de la norma demandada, petición
que apoya en un breve estudio sobre la legislación societaria que durante las
últimas décadas ha existido en Colombia.
En este sentido, resalta que a partir de lo establecido
en el artículo 98 del Código de Comercio, la legislación colombiana siempre reconoció
el carácter contractual, y por ende plural, de las sociedades comerciales.
Agrega que, en su entender, este criterio no sufrió variación al aprobarse la
Ley 222 de 1995, que si bien contempló la figura de las empresas
unipersonales, no les atribuyó el carácter de sociedades. Señala que el
artículo 22 de la Ley 1014 de 2006 que sometió la creación de algunas nuevas
sociedades a las reglas de la empresa unipersonal creó confusión a este
respecto, situación que se vio agravada con la expedición del Decreto
Reglamentario 4463 de 2006, que expresamente habló de sociedades unipersonales,
sin que ninguna de tales normas hubiere derogado el artículo 98 del Código de
Comercio, al que antes se hizo referencia.
Así las cosas, plantea que la Ley 1258 de 2008 vino a corregir
las dificultades interpretativas derivadas de las normas últimamente citadas,
para lo cual dispuso que las sociedades unipersonales creadas de
conformidad con esas normas se transformaran, acogiéndose dentro de los seis
(6) meses siguientes al nuevo régimen jurídico contenido en esta nueva ley para
las sociedades unipersonales, aspectos que entiende enteramente ajustados al
texto superior, especialmente teniendo en cuenta la libertad de configuración
normativa reconocida al legislador en relación con este tipo de materias.
Del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Este Ministerio intervino también, por conducto de
apoderado especial, para solicitar a la Corte declarar exequible el fragmento
normativo acusado.
En sustento de esta solicitud, el interviniente
realiza en primer lugar una reflexión sobre la gran conveniencia de las
disposiciones de la Ley 1258 de 2008 sobre las sociedades por acciones
simplificadas, en cuanto promueve y facilita la formalización de un gran número
de empresas que en razón a los altos costos de transacción habían preferido
permanecer en la informalidad. Seguidamente efectúa un recuento de la
jurisprudencia constitucional sobre el tema de las relaciones económicas,
destacando que en este ámbito se suele reconocer al legislador un amplio margen
de configuración normativa, a partir del cual sólo cabe declarar la
inexequibilidad de disposiciones que desarrollen esos temas bajo el criterio de
inconstitucionalidad manifiesta.
En esta misma línea, analiza si la disposición demandada
podría ser considerada manifiestamente inconstitucional, concluyendo que ello
no sería posible, ya que lo que esa norma busca es evitar una duplicidad
normativa que podría ser fuente de confusiones, y esa finalidad no estaría
prohibida, sino amparada por la Constitución Política. De igual manera, considera
que esta regla resulta adecuada y proporcionada para conseguir el propósito así
planteado y no afecta el núcleo esencial del derecho de asociación, según el
entendimiento que de él ha tenido la jurisprudencia constitucional.
Respecto de los cargos formulados por el demandante, estima
el representante de este Ministerio que parten de un supuesto errado como es que
ante la no transformación de la sociedad dentro del plazo señalado se
produciría su extinción, supuesto a partir del cual se afirma que se violarían
el derecho a la propiedad privada, los derechos adquiridos y el derecho de
asociación. Según explica, lo que en realidad se generaría es una nulidad
subsanable, escenario a partir del cual la empresa o sociedad constituida
dentro del marco de la Ley 1014 de 2006 no desaparecería, y por ende no se
presentaría la vulneración de los preceptos constitucionales planteada por el
actor.
Intervención extemporánea
Con posterioridad al vencimiento del término de fijación
en lista intervino un representante de la Superintendencia de Sociedades, quien
en términos semejantes a los de los demás intervinientes, pidió también
declarar la exequibilidad de la norma acusada.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto Nº 4930 recibido en la Secretaría General
de esta corporación el día 10 de marzo de 2010, el Jefe del Ministerio Público
solicitó a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la norma
demandada.
El Procurador General realiza inicialmente un breve resumen
sobre los cargos de la demanda, y a continuación los analiza para concluir que
no le asiste razón al demandante. Coincide con la mayoría de los intervinientes
en el sentido de que la norma acusada no causa la extinción de la propiedad
societaria unipersonal, supuesto necesario de la prosperidad de tales cargos,
sino precisamente su transformación, según las opciones que las personas
interesadas decidan tomar. Resalta también que la norma acusada estableció un
tiempo límite para realizar esta escogencia, dentro del cual los interesados
debieron tomar las provisiones necesarias para ajustarse a aquella opción que
desde su perspectiva resultara más satisfactoria.
Finalmente, resalta también que la regla cuestionada
es fruto legítimo y razonable de la libertad de configuración normativa del
legislador en relación con estas materias, por lo cual no pueden entenderse
lesionadas garantías constitucionales como la propiedad, los derechos
adquiridos, la libertad económica ni la iniciativa privada, en la forma en que
lo consideró el actor.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta corporación es competente para conocer de la
presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 4°
de la Constitución, puesto que la disposición acusada hace parte de una Ley de la
República.
2. Los problemas jurídicos planteados
Para resolver sobre el tema propuesto en la demanda la
Corte considera necesario esclarecer previamente y de manera suficiente, el
sentido y efecto de la regla de derecho acusada. Posteriormente, analizará si a
la luz de tal entendimiento, tienen fundamento los cargos de la demanda, o si
por el contrario, como lo afirmaron los intervinientes, esa regla se ubica
válidamente dentro del margen de configuración normativa reconocido al
legislador.
3. Breve precisión sobre la vigencia de la norma y la
posibilidad de dictar un fallo de mérito
Antes de proseguir, y si bien ello no mereció ningún
pronunciamiento de parte de los intervinientes ni del Ministerio Público,
conviene referirse brevemente a la eventual imposibilidad de que la Corte emita
en el presente caso un fallo de fondo, ante la supuesta pérdida de vigencia de
la norma demandada.
La referida duda resulta del hecho de que, para la
fecha en que se pronuncia esta sentencia, e incluso para aquella en la que se
interpuso la acción que ahora se resuelve, se había cumplido ya el término
máximo dentro del cual debería tener lugar la transformación societaria
legalmente ordenada[4]. A partir de esa
circunstancia podría especularse sobre la posible pérdida de vigencia de la
norma acusada, situación que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corte
conduciría a una decisión inhibitoria, ante la inocuidad del pronunciamiento
constitucional, cualquiera que fuere su sentido.
De otra parte, aún en los casos de evidente pérdida de
vigencia de los preceptos demandados, la jurisprudencia ha planteado como
excepción a esta hipótesis, el caso de las normas que pese a no encontrarse ya
vigentes, continúan produciendo efectos jurídicos. En estos eventos se ha
considerado que la Corte puede y debe emitir una decisión de mérito, ante la
necesidad de pronunciarse sobre la adecuación o no de esas situaciones a la
norma superior.
En el presente caso, además de no existir en realidad
pérdida de vigencia de la norma, la Corte considera evidente que aquella sigue
produciendo efectos, y que continuará teniéndolos, en la medida en que las
consecuencias de las distintas actuaciones que los constituyentes de sociedades
unipersonales podían asumir frente al contenido de la norma acusada, sobre las
cuales la Corte se referirá en los acápites subsiguientes, se proyectan hacia
el futuro.
Por lo anterior, sin necesidad de ulteriores análisis,
concluye la Sala que resulta posible emitir en este caso un pronunciamiento de
mérito sobre los cargos planteados en la demanda.
4. Sentido y efecto de la norma demandada
Aun cuando de manera general la función de este
tribunal constitucional no se relaciona con la interpretación de las normas que
ante él son demandadas, no es menos cierto que en casos como el presente, ese
ejercicio puede resultar necesario, en la medida en que, tal como lo indicaron
los intervinientes, y la Corte coincide también en apreciarlo, los cargos formulados
descansan de manera notoria sobre un particular entendimiento de la norma acusada.
En este sentido resulta válido volver sobre los
planteamientos formulados por los intervinientes, y especialmente por los representantes
de las universidades participantes, quienes ilustraron a la Corte sobre el
contexto dentro del cual tuvo lugar la expedición de la norma acusada. La Sala
encuentra particularmente relevantes las explicaciones presentadas en torno al
proceso de flexibilización normativa sobre el régimen de sociedades, que
comienza con la expedición de la Ley 222 de 1995 y llega, hasta la fecha
presente, a la Ley 1258 de 2008, de la cual hace parte el segmento normativo
demandado. Por esa misma razón también considera importante recordar que estas reglas
se insertan dentro del sistema normativo contenido en el Libro Segundo del
Código de Comercio expedido en 1971, el cual continúa vigente en su gran
mayoría, especialmente en lo concerniente a la parte general del régimen societario,
la cual incluye los conceptos y reglas básicas que de manera supletiva son
aplicables a todo tipo de sociedades.
Previa esta contextualización, pasa entonces la Corte
a precisar el contenido dispositivo de la norma que en este caso ha sido
acusada, para así determinar si ella resulta o no violatoria de los preceptos
superiores aquí invocados.
Tal como lo señalaron varios de los intervinientes, la
regla de derecho demandada sólo adquiere sentido dentro de un contexto más
amplio, el de la creación y regulación integral mediante la Ley 1258 de 2008,
de un nuevo tipo societario, el de la sociedad por acciones simplificada,
y la simultánea desaparición de otro modelo, el de las que doctrinariamente
vinieron a denominarse sociedades unipersonales, que durante un lapso
relativamente breve pudieron constituirse de conformidad con las reglas
previstas en el artículo 22 de la Ley 1014 de 2006.
Con base en este supuesto, la regla demandada, usando
una forma gramatical ciertamente imperativa, establece que las sociedades
unipersonales creadas de conformidad con la norma de la Ley 1014 de 2006
últimamente citada, contarían con un plazo improrrogable de seis (6) meses para
transformarse en sociedades por acciones simplificadas, es decir, para adoptar
el modelo recientemente desarrollado por la Ley 1258 de 2008. Es claro entonces
que la norma cuyo análisis ocupa en este caso a la Corte, ordena la mutación de
las llamadas sociedades unipersonales en una forma jurídica diferente a
la originalmente escogida por sus creadores.
Sin embargo, a partir de la remisión genérica
contenida en el artículo 45 de la misma Ley 1258 de 2008, así como de las
frecuentes referencias al Código de Comercio contenidas en varias disposiciones
de esa norma, resulta acertada la precisión planteada por algunos de los
intervinientes, en el sentido de que el mandato aquí cuestionado no puede ser
entendido de manera aislada, sino como parte de un sistema normativo, integrado
también por los demás artículos de esa misma ley, así como por las
disposiciones generales sobre la creación, modificación, disolución y
liquidación de sociedades comerciales, contenidas en el Libro Segundo del
Código de Comercio vigente. Sobre este punto es pertinente aclarar que lo
anterior no implica la necesidad de que esta corporación realice, como
presupuesto previo al pronunciamiento contenido en esta providencia, una
integración normativa entre el texto demandado y las otras normas legales a que
se ha hecho referencia, puesto que aquél es plenamente claro, además de
autónomo en cuanto a su contenido. Pero sí la precisión de que ese texto sólo
adquiere completo sentido desde la simultánea consideración de las otras normas
legales a las que se ha hecho referencia.
Ahora bien, analizado el contenido de la regla de derecho
acusada, junto con el de aquellas otras disposiciones que, según quedó
explicado, integran el sistema normativo desarrollado por la Ley 1258 de 2008
en relación con las sociedades por acciones simplificadas, la Corte
comparte el planteamiento de aquellos intervinientes que consideraron que, pese
a emplear un lenguaje predominantemente asertivo, la norma demandada no
envuelve en realidad una inexorable imposición; ofrece, en cambio, una vía alternativa
para que la sociedad previamente constituida como unipersonal pueda prolongar
su existencia jurídica, pese a la desaparición de ese modelo organizativo, bajo
un esquema lo más semejante posible al originalmente escogido por su constituyente,
pudiendo igualmente decidirse su conversión en cualquiera otra forma jurídica
societaria permitida por la ley.
Si bien al actor le asiste razón al entender que el no
acatamiento del mandato de transformación contenido en el precepto demandado
abocaría a las sociedades en dicha situación a la ocurrencia de una causal de
disolución, lo cierto es que conforme a lo establecido en el artículo 220 del
Código de Comercio, la sola verificación de una de tales situaciones tampoco
conduce invariablemente a la extinción de la persona jurídica afectada. Ello
por cuanto, en la mayoría de los casos, los socios pueden, incluso con
posterioridad a la fecha de los hechos que desencadenarían la disolución,
enervar la causal observada adoptando mediante reforma estatutaria las medidas
que, según el caso, se requieran para salir de la situación que conduciría a la
disolución.
Por lo demás, recuérdese que aun en los casos en los
que al no acogerse otras opciones se concrete la disolución de una persona
jurídica, ello tampoco implica, como parece asumirlo el actor, la súbita y
absoluta desaparición de aquélla, la cual sólo se produciría al término del
subsiguiente proceso de liquidación que en cualquier caso deberá adelantarse.
Ahora bien, según resulta de las reglas aplicables
contenidas en el Código de Comercio, es evidente que la transformación de la sociedad
en otro tipo de entidad permitido por la ley no extingue, sino que preserva,
aunque modificados, los derechos del(los) inicial(es) accionista(s). También es
claro que, incluso la disolución por ministerio de la ley que pudiera resultar
de la inercia de aquel(los) frente a las alternativas contenidas en la norma
acusada, tampoco afecta de manera definitiva tales derechos, ya que de
conformidad con las normas mercantiles, ellos sobreviven a la disolución de la
sociedad y pueden hacerse valer durante la subsiguiente etapa de liquidación.
Por todo lo anterior, si bien es cierto que la norma
demandada enfrenta a sus destinatarios con la necesidad de transformar el
modelo organizativo inicialmente escogido, bien para convertirse en sociedad
por acciones simplificada, bien para optar por otro de los esquemas societarios
previstos en la ley, y en caso de inacción impone la disolución anticipada de
la sociedad unipersonal inicialmente constituida, esa disposición legal no
tiene en realidad las implicaciones descritas por el accionante, entre ellas la
de someter al creador y propietario de la sociedad unipersonal a la inevitable
pérdida de los derechos generados con la constitución de aquella. Estas
claridades tienen directa implicación sobre la prosperidad de los cargos de
inconstitucionalidad formulados por el actor, tal como se explica en el
siguiente acápite.
5. Análisis de los cargos de la demanda
Como se explicó en el espacio correspondiente, la
demanda plantea que tanto el cambio forzoso de forma jurídica como la extinción
de la sociedad unipersonal, que al entender del actor son las únicas posibles consecuencias
de la aplicación de la norma acusada, implican la violación de diversas
cláusulas constitucionales, entre ellas las que protegen la propiedad privada y
los derechos adquiridos con justo título (art. 58), los derechos fundamentales a
la igualdad (art. 13) y al trabajo (art. 25), el derecho de asociación (art.
38), y las que consagran la libertad económica y la libre iniciativa privada
(art. 333).
En relación con el primer aspecto, entiende el
demandante que el hecho de haber escogido un determinado modelo organizativo
para una persona jurídica constituida por iniciativa privada genera una situación
jurídica consolidada, o desde otra perspectiva, un derecho adquirido,
cuya existencia torna imposible la posterior modificación legal de ese modelo o
la obligación de adecuarse a uno diferente, como resultado de la salvaguarda
contenida en el primer inciso del artículo 58 superior. Posteriormente, otra
faceta de la supuesta violación de este mismo precepto se referiría al derecho
de los acreedores de la sociedad unipersonal, pues la transformación forzosa o
la extinción de ésta, desconoce sus derechos de crédito.
De otra parte, afirma el actor que las opciones
planteadas por la norma demandada, que en su entender se reducen a la
conversión en sociedad por acciones simplificada o la extinción de la sociedad unipersonal,
implican también violación del derecho de asociación, al verse frustrado el
proyecto diseñado por su creador en ejercicio de ese mismo derecho. En términos
semejantes sustenta sus acusaciones en torno a la supuesta vulneración de los
preceptos constitucionales que tratan sobre la libertad económica y la libre
iniciativa privada, por cuanto la normativa demandada impone una restricción a
la forma como las personas particulares pueden ejercer estos derechos.
Finalmente, la vulneración del derecho a la igualdad
vendría dada por el hecho de que sólo las sociedades unipersonales y sus
creadores y accionistas se ven afectados por el mandato de transformación o
disolución contenido en esta norma, a diferencia de las personas titulares de
intereses o participaciones en otros tipos de sociedades, quienes no soportan
una restricción semejante.
Con base en las reflexiones sobre el real contenido de
la norma acusada consignadas en el acápite anterior, considera la Corte, tal
como pasa a explicarlo, que ninguno de los cargos reseñados está llamado a
prosperar.
En primer término, la situación particular de los creadores
y/o accionistas de una sociedad unipersonal, en el sentido planteado por el
actor, no puede entenderse como un derecho adquirido,
constitucionalmente protegido por el artículo 58. Ello resulta claro por
cuanto, al menos en principio, no existe en Colombia un derecho a la no
alteración legislativa de un determinado marco normativo. Como excepciones que
confirman la validez de esta regla pueden citarse la prohibición de la
regresividad en materia de seguridad social[5], y la reciente aprobación
de los llamados contratos de estabilidad jurídica[6].
Ahora bien, cabe recordar que el concepto de derecho
adquirido ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional con el ámbito
del derecho privado[7], por su cercana e
inescindible relación con el derecho a la propiedad (art. 58 Const.), derecho
que ha sido tradicionalmente considerado como una pieza característica de
nuestro sistema constitucional. Desde esta perspectiva sí existe entonces en
cabeza de los accionistas de las sociedades unipersonales un derecho adquirido
a la propiedad en ellas constituida. Empero, como ha quedado suficientemente
aclarado en el acápite precedente, este derecho no sufre merma alguna como
resultado de la disposición demandada, ya que bajo cualquiera de las hipótesis
a que ella conduce, esto es la transformación de la sociedad, o incluso su
disolución, el sistema normativo del cual hace parte ese precepto garantiza la
permanencia del derecho del accionista, el cual podrá hacerse efectivo bien
desde su condición de socio de la nueva entidad surgida de la transformación
operada, bien con ocasión del trámite liquidatorio de la sociedad disuelta.
En esa misma línea, tampoco se aprecia como resultado
de las alternativas trazadas para las sociedades unipersonales por la norma
demandada, posible lesión de derechos adquiridos en cabeza de quienes fueren
trabajadores o acreedores suyos, como lo aseguró el demandante. Ello por
cuanto, sus respectivos derechos no sufren ninguna lesión en el caso de
transformación de la sociedad, ni tampoco ante su eventual disolución,
situación frente a la cual la ley (Códigos Civil y de Comercio) regula
cuidadosamente la prelación de los distintos créditos y derechos. Incluso cabe
precisar que si algún derecho quedare definitivamente sin ser satisfecho al
término de la liquidación, la única causa posible para ello sería la
insuficiencia patrimonial de la respectiva entidad, circunstancia no imputable
a la disolución generada como último efecto del mandato legal, sino a otras
causas, entre ellas el álea inherente a los negocios comerciales, o incluso las
decisiones adoptadas por el propietario y/o los administradores de aquella.
Así las cosas, carece de fundamento la alegación de
que la disposición demandada genera un desconocimiento de derechos adquiridos,
argumento que es piedra angular de los cargos de la demanda.
Por las mismas razones que vienen de explicarse,
tampoco resulta aceptable estimar que la condición del accionista de las
entidades que la Ley 1014 de 2006 denominó sociedades unipersonales, o la de
sus trabajadores o acreedores, generen lo que la jurisprudencia constitucional
ha considerado una situación jurídica consolidada[8],
concepto semejante aunque de menor entidad que el de derechos adquiridos,
pero sujeto a las mismas garantías contenidas en el artículo 58 superior. No lo
es, por cuanto, como ha quedado suficientemente explicado, el régimen legal de
las sociedades comerciales es inherentemente susceptible de cambios normativos,
siempre y cuando el legislador que los establezca respete la propiedad y los
demás derechos adquiridos respecto de ellas por las personas particulares.
Pasando al análisis de los restantes cargos de la
demanda, y con respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad
a que se refiere el actor, baste simplemente recordar, tal como lo precisaron
la mayoría de los ciudadanos intervinientes, que la regla jurídica aquí
cuestionada gobierna una situación particular y específica de tránsito de
legislación, surgida como resultado de la desaparición de un modelo
organizativo deficientemente regulado y de su simultáneo reemplazo por otro
esquema societario que el legislador consideró más apropiado.
Así las cosas, es claro que esta norma no tiene un
propósito discriminatorio ni injustificado, sino que responde a una situación
específica, no observable en las restantes formas de sociedad. En otras
palabras, no existe frente al tema planteado una precedente igualdad fáctica
suficiente para justificar la expectativa de trato igual expresada por el
demandante.
Al mismo tiempo, cabría afirmar también que la norma
demandada recoge una típica regla de tránsito de legislación, semejante a las
establecidas en otros casos en los que una determinada institución jurídica es
reemplazada por otra que teniendo el mismo objeto, presenta características
diferenciales, haciéndose entonces necesario normalizar las situaciones que por
efecto del cambio normativo operado devienen irregulares. Desde esa
perspectiva, la norma, lejos de vulnerar el principio de igualdad, lo realiza,
lo que permite descartar también la prosperidad de este cargo.
Finalmente, respecto de la posible violación del derecho
de asociación, es del caso recordar que este es un derecho fundamental
consagrado en el artículo 38 superior, que permite a todas las personas unir
esfuerzos con otros individuos que persigan propósitos o intereses semejantes a
los suyos, mediante la creación de una nueva persona ficticia de carácter
colectivo, la que la ley denomina persona jurídica[9].
En lo que atañe al núcleo esencial de ese derecho, el
cual se proyecta respecto de todos los tipos de personas jurídicas con o sin
ánimo de lucro, este tribunal constitucional ha explicado que comprende las
siguientes posibilidades: i) la de
intervenir en la creación de cualquier nueva institución; ii) la de vincularse
a cualquiera que hubiere sido previamente creada por iniciativa de otras
personas; iii) la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones
a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna
organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de
otros derechos[10]. La jurisprudencia ha
clasificado esas facultades en dos distintos grupos, dando así origen a lo que se
conoce como las esferas positiva y negativa del derecho de asociación,
incluyendo la primera la posibilidad de desplegar ciertos comportamientos de
carácter asociativo, y la segunda la garantía de no ser forzado a desarrollar o
mantener actuaciones no voluntarias de este mismo tipo.
Para el demandante, la regla contenida en el segmento
normativo demandado vulnera el derecho de asociación al impedir la continuidad
de la forma jurídica escogida por el creador o único accionista de la sociedad
unipersonal. Esta trasgresión afectaría la primera de las facultades que según
viene de explicarse, emanan de ese derecho, como es la posibilidad de crear una
nueva institución, la que claramente incluye el derecho de escoger para ello la
forma jurídica que el interesado considere más apropiada.
Al analizar en múltiples ocasiones el alcance de este
derecho y confrontarlo con el contenido de normas legales que pudieran
afectarlo, la Corte ha señalado de manera constante que el derecho de asociación,
tanto como las restantes materias relacionadas con el ejercicio de la libertad
económica y la iniciativa privada (art. 333 Const.), es uno de los que en mayor
medida es susceptible de ser regulado en la forma en que el legislador estime
más conveniente, lo que equivale a decir que en relación con él, existe un
amplio margen de configuración normativa. En otras palabras, siempre que pueda
considerarse a salvo el núcleo esencial de este derecho, se estima válido que
el poder legislativo establezca regulaciones que precisen y determinen la forma
en que aquél habrá de ser ejercido, aun cuando a primera vista ellas pudieran
considerarse restrictivas respecto de su alcance.
En la misma línea ha resaltado esta Corte, que frente
a los eventuales custionamientos ciudadanos respecto de las normas que
desarrollen el derecho de asociación, cabe aplicar el criterio de
inconstitucionalidad manifiesta[11], a partir del cual, para
no interferir el libre ejercicio de la facultad legislativa, el tribunal
responsable de la guarda de la Constitución debe abstenerse de cuestionar la
validez de las normas legales que con ese propósito se expidan, a menos que
exista un motivo de notoria oposición entre el precepto acusado y uno o más
mandatos superiores, no solucionable de otra manera.
Así las cosas, visto que según quedó reseñado en
páginas precedentes, existen razones válidas para explicar la decisión
legislativa de requerir un cambio en la forma organizativa inicialmente
adoptada por las sociedades unipersonales, y en caso de inacción de los interesados
la disolución de las mismas, y dado que no se observa oposición tangible entre
el contenido de este mandato y algún precepto constitucional de carácter
imperativo, considera la Corte que esa disposición no vulnera el derecho de
asociación invocado por el actor, por lo que tampoco se abre paso este último
reproche de inconstitucionalidad.
6. Conclusión
Según quedó explicado en el acápite precedente, el
aparte normativo acusado, que estableció la necesidad de que las sociedades
unipersonales constituidas al amparo de la Ley 1014 de 2006 se transformaran
dentro de un plazo de seis (6) meses en sociedades por acciones simplificadas,
no es inconstitucional por ninguna de las razones esgrimidas por el demandante.
Tal como se estableció, no resulta posible predicar un
derecho adquirido, ni aún la existencia de una situación jurídica consolidada,
frente a la expectativa de que el régimen jurídico bajo el cual se constituyó
una determinada entidad se mantenga inalterado a través del tiempo. Se precisó,
en cambio, que sí existe un derecho adquirido frente a la propiedad
representada en la conformación de una sociedad unipersonal, pero que éste no
resulta lesionado por una norma como la demandada, que ordena un cambio en la
forma societaria específica bajo la cual se constituyó una entidad.
Tampoco encontró la Corte que esta regla vulnere el
derecho a la igualdad, el derecho de asociación, o la libertad económica. En
relación con lo primero, no existe igualdad fáctica entre las distintas
situaciones que en criterio del demandante deberían ser objeto de un mismo
trato jurídico, por lo que esta glosa carece de fundamento. En relación con el
derecho de asociación y la libertad económica, destacó la Corte que mientras no
se aprecie una vulneración del núcleo esencial de esos derechos ni ninguna otra
situación de inconstitucionalidad, esta corporación debe preservar el margen de
configuración normativa asignado al legislador.
Agotado así el análisis de los temas relevantes para
examinar los cargos contenidos en la demanda, y teniendo en cuenta que según lo
analizado, ninguno de ellos encuentra viabilidad, esta corporación declarará
que el texto demandado resulta exequible, en relación con los cargos aquí
estudiados.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E
DECLARAR
EXEQUIBLE frente a los cargos
analizados la expresión “Las sociedades unipersonales constituidas al amparo
de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses,
para transformarse en sociedades por acciones simplificadas”, contenida en el artículo 46 de la Ley 1258 de 2008, “Por la cual se crea la sociedad por acciones
simplificada”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA JUAN CARLOS HENAO PÉREZ Magistrada Magistrado
GABRIEL
E. MENDOZA MARTELO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Magistrado
HUMBERTO
A. SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Magistrado
Ausente con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sobre estos temas cita la sentencia C-390 de 2002 y el auto
A-122 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería.
[2] Sobre este tema cita las sentencias C-615 de 2002 (M. P. Marco
Gerardo Monroy Cabra) y C-378 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[3] Explican que si bien en la citada Ley 1014 de 2006 parece
admitirse esta posibilidad, aunque ello no es completamente claro, este aspecto
fue aclarado con la expedición del Decreto Reglamentario 4436 de 2006, que
expresamente habla de la constitución de sociedades unipersonales.
[4] Teniendo en cuenta el contenido del primer inciso del mismo artículo
46 parcialmente demandado, así como la promulgación de esta ley mediante su
publicación en el Diario Oficial 47.194 del 5 de diciembre de 2008, se precisa
que el plazo otorgado para la transformación de estas sociedades expiró el día
5 de junio de 2009. La demanda fue presentada ante la Corte Constitucional el
26 de noviembre de 2009.
[5] Esta regla se deriva del mandato de ampliación progresiva de este
servicio, contenido en el artículo 48 constitucional. Sin embargo, en ese caso
tampoco existe propiamente un derecho a que no se modifique el régimen jurídico
aplicable a una determinada materia, sino apenas la prohibición de que los
cambios, que sí pueden realizarse, no podrán causar la restricción de derechos
previamente reconocidos por la ley.
[6] Ley 963 de 2005 “Por
la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en
Colombia”, cuya exposición de motivos se refiere de manera explícita al riesgo
que para los inversionistas y ciudadanos en general representa la latente
posibilidad de reformas al marco normativo por el cual se rige una determinada
actividad. Esta ley regula como absolutamente excepcional la posibilidad de
celebrar contratos con el Estado colombiano por efecto de los cuales “se
garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se
modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido
identificada en los contratos como determinante de la inversión, los
inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas
por el término de duración del contrato respectivo”. Esa posibilidad fue
avalada por esta corporación mediante las sentencias C-242 de 2006 (M. P. Clara
Inés Vargas Hernández) y C-320 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En ambas sentencias, pero particularmente en la segunda, la Corte
Constitucional señaló que este mecanismo no vulnera la soberanía nacional y
resulta por tanto exequible, “en el entendido que los órganos del Estado
conservan plenamente sus competencias normativas, incluso sobre las normas
identificadas como determinantes de la inversión, sin perjuicio de las acciones
judiciales a que tengan derecho los inversionistas”.
[7] Cfr. sobre este tema, entre otras, las sentencias C-393 de 1996, C-952
de 2007 y C-430 de 2009.
[8] La Corte ha aludido a este concepto en varios pronunciamientos sobre
temas diversos, entre ellos en las sentencias C-506, C-584 y C-619 todas de
2001, C-1114 de 2003, y más recientemente en los fallos C-430 y T-479 de 2009 y
T-180A de 2010.
[9] Sobre el sentido de este derecho y su relación con la teoría de las
personas jurídicas, ver, dentro de las más recientes, la sentencia C-803 de
2009 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[10] Sobre el alcance de este derecho ver entre otras, las sentencias C-399
de 1999 (M. P. Alejandro Martínez Caballero), C-792 de 2002 (M. P. Jaime
Córdoba Triviño), C-865 de 2004 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-424 de 2005 (M.
P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1188 de 2005 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra) y
C-520 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).
[11] Sobre este tema ver, entre otras, las sentencias C-530 de 2000
(M. P. Antonio Barrera Carbonell), C-1032 de 2006 (M. P. Nilson Pinilla
Pinilla) y C-543 de 2007 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.