C-597-99
Sentencia C-597/99
Sentencia
C-597/99
COSA JUZGADA
Referencia:
Expediente D-2311
Norma Acusada:
artículo 22 de la ley 446 de 1998 y el artículo 73 del Código de Procedimiento
Civil.
Actor: José Luis
Pabón Apicella
Magistrado Ponente :
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve ( 1999)
La Corte
Constitucional de la República de Colombia integrada por su presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz, y los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán
Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur
Galvis.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano José Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demanda los artículos 22 de la ley 446 de 1998 y 73 del
Código de Procedimiento Civil modificado por el articulo 1º del decreto 2282 de
1989, proceso que fue radicado con el número D- 2311. Cumplidos como están los
trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No 2067de 1991, procede
la Corte a decidir, entonces, el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO LEGAL OBJETO DE REVISION
A continuación se
transcriben las normas demandadas. Así, el artículo 22 de la Ley 446 de 1998
establece:
Ley 446 de 1998
" Artículo
22. Multas. Sin perjuicio de otras disposiciones sobre temeridad o mala fe y
condena de costas, ni de lo establecido en el artículo 60 de la ley 270 de
1996, en todos los proceso judiciales el juez, magistrado o sala de
conocimiento, previa averiguación que garantice el derecho de defensa, impondrá
al abogado de la parte respectiva una multa hasta de cincuenta (50) salarios
mínimos mensuales en los siguientes casos:
1. Cuando se
utilice el proceso, recurso, incidente o trámite especial que haya sustituido a
éste, para fines ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.
2. Cuando se
obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.
3. Cuando por
cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
Contra la
providencia que imponga la multa anterior procederá el recurso de reposición.
En todo caso, el
juez deberá enviar copia autenticada de la misma al consejo seccional de la
judicatura, para efectos de la iniciación de la correspondiente acción
disciplinaria cuando hubiere lugar a ella.
PAR.- La multa a
la que se refiere el presente artículo se impondrá sin perjuicio de los poderes
correccionales del juez, magistrado o sala que la imponga."
Por su parte, el
artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º,
numeral 9º, del decreto 2282 de 1989, preceptúa:
Código de
Procedimiento Civil
“Artículo 73. (
modificado por el decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 9 ).
Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes. Al apoderado que actúe
con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo
anterior y la de pagar las costas del proceso, incidente, trámite especial que
lo sustituya, o recurso. Dicha condena será solidaria si el poderdante también
obró con temeridad o mala fe.
El juez impondrá
a cada uno multa de diez a veinte salarios mínimos mensuales.
Copia de lo
pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda, con el fin de que
adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética
profesional.
III. LA DEMANDA
A juicio del actor, las
normas acusadas vulneran los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional,
pues desconocen el derecho a la igualdad y la regla non bis in ídem,
según la cual una persona no puede ser sancionada dos veces por el mismo hecho
Apoyándose en
algunas sentencias de la Corte Constitucional, el demandante se pregunta cuál o
cuáles pueden ser las condiciones que explican que el artículo 22 de la ley 446
de 1998 imponga la sanción de multa por temeridad y mala fe únicamente a los
abogados, siendo que los casos o supuestos de hecho pueden darse también
respecto de los funcionarios jurisdiccionales del Estado. Según su parecer, esa
diferencia de trato es todavía menos aceptable si se tiene en cuenta que la
humanidad y la Constitución han establecido reservas sobre quienes ejercen
poder, como los jeuces, y hacen discriminaciones y favorecimientos o lenidades
injustas.
El actor explica que
si los jueces son hoy los principales defensores de los derechos individuales,
garantes de ellos y responsables de su efectividad y respeto, se les debe
imponer un control riguroso por razones de Estado y un régimen de sanciones que
sea aún más estricto que el de los abogados. Por esto considera inexplicable
que por razón de ciertas faltas de los abogados sea establecida una sanción
mientras que no se señala nada para los jueces, que pueden incurrir en esas
mismas conductas. Según su parecer, no existe justificación alguna para dicho
trato desigual, por lo cual esa omisión no sólo desconoce la igualdad sino que
vulnera además la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en su
artículo 71 señala que sobre los jueces operan presunciones de dolo o culpa
grave por ciertos comportamientos procesales y relaciona casos de temeridad o
mala fe. Por ello el actor concluye que las presunciones del artículo 74 del
Código de Procedimiento Civil sobre temeridad o mala fe deben ser aplicadas
también a jueces y magistrados.
En criterio del
demandante, los supuestos de hecho del artículo 22 atacado son idénticos a los
contemplados en los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 74 del Código de
Procedimiento Civil como eventos de temeridad o mala fe para poder aplicar la
multa prevista en el artículo 73 del mismo estatuto. Según su parecer, “esto
implica la posibilidad de sancionar DOS VECES (con multa) y juzgar DOS VECES
(procedimiento) por los MISMOS hechos a los abogado”, lo cual vulnera el
artículo 29 de la Constitución, que prohibe juzgar y sancionar dos veces por
los mismos hechos a una persona. El actor sostiene además que esa norma implica
una ruptura deliberada del equilibrio procesal ya que, en contra de lo
dispuesto en la Constitución y en los ordenamientos legales, una de las partes
queda en absoluta indefensión frente a las decisiones que haya de adoptar el
juez.
IV. INTERVENCION DE AUTORIDADES PUBLICAS.
4.1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho.
En representación
del Ministerio de Justicia y del derecho, la ciudadana Blanca Esperanza Niño
Izquierdo interviene en el proceso para justificar la constitucionalidad de las
normas acusadas. Comienza por manifestar la impertinencia del ataque de
inconstitucionalidad, en la medida en que el estudio del actor no atiende en su
totalidad el régimen disciplinario de los sujetos procesales, ni toca lo
relacionado con la singular investidura del funcionario jurisdiccional para
efectos de aplicarle un régimen especial de responsabilidad.
Manifiesta que
existen los poderes correccionales del juez que se diferencian de los que
ejercen las salas disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura sobre
los mismos jueces o magistrados, pues aquellos se prevén para permitir al
funcionario ejercer en debida forma la dirección del proceso. Tales poderes encuentran
su fundamento en el artículo 230 de la Constitución Nacional y en la estructura
que el legislador ha definido para la actividad judicial. Con base en lo
anterior, la interviniente considera que las normas demandadas brindan
herramientas para disuadir a las partes de que actúen con temeridad o mala fe
dentro del proceso. La ciudadana acepta que los funcionarios jurisdiccionales
también pueden incurrir en conductas contrarias a derecho, situación para la
cual el ordenamiento ha previsto un régimen de responsabilidad en la ley 270 de
1996 aplicable por las salas disciplinarias del Consejo Superior de la
Judicatura y de los respectivos Consejos Secciónales; se trata de un régimen
que atiende esa especial investidura. Según su parecer, esa diversidad de trato
se justifica ya que existe una diferencia ostensible entre las calidades,
investidura y régimen aplicable al juez, respecto de las mismas que se aplican
a las partes y demás sujetos procesales.
Con relación a la
equivalencia en las sanciones de las dos normas acusadas, la intervinientes
precisa que la contenida en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil
protege como bien jurídico el comportamiento de los sujetos procesales que
sean parte y de sus respectivos apoderados, por lo cual multa resulta una
sanción accesoria a la responsabilidad patrimonial que significa el pago de las
costas. Por el contrario, cuando tal actitud se predica del apoderado, se
enmarca en los supuestos relacionados en el artículo 22 de la ley 446 de 1998,
que son conductas más graves, por lo que implican una multa mayor, pues aquí el
bien jurídicamente protegido es el buen comportamiento del abogado con
exclusión de los demás sujetos procesales. En conclusión, según su parecer, la
sanción del Código de Procedimiento Civil se refiere al comportamiento que se
debe observar como parte, mientras que la establecida en la ley 446 de 1998 se
refiere a la conducta individual del apoderado, por lo cual no existe violación
de la regla non bis in ídem. En sus palabras:
“La sanción del
Código de Procedimiento Civil se refiere al comportamiento que deben observar
como partes, mientras que la establecida en la ley 446 de 1998 se refiere a la
conducta sólo del apoderado, respecto del cual la ley debe ser más exigente por
las calidades que este personaje detenta y por el poder que puede ejercer
dentro de la actuación, esto en otras palabras significa que el abogado debe
responder de su conducta como parte y debe hacerlo de su accionar como
apoderado, del mismo modo que el funcionario judicial responde como abogado y
como juez, pues son momentos y calidades distintas, pero que coexisten al
momento en que se desempeña como director del proceso y posterior fallador, lo
cual no obsta para que de ambas emanen sanciones distintas.”
2. Intervención
del Consejo Superior de la Judicatura
El ciudadano Gustavo
Cuello Iriarte, en su calidad de presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, interviene en el proceso y solicita a la Corte que declare
exequibles los artículos demandados ya que, lejos de quebrantar la
Constitución, desarrollan el derecho a la igualdad material, pues le confieren
un tratamiento diferente a situaciones y condiciones distintas. Según su
criterio, las actuaciones temerarias del juez cuentan con la debida regulación
en el estatuto de la administración de justicia, normas que tienen preeminencia
sobre cualquier otra disposición consagrada en una ley ordinaria, como lo es la
ley 446 de 1998, y por lo tanto no pueden ser modificadas por ésta. El artículo
73 no contraría entonces el principio constitucional a la igualdad, pues se
reitera que el juez también es responsable patrimonialmente por sus actuaciones
temerarias o de mala fe, sin perjuicio de que esté sometido a una regulación
especial.
Con todo, el
interviniente precisa que los artículos 73 y 74 del CPC y el artículo 22 de la
ley 446/98 deben armonizarse en su aplicación para evitar incurrir en una doble
sanción. En su concepto, el artículo 22 de la ley 446 de 1998 reviste mayor
gravedad para efectos de la imposición de multas y requiere la observancia de
un procedimiento de comprobación más estricto para algunas de las conductas
descritas en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil en que incurra un
abogado dentro del proceso.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
El Procurador
General de la Nación, Jaime Bernal Cuéllar, rinde el concepto de rigor y
solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de las normas acusadas,
salvo la expresión "temeridad o mala fe" del artículo 22 de la ley
446 de 1998, la cual considera contraria a la Constitución. Cinco puntos
esenciales desarrolla en su apreciación.
En primer lugar, la
Vista Fiscal precisa que el artículo 73 del CPC fue objeto de pronunciamiento
de fondo por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 1998,
por medio de la cual fue declarado exequible. Sin embargo, según su criterio,
la cosa juzgada es relativa toda vez que en aquella oportunidad se invocaron
como vulnerados los derechos de defensa, contradicción e impugnación, cargos
que son sustancialmente distintos a los aquí interpuestos.
En segundo lugar, y
con base en lo señalado por la Corte en la sentencia C-141 de 1998, el
Ministerio Público manifiesta que impedir actuaciones temerarias, sancionar el
fraude procesal y los actos de deslealtad dentro de un proceso judicial, es
perfectamente válido pues no es otra cosa que desarrollar el principio
constitucional de la buena fe.
En tercer lugar,
según su criterio, el legislador al amparo de su libertad política de creación
del derecho, ha establecido regímenes distintos para sancionar la temeridad o
la mala fe no solamente de los funcionarios judiciales y de los abogados
representantes de las partes, sino también de éstas y terceros que intervienen
dentro de los procesos, apoyado en las diferencias existentes entre las
personas frente a su actuación y responsabilidad dentro de los procesos
judiciales. Esa diferenciación, concluye la Vista Fiscal, es razonable y
proporcional, por lo cual no constituye una discriminación.
En cuanto a la
relación entre el artículo 22 de la ley 446 de 1998 y el artículo 74 del Código
de Procedimiento Civil, el Procurador estima que las tres situaciones graves de
temeridad o mala fe que dan lugar a la sanción del primer artículo coinciden
con las contempladas en los numerales 3º, 4º y 5º del segundo artículo, por lo
cual se presenta un doble juzgamiento y una doble sanción por los mismos
hechos. Por tal razón solicita que se declare la inconstitucionalidad de la
expresión "temeridad o mala fe". De esa manera, según su criterio,
quedaría claro que la sanción a imponer no será la de multa de diez a veinte
salarios mínimos mensuales prevista por el estatuto procesal civil, sino de
“hasta cincuenta salarios mínimos mensuales” señalada por la norma acusada, que
se entiende que modificó la sanción con respecto a los numerales 3º, 4º, y 5º
del artículo 74 del estatuto procesal; en las demás hipótesis contenidas en los
numerales 1º y 2º, señala el Ministerio Público, seguirán siendo aplicables,
por estar vigentes, los artículos 72 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Finalmente, según la
Vista Fiscal, no existe conflicto legal ni constitucional entre las medidas
previstas en el artículo 58 de la ley 270 de 1996 y las sanciones contenidas en
el artículo 60 de la misma ley, puesto que se ocupan de regular comportamientos
que difieren de las hipótesis de temeridad o mala fe de los intervinientes en
el proceso. Esto significa que la medida correccional de que trata la norma no
excluye la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones disciplinarias
o penales a que hubiere lugar.
VI- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia.
1- En los términos del
artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Carta, esta Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de los artículos 22 de la ley 446 de 1998 y 73
del Código de Procedimiento Civil, modificado por el articulo 1º del decreto
2282 de 1989, teniendo en cuenta que se trata de una demanda de un ciudadano en
contra de normas que hacen parte de una ley de la República y de un decreto
expedido en uso de facultades extraordinarias.
Cosa Juzgada.
2- En la sentencia
C-141 de 1998, MP Jorge Arango Mejía, la Corte declaró la exequibilidad del
artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el
articulo 1º del decreto 2282 de 1989. Es cierto que en esa ocasión, el
demandante formuló otros cargos; sin embargo, en esa sentencia la Corte no sólo
no limitó el alcance de la cosa juzgada sino que expresamente señaló que las
disposiciones acusadas, esto es, los artículos 72 y 73 del estatuto procesal
civil, no sólo “no quebrantan las disposiciones señaladas en la demanda” sino
que “tampoco violan norma alguna de la Constitución”. Por ende, y
contrariamente a lo sostenido por la Vista Fiscal, en relación a esas normas la
cosa juzgada es absoluta, ya que “mientras la Corte Constitucional no señale
que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se
entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada
absoluta” [1].
Por tal razón no procede un nuevo examen del artículo 73 del Código de
Procedimiento Civil, y en relación a esa disposición, la Corte se estará a lo
resuelto en la citada sentencia C-141 de 1998.
3- En relación al
artículo 22 de la Ley 446 de 1998, también ha operado la cosa juzgada
constitucional. En efecto, la presente demanda contra ese artículo fue admitida
el 24 de febrero de 1999. El 7 de abril de 1999, la Corte, mediante sentencia
C-196 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad de esa
disposición, sin que la Corte limitara el alcance de su decisión, por lo cual
se entiende que ha hecho tránsito a cosa juzgada absoluta.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-141 de 1998, que declaró la exequibilidad del
artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fe modificado por el
articulo 1º del decreto 2282 de 1989.
Segundo: ESTARSE
A LO RESUELTO en la sentencia C-196 de 1999, que declaró la exequibilidad del
artículo 22 de la Ley 446 de 1998.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
FABIO MORÓN
DÍAZ ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretario General
[1]
Corte Constitucional C-037/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.