C-597-98
Sentencia C-597/98
Sentencia C-597/98
PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA DE LA ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA
La prescripción extraordinaria de la acción
de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años, como ya se dijo, impide que
después de vencido ese plazo, las personas que tenían interés legítimo para
incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera saneado el vicio de que
adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito. Asunto que bien puede regular
el legislador dentro de su facultad para reglamentar las relaciones jurídicas y
adoptar mecanismos enderezados a solucionar los conflictos que de ellas se
deriven, siempre y cuando al hacerlo no contraríe ningún precepto
constitucional.
PRESCRIPCION
EXTINTIVA/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Fundamentos análogos a los señalados para
la prescripción extintiva (de la que aquí se trata), justifican la prescripción
adquisitiva. Lo que en principio es una situación fáctica (aún violenta) no
amparada por el derecho, deviene, transcurrido un lapso que el legislador juzga
razonable, en interés jurídico digno de protección. La negligencia o aun la
indolencia de quienes están habilitados para enmendar, con su acción, la
situación o la conducta reprochables, la toma en cuenta el derecho objetivo
para construir un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello
implica. La convivencia pacífica, consagrada en el artículo 2 de la
Constitución, consecuencia del interés general consignado en el primero, exigen
que existan reglas jurídicas claras a las cuales deban someter su conducta las
personas que viven en Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones
inciertas generadoras de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la
seguridad jurídica y, en último término, con el derecho a la paz, que es el eje
de toda nuestra normatividad superior.
Referencia:
Expediente D-2035
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 1742 parcial del Código Civil,
subrogado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1936.
Demandante: Angela
Janeth Galvis Ardila
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
I.
ANTECEDENTES
Ejerciendo la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Angela Janeth Galvis Ardila, presenta
demanda contra un aparte del artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el
artículo 2 de la Ley 50 de 1936, por considerar que viola el Preámbulo y los
artículos 2 y 34 de la Constitución.
Cumplidos los trámites señalados en la
Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la
Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto
completo de la disposición, subrayando la expresión que es objeto de demanda.
"Artículo 1742: "La nulidad
absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte,
cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el
que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el
Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada
por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y
en todo caso por prescripción extraordinaria."
III. RAZONES DE
LA DEMANDA
Las razones que expone la demandante para
sustentar la inexequibilidad del aparte acusado se pueden resumir de la
siguiente manera:
a. El artículo 34 de
la Constitución Nacional "no sólo establece la extinción del dominio y la
proscripción de ciertas penas, sino que pretende proteger genéricamente la
moral social". Esta protección relativa a la moral social cubre
"cualquier tipo de aparentes derechos adquiridos en forma contraria a
ella, sin que pueda válidamente predicarse una especialidad del artículo
mencionado en relación con el derecho real por excelencia, el de propiedad o
dominio". En este orden de ideas, otro tipo de derechos como por ejemplo,
los personales o de crédito también son cobijados por el precepto
constitucional.
"Así, por esa protección general dada por la
Constitución a la moral social, los aparentes derechos de toda índole (reales,
personales, etc.) y la nulidad de los actos o contratos de los cuales se
derivan, cuando ella surge de una causa ilícita, no pueden legitimarse o
sanearse ni siquiera por prescripción extraordinaria, tal y como
inconstitucionalmente aún lo permite el artículo 1742 del Código Civil".
b. La única forma de
remediar los actos o contratos viciados por causa ilícita es la declaración de
nulidad absoluta. Permitir que el término de prescripción extraordinaria sirva
para convalidar la realización de actos contrarios al ordenamiento jurídico
vulnera el sistema constitucional vigente y el orden público en general.
Disposiciones
contenidas en otros regímenes legales -artículos 106 del Código de Comercio, 44
y 45 de la ley 80 de 1993-, impiden expresamente el sanemiento de los actos o
contratos afectados por causa ilícita. En consecuencia, no es razonable que en
materia tan delicada como ésta, que como se ha dicho compromete profundamente
la moral social, el régimen civil "permita que actos o contratos afectados
de nulidad absoluta -por causa ilícita-, reciban convalidación al cabo de
cierto tiempo".
c. El artículo 58 de
la Constitución que garantiza "la propiedad privada y los demás derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles" merece un examen reflexivo,
porque con el fin de dar cumplimiento a una norma constitucional no se puede
contrariar la intención del constituyente, expresada en otros preceptos, de
otorgar cabal protección al principio de la moral social. Así, un artículo como
el demandado que convalida los actos afectados de causa ilícita, "por más
conforme que esté con la ley civil, no son constitucionalmente admisibles".
IV.
INTERVENCIONES
1. La ciudadana Almabeatriz Rengifo López,
Ministra de Justicia y del Derecho intervino, a través de apoderada, para
solicitar que se declare la exequibilidad de la norma acusada con fundamento en
las siguientes consideraciones:
a. La prescripción
extraordinaria que plantea la norma parcialmente demandada es de tipo
extintiva, pues al transcurrir un período determinado por el legislador sin que
se inicie la respectiva acción de nulidad, ésta se extingue. "En otras
palabras, el vicio subyacente en el acto o contrato deja de serlo por el sólo
transcurso del tiempo, esto es, 20 años".
Resulta necesario
advertir que los alcances interpretativos de la frase "y en todo
caso" contenida en el artículo impugnado debe entenderse en relación a la
figura de la ratificación, igualmente regulada en la disposición estudiada.
Esto quiere decir que la prescripción, como la ratificación, debe concebirse
como una figura que no procede para toda forma de vicios -concretamente el
objeto y causa ilícitos-. Lo que ocurre en esta eventualidad es que el
transcurso del tiempo -la prescripción- convalida aquellos actos aquejados de
anomalías que la ley permite ratificar a los particulares y que en ningún caso
son, ni podrían ser, el objeto y la causa ilícitas.
b. No contravienen
la Constitución los límites dados a la ratificación y a la prescripción
"para sanear el acto o contrato viciado por incapacidad absoluta o falta
de solemnidades, al ser éstos de exclusivo (sic) raigambre privado, sin que sus
efectos llegaren a afectar en grado sumo el interés general y el orden público.
El transcurso del tiempo, así mismo y en defecto de la ratificación, sanea el
vicio cuya trascendencia no va más allá de la órbita privada". En los dos
casos no se ve transgresión constitucional alguna.
c. "Así las
cosas, la interpretación dada al aparte del artículo acusado por la demandante
no se aviene con el verdadero sentido de la norma toda, como quiera que la
libelista planteó, con un radical método exegético un amplio alcance de la prescripción".
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Para el Procurador General de la Nación, el
aparte demandado del artículo 1742 del Código Civil, es exequible, por las
siguientes razones:
1. La prescripción a
que se refiere tal artículo "pretende consolidar situaciones consideradas
ilícitas cuando la nulidad busca precisamente proteger el interés general, en
sus dimensiones de moral social y buenas costumbres". Ello no implica la
vulneración del artículo 34 de la Carta Política, pues comporta una naturaleza
distinta a la descrita en este precepto. Los efectos que produce la norma
parcialmente demandada, son de carácter meramente civil, mientras que la
extinción del dominio consagrada en el artículo 34 constitucional tiene
alcances penales.
2. En nuestro
derecho civil, la prescripción extraordinaria juega un papel importante en la
convalidación de situaciones irregulares, como ocurre con la disposición bajo
examen. "Jurídicamente se trata de una prescripción extintiva de la acción
de nulidad que se asimila a la prescripción adquisitiva de un bien, cuyo
término es también de veinte años".
Se enfatiza: la prescripción es una figura
en la que el legislador ha reconocido que, pasado un tiempo, la situación ilícita,
ilegal o anormal, ha perdido mucho de su vicio reprobable, máxime si se
considera que durante ese tiempo no se ha solicitado la declaración de nulidad
absoluta por ninguna de las muchas personas que tendrían derecho para hacerlo.
3. "En
consecuencia, tanto para consolidar una situación anormal que se ha mantenido
durante largo tiempo, como para sancionar la negligencia de las personas que
están facultadas para pedir la nulidad absoluta, el artículo 1742 del Código
Civil prohibe que pasado el lapso de 20 años se la pueda alegar".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del
presente proceso, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4 de
la Constitución Política.
2. La nulidad en
el Código Civil colombiano
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1740 del Código Civil "Es nulo todo acto o contrato al que
falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. La
nulidad puede ser absoluta o relativa".
La nulidad, según la doctrina prevalente,
constituye un castigo o sanción civil que se impone por la omisión de los
requisitos que la ley considera indispensables para la validez de los actos o
contratos. La nulidad se identifica con la invalidez del acto o contrato.
La nulidad puede ser absoluta o relativa.
La primera se dirige a proteger el interes público o general de la sociedad, pues
está destinada a castigar lo ilícito, es decir, lo contrario a la ley, las
buenas costumbres y el orden público. La segunda protege el interés privado o
particular. Sin embargo, es posible encontrar casos en los que los dos
intereses -privado y público- se encuentran comprometidos, vr.gr. cuando se
trata de la defensa de los incapaces.
3. Causales de nulidad
Las causales que dan origen a la nulidad se
encuentran descritas en el artículo 1741 del Código Civil, así:
"La nulidad producida por un objeto o
causa ilícita y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o
formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos
en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las
personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos
y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce
nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato."
La nulidad absoluta se produce entonces,
cuando existe: 1. objeto ilícito, 2. causa ilícita, 3. falta de solemnidades o
requisitos esenciales para la validez del acto o contrato de acuerdo con su
naturaleza, y 4. incapacidad absoluta. La nulidad relativa, por causas distintas
a éstas.
4. Quiénes pueden
solicitar la nulidad
De acuerdo con el
artículo 1742 del Código Civil, la nulidad absoluta puede solicitarla cualquier
persona que tenga algún interés legítimo y el Ministerio Público, en este
último caso, únicamente en aras de proteger la moral y la ley. No obstante, la
nulidad también debe ser declarada de oficio por el juez del conocimiento,
cuando "aparezca de manifiesto" en el acto o contrato, esto
es, cuando es ostensible, notoria o evidente.
La nulidad relativa,
por el contrario, no puede ser declarada de oficio por el juez, ni tampoco a
solicitud del Ministerio Público en el solo interés de la ley, sino únicamente
a petición de parte. Y solamente puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio
la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios. (art. 1743
C.C.)
5. El saneamiento
de la nulidad
La nulidad absoluta,
por mandato expreso del artículo 1742 del Código Civil, cuando no es generada
por objeto y causa ilícitos puede sanearse por la ratificación de las partes. Y
en ambos casos, es decir, exista o no objeto o causa ilícitos por prescripción
extraordinaria.
La nulidad relativa
también puede sanearse por los mismos medios, es decir, por ratificación de las
partes y por el transcurso del tiempo -por regla general 4 años-, los cuales se
aumentan en algunos casos, como lo establece el artículo 1750 del Código Civil.
6. La disposición
acusada
El articulo 1742 del
Código Civil, parcialmente demandado, además de señalar los sujetos que pueden
pedir la declaración de nulidad absoluta y facultar al juez para hacerlo de
oficio cuando ésta sea manifiesta, establece en la parte final: "Cuando
no sea generada (la nulidad absoluta) por objeto o causa ilícitos ésta podrá
ser saneada por ratificación y en todo caso por prescripción extraordinaria",
siendo la expresión subrayada la acusada, porque en criterio de la actora la
causa ilícita no puede ser saneada nunca, por atentar contra la moral social.
En primer término,
es preciso aclarar a quien interviene en nombre del Ministerio de Justicia y
del Derecho, que la norma objeto de demanda no prohibe el saneamiento de la
nulidad absoluta cuando ésta es generada por objeto o causa ilícita. Por el
contrario, mediante la expresión acusada se autoriza su saneamiento siempre y
cuando haya transcurrido un período determinado, que el legislador ha fijado en
20 años (ley 50/1936).
En efecto: según el
precepto acusado cuando la nulidad absoluta no es producida por objeto o causa
ilícitos puede sanearse por ratificación de las partes "y en todo caso
por prescripción extraordinaria". La expresión "y en todo caso"
se refiere no sólo a las nulidades producidas por causas diferentes a objeto o
causa ilícitos sino también a las generadas por éstos; pues si el
legislador hubiere querido excluir del saneamiento los actos o contratos cuyo
objeto o causa es ilícito, bien hubiera podido omitir dicha frase y decir
expresamente "y por prescripción extintiva", pero ello no ocurrió
así.
El Código Civil
define la prescripción de la siguiente manera: "La prescripción es un
modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales.
Se prescribe una
acción o derecho cuando se extingue por la prescripción". (art. 2512 C.C.).
La prescripción
puede ser adquisitiva, liberatoria o extintiva de derechos y acciones. En el
presente caso la Corte sólo se referirá a la extintiva de la acción de nulidad
absoluta, por ser ésta la de interés para resolver la demanda. No sin antes
recordar que "La prescripción que extingue las acciones o
derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se
hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta ese tiempo desde que la obligación se
haya hecho exigible." (art. 2535 C.C.)
En este orden de
ideas, la prescripción contenida en la norma acusada es la extintiva de la
acción de nulidad absoluta, es decir, que transcurrido el plazo de 20 años, las
personas a quienes el legislador les concedía facultad para incoarla ya no
podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término
para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado,
esto es, saneado por ese aspecto.
Ahora bien: que la
nulidad absoluta originada por causa ilícita no puede ser saneada jamás, según
la actora, es un punto de vista que nace con el viejo principio de derecho
romano que consideraba que "lo que es inicialmente vicioso no puede
convalecer por el transcurso del tiempo". Sin embargo, este criterio fue
modificado en la época postclásica y definitivamente superado en el derecho
justinianeo, cuando se institucionalizó la prescripción extintiva de 40 años,
para cualquier tipo de obligación.
La prescripción,
como es sabido, se instituyó básicamente con fundamento en razones de seguridad
jurídica y orden público.
En lo que respecta
al saneamiento de la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo son
conocidos los argumentos expuestos por la doctrina prevalente para sustentarlo.
Pueden citarse a título de ejemplo:
"....la ley
ha tenido que decidir qué es más conveniente para la salvaguardia de los
intereses generales: si permitir destruir una situación ya establecida, aún
después de 15 años, o dejarla subsistente, considerándola saneada del vicio que
la afectaba. Desde todo punto de vista es más justo y conveniente para los
intereses de todos esta última solución, por que son mayores los trastornos que
se producirían al anular un acto jurídico pasados 15 años de su celebración,
que considerarlo saneado y válido después de ese plazo, aún cuando en el se contengan disposiciones contrarias al
orden público, a la moral o a la ley misma.
Por tal motivo, y
a pesar de su repugnancia para estimar consolidada una situación anormal, el
Código Civil ha tenido que reconocer que pasado el plazo de 15 años, la
situación ilícita, anormal o ilegal ha perdido mucho de su vicio reprochable, máxime si se considera que durante ese
tiempo no se ha solicitado la declaración de nulidad absoluta por ninguna de
las muchas personas que tienen derecho a hacerlo. En consecuencia, tanto para
consolidar una situación anormal que se ha mantenido durante tanto tiempo, como
para sancionar la negligencia de las personas que están facultadas para pedir
la nulidad absoluta, el Código Civil prohibe que pasado el plazo de 15 años se
la pueda alegar. Jurídicamente se trata de una prescripción extintiva de la
acción de nulidad....."[1]
Los hermanos Mazeaud[2] y Planiol y Ripert[3] arguyen de este modo:
"El
fundamento de la institución de la prescripción (de la acción de nulidad)
estriba en la idea de que el tiempo, en interés de la paz social, debe subsanar
las situaciones irregulares y que hay que suprimir las dificultades probatorias
de los litigios de origen demasiado remoto.
...cuando se
trata de una nulidad de orden público, desvirtuar la excepción sería igual que
permitir el concurso de la justicia en la realización de un acto peligroso para
el bienestar común; esto sería más grave que echar en olvido el origen de un
estado de hecho mantenido por mucho tiempo."
Josserand[4] considera que "La
prescripción llamada extintiva o liberatoria realiza la extinción de un
derecho, especialmente de un crédito, por el solo transcurso de cierto plazo;
el tiempo, a cuyas manos todo perece, que gasta las instituciones, las leyes y
las palabras, echa el olvido sobre los derechos, que caen también en desuso
cuando no han sido ejercitados durante un tiempo fijado por la ley ; su no
utilización conduce a su abolición."
Así las cosas, entra
la Corte a resolver si la prescripción de la acción de nulidad absoluta y, por
consiguiente, su saneamiento, cuando es generada en objeto o causa ilícita
infringe el ordenamiento superior.
En primer término,
es pertinente anotar que en relación con este tema la Constitución solamente
establece la imprescriptibilidad de las penas y medidas de seguridad (art. 29):
"En ningún caso podrá haber prisión ni arresto por deudas, ni penas y
medidas de seguridad imprescriptibles"; y la de algunos bienes:
"Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras
comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio
arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son
inalienables, imprescriptibles e inembargables" (art. 63)
Siendo así,
corresponde al legislador en ejercicio de la libre configuración normativa,
regular las relaciones jurídicas y, obviamente, determinar cuáles son los
requisitos necesarios para la validez de los actos y contratos y, por
consiguiente, los aspectos atinentes a la nulidad, su saneamiento, la
prescripción, etc. Sobre este mismo punto dijo la Corte en pronunciamiento
anterior, que hoy reitera:
"Todo cuanto
concierne a los procedimientos judiciales, a menos que lo haya establecido
directamente la Constitución, corresponde al legislador, como surge con
claridad de los artículos 29, 228, 229 y 230 de aquélla, entre otros. Por
supuesto, es precisamente el legislador el llamado a definir los hechos y
circunstancias que dan lugar a las nulidades y también el encargado de estatuir
lo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidación de actos
o etapas procesales, la manera y términos en que pueden obtenerse."[5]
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1519 del Código Civil, hay objeto ilícito
"en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la
promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las
leyes de ella, es nula por el vicio del objeto". También "Hay
objeto ilícito en la enajenación: 1. de las cosas que no están en el comercio,
2. de los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona, 3.
de las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o
el acreedor consienta en ello." (art. 1521 C.C.)
En cuanto a la causa
ilícita el artículo 1524 se refiere a ella así:
"....Se
entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa
ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden
público.
Así: la promesa
de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa
de dar algo en
recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita."
El objeto y la causa
lícitos han sido consagrados por el legislador como requisitos necesarios para
la validez de los actos o contratos, como se lee en el artículo 1502 del Código
Civil, que establece: "Para que una persona se obligue a otro por un
acto o declaración de voluntad, es necesario: 1. Que sea legalmente capaz; 2.
Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de
vicio; 3. Que recaiga sobre un objeto lícito; 4. Que tenga una causa
lícita......."
La demandante
fundamentada en la sentencia C-374/97[6]
mediante la cual se declaró inexequible la prescripción de la acción de
extinción del dominio por cuanto permitía el saneamiento de "las
fortunas ilícitas", lo cual contrariaba la Constitución, ya que "los
vicios que afectan el patrimonio mal habido jamás pueden sanearse, y menos todavía
inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos", solicita
que se declare inexequible el aparte demandado del artículo 1742 del Código
Civil, por violar la moral social, contenida en el artículo 34 de la Carta.
La prescripción
extraordinaria de la nulidad absoluta generada por objeto o causa ilícitos, no
es nueva en nuestro ordenamiento, pues el artículo 1742 del Codigo Civil tal
como aparecía antes de expedirse la ley 50 de 1936, que lo modificó, la
autorizaba a los treinta (30) años. Con la ley 50 de 1936 -artículo 2o.
parcialmente acusado-, se autoriza el saneamiento de la nulidad absoluta cuando
no es generada en objeto o causa ilícita por rafiticación de las partes y, en
ambos casos por prescripción extraordinaria, la que fija en 20 años (art. 1o.
ibidem), como se expresó en párrafos anteriores.
Ha sido
universalmente aceptado que la causa que justifica el instituto de la
prescripción de la acción, es sin duda, la seguridad jurídica y el orden
público, pues el interés general de la sociedad exige que haya certeza y
estabilidad en las relaciones jurídicas. Sin embargo, también se afirma que es
la lógica consecuencia de la negligencia o inactividad de quien deba hacerla
valer oportunamente, esto es, dentro del tiempo y condiciones que consagre la
ley, "porque las acciones duran mientras el derecho a la tutela
jurídica no haya perecido y ese derecho, generalmente, subsiste en tanto y en
cuanto no se haya perdido por la inactividad del titular."[7]
Savigny sostiene que
"El interés social u orden público es la nota que caracteriza al
instituto de la prescripción. Las normas que conducen a la pérdida del derecho
no ejercido por el transcurso del tiempo, no pueden quedar desvirtuadas por
convenciones que ofendan el espíritu de la legislación, inherentes a aquellos
preceptos que persiguen la seguridad jurídica de la obligación ; a pesar
de satisfacer esto la prestación objeto de un nexo extinguido, no por ello debe
aprehenderse esa conducta como una desviación a esa esencia del orden público
de la prescripción, exista o no el deber de conciencia."[8]
La prescripción
extraordinaria de la acción de nulidad absoluta por el transcurso de 20 años,
como ya se dijo, impide que después de vencido ese plazo, las personas que
tenían interés legítimo para incoarla lo puedan hacer, quedando de esta manera
saneado el vicio de que adolecía el acto o contrato, así éste sea ilícito.
Asunto que bien puede regular el legislador dentro de su facultad para
reglamentar las relaciones jurídicas y adoptar mecanismos enderezados a
solucionar los conflictos que de ellas se deriven, siempre y cuando al
hacerlo no contraríe ningún precepto constitucional, lo cual se determinará
en seguida.
Quizás resulte
pertinente, en este punto, traer a colación un pasaje esclarecedor de
Alessandri :
"(...) la
ley ha tenido que conciliar la necesidad de sancionar las infracciones a ella
con el interés público, el cual exige cierta estabilidad en las situaciones
jurídicas, porque derechos inciertos impiden el normal desarrollo de las
actividades de una colectividad. Y por muy inconveniente que sea mantener un
acto o contrato que adolece de nulidad absoluta, hay que reconocer que no es
tampoco conveniente dejar en suspenso ese acto indefinidamente, como ocurriría
si pudiere ser anulado en cualquiera época después de su celebración.
Por tal motivo,
la ley, reconociendo que es menos peligroso consolidar una situación jurídica
anormal derivada de un acto o contrato ilícito, inmoral o contrario a sus disposiciones
fundamentales, que dejaría en suspenso por tiempo indefinido, porque es
preferible la estabilidad que la incertidumbre de los derechos, ha señalado un
plazo, transcurrido el cual la nulidad absoluta se sanea, es decir, el acto o
contrato viciado se convierte en plenamente eficaz e inatacable,
considerándosele como purgado del vicio o defecto de que adoleció. El plazo de
quince años es el máximo que contempla nuestro Código Civil para la
consolidación definitiva de todo derecho o situación incierta, y por eso lo ha
adoptado también para el saneamiento de la nulidad absoluta."[9]
En él se relieva,
con toda nitidez, el conflicto que enfrenta el legislador (cualquier
legislador, en principio) al instituir la prescripción extintiva: entre
persistir ab aeternum en sancionar una conducta jurídicamente
reprochable, en salvaguarda del ordenamiento y la moral social que él ampara, y
cubrirla con un manto de olvido en aras de la paz y la seguridad, bienes
sociales cuya tutela también es de su incumbencia.
Lo que hace el
derecho objetivo al recoger la prescripción extintiva no es otra cosa que
asociar consecuencias jurídicas a un fenómeno indiscutible: el efecto
psicológico y sociológico que determina el paso del tiempo. Aún los regímenes
originados en un hecho de fuerza, pugnante con la legitimidad vigente, crean su
propio curso de legitimidad, olvidado su origen.
De manera análoga al
proceso de curación personal por el olvido, el transcurso del tiempo también
obra efectos benéficos en el organismo social, con respecto a las
transgresiones, no sólo de obligaciones morales, no siempre fáciles de
identificar, especialmente dentro de una sociedad pluralista, sino aún de los
más claros deberes jurídicos. En otros términos : en beneficio de la paz
social y de la seguridad jurídica, el derecho objetivo no únicamente convalida
situaciones que ab initio puedan considerarse censurables en virtud de
una perspectiva moral compartida por un gran número de miembros de la
comunidad, sino que renuncia a sancionar, transcurrido un tiempo fijado por el
legislador, a quien ha incurrido en una conducta inequívocamente delictiva,
contenida en una norma cuya capacidad vinculante no está condicionada por la
aceptación social o psicológica de que goce. Es el caso de la prescripción de
la acción penal y de la pena misma.
La prescriptibilidad
de la acción penal y de la pena constituyen la regla general, mientras que la
excepción que ha venido consolidándose en el ordenamiento internacional está
constituida por hechos singularmente graves y repudiables como los crímenes de
lesa humanidad (el holocausto judío, por ejemplo) que, precisamente, también
por razones no sólo de decencia sino de profilaxis social, no deben olvidarse.
Fundamentos análogos
a los señalados para la prescripción extintiva (de la que aquí se trata),
justifican la prescripción adquisitiva. Lo que en principio es una situación
fáctica (aún violenta) no amparada por el derecho, deviene, transcurrido un
lapso que el legislador juzga razonable, en interés jurídico digno de
protección. La negligencia o aun la indolencia de quienes están habilitados
para enmendar, con su acción, la situación o la conducta reprochables, la toma
en cuenta el derecho objetivo para construir un derecho subjetivo, con todas
las consecuencias que ello implica.
La protección de
terceros de buena fe frente a situaciones externamente regulares, y cuyo vicio
interno no están obligados a conocer, dio lugar, desde la época clásica del
derecho romano, a teorías que el derecho occidental moderno ha recogido, e
institucionalizado, tales como la doctrina de la apariencia y del error común.
La convivencia
pacífica, consagrada en el artículo 2 de la Constitución, consecuencia del
interés general consignado en el primero, exigen que existan reglas jurídicas
claras a las cuales deban someter su conducta las personas que viven en
Colombia, y que no subsistan indefinidamente situaciones inciertas generadoras
de disputas y litigios sin fin, incompatibles con la seguridad jurídica y, en
último término, con el derecho a la paz, que es el eje de toda nuestra
normatividad superior.
En conclusión, el
aparte demandado del artículo 1742 del Código Civil, anterior a la Constitución
actual, es armónica con ella y así lo declarará la Corte.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución.
R
E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el aparte acusado del artículo 1742 del Código Civil, que dice..." y en
todo caso por prescripción extraordinaria."
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO
MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
.
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Alessandri Arturo, La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil.
Tomo I.
[2] Lecciones de Derecho civil , parte primera, volumen 1.
[3] Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo sexto
[4] Derecho Civil, Tomo II
[5] Sent. C-217/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[6] M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[7] ibidem
[8] Citado en Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, tomo VI
[9] Alessandri Besa Arturo.La nulidad y la Rescisión en el Derecho
Civil. Tomo II
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.