C-596-10
Sentencia C- 596/10
Sentencia
C-596/10
(27 de julio;
Bogotá D.C.)
PRESUNCION DE
CULPA O DOLO EN MATERIA DE INFRACCION AMBIENTAL-Existencia de
cosa juzgada constitucional
REF:
Expediente D-7990
Actor: Lena
del Mar Sánchez Valenzuela.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo
1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “ Por la cual se establece el
procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
La
ciudadana Lena del Mar Sánchez Valenzuela, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los
artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda de
inconstitucionalidad, contra el parágrafo único del artículo 1° y el
parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “Por la cual se
establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones”; el texto de las normas
mencionadas es el siguiente:
“LEY 1333 DE 2009
(Julio 21)
Diario Oficial No. 47.417 de 21 de julio
de 2009
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN
MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en
materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de
otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo
Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se
refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993,
los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y
la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales,
Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los
reglamentos.
PARÁGRAFO.
En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará
lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente
si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de
la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.
(…)
TITULO II.
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL.
ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en
materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas
contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás
disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los
actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será
también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio
ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad
civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación
complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el
vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar
a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que
para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se presume la culpa
o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
(…) “
2. Demanda: fundamentos y
pretensión.
La actora
solicita se declare la inexequibilidad del parágrafo único del artículo 1° y el
parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “Por la cual se
establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones” por considerar que se vulnera el artículo 29 de la
Constitución Política que señala que toda persona se presume inocente mientras
no se la haya declarado judicialmente culpable.
2.1. Para sustentar el cargo se expone
que las normas atacadas violan el principio de inocencia consagrado en el
inciso cuarto del art. 29 constitucional por cuanto presume por anticipado la
culpa y el dolo del infractor de la norma ambiental sin darle siquiera derecho
a que éste hecho sea demostrado en un juicio. No puede ser que una norma
declare la culpa de una persona, en este caso el infractor, sin haberse
recogido material probatorio que así lo demuestre, o por lo menos sirva para
sustentar el inicio de una investigación.
2.2. La parte final del parágrafo único
del artículo 1° de la ley 1333 de 2009 traslada al infractor la carga de la
prueba de manera peligrosista. Así entonces, no solo se viola el artículo 29
constitucional sino también un axioma cardinal de la Carta Política que indica
que la presunción de inocencia es la regla capital en todo procedimiento
judicial sin excepción alguna, “por lo que ni el legislador ni los jueces
pueden presumir la culpabilidad de nadie”.
2.3. Ninguna norma puede presumir por
anticipado “la culpa o el dolo del infractor”, prejuzgándolo y desdibujando las
garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, al
punto que no sólo le realiza un juicio de valor anticipado sin ocuparse de las
reglas de sana crítica , sino que también traslada la carga de la prueba al
agente para desvirtuar su “culpa” desarraigando a las autoridades competentes
de su labor, más allá de una duda razonable, basada en material probatorio que
establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.
3. Intervenciones
3.1. Universidad del Rosario.
- La potestad sancionadora de la
administración no puede llegar a confundirse con la potestad jurisdiccional, si
bien frente a ambas son predicables las garantías fundamentales del debido
proceso. Esto no impide que la aplicación de estas garantías en el campo
administrativo tenga restricciones y pueda llegar a modularse de acuerdo a
finalidades de protección, organización y funcionamiento que tiene el derecho administrativo
sancionatorio y que se diferencia de los objetivos preventivos del derecho
penal.
- Respecto del derecho administrativo
sancionatorio, el principio de presunción de inocencia implica una serie de
consecuencias como la necesidad de la prueba de cargo para sancionar, la
necesidad de que la prueba existente sea suficiente, la necesidad de que la
prueba obtenida sea válida y la imposibilidad de invertir la carga de la
prueba.
- Podría llegar a pensarse que lo que
establece la ley 1333 de 2009 es una mera presunción y que debía declararse
constitucional, tal como lo hizo la Corte Constitucional en relación con la
presunción de dolo en materia civil (C- 669 de 2005), sin embargo, ello
solamente puede suceder en relación con una responsabilidad meramente
patrimonial, pero no en otra que haga parte del derecho sancionador o punitivo,
en el cual es plenamente aplicable la presunción de inocencia. Es claro, que
en materia sancionatoria la carga de la prueba debe recaer en cabeza de la
administración pública.
- Establecer una presunción de
culpabilidad en materia sancionatoria ambiental implica una inversión de la
carga de la prueba que si bien es admisible en otras ramas del derecho como el
civil, no puede aceptarse en el derecho sancionatorio.
- Con base en los anteriores argumentos
se solicita se declare la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo
1° y del parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009, por cuanto
vulneran la presunción de inocencia establecida en la Constitución.
3.2. Ministerio de Minas y
Energía.
- La presunción de dolo o de culpa
equivale a redimir al juzgador de esta valoración subjetiva y trasladarla al
implicado, de modo que se resuelva siempre en contra de este toda falta de
certeza sobre su responsabilidad. Ello equivale a expresar que toda persona se
presume responsable, por culpa o dolo, mientras no se demuestra lo contrario,
lo que resulta contradictorio frente a cualquier forma de presunción de
inocencia como la establecida en el artículo 29 constitucional.
- Ante la comisión de un acto
terrorista podría sancionarse al titular de un proyecto con el argumento de que
se presume que obró con culpa para no evitar que el acto terrorista se
produjera. La prueba para desvirtuar esta presunción y evitar la sanción,
estaría en todos los casos a cargo del mismo titular. Esto conlleva en la
práctica a que si los titulares de licencias ambientales no logran desvirtuar
la culpa o el dolo que se les presume, se conviertan en los únicos
destinatarios de la sanción que se imponga.
- El artículo 5° establece que la mera
existencia de un daño tipificaría la presunción de culpa o dolo sin que haya
sido aún imputada judicialmente la responsabilidad y asume que la existencia de
un posible daño es per se sancionable administrativamente, así no exista norma
aplicable al caso que tipifique la conducta. Resulta imposible que sin que
haya existido un proceso judicial en el que se configure responsabilidad, pueda
la autoridad ambiental sancionar administrativamente al infractor por
considerar que el daño lo hace acreedor, además de la responsabilidad civil a
que hubiere lugar, de la sanción administrativa.
- La norma sin justificación alguna,
traslada aspectos de la responsabilidad civil extracontractual- competencia de
los jueces- a la administración. Resulta de la mayor gravedad que la
administración pueda ser juez y parte en una situación donde el debate jurídico
inicia con la presunción de culpa o dolo. Se estaría sobrepasando la
competencia de los jueces.
- Por lo expuesto se solicita declarar
la inconstitucionalidad de las normas acusadas.
3.3. Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
- Las presunciones
legales no vulneran el debido proceso. En el caso de la norma demandada es
claro que resume la problemática encontrada en las décadas de aplicación de la
normativa ambiental frente al contaminador ambiental. La ley 1333 de 2009 es
un ejemplo que responde a la experiencia y a la lógica que ella genera y es
concordante con el artículo 1516 del Código Civil sobre la cual se pronunció la
Corte mediante sentencia C-669 de 2005.
- Acorde con lo dispuesto en el
artículo 2° de la ley 23 de 1973 y 1° del Decreto ley 2811 de 1974, el medio
ambiente es un patrimonio común, por lo tanto su mejoramiento y conservación
son actividades de utilidad pública e interés social, en las que deberán
participar el Estado y los particulares. La Constitución estableció como
principios fundamentales el hecho de que todas las personas tienen derecho a
gozar de un ambiente sano y como deber de Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines. Igualmente fijó como
obligación del Estado planificar el manejo y el aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores
de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir reparación de
los daños causados.
- El cumplimiento de los preceptos
constitucionales, son materializados por el Estado a través de la fijación de
políticas estatales ambientales y de imposición de las sanciones
administrativas, civiles o penales, teniendo en cuanta la magnitud de su
cobertura y la finalidad perseguida que no es otra que proteger el bien común.
- El hecho de que el legislador haya
consagrado la presunción del dolo y la culpa sobre el infractor en normas
ambientales, de manera alguna viola el derecho del debido proceso inherente a
todas las actuaciones administrativas expedidas por las autoridades ambientales
en ejercicio de la función policiva. La presunción de dolo y culpa consagrada
en el parágrafo 1° y parágrafo primero del artículo 5° ambos de la ley 1333 de
2009, no vulnera el debido proceso, toda vez que corresponderá al sujeto
procesal sobre el cual recae tal presunción demostrar su inocencia a través de
los respectivos medios probatorios que para tal fin ha fijado la ley, por
cuanto es evidente que la ley reconoce el derecho al investigado a desvirtuar
la presunción de dolo o culpa y demostrar que la presunción no es cierta.
- La presunción de dolo es
constitucional en aquellos casos en que se protegen bienes jurídicos
particularmente valiosos o importantes, como lo es el medio ambiente. Por las
anteriores razones, se solicita declarar exequibles las normas acusadas.
3.4. Asociación de Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
- En desarrollo de
previsiones constitucionales y dada la especial importancia del bien jurídico
tutelado, como lo es el medio ambiente y los recursos naturales, es que el
legislador en cumplimiento de facultades que le son propias, consagró esta
presunción legal que en nada desconoce el derecho fundamental al debido
proceso, derecho de defensa y a la presunción de inocencia de que gozan todas
las personas. En materia ambiental, así como en otros regímenes sancionatorios
de especial importancia, como el tributario, es admitida la presunción de culpa
o dolo, entendida como una disminución de la actividad probatoria del Estado,
en donde el debido proceso es garantizado, pero con una menor rigurosidad.
Evidenciándose una redistribución de las cargas procesales, en donde el Estado
no se despoja de la carga de probar la culpa, sino que la invierte, radicándola
en cabeza del presunto infractor.
- La presunción de culpa o dolo no
exime al Estado, representado en las diferentes autoridades ambientales, del
deber de proveer un juicio justo, acatando todas las normas y principios
constitucionales y legales, de imponer sanciones conforme a la gravedad de la
infracción debidamente probada y de otorgar y garantizar la intervención del
presunto infractor dentro del proceso.
- El régimen sancionatorio ambiental
contiene todas las garantias constitucionales vigentes, permitiendo su pleno
ejercicio por parte del presunto infractor, toda vez que contempla de manera
precisa las acciones que constituyen infracción, las etapas procesales, los
términos, las medidas preventivas y las sanciones, recursos, autoridades
competentes, y señala expresamente la obligación de la autoridad ambiental de
verificar los hechos constitutivos de la infracción, a través del despliegue de
diligencias administrativas necesarias y pertinentes. Siendo evidente, el
respeto al debido proceso en la totalidad de las etapas.
3.5. Ciudadano Luís Eduardo
Montealegre Lynett.
- Teniendo en
cuenta que la responsabilidad objetiva en materia ambiental no sólo está
contenida en las normas acusadas en el proceso de la referencia sino también en
la descripción expresa del investigado como “presunto infractor” contenida en
los artículo 23,24,25,27,33 y 37 y a título de omisión en los artículos 3 y 8
es necesario integrar la unidad normativa con las normas señaladas. El art. 3
en tanto no contempla como principio rector aplicable al procedimiento
sancionatorio ambiental el principio de culpabilidad y el art. 8, al excluir
como eximente de responsabilidad la demostración de la ausencia de culpa y
dolo. Luego m se acusa de incontitucional el diseño general de la
responsabilidad en materia ambiental, lo cual incluye, pero no lo agota, la
presunción de culpa y dolo e inversión de la carga probatoria, conceptos regulados
en las normas acusadas.
- La ley 1333 de 2009 diseñó un
verdadero caso de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria ambiental.
La interpretación sistemática del procedimiento sancionatorio ambiental y en
especial de los eximentes de responsabilidad en esta materia y de las causales
de cesación de procedimiento deja en claro que las normas acusadas consagran
una presunción de responsabilidad y no una simple presunción de culpa. Las
normas impugnadas no regulan situaciones de culpa derivada de actividades
peligrosas o riesgosas que permita la aplicación de la teoría del riesgo en el
procedimiento sancionatorio ambiental, no sólo porque es una tesis propia de la
responsabilidad civil extracontractual , y por ende, ajena a las disposiciones
sancionadoras, sino también porque la sanción administrativa surge de una
infracción en materia ambiental y no del ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa. Las normas acusadas consagran en realidad una forma de
responsabilidad por el resultado y no una mera inversión de la carga de la
prueba, pues en la práctica es imposible demostrar que no hubo culpa o dolo en
la acción u omisión imputada como infracción ambiental.
- El procedimiento sancionatorio
ambiental hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado y por lo
tanto, debe aplicársele las garantías del debido proceso administrativo. A las
disciplinas jurídicas que forman parte del ius puniendi del Estado le son
aplicables las garantías del derecho penal, dentro de las cuales se encuentran
la presunción de inocencia y el principio de nulla poena sin culpa. El derecho
en general de libertad, establecido por el artículo 16 de la Constitución
política, hace imperioso que la responsabilidad subjetiva en el ejercicio de la
potestad sancionadora de la administración sea la regla general. Por esta
razón, la consagración legal de la regla inversa, es decir, de una régimen
general de responsabilidad objetiva, puede vulnera la Constitución.
- El establecer presunciones generales
de culpa y de dolo puede resultar no sólo contrario al debido proceso y al
derecho general de libertad, sino también al principio y derecho fundamental de
igualdad. Lo anterior por cuanto la ley incluye en una regulación a más casos
de los que es debido y que consiste en otorgar un tratamiento igualitario a
casos que deben ser tratados de manera diversa. La responsabilidad objetiva en
el régimen sancionatorio ambiental es contraria al debido proceso
administrativo, al principio de culpabilidad y a la presunción de inocencia en
el derecho administrativo sancionador, por cuanto afecta gravemente derecho
fundamentales del sancionado, se origina en el poder correccional del Estado y
el francamente irrazonable y desproporcionada.
- El legislador vulneró con las normas
demandadas el principio del debido proceso en sentido estricto, porque vulneró
dos prescripciones de rango constitucional que fundamentan todo el sistema de
fuente del derecho administrativo sancionador: la prescripción según la cual en
este derecho deben aplicarse los principios constitucionales que rigen el ius
punendi del Estado y la prescripción de orden constitucional según la cual la
responsabilidad debe serlo por culpa, basada en la presunción de inocencia y en
la antijuridicidad de la conducta. Las disposiciones objeto de esta demanda
vulneran estos principios al establecer presunciones de culpa y de dolo al
hacer posible que exista responsabilidad sancionatoria por la mera infracción
de las disposiciones ambientales, más allá de que exista o no un daño al medio
ambiente o a otro bien jurídico en cada caso concreto.
- Omitir la valoración de la culpa como
causa eximente de responsabilidad, o invertir la carga de la prueba de la culpa
sin considerarla elemento determinante en la valoración de la existencia de la
infracción ambiental es imponer una carga desproporcionada para el derecho de
defensa del infractor. La presunción de inocencia impone la carga de la prueba
a quien acusa, especialmente a los órganos estatales que cumplen esta función.
La labor de estos órganos consiste en demostrar, que el acusado es responsable
del hecho que se le imputa y que por tanto se hace merecedor de la sanción
prevista en derecho. La presunción de inocencia es la institución jurídica más
importante con la que cuentan particulares para resguardarse de la posible
arbitrariedad de las actuaciones del Estado, cuando ejerce el ius punendi. Las
normas acusadas implican una vulneración total de la presunción de inocencia
pues prevén lo contrario a dicho principio, esto es la inversión de la carga de
la prueba, la presunción de culpa, la presunción de dolo y un régimen de
responsabilidad objetiva.
- Por las razones expuesta, solicita se
declaren inconstitucionales las normas acusadas además de las que se proponen
integren la unidad normativa.
3.6. Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia.
- Solicita se
declare inexequibles las disposiciones impugnadas con base en los argumentos
que hicieron parte de la intervención de la misma asociación en el proceso de
constitucionalidad D- 7977 donde es Magistrado Ponente el Doctor Jorge Iván
Palacio Palacio.
3.7. Sociedad de Agricultores de
Colombia.
- La presunción de inocencia en
nuestro ordenamiento jurídico es un baluarte de las libertades individuales y
constituye una barrera a los atropellos y una garantía a la seguridad jurídica
nacional, garantías individuales y libertades inherentes a la persona que se
convierten en fundamentales de la sociedad democrática y del Estado social de derecho.
Este principio es la máxima garantía procesal del agente que comete una
infracción. En consecuencia, se solicita la declaratoria de inexequibilidad de
las disposiciones acusadas.
3.8. Ciudadano Gabriel Enrique
Pérez Dussán.
- La normatividad
ambiental es por excelencia preventiva, no es un derecho represor. Ello implica
la aceptación tácita y no pocas veces expresa de los impactos nocivos que las
actividades humanas tienen sobre el medio ambiente y la salud humana y en
consecuencia la necesidad de prevenir y mitigar los mismos a través de una
serie de instrumentos administrativos de control ambiental para asegurar la
vigencia real y efectiva del art.-79 de nuestra Constitución. Si le otorgan
una licencia ambiental a una persona natural o jurídica ésta sabe perfectamente
que niveles de contaminación puede asumir, que uso y aprovechamiento puede
realizar sobre los recursos naturales y que manejo y gestión ambiental debe
asumir de cara a su actividad. Sabría más allá de un conocimiento general de la
ley, cuando esta actuando acorde a la misma y cuando no.
- La normatividad ambiental está
concebida bajo el entendido de que ciertas actividades humanas impactan de
manera negativa el medio ambiente natural y por ende humano, esto implica que
dichas actividades sean peligrosas por el riesgo inherente que rodean su
ejercicio, lo cual permite una actuación previa la administración a través de
los instrumentos administrativos de control y gestión ambiental, lo que permite
suponer que el comportamiento dañoso envuelve necesariamente una conducta
negligente, imprudente o maliciosa, dicho de otro modo, una conducta de la cual
se puede presumir la culpa o el dolo. El legislador estableció un régimen de
responsabilidad objetiva, que no es extraño a nuestro ordenamiento; cuando se
trata de actividades peligrosas en materia de responsabilidad civil
extracontractual y responsabilidad de los servidores públicos en ciertos casos,
impera el régimen de responsabilidad objetiva sin que se considere violatorio
del art. 29 de la Constitución.
- No resulta desproporcionado que ante
la magnitud de lo que se quiere proteger el legislador consagre la presunción
de culpa o dolo, realizando un claro ejercicio de prevalencia entre el
principio constitucional que consagra la prevalencia del interés general sobre
el particular y el correspondiente a la presunción de inocencia. La acción
sancionatoria ambiental está dirigida a personas naturales y jurídicas tanto de
derecho público como de derecho privado; incluso se puede intentar una acción
contra una autoridad ambiental por la expedición de un acto administrativo que
autorizó un determinado comportamiento del solicitante y pese a que este se
acogió a los lineamientos el mismo resultó causando un daño ambiental, ya que
estos instrumentos administrativos en la practica lo que hacen es coadyuvar y
controlar la actividad que incide sobre el manejo, uso y aprovechamiento de los
recursos naturales. De suerte que, la prueba del elemento subjetivo de
responsabilidad no es fácil de alcanzar y tomando en cuenta la evolución
doctrinaria y jurisprudencial de la responsabilidad, resulta una carga
desproporcionada que en términos reales haría ineficaz la acción sancionatoria
ante los nuevos retos que impone la gestión de los recursos naturales. Por las
razones expuestas se solicita declarar exequibles las normas demandadas.
4. Concepto de la Procuraduría
General de la Nación.[1]
- Del
examen de las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, se llega a
la conclusión (sic) que efectivamente el Estado y los particulares tienen el
deber de garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente
sano, para lo cual se deben prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental y, en su caso, exigir la reparación de los daños causados. Sin
embargo, para cumplir tales funciones no es necesario llegar a medidas tan
extremas como las de limitar otro derecho también importante y de naturaleza
fundamental como es el debido proceso, al presumir el dolo y la culpa en toda
acción u omisión que constituya violación de las normas ambientales.
- Por el
contrario, tal medida podría llegar a ser inclusive contraproducente para el
cumplimiento de los fines Superiores señalados, al desestimular el desarrollo
sostenible si de antemano se sospecha que quien desarrolla una obra o actividad
necesaria en la mayoría de los casos, para la evolución progresiva de la
economía hacia mejores niveles de vida, lo hace con una intención dañina,
imprudente o negligente, esto es, con desconocimiento de su deber de proteger
los recursos naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano
(artículo 95, numeral 7).
- Cuestión
diferente es la responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos como consecuencia de la realización de actividades
que implican un riesgo para el medio ambiente y los recursos naturales
renovables (artículo 88, inciso tercero superior), caso en el cual son
responsables todas las personas que desarrollan tales actividades aunque hayan
actuado con la mayor diligencia y cuidado posible, puesto que son ellas las que
crearon el riesgo. Vale destacar que la responsabilidad objetiva implica la
inversión de la carga de la prueba, recayendo tal obligación en quien asumió el
riesgo de la actividad que pueda llegar a causar un daño, disminuyendo así la
intensidad de la labor probatoria exigida al Estado ante tal circunstancia
específica.
- Los
efectos que podría originar la aplicación de presumir el dolo o la culpa en las
infracciones ambientales, no permiten reconocerle una verdadera legitimidad de
los objetivos que por su intermedio se pretenden hacer valer (la protección de
los recursos naturales renovables), quedando en duda la razonabilidad y
proporcionalidad de la misma, por cuanto tal protección se puede lograr sin
necesidad de atentar contra las garantías básicas del debido proceso y el
derecho de defensa de las personas. La prevalencia de los derechos
inalienables de la persona, desplaza la antigua situación de privilegio de la
administración y la obliga a ejercer las funciones públicas de conformidad con
los fines esenciales del Estado, uno de los cuales es precisamente la garantía
de la eficacia de los derechos, deberes y principios consagrados en la
Constitución. En consecuencia, las sanciones administrativas en materia
ambiental no pueden interponerse de plano, presumiendo la culpa ni el dolo del
infractor.
- Si lo
que se pretendía con los parágrafos acusados era imponer un régimen de
responsabilidad objetiva en materia ambiental, autorizado por el propio
constituyente, es evidente que no resultaba necesario para tal efecto crear una
presunción de culpa o dolo en contra del infractor, lo cual resulta
inconstitucional por atentar contra la presunción de inocencia, en razón de que
ni aun la notoriedad de la infracción o la posible prueba objetiva de la misma,
justifican una sanción que prive de cualquier elemental garantía de defensa al
inculpado, quedando ésta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos
ordinarios.
- Las
disposiciones impugnadas no regulan situaciones de culpa derivada de
actividades peligrosas o riesgosas que permita la aplicación de la teoría del
riesgo en el procedimiento sancionatorio ambiental, no sólo porque es una tesis
propia de la responsabilidad civil extracontractual y por ende, ajena a las
disciplinas sancionadoras, sino también porque la sanción administrativa surge
de una infracción en materia ambiental y no del ejercicio de una actividad
riesgosa o peligrosa. Por las razones expuestas, se solicita declarar
inexequibles las disposiciones acusadas.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir la constitucionalidad
de las normas legales, como la disposición demandada, con base en el
artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política.
2. Cosa Juzgada Constitucional
La Corte constata que mediante
Sentencia C- 595 de 2010 (Expediente D- 7977) se declaró la
exequibilidad del parágrafo único del artículo 1° y del parágrafo 1° del
artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “ Por la cual se establece el
procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.
El cargo analizado contra las
mismas disposiciones que acá se demandan, se centraba en la supuesta
vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia establecido
en el artículo 29 constitucional. Similar cargo al esbozado en la presente
demanda.
Pues bien, la demanda que se
estudia versa sobre el parágrafo único del artículo 1° y el parágrafo 1° del
artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “ Por la cual se establece el
procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones” y
por el cargo de violación del principio de presunción de inocencia. En
consecuencia, esta Corporación habrá de estarse a lo resuelto en la Sentencia C-
595 de 2010.
Lo anterior, por configurarse el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos señalados por el
artículo 243 de la Constitución Política.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en
la Sentencia C-595 de 2010, en relación con el parágrafo único del
artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 5° de la ley 1333 de 2009 “ Por
la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras
disposiciones”.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
Ausente con
permiso
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Concepto No 4935 recibido en la Corte
Constitucional el 18 de marzo de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.