C-596-00
Sentencia C-596/00
Sentencia C-596/00
NORMA DE
PROCEDIMIENTO PENAL-Continuación
de producción de efectos jurídicos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
en demanda de casación civil
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
formulación técnica de cargos/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No
señalamiento de norma constitucional infringida
CASACION-Finalidad en su origen
RECURSO DE
CASACION-Características
RECURSO DE CASACION-Finalidad de la regulación
Con la regulación de la casación, no se
trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las partes
procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el interés
supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la conservación,
respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar, conforme al
preámbulo de la Constitución un marco de justicia material, efectiva, concreta
y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste como derecho, a
todas las personas.
AUTONOMIA Y
LIBERTAD LEGISLATIVA EN PROCESO JUDICIAL-Límites en regulación de formas procedimentales/LEGISLADOR-Regulación
de formas procedimentales
Es indudable que corresponde al legislador
determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitación
de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La Corte
reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador para
regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra su
limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes y
garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden
constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las normas
en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales legítimos.
LEGISLADOR EN
RECURSO DE CASACION-Regulación
LEGISLADOR EN
RECURSO JUDICIAL-Regulación
LEGISLADOR EN
PROCESO-Establecimiento de
medios de impugnación
RECURSO DE
CASACION-Regulación
compete al legislador
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN RECURSO PROCESAL-Alcance
LEGISLADOR EN
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Establecimiento de excepciones
RECURSO DE
CASACION-Procedencia
excepcional
LEGISLADOR EN
PROCESO JUDICIAL-Establecimiento
de distintos procedimientos según el asunto
LEGISLACION EN
RECURSO DE CASACION-Procedencia
contra determinadas sentencias
En cuanto a la procedencia de la casación
se observa, que las normas que determinan cuales sentencias judiciales pueden
ser objeto del recurso de casación se presumen, en principio, ajustadas a la
Constitución, en razón del respeto del juicio valorativo que ha efectuado el
legislador, fundado en razones que consultan la realidad social donde han de
aplicarse. Por consiguiente, las apreciaciones del legislador relativas a la
importancia y naturaleza del proceso, la magnitud de la pena impuesta en razón
del daño causado al bien jurídico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la
racionalización, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, son
intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.
LEGISLADOR EN
RECURSO DE CASACION-Cuantía
para recurrir
LEGISLADOR EN
RECURSO DE CASACION LABORAL-No
discriminación en cuantía para recurrir
LEGISLADOR EN
RECURSO DE CASACION-Establecimiento
de causales
El establecimiento de las causales de
casación se justifica, no sólo en razón de la libertad de configuración
legislativa propia del legislador, sino por cuanto la sentencia que se recurre
en casación debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es
un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador
determinar la forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las
causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo
utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la
Corte de Casación pueda efectuar adecuadamente el referido juicio. El
señalamiento de causales para recurrir en casación y la determinación de
requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primacía de la
realidad sobre las formas, pues éste no puede significar la ausencia de formas
y formalidades para el trámite de los procesos, que el legislador esta
facultado para establecer, sino que en una situación concreta que deba juzgar
el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor
significación a los formalismos procesales.
RECURSO DE
CASACION PENAL-Sentencia
violatoria de norma sustancial
RECURSO DE
CASACION-Fundamentación en
violación de normas constitucionales
RECURSO DE
CASACION-Pronunciamiento
oficioso sobre violación de derechos fundamentales
CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA EN RECURSO DE CASACION-Pronunciamiento oficioso sobre violación de derechos fundamentales
JUEZ
ADMINISTRATIVO-Pronunciamiento
oficioso sobre violación de derechos fundamentales
RECURSO DE
CASACION PENAL-Pronunciamiento
oficioso sobre violación de derechos fundamentales
RECURSO DE
CASACION LABORAL-Requisitos
para la demanda/RECURSO DE CASACION PENAL-Requisitos para la demanda/RECURSO
DE CASACION CIVIL-Requisitos para la demanda
RECURSO DE
CASACION-Requisitos para
la demanda
RECURSO DE
CASACION-Admisión
PROPOSICION
JURIDICA COMPLETA EN RECURSO DE CASACION-Moderación del requisito de integración
Referencia:
expediente D-2443
Normas Acusadas:
Algunos Apartes
Contenidos En Los Artículos 86, 87, 90, 91,92 Del Código De Procedimiento
Laboral; 218, 220, 221, 224, 226 Del Código De Procedimiento Penal, Y 366, 370
Y 374 Del Código De Procedimiento Civil.
Demandante: Carlos
Alberto Maya Restrepo.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá, D. C., mayo veinticuatro
(24) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de
los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Carlos Alberto
Maya Restrepo, solicito a esta Corporación la declaración de inexequibilidad de
algunos apartes normativos contenidos en los artículos 86, 87, 90, 91 y 92 del
Código Procesal del Trabajo; 218, 220, 221 y 224 del Código de Procedimiento
Penal, 366, y 374 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS.
A continuación se transcribe el texto de
los artículos acusados, destacando con negrillas lo acusado.
CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO
Decreto 2158 de 1948 adoptado por el
decreto 4133 de 1948
Capítulo XV
Casación
Artículo 86.
Objeto del Recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. Subrogado.
Ley 11/84, artículo 26. Decreto 719/89, artículo 1º.
A partir de la
vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos
en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de
casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo
mensual más alto vigente
Artículo 87.
Causales o motivos del recurso. Modificado. Decreto Extraordinario 528/64,
artículo 60.
En materia
laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Ser la
sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación
indebida o interpretación errónea.
Si la
violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación
de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este
punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho
que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de
derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un
hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al
efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso
no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse
una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
2. Contener la
sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló
de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la
consulta".
Artículo 90.
Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación
de las partes.
2. La indicación
de la sentencia impugnada.
3. La relación
sintética de los hechos en litigio.
4. La declaración
del alcance de la impugnación.
5. La expresión
de los motivos de casación, indicando:
a) El precepto
legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, y el concepto de la
infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación
errónea, y
b) En caso de
que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de
hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas
y expresará qué clase de error se cometió.
Artículo 91.
Planteamiento de la Casación.
El recurrente
deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones
jurídicas como en los alegatos de instancia.
Artículo 92.
Estimación de la cuantía.
Cuando sea
necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero
motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el
recurso dispondrá que estime aquélla por un perito que designará el mismo.
El justiprecio
se hará a costa de la parte recurrente, y si dejaré de practicarse por su culpa
se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de
primera instancia o se archivará según el caso.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
Decreto 2700/91 y ley 81/93
Título IV
Actuación procesal
Capítulo
Recurso Extraordinario de Casación
Artículo 218.
(modificado ley 81/93. Artículo 35). Procedencia.
El recurso
extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el
Tribunal Nacional, los tribunales superiores de distrito judicial y el Tribunal
Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada
pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda, de seis (6) años aun
cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
El recurso se
extiende a los delitos conexos aunque la pena prevista para éstos, sea inferior
a la señalada en el inciso anterior.
De manera
excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente,
puede aceptar un recurso de casación en los casos distintos de los arriba
mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo
considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de
los derechos fundamentales.
Artículo 220.
Causales.
En materia penal
el recurso de casación procede por los siguientes motivos:
1. Cuando la
sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial.
Si la
violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de
determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente.
2. Cuando la
sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de
acusación,
3. Cuando la
sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Artículo 221.
Cuantía para recurrir.
Cuando el recurso
de casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de
perjuicios decretados en la sentencia condenatoria, deberá tener como
fundamento las causales y la cuantía para recurrir establecidas en las normas
que regulan la casación civil, sin consideración a la pena que corresponde al
delito o delitos.
Artículo 224.
Concesión del recurso y traslado a los sujetos procesales.
Vencido el
término para recurrir e interpuesto oportunamente el recurso por quien tenga
derecho a ello, quien haya proferido la sentencia decidirá dentro de los tres
siguientes si lo concede, mediante auto de sustanciación. Si fuese
admitido, ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta días a
cada uno, para que dentro de este término presenten la demanda de casación.
Vencido el término anterior, se ordenará correr traslado por quince días
comunes a los demás sujetos procesales para alegar.
Si se presenta
demanda, al día siguiente de vencido el término de los traslados, se enviará el
expediente a la Corte. Si ninguno la sustenta, el magistrado de segunda
instancia declarará desierto el recurso.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
SECCION SEXTA
Medios de impugnación y consulta
Título XVIII
Recursos y consulta
Capítulo IV
Casación
Artículo 366.
Modificado por el Decreto Extraordinario 2282/89, artículo 1º , numeral 182.
Procedencia.
El recurso de
casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia
por los tribunales superiores, cuando el valor actual de la resolución
desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos así:
Las dictadas en
los procesos ordinarios o que asuman este carácter.
Las que aprueban
la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de
liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades
conyugales.
Las dictadas en
procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales.
Las sentencias de
segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que
versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en
procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo
cuarenta 40.
Par. 1. La
cuantía de que trata este artículo se reajustará del modo que disponga la ley.
Par. 2. Cuando
la parte que tenga derecho a recurrir por razón de valor de su interés
interponga el recurso, se concederá también el que haya interpuesto
oportunamente la otra parte aunque el valor del interés de ésta fuere inferior
al indicado en el primer inciso.
Artículo 374.
Modificado por el Decreto Extraordinario 2282/89. Art. 1º , numeral 189.
Requisitos de la demanda.
La demanda de
casación deberá contener:
1. La
designación de las partes y de la sentencia impugnada.
2. Una síntesis
del proceso y de los hechos, materia del litigio.
3. La
formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la
exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si
se trata de la causal primera, se señalarán las normas del derecho sustancial
que el recurrente estime violadas.
Cuando se alegue
la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto
en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba,
es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial
ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de
carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la
infracción.
III. LA DEMANDA.
A juicio del actor, las disposiciones
acusadas violan el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 95, 228, y
229 de la Constitución. Fundamenta la demanda en las razones que se pueden
resumir así:
El recurso extraordinario de casación,
consagrado en los Códigos Laboral, Penal y Civil, viola abiertamente el
principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución, por
cuanto con él se limita el derecho que tienen todas las personas para acceder a
la justicia, en condiciones de igualdad.
El legislador, de una parte, al fijar las
cuantías para recurrir en casación a través de los artículos 86 y 92 del C.P.T,
221 del C.P.P., y 376 del C.P.C., hace de este mecanismo de impugnación, un
recurso elitista, lleno de formalidades que impiden el acceso de la ciudadanía
en general a la administración de justicia.
De otra parte, los artículos 87, 90 y 91
del C.P.T, 220 del C.P.P y 374 del C.P.C., mediante los cuales el legislador
señaló los requisitos, causales y contenido que deben tener las demandas de
casación en dichas materias, establecen una serie de formalidades mediante los
cuales se diluye la posibilidad que tienen los sujetos procesales para
interponer el recurso extraordinario de casación, en aquellos eventos en que ha
existido una desviación en la aplicación y restablecimiento del derecho. En estas
circunstancias, se viene desconociendo el principio constitucional que ordena a
los jueces basar sus fallos en la prevalencia del derecho sustantivo sobre las
formas.
Concretamente, se pueden agrupar los cargos
de constitucionalidad con relación al recurso de casación, teniendo en cuenta
las materias a que pertenecen las disposiciones acusadas así:
1. Disposiciones acusadas en materia
de casación laboral.
1.1. En relación con los artículos 86
y 92 del C.P.T.
De acuerdo con los principios, fines,
valores y derechos que la Constitución consagra a lo largo de todo su texto, el
trabajo es uno de los elementos primordiales en el diseño del Estado Social de
Derecho.
En este sentido, el artículo 25 establece,
como una obligación del Estado, la especial protección al trabajo. Complementa
este precepto el artículo 53, que consagra los principios mínimos que han de
guiar al legislador al regular la materia laboral.
La especial protección que se brinda al
trabajo, se refleja en materia de casación laboral en dos circunstancias: el
reconocimiento que hace el Ordenamiento Superior a la desigualdad que existe en
la relación obrero patronal, y la obligación de carácter constitucional que se
impone a los jueces para que en sus fallos hagan prevalecer el derecho
sustancial sobre las simples formas. Dichas garantías, le imponen al Estado la
obligación de defender el trabajo y las garantías que de él emanan. Por ello,
la regulación procesal dirigida a establecer los instrumentos para hacer
efectivos dichos principios, debe diseñarse e interpretarse, de modo que
aseguren su plena vigencia.
Sin embargo, debe observarse que el
legislador cuando fijó la cuantía para recurrir en casación laboral, al
establecer un valor que debe exceder los cien salarios mínimos, impide que el
gran grueso de la población trabajadora colombiana, pueda hacer uso de este
mecanismo extraordinario, toda vez que menos del 5% de la población puede
sobrepasar este límite. En estas circunstancias, resulta elemental entender que
las controversias en las que se litigan sumas inferiores a las señaladas en la
norma acusada, se encuentran excluidas del conocimiento de la Corte Suprema de
Justicia. De igual manera, los temas que se refieren a la seguridad social y
los que se derivan del ejercicio del derecho de asociación sindical escapan al
conocimiento de la máxima autoridad judicial.
En resumen, el legislador al consagrar en
el artículo que se acusa, la cuantía para recurrir en los procesos laborales
creó una barrera mediante la cual se desprotege a un gran número de
trabajadores, lo cual dicho en otras palabras, se convierte en una clara
violación al derecho fundamental del libre acceso a la administración de
justicia. De esta manera, también se conculca el artículo 13 constitucional al
establecer un trato discriminatorio, toda vez que solamente pueden hacer uso
del mecanismo extraordinario de la casación, aquellos trabajadores que tengan
ingresos altos, es decir, gerentes o ejecutivos de empresas, en contraste con
aquellos empleados que devengan salarios más bajos.
Los mismos reparos de inconstitucionalidad
resultan procedentes para el artículo 92 del C.P.T., como quiera que es el
complemento reglamentario del mencionado artículo 86.
1.2. Artículos 90 y 91 del C.P.T.
Conforme al artículo 25 constitucional se
establece como quedó dicho anteriormente, la especial protección al trabajo
humano. En este orden de ideas, le corresponde al Estado el deber de garantizar
en todos sus niveles el ejercicio pleno de este derecho, y de restablecerlo
cuando haya sido vulnerado por el empleador. Por ello, la jurisdicción laboral
debe dirigir sus fallos la consecución de los fines que se predican del Estado
Social del Derecho, para lo cual se debe privilegiar la primacía de la realidad
sobre las formas.
"En casación Laboral, cuando el
recurrente es el trabajador, resultan inconstitucionales todas las exigencias
técnicas y formales que la Corte Suprema de Justicia ha elaborado en relación
con dicho recurso. Una forma de negar la protección aludida es precisamente no
decidir los conflictos laborales que se suscitan para demandar el
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales que emanan de la
relación de trabajo. Sobreponer aspectos puramente formales o técnicos de la
casación a la declaración de los derechos sustanciales constituye una clara
violación al principio protector que comentamos".
Entre los requisitos que debe contener la
demanda de casación, el artículo 90 del C.P.T. señala la enunciación de la
norma sustantiva que se estime violada y la explicación del concepto de la
infracción, el cual debe precisar si ésta ocurrió directamente, por aplicación
indebida o por interpretación errónea. Este requisito que se conoce como la
descripción de la proposición jurídica completa ha resultado "el medio más
adecuado frente a cualquier situación planteada, para no decidir en el fondo
los conflictos de trabajo sometidos a la decisión de la jurisprudencia laboral.
Basta dejar de citar una norma que a juicio del máximo organismo judicial (a
veces muy subjetivo), sea parte de la proposición jurídica completa para que el
recurso no prospere, dejando de paso en el vacío una de las finalidades de este
medio de impugnación, como lo es la de proveer la realización del derecho
objetivo y procurar reparar los agravios inferidos a las partes por la
sentencia recurrida".
2. Disposiciones acusadas en materia de
casación Penal.
2.1. El artículo 218 del C.P.P.
Esta disposición infringe el artículo 13
constitucional, porque establece un trato discriminatorio entre sujetos que han
sido condenados a pena privativa de la libertad que exceden de 6 o más años, a
los cuales se les permite interponer el recurso extraordinario de casación, en
contraste con las personas que han sido condenadas a una pena de menor término,
para quienes este recurso no procede.
De esta manera, se pone en clara ventaja al
condenado a más de 6 años, que normalmente cuenta con mejores posibilidades
económicas para contratar un abogado casacionista, frente al sentenciado a una
pena inferior.
2.2. El artículo 224 de la C.P.P.
El segmento que se acusa dispone que en
caso de ser concedido el recurso deberá hacerse mediante auto de sustanciación,
viola el artículo 29 de la Constitución, porque esta providencia al decidir un
asunto de fondo, debe ser de naturaleza interlocutoria.
3. Disposiciones acusadas en materia
de Casación Civil.
Los artículos 366 y 374 del Código de
Procedimiento Civil, quebrantan la Constitución por las mismas
consideraciones, en cuanto limitan el derecho para recurrir en casación, de una
parte, en relación con la cuantía. De otra parte, por la naturaleza del
proceso; de esta manera se excluye un gran número de procesos que por contener
pretensiones inferiores a las señaladas en las disposiciones acusadas o ser de naturaleza
diferente, se les excluye de la posibilidad de acceder a este recurso.
IV. INTERVENCION CIUDADANA.
1. El ciudadano Rafael Ernesto Suárez
Orjuela, intervino en el proceso para coadyuvar la demanda en lo relacionado
con las normas acusadas del Código de Procedimiento del Trabajo. Expone en
intervención los siguientes argumentos:
El artículo 86 del C.P.T., viola los
artículos 13, 29, 228 y 229 constitucionales, porque el legislador al fijar la
cuantía para recurrir en casación laboral, sólo permite que puedan acceder a
este recurso a los trabajadores de altos ingresos, excluyendo en consecuencia,
aquellos trabajadores cuyas pretensiones no alcanzan la cuantía fijada para
recurrir.
Esta situación hace que la mayoría de los
trabajadores no puedan ejercer su derecho para acceder a la justicia, por
cuanto la cuantía que se establece en la disposición acusada resulta
inalcanzable, de acuerdo con sus ingresos laborales. De esta manera, los
trabajadores al ver limitadas sus pretensiones se alejan cada día más de la
jurisdicción laboral y acuden a la tutela para lograr el restablecimiento de
sus derechos.
El artículo 87 del C.P.T. quebranta la
Constitución, en cuanto dicha disposición al precisar las causales para
recurrir en casación y la exigencia de cierto requisitos de técnica en la
formulación del cargo, obliga a integrar una proposición jurídica completa, lo
cual conlleva a que la demanda pueda ser rechazada por carecer de estos
tecnicismos. De esta manera se impide por una parte, el libre acceso a la
administración de justicia y, de otra parte, se desconoce el principio de la
primacía de lo sustancial sobre lo meramente formal.
2. El ciudadano Mario de Jesús Castañeda
Castañeda, intervino en este proceso de constitucionalidad, para coadyuvar las
peticiones de la demanda, por considerar que le jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha venido ignorando abiertamente los
derechos de asociación sindical y los que de él se desprenden, por cuanto al
pronunciarse en ciertos procesos ha desconocido la prevalencia de la
negociación colectiva frente a la ley, y ha dejado de aplicar el principio de
la favorabilidad laboral.
V. CONCEPTOS SOLICITADOS POR LA CORTE.
Mediante providencia de 2 de agosto de
1999, la Corte Solicito al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la
Academia Colombiana de la Jurisprudencia, para que si lo estimaren conveniente
presentaren a su consideración, concepto en relación con la demanda de la
referencia.
1. El Instituto Colombiano de Derecho
Procesal remitió a la Corte el concepto elaborado por el doctor Enrique Borda
Villegas; en dicho concepto se expresa lo siguiente:
En relación con las normas acusadas en
materia laboral, considera que le asiste la razón al demandante, en cuanto
dichas disposiciones violan el principio de igualdad, el principio de la
primacía del derecho sustancial sobre el derecho formal y el derecho de toda
persona para acceder a la administración de justicia.
Dado el carácter autónomo y especial que
caracteriza el procedimiento laboral, la jurisprudencia y la doctrina han
coincidido en afirmar que las normas procesales laborales deben ser un
instrumento adecuado para equilibrar las fuerzas que concurren en la relación
capital trabajo y que luego se reflejan en las controversias laborales.
Sin embargo, "Es un hecho que el
exceso de rigor técnico que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia ha impuesto al recurso de casación, así como las
limitaciones en cuanto a la cuantía para recurrir, han causado en muchas
ocasiones que en formalismo prevalezca sobre la sustancia, es decir, sobre el
núcleo esencial que los trabajadores demandan ante la jurisdicción".
2. La Academia Colombiana de la
Jurisprudencia, remitió los conceptos emitidos por los doctores Héctor Enrique
Quiroga Cubillos, José Enrique Arboleda Valencia y Carlos Fradique Méndez, en
relación con el contenido de la demanda de la referencia.
- En el concepto presentado por el Dr. José
Enrique Arboleda Valencia, en relación con las disposiciones acusadas en
materia de casación laboral, se considera que al contrario de la opinión del
demandante, dichas normas no quebrantan el Ordenamiento Superior. En efecto:
"Los artículos 98 y 92 del Código de
Procedimiento Laboral, no vulneran el principio de igualdad ni impiden el
acceso a la administración de justicia a los trabajadores, porque no existe
discriminación de ninguna naturaleza, pues da el mismo tratamiento a situaciones
distintas, o sea, que las sentencias con monto inferior a cien salarios
mínimos carecen de casación para las dos partes en litigio y del mismo modo
las poseen ambas, cuando excede de esa suma"
Observa que la disposición acusada
establece tanto para el empleador como el trabajador la misma cuantía. Por
ello, no surge ningún tipo de discriminación que infrinja el 13 de la
Constitución. De otra parte, tampoco se conculca el derecho para acceder a la
administración de justicia, como quiera que el recurso de casación es la
consecuencia de un proceso que ha sido controvertido en sus correspondientes
instancias, y en el cual se cumplieron todos los trámites procesales.
Los artículos 87, 90, y 91 del C.P.T.,
consagran las causales, requisitos y el contenido que han de tener las demandas
de casación. Esta regulación resulta elemental, toda vez que de no hacerlo el
legislador, la administración de justicia se convertiría en un caos.
"Es función de todo procedimiento,
como su nombre lo indica, establecer las pautas o condiciones para acudir a la
administración pública o a la rama jurisdiccional. Y cuando las que señala
rigen igualmente para cualquier persona o parte de un proceso, no violan la
igualdad, ni producen discriminación".
- En relación con las disposiciones
acusadas del Código de Procedimiento Civil, en el concepto presentado por el
Dr. Héctor Quiroga Cubillos, se aduce que el artículo 218 lejos de contravenir
el Ordenamiento Superior, desarrolla el mandato constitucional consagrado en el
artículo 13 constitucional.
Por ello, "en caso de retirar la norma
acusada del artículo 218 implicaría hacerle decir al artículo, algo que no
dice, esto es, que el recurso de casación procede contra toda sentencia de
segunda instancia y tal garantía no ha sido consagrada por la Carta".
El citado artículo 218 tampoco impide el
libre acceso a la administración de Justicia, como quiera que la procedencia o
no del recurso de casación corresponde a un conjunto de trámites que se han
ventilado ante los jueces de instancia, situación ésta que garantiza a las
partes el acceso a la justicia.
Contrario a lo predicado anteriormente, el
inciso 2º del numeral 1o artículo 220 del C.P.P. quebranta el artículo 228 de
la Constitución, porque impone como requisito necesario que el
recurrente lo alegue. En efecto, "podría darse el caso, que el derecho
sustancial resulte sacrificado por error en la apreciación de una prueba y ésta
no fue puesta al descubierto por el casacionista sino que apuntaló su recurso
en otra prueba, en tal caso, y con la norma acusada, el derecho sustancial
quedó atrapado y desconocido en la sentencia recurrida sin que la Corte pudiere
hacerlo prevalentemente el requisito procesal. Esto es, triunfó la forma sobre
la esencia".
En relación con los segmentos contenidos en
los artículos 221 y 224 del Código de Procedimiento Penal, no se observa la
inconstitucionalidad planteada por el actor, toda vez, que dichas normas
regulan el trámite que se debe dar a la demanda de casación, lo cual resulta
apenas lógico en cuanto dicho procedimiento es una garantía para los sujetos
procesales.
- En el concepto emitido por el Doctor
Carlos Fradique, se sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas.
Considera, de una parte, que la limitación de los recursos no implica una
transgresión de la Constitución. De otra parte, la forma en que debe ser
presentada la demanda, corresponde en últimas a los profesionales del derecho,
personas que se han preparado por lo menos seis años para ejercer dicha
carrera. En este sentido, resulta obvio entender que la presentación de una
demanda de estas características, debe ser hecha por una persona idónea. Y que
al igual de lo que sucede con otras profesiones, el abogado debe hacer bien su
oficio.
"Si descuida la defensa técnica, si
olvida presentar el recurso oportunamente, si no hace la sustentación real del
derecho que demanda, debe responder ante el Estado y ante su mandante. Desde el
momento mismo de la consulta, hasta la consecución de la sentencia, el abogado
debe observar ciertas normas de conducta técnica, so pena de no poder probar
que tiene derecho al amparo pedido...."
VI. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE
LA NACION.
El Viceprocurador General de la Nación, en
razón del impedimento que se le aceptó al Procurador, rindió el concepto que es
de rigor en esta clase de procesos y consideró que las normas acusadas deben
ser declaradas exequibles, salvo la contenida en el artículo 224 del Código de
Procedimiento Penal, en relación con la cual solicita a la Corte inhibirse para
emitir un pronunciamiento de fondo, por ausencia de cargo de
inconstitucionalidad.
Señala la Vista pública, que los requisitos
procesales establecidos en los artículos 90 del C.P.T. 220 del C.P.P. y 374
del C.P.C. contrario al sentir del demandante, resultan ser los medios idóneos
para dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 228 constitucional.
De esta manera, mediante el uso del recurso de casación se promueve la búsqueda
de la prevalencia del derecho sustancial, "pues si el impugnante en su
demanda no indica las causales de anulación o sustitución del fallo, o en qué
consiste el error in judicando o in procedendo en que se fundamenta, es
evidente que el tribunal de casación ante la ausencia parcial o total de estos
requisitos, estará imposibilitado para dictar sentencia conforme a
derecho".
"Así mismo, no puede argumentarse que
imperan las formalidades sobre la declaración de derechos sustanciales cuando
el tribunal de casación se abstiene de decidir de fondo ante el incumplimiento
de los requisitos en la demanda. Pues esta decisión se adopta como sanción al
recurrente por la inobservancia de las reglas procesales, cuyo respeto se
impone a todo el conglomerado dentro del Estado de Derecho, como garantía de
legalidad y seguridad jurídica, y medio para erradicar la arbitrariedad de los
funcionarios judiciales.."
De acuerdo con lo anterior, la regulación
del recurso de casación contenida en los artículos demandados no viola el principio
de prevalencia de derecho sustancial, en cuanto la observancia y sujeción de
las formas propias de cada juicio, también es un principio fundamental, que
debe guiar la interpretación de las demás normas constitucionales y legales.
Tampoco se quebranta el artículo 25 de la
Constitución, porque tanto el empleador como el trabajador se encuentran ante
la ley procesal en pie de igualdad. En este sentido, se puede afirmar que en
aquellos casos en que no se concrete ninguno de los supuestos establecidos como
causal de casación, ninguna de las partes puede acceder a ella. En
consecuencia, el equilibrio procesal entre demandante y demandado no se rompe
porque sea improcedente el recurso en determinados eventos ya que éstos tienen
las mismas cargas y derechos.
Siguiendo la línea que ha trazado la
jurisprudencia de la Corte, se precisa que la consagración indiscriminada del
recurso de casación contra todo tipo de sentencias, no resulta ser un
imperativo para la efectiva protección del derecho al trabajo.
En relación con la supuesta violación al
derecho de acceso a la Administración de Justicia que esgrime el actor, este
cargo no esta llamado a prosperar, porque se encuentra garantizado desde un
comienzo la facultad legal de iniciar las acciones judiciales e intervenir en
ellas.
"En conclusión, no procede declarar la
inconstitucionalidad de las normas acusadas pues el legislador no tiene el
deber constitucional de fijar iguales mecanismos de impugnación para todas las
sentencias ya que el artículo 29 del Estatuto Superior sólo dispone como un
imperativo el derecho de impugnar el fallo penal condenatorio y de tutela, el
cual se verifica mediante la concesión del recurso de apelación, y además,
aquel goza de libertad para fijar las causales de procedencia del recurso y los
requisitos formales de la presentación de la impugnación..."
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Consideración previa.
La Corte hace la advertencia, de que a
pesar de las modificaciones introducidas por el legislador al recurso de casación
en materia penal, mediante la expedición de la ley 553 de 2000, especialmente a
los artículos 218, 220, 221 y 224 del Código de Procedimiento Penal, es lo
cierto que las normas demandadas, pertenecientes a este estatuto, se encuentran
produciendo efectos jurídicos, en razón de que existen numerosos recursos de
casación en trámite fundados en la normatividad acusada. En tal virtud,
siguiendo la jurisprudencia de la Corporación se impone la necesidad de emitir
un pronunciamiento de fondo.
Pero, además, es viable dicho
pronunciamiento en atención a que el art. 18 transitorio de la mencionada ley
dispuso:
"Esta ley sólo se aplicará a los
procesos en que se interponga la casación a partir de su vigencia, salvo lo
relativo a la respuesta inmediata y al desistimiento, que se aplicarán también
para los procesos que actualmente se encuentran en curso en la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia".
2. Alcance del fallo de la Corte.
2.1. La Corte no se pronunciará en relación
con la expresión acusada del numeral 3º del artículo 374 del C.P.C., por
existir cosa juzgada constitucional, dado que dicho precepto normativo fue
declarado exequible en la sentencia C-215/94[1].
Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará estarse a lo
resuelto en el mencionado fallo.
2.2. Tampoco la Corte se pronunciará
sobre la expresión acusada del art. 224 del Código de Procedimiento Penal, por
cuanto el actor no formuló técnicamente el cargo, con un mínimo de
fundamentación. En efecto, en relación con la impugnación de la expresión
"si lo concede, mediante auto de sustanciación", que alude a la
concesión del recurso por el tribunal a través de un auto de esta estirpe, el
demandante se limita a decir que ella viola la Constitución porque el
legislador debió establecer que para conceder el recurso debía dictarse un auto
interlocutorio y no de sustanciación; pero no señala cuál es el precepto
constitucional violado.
Por lo anterior, la Corte se declarará
inhibida para fallar en relación con el referido segmento normativo.
3. El problema jurídico planteado.
Según los términos de la demanda y su
corrección, las intervenciones registradas en el curso del proceso y el
concepto emitido por el Viceprocurador General de la Nación, le corresponde a
la Corte establecer en relación con el recurso extraordinario de casación en
materias laboral, penal y civil, si las normas y apartes acusados, en cuanto
fijan la cuantía, señalan las causales, determinan contra que sentencias
resulta procedente, y establecen los requisitos de forma y contenido que deben
contener las demandas de casación, violan la Constitución, en la medida en que
éstas, según la acusación: i) violan el principio de igualdad al consagrar un
trato discriminatorio para las partes procesales; ii) desconocen la especial
protección al trabajo; iii) infringen el principio constitucional de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y, iv) violan al derecho de
acceso a la administración de justicia.
4. La solución al problema jurídico.
4.1. La casación, a pesar de contar desde
sus orígenes, con elementos propios surgidos en los derechos romano y germano[2], se desarrolló
legislativamente en Francia, mediante la expedición de la ley del 27 de
noviembre de 1790, la cual creó el Tribunal de Casación. La institución se
concibió inicialmente, como un mecanismo de anulación de sentencias judiciales,
cuando aquéllas se apartaban de la ley.
Con el transcurso de los años la
institución evolucionó y se consolidó, hasta el punto de convertirse en un
recurso extraordinario[3],
dirigido a evaluar y asegurar la legalidad de la sentencia, a preservar el
derecho sustancial, mediante la unificación de la jurisprudencia y, además, a
lograr la reparación de los daños inferidos a la parte recurrente, a través del
restablecimiento de sus derechos.
La institución, atendida la tradición
legislativa, doctrinaria y jurisprudencial, presenta las siguientes
características:
- Es un recurso de carácter extraordinario
y, por lo tanto, excepcional; ello implica que sólo puede ser utilizado para
impugnar determinadas sentencias judiciales, cuando se han violado las normas
sustanciales, o porque se han quebrantado las normas que consagran requisitos
esenciales de procedimiento y como resultado de ello se han vulnerado
aquéllas.
No es por lo tanto, una tercera instancia,
ni un recurso que pueda ser equiparable a los llamados recursos ordinarios.
- El recurso tiene como finalidad esencial
revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, salvo
en los casos en que se admite la casación per saltum. Es, por
consiguiente un juicio de legalidad contra la sentencia, en razón de los
errores en que se incurra por el sentenciador en la aplicación de la norma de
derecho sustancial o de las reglas de procedimiento.
- En cumplimiento de dicha finalidad se
busca: i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una
interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho
similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii)
ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso
concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las
partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la
expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente
agraviado con dicha sentencia.
- El carácter extraordinario del recurso
justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones en cuanto a
su procedencia y al modo de ejercitarlo.
4.2. En síntesis, con la regulación de la
casación, no se trata sólo de preservar el interés privado que cada una de las
partes procesales, demanda de la administración de justicia, sino, además, el
interés supremo colectivo que tiene el Estado y la comunidad en la
conservación, respeto y garantía de la norma jurídica, con el fin de asegurar,
conforme al preámbulo de la Constitución un marco de justicia material,
efectiva, concreta y comprometida con el anhelo de orden y paz, que le asiste
como derecho, a todas las personas.
4.3. Es indudable que corresponde al
legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la
tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. La
Corte reiteradamente ha reconocido cierta autonomía y libertad del legislador
para regular las formas y formalidades del debido proceso, que sólo encuentra
su limite en los mandatos constitucionales que consagran los derechos, deberes
y garantías, en los que constituyen principios y valores esenciales del orden
constitucional, y en el respeto por la racionalidad y razonabilidad de las
normas en cuento ellas se encaminen a alcanzar fines constitucionales
legítimos. Por consiguiente, el control de constitucionalidad debe dirigirse a
establecer si en relación con las normas procesales que se acusan el legislador
ha actuado o no con sujeción a los referidos límites.
4.4. Específicamente, en cuanto a la
facultad del legislador para regular la casación, la Corte anota lo siguiente:
Como se observó antes, dentro de las
funciones que competen al legislador esta la de regular las reglas formales del
debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de
dichas reglas. En materia de recursos la Constitución señala simplemente
directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su
procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión. Es asi,
como la Constitución establece como parte integrante del debido proceso penal
que el sindicado tiene derecho a "impugnar la sentencia condenatoria (art.
29), que toda sentencia judicial podrá ser avalada o consultada, salvo las excepciones
que establece la ley, y que el superior no podrá agravar la pena impuesta
cuando el condenado sea apelante único (art. 31), y que la Corte Suprema tiene
como atribuciones la de "actuar como tribunal de casación".
Se infiere de lo anterior y de la atribución
contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, según el cual, es función
del legislador “expedir códigos en todos los ramos de la legislación”, que es
competencia de éste la de establecer los medios de impugnación ordinarios, en
desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en
consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones
judiciales, asi como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales
puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la
manera en que ellos deben ser decididos.
En cuanto al recurso de casación la
Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de
modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de
casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció
la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo
que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés
para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de
éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y
condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la
decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente,
aunque respetando los límites antes señalados[4]
4.5. En sentencia C-017/96[5], la Corte reiteró su
jurisprudencia[6],
sobre la libertad de que goza el legislador para regular los recursos
procesales, en los siguientes términos:
"Esta
Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada
del trámite de los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera
en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado
que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el
Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias
explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y
las sentencias penales condenatorias (CP arts 29 y 86)- corresponde al
Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y
administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos[7]".
Incluso la Corte
Constitucional[8],
ha dicho en diferentes oportunidades, que el legislador puede establecer
excepciones al principio de la doble instancia, salvo en materia penal en el
evento de sentencia condenatoria, en aquellos casos en que por razones de
racionalidad de la actividad judicial, fuero especial, o en donde las
pretensiones económicas no son de cierta entidad, se justifica la única
instancia.
Sobre el particular, esta Corporación[9] se expreso así:
“- Conforme a los
términos del artículo 31 de la Constitución Política, toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
“Este texto
normativo se ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelación
contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que éste bien
puede establecer cuando se den ciertos supuestos fácticos y jurídicos que
razonablemente la aconsejen o propicien. Ello significa que la omisión del
recurso no constituye necesariamente la violación del principio constitucional
de la doble instancia. El único evento en que la apelación constituye un medio
de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con
la sentencia condenatoria en materia penal porque, como lo ha señalado la
Corte, "una norma que impida impugnar las sentencias condenatorias será
inconstitucional por violación del debido proceso. En todos los demás casos, la
doble instancia es un principio constitucional cuyas excepciones pueden estar
contenidas en la ley". [10]
“Si la
consagración del recurso frente a una sentencia, como se ha visto no constituye
un imperativo constitucional, salvo cuando en materia penal, menos puede tener
dicho alcance frente a otras decisiones de naturaleza diferente que se
pronuncien dentro de la actuación judicial o administrativa, así su contenido
tenga la extrema importancia de un auto interlocutorio”.
"Así
pues, el artículo 31 superior establece el principio de la doble instancia, de
donde se deduce el de la apelación de toda sentencia, pero con las excepciones
legales, como lo dispone la norma constitucional. Excepciones que se encuentran
en cabeza del legislador para que sea él quien las determine, desde luego, con
observancia de los derechos, valores y postulados axiológicos que consagra la
Carta, particularmente con observancia del principio de igualdad, que no
permite conferir un tratamiento desigual cuando no sea razonable o
justo".
En cuanto a las
decisiones susceptibles de ser impugnadas en sede de casación, la Corte[11] se ha pronunciado en
jurisprudencia que hoy reitera, así:
“El artículo 365
del Código de Procedimiento Civil consagra los fines del recurso de casación:
unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho
objetivo en los respectivos procesos; además, reparar los agravios inferidos a
las partes por la sentencia recurrida. Los dos primeros fines son de interés
público; en el tercero, predomina el interés particular.
“Como lo han
definido la doctrina, la jurisprudencia y la ley, el de casación es un recurso
extraordinario que solamente procede contra las sentencias expresamente
señaladas por la ley.
“Por lo mismo,
por ser un recurso extraordinario, no procede contra todas las sentencias, sino
contra aquellas señaladas en la ley procesal. Dicho en otras palabras, la regla
general es la improcedencia del recurso; la excepción, su procedencia, en los
casos previstos en la ley.
“En tratándose de
las sentencias, la apelación, por el contrario, es un recurso ordinario. Por
esta razón, según la regla general, procede contra todas las sentencias
dictadas en primera instancia, según el artículo 351 del Código de
Procedimiento Civil.
“Esta diferente
naturaleza explica por qué la Constitución sólo menciona la casación en el
artículo 235, al disponer que es atribución de la Corte Suprema de Justicia
"Actuar como tribunal de casación". Por el contrario, el artículo 31
de la misma Constitución establece que "toda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".
(...)
“Según el inciso
segundo del artículo 29 de la Constitución, "Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de las formas propias de cada juicio".
“Estas formas
propias de cada juicio son las normas procesales. Dictarlas corresponde al
legislador, de conformidad con la segunda de las funciones que al Congreso
asigna el artículo 150 de la Constitución: "Expedir códigos en todos los
ramos de la legislación y reformar sus disposiciones".
“Al dictar las
normas procesales, el Congreso regula íntegramente el trámite de los procesos,
y, dentro de éste, lo relativo a los recursos.
“Si en tratándose
de un recurso ordinario, como la apelación, previsto en la Constitución contra
todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del artículo 31, puede
consagrar excepciones, no se vé por qué no pueda señalar o determinar contra
cuáles sentencias procede el recurso de casación, extraordinario como se ha
dicho.
“Dicho en
términos generales: como al legislador corresponde dictar las normas
procesales, regular el trámite de los procesos, para concluir que una norma
procesal es inconstitucional hay que demostrar por qué quebranta un mandato de
la Constitución. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en
sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevaría a sostener tesis
ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al
mismo trámite.
“El legislador
fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. Así
se determina la finalidad de los procesos específicamente considerados, más
allá de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia.
(...)
Todo lo anterior
lleva a desechar el argumento de la igualdad, fundado en el artículo 13 de la
Constitución, como razón de la inconstitucionalidad demandada.
(...)
“A todo lo cual,
cabría agregar que tampoco la inexistencia de un recurso contra una
providencia, implica que se viole el derecho de toda persona para acceder a la
administración de justicia (art. 229 de la Constitución). La ley procesal, al
fijar el trámite de cada asunto, establece los recursos. Y si en un caso, como
lo permite el artículo 31, determina que una sentencia sea inapelable, no por ello
quebranta la Constitución, y concretamente el art. 229.
“El legislador,
en uso de sus atribuciones, ha procedido razonablemente al establecer el
recurso de casación solamente para determinadas sentencias”.
4.6. Hechas las precisiones anteriores,
procede la Sala a pronunciarse sobre los cargos de la demanda en los siguientes
términos:
a) En cuanto a la procedencia de la
casación se observa, que las normas que determinan cuales sentencias judiciales
pueden ser objeto del recurso de casación se presumen, en principio, ajustadas
a la Constitución, en razón del respeto del juicio valorativo que ha efectuado
el legislador, fundado en razones que consultan la realidad social donde han de
aplicarse. Por consiguiente, las apreciaciones del legislador relativas a la
importancia y naturaleza del proceso, la magnitud de la pena impuesta en razón
del daño causado al bien jurídico tutelado, etc., en cuanto contribuyen a la
racionalización, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, son
intangibles y no pueden ser desconocidas por el juez constitucional.
Según el actor las restricciones
impuestas al recurso de casación en cuanto a la cuantía del interés para
recurrir violan los derechos al trabajo, a la igualdad, y al acceso a la
administración de justicia.
Considera la Corte que no le asiste razón
al demandante, por las siguientes razones:
- La protección del derecho al trabajo se
logra esencialmente durante las instancias procesales que ha diseñado para tal efecto
el legislador, donde los trabajadores pueden acudir en defensa de sus derechos
e intereses. En dichas instancias pueden hacer valer los correspondientes
recursos ordinarios. Igualmente, pueden hacer uso del recurso de casación
cuando para ello se reúnan los requisitos de procedibilidad.
No necesariamente la protección de dicho
derecho, en consecuencia, se logra con la casación; ésta muchas veces se
constituye en un obstáculo para que el trabajador pueda en forma pronta y
oportuna satisfacer sus derechos. Por ejemplo, cuando el recurrente es el
empleador.
No se rompe el principio de igualdad,
porque la cuantía para recurrir opera para ambas partes dentro del proceso; es
decir, cuando el recurrente es el trabajador o el empleador.
La necesidad de establecer mecanismos
procesales a favor del trabajador, para facilitar la protección de sus derechos
e intereses, con el fin de equilibrar su desigualdad económica frente al
empleador, no necesariamente debe hacerse dentro del recurso de casación.
No se viola, por consiguiente, el acceso
a la justicia, porque éste se encuentra debidamente garantizado en las
instancias ordinarias del proceso; por lo tanto, bien puede restringirse, la
posibilidad de acudir a la casación, la cual, como se indicó anteriormente, es
un recurso excepcional, extraordinario y, por consiguiente, limitado.
Por lo anterior, la Corte declarará la
exequibilidad de los arts. 86 y 92 del C.P.T., y 221 del C.P.P. Igualmente
declarará exequibles: la expresión "cuando el valor actual de la resolución
desfavorable al recurrente sea o exceda de diez millones de pesos[12]" del inciso 1º, y
los parágrafos primero y segundo del art. 366 del C.P.C.
b) Cuestiona el
actor lo relativo al establecimiento por el legislador de causales para
recurrir en casación en materia laboral, en cuanto a que debe precisarse la
clase de la violación es decir, si esto ocurrió por infracción directa,
aplicación indebida o interpretación errónea, o si ella proviene de la
apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba. Asi
mismo, en relación con esto mismo, censura la regulación contenida en el inciso
segundo del numeral 1del art. 220 del C.P.P.
En sentencia C-541/98[13], la Corte avaló la
competencia del legislador para establecer las causales de casación. En efecto
expresó, al declarar exequible el numeral 2 del artículo 220 del decreto
2700/91, estableció que el legislador "al hacer uso de su atribución
constitucional para establecer las causales de casación, concretamente en
asuntos penales, no viola la Carta al señalar como causal de casación el motivo
del numeral segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal,
demandado."
El establecimiento de las causales de
casación se justifica, no sólo en razón de la libertad de configuración
legislativa propia del legislador, sino por las siguientes razones:
La sentencia que se recurre en casación
debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es un juicio de
legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la
forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las causales por las
cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga
procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casación
pueda efectuar adecuadamente el referido juicio.
El señalamiento de causales para recurrir
en casación y la determinación de requisitos para alegarlas no se opone al
principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste no puede
significar la ausencia de formas y formalidades para el trámite de los
procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una
situación concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho
sustancial en aras de darle mayor significación a los formalismos
procesales.
En relación con la exigencia procesal, en
el sentido de que la acusación contra la sentencia debe basarse en la violación
de la ley sustancial, anota la Corte lo siguiente:
El concepto de ley sustancial no
solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este
comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los
derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda
derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera
precisa y completa una determinada situación.
Lo anterior implica que es posible fundar
un cargo en casación por violación de normas de la Constitución.
Pero es mas, en razón de la primacía que
se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para
el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos,
aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha
vulneración.
En la sentencia C-197/99[14] la Corte se pronunció
en relación con la aplicación oficiosa por el juez administrativo de las normas
que reconocen derechos fundamentales, lo cual es perfectamente aplicable a la
casación, en los siguientes términos:
"2.7. Considera la Corte, que tratándose de derechos fundamentales de
aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de aseg...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.