C-596-99
Sentencia C-596/99
Sentencia
C-596/99
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia
actual de objeto
Referencia:
Expediente D-2301
Normas Acusadas:
Demanda De
Inconstitucionalidad Contra El Artículo 12 Del Decreto 1888 De 1989.
Actor: Jorge Luis
Pabón Apicella.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé
de Bogotà, D.C., agosto diez y ocho (18) de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública
de inconstitucionalidad, y en ejercicio de la competencia que le confiere el
artículo 241-5 de la Constitución Política, procede la Corte a decidir sobre la
demanda formulada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, contra un aparte
del literal g) del artículo 3º y el artículo 12 del decreto 1888 de 1989.
Sin embargo, el
pronunciamiento de la Corte, como se advirtió en auto del 8 de febrero de 1999,
no se referirá a la expresión "por tercera vez", que hace parte del
literal g) del artículo 3º del decreto 1888/89, porque dicho texto ya fue
objeto de decisión cuando se declaró la inexequibilidad de todo el literal,
según sentencia C-111 de 1998.
II. NORMA
ACUSADA.
Se transcribe a
continuación el artículo 12 del Decreto 1888 de 1989 demandado, así:
DECRETO 1888 DE
1989
(agosto 23)
Por el cual se modifica el régimen
disciplinario de los funcionarios
y empleados de la rama jurisdiccional.
TITULO IV
De las sanciones
Artículo
12. La suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho a remuneración, hasta
por el término de noventa (90) días, o la destitución, se aplicará en caso de
falta grave o de concurso de faltas. Cuando dicha sanción no pueda hacerse
efectiva, se ordenará su inscripción en la respectiva hoja de vida para que
surta sus efectos como antecedente o inhabilidad.
III. LA DEMANDA.
El demandante
solicita a la Corte declarar inexequible el artículo 12 del decreto 1888/89,
porque en su concepto viola los artículos 13, 83, 228 y 229 de la Constitución
Política.
Según el artículo 12
demandado, los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional que incurran
en las faltas que el decreto señala, podrán ser suspendidos en el ejercicio del
cargo sin derecho a remuneración hasta por el término de noventa (90) días, o
destituidos en caso de falta grave o de concurso de faltas.
Para el demandante,
el tratamiento disciplinario que el decreto establece, "es discriminatorio
a favor de jueces y magistrados judiciales", porque "no resulta
razonable ni proporcionado respecto de ellos que en vez de agravar las
condiciones de la pena de inhabilitación para ser designados o para desempeñar
cargos o empleos en la rama judicial por suspensión, se le estructure de tal
modo que resulten exigidas más faltas (3 suspensiones), y sin importar la
cantidad de días que hayan implicado, para poder imponer la pena de
inhabilitación mencionada".
El desequilibrio en
el establecimiento de las sanciones para los jueces en relación con los
abogados, se sustenta señalando: "Si una sola suspensión por más de 3
meses, continuos o discontinuos, basta para inhabilitar a quienes ejercen la
profesión de abogado (literal f), decreto 1888/89), con mucha mayor razón debe
ser suficiente para inhabilitar a jueces y magistrados judiciales que, en
esencia, en el desempeño de sus cargos también ejercen la profesión de
abogados".
IV. INTERVENCION DEL MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
Mediante apoderada,
el Ministerio de Justicia se opone a las pretensiones del actor y solicita a la
Corte declararse inhibida para resolver de mérito la demanda, por sustracción
de materia.
Considera el
Ministerio que las normas acusadas fueron derogadas por la ley 270 de 1996
Estatutaria de la Administración de Justicia.
En efecto, el
artículo 150 de la ley mencionada reguló la materia a que se refieren las
normas acusadas, de manera que éstas resultaron derogadas, por lo que carece de
objeto una decisión sobre las mismas para establecer si son o no exequibles.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del
artículo 12 del decreto 1888/89, en virtud de que la norma acusada se ajusta a
los preceptos de la Constitución.
El decreto 1888/89
fue derogado por la ley 200 de 1995, si se tiene en cuenta que este estatuto se
aplica a los funcionarios judiciales, inclusive a los de la Rama Judicial, como
lo ha señalado la Corte. Además, el artículo 147 de la Ley Estatutaria de la
Justicia (270/95), estableció que la suspensión en el ejercicio del empleo se
produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial, de manera
que también reguló el tema a que se refiere la norma acusada, con lo cual debe
concluir también que ésta disposición está derogada.
No obstante debe
admitirse la posibilidad de que la norma acusada se encuentre todavía surtiendo
efectos jurídicos, por lo que debe la Corte ejercer el correspondiente control
de constitucionalidad y emitir un pronunciamiento de fondo.
Para el análisis
precedente resulta necesario integrar la norma demandada con el artículo 10 del
mismo decreto, en virtud de que esta disposición establece como sanción para quien
incurra en faltas disciplinarias, la multa, la suspensión y la destitución. El
artículo 12 dispone que es viable la suspensión en el ejercicio del cargo y sin
derecho a remuneración hasta por noventa (90) días, o la destitución en los
casos de falta grave o de concurso de faltas.
Para el demandante
esta norma consagra una desigualdad no razonable frente a la inhabilidad
establecida en el literal f) del artículo 3 del mismo decreto 1888, con lo que
se viola el artículo 13 de la Constitución.
Debe tenerse en
cuenta que la Corte declaró inexequible, mediante sentencia C-111/98, entre
otras normas, el referido literal al considerar que el ejecutivo desbordó en
ese caso las facultades extraordinarias que le otorgó la ley 30 de 1987.
"De manera que al ser retiradas del ordenamiento jurídico esta
disposición, desaparece el referente que señala el demandante y obviamente no
se podrá confrontar si hay o no violación del ordenamiento superior...".
No existe violación
al principio de igualdad, como señala el demandante, porque las sanciones e
inhabilidades previstas para los abogados y funcionarios judiciales, parten de
bases distintas para hipótesis que presentan diferencias radicales que explican
razonablemente el tratamiento diferente que la ley le otorga a cada uno de
ellos.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. El Problema
jurídico planteado.
En una demanda
bastante confusa, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, promueve acción de
inconstitucionalidad contra un aparte del literal g) del artículo 3 y el
artículo 12 del decreto 1888/89, al considerar que en el manejo de las
inhabilidades dichas disposiciones le otorgan un tratamiento benévolo a los
jueces y magistrados frente al que les conceden a los abogados, cuando debía
ocurrir todo lo contrario en razón de la preeminencia y responsabilidad que
supone el ejercicio de su cargo por aquéllos. Con ello, a juicio del actor, se
consagra una desigualdad no justificada, que desconoce en consecuencia el
principio de igualdad.
2. Derogación de las normas
acusadas.
Antes de adelantar
el estudio de fondo de los cargos, resulta necesario establecer si las
disposiciones acusadas están vigentes y, si al menos continúan produciendo
efectos, aún en el supuesto de encontrarse derogadas.
2.1 El decreto 1888 de 1989 constituyó en su
momento el estatuto disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama
jurisdiccional. Después el Congreso expidió la ley 200 de 1995, con el
propósito de regular de manera general todo lo relacionado con el aspecto
disciplinario de los servidores públicos, y superar de una vez la proliferación
de regulaciones especiales que hasta entonces se habían expedido, introduciendo
un manejo casuístico y confuso al sistema de responsabilidades de los
diferentes servidores públicos.
En diferentes
oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre la vigencia del decreto 1888/99,
y ha llegado a la conclusión de que tal estatuto desapareció del ordenamiento
jurídico por haber sido derogado cuando el Legislador expidió el Código Disciplinario
Unico.
Las regulaciones de
la ley 200 de 1995, son aplicables a todos los servidores públicos, inclusive a
los funcionarios de la Rama Judicial, de manera que sólo se excluyen de su
alcance normativo, las conductas de los servidores que gozan de fuero
disciplinario, como los altos funcionarios del Estado, o de un régimen
disciplinario especial, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, porque
así los dispone la Constitución (arts. 178, 217 y 218), según lo ha reiterado
la Corte Constitucional (Ver sentencias, SU-637/96 y C-280/96).
Por las
circunstancias anotadas, debe la Corte declararse inhibida para decidir en el
presente asunto.
2.2 Como lo ha destacado el Procurador con
fundamento en reiterados señalamientos de la Corte, no obstante demandarse una
norma derogada, es necesario hacerse un pronunciamiento de fondo, si
razonablemente se pueda concluir que dichas normas todavía continúan
produciendo efectos jurídicos[1].
La Corte considera
que el decreto en cuestión dejó de producir efectos bajo los cuales se pudieran
analizar ciertas situaciones disciplinarias de los servidores de la justicia,
si se tiene en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde que entró en vigencia
el Estatuto Disciplinario Unico, ya que las actuaciones cuyo trámite debió
seguirse surtiendo con arreglo al decreto mencionado, indudablemente debieron
ser resueltas, del mismo modo que ha debido prescribir la acción disciplinaria
con ocasión de las faltas ocurridas con antelación a la nueva ley (L. 200/95,
arts. 34 y 176).
Con respaldo en lo
expresado, resulta razonable admitir que el decreto 1888/89 ha dejado
definitivamente de producir efectos jurídicos, de manera que no es necesario
por este aspecto que la Corte continúe ocupándose de acciones de
inconstitucionalidad contra normas del referido decreto. Por consiguiente, el
fallo será inhibitorio por carencia actual e objeto sobre el cual decidir.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA
para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 12 del Decreto 1888
de 1989, por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.
Notifíquese, cópiese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MOCALEANO
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, sentencias
C-103/93; C-454/93; C-546/93; C-004/96.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.