C-595-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-595/14
REGIMEN JURIDICO DE LAS ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS
Y NORMAS ORGANICAS DE PRESUPUESTO-Terceros interesados y selección
CONCESION DE ESTIMULOS PARA PROMOVER
INICIATIVAS PRIVADAS EN ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS SIN DESEMBOLSO DE
RECURSOS PUBLICOS-Posibilidad
de proponente originador de proyecto de presentar propuesta que mejore la del
proponente mejor calificado no vulnera principio de igualdad
CONTRATACION ESTATAL-Igualdad como principio orientador
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende
El artículo 13 de la Constitución reconoce el
principio y derecho a la igualdad. Como ha precisado la jurisprudencia
constitucional, de este precepto se desprenden los siguientes mandatos: (i) un
mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias
idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios
cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de
trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y
diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las
diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se
encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en
cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Límite
IGUALDAD COMO LIMITE DE LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional
LIBERTAD DE CONCURRENCIA EN CONTRATACION
ADMINISTRATIVA-Aplicación
del derecho a la igualdad de oportunidades/LIBERTAD DE CONCURRENCIA EN
CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Sujeta a principios de razonabilidad y
proporcionalidad
CONTRATACION ESTATAL-Sujeta al principio de igualdad/CONTRATACION
ESTATAL-Trato diferenciado debe estar justificado a la luz de la
Constitución de lo contrario significa que es inconstitucional
REGIMEN JURIDICO DE ASOCIACIONES PUBLICO
PRIVADAS-Contenido y
propósitos
REGIMEN JURIDICO DE ASOCIACIONES PUBLICO
PRIVADAS-Creación de nuevo
tipo de contrato estatal y características
ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Tipos
ASOCIACIONES PUBLICO PRIVADAS-Características
Las APP se caracterizan por: (i) tener
una larga duración; (ii) definir sus objetos alrededor de proyectos, lo que
conlleva la previsión de actividades como el diseño, construcción y
mantenimiento de la infraestructura pública sobre la que verse el contrato y/o
los servicios asociados; (iii) contar con financiación privada o
público-privada; (iv) establecer como forma de remuneración el otorgamiento del
derecho a la explotación de la infraestructura o servicio, aunque en algunos
casos es posible pactar el desembolso de recursos públicos; (v) condicionar la
remuneración a niveles de calidad; (vi) trasladar parte importante de los
riesgos al contratista –por ejemplo, los asociados al diseño, niveles de
demanda, deterioro y mantenimiento de la infraestructura- según su capacidad y
experiencia; y (vii) distribuir las tareas entre las partes de acuerdo con su
experiencia y ventaja competitiva.
MODALIDADES DE ASOCIACIONES PUBLICO
PRIVADAS-Sometidas a
sistemas de selección objetiva regidos por el principio de libre concurrencia
POSIBILIDAD DE PROPONENTE ORIGINADOR DE
PROYECTO DE PRESENTAR PROPUESTA QUE MEJORE LA DEL PROPONENTE MEJOR CALIFICADO-Origen y contenido
JUICIO DE IGUALDAD-Método de análisis
constitucional
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades según grado de intensidad
Los pasos del escrutinio se deben llevar
a cabo con mayores o menores niveles de intensidad dependiendo de los derechos
y principios involucrados, así como de las bases de la diferenciación. En términos generales, la Corporación ha
identificado tres niveles de escrutinio: En primer lugar se encuentra el nivel
leve, aplicable a medidas de naturaleza económica, tributaria o de política
internacional, a asuntos que implican una competencia específica definida por
la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, a normativa
preconstitucional derogada que aún surte efectos, o a casos en los que del
contexto normativo de la disposición demandada no se aprecie prima facie una
amenaza para el derecho invocado como lesionado, entre otras hipótesis. En
estos casos, en atención al amplio margen de configuración del que goza el
Legislador -particularmente en materia económica, tributaria o de política
internacional-, el juez debe verificar si el fin buscado no está
constitucionalmente prohibido, si el medio escogido es idóneo para alcanzar el
objetivo, y si la medida es proporcionada. En segundo lugar se halla el nivel
intermedio, predicable de medidas que implican la restricción de derechos
constitucionales no fundamentales, de casos en los que existe un indicio de
arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia, y
de acciones afirmativas, entre otros supuestos. Para superar este nivel de
escrutinio, el fin perseguido debe ser constitucionalmente importante, el medio
elegido debe ser efectivamente conducente para alcanzar el fin, y la medida
debe ser proporcionada. Por último está el nivel estricto; a éste debe
acudirse, según la jurisprudencia constitucional, cuando está de por medio una
clasificación sospechosa -como las enumeradas en el inciso 1º del artículo 13
superior-; cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de
debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso
efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y discretas; cuando la
diferenciación que se implementa prima facie afecta el goce de un derecho
constitucional fundamental; o cuando la medida crea un privilegio, entre otros
eventos. En los casos en los que el juez aplica este nivel de escrutinio, debe
examinar si el fin perseguido es o no imperioso, si el medio escogido es necesario,
es decir, no puede ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo, y si
la medida es proporcionada en estricto sentido
Referencia: expediente D-10101
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 20 (parcial) de la ley 1508 de 2012 “por la cual se establece el
régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas
orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”
Actor: John Fredy Silva Tenorio
Magistrado Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce
(2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia
con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
El 12 de enero de 2014, el ciudadano John Fredy Silva
Tenorio, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el inciso
tercero del artículo 20 de la ley 1508 de 2012 “Por la cual se establece el
régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas
orgánicas de presupuesto y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto del 13 de febrero de 2014, la demanda
fue admitida. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el precepto demandado.
Así mismo, se ordenó comunicar el inicio del proceso a los ministerios del
Transporte, de Justicia y del Derecho, y de Hacienda y Crédito Público, a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y al Departamento
Nacional de Planeación. El Magistrado Sustanciador también invitó a las
siguientes instituciones para que, si lo estimaban conveniente, participaran en
el debate jurídico que el presente asunto propone: las universidades del
Rosario, Andes, Externado, Militar Nueva Granada, Nacional de Colombia, Sergio
Arboleda, de la Sabana, Libre, del Sinú Seccional Montería, Pontificia
Bolivariana Seccional Montería, de Medellín, de Antioquia, Pontificia
Bolivariana de Medellín, EAFIT, del Norte de Barranquilla, Santiago de Cali y
Javeriana de Cali, así como a la Cámara Colombiana de Infraestructura, a la
Cámara Colombiana de la Construcción (Camacol) y a la Sociedad de Ingenieros.
Por último, dio orden de dar traslado al señor Procurador General de la Nación
para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le concede el
artículo 7 del decreto 1067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a decidir la
demanda de la referencia.
1.1.
NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada; se resaltan los apartes censurados:
“LEY 1508 DE 2012
(Enero 10)
por la cual se establece el régimen
jurídico de las Asociaciones Público Privadas, se dictan normas orgánicas de
presupuesto y se dictan otras disposiciones.
Artículo 20. Terceros interesados y selección. Si un tercero manifiesta su interés en ejecutar el
proyecto, en las condiciones pactadas entre la entidad estatal competente y el
originador del proyecto, manteniendo la condición de no requerir recursos del
Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros
fondos públicos para la ejecución del proyecto, deberá manifestarlo y
garantizar la presentación de la iniciativa mediante una póliza de seguros, un
aval bancario u otros medios autorizados por la ley, acreditando su capacidad jurídica,
financiera o de potencial financiación, la experiencia en inversión o en
estructuración de proyectos, para desarrollar el proyecto acordado.
En ese caso, la entidad deberá abrir un proceso
haciendo uso de la metodología establecida para los procesos de selección
abreviada de menor cuantía con precalificación, para la selección del
contratista entre el originador del proyecto y los oferentes que hayan anexado
garantía para la presentación de sus ofertas y cumplan las condiciones para su
ejecución.
Si como resultado del proceso de selección el
proponente originador del proyecto no presenta la mejor oferta, de acuerdo con
los criterios de evaluación establecidos, este tendrá el derecho a presentar
una oferta que mejore la del proponente mejor calificado, en un plazo máximo de
(10) diez días hábiles contados desde la publicación del informe de evaluación
de las propuestas. Si el originador mejora la oferta se le adjudicará el
contrato, una vez se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Si el originador no resulta seleccionado para la
ejecución del contrato, deberá recibir del adjudicatario el valor que la
entidad estatal competente haya aceptado, como costo de los estudios realizados
para la estructuración del proyecto”.
1.2.
FUNDAMENTOS DE
LA DEMANDA
El accionante argumenta que el inciso acusado,
específicamente la posibilidad que confiere al originador del proyecto de
presentar una propuesta adicional para mejorar la que formuló inicialmente, vulnera
el principio de jerarquía superior de la Constitución -artículo 4-, el
principio de igualdad -artículo 13-, el derecho al debido proceso -artículo 29-
y los principios de la función administrativa -artículo 209-, por los
siguientes motivos:
1.2.1.
Manifiesta que la
posibilidad aludida, (i) al poner en una situación desigual a dos
sujetos que deberían recibir el mismo trato -como proponentes- de conformidad
las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, (ii) sin ninguna justificación
material, vulnera el artículo 4 superior, el debido proceso y los principios de
igualdad y moralidad.
Sobre la falta de justificación del tratamiento
desigual que dispensa el precepto, explica:
“(…) no existe una razón legal o constitucional para aceptar
una oferta después de haber realizado la valoración de los requisitos
habilitantes y los criterios de puntuación de cada propuesta. Máxime si se
tiene en cuenta que en la práctica el originador se encuentra en una posición
inicial de ventaja frente al tercero interesado, pues ha tenido conocimiento de
qué y cuánto necesita el proyecto para ser aceptado”.
1.2.2.
Agrega que la
disposición también lesiona el principio de imparcialidad, toda vez que “(…) no
se podría predicar que existe imparcialidad por parte del Estado, cuando en un
proceso de selección se otorga una condición adicional a uno de los proponentes”,
lo cual a todas luces desequilibra la selección.
1.2.3.
Sostiene que el
privilegio que se otorga al originador del proyecto viola el debido proceso,
pues “(…) desconoce las formas propias de los diferentes procesos de selección y
que se encuentran contenidas en el Estatuto de Contratación de la
Administración Pública”. En su sentir, según la normativa vigente, no es
posible mejorar una propuesta después de haber sido presentada y evaluada,
salvo en materia de requisitos mínimos habilitantes, cause regular del proceso
de selección que es contrariado por el precepto censurado.
1.2.4.
Por último, aduce
que el inciso vulnera el principio de igualdad material desde la óptica de la
selección objetiva, pues con su aplicación “(…) se estaría estableciendo una
condición a favor de un proponente –que en principios (sic) debería participar
bajo las mismas reglas de los demás oferentes-, consistente en darle un segundo
chance de ser adjudicatario del proceso de asociación público privada, por el
hecho de ser el originador, aspecto que como ya se dijo anteriormente, por sí
solo ya resulta ventajoso para aquel proponente en términos de conocimiento
previo de las condiciones y características del bien y/o servicio objeto del
proceso”.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1.
Departamento
Nacional de Planeación (DNP)
Solicita que se emita un fallo inhibitorio o, en su
defecto, que el inciso acusado se declare exequible, por las siguientes
razones:
1.3.1.1.
Alega que la demanda
plantea una serie de consideraciones de carácter subjetivo y no concreta el
concepto de violación. También asevera que la acusación es “(…) indirecta o
mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco constitucional así
en la impugnación se utilicen referencias constitucionales”. En resumen, estima
que el demandante no cumple con los requisitos de precisión, suficiencia y
claridad, razón por la cual debe emitirse una providencia inhibitoria.
1.3.1.2.
No obstante lo
anterior, explica que la ley 1508 fue expedida en un contexto de marcado
déficit de infraestructura para la prestación de los servicios a cargo del
Estado, ocasionado en gran medida por la escasez de recursos para la
estructuración y financiación de los proyectos. La ley citada busca entonces
promover la participación privada en el desarrollo de la infraestructura pública
y aprovechar su capacidad generadora de proyectos. Destaca como ventajas de las
asociaciones público privadas el traslado al sector privado de la labor
de identificar las necesidades, diseñar los proyectos, realizar los estudios previos
de viabilidad y aprovechar las posibilidades financieras de los mercados de
capitales.
Indica que en el derecho comparado existen diversas
formas de otorgar estímulos a los particulares para que identifiquen proyectos
innovadores; por ejemplo, en algunos regímenes se ha introducido un sistema de
bonos, según el cual el innovador obtiene un “premio” en la calificación de su
propuesta en caso de concurrencia de interesados en la ejecución del proyecto.
En otros ordenamientos se utiliza el “derecho a igualar” -right to match-,
conocido también como swiss challenge system, mecanismo de acuerdo con
el cual el titular de la iniciativa tiene la capacidad de igualar la mejor
oferta. Precisa que esta es la modalidad que el Legislador decidió acoger en
Colombia, con la que se busca además “(…) minimizar el efecto free rider
inherente a las iniciativas privadas, puesto que al presentarse terceros
interesados en forma indiscriminada se aprovecharían de los estudios llevados a
cabo por el proponente”.
Sostiene que en otros países en los que se ha acogido
el mismo sistema de incentivos, la evidencia muestra que no en todos los casos
los originadores de los proyectos terminan siendo sus ejecutores, “(…) como
quiera que existe un límite hasta el cual, la estructura de costos,
organización, conocimiento, etc., del oferente le permite mejorar su oferta”.
Por lo anterior explica que “[n]o es extraño, que terceros interesados, hayan
sido adjudicatarios en estos proyectos, debido a la tecnología o maquinaria
utilizada, su organización, conocimiento o economías de escala de que gozan,
aspectos que hacen que el originador no pueda mejorar lo suficiente su
ofrecimiento inicial”.
Con fundamento en la anterior explicación, afirma que
la introducción del incentivo contenido en el inciso demandado es
constitucionalmente aceptable, puesto que, de un lado, tiene en cuenta el esfuerzo
que ha realizado el originador, así como las externalidades propias de los
proyectos de infraestructura para la comunidad; y de otro, no elimina la
competencia sino que, por el contrario, la incentiva en materia de calidad.
1.3.1.3.
Asegura que el
precepto censurado no lesiona el principio de igualdad, por cuanto la hipótesis
a la que se refiere el artículo 20 de la ley 1508 no puede equipararse a otras
modalidades de contratación, pues en el primer caso –APP de iniciativa privada-
los estudios previos y la gestión del proyecto provienen precisamente del
originador, quien lo estructura por su propia cuenta y riesgo. Por tanto,
afirma, el originador y los demás proponentes no se encuentran en una situación
comparable.
Recuerda además que en materias económicas debe
aplicarse un juicio leve de igualdad, el cual es superado por la disposición
bajo escrutinio, ya que, como ya se explicó, persigue una finalidad legítima.
1.3.2.
Agencia
Nacional de Infraestructura (ANI)
Solicita un fallo inhibitorio o, en su defecto, que se
denieguen las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes
argumentos:
1.3.2.1.
Sostiene que el
demandante no señala las normas constitucionales que estima infringidas, “(…) pues
elabora un argumento general y universal de lo que considera es supuestamente
incongruente con la carta, haciendo una enunciación de principios de la función
administrativa, la igualdad material, el debido proceso y la jerarquía superior
de la Constitución, sin señalar el contenido normativo particular determinado”.
También resalta que dentro de las disposiciones que considera vulneradas,
el actor incluye varias de rango legal, como la ley 80 de 1993.
Indica que los argumentos de la demanda
no son claros, “(…) pues su invocación no se hizo de una forma lógica,
coherente y congruente, ya que no se precisa cuál es la violación, de qué norma
constitucional, por qué razón la norma no se acompasa con la norma
constitucional, sino que se invocan inconformidades generales, que se reiteran
y confunden frente a derechos y principios de la contratación estatal”.
Arguye que los cargos adolecen de certeza, toda
vez que se basan en una consecuencia que el precepto acusado no contempla, esta
es que “(…) la posibilidad de ajustar la oferta inicial conlleva necesariamente
la adjudicación del proyecto al participante originario”; alega que la
disposición solamente habilita la subsanación de la oferta, sin excluir el
concurso.
Finalmente, señala que las acusaciones tampoco son
pertinentes, “(…) por cuanto de la lectura de la demanda se infiere que la
ponderación que hace el actor constitucional se refiere fundamentalmente a
normas de igual jerarquía a la Ley 1508 de 2012”, es decir, las leyes 80 y
1150.
1.3.2.2.
Sin perjuicio de lo
anterior, comienza la defensa de la constitucionalidad de la disposición
recordando que el Legislador goza de libertad de configuración para regular la
contratación estatal.
1.3.2.3.
Agrega que el inciso
no lesiona el principio de igualdad, toda vez que, de un lado, éste no puede
aplicarse de forma mecánica como pretende el actor, y de otro, existe
justificación para dar un trato más favorable al originador del proyecto, pues
es él quien por su cuenta y riesgo ha realizado la estructuración de la
iniciativa. Dado que el demandante no demuestra que los dos grupos que pretende
comparar se hallan en una situación equiparable, señala que no es posible
aplicar un juicio de igualdad.
1.3.2.4.
Expresa que la vulneración
del principio de imparcialidad tampoco se encuentra configurada, puesto que con
la medida no se está perdiendo objetividad al momento de evaluar las propuestas
en vista de que la posibilidad que se da al originador de presentar una nueva
oferta tiene sustento en el esfuerzo previo que ha realizado. Recuerda que el
inciso final del artículo, que no es demandado en esta ocasión, también
reconoce el trabajo previo del originador al prever que si un oferente distinto
resulta seleccionado, el primero tiene derecho a recuperar la inversión de la
estructuración inicial. Finalmente resalta que el permitir que el originador
del proyecto mejore su propuesta no significa que necesariamente resultará
elegido.
1.3.2.5.
Aduce que tampoco se
trasgrede el debido proceso, ya que la norma precisamente establece
regulaciones sobre el proceso de selección en materia de APP de iniciativa
privada. Recalca que las características de esta modalidad de contratación
justifican un proceso de selección diferente.
1.3.2.6.
Para terminar, aporta
una relación de las iniciativas privadas que se han presentado al amparo del
precepto demandado, con el fin de poner en evidencia que la medida ha servido
para atraer el interés privado al desarrollo de proyectos de infraestructura.
Según la tabla anexada, desde la expedición de la ley 1508, se han formulado 44
iniciativas, de las cuales un alto porcentaje se encuentra bajo estudio; se
observa que ninguna de las propuestas ha sido aún aprobada.
1.3.3.
Ministerio de
Hacienda y Crédito Público
Defiende la constitucionalidad de la disposición
demandada; sus argumentos se resumen a continuación:
1.3.3.1.
Estima que los cargos
por violación del debido proceso y los principios de la función administrativa “(…)
no atienden en forma adecuada a la técnica propia del control de
constitucionalidad, en el sentido que no demuestran efectivamente cómo la
supuesta violación a principios de rango legal, como los de la contratación
administrativa, afectan aquellos de tipo constitucional”.
1.3.3.2.
Argumenta que la
medida cuestionada no viola el principio de igualdad, pues el tratamiento diferenciado
encuentra fundamento en el esfuerzo que debe realizar el originador del
proyecto. Al respecto, explica que el originador debe identificar la
necesidad pública y planear el respectivo proyecto, lo cual conlleva la
realización de estudios de prefactibilidad y factibilidad –como dispone el
decreto 1467 de 2012- en los que debe, entre otros aspectos, identificar los
actores financieros y operativos, los costos estimados y las fuentes de
financiación, la población afectada y otros factores que puedan afectar la
ejecución. Además, la propuesta debe someterse al escrutinio de la entidad que
sería contratista, el DNP, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el
ministerio sectorial y el Consejo de Ministros. En estos escenarios –continúa-
el originador debe sustentar su iniciativa y estar presto a aclarar lo que sea
necesario con el fin de que sea finalmente aprobada. En vista del tiempo
invertido y el esfuerzo realizado por el originador, concluye que es razonable
que se le permita mejorar su oferta y tener una oportunidad adicional de ser
adjudicatario del contrato correspondiente.
1.3.3.3.
Agrega que en materia
de contratación estatal, la igualdad se concreta en la selección objetiva del
contratista; bajo este entendido, asevera que no se lesiona dicho principio,
toda vez que el precepto no establece criterios subjetivos de selección.
Resalta que la propuesta del originador, según la normativa referida, debe en
todo caso ser analizada de forma objetiva.
1.3.3.4.
Aduce que la
disposición persigue importantes finalidades, como incentivar que los agentes
privados colaboren en el desarrollo de la infraestructura pública, y promover
la eficiencia en la realización de ese tipo de proyectos.
1.3.4.
Ministerio de
Transporte
Solicita que el inciso censurado se declare exequible;
los fundamentos de su petición son los siguientes:
1.3.4.1.
Expone que el
originador de la propuesta debe realizar un gran esfuerzo en materia de
planeación del proyecto, de modo que presta una importante colaboración a la
entidad estatal respectiva, lo cual lo ubica en una situación especial que
justifica que se le otorguen incentivos. De otro lado, recuerda que en todo
caso la oferta del originador debe ser evaluada objetivamente, y que el que la
iniciativa de un proyecto provenga de un particular no exime a la Administración
de llevar a cabo estudios adicionales y complementarios, así como ajustes y
precisiones al proyecto, en virtud del principio de planeación.
1.3.4.2.
Argumenta que las APP
de iniciativa privada desarrollan los derechos a la libertad económica y a la
libre competencia, pues promueven el desarrollo empresarial y permiten la
participación de diversos interesados, incluso sin que hayan concurrido a la
planeación del proyecto.
1.3.4.3.
También arguye que el
artículo 20 de la ley 1508 impulsa los principios de selección objetiva y libre
concurrencia, toda vez que permite que un ente privado participe en un proceso
de selección en el que la iniciativa viene de otro particular, y en el que se
evalúan con el mismo rasero las ofertas de todos los participantes. La
posibilidad que tiene el originador de mejorar su oferta no lesiona los
principios referidos, ya que es una excepción legítima que el Legislador podía
establecer dentro de su amplio margen de configuración para promover un fin estatal.
1.3.4.4.
Señala que el inciso
demandado es una clara manifestación de los principios constitucionales de
búsqueda del bien común y prevalencia del interés general, puesto que el
incentivo en comento promociona el desarrollo del bienestar asociado a la
contratación estatal.
1.3.4.5.
Por último, sostiene
que no se presenta una violación de la igualdad, ya que (i) la
diferenciación que se introduce persigue objetivos importantes como incrementar
la productividad, modernizar la infraestructura del país y ahorrar recursos del
fisco; (ii) el medio elegido es idóneo para alcanzar esas metas, pues
efectivamente incentiva la participación de los particulares en la planeación
de los proyectos; (iii) la medida es necesaria, debido a que no existen
otros estímulos menos lesivos; y (iv) la medida es proporcionada en
estricto sentido porque promueve objetivos muy significativos y en todo
caso garantiza que los demás proponentes reciban un trato idéntico en la
evaluación de las ofertas.
1.3.5.
Instituto
Nacional de Vías (Invias)
Solicita que se declare la constitucionalidad de la
norma acusada, por los motivos que a continuación se exponen:
1.3.5.1.
Considera que el artículo
20 de la ley 1508 de 2012 no afirma que se deba hacer uso de la modalidad de
selección abreviada, sino que cada entidad estatal deberá adoptar su
metodología, de lo que se desprende que para este caso el Legislador quiso
implementar una mecánica de selección propia, siendo proporcionada con el hecho
de que el originador del proyecto no sólo lo ideó, sino que también sufragó su
estructuración.
1.3.5.2.
Manifiesta que si se
observa el decreto reglamentario se puede identificar que la posibilidad que se
le otorga al originador del proyecto para mejorar su propuesta no es omnímoda,
por cuanto sólo se puede ejercer si se cumplen requisitos precisos de
temporalidad y ponderación.
1.3.6.
Cámara
Colombiana de Infraestructura
Solicita se declare una inhibición parcial y se emita
un fallo de exequibilidad del inciso demandado. Para sustentar su petición,
expone lo siguiente:
1.3.6.1.
Aduce que la
Corporación debe inhibirse frente a los cargos, por violación de los principios
de la ley 80 de 1993 por no existir argumentos que lo soporten.
1.3.6.2.
Considera que no es
cierto que se viola el principio de igualdad, toda vez que el actor no
argumenta la forma en que el tratamiento legislativo diferente de los
proponentes carece de objetividad y racionalidad.
1.3.6.3.
En cuanto al cargo
por vulneración al debido proceso, afirma que no se presenta, ya que el Legislador
lo que hizo fue precisamente crear un proceso especial para la elección del
contratista en los contratos de APP de iniciativa privada sin recursos
públicos, el cual fue posteriormente reglamentado por el decreto 1467 de 2012.
1.3.6.4.
Respecto de la
violación de los principios de la función administrativa, advierte que no se
evidencia, puesto que la norma acusada dispone que siempre se debe elegir la
mejor opción para el Estado, después de ser evaluadas todas las propuestas, lo
que garantiza imparcialidad y moralidad.
1.3.7.
Universidad
Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Coordinador del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la facultad de
Derecho, y Luis Gilberto Ortegón Ortegón, profesor de la facultad de Derecho,
solicitan que se declare inexequible el inciso demandado, por los siguientes
motivos:
1.3.7.1.
Manifiestan que el la
disposición es contraria al principio de igualdad, puesto que si bien es cierto
busca la incorporación de recursos privados al desarrollo de la infraestructura
pública, “(…) ello no justifica que solamente el proponente originario pueda
mejorar la oferta, y tenga el derecho a que se le adjudique el contrato,
permitiendo que se presenten proyectos artificialmente bajos o altos”. Agregan
que frente al privilegio que se concede al originador, los demás proponentes
quedan desprovistos de cualquier oportunidad.
1.3.7.2.
De otro lado, alegan
que con ese régimen de prerrogativas, “(…) lejos de lograr el cumplimiento de
los principios de la Función Administrativa (…) por el contrario, se está
privilegiando a determinadas personas por razón de sus recursos, quienes
siempre tendrán ventajas frente a los demás proponentes”.
1.3.8.
Universidad
Externado de Colombia
El Grupo de Derecho Administrativo solicita a esta
Corte declararse inhibida o, en su defecto, declarar la exequibilidad del
inciso, por las siguientes razones:
1.3.8.1.
Indica que a pesar de
lo expresado en la demanda acerca de la relación inescindible entre los
principios constitucionales de la función administrativa y los principios
legales de la contratación pública, una demanda de constitucionalidad solo
puede basarse en la violación de normas constitucionales y no legales. Luego
aquí se configura una ausencia de cargo de constitucionalidad, pues la demanda
se basa solamente en la lesión de los principios legales de la contratación
estatal.
1.3.8.2.
Por otra parte, aduce
que el inciso no atenta contra la igualdad porque si bien es cierto el
originador y los proponentes que no tuvieron la iniciativa privada se
encuentran en posición de igualdad en la medida en que ambos deben someterse a
un proceso de selección objetiva, el trato diferenciado es razonable, pues busca
premiar el trabajo del originador, así como fomentar la identificación de
proyectos y la presentación de iniciativas. Además, en su sentir, la ventaja
que se concede no es excesiva.
1.3.9.
Fundación
Universitaria Agraria de Colombia
Coadyuva la acción incoada, puesto que estima que el
precepto desconoce de forma directa los principios de igualdad, imparcialidad y
selección objetiva, que tienen asidero en mandatos constitucionales, y según
los cuales es una obligación del Estado, cuando pretenda contratar un bien o un
servicio propio de su quehacer, garantizar igualdad material a quienes
pretendan participar en el proceso de selección y el posterior contrato
estatal. Esto implica, en su sentir, que no es posible atribuir ventajas a algún
particular, como lo hace el inciso objeto de censura.
1.3.10.
Ciudadano
Camilo Ospina
Pide una decisión inhibitoria o, en su defecto, una
declaración de exequibilidad, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.3.10.1.
Considera que la
demanda es inepta porque el demandante (i) no especifica la norma
constitucional que es infringida, (ii) no brinda argumentos suficientes ni
claros que permitan un examen de fondo de la constitucionalidad del inciso, y (iii)
formula cargos con un “claro contenido ideológico”, ya que “(…) considera
inconveniente la disposición por considerar que los particulares no deben
participar en la prestación de servicios y/o generación de infraestructura pública,
sino por el contrario, que todas las obras, y servicios públicos sean prestados
por el Estado”.
1.3.10.2.
De otro lado, resalta
que la presentación de proyectos privados de operación y mantenimiento de
infraestructura pública no es una figura nueva en la legislación colombiana, pues
ya se hallaba en el artículo 32 de la ley 80 de 1993; sin embargo, explica que
no había funcionado debido a la falta de incentivos, en particular por los
altos costos que conlleva la planeación y estructuración de un proyecto; es en
este contexto que se expide la ley 1508.
1.3.10.3.
Asegura que el
principio de igualdad no es trasgredido por el inciso demandado, ya que (i)
la presentación de la propuesta no hace que necesariamente el originador
resulte seleccionado; (i) la medida se orienta a la realización del
interés general, toda vez que se presume que el originador tiene mejor
conocimiento tanto técnico como financiero del proyecto; (iii) en todo
caso la propuesta del originador debe someterse a un proceso de selección
objetiva conforme a un pliego de condiciones; y (iv) el incentivo
cuestionado es razonable dado el esfuerzo realizado por el originador.
1.4.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Defiende la constitucionalidad del inciso por las
razones que siguen:
1.4.1.
Sostiene que el
derecho a presentar una nueva oferta por parte del estructurador no vulnera el
núcleo del principio de concurrencia, pues la norma no consagró restricciones
para el acceso de terceros interesados en la ejecución del proyecto más allá de
otorgar ciertas garantías para mantener la condición de no requerir recursos
públicos, y tampoco estableció que la estructuración del proyecto por parte del
originador suponga que éste será en forma necesaria el ejecutor.
1.4.2.
Alega que tampoco
se vulnera el núcleo del principio de igualdad, dado que el parámetro con el
cual se valoran las ofertas es el mismo.
1.4.3.
Considera que la
medida es proporcionada y razonable, puesto que: (i) constituye una
aplicación concreta del reconocimiento constitucional del amplio margen de
configuración del Legislador en materia de contratación estatal; (ii) es
legítima, en tanto permite a la Administración escoger la mejor oferta
dentro de los parámetros establecidos por la entidad y el estructurador del
proyecto; y (iii) es adecuada, ya que otorgar un incentivo a
quien ha estructurado el proyecto fomenta la provisión de servicios de
infraestructura en diversos ámbitos, los cuales se acompasan con las finalidades
del Estado.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de la referencia, pues
la disposición acusada hace parte de una ley de la República.
2.2.
EXAMEN DE LA
APTITUD DE LA DEMANDA
2.2.1.
Varios intervinientes[1] solicitan que se emita un fallo
inhibitorio, particularmente frente a los cargos por violación del debido
proceso y los principios de la función administrativa, puesto que consideran
que la demanda no explica el concepto de violación, se fundamenta en
interpretaciones subjetivas y consecuencias que no se derivan del inciso
demandado, y se basa en el desconocimiento de normas de rango legal
2.2.2.
La Sala observa que,
en síntesis, el demandante afirma que el inciso tercero del artículo 20 de la
ley 1508 de 2012 trasgrede los artículos 4, 13, 29 y 209 de la Constitución,
por los siguientes motivos: (i) pone en una situación desigual a dos
sujetos que deberían recibir el mismo trato -como proponentes en un proceso de
selección de contratistas de entidades estatales- de conformidad las leyes 80
de 1993 y 1150 de 2007; (ii) ese tratamiento diferenciado no
tiene justificación, “[m]áxime si se tiene en cuenta que en la práctica el
originador se encuentra en una posición inicial de ventaja frente al tercero
interesado, pues ha tenido conocimiento de qué y cuánto necesita el proyecto
para ser aceptado”; (iii) la ventaja que otorga el inciso al originador
del proyecto crea un desbalance en el proceso de selección que rompe la
imparcialidad que debe regirlo; y (iv) esa ventaja también lesiona el
debido proceso, ya que “(…) desconoce las formas propias de los diferentes
procesos de selección y que se encuentran contenidas en el Estatuto de
Contratación de la Administración Pública”.
2.2.3.
En criterio de la
Sala, este reproche se relaciona principalmente con el principio de igualdad. Ciertamente,
de la demanda se deducen los elementos para configurar un cargo claro, cierto, específico,
pertinente y suficiente de violación de este principio[2]; las premisas de este cargo son: (i) todos
los proponentes que participan en la selección abreviada para adjudicar un
contrato de APP de iniciativa privada deben recibir el mismo tratamiento, teniendo
como criterio de comparación el ser proponentes de un proceso de selección de
contratistas de una entidad estatal; (ii) el inciso acusado no otorga un
tratamiento igual a todos los proponentes, sino que crea una ventaja a favor
del proponente originador del proyecto; (iii) ese tratamiento
diferenciado no tiene justificación, con mayor razón si se tiene en cuenta que
el originador tiene de hecho una mejor posición debido al conocimiento previo
que ha adquirido sobre el proyecto que se busca ejecutar.
En vista de que en la petición del actor se encuentran
los elementos de un cargo apto relacionado con la lesión del principio de
igualdad, la Sala emitirá un pronunciamiento de fondo al respecto.
2.2.4.
Por otra parte, la
Sala estima que aunque el actor cita como violados los artículos 4, 29 y 209 de
la Carta Política, no formula argumentos claros, ciertos, pertinentes, específicos
y suficientes para sustentar tal afirmación.
Cuando se refiere a la violación del artículo 4, el
demandante reitera los argumentos de trasgresión del principio de igualdad; no
hace siquiera un esfuerzo por precisar el contenido normativo del artículo 4 y
explicar por qué el inciso acusado se opone a ese contenido.
En la sección sobre violación del debido proceso, el
ciudadano simplemente aduce que se desconocen las formas propias de los
procesos de contratación estatal previstas en normativa de orden legal, sin
explicar por qué el Legislador no podía variar tales procesos sin lesionar la
garantía constitucional aludida. Este cargo se basa además en una confrontación
entre la ley 1508 y las leyes 80 y 1150, en las cuales asegura que se
encuentran las formas propias de los procesos de selección de los contratistas
de las entidades estatales; dicho de otro modo, el cargo se fundamenta en una
confrontación de normas de rango legal.
En cuando a la alegada violación de los principios de
la función administrativa, el actor simplemente sostiene que éstos se
traducen en los principios de la contratación estatal de imparcialidad y
selección objetiva, principios que a su vez, afirma, son lesionados por las mismas
razones que se trasgrede la igualdad. El ciudadano no explica cuál es, en su
sentir, el contenido normativo de los principios de la función administrativa y
por qué el inciso materia de controversia los inobserva.
Dada la ineptitud de la demanda en cuanto a los cargos
por violación de los artículos 4, 29 y 209 superiores, esta Corte se inhibirá
de pronunciarse al respecto.
2.3.
PROBLEMA JURÍDICO
2.3.1.
Como se explicó en la
sección anterior, el actor alega que el inciso demandado vulnera el principio
de igualdad, toda vez que, en su criterio: (i) todos los proponentes que
participan en la selección abreviada para adjudicar un contrato de APP de
iniciativa privada deben recibir el mismo tratamiento, teniendo como criterio
de comparación el ser proponentes de un proceso de selección de contratistas de
una entidad estatal; (ii) el inciso acusado no otorga un tratamiento
igual a todos los proponentes, sino que crea una ventaja a favor del proponente
originador del proyecto; (iii) ese tratamiento diferenciado no tiene
justificación, con mayor razón si se tiene en cuenta que el originador tiene de
hecho una mejor posición debido al conocimiento previo que ha adquirido sobre
el proyecto que se busca ejecutar.
2.3.2.
Algunos
intervinientes[3] apoyan la demanda, ya que, además de los
argumentos expuestos por el demandante, a su juicio, (i) en la práctica
el inciso conduce a que el originador sea el adjudicatario del contrato; y (ii)
la medida termina beneficiando a aquellos grupos con mayores recursos, pues
son ellos quienes pueden estructurar las iniciativas a las que alude el
artículo 20 de la ley 1508.
2.3.3.
Por otro lado, la
mayor parte de las intervenciones[4] y el concepto del Ministerio Público solicitan
que el inciso se declare exequible; en sustento de esa petición, se aduce lo
siguiente:
En primer término, sostienen que el originador y los
demás proponentes en el contexto de las APP de iniciativa privada no son grupos
comparables, pues el primero es quien estructura el proyecto y formula la
iniciativa por su propia cuenta y riesgo.
Explican que la medida persigue finalidades
importantes como (i) atraer la inversión privada al desarrollo de la infraestructura
pública; (ii) promover la contribución de los particulares a la
estructuración de este tipo de proyectos y aprovechar así su conocimiento y
experiencia; (iii) evitar que terceros que no realizaron esfuerzos en
esa etapa previa, saquen provecho indiscriminado del trabajo realizado por el
originador; (iv) ahorrar recursos del fisco; y (v) modernizar la
infraestructura del país.
Alegan que el inciso supera el juicio leve de igualdad
-al que debe someterse el precepto teniendo en cuenta su carácter eminentemente
económico-, toda vez que (i) persigue objetivos importantes como los
anteriormente resaltados; (ii) se vale de un medio idóneo para incentivar
las iniciativas privadas; (iii) representa una medida necesaria, en
vista de que no existen medios menos lesivos; y (iv) es proporcionado,
pues no limita la competencia y sí impulsa fines estatales significativos.
Agregan que la posibilidad que se cuestiona –el
tratamiento diferenciado- halla justificación en el esfuerzo inicial que
realiza el originador de la iniciativa, pues él, además de identificar la
necesidad que atenderá el proyecto, realiza los estudios de
prefactibilidad y la estructuración inicial por su propia cuenta y riesgo.
Señalan que no es cierto que la oportunidad que se concede
al originador siempre se traduzca en su escogencia, ya que, de un lado, límites
en su estructura de costos, organización, conocimiento, etc. pueden impedirle
hacer uso de esa posibilidad, y de otro, puede ocurrir que la oferta un vez
mejorada en todo caso no supere la evaluación objetiva de la entidad estatal a
la luz de las condiciones del proceso de selección.
Manifiestan que la disposición no elimina la
competencia porque permite que particulares distintos al originador participen
en el proceso de selección y, por esta vía, incentiva la calidad en la
ejecución del proyecto.
Resaltan que todas las ofertas –incluida la del originador-
son estudiadas con los mismos estándares, los cuales deben estar consignados en
el pliego de condiciones, de modo que se garantiza la selección objetiva.
Arguyen que las APP de iniciativa privada no
pueden equipararse a otras modalidades de contratación estatal, debido a que en
ellas la iniciativa proviene de un particular, quien por su propia cuenta y
riesgo lleva a cabo el trabajo previo de proyección.
2.3.4. En este contexto, corresponde a la Sala determinar si
el incentivo que el inciso tercero del artículo 20 de la ley 1508 otorga al
originador de un proyecto que se busca ejecutar bajo la modalidad de APP de
iniciativa privada, consistente en permitirle mejorar su oferta si la formulada
originalmente no obtuvo la mejor calificación, lesiona el principio de
igualdad.
Para resolver este interrogante, la Sala
se ocupará de (i) del alcance del principio de igualdad en materia de
contratación estatal, y (ii) del contenido y finalidades de la ley 1508
y, específicamente, de la medida acusada. Con fundamento en estas
consideraciones se examinará la constitucionalidad del inciso tercero del
artículo 20 de la ley 1508.
2.4.
LA IGUALDAD COMO
PRINCIPIO ORIENTADOR DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL
2.4.1. El artículo 13 de la Constitución reconoce el
principio y derecho a la igualdad. Como ha precisado la jurisprudencia
constitucional, de este precepto se desprenden los siguientes mandatos:
“(…) (i) un mandato de trato idéntico a
destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de
trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten
ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios
cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes
sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato
diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte
similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más
relevantes que las similitudes.(…)”.[5]
2.4.2. Como ha indicado esta Corporación, la actividad
contractual en el Estado es una modalidad de gestión pública regida, entre
otros, por el principio de igualdad en virtud de los artículos 13 y 209
superiores. Esta garantía se manifiesta, por ejemplo, en la posibilidad de que
todos aquellos que reúnan los requisitos para celebrar un contrato estatal,
puedan concurrir ante la respectiva entidad a presentar sus ofertas y en que éstas
sean evaluadas según los mismos estándares objetivos[6].
2.4.3. Aunque esta Corte ha reconocido que el Legislador
cuenta con un amplio margen de configuración para regular la contratación
estatal, también ha precisado que la igualdad impone un límite a dicha libertad[7].
Por ello, en varias ocasiones, se han declarado inconstitucionales
disposiciones que atentaban contra esa garantía.
Por ejemplo, en la sentencia
C-949 de 2001[8],
se encontró que la expresión “automática” del artículo 36 de la ley 80 era
inconstitucional, en tanto autorizaba la prórroga automática de los contratos
de concesión de telecomunicaciones. A juicio del Tribunal, la prórroga
automática de dichos contratos por un lapso igual al del contrato inicial,
vulneraba el principio de libre concurrencia y restringía la igualdad de
oportunidades para acceder al espectro electromagnético, teniendo en cuenta que
por vía de la prórroga los contratos podían terminar ampliándose hasta por 20
años, obstaculizando así sin justificación la participación de otros oferentes
capacitados técnica y financieramente en la prestación de los servicios y
actividades de telecomunicaciones.
Por razones similares, en la
sentencia C-862 de 2008[9],
el parágrafo 3º del artículo 12 de la ley 1150 de 2007 fue hallado
inconstitucional, ya que introducía una diferencia de trato injustificada entre
las Mipymes que adelantaran cualquier actividad y que aspiraran a suscribir los
contratos estatales de provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra
locales o departamentales, y aquellas cuyo objeto social o cuya actividad a
contratar fuera la intermediación de seguros. El tratamiento diferenciado
consistía en la exclusión del segundo grupo de los privilegios que la
Administración podía conceder a Mipymes en la contratación pública. Después de
aplicar un juicio estricto de igualdad, se llegó a la conclusión de que la
medida era discriminatoria, por cuanto, aunque perseguía objetivos valiosos
–como la prevalencia del interés general, y la economía y eficacia de la
función administrativa-, presentaba los siguientes problemas:
En primer lugar, el trato
diferenciado no era absolutamente necesario ni adecuado para asegurar la
seriedad, cumplimiento y objetividad del contratista porque (i) la vigilancia
de una empresa por parte de Superintendencia Financiera ofrece mayores
garantías de solidez, liquidez y confianza en el manejo adecuado de sus
negocios, (ii) “(…) el proceso de selección de los intermediarios de
seguros es idéntico para el caso de grandes empresas o de Mipymes, por lo que
las medidas de discriminación positiva solamente se aplicarían para lo que sea
conforme a la naturaleza particular del contrato que determine el reglamento”,
y (iii) “(…) el hecho de que sea una Mipyme no necesariamente la hace
débil en seriedad y cumplimiento o ejecución de contratos para la provisión de
obras, bienes, servicios”.
En segundo lugar, también se
observó que la medida no era adecuada para escoger la oferta más favorable para
el Estado, “(…) en tanto que si lo que pretende la ley es fomentar el
desarrollo de pequeñas empresas para impulsar la economía y el empleo nacional,
evidentemente la oferta más favorable no es solamente la presentada por la
empresa más sólida, sino por la empresa en crecimiento que crea nuevos empleos
y se proyecta en la economía de mercado, sin sacrificar el cumplimiento y
seriedad de la ejecución contractual.”
Por último, se sostuvo que el
sacrificio de los derechos a la igualdad de las Mipymes vigiladas por la
Superintendencia Financiera y al trabajo de los empleados de esas empresas,
resultaba exagerado frente al beneficio social pretendido de seriedad,
cumplimiento y objetividad del contratista y la escogencia de la oferta más
favorable para el Estado.
Posteriormente, en la
sentencia C-068 de 2009[10],
este Tribunal declaró inexequible, entre otras, la expresión “y sucesivamente”
contenida en el inciso primero del artículo 8º de la ley 1º de 1991,
en tanto permitía la prórroga sucesiva de los contratos de concesión portuaria
sin limitación en términos de número. En sentir de la Corte, la prórroga
sucesiva desconocía los derechos a la participación en condiciones de igualdad
y a la libre competencia económica, pues beneficiaba en términos
desproporcionados al concesionario parte en el contrato inicial, “(…) al privar
de su ejercicio efectivo a quienes no participaron o no resultaron escogidos en
el proceso que culminó con su otorgamiento, así como a nuevos oferentes que se
[encontraran] en condiciones técnicas y financieras habilitantes para competir
en el desarrollo del objeto contractual de la concesión portuaria.”
2.4.4. No obstante, la Corporación también ha reconocido que
la libre concurrencia, la selección objetiva y otras manifestaciones del
principio de igualdad pueden ser limitadas por el Legislador, quien, con sujeción
a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, puede introducir tratamientos
diferenciados, por ejemplo, atendiendo a las características del respetivo
contrato y a las condiciones de las partes involucradas[11].
Con apoyo en este razonamiento, en la
sentencia C-1514 de 2000[12],
fue declarado exequible el artículo 15 de la ley 80 de 1993, el cual otorga a
las entidades públicas la facultad de interpretar unilateralmente los contratos
estatales cuando “(…) durante la ejecución del contrato surgen discrepancias
entre las partes sobre la interpretación de algunas de sus estipulaciones que
puedan conducir a la paralización o a la afectación grave del servicio público
que se pretende satisfacer con el objeto contratado, la entidad estatal”. El
demandante alegaba que la disposición atenta contra el orden justo y otorga un
privilegio injustificado a las entidades contratantes. Por el contrario, la
Corte encontró, de un lado, que el tratamiento diferenciado encuentra
justificación en la limitada libertad contractual del Estado y los importantes
fines que se cumplen a través de la contratación pública, y de otro, que no es
una medida desproporcionaba, pues (i) opera en circunstancias extremas –cuando
la discrepancia amenaza conducir a la paralización o a la afectación grave del
servicio público y previo intento de acuerdo entre las partes-, (ii) está
acompañada de la posibilidad de solicitar el restablecimiento del equilibrio
económico del contrato, y (iii) desarrolla el principio de economía.
Luego, en la sentencia C-815 de 2001[13],
también se declararon constitucionales los incisos 1° y 2° del literal b) del
artículo 11 de la ley 555 de 2000, los cuales establecían que “[l]os
concesionarios de telefonía móvil celular, TMC, los operadores nacionales de
trunking, sus empresas filiales, matrices, subordinadas; los accionistas de los
concesionarios de TMC, los accionistas de los operadores nacionales de
trunking, que tengan una participación individual o conjuntamente de más del
30% y las empresas matrices, filiales o subordinadas de dichos accionistas” no
podían “[p]articipar en el proceso de licitación, ni obtener concesiones de PCS
en ninguna de las áreas de prestación de PCS”. La Sala Plena consideró que la
diferencia de trato estaba justificada, ya que quienes son concesionarios del
servicio tienen una ventaja en el momento de proponer condiciones en la
licitación o concurso, sobre quienes no lo son, pues los primeros ya tienen
acceso al uso del espectro electromagnético y por ello economías de escalas que
les permiten ofrecer mejores condiciones contractuales. Adicionalmente, se
concluyó que la medida perseguía importantes fines como (i) asegurar la
igualdad de oportunidades, (ii) garantizar el pluralismo en el acceso al
uso del espectro electromagnético, y (iii) minimizar el riesgo que, para
la continuidad y permanencia en la prestación de un servicio público en
condiciones de eficiencia, se deriva de su concentración en uno o pocos sujetos.
Por último, sostuvo que no era cierto que las disposiciones demandadas
limitaran la libre competencia, puesto que no eliminaban la posibilidad de que
los operadores de TMC y Trunking compitieran en el sector de la
telecomunicación móvil, toda vez que ya tenían acceso al espectro.
2.4.5. En suma, la contratación estatal, como modalidad de
gestión pública, debe sujetarse al principio de igualdad, de manera que aunque
el Legislador goza de amplia libertad de configuración para regular esta
materia, debe en todo caso acatar los mandatos que se desprenden de dicha
garantía. Esto significa que es inconstitucional todo tratamiento diferenciado
que no esté justificado a la luz de la Constitución, justificación que suele
ser analizada por medio del juicio de igualdad.
2.5.
ANTECEDENTES Y
CONTENIDO NORMATIVO DEL INCISO DEMANDADO
2.5.1. Contenido y propósitos de la ley 1508 de
2012
2.5.1.1.
El proyecto de ley
160 de 2011 Senado 144 de 2011 de Cámara, que daría lugar a la ley 1508 de
2012, fue promovido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el DNP,
con el fin de incentivar la participación del sector privado en la modernización,
construcción, operación y/o mantenimiento de la infraestructura pública del
país en términos eficientes, así como potenciar el uso del mercado de capitales
como fuente de financiación, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014 y tomando como ejemplo las mejores prácticas internacionales.[14]
2.5.1.2.
Esta iniciativa fue
justificada en los beneficios que, según el Gobierno, ha reportado la vinculación
del sector privado al desarrollo de infraestructura pública. En la exposición
de motivos se destacan tales beneficios así:
“Son múltiples los beneficios alcanzados
a través de la vinculación del sector privado, como se resalta en el Conpes
3538, en el cual se concluye que ‘la inversión del sector privado en
infraestructura ha contribuido a incrementar la productividad, establecer
empresas con solidez financiera, mejorar la gestión de las mismas, promocionar
la competencia, aumentar la eficiencia en la construcción, operación y
mantenimiento de proyectos de infraestructura, promocionar la inversión
extranjera, propiciar programas de democratización de la propiedad accionaria,
aumentar la cobertura y calidad de los servicios y adicionalmente, disminuir los
recursos transferidos a empresas públicas y/o subsectores de infraestructura,
incidiendo de manera positiva en las perspectivas de endeudamiento público y
posibilitando el aumento de recursos destinados a otros sectores’”[15]
(referencias eliminadas).
No obstante los logros
alcanzados, en la exposición de motivos también se resaltaron algunos aspectos
que se deben fortalecer:
“(…) trabajar sobre una
mejor estructuración de proyectos; desarrollar y fortalecer capacidades
institucionales para el análisis, orientación y evaluación de alternativas de
participación privada en el desarrollo de infraestructura; establecer criterios
de selección de alternativas de provisión de infraestructura; profundizar en el
diseño de esquemas de financiamiento que promuevan el uso del mercado de
capitales por parte del sector privado para la financiación de proyectos;
ampliar el espectro de esquemas de participación privada para el desarrollo de
infraestructura en sectores sociales y para la modernización de infraestructura
pública de uso institucional.” [16]
En su intervención, el DNP además explicó
que el proyecto fue radicado en un contexto de déficit de infraestructura y
escasez de recursos públicos para satisfacer tal demanda.
2.5.1.3.
El proyecto se
inscribe entonces en la búsqueda de mecanismos más eficientes y eficaces para promover
el desarrollo de la infraestructura pública y superar las dificultades antes
descritas. Sus objetivos específicos fueron resumidos en la exposición de
motivos de la siguiente forma:
“Bajo el nuevo enfoque de asociaciones público-privadas
se busca: (1) estructurar los mecanismos de pago del Gobierno y evaluar la
infraestructura en función del servicio que se ofrece a los beneficiarios,
medido en términos de desempeño, calidad y disponibilidad; (2) optimizar la
transferencia y distribución de riesgos de los proyectos, con base en una
valoración rigurosa de estos y un cuidadoso análisis en términos de eficiencia
en la asignación de los mismos; (3) explorar fuentes complementarias de
ingresos para el inversionista privado que faciliten el financiamiento de la
infraestructura pública ‘por explotación comercial, inmobiliaria, etc.’, y (4)
alinear los incentivos del inversionista privado y de los distintos actores
incluidos en todas las etapas de desarrollo del proyecto, propendiendo a la
culminación oportuna de las obras, la ejecución de la mejor construcción
posible de cara a la optimización de los costos de mantenimiento a cargo del...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.