C-595-10
Sentencia C-595/10
Sentencia C-595/10
PRESUNCION
DE CULPA O DOLO EN MATERIA DE INFRACCIONES AMBIENTALES-No resulta
violatoria de la presunción de inocencia
PRESUNCION
DE CULPA O DOLO EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Se encaja dentro
de las denominadas presunciones legales –iuris tantum-
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Presupuestos para no dar aplicación de integración de
unidad normativa
ACUMULACION
DE DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
INTERES
SUPERIOR DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Deberes constitucionales y principios que
lo fundamentan
PERSONA Y
EL ENTORNO ECOLOGICO-Contenido
Colombia es un Estado
personalista fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º
superior). La Constitución reconoce la primacía de los derechos inalienables
del ser humano (artículo 5º superior). Se ha de proteger, entonces, el derecho
a la vida, esto es, que la persona exista, además de garantizar cierta calidad
de subsistencia (dignidad humana, artículo 1º superior). La persona es el
sujeto, la razón de ser y fin último del poder político por lo que se
constituye en norte inalterable en el ejercicio del poder y su relación con la
sociedad. Es a partir del respeto por la vida humana que adquiere sentido el
desarrollo de la comunidad y el funcionamiento del Estado. La Constitución
muestra igualmente la relevancia que toma el medio ambiente como bien a
proteger por sí mismo y su relación estrecha con los seres que habitan la
tierra. La conservación y la perpetuidad de la humanidad dependen del respeto
incondicional al entorno ecológico, de la defensa a ultranza del medio ambiente
sano, en tanto factor insustituible que le permite existir y garantizar una
existencia y vida plena. Desconocer la importancia que tiene el medio ambiente
sano para la humanidad es renunciar a la vida misma, a la supervivencia
presente y futura de las generaciones. En el mundo contemporáneo, la
preocupación ambientalista viene a tomar influencia decisiva solamente cuando
resulta incuestionable que el desarrollo incontrolado y la explotación sin
límites de los recursos naturales logran suponer su esquilmación definitiva.
CONSTITUCION
ECOLOGICA-Importancia
La Constitución de 1991
modificó profundamente la relación normativa de la sociedad colombiana con la
naturaleza. Por ello esta Corporación ha señalado […] que la protección del
medio ambiente ocupa un lugar tan trascendental en el ordenamiento jurídico que
la Carta contiene una verdadera "Constitución ecológica", conformada
por todas aquellas disposiciones que regulan la relación de la sociedad con la
naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente.
INTERES
SUPERIOR DEL MEDIO AMBIENTE SANO-Disposiciones constitucionales que
demuestran su importancia
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Alcance
La defensa del medio
ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la forma organizativa de
Estado social de derecho acogida en Colombia. Ha dicho la Corte que
constitucionalmente: “involucra aspectos relacionados con el manejo, uso,
aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los
ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo
sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de
ese mundo natural, temas, que entre otros, han sido reconocidos ampliamente por
nuestra Constitución Política en muchas normas que establecen claros mecanismos
para proteger este derecho y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias
para su garantía y su desarrollo. En efecto, la protección del medio ambiente
ha adquirido en nuestra Constitución un carácter de objetivo social, que al
estar relacionado adicionalmente con la prestación eficiente de los servicios
públicos, la salubridad y los recursos naturales como garantía de la
supervivencia de las generaciones presentes y futuras, ha sido entendido como
una prioridad dentro de los fines del Estado y como un reconocimiento al deber
de mejorar la calidad de vida de los ciudadanos”.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Carácter de derecho fundamental por conexidad
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Carácter de servicio público
BIODIVERSIDAD-Contenido
Colombia es uno de los países
que mayor interés debe tener respecto de los acuerdos internacionales en
materia de biodiversidad. La razón es, por lo demás, sencilla: nuestro país ha
sido reconocido a nivel mundial como uno de los centros biológicos de mayor
diversidad. Sobre el particular, basta con remitirnos a la exposición de
motivos […] cuando presentaron ante el Congreso el proyecto de ley
correspondiente al Convenio de Diversidad ya referenciado: “países como
Colombia, catalogados como 'megabiodiversos' no pueden darse el lujo de anular
una de las ventajas comparativas más críticas en las relaciones internacionales
y la economía del siglo XXI: los recursos genéticos y la diversidad biológica.
En muchos casos esta ventaja es absoluta cuando se trata de especies endémicas,
es decir únicas y no repetidas en lugar alguno del planeta (...). “Colombia
es uno de los 13 países del planeta que concentran el 60 por ciento de la
riqueza biológica. […] Nuestro país reúne aproximadamente el 10 por ciento de
todas las especies animales y vegetales del globo, aunque representa menos del
1 por ciento de la superficie terráquea. Esta característica ubica al país en
uno de los primeros lugares en diversidad de especies por unidad de área, y
número total de especies. “Un tercio de las 55.000 especies de plantas de
Colombia son endémicas, lo que se considera una riqueza sin igual, equivalente
al 10% del total identificado (Bundestag, 1990). El país cuenta, por ejemplo,
con el 15% de las especies de orquídeas clasificadas mundialmente; con más de
2.000 plantas medicinales identificadas y con un número elevado de especies de
frutos comerciales, silvestres o apenas localmente cultivados, que son
comestibles o que pueden llegar a ser utilizados para el mejoramiento genético
de especies cultivadas. “En el país se han clasificado 338 especies de
mamíferos, lo que representa un 8% del total de las conocidas en el Planeta; el
15% de las especies primates vivientes; 1.754 especies de aves (18%); y casi
3.000 vertebrados terrestres.”
MEDIO
AMBIENTE-Protección
Esta Corte desde el inicio de
sus funciones en el año de 1992, ha denotado la necesidad universalmente
reconocida de brindar una respuesta contundente a las intolerables agresiones
contra el medio ambiente, como puede apreciarse de la sentencia T-411: La
protección al ambiente no es un “amor platónico hacia la madre naturaleza”,
sino la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente,
acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación
de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la
conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la
polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido,
la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los
desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el
empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan
vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial. Al
fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el
histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a
las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de
entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros
descendientes.
MEDIO
AMBIENTE-Combinación de deberes contiguo al reconocimiento de derechos
Se acepta al medio ambiente
sano como un derecho del cual son titulares todas las personas, quienes a su
vez se encuentran legitimadas para participar en las decisiones que puedan
afectarlo y deben colaborar en su conservación. También como un deber que se le
impone a todos y particularmente al Estado: i) proteger su diversidad e integridad,
ii) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, iii) conservar las áreas
de especial importancia ecológica, iv) fomentar la educación ambiental, v)
planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, vi) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, vii)
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al
ambiente; y viii) cooperar con otras Naciones en la protección de los
ecosistemas situados en las zonas de frontera. En suma, el medio ambiente es un
bien jurídico constitucionalmente protegido cuya preservación debe procurarse
no sólo a través de acciones aisladas del Estado, sino con la concurrencia de
los individuos, la sociedad, la empresa y demás autoridades.
RELACIONES
ECOLOGICAS-Internacionalización
La protección del medio
ambiente, dentro del derecho internacional, se ha intensificado paralelamente
con el desarrollo de la legislación interna de la mayoría de los países, como
respuesta a la creciente degradación del mismo y las amenazas de una evidente
degradación futura. Es sabido que la mayor afectación del medio ambiente la
constituyen causas antropogénicas, es decir, aquellas derivadas de la actividad
humana tendentes a la satisfacción de sus necesidades. Estas actividades,
desarrolladas especialmente desde el siglo anterior, cuando los procesos
industrializados y la población mundial se aceleraron tan abruptamente,
ejercidas sin un criterio de sostenibilidad, generan un impacto negativo sobre
los recursos naturales y el ecosistema global. Dichos impactos sobre el medio
ambiente son evidentes: polución terrestre, aérea y marina, lluvia ácida,
agotamiento de la capa de ozono, calentamiento global, extinción de especies de
fauna y flora, degradación de hábitats, deforestación, entre muchos otros. En
oposición al principio según el cual la soberanía de los Estados implica su
autodeterminación y la consecuente defensa de intereses particulares, enmarcados
dentro del límite de sus fronteras políticas, la degradación del medio
ambiente, al desbordar estas fronteras, se convierte en un problema global. En
consecuencia, su protección se traduce en un propósito conjunto de todos los
Estados, que a su vez se preparan para enfrentar un futuro común.
MEDIO
AMBIENTE-Instrumentos internacionales
PRINCIPIO
DE PRECAUCION AMBIENTAL-Aplicación/PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Alcance
PRINCIPIO
DE PRECAUCION Y PREVENCION AMBIENTAL-Distinción
La prevención se basa en dos
ideas-fuerza: el riesgo de daño ambiental podemos conocerlo anticipadamente y
podemos adoptar medidas para neutralizarlo. Por el contrario, la precaución, en
su formulación más radical, se basa en las siguientes ideas: el riesgo de daño ambiental
no puede ser conocido anticipadamente porque no podemos materialmente conocer
los efectos a medio y largo plazo de una acción. La posibilidad de anticipación
es limitada e imperfecta al estar basada en nuestro grado o estadio de
conocimientos científicos, los cuales son limitados e imperfectos. En
consecuencia, no es posible adoptar anticipadamente medidas para neutralizar
los riesgos de daños, porque éstos no pueden ser conocidos en su exactitud.
DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Naturaleza
La forma organizativa de
Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de
1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado
contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre
otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de
derecho (artículo 1º superior), ha conllevado a la asunción de una función
activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica
social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución (preámbulo y artículos. 2º y 365), entre otros factores, ha
ocasionado un incremento considerable de las funciones de la Administración,
que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del
Ejecutivo. El derecho administrativo sancionador reconoce que los diferentes
órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en
la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la
represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y
más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente
al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de
las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha
incrementado sus funciones.
POTESTAD
SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION-Disposiciones constitucionales
Como normatividad
constitucional que soporta el derecho administrativo sancionador, pueden
mencionarse: (i) El artículo 2º, al establecer que “son fines esenciales del
Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; […] asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas
las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares.” Sobre el particular, esta Corte ha indicado que “el
ejercicio de la función pública encomendada a la administración implica que si
ésta se encuentra facultada para imponer un mandato o regular una conducta en
servicio del interés público, también debe estar facultada para lograr la
garantía del orden mediante la imposición de sanciones, frente al
incumplimiento de tales mandatos.” (ii) El artículo 4º al consagrar el “deber
de acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”
y el artículo 6º al señalar que “los particulares sólo son responsables ante
las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores
públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones.” (iii) El artículo 29, al indicar que “el debido
proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.”
Ha sostenido esta Corporación que “cuando la Carta habla del debido proceso
administrativo, implícitamente reconoce la facultad que incumbe a la
Administración de imponer sanciones, es decir la potestad sancionadora de la
Administración.” (iv) En términos generales también pueden indicarse los
artículos 150.8, 189.21.22.24 y 26, 209, 334, 365, 366 y 370.
POTESTAD
SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA Y POTESTAD SANCIONATORIA PENAL-Distinción
La potestad sancionatoria
penal propende por la garantía del orden social en abstracto -bienes sociales
más amplios-; la consecución de fines retributivos, preventivos y
resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses
jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No
ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria administrativa al buscar
primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la
Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento
de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la
imposición de sanciones privativas de la libertad.
POTESTAD
SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Distinción con las demás
especies del derecho sancionador
DEBIDO
PROCESO-Matización de principios del derecho penal en la aplicación al derecho
administrativo sancionador/ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONATORIAS-Aplicación
de garantías mínimas del debido proceso penal/PRINCIPIOS DEL DERECHO PENAL-Aplicación
a formas de actividad sancionadora estatal
El
ejercicio de la potestad sancionadora administrativa está subordinado a las
reglas propias del debido proceso. El Constituyente de 1991 hizo extensivo el
debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (art.
29 superior), por lo que las garantías mínimas del debido proceso penal
resultan aplicables a las actuaciones administrativas sancionatorias. No
obstante, no todo el derecho es de orden penal y, por lo tanto, no toda sanción
soportada en el derecho tiene tal carácter, dado que es posible encontrar “reglas
y procedimientos de naturaleza civil, del orden común, de carácter
administrativo, sea policivo, correccional, disciplinario o económico, y aún de
orden político, de rango constitucional o legal, que no son comparables o
asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan sanciones de
diversa categoría, las que, en veces(sic), coinciden sobre los mismos hechos,
sin resultar incompatibles o sin ser excluyentes. Cada una de estas
regulaciones puede corresponder a órdenes jurídicos parciales y especializados
de origen y expresión constitucional; pero, además, bien pueden encontrarse en
la ley, ya porque el Constituyente ha reservado a ella la potestad de
regulación en la materia, la ha autorizado, o no la prohíbe.” Dichos órdenes
jurídicos parciales y especializados cuentan con sus propias reglas, las cuales
pueden diferenciarse de la normatividad sustantiva y procedimental del derecho
penal, según se ha indicado. De ahí que esta Corte haya señalado que lo
preceptuado por el artículo 29 de la Constitución: “no es que las reglas del
debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o
administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el
Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso
debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo, que haga
prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás
fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses
legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas.”
De esta manera, este Tribunal ha señalado que las garantías del debido proceso
penal o los principios del derecho penal son aplicables con ciertos matices a
las demás formas de actividad sancionadora del Estado, conforme a las
diferencias establecidas. En efecto, “mientras en el derecho penal las
garantías del debido proceso tienen su más estricta aplicación, ya que en éste
no solamente se afecta el derecho fundamental a la libertad sino que, además,
sus mandatos se dirigen a todas las personas, en otros ámbitos sancionatorios
su aplicación es atenuada en razón de la naturaleza de la actuación, de los
fines que se persiguen con ella y del hecho de que sus normas operan en ámbitos
específicos, actividades o profesiones para las que se han establecido
determinados deberes especiales.”
POTESTAD
PUNITIVA DEL ESTADO-Competencias asignadas para imponer sanciones de
variada naturaleza jurídica/SANCION ADMINISTRATIVA-Aplicación del debido
proceso no tiene la misma rigurosidad que en el ámbito penal
En la
sentencia C-530 de 2003 la Corte indicó que “la potestad punitiva del Estado
agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para
imponer sanciones de variada naturaleza jurídica. Por ello, la actuación
administrativa requerida para la aplicación de sanciones, en ejercicio de la
potestad sancionadora de la administración -correctiva y disciplinaria-, está
subordinada a las reglas del debido proceso que deben observarse en la aplicación
de sanciones por la comisión de ilícitos penales (CP art. 29), con los matices
apropiados de acuerdo con los bienes jurídicos afectados con la sanción.” En
suma, en materia sancionatoria administrativa la aplicación de las garantías
del debido proceso no tiene la misma rigurosidad que en el ámbito penal. Ya
esta Corte ha resaltado que la tendencia de algunas democracias es garantizar
el debido proceso en materia de sanciones administrativas, sin trasladar
automáticamente la misma severidad de los principios que gobiernan el derecho
penal, ni desatender las especificidades de dicho tipo de sanciones en cada uno
de los contextos en que han sido establecidas por el legislador.
SISTEMA
SANCIONADOR-Principios de configuración y de aplicación
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Amplitud/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN SANCION ADMINISTRATIVA-Resulta mayor que en
materia penal
REGIMEN
SANCIONADOR ADMINISTRATIVO-Referencia al derecho comparado
SANCION
ADMINISTRATIVA POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Aceptación excepcional
SANCION POR
RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Carácter excepcional y requisitos
Esta Corporación ha señalado
que la imposición de sanciones por responsabilidad objetiva se ajusta a la
Constitución en la medida que “(i) carezcan de la naturaleza de sanciones que
la doctrina llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen de
manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o
indirecta a terceros; (ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean
de menor entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las
sanciones de tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen
cambiario donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la
infracción o en el caso del decomiso en el que la afectación se limita
exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio
es contraria a las normas aduaneras).
PRESUNCION-Significado/PRESUNCION-Clases/PRESUNCION
LEGAL-Concepto
JUICIO DE
RAZONABILIDAD DE PRESUNCION LEGAL-Superación
PRESUNCION
LEGAL EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Inversión de la carga de la
prueba/DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Presunción de culpa o dolo y
la consecuente inversión de la carga probatoria en diversos ámbitos/PRESUNCION-Establecimiento
en otros ámbitos del derecho
SANCION
ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Función
La función de las sanciones
administrativas en materia ambiental es preventiva, correctiva y compensatoria
para garantizar la efectividad de los principios y objetivos de la
Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento. Las medidas
preventivas tienen como función “prevenir, impedir o evitar la continuación de
la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de
una situación que atenta con el medio ambiente, los recursos naturales, el
paisaje o la salud humana (artículo 4º, Ley 1333).
INFRACCION
EN MATERIA AMBIENTAL-Concepto
Se considera infracción en
materia ambiental i) toda acción u omisión que viole las normas previstas en el
Código de Recursos Naturales Renovables, el Decreto ley 2811 de 1974, la Ley 99
de 1993, la Ley 165 de 1994 y demás normas ambientales, ii) la comisión de un
daño al medio ambiente bajo las mismas condiciones de responsabilidad civil
extracontractual, a saber: el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el
vínculo entre los dos (artículo 5º, Ley 1333).
PROCEDIMIENTO
SANCIONATORIO AMBIENTAL-Etapas
PRESUNCION
DE INOCENCIA-Es aplicable como criterio general en el derecho
administrativo sancionador
La Corte reitera su
jurisprudencia constitucional en orden a señalar que el principio de presunción
de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo
sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito
del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al
derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los
regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos
de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera
atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva). Incluso, excepcionalmente,
podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva).
Referencia:
expediente D-7977
Demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo del artículo 1º y el parágrafo 1º del
artículo 5º de la Ley 1333 de 2009, “Por la cual se establece el
procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.”
Actor: Juan
Gabriel Rojas López.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veintisiete (27) de
julio de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez
cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Gabriel Rojas López solicita a la Corte
la declaración de inexequibilidad del parágrafo del artículo 1º y del parágrafo
1º del artículo 5º de la Ley 1333 de 2009.
El Magistrado Sustanciador,
mediante auto del 19 de enero de 2010, dispuso: i) admitir la demanda; ii)
fijar en lista el asunto y simultáneamente correr traslado al Procurador
General de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor; iii) comunicar la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; y finalmente iv) invitar a la
Asociación de Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible,
ASOCARS; al Centro de Estudios en Política y Legislación Ambiental de Colombia
CEPLAC; al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, DEJUSTICIA; a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Comisión Colombiana de Juristas; y
a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, de
Antioquia, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, Libre de Colombia,
Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y
de los Andes, para que aportaran sus opiniones sobre el asunto de la
referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS
ACUSADAS.
A continuación, se transcriben y
subrayan los apartes acusados de las normas legales:
“LEY 1333 DE 2009
(julio 21)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se establece el procedimiento
sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
DECRETA:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA
EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular
de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de
las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas
Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los
grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de
la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere
el artículo 13 de
la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas
por la ley y los reglamentos.
PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o
el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El
infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de
culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos
los medios probatorios legales.
TITULO II
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL
ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera
infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación
de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables,
Decreto-ley 2811
de 1974, en la Ley 99 de
1993, en la Ley 165
de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan
o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental
competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un
daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la
responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la
legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o
dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren
darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
PARÁGRAFO 1o. En las infracciones ambientales se
presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
PARÁGRAFO 2o. El
infractor será responsable ante terceros de la reparación de los daños y
perjuicios causados por su acción u omisión.”
III. LA DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
El demandante señala que los
apartes resaltados vulneran los artículos 29 y 4º de la Constitución, por las
siguientes razones:
1. El principio de presunción de
inocencia es una de las mayores garantías con que cuenta el ciudadano dentro
del Estado social y democrático de derecho toda vez que se erige como elemento
de protección de los derechos fundamentales contra la posibilidad del ejercicio
arbitrario del poder estatal, que representado en el ius puniendi,
máxima expresión del poder material que puede tener frente a la persona,
consigue limitarlos a través de sus dos manifestaciones, esto es, la potestad
sancionadora penal o la administrativa.
2. El ejercicio de la facultad
sancionadora (penal y administrativa) exige serios controles jurídicos
tendientes a evitar la violación de los derechos de quienes pueden verse
involucrados en una actuación de tal carácter. Ello significa que en ejercicio
de dicha potestad -representativa de un gran poder-, es al Estado a quien
corresponde, en cualquiera de los escenarios sancionatorios, acreditar la
culpabilidad del sujeto infractor, es decir, desvirtuar la presunción de
inocencia, para así imponer después de su garantía con plena observancia del
debido proceso, las sanciones penales o administrativas a que se haga acreedor
el infractor.
3. Las disposiciones legales
respecto de cuyos apartes se solicita la declaratoria de inexequibilidad, al
contemplar expresamente que en materia ambiental se presume la culpa o el dolo
del infractor, contrarían abiertamente el artículo 29 de la Constitución, ya
que del mismo se desprende la aplicación obligatoria del principio de
presunción de inocencia “para toda serie de actuaciones sancionatorias y no
sólo penales, e invirtiendo inconstitucionalmente la carga de la prueba en este
ámbito del derecho administrativo sancionador”.
4. Resulta tan clara la
violación del artículo 29 de la Carta, que el propio parágrafo 1º del artículo
5º de la Ley 1333 de 2009 entra en contradicción con el contenido del artículo
5º, al contemplar éste que cuando se presentan los elementos generadores de la
responsabilidad, entre los cuales se incluye “el hecho generador con culpa o
dolo”, se está apelando a un criterio de responsabilidad subjetiva, en el cual
es claro que le corresponde a la administración desvirtuar el principio de
presunción de inocencia, para habilitarse e imponer una sanción administrativa
ambiental.
5. Por lo tanto, las normas
acusadas al establecer en un procedimiento sancionatorio administrativo la
presunción de culpabilidad del investigado -presunto infractor-, vulnera el
principio de presunción de inocencia, lo cual además representa el
desconocimiento flagrante del principio de supremacía de la Constitución
(artículo 4º), al prever que el Estado en un procedimiento sancionador queda
relevado de la carga de desvirtuar la presunción de inocencia y que es al
investigado a quien le corresponde descartar la presunción de culpabilidad.
IV. INTERVENCIONES.
1. Asociación de Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible -ASOCARS-.
Ramón Leal Leal, Director
Ejecutivo de ASOCARS, solicita declarar la exequibilidad de las disposiciones
parcialmente acusadas.
Inicia su exposición señalando la
relevancia que tiene la expedición de la Ley 1333 de 2009, al dotar de
efectivas herramientas de protección y sanción en materia ambiental a las
autoridades correspondientes. Indica que la presunción de culpa o dolo no
contraviene la Carta Fundamental porque es una manifestación del ius
puniendi en cabeza del Estado que se desarrolla con fundamento en los
artículos 79 y 89 constitucionales, los cuales garantizan el derecho a gozar de
un ambiente sano, el deber de prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, y de imponer las sanciones legales.
Asevera que dada la especial
relevancia del bien jurídico tutelado, el legislador consagró la presunción legal
que se cuestiona, la cual, como sucede con otros regímenes sancionatorios, es
admitida como una disminución de la actividad probatoria del Estado, siendo,
entonces, garantizado el debido proceso aunque con una menor rigurosidad.
Agrega que se evidencia una redistribución de las cargas procesales sin que por
ello el Estado se despoje de la carga de probar la culpa.
Encuentra que no se exime al
Estado, representado en las diferentes autoridades ambientales, del deber de
proveer un juicio justo observando las normas y principios constitucionales y
legales, de imponer sanciones conforme a la gravedad de la infracción ambiental
debidamente probada y de garantizar la intervención del presunto infractor
dentro del proceso.
Afirma que la responsabilidad
objetiva no es un asunto nuevo en Colombia y se contempla de manera excepcional
tanto en los casos de responsabilidad civil como tributarios (sentencia C-506
de 2002).
Concluye anotando que el régimen
sancionatorio ambiental prevé todas las garantías constitucionales, facilitando
el pleno ejercicio de los derechos al presunto infractor, al contemplar las
etapas procesales, los términos, las medidas preventivas, las sanciones, los
recursos, las autoridades competentes, la obligación de la autoridad ambiental
de verificar los hechos constitutivos de la infracción, con el despliegue de
diligencias administrativas necesarias y pertinentes (art. 22, Ley 1333 de
2009), por lo que encuentra evidente el respeto al debido proceso en la
totalidad de sus etapas.
2. Universidad del
Rosario.
Mauricio Rueda Gómez, profesor de
la especialización en derecho ambiental de la Universidad del Rosario, solicita
la inexequibilidad de las disposiciones parcialmente demandadas.
Precisa que las normas que se
cuestionan no persiguen establecer un régimen de responsabilidad objetiva en la
medida en que la culpa y el dolo no han dejado de ser elementos necesarios para
que se imponga la sanción administrativa. Sin embargo, al presumir estos elementos
dentro del proceso sancionatorio ambiental, se pretende liberar a la autoridad
administrativa de la necesidad de demostrarlos e imponer al infractor la tarea
de recaudar todo el material probatorio que resulte necesario para desvirtuar
la presunción en su contra.
Encuentra una contradicción entre
las disposiciones parcialmente acusadas y la presunción de inocencia porque al
instituirse la presunción del dolo o de la culpa el legislador redime al
investigador de la valoración subjetiva -conducta- y se la traslada al
investigado, para que la falta de certeza se resuelva en su contra, presumiendo
la responsabilidad mientras no demuestre lo contrario. Así, considera vulnerado
el artículo 29 superior, por cuanto sobre ninguna persona puede presumirse la
culpabilidad e inocencia al mismo tiempo.
Asevera que la jurisprudencia
constitucional ha identificado como violatorio del derecho al debido proceso el
que el Estado traslade al procesado la totalidad de la carga probatoria, sin
satisfacer él una carga inicial razonable y suficiente (sentencia C-616 de
2002).
Explica, como lo advierte el
artículo 31 de la Ley 1333 de 2009, que una cuestión es el procedimiento para
compensar y restaurar el daño causado con la infracción, y otra muy distinta la
imposición de sanciones al infractor. Es así como en el plano sancionatorio la
protección ambiental debe garantizarse por medio de una gestión eficiente por
las autoridades administrativas, siendo la ley la llamada a dotarlas de las
herramientas indispensables para alcanzar tal propósito, en lugar de tratar de
redimirlas de la obligación constitucional de sujetarse a las normas propias de
cada juicio y de recaudar el material probatorio necesario para dar fundamento
jurídico a la sanción que se imponga.
Estima que el examen
constitucional debe incorporar parte del inciso 1º del artículo 5º de la Ley
1333 de 2009[1], al establecer los
parámetros constitutivos del régimen de responsabilidad administrativa
sancionatoria específica. Además, considera que atendiendo que la tipicidad y
la antijuridicidad se predican de la conducta misma, es necesario el análisis
de dicha disposición que establece las infracciones ambientales, más
concretamente “la comisión de un daño al medio ambiente”.
Explica que la definición de daño
ambiental como infracción presenta dos imprecisiones jurídicas con
consecuencias procesales y sustanciales importantes. Por una parte, el daño no
constituye una conducta sino que se produce como efecto de una o varias causas,
pudiendo incluirse una conducta -activa u omisiva-; de otra parte, el daño
ambiental puede tener origen -total o parcial- en una conducta lícita o aún
permitida.
Encuentra que frente a la primera
imprecisión al tipificar el daño al medio ambiente como una infracción, se
contraría el requisito constitucional de la existencia de una conducta
imputable -nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa-. Y respecto a la segunda imprecisión cuando la ley configura
una conducta como infracción, señala implícitamente su antijuridicidad por
considerar que es contraria al ordenamiento jurídico o que lesiona un bien
jurídico protegido. Pero cuando se equipara la infracción con el daño, se hace
antijurídica por ser una actividad que en principio es lícita e incluso
permitida.
De esta manera, considera que el
establecimiento de la antijuridicidad de manera general para cualquier conducta
en el momento que genere un daño ambiental, no sólo confunde el régimen de
responsabilidad sancionatoria con el de responsabilidad por el daño ambiental,
sino que vulnera el principio de legalidad y el debido proceso.
Precisa que el artículo 5º de la
Ley 1333 de 2009, introduce elementos de responsabilidad adicionales a los
incluidos en los parágrafos de los artículos 1º y 5º. En materia de
culpabilidad no sólo se trata de una distinta a la prevista en materia
sancionatoria, sino que en el régimen de la responsabilidad civil
extracontractual este elemento subjetivo no se presume. Aduce que dicha norma
introduce dos elementos adicionales a la carga probatoria de la administración
para efectos de sancionar una infracción: la existencia de un daño y el vínculo
causal entre éste y el hecho generador, que además debe corresponder a la
infracción como conducta antijurídica, lo cual no sólo resulta contrario al
principio de legalidad sino al deber constitucional de proteger la integridad del
ambiente e imponer las sanciones correspondientes.
De otra parte, sostiene que los
procesos administrativos sancionatorios en materia ambiental pueden partir de
una presunción que se ajusta al marco constitucional o legal vigente. No es la
que se busca introducir con las normas acusadas, sino la que se deriva del
artículo 9º del Código Civil -la ignorancia de las leyes no sirve de excusa-,
que no admite prueba en contrario.
Señala que las disposiciones
impugnadas parecieran dirigirse a zanjar los eventuales debates que se
presentan en el marco de los procedimientos sancionatorios ambientales. No
obstante, podría concluirse que en realidad se genera el efecto contrario, al
dar al infractor la posibilidad de plantear un debate sobre si deben tolerarse
las violaciones de la ley que se producen, como la ignorancia del infractor.
Por otro lado, indica que no es
claro el sentido de la “presunción de culpa o dolo”, ni la forma como podría
aplicarse en la práctica, ante la ausencia de criterios para establecer cuándo
habrá lugar a presumir el dolo y la culpa. Infiere que los parágrafos acusados
presentan una falta de claridad y unos problemas de aplicación que por lo menos
resultan inconvenientes para el ordenamiento jurídico, y la correcta atención
del interés supremo como es la protección del ambiente y los recursos naturales
renovables.
Concluye que la contrariedad de
los parágrafos acusados con la Constitución se ve reforzada por los problemas
procesales que presenta su aplicación dentro del procedimiento sancionatorio
ambiental.
3. Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Orlando Sepúlveda Otálora,
apoderado judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, solicita la exequibilidad de las normas parcialmente impugnadas.
Señala que las presunciones
legales en principio no vulneran el debido proceso, toda vez que, como lo ha
sostenido la Corte, tienen por finalidad brindar seguridad a ciertos estados,
situaciones o hechos jurídicamente relevantes y proteger bienes jurídicos
particularmente importantes (sentencia C-669 de 2005), como es el caso del
medio ambiente como patrimonio de la humanidad, fundamental para la vida, lo
cual justifica que se permita una reversión en la carga procesal.
Expone que los apartes demandados
resumen la problemática encontrada en décadas de aplicación de la normatividad
ambiental frente al contaminador ambiental. La Ley 1333 de 2009 responde a la
experiencia y a la lógica que la misma genera, siendo concordante con el
artículo 1516 del Código Civil, que establece la posibilidad de presumir el
dolo en los casos especialmente previstos en la ley.
Resalta la importancia que tiene
para la humanidad el ambiente sano como patrimonio común, por lo que su
mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública e interés
social en las cuales deben participar el Estado y los particulares. Al igual,
encuentra su reconocimiento, protección y garantía en la denominada
“Constitución Ecológica”.
Precisa que la Corte ha avalado
constitucionalmente la presunción de mala fe (C-540 de 1995) y de dolo en
materia civil. Estima que los parágrafos impugnados no vulneran el debido
proceso porque el sujeto procesal, sobre el cual recae la presunción, puede
demostrar su inocencia a través de los medios probatorios respectivos que para
tal fin ha fijado la ley.
Encuentra evidente el
reconocimiento que hace la ley del derecho del investigado a desvirtuar la
presunción de dolo y culpa, como demostrar que la presunción no es cierta,
salvaguardando así el derecho de defensa y el debido proceso, además que la autoridad
ambiental le corresponde probar los otros elementos que configuran la
responsabilidad.
De otra parte, solicita a la
Corte que se inhiba de proferir un fallo de fondo en este asunto. Considera que
el accionante no precisa las razones por las cuales los apartes demandados
vulneran el artículo 4º de la Constitución. Tampoco integró los apartes
acusados con la demás normas concordantes sobre la materia. Específicamente,
encuentra que no se expone en debida forma el concepto de la violación por: i)
no indicarse de manera clara cómo los apartes impugnados vulneran las
disposiciones constitucionales (claridad), no recaer sobre un texto real sino
uno deducido por el actor (certeza), iii) no explicar por qué razón y en qué
forma se contrarían las normas constitucionales (especificidad), iv) no
resultar pertinentes los argumentos expuestos y v) no desarrollar el concepto
de la violación (insuficiencia).
Por último, solicita la
acumulación al presente asunto del expediente radicado con el número D-7990.
4. Universidad Nacional.
Genaro Alfonso Sánchez
Moncaleano, Decano encargado de la facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, pide declarar la
inexequibilidad de los segmentos normativos cuestionados.
Menciona que la demanda plantea
una colisión entre principios y/o derechos como el debido proceso y el ambiente
sano, que debe sopesarse y resolverse a través del test de proporcionalidad.
Reconoce la importancia de
garantizar condiciones ambientales que le permitan a la humanidad proyectarse
por muchos años más; sin embargo, no justifica métodos que arrebaten principios
básicos ligados al Estado de derecho, como el debido proceso.
Luego de referir a la carga
dinámica de la prueba[2], manifiesta que en
materias como la responsabilidad médica aquella está en cabeza de los galenos y
en la administrativa radica en el Estado respecto al silencio administrativo,
sin que ninguna de dichas situaciones acarree la inversión de la carga y la
desestimación de la presunción de inocencia[3].
Considera que dicha inversión
probatoria sobre el presunto infractor no permite la realización efectiva de la
carga dinámica de la prueba por cuanto se limita el ejercicio probatorio
respecto de aquél, sin permitir examinar por parte del juez en el caso concreto
a quien le es más fácil probar.
Estima que sin duda la garantía
del debido proceso está en que con independencia de quien ostente la carga de
la prueba, la presunción de inocencia no será desvirtuada sino atendiendo el
proceso mismo. Encuentra clara la falta de técnica en el legislador, quien en
busca de fortalecer las medidas cautelares y de recalcar la concepción de que
el Estado como los particulares tiene una posición de garantes frente al
ambiente sano, terminan por consagrar una medida abiertamente violatoria de la
presunción de inocencia.
Colige así que el Estado no puede
descargar su responsabilidad de garante de un medio ambiente sano sobre los
asociados con una presunción que vulnera derechos fundamentales, máxime cuando
en la mayoría de las ocasiones la persona involucrada en la búsqueda de los
medios probatorios para su defensa se encontrará en estado de indefensión
frente a un complejo aparato estatal que tiene todos los recursos técnicos para
impulsar la controversia.
5.
Asociación Nacional de Industriales de Colombia ANDI.
Luis Carlos Villegas Echeverri,
en calidad de ciudadano y en representación de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia, ANDI, pretende la inexequibilidad de los apartes
demandados.
Empieza por señalar el carácter
excepcional de la responsabilidad objetiva y de la presunción de culpa en el
derecho administrativo sancionador, citando las sentencias C-506 de 2002 y
C-616 de 2002, para así indicar que las sanciones previstas en la Ley 1333 de
2009 no están comprendidas dentro de los casos que admiten una disminución de
la actividad probatoria exigida por el Estado o puedan imponerse por
responsabilidad objetiva.
Concluye que la entidad de las
sanciones previstas en el artículo 40 de la Ley 1333 de 2009[4]
y el hecho de que las mismas no derivan de circunstancias previamente probadas
o acreditadas, permite concluir que para imponerlas corresponde a la
administración establecer la culpa o dolo del infractor, pues de lo contrario
se desconoce el debido proceso.
6. Eduardo Montealegre
Lynett.
El ciudadano Eduardo Montealegre
Lynett intervino para solicitar la inhibición o subsidiariamente la
inexequibilidad de las disposiciones parcialmente acusadas.
Sobre los numerales 1º y 2º de la
demanda señala que contienen afirmaciones generales sobre las garantías del
debido proceso y la presunción de inocencia en el Estado social de derecho, sin
que se realice confrontación real y directa con las normas acusadas.
En cuanto al numeral 3º de la
demanda expone que podría pensarse que concreta el cargo de
inconstitucionalidad, sin embargo, la elementalidad del planteamiento lo
convierte en un argumento circular al no explicar la razón por la cual la
inversión de la carga de la prueba en el derecho administrativo sancionador es
contraria a la Constitución y se limita a derivar de la misma premisa principal
su conclusión. Aunque la respuesta podría ser cierta, ha debido aportar
elementos de juicio adicionales a la sencilla descripción de las normas
confrontadas, dado que la simple inversión de la carga de la prueba no
desconoce por sí mismo el principio de presunción de inocencia, ni conduce
automáticamente a la inexequibilidad[5].
Respecto al numeral 4º de la
demanda indica que parecería que la acusación alegada no surge del cotejo con
las normas constitucionales, sino de la contradicción interna de la misma norma
legal (art. 5º, Ley 1333 de 2009), lo cual demuestra el incumplimiento de los
requisitos de claridad y pertinencia. Si pretende demostrar que las expresiones
“el hecho generador de la culpa o el dolo” constituyen una herramienta de
responsabilidad subjetiva en el procedimiento administrativo sancionador,
resulta insuficiente dado que no sólo no altera el diseño de la responsabilidad
objetiva en materia ambiental, sino que no es cierto que regule alguna forma de
responsabilidad con culpa en este procedimiento. La referencia señalada no es
respecto a la culpabilidad sino del hecho constitutivo de la infracción que
origina el procedimiento sancionatorio ambiental. Concluye, entonces, que no es
correcto afirmar que la mención al hecho generador hubiere modificado el diseño
de la responsabilidad objetiva en materia ambiental.
En relación con el numeral 5º de
la demanda desprende que el demandante vuelve a utilizar un razonamiento
recíproco que no es suficiente para demostrar la inconstitucionalidad alegada,
pues no se expresan condiciones argumentativas mínimas para generar el debate
constitucional.
De otra parte, en caso de que la
Corte no proceda a declararse inhibida solicita la inexequibilidad de las
disposiciones cuestionadas, previa integración de la unidad normativa con la
totalidad de los artículos 3º y 8º[6], con las expresiones
“presunto infractor” de los artículos 23, 24, 25, 27 y 33, con el aparte
“presuntamente” del artículo 37 de la Ley 1333 de 2009, para que también se
declare su inexequibilidad.
Precisa que los argumentos que
apoyan la petición de inconstitucionalidad están consignados en la demanda que
formuló ante la Corte el 26 de enero del presente año, radicada bajo el número
D-8006, que presentó para este asunto de manera resumida y la acompaña como
anexo en su totalidad[7].
Como problemática integral,
conclusiones y premisas, el interviniente expone las siguientes, las cuales se
transcriben in extenso:
“En primer lugar, es importante, señor Magistrado,
tener en cuenta que la responsabilidad objetiva en materia ambiental no sólo
está contenida en las normas acusadas en el proceso de la referencia (artículos
1º y 5º (parciales) de la Ley 1333 de 2009), sino también en la descripción
expresa del investigado como ´presunto infractor´ contenida en los artículos
23, 24, 25, 27, 33 y 37, y, a título de omisión, en los artículos 3º y 8º. El
artículo 3º, en tanto que no contempla como principio rector aplicable al
procedimiento sancionatorio ambiental el principio de culpabilidad y, el
artículo 8º, al excluir como eximente de responsabilidad la demostración de la
ausencia de culpa y dolo. Luego se acusa de inconstitucional el diseño general
de la responsabilidad en materia ambiental, lo cual incluye, pero no lo agota,
la presunción de culpa y dolo e inversión de la carga probatoria, conceptos
regulados en las normas acusadas en esta oportunidad.
Para llegar a la conclusión de que la Ley 1333 de 2009
diseñó un verdadero caso de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria
ambiental, es necesario tener en cuenta:
Que la interpretación sistemática del procedimiento
sancionatorio ambiental y, en especial, de los eximentes de responsabilidad en
esta materia (referida única y exclusivamente a la causa extraña como medio de
defensa que rompe el nexo de causalidad y no la ausencia de culpa) y de las
causas de cesación de procedimiento (que tampoco autorizan a finalizar el
procedimiento en forma anticipada si hay prueba concluyente de la diligencia,
cuidado y pericia), deja en claro que las normas acusadas consagran una
presunción de responsabilidad y no una simple presunción de culpa.
Que las disposiciones impugnadas no regulan
situaciones de culpa derivada de actividades peligrosas o riesgosas que permita
la aplicación de la teoría del riesgo en el procedimiento sancionatorio
ambiental, no sólo porque es una tesis propia de la responsabilidad civil
extracontractual y, por ende, ajena a las disciplinas sancionadoras, sino
también porque la sanción administrativa surge de una infracción en materia
ambiental y no del ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa.
Que las normas acusadas consagran en realidad una
forma de responsabilidad por el resultado y no una mera inversión de la carga
de la prueba, pues en la práctica es imposible demostrar que no hubo culpa o
dolo en la acción u omisión imputada como infracción ambiental. Piénsese en los
casos en que se imputa omisiones de diligencia o cuidado o cuando se reprochan
hechos negativos: es fácil probar la negligencia o el descuido (prueba de la
culpa), más es imposible demostrar que ´no hubo culpa´.
Sobre esa conclusión, el desarrollo conceptual de la
inconstitucionalidad del régimen de responsabilidad en el derecho sancionatorio
ambiental, se adelantó con fundamento en estas premisas:
i)
El procedimiento sancionatorio
ambiental hace parte del derecho administrativo sancionador del Estado y, por
lo tanto, debe aplicársele las garantías del debido proceso administrativo.
ii)
A las disciplinas jurídicas que
forman parte del ius puniendi del Estado le son aplicables las garantías
del derecho penal, dentro de las cuales se encuentran la presunción de
inocencia y el principio nulla poena sine culpa.
iii)
El derecho general de libertad,
establecido por el artículo 16(sic) de la Constitución Política, hace imperioso
que la responsabilidad subjetiva en el ejercicio de la potestad sancionadora de
la administración sea la regla general. Por esta razón, la consagración legal
de la regla inversa, es decir, de un régimen general de responsabilidad
objetiva, puede vulnerar la Constitución.
iv)
Es bien cierto que la adopción de
un régimen de responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador
no resulta inconstitucional en todos los casos, porque las garantías previstas
en el artículo 29 de la Constitución admiten cierta flexibilidad en este
contexto.
v)
De acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, existen situaciones en las cuales el legislador está
constitucionalmente autorizado a matizar las garantías de la presunción de
inocencia y el principio de culpabilidad. Sin embargo, es preciso estudiar cada
caso de manera individual para establecer si la matización que se pretende está
justificada en dicho supuesto y en qué medida lo está.
vi)
El establecer presunciones
generales de culpa y de dolo puede resultar no sólo contrario al debido proceso
y al derecho general de libertad, sino también al principio y derecho
fundamental a la igualdad. En efecto, estas presunciones pueden ser contrarias
al artículo 13 superior, porque la ley incluye en una regulación a más casos de
los que es debido (violación que en el derecho constitucional norteamericano se
denomina: overinclusiveness) y que consiste en otorgar un tratamiento
igualitario a casos que deben ser tratados de manera diversa.
vii)
El Legislador puede imponer la
responsabilidad objetiva en el derecho administrativo sancionador únicamente
cuando la sanción es monetaria, produce un impacto leve sobre los derechos
fundamentales de los administrados, no se origina en el poder correccional del
Estado y resulta razonable y proporcionada.
viii)
La responsabilidad objetiva en el
régimen sancionatorio ambiental es contraria al debido proceso administrativo,
al principio de culpabilidad y a la presunción de inocencia en el derecho
administrativo sancionador, por cuanto afecta gravemente derechos fundamentales
del sancionado, se origina en el poder correccional del Estado y es francamente
irrazonable y desproporcionada.
ix)
La responsabilidad objetiva en el
régimen sancionatorio ambiental desconoce el derecho de defensa del investigado
porque le impide presentar argumentos de exoneración de responsabilidad cuando
ha actuado lícitamente y dentro del riesgo que la misma administración ha
permitido.
x)
La responsabilidad objetiva en el
régimen sancionatorio ambiental es contraria a los derechos de defensa y debido
proceso del investigado porque viola el principio de tipicidad de la infracción
ambiental al no permitir que el investigado demuestre la ausencia de la
conducta administrativamente reprochable.
xi)
Las diferencias que surgen de la
estructura de la imputación en los procesos de responsabilidad civil
extracontractual y sancionador administrativo hacen imposible la aplicación de
la responsabilidad objetiva en el proceso sancionador ambiental.”
En desarrollo de lo trascrito, el
interviniente afirma que con la expedición de las normas demandadas se presenta
la vulneración:
- Del debido proceso. Se
desconocen dos prescripciones constitucionales que fundamentan el sistema de
fuentes del derecho administrativo sancionador -incluido el ambiental-, como
son: i) la aplicación de los principios constitucionales que rigen el ius
puniendi del Estado y concretamente el derecho penal y ii) que en el
derecho penal como en el derecho sancionatorio la responsabilidad por regla
general debe ser por culpa basada en la presunción de inocencia y la
antijuridicidad de la conducta, según la cual sólo hay responsabilidad cuando
hay daño. Así, considera que las disposiciones legales vulneran tales
principios constitucionales al establecer las presunciones de culpa y de dolo,
y al hacer posible que exista responsabilidad sancionatoria por la simple
infracción de las normas ambientales, más allá de que exista o no un daño al
medio ambiente o a otro bien jurídico en cada caso concreto.
- Del principio de
culpabilidad. Luego de referir a algunas decisiones de la Corte
Constitucional, anota que las medidas impuestas en el régimen sancionatorio
ambiental no sólo tienen impacto económico sino que comprometen los derechos
fundamentales del infractor por lo que la flexibilidad del principio de prueba
de la culpabilidad no resulta constitucionalmente admisible. Aduce que las
sanciones que se derivan afectan gravemente los derechos al trabajo, la libre
iniciativa privada y la confianza legítima. El cierre definitivo de empresas,
la revocatoria directa de licencias ambientales o permisos de funcionamiento,
la demolición de obras, el decomiso de bienes y el trabajo comunitario no
pueden considerarse medidas de poca entidad que puedan imponerse por el
resultado, es decir, sin valoración del grado de culpa o el “ánimo” con que se
realice la infracción.
Expone que los hechos que generan
responsabilidad administrativa general no son comparables con las que forjan
responsabilidad en materia ambiental. Explica que el tipo de análisis que
adelanta las autoridades administrativas por la ocurrencia de hechos
constitutivos de infracciones ambientales es distinto a los demás casos de
infracciones administrativas como la aduanera, cambiaria, fiscal o
disciplinaria. Cuando se trate de riesgos permitidos la autoridad competente
debe demostrar que se realizó con culpa y debe evaluar el grado e...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.