C-595-99
Sentencia C-595/99
Sentencia
C-595/99
FUNCION SOCIAL DE
LA PROPIEDAD
La función social
de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las cuales
están determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la entidad que
es titular de los derechos que de ella emanan, así como también por la posición
económica de las personas que la poseen. La función social tiene, por una
parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de
propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor
afirmación de ciertas clases de propiedad.
DERECHO DE
PROPIEDAD-Núcleo esencial/DERECHO
DE PROPIEDAD-Límites
La propiedad, en
tanto que derecho individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las
particulares condiciones que ella misma ha señalado. Justamente los atributos
de goce y disposición constituyen el núcleo esencial de ese derecho, que en
modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en la ley y el derecho
ajeno pues, contrario sensu, ellas corroboran las posibilidades de
restringirlo, derivadas de su misma naturaleza, pues todo derecho tiene que
armonizarse con las demás que con él coexisten, o del derecho objetivo que
tiene en la Constitución su instancia suprema. Por esas consideraciones, la
Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los atributos
del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del Código Civil,
demandado.
Referencia:
Expediente D-2292
Demanda de
inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 669 del Código Civil
Demandante: Juan
Pablo Quintero
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN PABLO QUINTERO,
presenta demanda contra un aparte del artículo 669 del Código Civil, por
infringir el artículo 58, inciso 2, de la Constitución.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales establecidos para procesos de esta índole,
procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LA
NORMA PARCIALMENTE DEMANDADA
Lo acusado es lo que
aparece subrayado:
“Artículo 669. El
dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa
corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra
ley o contra derecho ajeno."
III. LA DEMANDA
Dada la brevedad de
los argumentos que expone el demandante para pedir la inexequibilidad de las
expresiones acusadas, a continuación se transcriben en su integridad.
“La manifiesta y
ostensible violación de la norma constitucional (art. 58 inc. 2) consiste en
que la propiedad se concibe como un ejercicio concreto de la libertad, de modo
que bastando respetar la ley y el derecho ajeno, el propietario puede desplegar
un poder arbitrario, en principio ilimitado y renuente a la introducción de
elementos obligatorios y de deberes dentro de tal derecho, para que éste
comporte el alcance, amparo y la protección constitucional señalada en el
artículo 58 de nuestra Carta Política.
La Constitución
Política de Colombia, en su artículo 58, asigna una función social y ecológica
a la propiedad y la edifica como derecho de todos que supone responsabilidades.
Por tal razón el contenido privatista, absolutista y potencialmente ilimitado
contenido en las expresiones acusadas del artículo 669 del Código Civil
Colombiano, son contrarias a las valoraciones axiológicas de solidaridad de la
Constitución y a los contenidos y valoraciones políticas y filosóficas del
Estado Social de Derecho definidos en la Carta Política“.
IV. INTERVENCIONES
El Ministro de
Justicia y del Derecho, actuando por medio de apoderado, solicita a la Corte
declarar exequibles los apartes acusados del artículo 669 del Código Civil, por
no violar precepto alguno del estatuto superior. A continuación se resumen los
argumentos que expone dicho funcionario para llegar a esa conclusión.
- El precepto constitucional
citado por el actor no sólo le asigna a la propiedad una función social y
ecológica, “también afirma con meridiana claridad que la propiedad debe
obedecer a la prevalencia del interés general sobre el particular, lo cual con
la expresión acusada no se desconoce”.
- La interpretación
del demandante proviene de una acepción errada del término “arbitrariamente”,
pues según aparece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua éste
significa “arbitrio o arbitrariedad”. Por consiguiente, “es claro que
la que ha de aplicarse es la primera, referida al arbitrio, a la voluntad o
facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra;
en el caso que se examina, referido al dominio, ese arbitrio tiene como límite
el derecho del otro y la ley”. El arbitrio debe diferenciarse de la
arbitrariedad que significa proceder en forma contraria a la justicia y la
propiedad debe estar exenta de esa connotación.
- La limitación
contenida en la norma demandada sobre el derecho ajeno “es connatural de
todo derecho, dado que ese carácter conlleva deberes que no pueden desconocerse
so pretexto de hacer uso de los mismos cuando se ejecutan en perjuicio de otro
o del interés legítimo que se persigue con el mismo, de lo contrario se incurriría
en abuso del derecho. En tanto que la limitación incluida respecto de la ley,
es consecuente con un Estado en el que existe una democracia participativa, en
la que los ciudadanos eligen a sus representantes los que a su vez determinan
las leyes a las que han de sujetarse todos los asociados dentro de un Estado
Social de Derecho, para garantizar así un orden democrático justo”.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones
acusadas del artículo 669 del Código Civil, con estos argumentos:
- “En virtud del
derecho de dominio se reconoce a un individuo la facultad de disposición sobre
un bien corporal o incorporal, potestad cuyo ejercicio impone a los demás la
obligación de abstenerse de ejecutar actos de señor y dueño en relación con la
misma cosa. La facultad de disposición comporta para el titular del derecho en
mención, los poderes de usus, fructus y abusus sobre el bien; atribuciones que
no solamente sirven al propietario, sino que admiten un desprendimiento a favor
de terceros”.
- “El derecho de
dominio no es ilimitado, puesto que se encuentra condicionado por los
requerimientos del bien común. En efecto, la concesión de un derecho, en el
Estado social y democrático, se encuentra siempre vinculada a la imposición de
una carga correlativa para su titular. Teniendo en cuenta que no existen
derechos sin deberes, la protección del dominio opera siempre y cuando la
adquisición de éste se efectúe con arreglo a las leyes civiles; es decir, con
estricta observancia de las prescripciones que reglan lo atinente a la
obtención originaria y derivativa de la propiedad”.
- “En el
ordenamiento superior la propiedad no se concibe sin función social, la cual no
es otra cosa que la destinación del bien al fin o los fines para los cuales fue
diseñado, producido u obtenido, ya sea afectándolo a procesos productivos, a la
generación de riqueza, a la satisfacción de necesidades o a la simple procura
de bienestar. Lo cual significa contrario sensu, que sin función social no hay
propiedad, de manera que se pierde la posibilidad de toda garantía. En
síntesis, la adquisición del dominio sin los requerimientos de ley o el
desconocimiento de la función social de la propiedad, comportan una
consecuencia negativa, cual es la desprotección del derecho pretendido”.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
A. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución, corresponde a
esta Corporación decidir definitivamente, sobre la constitucionalidad de las
expresiones demandadas del artículo 669 del Código Civil.
B. El asunto
sometido a examen
1. Un antecedente
jurisprudencial
El problema que
ahora le presenta a la Corte Constitucional el demandante, se le planteó
también a la Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la Constitución
anterior, cuando ese Tribunal tenía a su cargo "la guarda de la
integridad de la Constitución".
Los argumentos que
hoy se invocan, transcritos más arriba, son esencialmente iguales a los que
sirvieron de sustento a la demanda anterior presentada ante la Corte Suprema.
Esa Corporación, en 1988, con seis importantes salvamentos de voto, declaró la
exequibilidad de la norma acusada (art. 669 del Código Civil), pero la
sentencia en que así lo dispuso, no constituye hoy cosa juzgada, pues mientras
en ese momento la confrontación hubo de hacerse con la Constitución de 1886 y
sus correspondientes reformas, hoy ha de hacerse frente a la nueva Normatividad
Superior de 1991 que, en la materia bajo examen, ofrece una significativa
diferencia, como luego se verá.
Aunque en el
referido fallo se cita otro precedente ya lejano (una decisión de la misma
Corte en 1927, en idéntico sentido), no tiene él la misma significación, por
haberse producido antes del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que introdujo
notables innovaciones al concepto de propiedad, necesariamente tomadas en
cuenta en la sentencia del 11 de agosto de 1988.
Lo que sí es digno
de registrarse es el hecho de que aún bajo la vigencia de la Carta de 1886
existieran fundadas incertidumbres acerca de la validez que pudiera conservar,
en la tercera década del siglo XX (después de las utopías socialistas del
Manifiesto Comunista y de célebres documentos de la doctrina social de la
Iglesia), una noción formulada en la época clásica del derecho romano.
Tanto en los casos
anteriores como en el que hoy se examina, el blanco de censuras lo constituye,
especialmente, el adverbio arbitrariamente, referido a las posibilidades
de goce y disposición de la cosa, atenuadas, eso sí por la expresión "no
siendo contra ley o contra derecho ajeno".
2. Tres momentos
en el constitucionalismo colombiano
a) La
Constitución de 1886 no contenía una referencia explícita a la propiedad.
Quedaba comprendida, como es evidente, dentro de los derechos adquiridos cuya
protección se consignaba en el artículo 31 en los siguientes términos:
"Los
derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por
personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por
leyes posteriores.
Cuando de la
aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública, resultaren en
conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma
ley, el interés privado deberá ceder al interés público...."
Va de suyo que la
propiedad, implícitamente comprendida en el artículo citado, había que
entenderla según la doctrina prevalente, recogida un año más tarde en el Código
Civil adoptado por la Ley 57 de 1887, en una disposición idéntica a la que hoy
se demanda.
Claro que el inciso
segundo transcrito, al proclamar la prioridad del interés público frente al
privado, en caso de conflicto, significaba ya una erosión del concepto
absolutista de propiedad, que el artículo 669 del Código Civil recogía, pues el
Estado se reservaba la potestad de limitar los atributos del derecho de
propiedad privada, en beneficio de un interés que juzgaba superior.
Es importante observar
que la disposición, en su integridad, contiene un concepto de propiedad más
próximo a la institución diseñada por el derecho romano positivo que a la
descripción que de ella hizo la doctrina, fundada especialmente en los
glosadores y postglosadores, si nos atenemos a autores tan confiables por su
rigor y por su documentación como Fritz Schulz quien, apoyado en las fuentes
originarias, dice: "La propiedad es un derecho sobre una cosa corporal
que confiere por principio a su titular, un pleno poder de la cosa, aunque este
poder puede estar sujeto a variadas limitaciones"[1]. En
síntesis, no era la institución del dominio tan absoluta como la sintetizó la
doctrina. Por cierto, los juristas romanos con su marcado espíritu pragmático,
eran reacios a definir, actividad eminentemente teórica que cumplieron luégo
sus sucesores occidentales, especialmente los canonistas, y la Escuela de los
glosadores y postglosadores.
No fueron
arbitrarias ni gratuitas, entonces, las acciones de inconstitucionalidad
dirigidas contra el artículo 669 (hoy de nuevo acusado), pues aún bajo la
vigencia de la Constitución de 1886, resultaba razonablemente cuestionable la
posibilidad jurídica del propietario de usar y disponer arbitrariamente
de la cosa objeto de dominio, ya que dicha potestad estaba morigerada al
circunscribirse a los límites de la ley y al derecho ajeno.
b) La reforma
Constitucional de 1936 comportó un cambio notable en el sistema político
colombiano, en la concepción de las funciones que al Estado incumben, en la
injerencia posible y legítima de éste en el campo económico, en el compromiso
con una distribución más racional de la riqueza y en la acción dirigida a
mitigar la situación de los grupos sociales más pobres, y material y
formalmente más desamparados.
A esta tendencia
política, asimilada a menudo al "socialismo de Estado", prestó
un servicio invaluable la teoría solidarista del jurista bordelés León Duguit,
que sustituyó a la noción tradicional de derecho subjetivo la de función
social. Expuesta de manera bastante simplificada para el propósito que hoy
persigue la Corte, puede sintetizarse así: el orden jurídico encuentra su
fundamento en un hecho social: la solidaridad. Eso significa que,
en las relaciones de convivencia, fatales por la naturaleza social de las
personas, lo que afecta a uno trasciende a los demás. Por eso, la modalidad
normativa originaria del derecho es la obligación o sea el deber
jurídico. El concepto de derecho subjetivo no puede construirse sin
presuponer una jerarquía de voluntades que no puede sustentarse en el hecho de
la solidaridad. La voluntad del titular de un derecho subjetivo aparece
supraordinada a la de aquél que debe cumplir la prestación, y tal
supraordinación resulta injustificada, a no ser que se establezca en función de
una voluntad superior por naturaleza, dato que no es posible encontrar en el
hecho social fundante del derecho. A su positivismo sociologista repugna un
presupuesto de esa naturaleza, sólo entendible desde una perspectiva
metafísica, incompatible con un análisis científico del derecho. La conclusión,
sin duda desconcertante es ésta: "los derechos subjetivos no
existen", pues no hay voluntades particulares a las que una tal
superioridad sea inherente.
En lugar de la
noción de derecho subjetivo, sitúa Duguit el concepto de función social,
teniendo por tal toda demanda que la vida en comunidad implica. La prevalencia
de lo social sobre lo individual aparece clara e incuestionable.
Ahora bien: toda la
teoría del derecho subjetivo se había construido, tradicionalmente,
teniendo en mente el derecho tipo, paradigmático por excelencia, de contenido
patrimonial: la propiedad. Analizado con criterio duguitiano, el
derecho de dominio deviene función social, lo que significa que el propietario
no es un sujeto privilegiado, como hasta el momento lo había sido, sino un
funcionario, es decir alguien que debe administrar lo que posee en
función de los intereses sociales (prevalentes respecto al suyo), posesión que
sólo se garantiza, en la órbita individual, a condición de que los fines de
beneficio colectivo se satisfagan.
La fórmula acuñada
por el Constituyente de 1936, de estirpe indudablemente duguitiana fue
ésta:
"Se
garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o
jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes
posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de
particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado
deberá ceder al interés público o social.
La propiedad
es una función social que implica obligaciones. Por motivos de utilidad pública o de
interés social, podrá haber expropiación, mediante sentencia judicial e
indemnización previa.
Con todo, el
legislador, por motivos de equidad, podrá determinar los casos en que no haya
lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los
miembros de una y otra Cámara". Acto Legislativo No. 1, agosto 5, 1936, artículo 10.
(subrayas fuera del texto).
Conciliar la noción
de derechos subjetivos adquiridos con la de función social, es
una tarea poco menos que imposible, por las razones que arriba se expusieron;
pero hay que decir, en defensa del Constituyente de 1936, que aún en algunos
textos de Duguit se incurre en esa inconsistencia, lo que pone de presente la
dificultad que crea el prescindir de una herramienta conceptual tan útil (el
derecho subjetivo), tanto al legislar como al teorizar sobre el derecho.
Lo que sí parece
claro es que la orientación que cualquier lector atento advierte en el artículo
transcrito, resulta incompatible con una concepción de sello marcadamente
individualista como la que se plasma en el artículo 669, enfatizada de modo
particular en la palabra arbitrariamente, así se hagan esfuerzos
hermenéuticos tan artificiosos como inocuos para distinguir dos acepciones: caprichosamente,
o según su arbitrio y optar por atribuirle al adverbio, en ese contexto,
este último significado. Cualquiera de las dos opciones mantiene la concepción
individualista que subyace a la norma demandada, incompatible con la
disposición de orden superior incorporada en 1936, informada de una filosofía
política construida precisamente a contrapelo del individualismo.
Con términos muy
diferentes, pero en esa misma dirección, se pronunciaron varios de los
magistrados que se disintieron de la sentencia 186 de 1988, atrás referida, la
que en algunos de sus apartes más significativos, dijo:
"La
disposición acusada, artículo 669 del Código Civil, se caracteriza precisamente
por darle preponderancia al carácter absoluto del dominio restringiendo al
máximo sus limitaciones, reducidas a la no violación de la ley o del derecho
ajeno.
[...]
[No obstante],
[e]l carácter de función social del dominio en la Constitución del 86, consagró
una fórmula más concisa y de más claros contornos jurídicos que la actual al
disponer que "cuando se hallaren en conflicto el interés privado y el
público, aquél cederá ante este".
Luégo, en la misma
providencia se añadió :
"[E]s
indudable que en el texto constitucional se descarta la teoría individualista y
se le da un contenido eminentemente social al dominio, lo cual permite a la ley
imponerle limitaciones para colocarlo de esta manera, al servicio del interés
comunitario y la solidaridad social, siendo por tanto ilícitos los actos que impliquen
ejercicio anormal de tal derecho, o sean contrarios a los fines económicos o
sociales del mismo, o aquellos que sólo tiendan o se determinen por el deseo
(sic) de dañar a terceros sin interés verdadero para el propietario.
Es claro que
todas estas restricciones o limitaciones estaban implícitamente establecidas en
la definición misma del dominio según los términos de la disposición materia de
la presente censura constitucional"[2].
Para concluir, de
modo sorprendente, declarando exequible el artículo demandado.
c) La
constitución de 1991 reconstituyó a Colombia como un "Estado social
de derecho organizado en forma de República unitaria... fundada en el
respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las
personas que la integran y en la prevalencia del interés general".
Como lógico
corolario, la configuración del derecho de propiedad (reiterativa de la
inconsistencia anotada a propósito de la Reforma de 1936), se hizo atenuando
aún más las connotaciones individualistas del derecho y acentuando su función
social; agregó además el Constituyente que al derecho de propiedad le es
inherente una función ecológica y creó, con el mandato de que sean
protegidas, y promovidas formas asociativas y solidarias de propiedad.
Es pertinente transcribir en su totalidad el artículo 58 de la nueva Carta,
modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, que abolió la posibilidad de
expropiación sin indemnización, subrayando las expresiones más indicativas del
nuevo rumbo.
"Artículo
58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad
es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una
función ecológica.
El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de
utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía
administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso
respecto del precio."
Es claro que el paso
dado por el Constituyente de 1991, aleja aún más al ordenamiento jurídico
colombiano, y ahora sí de modo inocultable y considerable, de la noción
marcadamente individualista (aunque con innegables atenuantes), contenida en el
artículo 669 del Código Civil, particularmente enfatizada por el adverbio arbitrariamente,
así se hagan imposibles intentos hermenéuticos para restarle fuerza a esa
palabra.
Acerca de los
alcances del Estado social de derecho, en los términos prescritos por nuestra
Carta, la Corte ha trazado claras líneas doctrinarias que precisan las
consecuencias que de ese hecho han de extraerse. Valga citar algunos apartes
relevantes:
"Lo primero
que debe ser advertido es que el término "social" ahora agregado a la
clásica fórmula del Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple
muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea
tradicional del derecho y del Estado"[3].
Se trata, como bien
lo ha señalado la jurisprudencia, de un concepto creado para dar respuesta a
las múltiples demandas sociales que clamaban por la transformación del Estado
liberal, en una entidad que se encargara de garantizar patrones mínimos dentro
de los que fuera posible vivir dignamente: el salario, la alimentación, la
salud y la educación serían asegurados para todos los ciudadanos, bajo la idea
de derecho y no simplemente de beneficencia.
También desde la
específica esfera de los derechos, la adopción de la fórmula del Estado Social
de Derecho que sustenta los valores constitucionales democráticos da una
respuesta a las necesidades de la colectividad:
"Dicha
respuesta esta fundada en nuevos valores-derechos consagrada por la segunda y
tercera generación de derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a
través de la creación de mecanismos de democracia participativa, de control
político y jurídico en el ejercicio del poder y sobre todo, a través de la
consagración de un catálogo de principios y derechos fundamentales que inspiran
toda la interpretación y funcionamiento de la organización política" (subraya fuera del texto)[4].
Se crea así, un
nuevo horizonte valorativo que guía no sólo a los ciudadanos en el ejercicio y
reivindicación de sus derechos, sino que ante todo compromete y obliga a los
órganos del Estado a proteger y hacer efectivas las garantías constitucionales.
Al respecto, ha dicho esta Corte :
"La cláusula
del Estado Social de Derecho (C.P. art. 1), tiene el poder jurídico de
movilizar los órganos públicos en el sentido de concretar, en cada momento
histórico, un modo de vida público y comunitario que ofrezca a las personas las
condiciones materiales adecuadas para gozar de una igual libertad. En este
orden de ideas, tras este objetivo la Constitución consagra derechos sociales,
económicos y culturales ;..."[5]
También sobre las
consecuencias de la renovada concepción de la propiedad, con sus caracteres
individualistas bastante más diluidos y sus implicaciones sociales más
salientes, ha elaborado ya la Corte una consistente doctrina, contenida en múltiples
decisiones, de las cuales resulta pertinente citar algunos apartes
representativos que hoy la Sala Plena reitera:
"El
desarrollo económico y social es el responsable último de la mutación del
concepto y del sentido que la sociedad colombiana tiene y asigna a la propiedad
privada. Las leyes expedidas a partir de los años treinta, se inscriben bajo el
signo de la sociabilidad como lo atestiguan sus textos y la copiosa
jurisprudencia que se ha ocupado de las mismas, que remiten incesantemente a
las categorías del interés social y de la función social de la propiedad. El
alejamiento de la matriz subjetivista del Código Civil es notorio y denuncia
con elocuencia un cambio de la base económica y del fundamento mismo del
derecho de propiedad, que se conserva y garantiza, pero a partir de los
postulados constitucionales del interés social y de la función social. En este
sentido, la afectación legislativa expresa de actividades e importantes ámbitos
de la propiedad privada al interés social, ha permitido sustentar medidas
expropiatorias tendientes a fortalecer y facilitar programas de desarrollo
social y económico, a través de los cuales se han articulado políticas de
justicia distributiva. Por su parte, en términos generales, la vinculación
intrínseca de la propiedad privada a la función social, ha querido subordinar
la garantía de la misma a los requerimientos de la producción y la generación
de riqueza" (subrayas
fuera del texto)[6].
Y en el mismo
sentido :
"Como lo
reconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo ha venido
sosteniendo la doctrina de esta Corte, desde la reforma constitucional de 1936
y, con mayor razón, a partir de la vigencia de la Carta de 1991, que
caracterizó a nuestra organización política con el significativo e ineludible
concepto de Estado Social de Derecho, la propiedad privada ya no puede reclamar
para sí el atributo de la arbitrariedad ni el carácter absoluto que en tiempos
ya superados constituyeron elementos inherentes a ella" (subrayas fuera del texto)[7].
Pero la Corte no
sólo se ha preocupado por explorar el significado y consecuencias de la noción
general de propiedad, sino que al mismo tiempo ha recalcado las diferentes
modalidades a través de las cuales se manifiesta este derecho, y a esos casos
también ha extendido una interpretación que antepone el contenido social al
residuo individualista que aún subyace en esta institución.
"La función
social de la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las
cuales están determinadas por la naturaleza de los bienes, su clase, y la
entidad que es titular de los derechos que de ella emanan, así como también por
la posición económica de las personas que la poseen. La función social tiene,
por una parte, el significado de moderar y restringir el alcance del derecho de
propiedad, mientras que por otra parte, le corresponde el de implicar una mayor
afirmación de ciertas clases de propiedad"[8].
Todo esto
ratificando algo que la Corte había sostenido desde sus inicios:
"Las formas
de economía solidaria son consideradas no sólo como una eficaz alternativa para
satisfacer las necesidades colectivas apremiantes mediante una distribución
democrática de los excedentes, que excluye el afán indiscriminado de lucro,
sino también, lo que no es menos valioso, como una pedagogía contra los excesos
del individualismo.
Por esta razón,
desde hace varios años las más variadas iniciativas han propuesto otorgar
garantías constitucionales a las formas de propiedad y economía solidaria.
Estas propuestas
encontraron amplia resonancia no sólo en sectores comprometidos
tradicionalmente con el movimiento cooperativo, sino también en otros, como el
de los indígenas, cuya presencia en la vida política ha sido vista con especial
complacencia, como quiera que constituye el carácter pluricultural y pluriétnico
de la Nación colombiana y valioso aporte en el enriquecimiento de nuestro
ordenamiento jurídico.
Igualmente se ha
sugerido que la solidaridad se constituye en un elemento propio y
característico de algunas formas de propiedad, lo cual en verdad no es nada
distinto a reconocer la existencia de este fruto natural de la función
social...
En virtud de lo
anterior, lo que ahora se busca, es pues, darle carta de ciudadanía a una nueva
Constitución, al menos en igualdad de condiciones con otras formas de organización
económica destinadas también a satisfacer necesidades sociales"[9]
C La solución del
problema a la luz de la Constitución actual
El asunto que debe
ahora abordar la Corte es el siguiente: ¿Qué importancia y qué significación
tiene dejar intacto el artículo 669, tantas veces mentado, o retirar de él
aquéllas partes que hoy lo hacen incompatible con la Constitución? Este
problema puede aclararse aún mejor si se pregunta: ¿qué alcances tiene el
mencionado artículo?
No hay duda de que
en él, el legislador civil ha consignado una definición de lo que ha de
entenderse por el derecho real del dominio o propiedad. Cabe, entonces,
indagar por la función que las normas definitorias cumplen en un ordenamiento
jurídico.
Cuando el legislador
define, hace lo que, en el análisis lingüístico, se conoce como un uso
estipulativo de la palabra; es decir, prescribe lo que dentro de una
comunidad ha de entenderse cuando se emplea el término definido. En ese
sentido, formula una directiva acerca de lo que en un determinado contexto (el
sistema jurídico, en este caso), hay que tener como el significado
correspondiente a un concepto, independientemente de que el mismo, desde otra
perspectiva extrasistemática, pueda significar otra cosa. No informa lo que
algo es, en su esencia, sino manda que, para determinados propósitos, sea
tenido por tal. A diferencia de lo que hace el jurista, cuya tarea sí consiste
en informar acerca del significado que a un término le ha asignado quien
tiene competencia para hacerlo.
Las reglas
definitorias no son obligacionales sino meramente conceptuales. Su
desconocimiento no implica la infracción de un deber sino una falla técnica que
desvía al sujeto de la finalidad perseguida, a saber, conocer y dar cuenta
cabal del significado (dentro de un sistema) de un concepto jurídico o de una
institución. En palabras de Von Wright, "sólo valen como reglas
prácticas para aquéllos que quieren lograr un resultado determinado"[10].
Se dirá entonces que
si de ellas no se derivan propiamente obligaciones ni facultades, tan
inofensivo es dejar que permanezcan en el ordenamiento como retirarlas de él
por juzgarlas inadecuadas.
Pero no es así. De
todo lo que anteriormente se ha expuesto se desprende con meridiana claridad
que el concepto de propiedad que se consagra en la Constitución colombiana de
1991, y las consecuencias que de él hay que extraer (la doctrina de la Corte ejemplificada
en las citas anteriores así lo confirma), es bien diferente del que se consignó
en el Código Civil adoptado en 1887 y, por tanto, que el uso que allí se
prescribe del concepto de propiedad, dista mucho de coincidir con el que ha
propuesto el Constituyente del 91; por ende, se deduce que el contenido del
art. 669 del Código Civil según el cual, el propietario puede ejercer las
potestades implícitas en su derecho arbitrariamente, no da cuenta cabal
de lo que es hoy la propiedad en Colombia.
A más de lo
anterior, es pertinente subrayar que ciertos conceptos jurídicos definidos por
el legislador, cumplen una importante función simbólica, v.gr: libertad,
responsabilidad, obligación, facultad, culpa, y,
por tanto, suministran la clave de lo que el ordenamiento es, de la filosofía
que lo informa; en este caso, queda claro que el artículo 669 no puede
simbolizar de modo veraz lo que es hoy el dominio en Colombia, por mandato del
Estatuto soberano.
La Corte ha
afirmado, en múltiples ocasiones, que la propiedad, en tanto que derecho
individual, tiene el carácter de fundamental, bajo las particulares condiciones
que ella misma ha señalado.[11]
Justamente los atributos de goce y disposición constituyen el núcleo esencial
de ese derecho, que en modo alguno se afecta por las limitaciones originadas en
la ley y el derecho ajeno pues, contrario sensu, ellas
corroboran las posibilidades de restringirlo, derivadas de su misma naturaleza,
pues todo derecho tiene que armonizarse con las demás que con él coexisten, o
del derecho objetivo que tiene en la Constitución su instancia suprema.
Por esas consideraciones,
la Corte procederá a retirar el término arbitrariamente (referido a los
atributos del derecho real de propiedad en Colombia) del artículo 669 del
Código Civil, demandado.
No se excluirán del
artículo demandado las expresiones "no siendo contra ley o contra
derecho ajeno", como lo solicita el actor, porque ellas, precisamente,
recuerdan que las potestades implícitas en la propiedad están limitadas, y no
pueden por tanto, ser ejercidas según el arbitrio del titular.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R
E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLES
las expresiones "no siendo contra ley o contra derecho ajeno"
contenidas en el artículo 669 del Código Civil e INEXEQUIBLE el adverbio
"arbitrariamente" de esa misma disposición.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Derecho Romano Clásico - Bosch, Barcelona 1960, pág, 325.
[2]
Corte Suprema de Justicia Sentencia 086, 11 de agosto de 1988.
[3]
Corte Constitucional Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón.
[4]
Ibid.
[5]
Corte Constitucional Sentencia SU-111 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Corte Constitucional Sentencia C-066 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
Corte Constitucional Sentencia C-431 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[8]
Corte Constitucional Sentencia C-589 de 1995. M.P. Fabio Moron Díaz.
[9]
Corte Constitucional Sentencia C-074 de 1993. M.P. Ciro Angarita Barón.
[10]
Norma y Acción, una investigación lógica, Tecnos, 1970.
[11]
Sents. T-506/92, T-284/94, T-554/94, T-310/95, T-440/95, T-477/96, T-245/97,
T-413/97, T-414/97, T-554/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.