C-595-98
Sentencia C-595/98
Sentencia
C-595/98
INVESTIGACION
PREVIA-Finalidad
La investigación
previa es una etapa anterior a la apertura de la instrucción, encaminada a
esclarecer los vacíos probatorios que impidan hacer claridad acerca de la
existencia del hecho, de la identidad de los infractores o sobre el ejercicio
de la acción penal. Se adelanta la investigación previa, igualmente, cuando la
Fiscalía no asume inmediatamente la investigación, caso en el que la práctica
de las pruebas corresponde a quienes ejercen funciones de policía judicial. La
investigación previa se lleva a cabo cuando existen dudas acerca de los
presupuestos necesarios para iniciar el proceso penal. Por lo tanto, su
naturaleza es contingente; su ejecución depende de las valoraciones probatorias
que realice el funcionario y, en fin, su omisión no constituye violación al
debido proceso.
ETAPA DE
INSTRUCCIÓN-Término de
duración
La etapa de
instrucción se abre y adelanta por el mismo funcionario que haya dirigido y
realizado la investigación previa, siempre y cuando sea competente. El término
de duración de esta etapa procesal está establecido en la ley. En principio no
podrá exceder de dieciocho meses contados a partir de la fecha de su iniciación
salvo que se trate de tres o más sindicados o delitos en cuyo caso el término
máximo de duración será de treinta meses. Durante esta etapa el fiscal que
adelante la investigación, según el artículo 330 del C. de P.P., tiene plenas
facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia
de los autores o partícipes del delito y, por lo tanto, "todas las
autoridades y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que
tome de acuerdo con la ley". De igual forma, el ordenamiento impone al
funcionario que adelanta la instrucción el deber de realizar una investigación
integral de los hechos, lo cual implica que "tiene la obligación de
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del
sindicado y de las demás partes", siempre dentro de los límites razonables
y respetando las garantías del debido proceso.
INSPECCION
JUDICIAL-Publicidad y
contradicción de la prueba
La publicidad y
la contradicción de la prueba corresponden a principios esenciales que no
pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las
partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicción en lo tocante a
las pruebas, éstas carecen de valor y de eficacia. La prueba se decreta en
virtud de un acto estatal que es público y se practica en las mismas
condiciones. La publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla,
cuando ello sea necesario para tutelar su posición e intereses dentro del
proceso. La ordenación de la inspección de la manera como lo establece la
norma, asegura la publicidad y la contradicción de la prueba, como quiera que
de lo contrario la inspección se traduciría en un simple conocimiento privado
del funcionario público carente de toda eficacia jurídica. El requisito legal
se erige en una preciosa garantía formal del proceso, que por serlo se torna
inexcusable. Es evidente que si el funcionario judicial se abstiene de ordenar
la prueba mediante providencia, la parte no será notificada de la misma y no
podrá participar en su práctica, con grave menoscabo de su derecho de defensa.
INSPECCION
JUDICIAL-Neutralidad/INSPECCION
JUDICIAL-Práctica sin providencia previa
La neutralidad
del objeto de la inspección -aseguramiento de la prueba-, no constituye un acto
o hecho respecto del cual el sujeto procesal tenga necesidad legítima de
defenderse. Si el objeto de la inspección se limita a este objeto y obedece a
este propósito específico, no se advierte que en realidad sufra vulneración el
derecho de defensa del sujeto procesal. Se trata, en síntesis, de una
disposición legal que concede al funcionario el poder de practicar una
inspección como vehículo indispensable para ejercitar la facultad-deber de
velar por la adecuada protección de los elementos materiales de prueba. No se
restringe el derecho de defensa y, en todo caso, la medida legal cumple con los
requisitos de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte declarará la
exequibilidad de la norma acusada, pero bajo el entendido de que si en la
investigación previa o en la instrucción ya han sido admitidos como imputados
personas que obran en esa condición, la única inspección que no requiere ser
practicada sin providencia previa que la decrete será aquella que tiene por
objeto exclusivo el aseguramiento de la prueba. Además, en el lugar que se
practique la inspección, el primer acto del funcionario consistirá en informar
a las personas presentes el objeto de la misma.
Referencia:
Expediente D-2020
Actor: Fernando
Artavia Lizarazo
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 260 - parcial - del Decreto 2700 de
1991 (Código de Procedimiento Penal).
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa y por
los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso de
constitucionalidad contra el artículo 260 parcial del Decreto 2700 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. El Presidente de
la República de Colombia expidió el Decreto 2700 de 1991, publicado en el
Diario Oficial 40190 de noviembre 30 de 1991.
El ciudadano
Fernando Artavia Lizarazo demandó la inconstitucionalidad del artículo 260 (parcial)
del Decreto 2700 de 1991, por considerarlo violatorio de los artículos 2, 29 y
83 de la Constitución Política.
Mediante apoderado
el Ministerio de Justicia defiende la constitucionalidad de la disposición
acusada.
En su concepto, el
Procurador General de la Nación aboga por la declaración de constitucionalidad
de la disposición acusada.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS DEMANDADAS
Decreto 2700 de 1991
“Por medio del cual se expiden y reforman
las normas de procedimiento penal”
“El Congreso de Colombia”
D E C R E T A:
ARTÍCULO 260-
Requisitos. La inspección se decretará por medio de providencia que exprese con
claridad los puntos materia de la diligencia, el lugar, la fecha y hora. Cuando
fuere necesario, el funcionario designará perito en la misma providencia, o en
el momento de realizarla. Sin embargo el funcionario, de oficio o a petición de
parte, podrá ampliar en el momento de la diligencia los puntos que han de ser
objeto de la inspección.
La inspección
que se practique en la investigación previa no requiere providencia que la
ordene. En la instrucción se puede omitir ésta, pero practicada y asegurados
los elementos probatorios, se pondrán a disposición de las partes por el
término de tres días para que soliciten adición de la diligencia, si fuere el
caso”.
(Se subraya lo
demandado)
CARGOS DE LA
DEMANDA
2. El actor solicita
la declaración de inexequibilidad de la norma acusada, por cuanto considera que
ésta desconoce el debido proceso y el derecho de defensa. Sostiene que la norma
permite decretar y practicar la inspección “a mano alzada” al disponer que no
se requiere providencia que la ordene. De esta forma, se lleva a cabo la
inspección “a espaldas de todos los que tienen un interés en la pesquisación”.
Sostiene el actor
que, siendo la inspección judicial un medio de prueba, no hay razón para
impedir que participen en ella quienes tienen interés en su práctica. Considera
que la inspección judicial prevista en la norma, “no es más que otra forma de
allanamiento sin el cumplimiento de los fines previstos para esos menesteres
(art. 343 del CPP)”. Sostiene que tanto el imputado como su defensor tienen
“todo el derecho no solo de saber que dentro de la investigación que se le
sigue, así sea previa, se va a practicar una inspección judicial, sino también
de intervenir”. Expresa que una inspección practicada como lo ordena la norma
acusada “ineludiblemente está quebrando la imparcialidad del servidor público” y
avalando las actuaciones de mala fe de dichos funcionarios.
Afirma que el
funcionario judicial tiene a su alcance herramientas expeditas para “evitar que
los elementos materiales de prueba se alteren, se oculten o destruyan”, como
son las medidas previstas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Penal.
INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho
3. El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho defiende la constitucionalidad de la norma
acusada. Señala, en primer lugar, que la inspección judicial es un medio de
prueba mediante el cual las partes demuestran los hechos dentro del proceso y
el juez y el fiscal adquieren certeza sobre los asuntos que se discuten en él.
De otro lado, la
investigación previa es la etapa en la cual se determina si hay lugar o no al
ejercicio de la acción penal, para lo cual el fiscal, o quien adelante la
investigación, puede “tomar las medidas pertinentes para tal fin, dentro de las
que se encuentra fundamentalmente, el ‘practicar y recaudar las pruebas
indispensables con relación a la identidad o individualización de los autores o
partícipes del hecho’ (artículo 319 C.P.P)”.
Indica el apoderado
que una vez decretadas y practicadas las pruebas surge el derecho de las partes
a controvertirlas, como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política:
“Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa (...) a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra”. Este derecho puede ser ejercido
en cualquiera de las etapas del proceso. Además, según lo ha establecido la
jurisprudencia, no puede ser limitado ni sometido a excepciones.
Para responder al
argumento del demandante respecto a que la norma conduce a que se practique la
prueba a escondidas de las partes, el apoderado afirma que, “es necesario tener
claridad y diferenciar los conceptos de decreto y práctica de la prueba con el
del derecho a controvertirla”.
Explica que el
decreto y práctica de pruebas en la investigación previa es el poder que tiene
el fiscal o el juez para “reunir todos los instrumentos que permitan verificar
si debe ejercerse la acción penal”. Con arreglo a este poder, tales
funcionarios pueden practicar las diligencias que consideren pertinentes para
conocer las circunstancias relacionadas con el hecho y así determinar la
responsabilidad en su realización.
Por su parte, el
derecho a controvertir las pruebas es “la posibilidad otorgada a las partes
para que, una vez practicadas las pruebas y habiéndose dado la publicidad
necesaria, sea conocida por ellas”. Entonces, se debe distinguir entre la
ordenación de la prueba y la oportunidad de controvertirla.
Para el apoderado
del Ministerio, la norma no desconoce el debido proceso al consagrar la
ordenación de una prueba sin providencia, porque éste “es uno de los actos de
independencia y autonomía que tiene el funcionario judicial con miras a cumplir
con el cometido del proceso”. Considera que si se desconoce lo anterior, la
función de administrar justicia pierde su razón de ser. Además, si el funcionario
judicial pone en conocimiento de los particulares todas sus actuaciones, se
acaba la naturaleza investigativa de la etapa de investigación previa. La
independencia y autonomía del funcionario judicial es una garantía para las
partes en la investigación. Adicionalmente, es necesaria para garantizar la
vigencia de un orden justo, pues así dichos funcionarios pueden “actuar en el
momento que lo consideren necesario sin tener que someter a la voluntad de los
particulares sus decisiones”.
Por último, sostiene
que la norma no vulnera el artículo 83 de la Constitución Política porque el
funcionario judicial está ejerciendo la conducción del proceso, “procurándose
todos los medios necesarios para llegar a la verdad de los hechos, haciendo
realmente efectivos los derechos con que cuentan las partes que intervinieron
dentro del proceso”.
CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su intervención
el Procurador General de la Nación sostiene, en primer lugar, que, de acuerdo a
las finalidades que se persiguen en las etapas de investigación previa y de
instrucción, “la inspección judicial se constituye en el principal medio de
prueba, desde el punto de vista de su pertinencia, de su idoneidad y de su
utilidad para lograr el cumplimiento de tales propósitos, las cuales se
encuentran previstas en los artículos 319 y 334 del Código de Procedimiento
Penal”.
Expresa que a través
de la inspección judicial el funcionario puede recoger los elementos
probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos y determinación de
la responsabilidad en la comisión del delito. Por tal razón, es “fundamental
asegurar los elementos materiales que se encuentren en el lugar de los hechos
investigados”, y hacerlo de una manera oportuna y urgente. Al respecto, cita un
aparte de la sentencia del 24 de agosto de 1995 de la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, que dice:
“En las condiciones
precedentes mal podría afirmarse que el derecho de defensa o de contradicción
se vulneró, porque la primera obligación del juez es la recolección de
evidencias que lo lleven al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos
y como consecuencia de ello identificar al autor o partícipe, para luego sí
proceder a garantizarle el derecho de defensa que surge, precisamente, en el
mismo momento en que se formula una imputación penal y que lo hace
potencialmente vinculable a un proceso penal.
La obligación
inmediata del juez en este tipo de hechos y circunstancias es producir toda la
prueba que sea potencialmente practicable en el mismo lugar de los
acontecimientos, porque es posible que la que no se recaude en ese momento
posteriormente sea improbable obtenerla dentro de la investigación”.
De acuerdo con lo
anterior, el Procurador afirma que la practica de una diligencia de inspección
judicial sin providencia judicial que la ordene no vulnera el derecho de
defensa del imputado, “siempre que ella se practique con el fin de asegurar la
prueba, esto es, impedir su alteración, ocultamiento o destrucción”. Además, el
sindicado tiene siempre el derecho de controvertir todas las pruebas allegadas
al proceso y de solicitar las que considere necesarias para su defensa.
Expresa que aunque
la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce el derecho de defensa en
cabeza del sindicado, también sostiene que existen tensiones valorativas en la
regulación de las disposiciones legales en las que este derecho se encuentra
comprometido. Por tal razón, ha realizado un juicio de proporcionalidad para
garantizar la efectividad de dichos derechos. Así en la sentencia C-475 de
1997, se estableció que se debe estudiar si la restricción al derecho de
defensa “tiene una finalidad legítima o si limita innecesaria, inútil o
injustificadamente, los alcances del derecho de defensa”.
El Procurador aplica
los criterios desarrollados por la Corte a la disposición acusada, y concluye
que “la norma se aviene a los mandatos superiores, por cuanto, de una parte son
legítimas las finalidades que ella persigue, y de otra porque no existen medios
alternativos menos restrictivos que permitan lograr el cumplimiento de tales
finalidades”.
Afirma que la
finalidad de la norma es asegurar las pruebas después de la comisión de un
presunto ilícito para lograr la determinación de la verdad histórica. Por lo tanto,
aun en el caso de conocerse la identidad del imputado, “la autoridad competente
puede ordenar la práctica de la diligencia de inspección judicial sin el
conocimiento de la persona investigada, siempre que se requiera practicar con
urgencia este medio probatorio, y pueda estar comprometida la integridad de la
prueba, en tanto que el conocimiento del lugar, hora y fecha de su práctica,
podrían dar lugar a que los actores, cómplices o partícipes de un ilícito
destruyan o alteren los objetos necesarios para reconstruir los hechos”.
De igual forma, el
aseguramiento de la prueba no puede garantizarse con otro medio de prueba
porque siempre es necesario inspeccionar o reconocer los elementos materiales
ubicados en el lugar de los hechos investigados.
El Procurador
sostiene que no se impone al procesado una restricción desproporcionada cuando
se le impide participar dentro de la diligencia cuando se pretende garantizar
la materialidad de la prueba, porque éste cuenta con el derecho de
contradicción y la posibilidad de aportar las pruebas que considere necesarias.
Por el contrario, si en la inspección no se encuentra comprometida la
materialidad de la prueba, y se conoce al presunto infractor de la ley, éste
debe participar en la prueba en ejercicio de su derecho de defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en los
términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.
2. La norma
demandada regula la inspección judicial que se practica en la investigación
previa y que no requiere providencia que la ordene y la que se practica durante
la etapa de instrucción en la cual también se puede omitir la providencia
respectiva. Igualmente, dispone que luego de que ésta sea practicada y de que
se hayan asegurado los elementos probatorios, éstos se pondrán a disposición de
las partes para que, si lo desean, soliciten la adición de la sentencia.
El demandante
considera que la norma acusada viola el derecho al debido proceso (C.P. art.
29). A su juicio, la norma impide participar a los interesados en la práctica
de la inspección, lo cual implica llevarla a cabo “a escondidas”. Lo anterior,
en su concepto, equivale a un allanamiento y quebranta la imparcialidad de los
servidores públicos. Además, sostiene que existen otros medios para garantizar
la materialidad de la prueba, que no vulneran el debido proceso de las partes.
3. Tanto el
apoderado del Ministerio de Justicia como el Procurador General de la Nación
manifestaron su oposición a las pretensiones de la demanda. Consideran que la
posibilidad de practicar inspecciones judiciales sin orden judicial durante la
etapa de investigación previa, hace parte de la autonomía del funcionario
judicial. Sostienen que se debe diferenciar entre decretar y practicar una
prueba, y el derecho de controvertirla, que no puede ser limitado.
El Procurador
General de la Nación agrega que, según jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el derecho de defensa admite restricciones siempre que éstas
sean razonables y proporcionadas. Realiza el juicio de proporcionalidad
esbozado en la sentencia C-475 de 1997 y concluye que la norma acusada es
constitucional puesto que busca asegurar la materialidad de la prueba cuando se
requiere practicar con urgencia la inspección por estar comprometida su
integridad. Además, el procesado cuenta con la posibilidad de contradecir la
prueba y de aportar las que considere necesarias.
4. Se pregunta esta
Corporación si viola el derecho al debido proceso una norma que permite la
práctica de una inspección judicial sin una providencia judicial que la ordene
durante la investigación previa y la etapa de instrucción en el proceso penal.
Finalidades de la
investigación previa y de la etapa de instrucción
5. La investigación
previa es una etapa anterior a la apertura de la instrucción, encaminada a
esclarecer los vacíos probatorios que impidan hacer claridad acerca de la
existencia del hecho, de la identidad de los infractores o sobre el ejercicio
de la acción penal. Se adelanta la investigación previa, igualmente, cuando la
Fiscalía no asume inmediatamente la investigación, caso en el que la práctica
de las pruebas corresponde a quienes ejercen funciones de policía judicial.
La investigación
previa se lleva a cabo cuando existen dudas acerca de los presupuestos
necesarios para iniciar el proceso penal. Por lo tanto, su naturaleza es
contingente; su ejecución depende de las valoraciones probatorias que realice
el funcionario y, en fin, su omisión no constituye violación al debido proceso.
Sobre las finalidades perseguidas por la investigación previa consagradas en el
artículo 319 del C.P.P., esta corporación estableció lo siguiente[1]:
“La investigación
previa como etapa anterior al proceso persigue determinar si hay lugar o no a
la acción penal. Se trata de una actuación contingente que no debe realizarse
si existe suficiente información para iniciar la acción penal habida cuenta de
la tipicidad del hecho, la identificación de sus autores o partícipes y la
inexistencia de causales de justificación o inculpabilidad. El objeto de la
investigación en esta fase previa al proceso consiste en asegurar las fuentes
de prueba y ‘adelantar las medidas necesarias tendientes a determinar si ha
tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya llegado a conocimiento
de las autoridades; si está descrito en la ley penal como punible; la
procedibilidad de la acción penal; practicar y recaudar las pruebas
indispensables en relación con la identidad de los autores o partícipes del
hecho y su responsabilidad’ (C. de P.P art. 319).
La razón de ser de
la investigación previa es la de establecer los presupuestos mínimos para
adelantar la acción penal y dar curso a la iniciación formal del proceso. La
simple "notitia criminis" no se considera motivo suficiente para
iniciar el proceso penal - y poner en marcha la función investigativa y
punitiva del Estado - sino se acompaña de las pruebas sobre los presupuestos
necesarios de la acción penal - tipicidad del hecho, identificación de autores
o partícipes, procedibilidad de la acción - que permitan racionalmente colegir
en principio su necesidad. El legislador ha rechazado el automático ejercicio
de la acción penal que solía conducir, con grave olvido del principio de
efectividad (C. de P.P. art. 9), a la mala utilización de los recursos del
Estado para administrar justicia y cuya escasez justamente aconseja hacer de
los mismos un uso apropiado. En ese sentido la investigación previa puede
llevar al Fiscal a abstenerse de iniciar la instrucción cuando aparezca que el
hecho no ha existido, que la conducta es atípica, que la acción penal no puede
instaurarse o que está plenamente demostrada una causal excluyente de
antijuridicidad o culpabilidad (C. de P.P. art. 327)”.
Durante la
investigación previa se deben garantizar los derechos fundamentales como el
debido proceso y en especial el derecho de contradicción. A través de este
último, el sindicado de un delito goza de la posibilidad de pronunciarse sobre
el valor, el contenido y los elementos del material recaudado para así lograr
sustentar la argumentación de la defensa. Esta garantía no está condicionada a
la existencia de proceso. En la etapa preprocesal, se aplica plenamente el
artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el sindicado tiene
derecho a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra”. Así lo entendió esta Corporación[2],
cuando declaró la inexequibilidad de unas normas que restringían este derecho
durante la investigación previa: “Aunque la etapa de la investigación previa es
anterior a la existencia del proceso y tiene como finalidad establecer si la
investigación debe proseguir o no, es considerada como especial y básica de la
instrucción y del juicio. Por tal motivo, no asiste razón que permita la
limitación de la controversia probatoria en dicha etapa. Por tanto el principio
del debido proceso debe aplicarse en toda actuación judicial”.
De otro lado, en
principio la prueba que se decrete durante la investigación previa debe cumplir
con los mismos requisitos que se exigen en la etapa de instrucción. En otras
palabras, la prueba debe ser decretada mediante providencia y debe cumplir con
ciertas formalidades necesarias para su existencia y validez jurídica. La
exigencia de providencia que ordene la práctica de las pruebas en las etapas
procesales, es un presupuesto necesario de la controversia y publicidad de la
prueba.
6. La investigación
previa finaliza con la resolución de apertura de investigación o resolución
inhibitoria que dicte el fiscal o la unidad de fiscalía. La investigación no
puede culminar si no se ha determinado la existencia de un imputado; por tal
razón el término de duración de esta etapa preprocesal varía, ya que sólo en
caso de conocerse el imputado la ley (art. 41 de la Ley 81/93), le fija un
término máximo de dos meses.
La etapa de
instrucción se abre y adelanta por el mismo funcionario que haya dirigido y
realizado la investigación previa, siempre y cuando sea competente. El término
de duración de esta etapa procesal está establecido en la ley. En principio no
podrá exceder de dieciocho meses contados a partir de la fecha de su iniciación
salvo que se trate de tres o más sindicados o delitos en cuyo caso el término
máximo de duración será de treinta meses. Durante esta etapa el fiscal que
adelante la investigación, según el artículo 330 del C. de P.P., tiene plenas
facultades para lograr el éxito de la instrucción y asegurar la comparecencia
de los autores o partícipes del delito y, por lo tanto, “todas las autoridades
y los particulares están obligados a acatar cualquier decisión que tome de
acuerdo con la ley”. De igual forma, el ordenamiento impone al funcionario que
adelanta la instrucción el deber de realizar una investigación integral de los
hechos, lo cual implica que “tiene la obligación de investigar tanto lo
favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado y de las demás
partes” (art. 333), siempre dentro de los límites razonables y respetando las
garantías del debido proceso.
Asimismo, la ley
(art. 334) establece que el objeto de la investigación de los hechos por parte
del funcionario que adelante la instrucción es el de esclarecer la verdad,
especialmente respecto de las siguientes cuestiones: “1) si se ha infringido la
ley penal. 2) Quién o quiénes son los autores o partícipes del hecho. 3) Los
motivos determinantes y demás actores que influyeron en la violación de la ley
penal. 4) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el
hecho. 5) Las condiciones sociales, familiares o individuales que caracterizan
la personalidad del imputado, su conducta anterior, sus antecedentes
judiciales, de policía sus condiciones de vida. 6) Los daños y perjuicios de
orden moral y material que causó el hecho punible”.
La inspección
judicial
7. La publicidad y
la contradicción de la prueba corresponden a principios esenciales que no
pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las
partes. Si no se garantiza la debida publicidad y contradicción en lo tocante a
las pruebas, éstas carecen de valor y de eficacia.
A las partes, por lo
tanto, se les debe brindar la posibilidad real y efectiva de conocer las
pruebas, intervenir en su práctica, debatirlas, cuestionarlas y estudiarlas con
el objeto de poder apoyar en ellas sus pretensiones. La actividad clandestina
del Estado que decreta y practica las pruebas, distante de las partes, no se
compadece con el carácter público de la función judicial, el cual garantiza por
igual los intereses superiores de la sociedad y de los individuos cuyas
conductas son objeto de investigación y juzgamiento. La prueba se decreta en
virtud de un acto estatal que es público y se practica en las mismas
condiciones. Inclusive, la exigencia de motivación que se predica de las
sentencias se ha establecido como necesaria para que se conozca, examine y
debata por las partes y la misma comunidad, las conclusiones, los argumentos y
los análisis que con base en el material probatorio realiza el fiscal o juez de
la causa.
De otro lado, la
publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea
necesario para tutelar su posición e intereses dentro del proceso. La prueba
que se decreta de manera oculta y que se practica e incorpora en el proceso sin
ofrecer a las partes oportunidades ciertas y reales para intervenir en su
realización, solicitar su aclaración, discutir sus resultados, recusar al
funcionario, verificar los hechos, pedir contrapruebas y, en fin, desplegar una
conducta activa en la defensa legítima de sus derechos, quebranta el principio
de contradicción de la prueba y, por consiguiente, el derecho al debido
proceso. El conocimiento personal o privado del fiscal o del juez sobre los
hechos, no puede servir de fundamento a la decisión judicial, puesto que ésta
sólo puede apoyarse en las pruebas debidamente aportadas al proceso, vale
decir, cumpliendo los requisitos legales a través de los cuales se articulan
las exigencias derivadas de los principios de publicidad y contradicción.
Por esta razón,
dispone el artículo 260 del C. de P. P., que “[L]a inspección se decretará por
medio de providencia que exprese con claridad los puntos materia de diligencia,
el lugar, la fecha y la hora”. La ordenación de la inspección de la manera como
lo establece la norma, asegura la publicidad y la contradicción de la prueba,
como quiera que de lo contrario la inspección se traduciría en un simple
conocimiento privado del funcionario público carente de toda eficacia jurídica.
El requisito legal se erige en una preciosa garantía formal del proceso, que
por serlo se torna inexcusable. Es evidente que si el funcionario judicial se
abstiene de ordenar la prueba mediante providencia, la parte no será notificada
de la misma y no podrá participar en su práctica, con grave menoscabo de su
derecho de defensa.
8. La primera
excepción al referido requisito de validez de la inspección judicial, comprende
la que se practique en la investigación previa. En esta fase pre-procesal, un
objetivo básico y primordial lo constituye - además del ya indicado de
establecer los presupuestos necesarios para iniciar la acción penal - la
protección de las fuentes de prueba, lo que implica una actuación expedita y
certera por parte de la autoridad pública. Con todo, la Corte debe preguntarse
si la ordenación de la prueba mediante providencia, también resulta exigible en
este momento.
Si en la
investigación previa no existiere imputado conocido o éste no hubiere todavía
rendido versión libre, la mera ordenación de la inspección mediante
providencia, en modo alguno podría lesionar el derecho de defensa de una
persona determinada, máxime si de lo que se trata es de hallar o identificar a
los autores del hecho, lo que configura propiamente el antecedente lógico y
fáctico de cualquier imputación o acusación. El conjunto de derechos,
facultades y prerrogativas que se asocian al derecho de defensa, se predican de
la parte o del sujeto que, aún no estando vinculado al proceso, tiene un
interés legítimo en el procedimiento que a partir de la investigación previa se
tramita por el Estado. En este estadio de la investigación, la persona puede
ser llamada a rendir una declaración libre como imputado o aquélla al tener
conocimiento de que en su contra se adelanta una investigación, puede asimismo
solicitarla y obtener que se la oiga de inmediato y se le permita designar
defensor que la asista en dicha diligencia y “en todas las demás diligencias de
dicha investigación”. Por lo demás, la Corte Constitucional señaló que para
acceder al expediente y conocer el sumario, era indispensable la condición de
parte o de imputado que hubiese rendido la versión libre dentro de la
investigación previa[3].
Como quiera que la
Corte estableció que en la etapa de investigación previa, el imputado conocido
que participa dentro del trámite respectivo goza de la plenitud de los derechos
procesales constitucionales - lo que por su parte lo corrobora el artículo 324
del C de P. P. -, su situación para los efectos del problema tratado puede en
cierto sentido considerarse análoga a la que enfrenta el sindicado que luego de
rendir indagatoria queda vinculado al proceso en su condición de parte.
9. Si existe un
sujeto procesal - lo que ocurre en los dos eventos a los que se ha hecho
alusión -, las garantías formales del proceso, inspiradas en los principios de
publicidad y contradicción, no pueden en principio pretermitirse. Esto quiere
decir que la inspección judicial no puede llevarse a cabo, en ausencia de una
providencia que la decrete; lo contrario, significaría cercenar injustamente oportunidades
de defensa a las personas cuya suerte está íntimamente ligada al desarrollo del
proceso y a su decisión final. El proceso como tal representa un mecanismo
social que sirve al propósito de otorgar validez a la decisión que se adopte en
su oportunidad, siempre, desde luego, que se cumplan las garantías que le son
propias. Contradice la esencia misma del concepto de proceso, permitir el
ingreso de sujetos al mismo y, no obstante, ocultarles la práctica de las
pruebas que, por ello, se realizan sin que se decreten, bifurcando el proceso,
en un curso de acción conocido para la partes y, en otro paralelo, adelantado
en la penumbra.
Sin embargo, la
Corte debe analizar una situación excepcional, sugerida por el Procurador, que
autorizaría a introducir una excepción a la regla general sobre el requisito de
ordenación de la prueba mediante providencia siempre que se hubiere aceptado la
intervención de un imputado como sujeto procesal. La excepción se refiere a
aquellos casos en los que por razones de urgencia y con el fin de asegurar las
pruebas, el funcionario judicial estima necesario practicar la inspección sin
antes ordenar dicha prueba mediante providencia, lo que invariablemente conduce
a que en ella no intervenga el sujeto procesal - imputado o sindicado -
admitido dentro del proceso o la investigación previa.
Se trata sin duda de
situaciones en las que se percibe una alta probabilidad de riesgo de que los
autores del ilícito - sean quienes fueren -, pudieren alterar, ocultar o
destruir los elementos materiales de prueba. El funcionario judicial, en los
términos del artículo 256 del C. de P. P., está facultado para tomar medidas de
aseguramiento de la prueba, tales como someter ciertas personas a vigilancia
especial, incautar papeles, secuestrar bienes etc. La inspección judicial
brinda a la autoridad la oportunidad para apreciar directamente personas,
cosas, circunstancias y demás elementos vinculados o asociados al hecho ilícito
y, en el curso de la misma, adoptar medidas concretas de aseguramiento o
defensa de la prueba. En otras palabras, aunque el funcionario judicial está
autorizado en todo momento para proceder al aseguramiento material de la
prueba, dicha facultad puede ejercitarse con ocasión de la práctica de una
inspección, ya sea que ésta tenga por objeto directo determinar y asegurar
dichos elementos materiales o cuando a propósito de otro distinto se juzgue
indispensable poner a buen recaudo los instrumentos encontrados.
La inspección
dirigida a asegurar los elementos materiales de prueba que puedan exponerse a
la alteración, ocultación o destrucción, persigue evitar que la acción penal se
trunque por este motivo. La función precautelativa enunciada, así como las
demás medidas de aseguramiento de personas y cosas, vinculadas con la investigación
de los delitos y la acusación y sanción de los infractores, tiene expreso
reconocimiento en la Constitución Política (C.P. art. 250).
El sigilo que se
acompaña a esta modalidad de inspecciones - las enderezadas a defender la
prueba -, se propone evitar que las personas presuntamente interesadas en
erosionar los elementos materiales de prueba, se impongan del propósito oficial
y anticipen su designio. En este sentido, la ausencia de publicidad, garantiza
que lo anterior no se verifique.
Si bien los sujetos
procesales gozan de presunción de inocencia, su misma condición de imputados o
sindicados, puede ser tomada en consideración prudencialmente por el
funcionario judicial para no hacerlos partícipes de la acción precautelativa
que de manera inmediata se estima necesario adoptar, lo cual en modo alguno
puede estimarse lesivo de sus intereses legítimos de defensa. En efecto, el
aseguramiento de los elementos materiales de prueba, por sí mismo sólo
beneficia al proceso en cuanto que permite que se pueda luego desarrollar la
actividad probatoria. La neutralidad del objeto de la inspección -
aseguramiento de la prueba -, no constituye un acto o hecho respecto del cual
el sujeto procesal tenga necesidad legítima de defenderse. Si el objeto de la
inspección se limita a este objeto y obedece a este propósito específico, no se
advierte que en realidad sufra vulneración el derecho de defensa del sujeto
procesal. Se trata, en síntesis, de una disposición legal que concede al
funcionario el poder de practicar una inspección como vehículo indispensable
para ejercitar la facultad-deber de velar por la adecuada protección de los
elementos materiales de prueba. No se restringe el derecho de defensa y, en
todo caso, la medida legal cumple con los requisitos de razonabilidad y
proporcionalidad.
En cambio, observa
la Corte, si el objeto de la inspección fuese diverso y sólo incidentalmente se
pretendiese resguardar elementos materiales de prueba, no existiendo ni
urgencia ni peligro de pérdida de estos últimos, la situación sería distinta,
puesto que la falta de publicidad de la prueba aquí si podría menoscabar el
derecho de defensa de los sujetos procesales. En el supuesto excepcional
examinado, la inspección, en cuanto pone al funcionario en contacto directo con
los hechos, personas y objetos materia de la investigación, resulta
indispensable para que éste ejercite su función de aseguramiento de la prueba,
en tanto que cuando su objeto es diferente y la última es sólo colateral o
subsidiaria, se despliega una actividad probatoria en sentido estricto que no
puede darse sin asegurar al mismo tiempo un mínimo de publicidad y
contradicción. Si los sujetos procesales pueden resultar afectados por una
decisión basada en las evidencias o contenido de certeza que el funcionario
judicial pueda extraer de una actividad probatoria determinada, no se aviene
con la lealtad ni con la justicia, que en su práctica, se impida su activa
participación, la cual no es necesaria cuando de lo que se trata simplemente es
de asegurar los elementos materiales de prueba.
Por lo expuesto, la
Corte declarará la exequibilidad de la norma acusada, pero bajo el entendido de
que si en la investigación previa o en la instrucción ya han sido admitidos
como imputados personas que obran en esa condición, la única inspección que no
requiere ser practicada sin providencia previa que la decrete será aquella que
tiene por objeto exclusivo el aseguramiento de la prueba. Además, en el lugar
que se practique la inspección, el primer acto del funcionario consistirá en
informar a las personas presentes el objeto de la misma.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E
Declarar
EXEQUIBLE el inciso 2° del artículo 260 del Código de Procedimiento Penal,
en los términos de esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la gaceta de la corte constitucional.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-412 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia C-150 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz.
[3] Sentencia C- 475 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.