C-595-97
Sentencia C-595/97
Sentencia
C-595/97
SENTENCIA
INHIBITORIA-Decreto
ejecutivo
La competencia de
la Corte Constitucional se encuentra expresamente señalada en el artículo 241
de la Carta Fundamental, que consagra las funciones que debe cumplir la
Corporación, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de las demandas
que versan sobre decretos de naturaleza reglamentaria expedidos con fundamento
en el artículo 189 numeral 11 constitucional, sino solo el de aquellos
expedidos con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta, y los
dictados en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y
215 del mismo ordenamiento.
Referencia: Expediente
D-1677
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 15 del Decreto 1938 de
1994, “por el cual se reglamenta el plan de beneficios en el Sistema de
Seguridad Social en Salud, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, contenidas en el Acuerdo número 008 de 1994.
Actor: Carlos Julio
Guerrero Cortes
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano CARLOS JULIO GUERRERO
CORTES promovió demanda ante la Corte Constitucional, contra el literal c)
del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, la cual se procede a decidir, previas
las siguientes consideraciones.
I. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
"Artículo
15. De las exclusiones y limitaciones. En concordancia con lo expuesto en
los artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de
universalidad, solidaridad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de
1993, el Plan Obligatorio de Salud tendrá exclusiones y limitaciones, que en
general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, y
guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados
como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan
por el consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, más los que se describen
a continuación:
...
c)
Tratamientos para la infertilidad" (se subraya lo acusado).
II.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Estima el demandante
que al excluirse en el literal acusado los tratamientos de infertilidad de la
protección de la seguridad social, se vulnera la Constitución Política en sus
artículos 5, 13, 48 y 49.
Considera que el
artículo 5o. de la Carta Política resulta vulnerado ya que mediante el mismo,
el Estado reconoce sin discriminación alguna los derechos inalienables de la
persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad y a pesar
de ello la norma acusada excluye de la protección de la seguridad social los
tratamientos de infertilidad para las parejas que por razones patológicas lo
requieren para constituir su familia.
Lo anterior conduce
a una violación al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, por cuanto se está discriminando a las personas con enfermedades
que impiden procrear, las cuales no estarían recibiendo la misma protección del
Estado, ya que considera, que la infertilidad es un problema de salud, más aún
si se tiene en cuenta los costos que estos tratamientos de infertilidad demandan.
Por estas mismas
razones, afirma que se encuentran vulnerados los artículos 48 y 49 Superiores
que atribuyen por una parte, el carácter de servicio público a la seguridad
social y por la otra garantizan el derecho a la salud de todos los ciudadanos.
III. INTERVENCION DE AUTORIDADES
PUBLICAS
Dentro del término
de fijación en lista, presentaron escrito los Ministerios de Justicia y del
Derecho y de Salud, a través de apoderado, solicitando a esta Corporación
declararse inhibida para fallar de fondo por falta de competencia.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION
Mediante oficio del
once (11) de julio del año en curso, el señor Procurador General de la Nación
solicitó a esta Corporación declararse inhibida para decidir la demanda
presentada contra el literal c) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994, en
razón de no tener la Corte Constitucional competencia para conocer de la misma,
en virtud a que el decreto citado tiene naturaleza de decreto reglamentario por
haberse expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades que
le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Se demanda en el
presente asunto, el literal c) del artículo 15 del Decreto 1938 de 1994,
expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades
constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, según el cual a este le corresponde ejercer la potestad
reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.
Ahora bien, la
competencia de la Corte Constitucional se encuentra expresamente señalada en el
artículo 241 de la Carta Fundamental, que consagra las funciones que debe
cumplir la Corporación, entre las cuales no se encuentra el conocimiento de las
demandas que versan sobre decretos de naturaleza reglamentaria expedidos con
fundamento en el artículo 189 numeral 11 constitucional, sino solo el de
aquellos expedidos con base en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Carta,
y los dictados en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212,
213 y 215 del mismo ordenamiento.
Por su parte, según
lo previsto en el artículo 6o. del Decreto 2067 de 1991, "se rechazarán
las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere
hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente
incompetente". Y agrega el precepto citado, que dicha decisión "podrá
adoptarse en la sentencia".
En tal virtud,
teniendo en cuenta la incompetencia de la Corte para resolver sobre la demanda
de inconstitucionalidad del precepto acusado, de conformidad con lo previsto en
el artículo 241 superior, habrá de declararse inhibida, como así se dispondrá
en la parte resolutiva de esta providencia.
V. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declararse INHIBIDA
para fallar sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el
literal c) del artículo 15 del decreto 1938 de 1994, por no ser competente la
Corte Constitucional para conocer de la misma.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.