C-595-96
Sentencia C-595/96
Sentencia
C-595/96
FAMILIA-Clasificación/IGUALDAD DE LOS HIJOS
Puede hablarse de
familia legítima para referirse a la originada en el matrimonio, en el vínculo
jurídico; y de familia natural para referirse a la que se establece solamente
por vínculos naturales. Esta clasificación no implica discriminación alguna:
significa únicamente que la propia Constitución ha reconocido el diverso origen
que puede tener la familia. No hay duda alguna sobre la igualdad de derechos y
obligaciones entre los hijos y sobre cómo esta igualdad comprende a los
ascendientes y descendientes.
CONSANGUINIDAD
ILEGITIMA-Inconstitucionalidad/AFINIDAD
ILEGITIMA-Inconstitucionalidad
Si la
Constitución reconoce, en un pie de igualdad, la familia constituída por
vínculos "naturales o jurídicos", no se ve cómo la inexistencia del
matrimonio origine una "consanguinidad ilegítima", entendiéndose ésta
como ilícita. La igualdad de derechos de los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, establecida fue elevada a norma constitucional.
Siendo esto así, el calificativo de ilegítimo dado a un parentesco, no tiene
ninguna finalidad, pues sólo la tendría si implicara una diferencia en los derechos.
La declaración de inexequibilidad carece de efectos prácticos. A juicio de la
Corte, la declaración de inexequibilidad es razonable porque elimina la
posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión
"ilegítimo", y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad
de trato discriminatorio por el origen familiar. La declaración de
inexequibilidad no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial.
Referencia:
Expediente D-1267
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 38, 39, 47 y 48 Código Civil.
Demandante : Rocío
Esmeralda Arias Páez
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D. C., según consta en acta número cincuenta y tres (53)
a los seis (6) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Rocío
Esmeralda Arias Páez, en uso del derecho consagrado en los artículos 40,
numeral 6o., y 241, numeral 5o., de la Constitución, presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 38, 39, 47 y 48, del Código
Civil.
Por auto del 29 de
marzo 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó la fijación
del negocio en lista para asegurar la intervención ciudadana. Dispuso, también,
el envío de copia de la demanda al señor Presidente de la República y al señor
Presidente del Congreso; además, al señor Procurador General de la Nación, para
que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del
señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
II. NORMAS
ACUSADAS.
El siguiente es el
texto de las normas acusadas:
"ARTÍCULO 38.
- Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones
de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos
primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos
legítimos del abuelo común.
"ARTÍCULO 39.
- La consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones
de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos
hermanos hijos legítimos de dos hermanos uno de los cuales ha sido hijo
ilegítimo del abuelo común.
"ARTÍCULO
47. - Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha
estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o
grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o
mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho
marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de
afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en
anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal,
con los hermanos legítimos de su mujer.
"ARTÍCULO
48. - Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no
han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos
legítimos o ilegítimos de la otra o entre una de dos personas que están o han
estado casadas, y los consanguíneos ilegítimos de la otra."
A. LA DEMANDA.
La actora considera
que los artículos demandados desconocen los artículos 13 y 42 de la
Constitución.
El cargo gira en
torno al desconocimiento del derecho a la igualdad, pues considera la actora
que las normas demandadas establecen una discriminación al calificar el
parentesco de legítimo o ilegítimo.
Señala que al no
consagrar la Constitución distinción alguna, se presenta una
inconstitucionalidad sobreviniente.
B.
INTERVENCIONES.
De conformidad con
el informe secretarial del 23 de abril de 1996, en el término constitucional
establecido para intervenir en la defensa o impugnación de los artículos 38,
39, 47 y 48 del Código Civil, presentó escrito oponiéndose a los cargos de la
demanda, el ciudadano Alvaro Name Vargas, designado por el Ministerio de
Justicia y del Derecho.
El interviniente,
afirmó que la clasificación del parentesco establecida en las normas acusadas
debe ser analizada desde el punto de vista del régimen sucesoral.
Indicó que las
diferencias establecidas en la ley 45 de 1936, para los órdenes sucesorales,
desaparecieron con la expedición de la ley 29 de 1982, pues ésta eliminó toda distinción
práctica entre filiación legítima y extramatrimonial, estableciendo una
equivalencia de los derechos sucesorales.
C. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del oficio
número 959 de mayo 22 de 1996, el Procurador General de la Nación (E), rindió
el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de las normas acusadas.
Considera que la
clasificación establecida en los artículos 38, 39, 47 y 48 del Código Civil,
consagra una discriminación para las personas, basada en el origen del
parentesco, que vulnera el derecho a la igualdad. Al respecto, dice:
"La familia
originada por vínculos matrimoniales o por relaciones extramatrimoniales puede
ser regulada de manera diversa por el legislador, en tanto que de hecho son dos
hipótesis diferentes; sin embargo, ello no quiere significar de manera alguna
que se pueda discriminar a las personas por razón de su origen familiar, pues
en la hora actual la normativa en la materia debe respetar el principio fundamental
de la igualdad, debe ser armónica, razonable y proporcional, pues se trata de
dos instituciones que indistintamente son fuente de la familia y en
consecuencia, están bajo el amparo del ordenamiento superior".
Se remite, también, a lo dicho por la Corte en la
sentencia C-105 de 1994.
II.-
CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
originado en la demanda contra normas que hacen parte de una ley, es decir, del
Código Civil (numeral 4 del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Lo que
se debate.
Sostiene la
demandante que las normas acusadas quebrantan los artículos 13 y 42 de la
Constitución, porque consagran una desigualdad entre las personas por razón de
su origen.
Se analizará, en
consecuencia, este argumento.
Tercera.- La
igualdad de los hijos en la Constitución y en la ley.
Según el inciso
primero del artículo 42 de la Constitución, “La familia es el núcleo
fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,
por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la
voluntad responsable de conformarla”.
Esta norma consagra
inequívocamente dos formas de constituir una familia: por vínculos naturales
o por vínculos jurídicos. La primera forma corresponde a “la
voluntad responsable de conformarla”. Aquí no hay un vínculo jurídico en
el establecimiento de una familia. La segunda corresponde a “la decisión libre
de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”: aquí el vínculo jurídico
es el contrato de matrimonio.
Por lo anterior,
bien puede hablarse de familia legítima para referirse a la originada en
el matrimonio, en el vínculo jurídico; y de familia natural para
referirse a la que se establece solamente por vínculos naturales.
Esta clasificación
no implica discriminación alguna: significa únicamente que la propia
Constitución ha reconocido el diverso origen que puede tener la familia.
Obsérvese que los incisos segundo, tercero, cuarto y quinto del mismo artículo
42 de la Constitución, se refieren a la familia, a su protección, a sus
prerrogativas, a las relaciones entre sus miembros, sin establecer distinción
alguna por razón de su origen.
Consecuente con la
diferencia establecida en el inciso primero, el inciso sexto del artículo 42
consagra la igualdad de los hijos, así:
“Los hijos habidos
en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.
Aquí aparecen ya,
expresamente, las tres clases de hijos: legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos. La referencia a los procreados “con asistencia científica” es
impropia, no obedece a un criterio jurídico, porque los procreados en esta
forma necesariamente serán legítimos, extramatrimoniales o adoptivos.
Esta disposición
constitucional consagró el principio de igualdad que ya se había plasmado en el
artículo 1o. de la ley 29 de 1982, así: “Los hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones”. Y
que había reconocido expresamente el inciso primero del artículo 97 del decreto
2737 de 1989, Código del Menor, al referirse a los hijos adoptivos, así:
“Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones
de padre o madre e hijo legítimo”.
No hay, pues, duda
alguna sobre la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos y sobre
cómo esta igualdad comprende a los ascendientes y descendientes. Al respecto ha
dicho la Corte Constitucional:
“Tercera.-
¿Hasta dónde se extiende la igualdad consagrada por la ley entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos?
“Reconocida por la
ley 29 de 1982, y ahora por la Constitución, la igualdad de derechos y
obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, no hay
duda en lo que se refiere exclusivamente a las relaciones entre padres e
hijos. Basta atenerse al tenor literal del artículo 1o. de la ley 29 y del
inciso sexto del artículo 42 de la Constitución. El problema surge cuando se
considera la relación entre los ascendientes y descendientes de los grados
siguientes: ¿Qué ocurre, por ejemplo, con el hijo extramatrimonial o adoptivo
de quien a su vez es hijo extramatrimonial, o adoptivo, en relación con el
padre extramatrimonial o adoptante de su padre? ¿Podría concurrir a la sucesión
intestada en igualdad de derechos con quien es nieto legítimo? Dicho en
otros términos: ¿la igualdad que existe entre los hijos, frente al padre, se
extiende a los demás descendientes? En el caso concreto de la cuarta de
mejoras, ¿puede el testador favorecer con ella a quien es hijo extramatrimonial
o adoptivo de su propio hijo también extramatrimonial o adoptivo?
“Para contestar
estas preguntas, es menester analizar cuál es la situación de la familia de
conformidad con la Constitución.
“Cuarta.- La
familia en la Constitución.
“El artículo 42 de
la Constitución comienza con una referencia expresa a la familia:
"La familia es
el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer
matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla".
“Y el inciso segundo
agrega: "El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable".
“El texto de las
normas implica, inequívocamente, lo siguiente:
“a) La Constitución pone en un plano de
igualdad a la familia constituida "por vínculos naturales o
jurídicos", es decir, a la que surge de la "voluntad responsable de
conformarla" y a la que tiene su origen en el matrimonio.
“b) "El
Estado y la Sociedad garantizan la protección integral de la familia", independientemente de su constitución por
vínculos jurídicos o naturales, lo cual es consecuencia lógica de la igualdad
de trato.
“c) Por lo mismo, "la honra, la dignidad y
la intimidad de la familia son inviolables", sin tener en cuenta el origen
de la misma familia.
“d) Pero la igualdad está referida a los
derechos y obligaciones, y no implica identidad. Prueba de ello es que el
mismo artículo 42 reconoce la existencia del matrimonio.
“En conclusión:
según la Constitución, son igualmente dignas de respeto y protección las
familias originadas en el matrimonio o constituídas al margen de éste.
“Quinta.- El
origen familiar y la igualdad de derechos y obligaciones.
“Ya vimos cómo la
igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos establecida por el artículo 1o. de la ley 29 de
1982, fue consagrada por el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución.
Ante sus padres, pues, estas tres clases de hijos tienen iguales derechos y
obligaciones.
“Lo anterior lleva a
una conclusión lógica y justa: así como antes la desigualdad y la
discriminación se transmitían de generación en generación, ahora la igualdad
pasa de una generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los
hombres, para entender porqué la discriminación ejercida contra el hijo afecta
a su padre, como si se ejerciera contra él mismo.
“En apoyo de esta
tesis, está el inciso primero del artículo 13 de la Constitución: "Todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica". Es
evidente que la igualdad pugna con toda forma de discriminación basada en
el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra
descendientes de cualquier grado.
“Y lo que se dice de
los descendientes legítimos y extramatrimoniales debe predicarse igualmente de
la descendencia basada en la adopción. No repugna a la lógica ni a la
justicia, el aceptar que la adopción da lugar a una descendencia que tiene
iguales derechos y obligaciones que la basada en la sangre, legítima o
extramatrimonial. A esta conclusión se llega por estas razones.
“De tiempo atrás, la
ley colombiana ha establecido la igualdad de derechos entre los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos. Ya se hizo referencia al
artículo 1o. de la ley 29 de 1982. Además, el artículo 97 del decreto
extraordinario 2737 de 1989, llamado Código del Menor, dice: "Adoptante y
adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre o
madre e hijo legítimo". Y el inciso sexto del artículo 42 de la
Constitución, ratifica la igualdad.
“En síntesis: en virtud
de la adopción, el adoptivo ingresa a la familia y se convierte en parte de
ésta, del mismo modo que los hijos de la sangre. Se ha hecho realidad la
frase del Primer Cónsul, cuando en el Consejo de Estado francés se discutía el
tema de la adopción: "El hijo adoptivo debe ser como el de la carne y
los huesos".
“Sexta.- La
igualdad de derechos y obligaciones no termina en los hijos: se extiende a
todos los descendientes.
“Todo lo dicho lleva
a esta conclusión: la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus
descendientes, sean éstos, a su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos.
“Es evidente, por
todo lo dicho, que toda norma que establezca una discriminación basada en el
origen familiar, es contraria a la Constitución. Partiendo de esta base,
se examinarán las normas demandadas.” (Sentencia C-105 del 10 de marzo de 1994,
Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía).
Cuarta.- El
matrimonio y la unión libre.
El artículo 42 de la
Constitución, al definir en su inciso primero cómo se constituye la familia,
como ya se vio, y al referirse expresamente al matrimonio, establece una
diferencia ostensible entre él y la unión libre. Por esto, el inciso noveno
del citado artículo 42 dispone:
“Las formas del
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los
cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley
civil”. Norma que, evidentemente, no tiene nada que ver con la unión libre,
pues sería absurdo que una ley estableciera tal regulación en relación con una
unión que es libre por definición.
Sobre las
diferencias entre el matrimonio y la unión libre, ha dicho la Corte Constitucional:
“Sea lo primero
decir que es erróneo sostener, como parece hacerlo el demandante, que la
Constitución consagre la absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión
libre, o unión marital de hecho, como la denomina la ley 54 de 1990. Basta leer
el artículo 42 de la Constitución para entender porqué no es así.
“El noveno inciso
del artículo mencionado, determina que "Las formas del matrimonio, la edad
y capacidad para contraerlo, los deberes y derecho de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo se rigen por la ley civil". Nada
semejante se prevé en relación con la unión marital de hecho, precisamente por
ser unión libre.
“Tampoco acierta el
actor al afirmar que la unión marital de hecho es el mismo concubinato
existente antes de la vigencia de la ley. Podría serlo si se tienen en cuenta
únicamente los hechos, desprovistos de sus consecuencias jurídicas. Pero la
verdad es la creación de una nueva institución jurídica, la unión marital de
hecho, a la cual la ley 54 le asigna unos efectos económicos, o patrimoniales
como dice la ley, en relación con los miembros de la pareja. De allí, al
establecimiento de los mismos derechos y obligaciones que existen entre los
cónyuges, hay un abismo. Basta pensar, por ejemplo, que la sola voluntad de
uno de sus miembros, es suficiente para poner término a la unión marital de
hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.
“En síntesis:
sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la
que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues
equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas
del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que
irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión
libre”. (Sentencia C-239 del 19 de mayo de 1994, Magistrado ponente, doctor
Jorge Arango Mejía).
Quinta.- Examen
de las normas acusadas.
A partir de la
vigencia de la ley 29 de 1982, en virtud de lo dispuesto por su artículo 1o.,
desapareció la "consanguinidad ilegítima " y fue reemplazada por la
"'extramatrimonial". Esto, porque si lo hijos se clasificaron en
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, con iguales derechos y obligaciones,
no se vé cómo puede subsistir un parentesco "ilegítimo",
concretamente, el de hijo. Obsérvese, además, que al desaparecer, según la
norma citada, las diferencias entre las tres clases de hijos, en cuanto a sus
derechos y obligaciones, desapareció la razón de ser de la distinción entre el
parentesco legítimo y el ilegítimo.
Habría, pues,
razones suficientes para considerar que los artículos 39 y 48 del Código Civil
fueron modificados por el 1o. de la ley 29 de 1982, que sustituyó la expresión
"ilegítimo" por "extramatrimonial". Esto llevaría a una
sentencia inhibitoria, en razón de la derogación parcial de estas dos normas
citadas.
Sin embargo, la
Corte estima que lo procedente es declarar inexequibles los artículos 39 y 48,
por estos motivos:
En primer lugar, si
el inciso primero del artículo 42 de la Constitución reconoce, en un pie de
igualdad, la familia constituída por vínculos "naturales o
jurídicos", no se ve cómo la inexistencia del matrimonio origine una
"consanguinidad ilegítima", entendiéndose ésta como ilícita.
De otra parte, la
igualdad de derechos de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos,
establecida, como se ha dicho, por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, fue
elevada a norma constitucional por el inciso sexto del artículo 42 de la
Constitución. Siendo esto así, el calificativo de ilegítimo dado a un
parentesco, no tiene ninguna finalidad, pues sólo la tendría si implicara una
diferencia en los derechos.
Finalmente, la
declaración de inexequibilidad carece de efectos prácticos. Especialmente, en
nada afecta los derechos de las personas, pues desde la vigencia de la ley 29
de 1982 desaparecieron las diferencias que existían entre los hijos. La
igualdad de derechos entre éstos, además, continúa en sus descendientes, como
lo ha establecido la Corte.
En síntesis: a
juicio de la Corte, la declaración de inexequibilidad es razonable porque
elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión
"ilegítimo", y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad
de trato discriminatorio por el origen familiar.
Expresamente se
advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos 39 y 48 no
implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir, la originada
en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179 de la
Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad
extramatrimonial sigue existiendo.
III.- Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Decláranse EXEQUIBLES los artículos 38 y 47 del Código Civil.
Segundo:
Decláranse INEXEQUIBLES los artículos 39 y 48 del Código Civil.
Tercero:
Expresamente se advierte que la declaración de inexequibilidad de los artículos
39 y 48 no implica la desaparición de la afinidad extramatrimonial, es decir,
la originada en la unión permanente a que se refieren los artículos 126 y 179
de la Constitución, entre otros. Para todos los efectos legales, la afinidad
extramatrimonial sigue existiendo.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-595/96
CONSANGUINIDAD
LEGITIMA-Inconstitucionalidad/AFINIDAD
LEGITIMA-Inconstitucionalidad/FAMILIA-Presunción de legitimidad/IGUALDAD
FAMILIAR-Vulneración (Salvamento de voto)
El legislador no
puede conceder a la familia originada en el matrimonio, el calificativo de
“legítima”, excluyendo, por contera, de tal caracterización, a las otras formas
de familia. La totalidad de las formas reconocidas en la Carta para originar
una familia, deben ser tenidas como legítimas, pues todas ellas se encuentran
autorizadas y protegidas por el ordenamiento constitucional. No existe ninguna
razón que justifique el tratamiento diferenciado que las normas estudiadas
confieren a las distintas formas de constituir una familia. De otra parte, al
legislador le está prohibido preferir un modelo de justicia que altere el
código ético mínimo consagrado en la Carta Política y, por lo tanto, no puede
calificar como ilegítima, una opción vital que el propio constituyente
consideró digna de protección. Carece de justificación constitucional la
preferencia del legislador por la familia matrimonial. Tal preferencia afecta
los principios de justicia constitucional en tanto supone una descalificación
moral, contraria al postulado de igualdad, al negar a la familia de hecho el
atributo moral que se reconoce a la familia matrimonial. Calificar como
legítimo cierto comportamiento, implica prohijar el virtual rechazo social de
comportamientos contrarios. Sin embargo, a la luz del régimen constitucional,
resulta palmario que el legislador no puede promover el rechazo social hacia
conductas reconocidas y avaladas por la Carta. En efecto, la libertad de
configuración de las mayorías virtuales representadas en el Congreso, llega
hasta donde empieza el acuerdo ético mínimo plasmado en la Constitución
Política.
Referencia:
Expediente D-1267
Actora: Rocio
Esmeralda Arias Páez
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 38, 39, 47 y 48 del Código Civil
Magistrado Ponente:
JORGE ARANGO MEJÍA
Con todo respeto
discrepo parcialmente de la sentencia adoptada. A mi juicio, los artículos 38 y
47 del Código Civil, han debido ser declarados inexequibles, por las mismas
razones por las cuales fueron declarados inexequibles los artículos 39 y 48.
Adicionalmente, considero que en la sentencia no se realizó el juicio de
igualdad que exigen los artículos 13 y 42 de la Carta, cuando se trata de
estudiar el trato diferenciado que se discierne a las personas en razón de su
origen o circunstancia familiar.
1. Dice la sentencia
de la cual me aparto, que calificar como ilegítimos - entendida,
esta expresión, como ilícitos - los vínculos que nacen de una
familia originada en una relación marital de hecho, resulta inconstitucional,
dado que la propia Carta establece la licitud de este tipo de familia. Sin
embargo, considera que calificar como “legítimos” los vínculos - de parentesco
o afinidad - que surgen de una relación matrimonial, no compromete el
ordenamiento constitucional. En consecuencia, declara ajustadas a la Carta, las
disposiciones contenidas en los artículos 38 y 47 del Código Civil, que se
refieren al parentesco “legítimo”, como aquel que se origina en
una relación marital nacida de un contrato matrimonial.
En síntesis, la
mayoría acepta que el legislador adscriba a los vínculos familiares - de
parentesco o afinidad - que surgen del matrimonio, la condición de “legítimos”.
Sin embargo, proscribe que los vínculos de parentesco que se originan en una
relación marital de hecho sean calificados como “ilegítimos”. Estos últimos, a
voces de la sentencia, son vínculos “naturales”.
2. La contradicción
en la que incurre la decisión de la cual me aparto resulta patente. Si a un
fenómeno se le señala una determinada característica para diferenciarlo de
otro, lo lógico, es que este último no comparta la característica del primero,
so pena de que la diferenciación resulte inútil. En estas condiciones, si a la
familia originada en un contrato de matrimonio se le otorga la condición de “legítima”,
- justamente para diferenciarla del resto de las formas que dan lugar a una
familia -, es porque se admite que la familia nacida de una unión de hecho, no
es acreedora de tal atributo y, por lo tanto, puede ser identificada como “no
legítima” o “ilegítima”.
Esta diferente
calificación legal viola la igualdad. En primer lugar, las dos clases de
familia son igualmente legítimas. En segundo término, detrás de la aparente
irrelevancia del trato diferenciado se esconde una clara discriminación que afecta,
incluso, la dignidad de las personas cuya condición familiar no resulta
calificada como “legítima”.
3. Desde un punto de
vista estrictamente positivista - que confunde la legalidad con la legitimidad
-, la calificación legal de determinada circunstancia jurídica como “legitima”,
indica que ésta se encuentra autorizada por las leyes. Desde una perspectiva
moral, la condición de “legitimo”, permite aseverar que se trata de un hecho
ajustado a los valores de justicia adoptados por el locutor. Por último, hablar
de una circunstancia legítima, desde una óptica sociológica, significa
considerar que se trata de un fenómeno aceptado socialmente. Por el contrario,
aquello que no es legitimo, es lo que no se encuentra autorizado por las leyes,
que violenta un determinado catálogo moral, o que no es aceptado por la
sociedad.
Atribuir a un tipo
de familia un atributo como el de la “legitimidad”, implica diferenciarla de
las otras formas de familia que el legislador considera “no legítimas”. En
estas condiciones era necesario que la Corte se detuviera a analizar si el
tratamiento diferenciado consagrado por las normas declaradas exequibles, se
encontraba fundado en una justificación objetiva y razonable.
4. De conformidad
con el régimen constitucional imperante, el legislador no puede conceder a la
familia originada en el matrimonio, el calificativo de “legítima”,
excluyendo, por contera, de tal caracterización, a las otras formas de familia.
En efecto, la totalidad de las formas reconocidas en el artículo 42 de la Carta
para originar una familia, deben ser tenidas como legítimas, pues todas ellas
se encuentran autorizadas y protegidas por el ordenamiento constitucional. No
existe ninguna razón que justifique el tratamiento diferenciado que las normas
estudiadas confieren a las distintas formas de constituir una familia.
De otra parte, al
legislador le está prohibido preferir un modelo de justicia que altere el
código ético mínimo consagrado en la Carta Política y, por lo tanto, no puede
calificar como ilegítima - o apartada de los principios de justicia -, una
opción vital que el propio constituyente consideró digna de protección. En
consecuencia, carece de justificación constitucional la preferencia del
legislador por la familia matrimonial. En efecto, tal preferencia afecta los
principios de justicia constitucional en tanto supone una descalificación
moral, contraria al postulado de igualdad (C.P. art. 13, 16, 42), al negar a la
familia de hecho el atributo moral que se reconoce a la familia matrimonial.
Por último, desde
una óptica sociológica, resta simplemente mencionar el impacto social - que no
meramente jurídico - de las disposiciones normativas declaradas exequibles. En
este punto, basta recordar que el lenguaje, - y más el lenguaje jurídico cuyo
valor simbólico se oculta detrás de un velo de presunta objetividad-, produce
una influencia notable en la moralidad positiva y en los comportamientos
sociales, que no puede pasar desapercibida para el juez constitucional. En este
sentido, calificar como legítimo cierto comportamiento, implica prohijar el
virtual rechazo social de comportamientos contrarios. Sin embargo, a la luz del
régimen constitucional, resulta palmario que el legislador no puede promover el
rechazo social hacia conductas reconocidas y avaladas por la Carta. En efecto,
la libertad de configuración de las mayorías virtuales representadas en el
Congreso, llega hasta donde empieza el acuerdo ético mínimo plasmado en la
Constitución Política.
Por las razones
brevemente anotadas considero que la Corte ha debido excluir del ordenamiento
las disposiciones declaradas exequibles, que no son otra cosa que el reflejo de
la opción moral adoptada por el legislador preconstitucional, en contra de las
decisiones políticas fundamentales plasmadas en los artículos 13 y 42 de la
Constitución. En esta oportunidad, la Corporación omitió aplicar el principio
de igual consideración y respeto a la familia y a sus miembros con
prescindencia de su origen (C.P. art. 42), con el resultado inaceptable de
favorecer una de sus formas tradicionales. A la vista de la evidente
vulneración del derecho a la igualdad (C.P. art. 13) - que es incompatible con
preferencias normativas basadas en el origen familiar -, así como del principio
de respecto al pluralismo cultural (C.P. art. 1) y del derecho a la libertad
personal para escoger formas de unión familiar (C.P. arts. 16 y 42), la norma
ha debido ser declarada inexequible.
Fecha ut supra.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia C-595/96
PARENTESCO
ILEGITIMO-Modificación/PARENTESCO
EXTRAMATRIMONIAL-Existencia (Aclaración de voto)
La expresión
"no autorizados por la ley" implica solamente la inexistencia del
vínculo jurídico en la formación de la familia. En lugar de afinidad ilegítima,
debe entenderse afinidad extramatrimonial. Esto, porque si la propia
Constitución autoriza o prevé la formación de la familia por vínculos
naturales, no hay por qué hablar de un parentesco ilegítimo, es decir, no
legítimo. Solamente cabrá hablar de parentesco natural, o, más
exactamente, extramatrimonial. En consecuencia, es procedente declarar
la inhibición de la Corte para decidir sobre estas normas, porque ellas fueron
modificadas por la ley 29 de 1982, según el cual los hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos.
En el proyecto que
presenté a consideración de la Sala Plena, propuse que la Corte se inhibiera de
fallar en relación con los artículos 39 y 48, por haber sido modificados por el
artículo 1o. de la ley 29 de 1982. La mayoría optó por la declaración de
inexequibilidad, improcedente a mi juicio. Por este motivo, expongo las razones
que sustentaban la sentencia inhibitoria en relación a los artículos 39 y 48,
razones que son exactamente las mismas del proyecto que se transcribe,
incluyendo la parte resolutiva propuesta:
"Las normas
acusadas se limitan a definir el parentesco, y a clasificarlo. El criterio de
esta clasificación es el origen: matrimonial o extramatrimonial.
"Según lo anterior,
no resulta equivocado sostener que, a partir de la vigencia del artículo 1o. de
la ley 29 de 1982, en lugar de parentesco ilegítimo debe entenderse
parentesco extramatrimonial, tanto en el artículo 36 del Código Civil,
que no fue objeto de acusación, como en el 39 demandado.
"Concretamente,
en el artículo 39 hay que entender que la frase "no han sido autorizadas
por la ley" fue modificada por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, y hoy
debe leerse así: "no han tenido su origen en el matrimonio." Es decir,
los hijos correspondientes a esa generación, fueron procreados fuera del
matrimonio, como lo prevé el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución.
Obsérvese que el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, como se ha dicho, consagró
legalmente la categoría de los "hijos extramatrimoniales", a los
cuales se refiere, como se dijo, el citado inciso sexto del artículo 42.
" La
consanguinidad extramatrimonial es aquella en que una o más de las generaciones
de que resulta, no han tenido su origen en el matrimonio; como entre dos primos
hermanos hijos legítimos de dos hermanos uno de los cuales ha sido hijo
extramatrimonial del abuelo común."
"En síntesis:
la expresión "no autorizados por la ley" implica solamente la
inexistencia del vínculo jurídico en la formación de la familia, tal como lo
prevé el inciso primero del artículo 42 de la Constitución al definir que la
familia "se constituye por vínculos naturales o jurídicos."
"Y por lo
mismo, en el artículo 48, en lugar de afinidad ilegítima, debe entenderse
afinidad extramatrimonial. Esto, porque si la propia Constitución
autoriza o prevé la formación de la familia por vínculos naturales, no
hay por qué hablar de un parentesco ilegítimo, es decir, no legítimo.
Solamente cabrá hablar de parentesco natural, o, más exactamente, extramatrimonial.
En consecuencia, el artículo 48 debe leerse así:
"ARTÍCULO
48. Es afinidad extramatrimonial la que existe entre una de las personas
que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los
consanguíneos legítimos o extramatrimoniales de la otra o entre una de dos
personas que están o han estado casadas, y los consanguíneos extramatrimoniales
de la otra."
"En
consecuencia, es procedente declarar la inhibición de la Corte para decidir
sobre estas normas, porque ellas fueron modificadas por el artículo 1o. de la
ley 29 de 1982, según el cual los hijos son legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos. Esto, en cuanto a los artículos demandados del Código Civil en que
se emplea la palabra “ilegítima” que, como se ha dicho, ha sido cambiada por
la palabra "extramatrimonial”.
"En cuanto a la
calificación de legítimo que los artículos demandados dan al parentesco,
o a la afinidad, podría concluírse, de conformidad con lo expuesto, y
especialmente con el inciso sexto del artículo 42 de la Constitución, que ahora
debe entenderse matrimonial. Sin embargo, es verdad que la palabra legítimo
se emplea sólo para indicar la existencia del vínculo jurídico en la
constitución de la familia, y, por ende, del parentesco. Así hay que
entenderlo a partir de la vigencia del artículo 1o. de la ley 29 de 1982, y
normas posteriores."
La parte resolutiva
que había propuesto, era la siguiente:
"PRIMERO:
Decláranse EXEQUIBLES los artículos 38 y 47 del Código Civil.
SEGUNDO: Decláranse la INHIBICIÓN de la
Corte Constitucional para resolver de fondo sobre la constitucionalidad de los
artículo 39 y 48 del Código Civil, en cuanto a la calificación de ilegítimo del
parentesco o de los grados de afinidad, por cuanto la mencionada expresión fue
modificada por la ley 29 de 1982. En consecuencia los artículos 39 y 48 fueron
modificados así:
"ARTÍCULO
39. La consanguinidad extramatrimonial es aquella en que una o más de las
generaciones de que resulta, no han tenido su origen en el matrimonio; como
entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos uno de los cuales ha
sido hijo extramatrimonial del abuelo común."
"ARTÍCULO
48. Es afinidad extramatrimonial la que existe entre una de las personas
que no han contraído matrimonio y se han conocido carnalmente, y los
consanguíneos legítimos o extramatrimoniales de la otra o entre una de dos
personas que están o han estado casadas, y los consanguíneos extramatrimoniales
de la otra."
Bogotá, 6 de
noviembre de 1996.
JORGE ARANGO MEJÍA
Aclaración de
voto a la Sentencia C-595/96
PARENTESCO-Presunción de legitimidad/PARENTESCO
ILEGITIMO-Inconstitucionalidad (Aclaración de voto)
Si se excluye la
calificación de ilegítima dada a una forma de parentesco, no puede permitirse
que subsista la de legítima, que sólo tiene sentido por oposición a la primera.
Referencia:
Expediente D-1267
Demanda de
inconstitucionalidad de los artículos 38, 39, 47 y 48 Código Civil
En lugar de una
simple aclaración de voto, lo que he debido es disentir del fallo en cuanto
declaró exequibles los artículos 38 y 47 del Código Civil que definen -en su
orden- la consaguinidad y la afinidad legítimas. Porque es apenas lógico
que si se excluye la calificación de ilegítima dada a una forma de
parentesco, no puede permitirse que subsista la de legítima, que sólo
tiene sentido por oposición a la primera. Quizás mi obsesión porque
desapareciera el baldón de la ilegitimidad, me impidió prestar atención a la
contrapartida. Pero no sobra, entonces, dejar constancia de que rechazo toda
discriminación que pueda seguirse de la “legitimidad” que subsiste (en mi caso)
por pura e imperdurable inadvertencia.
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA
DIAZ
Magistrado
Salvamento
Parcial de voto a la Sentencia C-595/96
PARENTESCO-Presunción de legitimidad/PARENTESCO
LEGITIMO-Inconstitucionalidad/IGUALDAD DE HIJOS (Salvamento parcial
de voto)
La sola
referencia a un parentesco “legítimo” suscita de inmediato la idea de que hay
uno “ilegítimo”; y el concepto de uniones entre hombre y mujer “autorizadas por
la ley” permite concluir que existen uniones de esa misma naturaleza “no
autorizadas por la ley”. No puede haber discriminación alguna entre hijos
legítimos e ilegítimos, ni puede haber líneas de parentesco clasificadas en esa
forma, ni hay uniones entre hombre y mujer, como origen de la familia,
desautorizadas por la ley o contrarias a ella. ya el vínculo matrimonial no es
factor determinante para legitimar a la descendencia, ni su falta constituye
baldón que la haga ilegítima. No hay en Colombia hijos legítimos ni ilegítimos.
Hay simplemente “hijos”, seres humanos que gozan todos, en su esencia, de la
misma dignidad e iguales derechos.
Referencia:
Expediente D-1267
Santafé de Bogotá,
D.C. seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Con el debido
respeto expresamos nuestro disentimiento parcial respecto de la decisión
adoptada por la Corte.
A nuestro juicio, en
guarda de la coherencia, los artículos 38 y 47 del Código Civil también han
debido ser declarados inexequibles.
En primer lugar,
pensamos que la sola referencia a un parentesco “legítimo” suscita de inmediato
la idea de que hay uno “ilegítimo”; y el concepto de uniones entre hombre y
mujer “autorizadas por la ley” permite concluir que existen uniones de esa
misma naturaleza “no autorizadas por la ley”.
Y, dígase lo que se
diga en defensa de tales preceptos, lo cierto es que a la luz del artículo 42
de la Constitución Política no puede haber discriminación alguna entre hijos
legítimos e ilegítimos, ni puede haber líneas de parentesco clasificadas en esa
forma, ni hay uniones entre hombre y mujer, como origen de la familia,
desautorizadas por la ley o contrarias a ella. ya el vínculo matrimonial no es
factor determinante para legitimar a la descendencia, ni su falta constituye
baldón que la haga ilegítima.
Según nuestro
criterio, no hay en Colombia hijos legítimos ni ilegítimos. Hay simplemente
“hijos”, seres humanos que gozan todos, en su esencia, de la misma dignidad e
iguales derechos.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
Fecha, ut supra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.