Sentencia C-594 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-594-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-594/14 INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Autoridades competentes para operación técnica, así como del procesamiento de la misma/AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZAR OPERACION TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Inexistencia de omisión legislativa relativa/AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZAR OPERACION TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-No vulnera el debido proceso, ni desconoce el derecho a la intimidad/NORMA EN BLANCO-Configuración Para la Corte, no existe una omisión legislativa, sino una norma en blanco que puede ser complementada a través de una interpretación sistemática de la disposición demandada junto a las Leyes 906 y 938 de 2004 y al artículo 250 de la Constitución. Si bien el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 no determina específicamente cuáles son las autoridades encargadas de realizar la operación técnica de la interceptación de comunicaciones, el artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que dicha competencia recae en las autoridades de policía judicial, las cuales son definidas en los artículos 201, 202 y 203 de la Ley 906 de 2004. El demandante señala que existe un vacío importante en la determinación de la autoridad competente para realizar las interceptaciones, pues la Fiscalía podría delegar esta función en cualquier entidad pública y con ello cualquier autoridad pública en Colombia podría realizar interceptación de comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de delegación se encuentra contemplada en el artículo 250 de la Constitución Política y fue justificada claramente por la Asamblea Nacional Constituyente. No se vulnera el derecho al debido proceso pues: (i) la autoridad de policía judicial en el sistema acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la absoluta dirección de la Fiscalía General de la Nación (ii) el requisito del juez natural no se puede extender a la definición específica de todas las autoridades que pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la propia Constitución abre la puerta para que sea la Fiscalía y no el legislador quien determine a qué autoridades puede delegar transitoriamente labores de policía judicial. No se desconoce el derecho a la intimidad por los siguientes motivos: (i) esta garantía no es absoluta, por lo cual puede ser objeto de restricciones, dentro de las cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en interés de la justicia para investigar la comisión de conductas punibles; (ii) la restricción del derecho a la intimidad a través de la interceptación de comunicaciones está avalada por la propia Constitución que en su artículo 250 permite a la Fiscalía General “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones”; (iii) la facultad del Fiscal General de la Nación de asignar en otras entidades públicas la realización de funciones de policía judicial como la interceptación de comunicaciones está contemplada en el propio artículo 250 de la Constitución y (iv) las operaciones de interceptación requieren un estricto control judicial. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance/DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO PROCESO-Finalidad DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende DERECHO AL JUEZ NATURAL–Características/JUEZ NATURAL-Definición/JUEZ NATURAL-Principios para su determinación/JUEZ NATURAL-Principios de especialidad y predeterminación legal/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble garantía/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio/DERECHO A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas mínimas LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DEBIDO PROCESO-Distinta regulación en diferentes materias jurídicas La sola consagración del debido proceso como derecho fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes. La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional. DERECHO A LA DEFENSA-Concepto/DERECHO DE DEFENSA-Modalidades/DERECHO A LA DEFENSA MATERIAL-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter intemporal PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LA FUNCION PUBLICA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance/DEBIDO PROCESO-Derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico DEBIDO PROCESO-Derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas/DEBIDO PROCESO-Observancia de los términos judiciales DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional y sus límites DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido y alcance DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Dimensiones El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad. DERECHO A LA INTIMIDAD-Garantías para su protección El artículo 15 de la Constitución establece una serie de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial, en los casos y con las formalidades de ley y; (iii) la reserva de libros de contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, "en los términos que señale la ley". DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales Algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son: (i) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD SOCIAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD GREMIAL-Alcance Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual. DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones/DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad y proporcionalidad DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD-Concepto Son cinco los principios que sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad, según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo. Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados. DERECHO A COMUNICARSE-Afectación/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Libertad de comunicación INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Alcance y límites/INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES-Alcance INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Condiciones de validez/INTERCEPTACION ILEGAL DE COMUNICACIONES-Contraria a principios democráticos que protegen a individuos de arbitrariedad de agentes estatales/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Condiciones y procedimientos expresamente señalados en la Constitución Política y en la ley, como garantía de los derechos fundamentales En cuanto a la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación es realizada por agentes del Estado, pero también cuando esa interferencia es realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través de los medios de comunicación situaciones o circunstancias que sean de exclusivo interés de la persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional también ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha señalado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia pública, el derecho a la información prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad. La interceptación ilegal de comunicaciones es entonces una práctica contraria a los principios democráticos que protegen a los individuos de la arbitrariedad de los agentes estatales. Por ello, la interceptación de comunicaciones, sólo puede ser realizada bajo las condiciones y procedimientos expresamente señalados en la Carta y en la ley, como garantía de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la intimidad. INVESTIGACION DE CONDUCTAS DELICTIVAS A TRAVES DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia constitucional NECESIDAD DE CONTROL DE LAS INTERCEPTACIONES-Contenido/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Concurrencia de las tres ramas del poder público COMUNICACIONES PRIVADAS-Interceptación por orden judicial INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Límites materiales Todas las interceptaciones están sujetas a una serie de límites materiales independientemente de cuál sea la autoridad que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen la restricción del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la operación técnica no podrán actuar de manera autónoma, sino que han de realizarlas con estricta sujeción a las formalidades de la orden y de la Ley. (ii) Requieren un control posterior del juez de control de garantías como máximo en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realización en virtud de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución. (iii) En virtud del principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigación. En este sentido, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que señala que: “el fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético”. (iv) De acuerdo al principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo cual es igualmente consagrado en la parte final del artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que permite la interceptación de comunicaciones “cuya información tenga interés para los fines de la actuación”. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Esa legitimación no alcanza para justificar la divulgación o uso abusivo de la información almacenada, la cual en tanto privada mantiene la garantía de protección que le brinda la Constitución a su titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el último inciso del artículo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. (v) En virtud del principio de veracidad, los datos personales que se puedan divulgar en el proceso deben corresponder a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. (vi) Por último, de acuerdo al principio de integridad, la información que sea objeto de divulgación en el proceso debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados. INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo normativo POLICIA JUDICIAL-Contenido/POLICIA JUDICIAL-Acepciones En el ordenamiento jurídico colombiano la policía judicial tiene dos (2) acepciones, la orgánica y la funcional, las cuales son diferentes pero están muy relacionadas entre sí: (i) Desde el punto de vista orgánico la policía judicial implica el conjunto de autoridades que colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y en la captura de los delincuentes. En este sentido, la concepción moderna de la policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo la dirección funcional de los fiscales o los jueces. La Corte Constitucional ha precisado que la policía judicial debe desempeñarse por servidores públicos especializados y bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de la Fiscalía General de la Nación, que, por mandato de la Constitución forma parte de la rama judicial del poder público. (ii) Desde el punto de vista funcional la policía judicial constituye un elemento necesario para la investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la función judicial del Estado. Constituye en este aspecto la actividad desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta institución en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional. La labor encomendada a la policía judicial tiene una naturaleza investigativa, así ésta se realice bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación. En este aspecto, según las exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento. De esta manera, la policía judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su artículo 200, como la función que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigación, dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Nación y sus delegados. LEGISLACION PROCESAL PENAL-Tipos de autoridades que ejercen funciones de policía judicial La legislación procesal penal distingue tres tipos de autoridades que ejercen funciones de policía judicial: Las que lo hacen de manera permanente y general como la Policía Judicial de la Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y todos los servidores que desempeñen funciones judiciales siempre y cuando guarden relación con la naturaleza de su función. Los que ejercen funciones especiales de policía judicial, en asuntos de su competencia: “1. La Contraloría y la Procuraduría General de la Nación. 2. Las autoridades de tránsito. 3. Las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 4. Los alcaldes e inspectores de policía. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario”. Adicionalmente, el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 251-4 Superior, les atribuye funciones transitorias de policía judicial a las entidades públicas, tal como reconoció la Sentencia C-1506 de 2000. En todo caso, no todos los servidores de las entidades públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como en el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercen dichas funciones sino solamente aquellos que el Director de la entidad en coordinación con el Fiscal General de la Nación determine y que en estos casos es solamente en relación con los asuntos de competencia de dichas entidades que esta función se cumple. En este sentido, no toda la Policía Nacional, ni todos los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, desempeñan funciones de policía judicial, sino sólo quienes estén específicamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de “policía judicial”. Referencia: expediente D-10055 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”. Actor: Dagoberto José Lavalle Navarro Magistrado Sustanciador: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, 1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Dagoberto José Lavalle Navarro, miembro del Grupo de Litigio Estratégico y de Interés Público de la Universidad del Norte, demandó el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, al considerar que se configura una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 15 y 29 de la Carta Política. La demanda fue radicada con el número 10055. 1.1. NORMA DEMANDADA El texto de los apartes demandados es el siguiente (Se subraya lo acusado) “LEY 1453 DE 2011 (junio 24) por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad. Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: Artículo 52. Interceptación de comunicaciones. Reglamentado por el Decreto Nacional 1704 de 2012. El artículo 235 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 235. Interceptación de comunicaciones. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación. En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva. Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor. La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron. La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías”. 1.2. DEMANDA El demandante considera que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 no determina quiénes son las entidades autorizadas para realizar una interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad por los siguientes motivos: 1.2.1. Señala que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 es ambigua y genera una indeterminación normativa, pues no indica quiénes son los organismos encargados de llevar a cabo las interceptaciones de comunicaciones, lo cual vulnera gravemente el debido proceso y el derecho a la intimidad. 1.2.2. Expresa que se estructura una omisión legislativa en el entendido que la expresión “autoridades competentes” es indeterminada y manifiesta una carencia injustificada de la regulación de la materia, pues no se incluyó un ingrediente que de acuerdo con la Constitución es esencial para armonizar el texto legal con los derechos al debido proceso y a la intimidad. 1.2.3. Argumenta que la indeterminación sobre quiénes pueden llevar a cabo las operaciones de interceptación implica la exclusión de un ingrediente normativo esencial que es la radicación de las competencias para realizar la actuación, lo cual genera una zona de oscuridad sobre el supuesto de quién, determinada y específicamente, debe desplegar la interceptación. En este sentido, manifiesta que no debe permitirse esa incertidumbre en un tema tan álgido, delicado y sensible como lo es la competencia para interceptar comunicaciones, y menos en un Estado Social de Derecho, cuyo fin esencial es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. 1.2.4. Arguye que si bien el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que las interceptaciones de comunicaciones son llevadas a cabo por las autoridades de policía judicial, existe una gran indeterminación y una amplia discrecionalidad en este aspecto, ya que son muchas las entidades que pueden interceptar una comunicación y al estar presentes tantos órganos, resulta reprochable que no se vigile y se proteja el derecho a la intimidad y el debido proceso. 1.2.5. En particular cuestiona que en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía puede autorizar que cualquier entidad pública en Colombia pueda tener funciones de policía judicial, por lo cual cualquier ente público en Colombia podría realizar una interceptación de comunicaciones, circunstancia que afectaría de manera grave el debido proceso y el derecho a la intimidad. 1.2.6. Argumenta que se vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que éste exige que se consagren unos procedimientos claros, los cuales deben ser respetados por la administración. En este sentido, afirma que la expresión “autoridades competentes” es ambigua y genera una indeterminación normativa, por cuanto no se indica ni se plantea quiénes son los encargados de llevar a cabo las interceptaciones de comunicaciones. 1.2.7. Estima que la expresión “las autoridades competentes” genera un choque injustificado entre lo transcrito y el derecho a la intimidad, lo cual es consecuencia de la indeterminación y la amplitud de la expresión. En este aspecto recuerda que el artículo 15 de la Constitución consagra que “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley”. 1.2.8. A partir de la falta de claridad al simplemente señalar “las autoridades competentes”, nos encontramos, según el accionante, frente a un desacato injustificado de lo señalado por nuestro ordenamiento jurídico positivo, que reconoce la importancia de la vida privada, de la intimidad y de las comunicaciones que tenga la persona, resaltando que cuando se transgrede esta privacidad de manera legal y legítima, el Estado debe ser garantista y preservar los procedimientos de la mejor manera. 1.2.9. Por lo expresado, menciona el accionante que debe reducirse la discrecionalidad de quien será la autoridad encargada y competente para desarrollar la labor de interceptación y “establecer competencias regladas en forma clara, fundamentándose en el deber de garantizar el Derecho a la intimidad”. 1.3. INTERVENCIONES 1.3.1. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma demandada por los siguientes motivos: 1.3.1.1. Indica que por el hecho de efectuarse una remisión normativa tácita a otras normas, como el Código de Procedimiento Penal, para poder establecer quiénes son los encargados de operar técnicamente la interceptación y el procesamiento de la misma, no se incurre en una omisión legislativa que vulnere el debido proceso ni la intimidad. 1.3.1.2. Señala que la expresión acusada tiene el efecto pleno de una remisión normativa tácita que se entiende y resulta coherente en el marco sistémico de las normas preexistentes dentro de las que se encuentran el Código de Procedimiento Penal. 1.3.1.3. Afirma que consagrar que el Fiscal General de la Nación tiene la potestad de ordenar la interceptación de comunicaciones que serán operadas técnicamente y procesadas por las autoridades competentes implica que tales organismos cuenten con la facultad legal de operar técnicamente la interceptación y procesarla. 1.3.1.4. Manifiesta que cuando el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, menciona a las autoridades competentes, se refiere de manera obvia y exclusiva a las autoridades de Policía Judicial que tratan los artículos 201, 202 y 203 del mismo Código. 1.3.1.5. Indica que es propio del ordenamiento procesal penal actual establecer de manera clara y expresa las autoridades de policía judicial que son legalmente competentes para operar técnicamente y procesar la interceptación de comunicaciones que ordene con anterioridad el Fiscal General, por lo cual no es cierto que la expresión acusada carezca de contenido normativo delimitado por el legislador. 1.3.2. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA El doctor Fernando Velásquez Velásquez, como Director del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, considera que se debe declarar la exequibilidad de la norma demandada por los siguientes argumentos: 1.3.2.1. Señala que el numeral segundo del artículo 250 de la Constitución determina que la Fiscalía General de la Nación tiene como obligaciones adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones que realice como consecuencia de su deber de investigar los hechos que tengan características de delito. 1.3.2.2. Manifiesta que con el Acto Legislativo 03 de 2002 fueron modificados los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política, adoptándose un sistema procesal penal de carácter acusatorio que le otorga la función de investigar y acusar a la Fiscalía General de la Nación y relega las decisiones que restringen derechos, la preclusión y la emisión de la sentencia a los jueces y tribunales. 1.3.2.3. Expresa que el artículo 114 del actual Código de Procedimiento Penal establece atribuciones en cabeza de la Fiscalía General dentro de las que se encuentran la de ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que se le asignaron. 1.3.2.4. Afirma que el poder de investigación en el proceso penal lo mantiene la Fiscalía General de la Nación ya que tiene la responsabilidad de realizar la investigación de posibles violaciones a la Ley penal tal como lo determina el artículo 200 de la Ley 906 de 2004 en el que se señala que la entidad direccionará y coordinará las actividades que desarrollen los organismos de policía judicial. 1.3.2.5. Aduce que la Ley define a la policía judicial como una función pública en cabeza del Estado y no como una institución pública determinada, la cual es ejercida y cumplida por entidades del Estado con el propósito de apoyar la investigación penal. 1.3.2.6. Expone que por las necesidades de investigación propias de todo proceso penal, la dirección y coordinación de las funciones de policía judicial le fueron confiadas por la Constitución al Fiscal General de la Nación para que las realice de manera permanente por la Policía Nacional o por otros organismos que establezca la Ley. 1.3.2.7. Indica que mediante el artículo 201 de la Ley 906 de 2004 se establece que los servidores públicos con función de policía judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional son las autoridades competentes para desarrollar y adelantar labores de investigación dentro del sistema procesal penal ya que ejercen funciones permanentes de policía judicial. 1.3.2.8. Expone que de la interpretación del aparte “autoridad competente” contenida en el inciso segundo del artículo 235 de la Ley 906 de 2004 se compagina con el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal y con el artículo segundo del decreto 1702 de 2012. 1.3.2.9. Por lo anterior, considera que la interpretación de las normas no se puede efectuar aisladamente sino que debe hacerse en unión con las demás disposiciones normativas. 1.3.2.10. Señala que la norma acusada no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y al habeas data por cuanto el procedimiento para solicitar y practicar una interceptación de comunicaciones está determinado en la Constitución y en la Ley, requiriendo de un control judicial posterior de acuerdo al artículo 250 Superior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. 1.3.2.11. Indica que como consecuencia de la naturaleza controlada y vigilada de la interceptación de comunicaciones, se deben cumplir con unos requisitos indispensables establecidos en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se destacan: (i) la existencia de una orden del fiscal indicando los fines de la interceptación, (ii) una fundamentación escrita de la orden, (iii) la determinación de la información que se busca, (iv) una notificación de la orden del fiscal a las entidades de operación técnica, (v) se debe realizar mediante grabación magnetofónica o similar, y (vi) debe contar con control posterior del juez de control de garantías frente a la orden emitida, la ejecución y los hallazgos. 1.3.2.12. Aduce que el inciso segundo del artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 regula el procedimiento para adelantar las operaciones técnicas de la interceptación de comunicaciones solicitada por el fiscal. 1.3.2.13. Considera que el aparte demandado no implica una afectación al derecho de intimidad o al debido proceso ya que estos derechos se pueden ver vulnerados en los casos particulares en la forma como cada funcionario de policía judicial adelante dichas actividades y no frente a cuáles funcionarios de policía judicial las realizan. 1.3.2.14. Adicionalmente, señala que no existe una omisión legislativa relativa ya que no se cumplen los requisitos establecidos por esta Corporación para que se genere, esto es que se haya regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional o cuando por tal motivo se genere una violación al derecho a la igualdad. 1.3.2.15. Concluye indicando que la inexistencia de la omisión legislativa se genera por cuanto la norma demandada le asigna a los órganos con funciones de policía judicial la obligación de realizar las operaciones técnicas que sean necesarias para interceptar comunicaciones solicitadas por el fiscal. 1.3.3. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO Los profesores Francisco Bernate Ochoa y Ricardo Medina Rico, miembros del área penal de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario consideran que la norma demandada debe ser declarada constitucional por los siguientes motivos: 1.3.3.1. Indican que la expresión “autoridades competentes”, contenida en el artículo demandado requiere una definición y delimitación del concepto de autoridad en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior citan las definiciones de “autoridad” que señalan el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, y los profesores Libardo Rodríguez Rodríguez y Guillermo Cabanellas. 1.3.3.2. Afirman que cuando el artículo 52 de la ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 235 de la ley 906 de 2004, consagra la expresión “autoridades competentes”, hace alusión a una persona, entidad, órgano o sujeto de Derecho que cumple con una función pública y que puede ser considerada como una “autoridad” que debe estar facultada por la Ley para poder ejecutar la interceptación, es decir una norma que elimine esa incompetencia que se genera como regla general y le permita, expresa y contundentemente llevar a cabo la interceptación. 1.3.3.3. Aducen que la interceptación de comunicaciones es un mecanismo para asegurar la consecución de elementos materiales probatorios conducentes a probar la comisión de una conducta punible. Por lo anterior, expresan que a pesar de ser una intromisión en la intimidad de la persona, el Estado está legitimado para llevarla a cabo cumpliendo los requisitos que exige la Ley ya que en él recae el ius puniendi. 1.3.3.4. Afirman que el derecho a la intimidad debe ser protegido y tutelado por el Estado y los diferentes organismos que lo conforman por lo que consideran que tal derecho no es un derecho absoluto, pero que tampoco puede ser vulnerado sin tomar las medidas adecuadas y sin hacer un análisis de menor lesividad para la persona afectada. 1.3.3.5. Resaltan la importancia del control jurisdiccional para poder ejecutar la labor investigativa en mención y que la orden de la misma puede ser prorrogada siempre y cuando exista un control previo de legalidad, hecho por parte de un juez constitucional como lo es el juez de control de garantías. 1.3.3.6. Expresan que es el Estado el encargado de señalar quiénes son los competentes para llevar a cabo las interceptaciones y otras medidas tendientes a obtener elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, por lo que se trata de una discrecionalidad administrativa y no de una arbitrariedad administrativa. 1.3.3.7. Resaltan que la interceptación de comunicaciones, es permitida en nuestro país a pesar de implicar una intromisión en la intimidad de las personas, debido a que es necesario activar la acción penal y culminarla de manera satisfactoria, con el fin de obtener justicia. 2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre la presente demanda por las siguientes razones: 2.1. Manifiesta que los cargos planteados por el accionante carecen de certeza ya que la expresión demandada no es vaga o indeterminada sino una norma en blanco, situación que es constitucionalmente diversa. 2.2. Señala que se debe diferenciar el fenómeno de la vaguedad normativa, con el de la tipificación de normas en blanco, ya que el primero implica una textura abierta y la segunda obedece a una norma que es plenamente concreta, pero que sólo completa su contenido con otra disposición. 2.3. Resalta que el demandante confundió los dos fenómenos anteriormente expuestos ya que no logró establecer la vaguedad de la disposición, ni la inconstitucionalidad del reenvío como norma en blanco, por lo que considera que la Corte no podría efectuar un verdadero pronunciamiento de fondo. 2.4. Indica que los cargos que se formulan frente a las exigencias procedimentales para llevar a cabo las interceptaciones son inciertos e insuficientes por cuanto los requerimientos técnicos para ejecutarlas no hacen parte del contenido deóntico de la expresión acusada y la demanda no logra proponer los estándares mínimos que se han transgredido. 2.5. Añade que los cargos no tienen certeza por omitir evaluar el tratamiento de los datos a la luz del proceso penal que adelanta la Fiscalía. 2.6. Afirma que no puede efectuarse una integración normativa con las normas que hacen parte de la norma en blanco, ya que existe una verdadera insuficiencia de cargos por cuanto el aparte demandado deónticamente puede completarse más no se generan las razones que hagan sospechar de su inconstitucionalidad. 2.7. Indica que si se genera el fenómeno de la integración normativa, esta Corporación se extralimitaría al construir el cargo examinado, como un requisito formal con el cual se pueda iniciar el juicio de constitucionalidad. 2.8. Señala que algunos apartes que no fueron demandados del artículo que se estudia, podrían adolecer de inconstitucionalidad, como por ejemplo lo sería la autorización para que la Fiscalía efectuara interceptaciones sin orden o sin control posterior del juez de garantías, sin embargo este ataque no se deriva de los cargos propuestos y por lo tanto implica un problema jurídico diverso al que se expuso en la demanda no pudiendo discutirse en el presente caso. 3. CONSIDERACIONES 3.1. COMPETENCIA La Corte Constitucional es competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada. 3.2. EXAMEN DE LA APTITUD DEL CARGO FORMULADO 3.2.1. El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. 3.2.2. Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, posición acogida por esta Corporación en jurisprudencia reiterada[2]. En este caso, el actor indicó con precisión el objeto demandado, el cual corresponde a la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011; señaló las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente y; explicó el concepto de la violación al expresar que vulnera los derechos al debido proceso y a la intimidad, por cuanto considera que no se estableció de manera clara y determinada cuáles son las autoridades competentes para realizar una interceptación de comunicaciones. 3.2.3. Así mismo, esta Corporación considera que la demanda cumple con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para estudiar el cargo de formulado por las siguientes razones: 3.2.3.1.Se presenta el requisito de certeza, pues la afirmación del actor que es el punto de partida de la demanda, es cierta, ya que la expresión cuestionada no determina cuáles son las autoridades encargadas de realizar una interceptación telefónica, interrogante que no puede solucionarse completamente a través de una interpretación sistemática con otras normas del procedimiento penal colombiano, pues en cualquier caso la Fiscalía puede delegar a otra autoridad pública para la realización de una interceptación telefónica. En este aspecto, debe señalarse que efectivamente a través de una interpretación sistemática de la expresión demandada con el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938 de 2004 las autoridades competentes para realizar una interceptación de comunicaciones son las investidas de funciones de policía judicial, sin embargo, se conserva la indeterminación teniendo en cuenta que el artículo 203 de la Ley 906 de 2004 permite que la Fiscalía General de la Nación delegue esta función en cualquier autoridad pública: “Ejercen funciones de policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello”. 3.2.3.2.Se presentan los requisitos de claridad y especificidad, pues el demandante expone de manera comprensible sus argumentos para considerar que la expresión demandada es inconstitucional. 3.2.3.3.Se configura el requisito de pertinencia constitucional, pues el cargo evidencia la posible afectación de los derechos al debido proceso y a la intimidad a través de una omisión legislativa relativa. 3.2.3.4.Finalmente el cargo tiene suficiencia, pues expone argumentos necesarios para hacer un juicio de constitucionalidad. En este aspecto debe señalarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la exigencia de 5 requisitos especiales para argumentar la existencia de una omisión legislativa[3], los cuales fueron señalados por el demandante: (i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo: en este caso la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011. (ii) Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: lo cual fue señalado por el demandante al manifestar que se omitió definir cuáles son las autoridades específicamente competentes para realizar una interceptación. En este aspecto, el demandante reconoce que si bien a través de una interpretación sistemática se puede concluir que las entidades encargadas de realizar una interceptación de comunicaciones son aquellas investidas de la función de policía judicial, en virtud del artículo 203 de la Ley 906 de 2004 cualquier entidad pública podría llegar a realizar una interceptación por orden de la Fiscalía General de la Nación, situación que es cuestionada por el actor, pues afectaría los derechos al debido proceso y a la intimidad. (iii) Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente, lo cual también fue manifestado por el demandante, quien señala que no existe justificación alguna para que no se determine de manera específica la entidad encargada de hacer las interceptaciones. (iv) Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma: en este caso el demandante expresó que en particular la norma permitiría la existencia de vacíos en la determinación de la autoridad competente para llevar a cabo la interceptación, lo cual afectaría el derecho al juez natural como componente del debido proceso. (v) Finalmente se exige que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador, el cual el demandante señala que es el deber constitucional de protección de los derechos al debido proceso y a la intimidad consagrados en los artículos 29 y 15 de la Constitución Política. 3.3. PROBLEMA JURÍDICO El demandante señala que la expresión “autoridades competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 no determina cuáles son las entidades autorizadas para realizar una interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad. Por lo anterior, la Corte debe establecer si la no determinación específica de las autoridades competentes para realizar una interceptación vulnera los derechos al debido proceso y a la intimidad. Para resolver este problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: (i) el alcance del derecho al debido proceso en materia penal, (ii) la protección constitucional del derecho a la intimidad y sus límites, (iii) el alcance y los límites de la interceptación de comunicaciones, (iv) la policía judicial en el ordenamiento jurídico colombiano y (v) el análisis de la norma demandada. 3.4. EL ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL El debido proceso es un derecho fundamental[4], que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”[5]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción"[6] Este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[7]. Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo[8]. En este sentido, esta Corporación ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[9]. Las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico[10]. Debe destacarse que la tutela constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito constitucional[11]. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado que las siguientes garantías hacen parte del debido proceso[12]: i) El derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[13]. En este sentido, el juez natural es aquél a quien la Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad, pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado, la predeterminación legal del Juez que conocerá de determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada autoridad judicial.”[14] La exigencia de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución”[15]. En virtud de lo anterior, el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario”[16]. Por otro lado, la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho puniblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-200-02.htm - _ftn44, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado[17]. ii) El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales[18], entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” [19]. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem” [20]. Cabe resaltar que los principios contenidos en la Constitución constituyen el fundamento de todas las actuaciones que se surtan ante las autoridades públicas “pero estas disposiciones constitucionales del debido proceso se desarrollan y concretan mediante la incorporación legal, pues es la ley la que se encarga de realizar las previsiones procesales que permitan a todas las personas el acceso a la justicia y la definición de derechos bajo el amparo de este principio constitucional.”[21] La inobservancia de las reglas que gobiernan cada proceso, “no sólo cuando se adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que constituye una violación y un desconocimiento al principio del debido proceso, erigido por la Constitución en derecho fundamental”.[22] En este sentido, se puede concluir que “el derecho al debido proceso, que se plantea como el límite material por naturaleza, que impide el posible abuso de las autoridades del Estado, comporta un conjunto de reglas mínimas de carácter sustantivo y procedimental que deben ser seguidas fielmente por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, garantizando así, los derechos e intereses de las personas vinculadas a los diferentes procesos”[23]. iii) El derecho a la defensa, consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas[24]. Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 la Constitución Política, el cual destaca que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa” y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa[25]. Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal[26]; entendiéndose de tal manera desde el escenario internacional, donde los múltiples tratados de derechos humanos “hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.”[27] En materia penal, el derecho a la defensa tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa material, entendida como aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la defensa técnica, vista como “la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un...

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