C-594-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-594/14
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Autoridades competentes para operación
técnica, así como del procesamiento de la misma/AUTORIDADES ENCARGADAS DE
REALIZAR OPERACION TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Inexistencia
de omisión legislativa relativa/AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZAR OPERACION
TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-No vulnera el debido proceso,
ni desconoce el derecho a la intimidad/NORMA EN BLANCO-Configuración
Para la Corte, no existe una omisión legislativa, sino
una norma en blanco que puede ser complementada a través de una interpretación
sistemática de la disposición demandada junto a las Leyes 906 y 938 de 2004 y
al artículo 250 de la Constitución. Si bien el artículo 52 de la Ley 1453 de
2011 no determina específicamente cuáles son las autoridades encargadas de
realizar la operación técnica de la interceptación de comunicaciones, el
artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que dicha competencia recae en las
autoridades de policía judicial, las cuales son definidas en los artículos 201,
202 y 203 de la Ley 906 de 2004. El demandante señala que existe un vacío importante
en la determinación de la autoridad competente para realizar las
interceptaciones, pues la Fiscalía podría delegar esta función en cualquier
entidad pública y con ello cualquier autoridad pública en Colombia podría
realizar interceptación de comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de
delegación se encuentra contemplada en el artículo 250 de la Constitución
Política y fue justificada claramente por la Asamblea Nacional Constituyente. No
se vulnera el derecho al debido proceso pues: (i) la autoridad de policía
judicial en el sistema acusatorio realiza una simple labor operativa
administrativa bajo la absoluta dirección de la Fiscalía General de la Nación
(ii) el requisito del juez natural no se puede extender a la definición
específica de todas las autoridades que pueden realizar interceptaciones de
comunicaciones, pues la propia Constitución abre la puerta para que sea la
Fiscalía y no el legislador quien determine a qué autoridades puede delegar
transitoriamente labores de policía judicial. No se desconoce el derecho a la
intimidad por los siguientes motivos: (i) esta garantía no es absoluta,
por lo cual puede ser objeto de restricciones, dentro de las cuales se ha
reconocido la posibilidad de realizarlas en interés de la justicia para
investigar la comisión de conductas punibles; (ii) la restricción del derecho a
la intimidad a través de la interceptación de comunicaciones está avalada por
la propia Constitución que en su artículo 250 permite a la Fiscalía General “adelantar registros, allanamientos, incautaciones e
interceptaciones de comunicaciones”; (iii) la facultad del Fiscal
General de la Nación de asignar en otras entidades públicas la realización de
funciones de policía judicial como la interceptación de comunicaciones está
contemplada en el propio artículo 250 de la Constitución y (iv) las operaciones
de interceptación requieren un estricto control judicial.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance/DEBIDO PROCESO-Definición/DEBIDO
PROCESO-Finalidad
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende
DERECHO AL JUEZ NATURAL–Características/JUEZ NATURAL-Definición/JUEZ
NATURAL-Principios para su determinación/JUEZ NATURAL-Principios de
especialidad y predeterminación legal/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble
garantía/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad
DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio/DERECHO
A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas
mínimas
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DEBIDO PROCESO-Distinta regulación en diferentes materias
jurídicas
La sola consagración del debido proceso como derecho
fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de
sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas
materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto
por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de
configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.
La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las
diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores, los
principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el
fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso,
también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se
tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los
fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.
DERECHO A LA DEFENSA-Concepto/DERECHO DE DEFENSA-Modalidades/DERECHO
A LA DEFENSA MATERIAL-Definición/DERECHO A LA DEFENSA
TECNICA-Definición/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Carácter intemporal
PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LA FUNCION
PUBLICA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance/DEBIDO PROCESO-Derecho a obtener
decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico
DEBIDO PROCESO-Derecho a que las decisiones se adopten en un término
razonable, sin dilaciones injustificadas/DEBIDO PROCESO-Observancia de
los términos judiciales
DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección constitucional y sus límites
DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos
DERECHO A LA INTIMIDAD-Contenido y alcance
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Dimensiones
El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en
dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgación ilegítima de
hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el
derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su
vida privada. En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status
negativo, o de defensa frente a cualquier invasión indebida de la esfera
privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las
informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se
asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio físico inexpugnable,
en el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar
libremente la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en
sociedad.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Garantías para su protección
El artículo 15 de la Constitución establece una serie
de garantías para su protección: (i) el deber del Estado y de los particulares
de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación privada, salvo el registro o la interceptación por orden judicial,
en los casos y con las formalidades de ley y; (iii) la reserva de libros de
contabilidad y demás documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos
tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e
intervención del Estado, "en los términos que señale la ley".
DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales
Algunos instrumentos internacionales de
derechos humanos, consagran la mencionada garantía constitucional, como son:
(i) La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 12 señala que: “Nadie
será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación.
Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques”. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su
artículo 17.1 establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la
protección de ley contra esas injerencias o esos ataques”. (iii) La Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 11.2 prevé: “Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su
familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su
honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra
esas injerencias o esos ataques.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica/DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance/DERECHO
A LA INTIMIDAD SOCIAL-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD GREMIAL-Alcance
Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su
interioridad hacia el conocimiento público, se presentan distintos grados de
intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos
niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art.
15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado
sólo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado
sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o
fiscalizado aspectos íntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la
privacidad en el núcleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es
el derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a
declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes
entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”.
La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social
determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los vínculos labores o
públicos derivados de la interrelación de las personas con sus congéneres en
ese preciso núcleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance
del derecho a la intimidad, su esfera de protección se mantiene vigente en aras
de preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho
a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona
estrechamente con las libertades económicas e involucra la posibilidad de
reservarse-conforme a derecho-la explotación de cierta información, siendo, sin
lugar a dudas, uno de sus más importantes exponentes, el derecho a la propiedad
intelectual.
DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones/DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de
razonabilidad y proporcionalidad
DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen/PRINCIPIO DE
LIBERTAD-Concepto/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto/PRINCIPIO
DE NECESIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto/PRINCIPIO
DE INTEGRIDAD-Concepto
Son cinco los principios que
sustentan la protección del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se
perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la
inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los demás. Ellos
se clasifican y explican en los siguientes términos: El principio de libertad,
según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser
registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito
del titular, a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de
relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente
legítimo. En este contexto, la obtención y divulgación de datos personales, sin
la previa autorización del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato
legal, se consideran ilícitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en
la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la
realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar
a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin un soporte en el
Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de parte de su
interioridad en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de
necesidad, la información personal que deba ser objeto de divulgación, se
limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la
finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y
la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo.
Adicionalmente, el principio de veracidad, exige que los datos personales que
se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se
encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. Por último, el
principio de integridad, según el cual, la información que sea objeto de
divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y
divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.
DERECHO A COMUNICARSE-Afectación/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y
FAMILIAR-Libertad de comunicación
INTERCEPTACION DE
COMUNICACIONES-Alcance
y límites/INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES-Alcance
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DERECHO
A LA INTIMIDAD-Condiciones de validez/INTERCEPTACION
ILEGAL DE COMUNICACIONES-Contraria a principios democráticos que protegen a
individuos de arbitrariedad de agentes estatales/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Condiciones
y procedimientos expresamente señalados en la Constitución Política y en la
ley, como garantía de los derechos fundamentales
En cuanto a
la protección de las comunicaciones privadas contra interceptaciones
arbitrarias, esta Corporación ha reiterado que el derecho a la intimidad
garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la
interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptación es
realizada por agentes del Estado, pero también cuando esa interferencia es
realizada por personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a través
de los medios de comunicación situaciones o circunstancias que sean de
exclusivo interés de la persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional
también ha reconocido que el derecho a la intimidad no es absoluto y ha
señalado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y hechos de importancia
pública, el derecho a la información prevalece prima facie sobre el derecho a
la intimidad. La interceptación ilegal de comunicaciones es entonces una
práctica contraria a los principios democráticos que protegen a los individuos
de la arbitrariedad de los agentes estatales. Por ello, la interceptación de
comunicaciones, sólo puede ser realizada bajo las condiciones y procedimientos
expresamente señalados en la Carta y en la ley, como garantía de los derechos fundamentales,
en especial del derecho a la intimidad.
INVESTIGACION DE CONDUCTAS DELICTIVAS A
TRAVES DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia constitucional
NECESIDAD DE CONTROL DE LAS
INTERCEPTACIONES-Contenido/INTERCEPTACION
DE COMUNICACIONES-Concurrencia de las tres ramas del poder
público
COMUNICACIONES PRIVADAS-Interceptación por orden judicial
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Límites materiales
Todas las interceptaciones
están sujetas a una serie de límites materiales independientemente de cuál sea
la autoridad que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen
la restricción del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la
operación técnica no podrán actuar de manera autónoma, sino que han de
realizarlas con estricta sujeción a las formalidades de la orden y de la Ley.
(ii) Requieren un control posterior del juez de control de garantías como
máximo en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realización en virtud
de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución. (iii) En virtud del
principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la
investigación. En este sentido, el artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que
señala que: “el fiscal podrá ordenar, con el
único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que
se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones
telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro
electromagnético”. (iv) De acuerdo al principio de necesidad no pueden
divulgarse para fines distintos al proceso, lo cual es igualmente consagrado en
la parte final del artículo 235 de la Ley 906 de 2004 que permite la
interceptación de comunicaciones “cuya
información tenga interés para los fines de la actuación”. En este
sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “Esa legitimación no
alcanza para justificar la divulgación o uso abusivo de la información
almacenada, la cual en tanto privada mantiene la garantía de protección que le
brinda la Constitución a su titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo
dispuesto en el último inciso del artículo 15 de la Carta, que establece que
para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,
vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros
de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
(v) En virtud del principio de veracidad, los datos personales que se puedan
divulgar en el proceso deben corresponder a situaciones reales y, por lo mismo,
se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos. (vi) Por
último, de acuerdo al principio de integridad, la información que sea objeto de
divulgación en el proceso debe suministrarse de manera completa, impidiendo que
se registren y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados.
INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo normativo
POLICIA JUDICIAL-Contenido/POLICIA JUDICIAL-Acepciones
En el ordenamiento jurídico colombiano la
policía judicial tiene dos (2) acepciones, la orgánica y la funcional, las
cuales son diferentes pero están muy relacionadas entre sí: (i) Desde el punto
de vista orgánico la policía judicial implica el conjunto de autoridades que
colaboran con los funcionarios judiciales en la investigación de los delitos y
en la captura de los delincuentes. En este sentido, la concepción moderna de la
policía judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicación de principios de
unidad orgánica y, sobre todo, de especialización científica y que actúa bajo
la dirección funcional de los fiscales o los jueces. La Corte Constitucional ha
precisado que la policía judicial debe desempeñarse por servidores públicos
especializados y bajo la dirección, coordinación y responsabilidad funcional de
la Fiscalía General de la Nación, que, por mandato de la Constitución forma
parte de la rama judicial del poder público. (ii) Desde el punto de vista
funcional la policía judicial constituye un elemento necesario para la
investigación judicial y, por ello, queda dentro de la órbita propia de la
función judicial del Estado. Constituye en este aspecto la actividad
desarrollada con ocasión de la comisión de un delito, encaminada a su
esclarecimiento e individualización de los presuntos responsables, operación que
no es característica ni propia de la policía, aun cuando miembros de esta
institución en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal
función o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y
excepcional. La labor encomendada a la policía judicial tiene una naturaleza investigativa,
así ésta se realice bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de
la Nación. En este aspecto, según las exigencias de cada fase del proceso, la
ley atribuye a la policía judicial una mayor iniciativa propia, que luego se
torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se orienta sustancialmente a
la comprobación de hechos y circunstancias relevantes para el juzgamiento. De
esta manera, la policía judicial es concebida por la propia Ley 906 de 2004,
inciso final de su artículo 200, como la función que cumplen las entidades del
Estado para apoyar la investigación, dependiendo funcionalmente del Fiscal
General de la Nación y sus delegados.
LEGISLACION PROCESAL PENAL-Tipos de autoridades que ejercen funciones
de policía judicial
La
legislación procesal penal distingue tres tipos de autoridades que ejercen
funciones de policía judicial: Las
que lo hacen de manera permanente y general como la Policía Judicial de la
Policía Nacional, el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General
de la Nación y todos los servidores que desempeñen funciones judiciales siempre
y cuando guarden relación con la naturaleza de su función. Los que ejercen funciones especiales de policía
judicial, en asuntos de su competencia: “1. La Contraloría y la Procuraduría
General de la Nación. 2. Las autoridades de tránsito. 3. Las entidades
públicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 4. Los alcaldes e
inspectores de policía. 5. Los directores nacional y regional del Inpec, los
directores de los establecimientos de reclusión y el personal de custodia y
vigilancia, conforme a lo señalado en el Código Penitenciario y Carcelario”.
Adicionalmente, el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de la potestad que
le confiere el artículo 251-4 Superior, les atribuye funciones transitorias de
policía judicial a las entidades públicas, tal como reconoció la Sentencia
C-1506 de 2000. En todo
caso, no todos los servidores de las entidades públicas que ejerzan funciones
de vigilancia y control, como en el caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales ejercen dichas funciones sino solamente aquellos que el Director de
la entidad en coordinación con el Fiscal General de la Nación determine y que
en estos casos es solamente en relación con los asuntos de competencia de
dichas entidades que esta función se cumple. En este sentido, no toda la Policía Nacional, ni todos
los integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de
la Nación, desempeñan funciones de policía judicial, sino sólo quienes estén
específicamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan
dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de “policía
judicial”.
Referencia: expediente D-10055
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52
(parcial) de la Ley 1453 de 2011 “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el
Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas
sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad”.
Actor: Dagoberto José Lavalle Navarro
Magistrado
Sustanciador:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos
mil catorce (2014).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis
Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con
fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Dagoberto José Lavalle Navarro, miembro del
Grupo de Litigio Estratégico y de Interés Público de la Universidad del Norte,
demandó el artículo 52 de la Ley 1453 de 2011, al considerar que se configura
una omisión legislativa relativa que vulnera los artículos 15 y 29 de la Carta
Política. La demanda fue radicada con el número 10055.
1.1.
NORMA DEMANDADA
El texto de los apartes demandados es el
siguiente (Se subraya lo acusado)
“LEY 1453 DE 2011
(junio 24)
por medio de la cual se reforma el Código
Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia,
las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en
materia de seguridad.
Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
Artículo 52. Interceptación de comunicaciones. Reglamentado
por el Decreto Nacional 1704 de 2012.
El artículo 235
de la Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 235. Interceptación de comunicaciones. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar
elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de
imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación
magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de
comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la
actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las
encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del
procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente
después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la
autoridad que ejecute la interceptación.
En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las
personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida
reserva.
Por ningún motivo se podrán interceptar las
comunicaciones del defensor.
La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses,
pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que
la originaron.
La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de
comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por
parte del Juez de Control de Garantías”.
1.2.
DEMANDA
El demandante considera que la expresión “autoridades
competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 no
determina quiénes son las entidades autorizadas para realizar una
interceptación de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa
relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad por los
siguientes motivos:
1.2.1.
Señala que la expresión
“autoridades competentes” contemplada en el inciso segundo del artículo
53 de la Ley 1453 de 2011 es ambigua y genera una indeterminación normativa,
pues no indica quiénes son los organismos encargados de llevar a cabo las
interceptaciones de comunicaciones, lo cual vulnera gravemente el debido
proceso y el derecho a la intimidad.
1.2.2.
Expresa que se
estructura una omisión legislativa en el entendido que la expresión “autoridades
competentes” es indeterminada y manifiesta una carencia injustificada de la
regulación de la materia, pues no se incluyó un ingrediente que de acuerdo con
la Constitución es esencial para armonizar el texto legal con los derechos al
debido proceso y a la intimidad.
1.2.3.
Argumenta que la
indeterminación sobre quiénes pueden llevar a cabo las operaciones de
interceptación implica la exclusión de un ingrediente normativo esencial que es
la radicación de las competencias para realizar la actuación, lo cual genera
una zona de oscuridad sobre el supuesto de quién, determinada y
específicamente, debe desplegar la interceptación. En este sentido, manifiesta
que no debe permitirse esa incertidumbre en un tema tan álgido, delicado y
sensible como lo es la competencia para interceptar comunicaciones, y menos en
un Estado Social de Derecho, cuyo fin esencial es garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes de los ciudadanos.
1.2.4.
Arguye que si bien
el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938 de 2004 señala que las
interceptaciones de comunicaciones son llevadas a cabo por las autoridades de
policía judicial, existe una gran indeterminación y una amplia discrecionalidad
en este aspecto, ya que son muchas las entidades que pueden interceptar una
comunicación y al estar presentes tantos órganos, resulta reprochable que no se
vigile y se proteja el derecho a la intimidad y el debido proceso.
1.2.5.
En particular
cuestiona que en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley 906 de
2004 la Fiscalía puede autorizar que cualquier entidad pública en Colombia
pueda tener funciones de policía judicial, por lo cual cualquier ente público
en Colombia podría realizar una interceptación de comunicaciones, circunstancia
que afectaría de manera grave el debido proceso y el derecho a la intimidad.
1.2.6.
Argumenta que se
vulnera el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que éste
exige que se consagren unos procedimientos claros, los cuales deben ser
respetados por la administración. En este sentido, afirma que la expresión “autoridades
competentes” es ambigua y genera una indeterminación normativa, por cuanto
no se indica ni se plantea quiénes son los encargados de llevar a cabo las
interceptaciones de comunicaciones.
1.2.7.
Estima que la
expresión “las autoridades competentes” genera un choque injustificado
entre lo transcrito y el derecho a la intimidad, lo cual es consecuencia de la
indeterminación y la amplitud de la expresión. En este aspecto recuerda que el
artículo 15 de la Constitución consagra que “La correspondencia y demás
formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o
registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley”.
1.2.8.
A partir de la
falta de claridad al simplemente señalar “las autoridades competentes”, nos
encontramos, según el accionante, frente a un desacato injustificado de lo
señalado por nuestro ordenamiento jurídico positivo, que reconoce la
importancia de la vida privada, de la intimidad y de las comunicaciones que
tenga la persona, resaltando que cuando se transgrede esta privacidad de manera
legal y legítima, el Estado debe ser garantista y preservar los procedimientos
de la mejor manera.
1.2.9.
Por lo expresado,
menciona el accionante que debe reducirse la discrecionalidad de quien será la
autoridad encargada y competente para desarrollar la labor de interceptación y “establecer
competencias regladas en forma clara, fundamentándose en el deber de garantizar
el Derecho a la intimidad”.
1.3. INTERVENCIONES
1.3.1. MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Director de Desarrollo del Derecho y del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la
Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma demandada
por los siguientes motivos:
1.3.1.1. Indica que por
el hecho de efectuarse una remisión normativa tácita a otras normas, como el
Código de Procedimiento Penal, para poder establecer quiénes son los encargados
de operar técnicamente la interceptación y el procesamiento de la misma, no se
incurre en una omisión legislativa que vulnere el debido proceso ni la
intimidad.
1.3.1.2. Señala que la
expresión acusada tiene el efecto pleno de una remisión normativa tácita que se
entiende y resulta coherente en el marco sistémico de las normas preexistentes
dentro de las que se encuentran el Código de Procedimiento Penal.
1.3.1.3. Afirma que
consagrar que el Fiscal General de la Nación tiene la potestad de ordenar la
interceptación de comunicaciones que serán operadas técnicamente y procesadas
por las autoridades competentes implica que tales organismos cuenten con la
facultad legal de operar técnicamente la interceptación y procesarla.
1.3.1.4. Manifiesta que
cuando el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 52 de
la Ley 1453 de 2011, menciona a las autoridades competentes, se refiere de
manera obvia y exclusiva a las autoridades de Policía Judicial que tratan los
artículos 201, 202 y 203 del mismo Código.
1.3.1.5. Indica que es
propio del ordenamiento procesal penal actual establecer de manera clara y
expresa las autoridades de policía judicial que son legalmente competentes para
operar técnicamente y procesar la interceptación de comunicaciones que ordene
con anterioridad el Fiscal General, por lo cual no es cierto que la expresión
acusada carezca de contenido normativo delimitado por el legislador.
1.3.2. INTERVENCIÓN DE
LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA
El doctor Fernando Velásquez Velásquez, como
Director del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la
Universidad Sergio Arboleda, considera que se debe declarar la exequibilidad de
la norma demandada por los siguientes argumentos:
1.3.2.1.
Señala que el
numeral segundo del artículo 250 de la Constitución determina que la Fiscalía
General de la Nación tiene como obligaciones adelantar registros,
allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones que realice como
consecuencia de su deber de investigar los hechos que tengan características de
delito.
1.3.2.2.
Manifiesta que con
el Acto Legislativo 03 de 2002 fueron modificados los artículos 116, 250 y 251
de la Constitución Política, adoptándose un sistema procesal penal de carácter
acusatorio que le otorga la función de investigar y acusar a la Fiscalía
General de la Nación y relega las decisiones que restringen derechos, la
preclusión y la emisión de la sentencia a los jueces y tribunales.
1.3.2.3.
Expresa que el
artículo 114 del actual Código de Procedimiento Penal establece atribuciones en
cabeza de la Fiscalía General dentro de las que se encuentran la de ordenar
registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones
para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que se le
asignaron.
1.3.2.4.
Afirma que el poder
de investigación en el proceso penal lo mantiene la Fiscalía General de la
Nación ya que tiene la responsabilidad de realizar la investigación de posibles
violaciones a la Ley penal tal como lo determina el artículo 200 de la Ley 906
de 2004 en el que se señala que la entidad direccionará y coordinará las
actividades que desarrollen los organismos de policía judicial.
1.3.2.5.
Aduce que la Ley
define a la policía judicial como una función pública en cabeza del Estado y no
como una institución pública determinada, la cual es ejercida y cumplida por
entidades del Estado con el propósito de apoyar la investigación penal.
1.3.2.6.
Expone que por las
necesidades de investigación propias de todo proceso penal, la dirección y
coordinación de las funciones de policía judicial le fueron confiadas por la
Constitución al Fiscal General de la Nación para que las realice de manera
permanente por la Policía Nacional o por otros organismos que establezca la
Ley.
1.3.2.7.
Indica que mediante
el artículo 201 de la Ley 906 de 2004 se establece que los servidores públicos
con función de policía judicial adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación de
la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional son las autoridades
competentes para desarrollar y adelantar labores de investigación dentro del
sistema procesal penal ya que ejercen funciones permanentes de policía
judicial.
1.3.2.8.
Expone que de la
interpretación del aparte “autoridad competente” contenida en el inciso
segundo del artículo 235 de la Ley 906 de 2004 se compagina con el artículo 237
del Código de Procedimiento Penal y con el artículo segundo del decreto 1702 de
2012.
1.3.2.9.
Por lo anterior,
considera que la interpretación de las normas no se puede efectuar aisladamente
sino que debe hacerse en unión con las demás disposiciones normativas.
1.3.2.10.
Señala que la norma
acusada no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso
y al habeas data por cuanto el procedimiento para solicitar y practicar una
interceptación de comunicaciones está determinado en la Constitución y en la
Ley, requiriendo de un control judicial posterior de acuerdo al artículo 250
Superior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema
de Justicia.
1.3.2.11.
Indica que como
consecuencia de la naturaleza controlada y vigilada de la interceptación de
comunicaciones, se deben cumplir con unos requisitos indispensables
establecidos en el artículo 235 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se destacan:
(i) la existencia de una orden del fiscal indicando los fines de la
interceptación, (ii) una fundamentación escrita de la orden, (iii)
la determinación de la información que se busca, (iv) una notificación
de la orden del fiscal a las entidades de operación técnica, (v) se debe
realizar mediante grabación magnetofónica o similar, y (vi) debe contar
con control posterior del juez de control de garantías frente a la orden
emitida, la ejecución y los hallazgos.
1.3.2.12.
Aduce que el inciso
segundo del artículo 52 de la Ley 1453 de 2011 regula el procedimiento para
adelantar las operaciones técnicas de la interceptación de comunicaciones
solicitada por el fiscal.
1.3.2.13.
Considera que el
aparte demandado no implica una afectación al derecho de intimidad o al debido
proceso ya que estos derechos se pueden ver vulnerados en los casos
particulares en la forma como cada funcionario de policía judicial adelante
dichas actividades y no frente a cuáles funcionarios de policía judicial las
realizan.
1.3.2.14.
Adicionalmente,
señala que no existe una omisión legislativa relativa ya que no se cumplen los
requisitos establecidos por esta Corporación para que se genere, esto es que se
haya regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional o cuando
por tal motivo se genere una violación al derecho a la igualdad.
1.3.2.15.
Concluye indicando
que la inexistencia de la omisión legislativa se genera por cuanto la norma
demandada le asigna a los órganos con funciones de policía judicial la
obligación de realizar las operaciones técnicas que sean necesarias para
interceptar comunicaciones solicitadas por el fiscal.
1.3.3. INTERVENCIÓN DE
LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
Los profesores Francisco Bernate Ochoa y
Ricardo Medina Rico, miembros del área penal de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario consideran que la norma demandada debe ser
declarada constitucional por los siguientes motivos:
1.3.3.1.
Indican
que la expresión “autoridades competentes”, contenida en el artículo
demandado requiere una definición y delimitación del concepto de autoridad en
nuestro ordenamiento jurídico. Por lo anterior citan las definiciones de
“autoridad” que señalan el diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, y los profesores Libardo Rodríguez Rodríguez y Guillermo Cabanellas.
1.3.3.2.
Afirman
que cuando el artículo 52 de la ley 1453 de 2011, que modifica el artículo 235
de la ley 906 de 2004, consagra la expresión “autoridades competentes”,
hace alusión a una persona, entidad, órgano o sujeto de Derecho que cumple con
una función pública y que puede ser considerada como una “autoridad” que debe
estar facultada por la Ley para poder ejecutar la interceptación, es decir una
norma que elimine esa incompetencia que se genera como regla general y le
permita, expresa y contundentemente llevar a cabo la interceptación.
1.3.3.3.
Aducen
que la interceptación de comunicaciones es un mecanismo para asegurar la
consecución de elementos materiales probatorios conducentes a probar la
comisión de una conducta punible. Por lo anterior, expresan que a pesar de ser
una intromisión en la intimidad de la persona, el Estado está legitimado para
llevarla a cabo cumpliendo los requisitos que exige la Ley ya que en él recae
el ius puniendi.
1.3.3.4.
Afirman
que el derecho a la intimidad debe ser protegido y tutelado por el Estado y los
diferentes organismos que lo conforman por lo que consideran que tal derecho no
es un derecho absoluto, pero que tampoco puede ser vulnerado sin tomar las
medidas adecuadas y sin hacer un análisis de menor lesividad para la persona
afectada.
1.3.3.5.
Resaltan
la importancia del control jurisdiccional para poder ejecutar la labor
investigativa en mención y que la orden de la misma puede ser prorrogada
siempre y cuando exista un control previo de legalidad, hecho por parte de un
juez constitucional como lo es el juez de control de garantías.
1.3.3.6.
Expresan
que es el Estado el encargado de señalar quiénes son los competentes para
llevar a cabo las interceptaciones y otras medidas tendientes a obtener
elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente
obtenida, por lo que se trata de una discrecionalidad administrativa y no de una
arbitrariedad administrativa.
1.3.3.7.
Resaltan
que la interceptación de comunicaciones, es permitida en nuestro país a pesar
de implicar una intromisión en la intimidad de las personas, debido a que es
necesario activar la acción penal y culminarla de manera satisfactoria, con el
fin de obtener justicia.
2.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación le
solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre
la presente demanda por las siguientes razones:
2.1.
Manifiesta que los
cargos planteados por el accionante carecen de certeza ya que la expresión
demandada no es vaga o indeterminada sino una norma en blanco, situación que es
constitucionalmente diversa.
2.2.
Señala que se debe
diferenciar el fenómeno de la vaguedad normativa, con el de la tipificación de
normas en blanco, ya que el primero implica una textura abierta y la segunda
obedece a una norma que es plenamente concreta, pero que sólo completa su
contenido con otra disposición.
2.3.
Resalta que el
demandante confundió los dos fenómenos anteriormente expuestos ya que no logró
establecer la vaguedad de la disposición, ni la inconstitucionalidad del
reenvío como norma en blanco, por lo que considera que la Corte no podría
efectuar un verdadero pronunciamiento de fondo.
2.4.
Indica que los
cargos que se formulan frente a las exigencias procedimentales para llevar a
cabo las interceptaciones son inciertos e insuficientes por cuanto los
requerimientos técnicos para ejecutarlas no hacen parte del contenido deóntico
de la expresión acusada y la demanda no logra proponer los estándares mínimos
que se han transgredido.
2.5.
Añade que los
cargos no tienen certeza por omitir evaluar el tratamiento de los datos a la
luz del proceso penal que adelanta la Fiscalía.
2.6.
Afirma que no puede efectuarse una integración
normativa con las normas que hacen parte de la norma en blanco, ya que existe
una verdadera insuficiencia de cargos por cuanto el aparte demandado
deónticamente puede completarse más no se generan las razones que hagan
sospechar de su inconstitucionalidad.
2.7.
Indica que si se
genera el fenómeno de la integración normativa, esta Corporación se
extralimitaría al construir el cargo examinado, como un requisito formal con el
cual se pueda iniciar el juicio de constitucionalidad.
2.8.
Señala que algunos
apartes que no fueron demandados del artículo que se estudia, podrían adolecer
de inconstitucionalidad, como por ejemplo lo sería la autorización para que
la Fiscalía efectuara interceptaciones sin orden o sin control posterior del
juez de garantías, sin embargo este ataque no se deriva de los cargos
propuestos y por lo tanto implica un problema jurídico diverso al que se expuso
en la demanda no pudiendo discutirse en el presente caso.
3.
CONSIDERACIONES
3.1.
COMPETENCIA
La Corte Constitucional es competente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad
presentada.
3.2.
EXAMEN DE LA
APTITUD DEL CARGO FORMULADO
3.2.1.
El artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la
demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la
acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe
indicar con precisión el objeto demandado, el concepto de la
violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer
del asunto.
3.2.2.
Por otro lado, en
la Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporación señaló las características que
debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante, estableciendo
que las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes, posición acogida por
esta Corporación en jurisprudencia reiterada[2].
En este caso, el actor indicó con precisión
el objeto demandado, el cual corresponde a la expresión “autoridades
competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011; señaló
las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente y; explicó el
concepto de la violación al expresar que vulnera los derechos al debido proceso
y a la intimidad, por cuanto considera que no se estableció de manera clara y
determinada cuáles son las autoridades competentes para realizar una
interceptación de comunicaciones.
3.2.3.
Así mismo, esta
Corporación considera que la demanda cumple con los requisitos indicados por la
Corte Constitucional para estudiar el cargo de formulado por las siguientes
razones:
3.2.3.1.Se presenta el requisito de certeza, pues la
afirmación del actor que es el punto de partida de la demanda, es cierta, ya
que la expresión cuestionada no determina cuáles son las autoridades encargadas
de realizar una interceptación telefónica, interrogante que no puede
solucionarse completamente a través de una interpretación sistemática con otras
normas del procedimiento penal colombiano, pues en cualquier caso la Fiscalía
puede delegar a otra autoridad pública para la realización de una
interceptación telefónica.
En este aspecto, debe señalarse que
efectivamente a través de una interpretación sistemática de la expresión
demandada con el numeral 4° del artículo 46 de la Ley 938 de 2004 las
autoridades competentes para realizar una interceptación de comunicaciones son
las investidas de funciones de policía judicial, sin embargo, se conserva la
indeterminación teniendo en cuenta que el artículo 203 de la Ley 906 de 2004
permite que la Fiscalía General de la Nación delegue esta función en cualquier
autoridad pública: “Ejercen funciones de
policía judicial, de manera transitoria, los entes públicos que, por resolución
del Fiscal General de la Nación, hayan sido autorizados para ello”.
3.2.3.2.Se presentan los requisitos de claridad y
especificidad, pues el demandante expone de manera comprensible sus argumentos
para considerar que la expresión demandada es inconstitucional.
3.2.3.3.Se configura el requisito de pertinencia
constitucional, pues el cargo evidencia la posible afectación de los derechos
al debido proceso y a la intimidad a través de una omisión legislativa
relativa.
3.2.3.4.Finalmente el cargo tiene suficiencia, pues expone
argumentos necesarios para hacer un juicio de constitucionalidad. En este
aspecto debe señalarse que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la
exigencia de 5 requisitos especiales para argumentar la existencia de una
omisión legislativa[3], los cuales fueron señalados por el
demandante:
(i)
Que exista una
norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo: en este caso la
expresión “autoridades
competentes” contemplada
en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011.
(ii) Que la misma excluya de sus consecuencias
jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos
en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un
ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial
para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: lo cual fue
señalado por el demandante al manifestar que se omitió definir cuáles son las
autoridades específicamente competentes para realizar una interceptación.
En este aspecto, el demandante reconoce que
si bien a través de una interpretación sistemática se puede concluir que las
entidades encargadas de realizar una interceptación de comunicaciones son
aquellas investidas de la función de policía judicial, en virtud del artículo
203 de la Ley 906 de 2004 cualquier entidad pública podría llegar a realizar
una interceptación por orden de la Fiscalía General de la Nación, situación que
es cuestionada por el actor, pues afectaría los derechos al debido proceso y a
la intimidad.
(iii) Que la exclusión de los casos o ingredientes
carezca de un principio de razón suficiente, lo cual también fue manifestado
por el demandante, quien señala que no existe justificación alguna para que no
se determine de manera específica la entidad encargada de hacer las
interceptaciones.
(iv) Que la falta de justificación y
objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una
desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma: en este caso el demandante expresó que en particular
la norma permitiría la existencia de vacíos en la determinación de la autoridad
competente para llevar a cabo la interceptación, lo cual afectaría el derecho
al juez natural como componente del debido proceso.
(v) Finalmente se exige que la omisión
sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el
constituyente al legislador, el cual el demandante señala que es el deber
constitucional de protección de los derechos al debido proceso y a la intimidad
consagrados en los artículos 29 y 15 de la Constitución Política.
3.3.
PROBLEMA
JURÍDICO
El demandante señala que la expresión “autoridades
competentes” contemplada en el artículo 53 de la Ley 1453 de 2011 no
determina cuáles son las entidades autorizadas para realizar una interceptación
de comunicaciones, lo cual configuraría una omisión legislativa relativa que
desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad. Por lo anterior, la
Corte debe establecer si la no determinación específica de las autoridades
competentes para realizar una interceptación vulnera los derechos al debido
proceso y a la intimidad.
Para resolver este problema jurídico, se
abordarán los siguientes aspectos: (i) el alcance del derecho al debido proceso en materia
penal, (ii) la protección constitucional del derecho a la intimidad y
sus límites, (iii) el alcance y los límites de la interceptación de
comunicaciones, (iv) la policía judicial en el ordenamiento jurídico
colombiano y (v) el análisis de la norma demandada.
3.4.
EL ALCANCE DEL
DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL
El debido proceso es un
derecho fundamental[4], que se ha definido como “una
serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las
autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden
sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de
las personas en ellas involucrados”[5]. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:
“El respeto al derecho fundamental al debido
proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o
administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento
previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de
preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran
incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación
conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la
imposición de una sanción"[6]
Este derecho tiene por finalidad
fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a
través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la
convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia
en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y
artículos 1° y 2° de la C.P)”[7].
Por lo anterior, la
importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por
lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad,
inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho
mismo[8]. En este sentido, esta Corporación ha
señalado:
“El debido proceso
compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta
serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su
competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,
meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[9].
Las garantías que integran el
debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto
cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas,
pues constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor
superior del ordenamiento jurídico[10]. Debe destacarse que la tutela
constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento
de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para
tomar decisiones que puedan justificarse jurídicamente, es decir, hay que ver
el debido proceso desde el ámbito constitucional[11].
La jurisprudencia de esa
Corporación ha señalado que las siguientes garantías hacen parte del debido
proceso[12]:
i)
El
derecho al juez natural, es la garantía de ser juzgado por el
juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de
fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y
estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[13].
En este sentido, el juez
natural es aquél a quien la
Constitución o la Ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos para
su definición, cuya determinación está regida por dos principios: la especialidad,
pues el legislador deberá consultar como principio de razón suficiente la
naturaleza del órgano al que atribuye las funciones judiciales, y de otro lado,
la predeterminación legal del Juez que conocerá de
determinados asuntos, lo cual supone: “i) que el órgano judicial sea
previamente creado por la ley; ii) que la competencia le haya sido atribuida
previamente al hecho sometido a su decisión; iii) que no se trate de un juez
por fuera de alguna estructura jurisdiccional (ex post) o establecido
únicamente para el conocimiento de algún asunto (ad hoc); y iv) que no se
someta un asunto a una jurisdicción especial cuando corresponde a la ordinaria
o se desconozca la competencia que por fuero ha sido asignada a determinada
autoridad judicial.”[14]
La exigencia
de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este
concepto, pues el derecho en cuestión exige adicionalmente que no se altere “la
naturaleza de funcionario judicial” y que no se establezcan jueces o
tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan quiénes son los
jueces competentes, “que estos tengan carácter institucional y que una vez
asignada –debidamente- competencia para conocer un caso específico, no les sea
revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de
competencias al interior de una institución”[15].
En virtud de lo anterior,
el derecho al juez natural comprende una doble garantía en el entendido de que
asegura “al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los
que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas
competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces; e
igualmente una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de
principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción
ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento
ordinario”[16].
Por otro lado, la garantía
del juez
natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida
consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento
de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del
hecho puniblehttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/C-200-02.htm
- _ftn44, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas
garantías para el procesado[17].
ii)
El derecho a
ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el
establecimiento de esas reglas mínimas procesales[18],
entendidas como “(...) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según
la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben
surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.” [19].
De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de
legalidad que gobierna el debido proceso, el cual “(...) se ajusta al
principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por
consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem” [20].
Cabe resaltar que los principios contenidos
en la Constitución constituyen el fundamento de todas las actuaciones que se surtan ante las autoridades
públicas “pero estas disposiciones constitucionales
del debido proceso se desarrollan y concretan mediante la incorporación legal,
pues es la ley la que se encarga de realizar las previsiones procesales que
permitan a todas las personas el acceso a la justicia y la definición de
derechos bajo el amparo de este principio constitucional.”[21] La
inobservancia de las reglas que gobiernan cada proceso, “no sólo cuando se
adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del
pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que
constituye una violación y un desconocimiento al principio del debido proceso,
erigido por la Constitución en derecho fundamental”.[22]
En este sentido, se puede concluir que “el derecho
al debido proceso, que se plantea como el límite material por naturaleza, que
impide el posible abuso de las autoridades del Estado, comporta un conjunto de
reglas mínimas de carácter sustantivo y procedimental que deben ser seguidas
fielmente por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo,
garantizando así, los derechos e intereses de las personas vinculadas a los
diferentes procesos”[23].
iii)
El
derecho a la defensa, consiste en la facultad de pedir y
allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular
peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio
de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso,
mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos
procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las
notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas[24].
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 la Constitución Política,
el cual destaca que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa”
y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o
Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar
con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa[25].
Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho
a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier
proceso o actuación judicial o administrativa, éste se proyecta con mayor
intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal[26]; entendiéndose de tal manera desde el
escenario internacional, donde los múltiples tratados de derechos humanos “hacen
un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como
ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro
ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972,
respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de
Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución
Política.”[27]
En materia penal, el derecho a la defensa
tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa material, entendida como
aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la
defensa técnica, vista como “la que ejerce en nombre de aquél un abogado
escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de
la asignación de un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.