C-594-10
Sentencia C-594/10
Sentencia C-594/10
TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-No vulnera los principios de legalidad, certeza y
reserva de ley en materia fiscal
TRANSFERENCIAS DEL SECTOR ELECTRICO-Naturaleza jurídica
Para la Corte, si bien las transferencias del sector
eléctrico no constituyen en sentido técnico un impuesto de las entidades
territoriales, su naturaleza jurídica es la de una contribución que tiene una
destinación específica consistente en mantener o restaurar el medio ambiente
afectado por quienes utilizan en su actividad económica recursos naturales
renovables o no renovables. De acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación los tributos han sido reconocidos como aquellas prestaciones que
se establecen por el Estado en virtud de la ley, en ejercicio de su poder de
imperio, destinados a contribuir con el financiamiento de sus gastos e
inversiones en desarrollo de los conceptos de justicia, solidaridad y equidad
(C.P. arts. 95-9, 150-12, 338, 345 y 363). En el actual sistema fiscal
colombiano, esta Corporación ha señalado que es posible identificar la
existencia de por lo menos tres clases de tributos, a saber: Los impuestos, las
tasas y las contribuciones. Estos aun cuando son fruto del desenvolvimiento de
la potestad impositiva del Estado tienen características propias que los
diferencian.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA-Contenido/ INEXISTENCIA DE IMPUESTO SIN
REPRESENTACION-Postulado desarrollado en la constitución/PRINCIPIO DE
CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria
El artículo 338 de la Constitución Política desarrolla
el postulado de que no existe impuesto sin representación. Este precepto superior
es así una expresión de los principios de representación popular y democrático
representativo en el ámbito tributario, como quiera que establece una
restricción expresa, en el sentido que, salvo los casos específicos de potestad
impositiva del Gobierno en los estados de excepción, solo los organismos de
representación popular podrán imponer tributos. De este modo, la norma
constitucional, además de enunciar el principio de reserva legal en materia
fiscal, objeto de posterior desarrollo, consagra el de legalidad tributaria que
preside la creación de los gravámenes. En este sentido estipula que “la ley,
las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y
pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Solo
excepcionalmente, respecto de la tarifa de las tasas y contribuciones, este
mismo artículo de la Carta autoriza que la competencia para fijarla sea
atribuida a otras autoridades, siempre que en la ley, la ordenanza o el acuerdo
respectivo, se fije el sistema y el método para determinarla. Del principio de
legalidad tributaria se deriva el de certeza del tributo, conforme al cual no
basta con que sean los órganos colegiados de representación popular los que
fijen directamente los elementos del tributo, sino que es necesario que al
hacerlo determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de esos
componentes esenciales. Esta exigencia adquiere relevancia a la hora de dar
aplicación y cumplimiento a las disposiciones que fijan los gravámenes, pues su
inobservancia puede dar lugar a diversas situaciones nocivas para la disciplina
tributaria como son la generación de inseguridad jurídica; propiciar los abusos
impositivos de los gobernantes; o el fomento de la evasión “pues los
contribuyentes obligados a pagar los impuestos no podrían hacerlo, lo que
repercute gravemente en las finanzas públicas y, por ende, en el cumplimiento
de los fines del Estado”.
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Casos en que se vulnera/NORMA TRIBUTARIA-Dificultades
interpretativas que pueden dar lugar a la declaratoria de inexequibilidad
Según la jurisprudencia constitucional, el principio
de certeza tributaria se vulnera no solamente con la omisión en la
determinación de los elementos esenciales del tributo, sino también cuando en
su definición se acude a expresiones ambiguas o confusas. No obstante, ha
precisado esta corporación, que en tales eventos, la declaratoria de
inexequibilidad solo es posible cuando la falta de claridad sea insuperable, es
decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las
disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica
jurídica. Sobre las dificultades interpretativas que pueden dar lugar a la
declaración de inexequibilidad de las normas tributarias por falta de claridad
de las mismas, la Corte puntualizó: “Las leyes tributarias, como cualesquiera
otras, pueden suscitar variados problemas interpretativos en el momento de su
ejecución y aplicación, lo cual no puede de suyo acarrear su inexequibilidad.
Sin embargo, si éstos se tornan irresolubles, por la oscuridad invencible del
texto legal que no hace posible encontrar una interpretación razonable sobre
cuáles puedan en definitiva ser los elementos esenciales del tributo, se impone
concluir que los mismos no fueron fijados y que, en consecuencia, la norma
vulnera la Constitución. Toda
persona está obligada a pagar los tributos que la ley le imponga, pero la ley
no puede exigirlos si ella no atina a decir - en general - quién lo debe hacer
y por qué.
PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-No se opone al carácter general y abstracto de la
norma que lo regula
Si bien, los principios de legalidad y certeza del
tributo exigen que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen directa y
claramente los elementos del gravamen, ello no se opone a la naturaleza general y abstracta de las
normas tributarias, a las cuales les compete definir con ese carácter, tales
elementos. De modo que, no es necesario describir ni particularizar todos los
supuestos de hecho que hipotéticamente podrían caer bajo el señalamiento
general de las disposiciones. En este sentido ha hecho las siguientes
consideraciones: “La ley por naturaleza prescribe en forma genérica, y ello es
precisamente definir, distinto a describir, por cuanto la definición, propiamente
hablando, es una proposición de validez genérica, apta para ser referida a las
circunstancias específicas, y no generales, por la función ejecutiva, que
también representa la voluntad general, pero en una atribución no declarativa,
sino de cumplimiento y realización del orden legal. Como se observa, la ley no
agota toda la posibilidad jurídica sino que es el fundamento del proceso en el
cual, obviamente, está la función ejecutiva, la que gira en torno a ley, ya que
requiere autorización legal previa para actuar.” Ha indicado, así mismo la
jurisprudencia, que no siempre resulta exigible que la determinación de los
elementos del tributo sea expresa, y que no se presenta trasgresión del
principio de legalidad tributaria cuando uno de los elementos de la obligación
no está determinado en la ley, pero es determinable a partir de ella, como
quiera que “(…) No toda ambigüedad en la ley que crea un tributo o toda
dificultad en su interpretación conduce a la inconstitucionalidad de la misma,
porque para ello es necesario que el alcance de la ley no pueda ser determinado
de acuerdo con las reglas generales de interpretación de la ley”.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido
Del
principio de legalidad tributaria propio del Estado de Derecho, se deriva así
mismo el postulado conforme al cual sólo la ley puede imponer gravámenes,
limitaciones o restricciones a las personas. Ello quiere decir que, sin
perjuicio de las especiales facultades de regulación que la Constitución o la
ley asignen a determinados órganos del Estado, el reglamento no puede ser
fuente autónoma de obligaciones, restricciones o gravámenes para las personas.
Los artículos 114 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución contemplan la
denominada cláusula general de competencia para el legislador, conforme a la
cual, por un lado “...el órgano que tiene la potestad
genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el
Congreso...”, y, por otro, “... el desarrollo de la potestad reglamentaria por
el Gobierno exige que la ley haya previamente configurado una regulación básica
o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la
función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de
naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley ...”. La
Corte ha distinguido esa competencia general del legislador para desarrollar
primariamente las materias cuya regulación no haya sido atribuida por la
Constitución a otra autoridad, de la llamada reserva de ley, “que es una
institución jurídica conforme a la cual, por disposición de la propia
Constitución, corresponde exclusivamente al legislador el desarrollo de
determinadas materias”. (…) “De esta manera el principio de legalidad general,
que se expresa en el sistema de articulación de fuentes formales del derecho
contenido en la Constitución, ha sido concretado por la propia Carta, mediante
el establecimiento de específicas reservas de ley en determinadas materias”.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA TRIBUTARIA-Articulación de fuentes/RESERVA DE LEY-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Manifestaciones
AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Atribución
La atribución de legislar en materia tributaria,
principalmente encomendada al Congreso de la República, es lo bastante amplia y
discrecional como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen
atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo
su propia evaluación. Sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores
conveniencias de la economía y de la actividad estatal. “Así, mientras las
normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las formas de
cobro y recaudo”.
AUTONOMIA LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Potestad reglamentaria
El hecho de que sea una facultad restrictiva del
Congreso lo referente a la obligación tributaria, no implica que el Presidente
de la República no pueda ejercer su potestad reglamentaria, la cual no sólo es
legítima, sino necesaria para ajustar a las circunstancia reales de la Nación,
las disposiciones generales impuestas por el legislador. La potestad
reglamentaria en materia tributaria, al ser una potencialidad no contradice la
naturaleza de la rama ejecutiva del poder público, porque la función es la de
reglamentar, como acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de
la ley. Si el legislador hace la ley, el ejecutivo tiene el derecho-deber de
encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real. Ejercer esa
potestad no implica que el gobierno esté legislando, pues el hecho de
reglamentar una ley no equivale a legislar.
TRIBUTO-Elementos
estructurales en materia de transferencias del sector eléctrico/FACULTAD
IMPOSITIVA DEL LEGISLADOR-Deber constitucional de fijar elementos del
tributo
Referencia: expediente D-7978
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994.
Actor: Oscar Felipe Ospina Acosta
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Oscar Felipe Ospina Acosta solicitó ante esta Corporación la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley 99 de 1993 “Por
la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se
dictan otras disposiciones”, y del artículo 54 de la Ley 143 de 1994 “Por la cual se establece el régimen para la
generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de
electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se
dictan otras disposiciones en materia energética.
Mediante
providencia del catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), el Magistrado
Luis Ernesto Vargas Silva admitió la demanda, por considerar que reunía los
requisitos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Invitó a
participar en el presente juicio a los decanos de las facultades de Derecho de
las Universidades Externado de Colombia, Libre y del Rosario, al igual que a
las Corporaciones Autónomas Regionales del Valle del Cauca y del Centro de
Antioquia – Corantioquia -, así como al Instituto de Derecho Tributario, con el
objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II.
LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en los
Diarios oficiales Nos. 41.146 del 22 de diciembre de 1993 y 41.434, de 12 de julio de 1994.
LEY 99 DE 1993
(Diciembre 22)
Diario Oficial No.
41.146, de 22 de diciembre de 1993
Por la cual se
crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado
de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras
disposiciones.
“ARTÍCULO 45. TRANSFERENCIA
DEL SECTOR ELÉCTRICO. Las empresas generadoras de energía hidroeléctrica
cuya potencia nominal instalada total supere los 10.000 kilovatios,
transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por generación propia de
acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de
Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones
Autónomas Regionales que tengan jurisdicción en el área donde se encuentra
localizada la cuenca hidrográfica y el embalse, que será destinado a la
protección del medio ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del
área de influencia del proyecto.
2. El 3% para los municipios y
distritos localizados en la cuenca hidrográfica, distribuidos de la siguiente
manera:
a) El 1.5% para los municipios y
distritos de la cuenca hidrográfica que surte el embalse, distintos a los que
trata el literal siguiente.
b) El 1.5% para los municipios y
distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la
vez cuenca y embalse, participarán proporcionalmente en las transferencias de
que hablan los literales a y b del numeral segundo del presente artículo.
Estos recursos sólo podrán ser
utilizados por los municipios en obras previstas en el plan de desarrollo
municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento
ambiental.
3. En el caso de centrales
térmicas la transferencia de que trata el presente artículo será del 4% que se
distribuirá así:
a) 2.5% para la Corporación
Autónoma Regional para la protección del medio ambiente del área donde está
ubicada la planta.
b) 1.5% para el municipio donde
está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser
utilizados por el municipio en obras previstas en el plan de desarrollo
municipal, con prioridad para proyectos de saneamiento básico y mejoramiento
ambiental.
PARÁGRAFO 1. De los
recursos de que habla este artículo sólo se podrá destinar hasta el 10% para
gastos de funcionamiento;
PARÁGRAFO 2. Se entiende por
saneamiento básico y mejoramiento ambiental la ejecución de obras de acueductos
urbanos y rurales, alcantarillados, tratamientos de aguas y manejo y disposición
de desechos líquidos y sólidos;
PARÁGRAFO 3. En la transferencia
a que hace relación este artículo, está comprendido el pago, por parte del
sector hidroenergético, de la tasa por utilización de aguas de que habla el
artículo”.
LEY 143 DE 1994
(Julio 11)
Diario Oficial No.
41.434, de 12 de julio de 1994.
Por la cual se
establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión,
distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se
conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia
energética.
“ARTÍCULO 54. Los
autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica, así
como las personas jurídicas privadas que entreguen o repartan, a cualquier
título, entre sus socios y/o asociados, la energía eléctrica que ellas
produzcan, están obligados a cancelar la transferencia en los términos que
trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
Para la liquidación de esta
transferencia, las ventas brutas se calcularán como la generación propia
multiplicada por la tarifa que señale la Comisión de Regulación de Energía y
Gas para el efecto”.
III. DEMANDA
El actor considera que los artículos
demandados violan el artículo 338 “y como consecuencia de ese
quebrantamiento, los artículos 3 y 113”, de la Constitución Política por
las siguientes razones:
1. Los artículos demandados violan el artículo 338 de la
Constitución, toda vez que no establecen el sujeto activo de la obligación
tributaria que prevén.
Las transferencias del sector eléctrico
son de naturaleza tributaria. Así, aunque en principio los artículos demandados
se relacionan con normas relativas a la explotación de recursos naturales no
renovables, “lo cierto es que su principal fundamento es el ‘deber de
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado’
establecido en el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, del
cual se sigue la obligación de pagar los tributos establecidos de conformidad
con el artículo 338, ibídem.”
A pesar de que el artículo 338 Superior
establece que las normas que prevén impuestos deben señalar los sujetos activos
y pasivos de la obligación tributaria, las normas demandadas no determinan
quién es el acreedor de esa obligación, esto es, quién tiene la facultad de
exigir la prestación en cuestión. Así, “Una y otra norma se limitan a
advertir que el producto de la llamada ‘transferencia del sector eléctrico’ se
distribuye entre los municipios, distritos y corporaciones autónomas regionales
que tengan jurisdicción en el lugar donde se encuentra la cuenca hidrográfica o
planta generadora, pero no señalan, ni siquiera implícitamente, en quién reside
la condición de ‘sujeto activo’ de la obligación tributaria.
En este sentido, de conformidad con la
sentencia C-987 de 1999, la Corte Constitucional ha sido enfática al sostener
que en concordancia con el artículo 338 de la Carta, “los actos que crean
los tributos deben precisar el sujeto activo del impuesto”. De hecho, en la
anotada sentencia, la Corporación estimó: “para efectos de la predeterminación
de los tributos, y por ende del respeto del principio de legalidad, lo que es
esencial es que se encuentre claramente definido el sujeto activo de la
obligación tributaria, para que las personas tengan certeza sobre qué autoridad
puede concretamente exigir el cobro del tributo.”
Ahora bien, en concordancia con la
sentencia en comento, para efectos de determinar el sujeto activo de la
obligación tributaria, se debe distinguir entre la entidad destinataria o beneficiaria
del tributo y la entidad acreedora de esa obligación. Por esta razón, ante la
ausencia de indicación del sujeto activo de la obligación en cuestión, “lo
que en la práctica ha venido aconteciendo es que cada entidad beneficiaria del
recaudo se ha considerado habilitada para cumplir todas las funciones que les
corresponde a los entes recaudadores, incluidas las de cobro, administración,
fiscalización, determinación oficial y discusión en torno al tributo.”
De este modo, por ejemplo, aunque entre las
entidades beneficiarias de las transferencias del sector eléctrico se
encuentran las corporaciones autónomas regionales, de acuerdo con la distinción
entre la entidad destinataria o beneficiaria del tributo y la entidad acreedora
de esa obligación, esas entidades no se encuentran facultadas para “ejercer
las atribuciones propias del poder tributario”, en tanto en concordancia
con el artículo 338 de la Constitución, este poder sólo puede ser ejercido por
el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y
municipales.
2. Los artículos demandados infringen el
artículo 338 de la Constitución Política, toda vez que no determinan el hecho
generador de las obligaciones tributarias que allí se consagran, así como
tampoco el período fiscal de la transferencia del sector eléctrico.
En efecto, el hecho generador de los
tributos hace referencia a (i) la descripción de la situación fáctica que el
legislador pretende gravar; (ii) las condiciones específicas que dan lugar a
que una persona sea deudora de obligaciones tributarias; (iii) el aspecto
espacial del hecho generador del tributo; y (iv) el aspecto temporal en el que
tiene cabida el hecho generador y que permite hacer exigible el cumplimiento de
la obligación en cuestión.
En este orden de ideas, a diferencia de lo
que establece el artículo 338 Superior, las normas demandadas “nada disponen
en relación con el momento en el cual surge la obligación de pagar ese tributo,
ni dan indicación acerca de cuál es el ‘período fiscal’, aspecto este que, como
se indicó (…), incide directamente en las condiciones de exigibilidad de la
obligación sustancial de pago y de la forma de declarar.”
De hecho, dada “la deficiente
regulación del hecho generador de la transferencia del sector eléctrico”, mediante
el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994 el Gobierno Nacional dispuso que dicha
transferencia debe efectuarse dentro de los noventa (90) días siguientes al
mes que se liquida. Esta disposición pone de manifiesto que las normas acusadas
sugieren “una verdadera omisión del legislador que, por corresponder a uno
de los elementos esenciales de una obligación tributaria, no puede ser
subsanada mediante un simple decreto.”
Ahora bien, en principio, aunque a la luz
del artículo 338 de la Constitución las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales pueden definir el aspecto temporal del hecho
generador y el período gravable de los tributos, lo cierto es que “no hay
norma alguna, relacionada con la transferencia del sector eléctrico, que
radique ese poder en cabeza de los municipios y distritos, a diferencia de lo
que ocurre con verdaderos tributos territoriales, tales como el impuesto
predial, el impuesto de industria y comercio y las estampillas, respecto de las
cuales el legislador ha permitido a las entidades territoriales el ejercicio del
poder tributario.”
3. Las normas demandadas vulneran el
artículo 338 de la Constitución Política, en tanto no establecen el
procedimiento para hacer efectiva la obligación tributaria que prevén.
Al respecto, en la sentencia C-733 de
2003, la Corte Constitucional señaló que las denominadas “obligaciones
formales” en materia tributaria, es decir, aquellas relacionadas con el
procedimiento que permiten el recaudo efectivo de los tributos, deben ser
impuestas por el legislador, en ejercicio de la competencia contenida en los
artículos 15, 150-12 y 338 de la Constitución.
Contrariamente a lo dispuesto en dichos
artículos constitucionales, en las normas acusadas no se previeron las
obligaciones formales relacionadas con la recaudación de los tributos fijados
en esas normas. En este sentido, se reitera que dado que tales tributos no son
del orden territorial, las obligaciones formales en comento no pueden ser
establecidas por los entes beneficiarios de su recaudación, ni por las
asambleas departamentales o los concejos distritales y municipales, en tanto
deben ser definidas exclusivamente por el Congreso de la República.
Por esta razón, “es claro que la
omisión que aquí se censura desconoce abiertamente los principios de legalidad
y de reserva de ley en materia tributaria. (…); basta con señalar, al
respecto, que desde la perspectiva de los principios que se acaba de hacer
referencia, resulta completamente insólito que sea el Gobierno Nacional,
mediante un decreto reglamentario carente de sustento legal, quien defina
aspectos esenciales de la relación jurídico-tributaria, como los siguientes: i.
Procedimientos para determinar cuáles son las entidades beneficiarias de la
transferencia del sector eléctrico correspondiente a una determinada planta de
generación. ii. Obligación de presentar autoliquidaciones y plazos para el
efecto (…). iii. Sanción por mora.
4. En virtud de lo expuesto, las normas
demandadas violan los artículos 3 y 113 de la Constitución Política porque al
no determinar en forma clara, precisa y completa el sujeto activo de la
obligación tributaria, ni realizar indicación alguna sobre la función recaudadora
y los parámetros propios de la competencia y la función tributaria “impiden
que lo atinente al ‘poder tributario’, como expresión de la soberanía, se
ejerza en los términos que dispone la propia Constitución.” Además, porque
desconocen “la necesaria coordinación y armonía que debe obrar, en esta
materia, entre las ramas del poder público y, en particular, entre la Rama
Ejecutiva y la Rama Legislativa.”
Mediante escrito remitido a esta
Corporación el 8 de febrero de 2010, el ciudadano José Vicente Zapata Lugo presentó
escrito de coadyuvancia de la demanda. En este sentido, reiteró los argumentos
señalados anteriormente y, además, precisó que aunque en la sentencia C-495 de
1998 esta Corporación analizó la constitucionalidad de varios apartes del
artículo 45 de la Ley 99 de 1993, en el presente caso no se ha producido el
fenómeno de la cosa juzgada. Esto por cuanto en esa sentencia, la Corte se
pronunció sobre la constitucionalidad de los apartes del artículo en cuestión
que hacen referencia a la destinación específica de las trasferencias del
sector eléctrico, y no sobre los cargos formulados en esta oportunidad.
IV. INTERVENCIONES
1. De entidades públicas
1.1. Ministerio de Minas y Energía
El apoderado especial de este Ministerio, solicitó
a la Corte que se declare inhibida para decidir el presente proceso por
ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, declare la exequibilidad
de las normas demandadas.
Para fundamentar su solicitud, en primer
lugar, el apoderado del Ministerio manifestó que el actor no precisó “de
manera clara y concreta” los argumentos por los cuales las normas
demandadas infringen la Constitución. En segundo lugar, resaltó que, en
concordancia con la sentencia C-495 de 1998, las transferencias previstas en el
artículo 45 de la Ley 99 de 1993 “son contribuciones que tienen una
finalidad compensatoria para la explotación de recursos naturales renovables,
mediante los cuales las personas que hacen uso de los recursos naturales paguen
los costos que acarrean el mantenimiento o restauración del recurso o del
ambiente y por tal razón no son consideradas un impuesto.”
En tercer lugar, indicó que las
transferencias de que trata la Ley 99 de 1993, deben ser analizadas en
consonancia con el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, en tanto las dos
disposiciones establecen instrumentos compensatorios para financiar la política
ambiental, estos son, “las tasas retributivas y compensatorias y las transferencias
del sector eléctrico.”
Sin embargo, el interviniente señaló que
aunque las transferencias del sector eléctrico tienen una finalidad
compensatoria y sólo pueden ser consideradas como “una contribución dentro
de la categorías del tributo”, dado que están destinadas a los
municipios y a las corporaciones autónomas regionales, estas entidades “son
sujetos activos y beneficiarios” de dicha contribución. Al respecto,
destacó que las contribuciones en comento tienen por objetivo desarrollar obras
previstas en los planes de desarrollo municipales relacionadas con proyectos de
saneamiento básico y mejoramiento ambiental, así como implementar proyectos
regionales para la protección del medio ambiente.
Por último, afirmó que a diferencia de lo
manifestado por el demandante, de conformidad con el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política y la sentencia C-228 de 1993 proferida por esta
Corporación, el Gobierno Nacional sí tiene potestad reglamentaria en materia
tributaria. De ahí que, en su criterio, el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994
sí reglamenta válidamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
1.2. Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial
El Ministerio de Ambiente, Vivienda
y Desarrollo Territorial, a través de apoderado, solicitó ante la Corte declarar
la constitucionalidad de las normas demandadas.
Para ello, reiteró que las transferencias
del sector eléctrico no son tributos en el sentido del artículo 338 de la
Constitución Política, en tanto, “deben entenderse como la contraprestación
que busca resarcir los daños, perjuicios o el deterioro que sufren algunas
entidades territoriales, por el uso del agua y los daños ambientales que
generan en el entorno, con ocasión de la ejecución de un proyecto de energía
eléctrica, (…).” Y que de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de
la Constitución Política, el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994 sí reglamenta
válidamente el artículo 45 de la Ley 99 de 1993.
En este orden de ideas, el interviniente
destacó que de acuerdo con el concepto emitido el 6 de agosto de 2003 por la
Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las transferencias de
que tratan los artículos demandados “no constituyen un impuesto de las
entidades territoriales. Se trata de contribuciones que tienen su razón de ser
en la necesidad de que quienes hacen uso de recursos naturales renovables, o
utilizan en su actividad económica recursos naturales no renovables, con
capacidad para afectar el medio ambiente, carguen con los costos que demanda el
mantenimiento o restauración del recurso o del ambiente.”
En este contexto, el interviniente
advirtió que a diferencia de lo sostenido por el demandante, (i) el Decreto
1933 de 1994 sí establece los sujetos pasivos de las transferencias en
cuestión, estos son, todas las empresas públicas y privadas propietarias de
plantas de generación de energía hidroeléctrica o termoeléctrica, cuya potencia
nominal instalada total sea superior a 10.000 Kw.; (ii) el artículo 45 de la
Ley 99 de 1993 sí señaló que tanto las corporaciones autónomas regionales y los
municipios son sujetos activos de los recursos provenientes de esas
transferencias; (iii) el hecho generador de las trasferencias del sector
eléctrico, según el artículo 2 del Decreto 1933 de 1994, “es la
participación en el mercado energético a través de las ventas brutas de
energía”; y (iv) de la lectura sistemática de los artículos 45 de la Ley 99
de 1993 y el Decreto 1933 de 1994, en concepto emitido en el año 2002 por la
Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado, sí existe claridad sobre
las obligaciones formales a las que están sujetas las transferencias del sector
eléctrico de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 54 de la
Ley 143 de 1994.
De otro lado, indicó que las normas
acusadas deben ser analizadas en consideración del artículo 360 de la
Constitución, como quiera que éste precisara que, en todo caso, la explotación
de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado una
contraprestación económica a título de regalías o compensaciones. Así las
cosas, “tanto las regalías, como las compensaciones son contraprestaciones
de carácter patrimonial que deben cancelar los particulares por el hecho de
explotar los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado.”
1.3. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
El apoderado del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, solicitó ante la Corte declarar la constitucionalidad de las
normas demandadas.
En efecto, consideró que a diferencia del
criterio expuesto por el demandante, las normas acusadas no vulneran el
artículo 338 de la Constitución porque, en primer lugar, las corporaciones
autónomas regionales y los municipios son sujetos activos de los recursos
provenientes de la transferencia del sector eléctrico. En segundo lugar, que el
hecho generador de ese tributo es justamente la producción de energía eléctrica
y que la base gravable está constituida por “las ventas brutas de energía
por generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque
señalara la comisión de regulación energética.”
Y, en tercer lugar, con relación a la
presunta indeterminación del período fiscal de la transferencia del sector
eléctrico, el interviniente concluyó: “estamos en presencia de un tributo de
causación inmediata en atención a lo dispuesto por los artículos demandados
según los cuales la misma se causa cada que se presente la venta o
autogeneración de energía. El momento de la exigibilidad de la obligación es un
asunto que pertenece a la órbita de la reglamentación sin que con ello implique
una alteración al principio de reserva de ley con el que están amparados los
tributos.”
2. De instituciones educativas
2.1. Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario.
El Decano de la Facultad de Jurisprudencia
del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el
presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad de las
expresiones demandadas.
Para el efecto, el interviniente precisó
que a diferencia de lo estimado por el demandante, los artículos 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley
143 de 1994 no prevén la imposición de un tributo, razón por la cual las
disposiciones contenidas en el artículo 338 de la Constitución no son
aplicables a las normas demandadas.
En este sentido, señaló que de acuerdo con
el análisis de constitucionalidad de varios apartes del artículo 45 de la Ley
99 de 1993 realizado en la sentencia C-495 de 1998, a juicio de la Corte
Constitucional dicha Ley no determina cuál es la naturaleza jurídica de las
transferencias de recursos de las empresas generadoras de energía eléctrica allí
establecidas. Sin embargo, en este contexto, indicó que en concordancia con el
criterio de la Corte expuesto en esa sentencia, “Es indudable que dichas
rentas no constituyen un impuesto de las entidades territoriales. Se trata de
contribuciones que tienen su razón de ser en la necesidad de que quienes hacen
uso de recursos naturales no renovables, o utilizan en su actividad económica
recursos naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente,
carguen con los costos que demanda el mantenimiento o restauración del recurso
o del ambiente.”
Así, el interviniente concluyó que en
consideración de la jurisprudencia constitucional, las transferencias en
comento previstas en los artículos demandados tienen una “finalidad
compensatoria” y, en esa medida, no están sujetas a las condiciones fijadas
en el artículo 338 Superior para los tributos. Además, sostuvo que “el
artículo 54 de la Ley 143 de 1994 amplía el campo de los sujetos del sector
eléctrico obligados a realizar tal compensación.”
3. De organizaciones profesionales,
sociales y académicas
3.1. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, solicitó ante la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de
las normas demandadas, con base en las siguientes razones: (i) el artículo 45
de la Ley 99 de 1993 si señaló que tanto las corporaciones autónomas regionales
y los municipios son sujetos activos de los recursos provenientes de esas
transferencias, es decir, estas entidades tienen la doble calidad de
beneficiarias y acreedoras de la transferencia del sector eléctrico; (ii) el
período fiscal de la transferencia del sector eléctrico puede ser regulado
válidamente mediante decreto reglamentario, como quiera que “dado que el
tributo contempla una base de liquidación relativamente simple, correspondiente
a las ventas brutas de energía en un caso y a las ‘ventas brutas’ calculadas en
función de la generación, en el otro, la definición de los períodos de
causación y del momento del pago sí podía ser dejada al reglamento.”; y (iii)
las obligaciones formales para la efectiva recaudación del tributo “no
están sujetas al estricto principio de legalidad contenido en el artículo 338
de la Constitución Política, de manera que por regla general, pueden ser
acogidas mediante reglamento.”
4. Intervenciones ciudadanas
4.1 Mediante escrito radicado en la
Secretaría de esta corporación el 8 de febrero de 2010, el ciudadano José
Vicente Zapata Lugo, intervino para coadyuvar las pretensiones de la demanda.
En este sentido señaló que las
transferencias del sector eléctrico reguladas en las normas cuestionadas,
tienen la naturaleza de contribuciones y por ende son tributos.
A partir de esta caracterización sostiene
que de la simple confrontación entre las disposiciones acusadas y las normas
constitucionales, en aquellas se regularon únicamente dos de los elementos
esenciales de la obligación tributaria, el sujeto activo y la base gravable. En
cuanto a la tarifa, se delegó, válidamente al tenor del inciso 2° del artículo
338 de la Carta, en la Comisión de Regulación de Energía, su determinación. “Pero
sobre los elementos restantes, y tal vez los más importantes [sujeto activo,
hecho generador y formalidades para el recaudo de la obligación tributaria],
las normas demandadas nada dijeron, o lo hicieron de manera imprecisa, dejando
vacíos que no se pueden suplir por analogía y que obligan necesariamente a su
declaratoria de inxequibilidad”.
Se trata de asuntos que debían ser
forzosamente definidos por el legislador en el acto de creación del tributo, y
que en todo caso no pueden ser establecidos por los Concejos Municipales, las
Asambleas Departamentales, o por los entes beneficiarios (Corporaciones
Autónomas Regionales), al no estar investidos de la potestad tributaria.
De este modo, a juicio del interviniente,
incurrió el órgano legislativo en graves vacíos que comportan vulneración de
los principios de legalidad y certeza tributaria, como quiera que la
imprecisión y falta de claridad en que incurrió el legislador en los preceptos
impugnados, son insalvables en la medida en que no es posible llenarlos
acudiendo a alguno de los métodos de interpretación hermenéutica, ni tampoco
tales elementos no determinados, resultan determinables por remisión a otras
normas del ordenamiento jurídico.
4.2. Mediante escrito remitido a la Sala
Plena de esta Corporación el 8 de febrero de 2010, el ciudadano Rodrigo Escobar
Gil solicitó que las normas acusadas se declaren inexequibles.
Para sustentar su solicitud, en primer
lugar, el interviniente señaló que aunque en la sentencia C-495 de 1998 esta
Corporación analizó la constitucionalidad de varios apartes del artículo 45 de la
Ley 99 de 1993, en el presente caso no se ha producido el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional. Esto por cuanto, en esa sentencia, la Corte se pronunció
sobre la constitucionalidad de los apartes del artículo en cuestión que hacen
referencia a la destinación exclusiva que debía darse a las transferencias del
sector eléctrico, y no sobre los cargos expuestos en la demanda objeto de este
proceso. De hecho, en esa oportunidad, luego de analizar la exequibilidad del
artículo 45 de la Ley 99 de 1993 a la luz de los artículos 1, 287 y 359 de la
Constitución Política, la Corte declaró exequibles “las expresiones acusadas
del literal b) numeral 2, b) numeral 3 y parágrafo 1 del artículo 45 de la ley
99 de 1993.”
En segundo lugar, reiteró que la
transferencia de recursos del sector eléctrico consagrada en las normas
demandadas sí tiene naturaleza tributaria y, en consecuencia, dichas normas
están sujetas a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política. En
efecto, en la sentencia C-495 de 1998, “la Corte Constitucional con meridiana
claridad señaló que la transferencia del sector eléctrico se trataba de un tributo,
particularmente de una contribución, como quiera que su
imposición deviene del poder de exacción del Estado y su destinación está
previamente definida a favor de la conservación del medio ambiente.” (Negrilla
del texto original).
En este contexto, resaltó que el criterio
jurisprudencial de la Corte Constitucional relativo a la naturaleza tributaria
de la transferencia de recursos del sector eléctrico ha sido acogido en varias
oportunidades por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la
Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación. Particularmente,
destacó que en concordancia con los pronunciamientos de esas Salas, “existe
certeza sobre la naturaleza tributaria de la transferencia del sector eléctrico
consagrada en las normas demandadas, en atención a que dicha contribución es
fruto del poder de imperio que ejerce el Estado y se establece de forma
unilateral sin mediar la voluntad del contribuyente, por lo que su imposición
debe atender a los principios de legalidad y certeza tributaria que se derivan
del artículo 338 de la Carta Política.”
De otro lado, el interviniente advirtió
que el carácter compensatorio de la transferencia en cuestión no se contradice
con su naturaleza tributaria, como quiera que la adopción de tributos con
efectos compensatorios en materia ambiental ha sido reconocida por la doctrina
como una manera de corregir los efectos que una actividad económica determinada
produce sobre el medio ambiente. De ahí que, a su juicio, se pueda concluir que
la destinación específica de dicha transferencia no desvirtúe su carácter
fiscal.
Con fundamento en lo expuesto, el
ciudadano interviniente precisó que una vez definido el carácter tributario de
la transferencia del sector eléctrico, la constitucionalidad de los artículos
demandados debe ser analizada a la luz de los principios de legalidad y certeza
tributaria. En relación con estos principios, el interviniente señaló que hacen
referencia a la necesidad de que una ley previa señale claramente los elementos
propios de toda obligación tributaria, es decir, los sujetos activos y pasivos,
el hecho generador, la base gravable y la tarifa.
Dado lo anterior, el interviniente explicó
que, por ejemplo, en las sentencias C-488 de 2000 y C-121 de 2006, la Corte
Constitucional estableció que el quebrantamiento de los principios de legalidad
y certeza tributaria da lugar a la declaratoria de inexequibilidad “en los
casos en que se pretermita la definición clara y precisa de los elementos del
tributo y en aquellos en los que la descripción de tales elementos se haga de
forma ambigua o confusa, de manera que la falta de claridad resulte
insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de
las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica
jurídica.” Además, indicó que en concordancia con lo expresado por la Corte
en la sentencia C-597 de 2000, el incumplimiento de los principios en comento
no puede ser subsanado a través de la expedición de decretos reglamentarios,
como quiera que la facultad de imponer tributos reside exclusivamente en los
órganos de representación popular.
Con base en los argumentos expuestos, el
interviniente consideró que los artículos demandados violan el artículo 338 de la
Carta Política porque aunque sí definen el sujeto pasivo del tributo (las
empresas generadoras de energía hidroeléctrica, las centrales térmicas, los
autogeneradores, las empresas que vendan excedentes de energía eléctrica y las
personas jurídicas privadas que entreguen o repartan entre sus socios la energía
eléctrica que ellas produzcan cuya potencia nominal instalada supere los 10.000
Kw.); la base gravable (“las ventas brutas de energía por generación propia
de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque señale la Comisión de
Regulación Energética”; y para el caso del artículo 54 de la Ley 143 de
1994, “la generación propia multiplicada por las tarifas que señale la
Comisión de Regulación de Energía y Gas para el efecto); y la tarifa del
gravamen (“el 6% de la base gravable para el caso de energía hidroeléctrica
y el 4% de la base gravable para el caso de la energía térmica.); regulan parcialmente
el hecho generador y omiten absolutamente la definición del sujeto
activo de la obligación tributaria y de las obligaciones formales para su
recaudo efectivo.
En este orden de ideas, el ciudadano
interviniente advirtió que ante la dificultad de definir el sujeto activo de
las obligaciones tributarias, en la sentencia C-987 de 1999 la Corte
Constitucional desarrolló un criterio jurisprudencial que distingue tres
nociones de sujeto activo: (i) la autoridad que tiene la facultad de crear y
regular un determinado impuesto; (ii) el acreedor concreto de la suma
pecuniaria que tiene la facultad de exigir esa prestación; y (iii) el
beneficiario del tributo que es la entidad que puede disponer de los recursos.
Así, sobre este aspecto, el interviniente concluyó que los artículos demandados
violan el artículo 338 Superior, en tanto en ellas “únicamente se determinan
los beneficiarios del tributo, quienes por definición carecen de facultades de
cobro, recaudo, administración y fiscalización de los recursos que se obtienen
por virtud de la transferencia del sector eléctrico.”
Ahora bien, con relación a la omisión
sobre la determinación del hecho generador de la transferencia del sector
eléctrico, a juicio del interviniente se advirtió que las normas
acusadas “no satisface[n] el elemento temporal toda
vez que no se define el momento en el
cual surge la obligación de pagar el tributo ni se refiere cuál es el período
fiscal en que se causa el gravamen bajo estudio,”. En este sentido, señaló que la regulación establecida
en el artículo 4 del Decreto 1933 de 1994 sobre este punto transgrede el
principio de legalidad en materia tributaria, pues “la rama ejecutiva del
poder público carece del poder tributario para definir los elementos esenciales
de los tributos, facultad que únicamente le compete a los órganos de
representación popular.”
Sobre las obligaciones formales para el
recaudo efectivo de la transferencia del sector eléctrico, el interviniente
precisó que acuerdo con la sentencia C-733 de 2003 de la Corte Constitucional,
los aspectos formales y sustanciales de las obligaciones tributarias deben ser
fijados por el legislador, sin que sea posible delegar tal competencia a las
autoridades administrativas. Además, afirmó que en sentir de la Corte
Constitucional (sentencia C-1714 de 2000), las obligaciones formales apuntan a
la realización del principio de eficiencia, entendido éste en dos dimensiones:
la verificación del beneficio económico que se genera en los ingresos del
Estado a partir de su exigibilidad y la medición sobre la idoneidad de los
medios utilizados para asegurar el cobro del tributo.
En atención a lo anterior, el interviniente
concluyó: “la omisión en la definición de los elementos formales de la
relación jurídico-tributaria vicia de inconstitucionalidad las normas
censuradas, sin que tal defecto pueda ser reparado por las autoridades
administrativas a través de decretos reglamentarios.”
4.3. En escrito dirigido a esta
Corporación el 8 de febrero de 2010, los ciudadanos Mauricio Dávila Bravo y
Ramón Leal Leal, solicitaron la declaratoria de exequibilidad de las normas
acusadas.
Para el efecto, reiteraron los argumentos expuestos
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el sentido
de afirmar que a diferencia de lo sostenido por el demandante: (i) las
transferencias del sector eléctrico no son tributos de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 338 de la Constitución Política; (ii) las normas demandadas
establecen que las corporaciones autónomas regionales y los municipios son
sujetos activos de los recursos provenientes de esas transferencias; y (iii) de
conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el
artículo 4 del Decreto 1933 de 1994,sí reglamenta válidamente el artículo 45 de
la Ley 99 de 1993.
Adicionalmente, precisaron que las
obligaciones formales para el recaudo efectivo de la transferencia del sector
eléctrico, de manera general, se encuentran fijadas en el Estatuto Tributario.
5. Intervenciones extemporáneas
Vencido el término de fijación en lista el
8 de febrero de 2010 para intervenciones dentro del presente trámite,
presentaron escritos ante esta Corte la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y la
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia. En este sentido, dichos
escritos no serán tenidos en cuenta para analizar la exequibilidad de las
normas demandadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En criterio del Procurador General de la
Nación las normas demandadas son exequibles, en atención a los siguientes
argumentos:
Mediante sentencia C-495 de 1998, la Corte
Constitucional estimó que las transferencias del sector eléctrico son contribuciones
“que tienen su razón de ser en la necesidad de que quienes hacen uso de
recursos naturales renovables, o utilizan en su actividad económica recursos
naturales no renovables, con capacidad para afectar el ambiente, carguen con
los costos que demanda el mantenimiento o restauración de recurso o del
ambiente.”
Dada esta definición, el Ministerio
Público sostiene que contrariamente a lo afirmado por el demandante, las normas
acusadas sí establecen el sujeto activo de la obligación tributaria. De hecho,
el Procurador concluyó: “los acreedores de las sumas de dinero en que se
concreta la contribución, y quienes tienen la facultad de exigir y cobrar esa
prestación, lo mismo que los beneficiarios del tributo, esto es, las entidades
que pueden disponer de esos recursos, están señalados claramente por el
artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994, y son las
Corporaciones Autónomas regionales, lo mismo que los municipios y distritos
señalados en las citadas disposiciones.”
Al respecto, el Ente Fiscal llamó la
atención sobre el numeral 13 del artículo 31 y el artículo 66 de la Ley 99 de
1993 según los cuales, las Corporaciones Autónomas Regionales, los distritos y
los municipios tienen, entre otras, las funciones de recaudar las
contribuciones por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales
no renovables, así como de fijar su monto en el territorio de su jurisdicción.
Sobre el particular, el Ministerio Público llegó a la siguiente conclusión: “una
interpretación sistemática de los artículos 31, numeral 13, 45 y 66 de la Ley
99 de 1993 y 54 de la Ley 143 de 1994 permiten determinar con precisión los
sujetos activos del tributo.”
En relación con la presunta
indeterminación del hecho generador de la obligación tributaria en cuestión, en
criterio de la Vista Fiscal, este cargo no debe prosperar toda vez que de conformidad
con el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 54 de la Ley 143 de 1994,
las ventas brutas por generación propia constituyen dicho hecho. Sin embargo,
explicó: “lo que el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 no regula, como sí lo
hace el artículo 54 de la Ley 143 de 1994, es lo relativo a la liquidación de
los valores que se deben transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales,
Municipios y Distritos, ni la época en que debe efectuarse la transferencia (el
pago), aspectos [que] a la luz de lo dispuesto en el artículo 338
superior no están gobernados por el principio de legalidad de los tributos,
razón por la que pueden ser determinados por la autoridad administrativa
mediante reglamento, tal como lo hizo [el Gobierno Nacional] a través del
Decreto 1933 de 1994.”
Ahora bien, sobre el cargo relativo a la
violación del artículo 338 de la Constitución como consecuencia de la
indeterminación de las obligaciones formales para hacer efectivo el recaudo de
la obligación tributaria sustancial contenida en los artículos demandados, el
Ministerio Público señaló que, a su juicio, el artículo 4 del Decreto 1933 de
1994 sí reglamenta válidamente dichas obligaciones formales.
En virtud de los argumentos expuestos, el
Procurador General de la Nación advirtió: “habiendo establecido el
Ministerio Público que las disposiciones acusadas no vulneran el artículo 338
superior, y que en sentir del actor la violación de los artículos 3 y 113 de la
Carta Política, por los mandatos censurados, era una consecuencia del
desconocimiento de primera norma citada, hay que concluir que las normas
demandadas tampoco riñen con dichos preceptos.”
De otro lado, la Vista Fiscal precisó que
la transferencia del sector eléctrico permite el cumplimiento de importantes
principios constitucionales: la protección del medio ambiente; la
planificación, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales; y el
desarrollo sostenible. De modo que, al declararse la inconstitucionalidad de
las normas demandadas, “la falta de los recursos económicos provenientes de
las transferencias del sector eléctrico serían de mucha entidad frente a la
preocupación del medio ambiente y concretamente de los recursos naturales que
son usados por los sujetos pasivos de las contribuciones previstas en las
normas acusadas”.
Así las cosas, finalmente el Procurador
General de la Nación afirmó: “No sería razonable ni proporcionado declarar
inexequibles disposiciones como las acusadas, que claramente consagran los
elementos esenciales del tributo, porque a juicio del demandante no regularon
aspectos que a la luz de lo dispuesto en el artículo 338 de la Carta Política
pueden ser determinados por la autoridad administrativa a través de un
reglamento,”.
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues
la disposición acusada forma parte de una Ley de la República, en este caso, de
las Leyes 99 de 1993 y 143 de 1994.
2.
Cuestión preliminar. Inexistencia de cosa juzgada constitucional.
2.1. Tal como lo pusieron de presente algunos de los
intervinientes, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-495 de 1998,
mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad de algunos apartes del
artículo 45 de la Ley 99 de 1993. Concretamente, respecto de aquellos que le
otorgaban una destinación específica a las transferencias del sector
eléctrico.
A juicio del actor, los segmentos normativos contra
los cuales se dirigió la acusación vulneraban los artículos 1º, 287 y 359 de la
Constitución Política. Construyó el concepto de la violación bajo la
consideración de que se trataba de una regulación normativa que establecía una
destinación específica de rentas propias de las entidades territoriales, con lo
cual se desconocía el principio de la autonomía fiscal de dichas entidades,
según el cual éstas pueden determinar la forma como dichas rentas deben ser
invertidas, según lo demande la satisfacción de los intereses regionales y
locales.
La Corte, limitó el pronunciamiento a los segmentos
impugnados y consideró que “Dado que la contribución tiene una finalidad
compensatoria, es constitucional que sus recursos se destinen a los proyectos
de saneamiento básico y mejoramiento ambiental. Pero además dicha contribución
tiene un respaldo constitucional adicional, en la medida en que todo lo
concerniente a la defensa y protección del ambiente es asunto que concierne a
los intereses nacionales en los cuales la intervención del legislador está
autorizada”.
De conformidad con los anteriores argumentos, esta
Corporación declaró exequibles “las expresiones acusadas del literal b)
numeral 2, b) del numeral 3 y parágrafo primero del art. 45 de la Ley 99 de
1993.
2.2. La demanda que dio origen al presente juicio de constitucionalidad,
se dirige contra la totalidad del artículo 45 de la Ley 99 de 1993, del cual
forman parte los segmentos acusados, y declarados exequibles, en la sentencia
C-495 de 1998. No obstante los cargos son distintos, como quiera que el
reproche se fundamenta ahora en que la transferencia del sector eléctrico
constituye un tributo [no necesariamente un impuesto], lo cual obligaba al
legislador a establecer todos los elementos que lo integran: sujeto activo,
sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa y formalidades para el
recaudo de la obligación tributaria, a fin de honrar el principio de legalidad
del tributo establecido en el artículo 338, y por esa vía los artículo 3° y 113
de la Constitución. En criterio del demandante, el legislador al configurar
los artículos 45 de la Ley 99/93 y 54 de la Ley 143/94, incurrió en omisiones
referidas al sujeto activo encargado de recaudar el tributo, la temporalidad
del hecho generador y las formalidades para el recaudo, aspectos que
conducirían a una declaratoria de inexequibilidad integral de los preceptos
acusados.
2.3. Como reiteradamente lo ha indicado esta Corporación[1], la regla general es que las providencias de la Corte
Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada absoluta. Sin embargo, comoquiera
que corresponde a esta Corporación fijar los efectos de sus propias decisiones,
es factible que explícita o implícitamente se limiten los alcances de las
mismas[2]. En la sentencia C-495 de 1998 si bien en la parte
resolutiva la Corte no restringió explícitamente su alcance a los cargos
analizados, implícitamente sí se configuró una cosa juzgada relativa, toda vez
que en la parte considerativa restringió el análisis del cotejo de la
disposición acusada a ciertas normas de la Constitución. De esta manera,
resulta factible que posteriormente vuelva a recaer el análisis de
constitucionalidad sobre la misma norma, en relación con otras disposiciones
constitucionales o respecto de aspectos de las mismas normas superiores, no
considerados previamente por la Corte Constitucional.
2.4. Toda vez que en el presente proceso de
constitucionalidad el problema jurídico que se propone dista sustancialmente
del analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-495 de 1998, e
incluso, que las normas constitucionales que se consideran transgredidas son
otras, es claro que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada relativa
implícita que opera aunque en la parte resolutiva no se indique dicha
limitación, “cuando quiera que la Corte, al estudiar la norma demandada, se
ha limitado a cotejarla frente a algunas normas constitucionales, sin extender
el examen a la totalidad de la Constitución o de las normas que integran
parámetros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte evalúa un
único aspecto de su constitucionalidad; así sostuvo que se presenta cuando: ¨el
análisis de la Corte está claramente referido sólo a una norma de la
Constitución o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia
a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.