C-594-98
Sentencia C-594/98
Sentencia
C-594/98
DESCONCENTRACION
DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/PROPIEDAD INDUSTRIAL-Competencia de los jueces de fuera de
Bogotá para conocer procesos
No halla la Corte justificado que,
existiendo jueces civiles de Circuito en los distintos distritos judiciales del
país, con niveles equivalentes de conocimiento y preparación, y habiéndose
previsto para algunas ciudades la categoría de jueces especializados, hubiera
concentrado única y exclusivamente en los jueces civiles especializados de
Circuito de Santa Fe de Bogotá la competencia para conocer de controversias en
materia de propiedad industrial. Aparece ostensible la oposición entre lo
dispuesto por el artículo impugnado y los mandatos constitucionales: concentra
injustificadamente la administración de justicia en una determinada materia,
desconociendo la regla superior de desconcentración en el funcionamiento de
aquélla, y dificulta y en muchos casos hace imposible que quienes mantienen
controversias sobre el mencionado tema en lugares diferentes de Bogotá puedan
acceder a los estrados judiciales para dirimirlas, por cuanto para incoar la
acción o para defenderse y para cuidar del proceso y comparecer en sus
distintas etapas deben trasladarse a la capital de la República. Ello, además,
hace costoso el trámite, convirtiendo en inoperante el principio de gratuidad
plasmado en el artículo 6 de la Ley Estatutaria 270 de 1996. Por otro lado, se
concentra también en Santa Fe de Bogotá el ejercicio de la profesión de
abogado, pues se obliga a las personas o empresas interesadas en resolver
judicialmente esta clase de litigios a acudir siempre a profesionales
residentes en dicha ciudad, creando así una élite fundada en el domicilio que
cercena abiertamente la libertad de trabajo y la igualdad.
Referencia:
Expediente D-1999
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3, parágrafo 1, del Decreto 2273 de
1989
Actor: Federico
Marulanda Mejia
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
FEDERICO MARULANDA MEJIA, invocando el derecho político que consagran los
artículos 40, numeral 6, y 241 de la Constitución, demandó, sin especificar
cuáles eran, las normas que señalaron a Santa Fe de Bogotá por sede de la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura y las superintendencias.
Acusó también, de
manera genérica, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y las
distintas leyes y códigos de procedimiento, "en cuanto asignan
competencias funcionales en las distintas jurisdicciones, a los
diferentes Juzgados, Tribunales, Cortes y Consejos, cuyos trámites deben
realizarse en ciudades diferentes a aquéllas en donde tienen inicio los
procesos, o que deben iniciarse en ciudades diferentes a donde tienen su
residencia las personas".
Demandó igualmente
los artículos 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, pero sin transcribir sus textos.
De la misma manera,
el accionante atacó el artículo 3, parágrafo 1, del Decreto 2273 de 1989, que
dice:
"Artículo 3.
Los jueces de que trata el artículo 1 de este Decreto serán competentes para
conocer de las controversias que se susciten en las siguientes áreas del
derecho comercial:
(…)
Parágrafo 1. Los Jueces Civiles de Circuito
Especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los
procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas
y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no
estén atribuidos a la autoridad administrativa o la jurisdicción contencioso
administrativa.
Queda en estos
términos modificado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil".
En el momento de
resolver acerca de la admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador
inicialmente designado, Dr. Antonio Barrera Carbonell, mediante auto del 14 de
abril de 1998, la inadmitió en cuanto a las disposiciones que no fueron
expresamente determinadas por el actor, y respecto de aquellas cuyo texto no
fue transcrito, así como en referencia a la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, por no cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.
Otorgado al
demandante un término de tres (3) días para que corrigiera la demanda, no lo
hizo y, en consecuencia, sólo fue admitida en relación con el artículo 3,
parágrafo 1, del Decreto 2273 de 1989, y rechazada en lo demás.
Sobre ese fragmento
normativo se adelantó el proceso, se presentaron los escritos de intervención
ciudadana y se produjo el concepto del Procurador General de la Nación.
Será entonces dicha
disposición la que constituya también objeto de la presente Sentencia.
Procede la Corte a
resolver, ya que se han cumplido todos los trámites señalados en el Decreto
2067 de 1991.
II. LA DEMANDA
Para el demandante,
las normas que fijan competencias funcionales en la ciudad de Santa Fe
de Bogotá, para el trámite de procesos judiciales -como en el caso de la
disposición objeto de proceso- atentan contra el derecho a la igualdad
consagrado en el Preámbulo y en el artículo 13 de la Constitución Política, por
cuanto hacen muy difícil o imposible, costoso e inseguro el adelanto de
aquéllos por parte de todas las personas que habitan en la provincia
colombiana.
Observa el
demandante que "la consecución de abogados desconocidos para las gentes de
los pueblos y ciudades, los sobrecostos que ello conlleva y la inseguridad
consecuentes son palmarias y constituyen flagrante violación del derecho
fundamental a la igualdad".
En relación
específica con la norma sobre cuya constitucionalidad habrá de resolverse, el
accionante manifiesta:
"No se entiende
por qué existiendo Juzgados de Circuito en gran parte de los Municipios del
país, la competencia para el trámite de asuntos relativos a marcas y patentes
deba ser de competencia exclusiva de los Jueces de Circuito de Santa Fe de Bogotá,
ni tampoco por qué no existen mecanismos que permitan tramitar las únicas o
segundas instancias, de acuerdo a las competencias funcionales, ante las
altas Corporaciones (Cortes y Consejos), con el concurso y la colaboración de
los Jueces de Circuito existentes en todos los rincones del país, sin necesidad
de que los interesados se desplacen a la capital de la República, o a las
ciudades capitales de los Departamentos, según sea el caso, y sin necesidad de
contratar los servicios profesionales de abogados foráneos".
III.
INTERVENCIONES
La ciudadana MONICA
FONSECA JARAMILLO, Directora General (E) de Políticas Jurídicas y Desarrollo
Legislativo del Ministerio de Justicia y del Derecho, pidió a la Corte declarar
exequible la disposición materia de examen, teniendo en cuenta que, en su
criterio, el demandante la interpretó erróneamente.
Para la
interviniente, el hecho de que la norma legal se refiera únicamente a los
jueces civiles especializados de Bogotá "no quiere decir que estos jueces
conocerán de todos los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos
industriales, marcas, etc. del país, como lo deduce el actor, sino que se
refiere a los procesos adelantados en Bogotá y de los cuales conocerán los
jueces especializados de Bogotá".
Señala que
"realmente estos procesos son de competencia de los juzgados civiles del
lugar, determinados como en todos los casos por la cuantía y la competencia;
atendiendo al principio de acceso a la administración de justicia y en
concordancia con el derecho a la igualdad".
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación también solicita a la Corte declarar la exequibilidad del
precepto demandado, y al efecto argumenta así:
"Tratándose de
la propiedad industrial, el legislador está expresamente facultado por la
Constitución para definir las instancias judiciales en las cuales han de
tramitarse los asuntos concernientes a esta materia. Así, la Carta Política
establece que corresponde al Congreso ejercer la función de regular el régimen
de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad
industrial (C.Po. art. 150-24).
Es pertinente
advertir que mediante el Acuerdo de Cartagena se delegó parcialmente en los
Estados signatarios, la facultad de legislar sobre la propiedad industrial. En
principio, las decisiones adoptadas por el Acuerdo de Cartagena son
"directamente aplicables en los países miembros a partir de la fecha de su
publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen
una fecha posterior". Sólo "cuando su texto así lo disponga, las
decisiones requerirán la incorporación al derecho interno, mediante acto
expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada país
miembro" (art. 3 del Acuerdo).
Sin embargo, no
obstante la delegación de funciones legislativas en los órganos del Acuerdo de
Cartagena, al Congreso le queda la facultad de "fortalecer y ampliar los
derechos sobre propiedad industrial" conferidos por la Decisión 313 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, disposición vigente al momento de expedirse
la norma bajo examen.
No siendo objeto de
regulación por parte del ordenamiento jurídico internacional el aspecto
atinente a la asignación de competencias para el conocimiento de los procesos
judiciales relacionados con la propiedad industrial, ese ordenamiento permite a
los legisladores de los Estados miembros del Acuerdo de Cartagena regular esta
materia.
La facultad del
legislador para expedir normas relacionadas con la asignación de competencias
en el campo jurisdiccional, no puede ser entendida como atentado contra los
derechos y libertades que la Carta consagra en favor de todas las personas.
Carecen de fundamento los cargos formulados por el demandante cuando afirma que
la norma atacada vulnera lo dispuesto en el artículo 13 Superior, ya que la
asignación de la competencia para conocer de un determinado litigio, radicada
en los Jueces de Circuito Especializados de Bogotá, no constituye per se una
violación a la Carta, menos aún cuando se trata de una decisión adoptada bajo
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como ha ocurrido en el presente
caso.
La legitimidad de la
decisión adoptada por el legislador se pone de manifiesto al considerar las
ventajas de orden funcional, pues la persona que aspire a acceder a la
administración de justicia en el campo de las controversias relacionadas con la
propiedad industrial, podrá actuar ante una autoridad claramente determinada,
que se encuentra localizada en la capital de la República".
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Puesto que el
artículo parcialmente impugnado hace parte de un decreto expedido por el
Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias regidas
por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política, esta Corte tiene
competencia para decidir de manera definitiva sobre su exequibilidad, según lo
previsto en el artículo 241, numeral 5, Ibidem.
2. El concepto
constitucional de desconcentración y el acceso a la administración de justicia
Ha dicho la Corte -y
lo reitera- que el legislador está autorizado por la Carta Política para
señalar las competencias, delimitando el campo de acción de los jueces con base
en factores como los relativos al territorio, la materia, la naturaleza del
asunto y la cuantía de la controversia, entre otros.
El derecho al debido
proceso (art. 29 C.P.) tiene como uno de sus componentes esenciales la
competencia del juez o tribunal que haya de resolver, de tal modo que si quien
falla carece de ella se configura una causa de nulidad del proceso y desde el
punto de vista constitucional la falta de competencia da lugar a la tutela por vía
de hecho, con el carácter extraordinario que esta Corte ha plasmado en su
jurisprudencia.
En principio, salvo
aquellos casos en los que el propio Constituyente ha señalado una competencia,
es el legislador el encargado de establecer por vía general los criterios
aplicables para definirla y de estatuir los ámbitos que corresponden a los
distintos órganos y funcionarios que administran justicia.
Considera la Corte,
sin embargo, que la atribución legislativa en la indicada materia no es
absoluta, es decir que el legislador, aunque goza de un amplio margen de
discrecionalidad para concebir los factores que inciden en la competencia y
para contemplar las esferas en las que cada juez se ocupa, no puede ser
arbitrario en el ejercicio de esa función. No le es posible desconocer
principios ni mandatos constitucionales ni consagrar reglas de competencia
irrazonables o desproporcionadas.
Así, de modo expreso
el artículo 228 de la Constitución estipula que el funcionamiento de la
administración de justicia será desconcentrado, lo cual supone que, a
menos que se trate de los tribunales que encabezan las jurisdicciones y cuyas
decisiones tienen por ámbito territorial el de toda la República de conformidad
con lo que la misma Carta dispone, no es dable al legislador concentrar la
totalidad de las competencias en cualquier campo en cabeza de un solo juez o
tribunal.
En particular, en lo
que concierne al aspecto territorial, las competencias de los jueces y
corporaciones deben ser distribuidas en sitios diversos de la República, de tal
modo que todos los habitantes, independientemente de la zona en que residan,
puedan acudir, en condiciones similares, a los estrados judiciales. Ello evita
que la sede territorial del único tribunal competente para determinado asunto
convierta el acceso a la justicia en un privilegio solamente reservado a
quienes viven en ese lugar.
Se asegura en tal forma
la igualdad de oportunidades en el acceso a la administración de justicia,
desechando odiosas preferencias, contrarias al concepto mismo de justicia.
Luego cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una
determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad,
pese a que los conflictos que reclaman definición tienen ocurrencia en
cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en
aquélla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geografía
nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se
obstruye el libre acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.),
ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados.
Eso mismo ocasiona
la discriminación entre personas, carente de todo fundamento real y jurídico y
sólo con apoyo en un factor territorial que no puede ser más importante, a los
ojos del Estado, que el adecuado y oportuno uso, por parte de todas las
personas, de los instrumentos institucionales para ejercer los derechos que la
administración de justicia está llamada a garantizar.
Entonces, en el caso
de la disposición acusada, no halla la Corte justificado que, existiendo jueces
civiles de Circuito en los distintos distritos judiciales del país, con niveles
equivalentes de conocimiento y preparación, y habiéndose previsto para algunas
ciudades la categoría de jueces especializados, hubiera concentrado única y
exclusivamente en los jueces civiles especializados de Circuito de Santa Fe de
Bogotá la competencia para conocer de controversias en materia de propiedad
industrial.
Aparece ostensible
la oposición entre lo dispuesto por el artículo impugnado y los mandatos
constitucionales: concentra injustificadamente la administración de justicia en
una determinada materia, desconociendo la regla superior de desconcentración en
el funcionamiento de aquélla (art. 228 C.P.), y dificulta y en muchos casos
hace imposible que quienes mantienen controversias sobre el mencionado tema en
lugares diferentes de Bogotá puedan acceder a los estrados judiciales para
dirimirlas, por cuanto para incoar la acción o para defenderse y para cuidar
del proceso y comparecer en sus distintas etapas deben trasladarse a la capital
de la República. Ello, además, hace costoso el trámite, convirtiendo en
inoperante el principio de gratuidad plasmado en el artículo 6 de la Ley
Estatutaria 270 de 1996.
Por otro lado, se
concentra también en Santa Fe de Bogotá el ejercicio de la profesión de
abogado, pues se obliga a las personas o empresas interesadas en resolver
judicialmente esta clase de litigios a acudir siempre a profesionales
residentes en dicha ciudad, creando así una élite fundada en el
domicilio que cercena abiertamente la libertad de trabajo y la igualdad.
Para esta
Corporación, adicionalmente, el derecho de todos a participar en las decisiones
que los afectan (art. 2 C.P.) guarda también relación con la posibilidad
efectiva de hacer valer los propios derechos ante los tribunales, acudiendo a
ellos al igual que otros pueden acudir, haciéndoles conocer argumentos y
presentándoles las solicitudes legalmente viables en las distintas etapas
procesales, sin trabas derivadas de una artificial, innecesaria e
inconstitucional concentración de la función jurisdiccional en un cierto punto
del territorio.
La Corte declarará
inexequibles las palabras "de Bogotá", que hacen parte del artículo
17 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó reformado por la norma
acusada.
DECISION
Con fundamento en
las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó reformado por
el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2273 de 1989, con excepción de las
palabras "de Bogotá", que se declaran INEXEQUIBLES.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia C-594/98
COMPETENCIA-Facultad del legislador para establecerla/COMPETENCIA
PRIVATIVA DE JUECES DE BOGOTA (Salvamento de voto)
Al legislador corresponde, en ejercicio de
su función, establecer las competencias de los distintos despachos judiciales,
para lo cual, como es apenas obvio, ha de apreciar las circunstancias que
constituyen "los factores de competencia", atendidas las condiciones
sociales, económicas, culturales, históricas y políticas, análisis éste de
oportunidad y conveniencia, en el cual no puede inmiscuirse la Corte
Constitucional para declarar la inexequibilidad de la norma acusada, que
adscribió competencia "privativa" a los jueces civiles del circuito
de Santafé de Bogotá para conocer de algunos procesos de Derecho Comercial,
pues esa decisión del legislador, no vulnera el derecho de los colombianos o
extranjeros residentes en el territorio nacional para acudir a la jurisdicción
del Estado con el propósito que ésta dirima controversias mercantiles
existentes entre ellos, en los asuntos precisos a que se refiere la norma, lo
que significa, a las claras, que no es cierto, como se afirma en la sentencia,
que se vulnere el derecho a la igualdad. Y, tampoco lo es, que se impida el
acceso a la administración de justicia, por el sólo hecho de asignar
competencia privativa a los juzgados civiles del circuito de Santafé de Bogotá
para conocer de estos litigios, pues la supuesta dificultad que a los no
residentes en la capital de la república les impone la norma en cuestión,
resulta más aparente que real, y es, en todo caso, una cuestión fáctica que
escapa al juicio de constitucionalidad que, por definición, impone una
comparación abstracta de normas, es decir, entre la Constitución y la ley u
otra disposición de rango inferior.
Referencia:
Expediente D-1999
Norma Acusada:
Parágrafo primero
del artículo 3o. del
Decreto Ley 2273 de
1989.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ
Con profundo respeto
por la decisión de la Corte Constitucional, en la cual se declara la
exequibilidad del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, “tal como
quedó reformado por el parágrafo 1 del artículo 3 del Decreto 2273 de 1989, con
excepción de las palabras ‘de Bogotá’, que se declaran INEXEQUIBLES”, los
suscritos magistrados expresamos las razones por las cuales salvamos el voto en
relación con la declaración de inexequibilidad parcial de la norma acusada,
así:
Primero.- Como es suficientemente conocido, la
competencia, “como medida de la jurisdicción”, se distribuye por el legislador
entre los distintos juzgados del país, teniendo en cuenta para el efecto los
denominados “factores de competencia”, a saber el objetivo, el subjetivo, el
territorial y el de conexidad, en virtud de los cuales se determina, de manera
concreta, no sólo de qué asuntos puede conocer un juez o tribunal, sino,
además, cuál es el ámbito territorial donde puede ejercer la jurisdicción que
corresponde al Estado en virtud de su soberanía, para administrar justicia.
Segundo.- En razón de lo anterior, es claro,
entonces, que corresponde a la ley, como expresión normativa de la decisión del
Estado para el efecto, determinar la competencia de los distintos despachos
judiciales, en orden a que los asociados puedan conocer, con antelación, a
quién corresponde el conocimiento de un litigio en particular, para que,
entonces, el proceso se tramite ante el juez que corresponda, garantía ésta
indispensable para la existencia del debido proceso judicial, conforme a lo
establecido por el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Tercero.- En ese orden de ideas, la política
legislativa del Estado, se manifiesta a través de la ley, sin que el establecer
competencia prevalente, concurrente, o privativa, con respecto al conocimiento
de algunos procesos en particular, pueda, per se, constituir una violación a la
Constitución Nacional.
Cuarto.- Conforme a los principios anteriores, el
artículo 17 del Código de Procedimiento Civil expedido mediante Decreto-ley
1400 de 1970, dispuso que corresponde, como competencia privativa, a los jueces
civiles del circuito de Bogotá, en primera instancia, el conocimiento de “los
procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas enseñas y
nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial”, cuando el
asunto no corresponda “a la jurisdicción contencioso administrativa”.
Esa norma, como se
observa, excluye del conocimiento de la justicia ordinaria lo atinente a
aquellas pretensiones relacionadas con el “registro de marcas, patentes, dibujos
o diseños industriales”, así como “la oposición” al mismo, o su “cancelación”,
por cuanto estos asuntos, conforme al Código de Comercio expedido mediante
Decreto 410 de 1971, son decididos por la “Oficina de Propiedad Industrial”,
inicialmente a cargo del entonces “Ministerio de Fomento” y hoy de la
Superintendencia de Industria y Comercio, es decir que, a diferencia de lo que
antes disponía la ley, los litigios surgidos con relación a tales actos, habrán
de ser de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, como
quiera que las decisiones que puedan ser objeto de controversia serán de índole
administrativa.
Quinto.- Así las cosas, existen entonces con
respecto a la discusión sobre “patentes dibujos y modelos industriales, marcas,
enseñas y nombres comerciales”, o sobre “propiedad industrial”, dos clases de
posibles litigios: la una, de índole puramente mercantil, y la otra, de
naturaleza administrativa. La primera, habrá de ser de conocimiento de la
justicia ordinaria, y la segunda, corresponderá a la jurisdicción contencioso
administrativa.
Sexto.- En el ámbito propio de la jurisdicción
ordinaria, para los asuntos que no corresponden a la justicia contencioso
administrativa, el legislador, por razones de conveniencia que pueden ser
compartidas o no, optó por asignar, de manera privativa, a los jueces civiles
del circuito de Bogotá (Decreto-ley 1400 de 1970) , el conocimiento de las
controversias judiciales que pudieren plantearse entre particulares.
Séptimo.- El Gobierno Nacional, investido para el
efecto de facultades extraordinarias por el Congreso de la República, de
acuerdo con el artículo 76, numeral 12 de la Constitución anteriormente
vigente, expidió el Decreto 2273 de 1989, en cuyo artículo tercero, autorizó
la creación de Jueces Civiles de Circuito Especializados, en algunas ciudades
del país, para que ellos conozcan de las controversias que se susciten en
relación con pretensiones de naturaleza mercantil, juzgados estos que sólo
entrarán en funcionamiento en forma paulatina y conforme a las necesidades del
servicio. Además, en el parágrafo primero del citado artículo tercero del
Decreto en mención, se dispuso que “los Jueces Civiles de Circuito
Especializados de Bogotá”, conocerán “de los procesos relativos a patentes, dibujos
y modelos industriales, marcas enseñas y nombres comerciales y los demás
relativos a propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad
administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativas”, modificación
que, en esos términos, es hoy el texto normativo del artículo 17 del Código de
Procedimiento Civil.
Octavo.- La Corte, mediante la sentencia C-594 de
1998, de cuya decisión disentimos, declaró inexequible la expresión “de
Bogotá” del nuevo texto del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por
considerar, esencialmente, que con él se vulnera el artículo 228 de la Carta
Política, en cuanto éste “estipula que el funcionamiento de la administración
de justicia será desconcentrado”, razón ésta por la cual, a juicio de la
mayoría, se quebrantan también el derecho a la igualdad (artículo 13
Constitución Nacional), así como el libre acceso a la administración de
justicia (artículo 229 C.N.) y el derecho de todos a participar en las
decisiones que los afectan (artículo 2º. C. N.).
Noveno.- Como ya se dijo, al legislador corresponde,
en ejercicio de su función, establecer las competencias de los distintos
despachos judiciales, para lo cual, como es apenas obvio, ha de apreciar las
circunstancias que constituyen “los factores de competencia”, atendidas las
condiciones sociales, económicas, culturales, históricas y políticas, análisis
éste de oportunidad y conveniencia, en el cual no puede inmiscuirse la Corte
Constitucional para declarar la inexequibilidad de la norma acusada, que adscribió
competencia “privativa” a los jueces civiles del circuito de Santafé de Bogotá
para conocer de algunos procesos de Derecho Comercial, pues esa decisión del
legislador, no vulnera el derecho de los colombianos o extranjeros residentes
en el territorio nacional para acudir a la jurisdicción del Estado con el
propósito que ésta dirima controversias mercantiles existentes entre ellos, en
los asuntos precisos a que se refiere la norma, lo que significa, a las claras,
que no es cierto, como se afirma en la sentencia, que se vulnere el derecho a
la igualdad (artículo 13, C. N.).
Y, tampoco lo es,
que se impida el acceso a la administración de justicia, por el sólo hecho de
asignar competencia privativa a los juzgados civiles del circuito de Santafé de
Bogotá para conocer de estos litigios, pues la supuesta dificultad que a los no
residentes en la capital de la república les impone la norma en cuestión,
resulta más aparente que real, y es, en todo caso, una cuestión fáctica que
escapa al juicio de constitucionalidad que, por definición, impone una
comparación abstracta de normas, es decir, entre la Constitución y la ley u
otra disposición de rango inferior. Por lo demás, la simple existencia de una
competencia privativa, no puede ser de suyo inexequible, a pretexto de que se
vulnere, en tales casos el principio de la desconcentración de la
administración de justicia, pues ello sería tanto como afirmar que, al
legislador le está vedado, por ministerio de la Constitución la asignación de
competencias privativas a algunos funcionarios judiciales, lo que resulta
contrario a la Carta Política. De ser así, habrían sido inconstitucionales los
Juzgados de Distrito Penal Aduanero que existieron anteriormente, e igualmente
lo serían los Jueces Regionales, así como el Tribunal Nacional, o, por las
mismas razones, la existencia del Tribunal Superior Militar, pues, en estos dos
últimos casos, se dificultaría el acceso a la administración de justicia, nada
menos que en lo atinente al conocimiento y trámite del recurso de apelación,
conclusiones estas que, salta a la vista, no serían compartidas, por cuanto,
evidentemente, no resultan acordes con la Constitución de la República.
Por último, y por
las mismas razones, en nada se vulnera el artículo 2º. de la Constitución
Nacional por la norma acusada, pues la asignación de competencia privativa a
los Jueces Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá para el conocimiento de
controversias de derecho comercial en los asuntos que allí se determinan, no
menoscaba ni impide, la participación de ningún grupo de ciudadanos en los
asuntos que los afectan, como se sostiene en la sentencia.
Décimo.- En virtud de lo anteriormente expuesto, a
nuestro juicio, resulta equivocada la decisión mayoritaria de declarar
inexequible la competencia privativa de los jueces civiles del circuito de
Santafé de Bogotá para conocer de los procesos “relativos a patentes, dibujos y
modelos industriales, marcas enseñas y nombres comerciales y los demás
relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad
administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa” (artículo 17 del
C.P.C., con la redacción que le imprimió a esa norma legal el artículo 3º,
parágrafo 1º, del Decreto-ley 2273 de 1989), por lo cual, con el mayor respeto
por nuestros colegas, nos vemos precisados a salvar nuestro voto.
Fecha Ut supra
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.