C-594-97
Sentencia C-594/97
Sentencia
C-594/97
ACCION DE
REINTEGRO O INDEMNIZACION-A
criterio del juez/JUEZ LABORAL-Facultades de apreciación
La norma pretende
proteger la estabilidad de aquellos trabajadores que hubieren cumplido diez
años continuos de servicios y fueren despedidos sin justa causa, para los
cuales establece, como regla general, una acción de reintegro. Sin embargo,
existen casos en los cuales el despido injusto ha generado una relación a tal
punto conflictiva que la orden de reintegro no parece apropiada y terminaría
por afectar los intereses del propio trabajador, quien se vería obligado a
desarrollar su función en un ambiente de trabajo manifiestamente hostil. Por
ende, la Corte coincide con los intervinientes que en tales casos es razonable
que la ley faculte al juez a establecer una medida que puede ser mejor para los
propios intereses del trabajador, por lo cual no hay violación a la igualdad.
La Corte entiende que el literal impugnado no está confiriendo una facultad
abierta al juez para que, según su capricho personal, opte entre el reintegro y
la indemnización, puesto que el funcionario judicial debe decidir con base en los
hechos que aparecen probados en el expediente, y conforme a los criterios
hermenéuticos señalados, los cuáles se desprenden de una interpretación
conforme a la Carta del ordinal impugnado. Con tales precisiones, la Corte
concluye que el literal impugnado no viola la igualdad, pues las decisiones de
los jueces de no ordenar en reintegro en determinados casos encuentran un
fundamento objetivo y razonable en la protección de los intereses del propio
trabajador.
PRINCIPIO IN
DUBIO PRO OPERARIO-Criterio
interpretativo de rango constitucional
Los servidores
públicos deben aplicar las normas laborales teniendo en cuenta el principio in
dubio pro operario, pues el desconocimiento de ese criterio por los jueces
ordinarios o los funcionarios del trabajo es un asunto que tiene en sí mismo
relevancia constitucional.
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL/INDEMNIZACION LABORAL-Procedencia/PENSION SANCION
Si bien la
Constitución establece que la estabilidad laboral es un derecho del cual gozan
todos los trabajadores, por lo cual la ley debe consagrar mecanismos para
proteger ese valor superior, lo cierto es que la Carta no prohibe que el
mecanismo protector sea, en determinados casos, una indemnización tarifada, que
debe pagar el patrono cuando despide sin justa causa a un trabajador, siempre y
cuando la indemnización sea suficientemente alta, no sólo para reparar el daño
al asalariado sino también para disuadir al empresario de llevar a cabo
conductas contrarias a la ley. Ahora bien, la Corte considera que en el presente
caso se cumplen esas condiciones, por las siguientes razones: de un lado, el
juez sólo puede decretar la indemnización sustituta en aquellos casos en que el
reintegro sea claramente contrario a los intereses del trabajador; y, de otro
lado, el empleado injustamente despedido después de diez años de servicio no
sólo tiene derecho a reclamar la indemnización tarifada del numeral 4 literal
d) del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, esto es, 30 días adicionales de
salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción, sino que, además, en la mayoría de los casos
esa indemnización se acumula con la llamada pensión sanción prevista por el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
CONTRATO DE
TRABAJO-Indicar causal de
terminación/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA EN RELACIONES LABORALES
Se entiende que
cuando el parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o motivo que
fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato, no basta con
invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley laboral para tal
efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos que sustentan la
determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que la otra parte
conozca las razones de la finalización unilateral de la relación de trabajo.
Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte
plenamente. La Corte concluye que el parágrafo demandado, lejos de desconocer
la Carta, es un desarrollo del principio de buena fe en el ámbito de las
relaciones laborales, pues permite precisamente a la otra parte conocer esos
hechos justificantes, a fin de poder defenderse adecuadamente.
Referencia:
Expediente D-1676
Normas acusadas:
Artículos 8º (parcial) del Decreto Ley 2351 de 1965, y 62 (parcial) y 64
(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandante: Jorge
Luis Pabón Apicella
Temas:
Estabilidad en el
empleo, acción de reintegro, indemnización y facultades de apreciación del
juez.
La “in dubio pro
operario” como criterio interpretativo de rango constitucional
Buena fe y
terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio
Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jorge
Luis Pabón Apicella, en ejercicio de la acción pública, presenta demanda contra
el ordinal quinto del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, el parágrafo
del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º
del Decreto Ley 2351 de 1965, y el parágrafo transitorio del artículo 64 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de
1990. Esta demanda fue radicada con el número D-1606, y se cumplieron los
trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, por lo
cual procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. LOS TEXTOS OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcriben las normas acusadas y se subrayan los apartes demandados. Así, el
numeral quinto del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 preceptúa:
Numeral 5º
Acción de reintegro. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10)
años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez de
trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en
las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios
dejados de percibir o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4º
literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la indemnización,
el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el
juicio y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en
razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su
lugar el pago de la indemnización.
El parágrafo del
artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del
Decreto Ley 2351 de 1965, señala:
“Artículo 62
Mod. Artículo 7º Decreto Ley 2351 de 1965. Terminación del contrato por justa
causa. Son justa
causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
“(…)
“Parágrafo:
La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a
la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa
determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos
distintos”.
Finalmente, el
parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, establece:
“Artículo 64.
Mod. Ley 50 de 1990, artículo 6º. Terminación unilateral del contrato sin justa
causa.
“(…)
“4. En los
contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
“(…)
“Parágrafo
Transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente
ley tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán
amparados por el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, salvo
que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen.
III. LA DEMANDA.
El
actor considera que las normas acusadas violan los artículos 13, 29, 53, 58, 83
y 93 de la Constitución. Así, luego de señalar que la proporcionalidad es un
elemento que se debe observar en el estudio del respeto de la igualdad por las
autoridades, el demandante impugna el numeral 5º del artículo 8º del Decreto
2351 de 1965. Según su parecer, esta norma faculta al juez laboral para decidir
si procede el reintegro del trabajador o la indemnización, conforme a la
valoración que realice de las condiciones favorables o desfavorables creadas
por el despido, con lo cual coloca en circunstancias de desigualdad al
trabajador no reintegrado frente al que efectivamente es reintegrado. Además,
agrega el demandante, cuando el juez decide que no es procedente el reintegro,
es éste quien da por terminada la relación laboral, por lo cual la
indemnización que se debe pagar al trabajador debe extenderse hasta el momento
en que quede la ejecutoriada de la sentencia, ya que la “relación laboral es
verdaderamente terminada no por el patrono sino por el funcionario
jurisdiccional y a partir de la ejecutoria de la sentencia”. En tales
circunstancias, el demandante considera que la indemnización tarifada prevista
por la norma impugnada no es justa ni suficiente, ya que el daño debe ser definido
en cada caso concreto, y no en abstracto, y debe comprender “la totalidad de
sus salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, demás beneficios y
amparos de que venía gozando, todo eso con los pertinentes reajustes”. Por ello
considera que la indemnización actual es inconstitucional.
La Corte constata
que el actor no formula un cargo específico contra el parágrafo transitorio del
artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de
la Ley 50 de 1990, pero entiende que la acusación se funda en las mismas
razones, pues este parágrafo preserva la acción de reintegro para aquellos
trabajadores que al momento de entrar en vigencia la ley tuvieren diez o más
años al servicio continuo del empleador.
Finalmente, el actor
considera que el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
desconoce el debido proceso que, según su criterio, se aplica en el ámbito de
las relaciones privadas. Según su criterio, los principios y garantías del
proceso penal rigen la terminación del contrato de trabajo con justa causa,
pues el despido equivale a una sanción. El trabajador tiene entonces derecho a
conocer en forma anticipada y previa “los HECHOS PRECISOS que sirven de soporte
al patrono para retirarlo del servicio”, por lo cual no es suficiente que, como
ordena el parágrafo acusado, el empleador invoque “una causal para despedir de
las previstas en la ley laboral (C.S. del T.), sino que, además y forzosamente,
el patrono tiene que estructurarla en determinados y precisos hechos frente al
trabajador”. Concluye entonces el demandante:
Ningún DESPIDO
laboral o de trabajador subordinado puede ser efectuado con validez sin darle a
éste “comunicación previa y DETALLADA… de la acusación formulada”; lo
cual indefectible, inevitablemente presume exponer cabal, completa y
nítidamente los precisos HECHOS que se le imputan al referido trabajador
como base de la acusación y de la medida sancionatoria de despido. Por lo
tanto, no puede ser suficiente ni bastar que el patrono se limite a señalar una
o varias de las GENERICAS causales enunciadas en el art. 62 C.S. del T.
(subrogado por el art. 7º D.L. 2351/65) para despedir sin indicar los precisos
hechos acaecidos que el patrono toma como base para invocar una o varias de las
causales genéricas del mencionado artículo. Más aún si debe darse a los
trabajadores la SITUACION MAS FAVORABLE en caso de duda en la aplicación e
interpretación de las fuentes formales de derecho, como lo ordena
imperativamente el art. 53 de la nueva C.N.).
IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
El ciudadano Pedro
Nel Londoño Cortés, en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, interviene en el proceso para impugnar la demanda. Según su criterio,
las normas acusadas no violan la igualdad y constituyen un desarrollo de los
mandatos contenidos en los artículos 53 y 58 de la Carta, afirmación que el
interviniente justifica limitándose a transcribir, sin mayores comentarios,
extensos apartes de algunas sentencias de esta Corporación.
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN.
En
su concepto de rigor, el Procurador General de la Nación, Jaime Bernal Cuellar,
comienza por señalar que el parágrafo transitorio del artículo 64 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 ya
fue objeto de examen constitucional. Así, la Corte Suprema de Justicia en la
Sentencia Nº 115 del 26 de septiembre de 1991 declaró exequible la expresión
“salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen”,
contenida en ese parágrafo, mientras que la Corte Constitucional, en Sentencia
C-569 de diciembre 9 de 1993, declaró exequible el resto de ese parágrafo. Por
ello el Ministerio Público considera que en este caso ha operado la cosa juzgada
constitucional y que la Corte debe estarse a lo resuelto en esas sentencias.
De
otro lado, el Procurador solicita a la Corte declarar exequible el ordinal
quinto del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, al cual considera un
desarrollo de la protección a la estabilidad en el empleo. Según su criterio,
la alternativa que esa norma confiere al juez de que ordene el reintegro o la
correspondiente indemnización es razonable, pues “no puede ignorarse que la
obligación impuesta al patrono de reintegrar al trabajador puede ser inocua,
por cuanto el patrono podría someter al reintegrado a actos humillantes o
denigrantes que lo conduzcan posteriormente a renunciar”. Concluye entonces al
respecto el Procurador:
Es
por ello que el legislador consagró para tal evento, en la norma impugnada, que
el juez, conforme a la valoración de las circunstancias que apreciara en el
juicio en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, pueda decidir
si el reintegro es aconsejable o en su lugar ordenar el pago de la
indemnización.
Si
bien es cierto, como afirma el demandante, el artículo 53 de la Carta Política
consagra la estabilidad en el empleo, este, de conformidad con los artículos 1º
y 25, del Estatuto Superior, debe desarrollarse en condiciones dignas y justas.
Por lo tanto, resulta razonable y proporcionada la facultad que se concede al
funcionario judicial, teniendo en cuenta la finalidad que la misma persigue. En
consecuencia, la norma acusada en modo alguno contraviene disposiciones
constitucionales, sino, por el contrario, desarrolla principios consagrados en
la Carta Política.
Finalmente el
Ministerio Público también solicita la exequibilidad del parágrafo del artículo
62 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no observa que exista una violación al
debido proceso. Según su criterio, si bien “el debido proceso debe informar
toda actuación judicial o administrativa, ello no implica que todos los
procedimientos previstos por el legislador para regular las relaciones y las
diversas situaciones de conflicto que puedan presentarse entre los asociados,
deban ser iguales a las establecidas para el juzgamiento de los delitos.” Por
tal tazón, el Procurador considera que la regulación prevista por la norma
acusada es razonable, pues se ordena a quien termina unilateralmente el
contrato “determinar en forma expresa las causales o motivos” que justifican su
conducta, sin que pueda aducir nuevas razones posteriormente. De esa manera,
“la parte afectada va a tener la posibilidad de conocer, previo a un eventual debate
judicial, las causales de terminación y de desvirtuarlas probatoriamente, sin
que pueda ser sorprendido dentro del proceso con hechos o motivos para él
desconocidos.”
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1. Conforme al
artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad del ordinal quinto del artículo 8º del Decreto
Ley 2351 de 1965, del parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, y del
parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ya que se trata de una
demanda de inconstitucionalidad en contra de artículos que forman parte de
decretos leyes y leyes de la República.
Cosa juzgada.
2- El parágrafo
transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ya fue objeto de examen constitucional. Así,
la Sentencia No 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de
Justicia declaró exequible la expresión “salvo que el trabajador manifieste su
voluntad de acogerse al nuevo régimen”, contenida en ese parágrafo, mientras
que la Corte Constitucional, en Sentencia C-569 de 1993, declaró exequible el
resto de ese parágrafo. Los dos pronunciamientos fueron proferidos bajo la
vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo cual ha operado el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Por consiguiente, la Corte acoge la
solicitud de la Vista Fiscal, y en relación con ese parágrafo transitorio, se
estará a lo resuelto en esas sentencias.
Estabilidad en el
empleo, acción de reintegro, idemnización y facultades de apreciación del juez.
3- Según el demandante,
el ordinal quinto del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, viola la
igualdad y el derecho a la estabilidad de los trabajadores, pues permite al
juez determinar si procede o no el reintegro del trabajador despedido después
de diez años, conforme a la valoración que el funcionario judicial realice de
las condiciones favorables o desfavorables creadas por el despido, con lo cual
la norma introduce una discriminación en contra de los trabajadores no
reintegrados. Por su parte, la Vista Fiscal considera que no existe violación a
la igualdad, ni se vulnera la estabilidad del trabajador, pues la disposición
protege precisamente los derechos del empleado, ya que es razonable que se
faculte al juez a no decretar el reintegro sino la indemnización en aquellos
eventos en que el despido hubiera generado incompatibilidades, pues en tales
casos la orden de vincular nuevamente al trabajador puede ser perjudicial para
sus propios intereses. Por consiguiente, el primer interrogante que debe la
Corte analizar es si la concesión de esa facultad al funcionario judicial
desconoce la Carta y, en especial, el principio de igualdad (CP art. 13).
4- La Corte
considera que esta facultad no viola la Constitución ni el principio de
igualdad, pues tiene un fundamento objetivo y razonable. En efecto, la norma
pretende proteger la estabilidad de aquellos trabajadores que hubieren cumplido
diez años continuos de servicios y fueren despedidos sin justa causa, para los
cuales establece, como regla general, una acción de reintegro. Sin embargo,
existen casos en los cuales el despido injusto ha generado una relación a tal
punto conflictiva que la orden de reintegro no parece apropiada y terminaría
por afectar los intereses del propio trabajador, quien se vería obligado a
desarrollar su función en un ambiente de trabajo manifiestamente hostil. Por
ende, la Corte coincide con los intervinientes que en tales casos es razonable
que la ley faculte al juez a establecer una medida que puede ser mejor para los
propios intereses del trabajador, por lo cual no hay violación a la igualdad.
5- Con todo, a la
anterior interpretación se le podría objetar que desprotege la estabilidad pues
confiere un enorme poder discrecional al juez, que termina por hacer inocua la
acción de reintegro. Según este criterio, que es en el fondo el que subyace a
las pretensiones del actor, la norma impugnada señala que el juez podrá ordenar
la indemnización cuando resulte que “el reintegro no fuere aconsejable en razón
de las incompatibilidades creadas por el despido”, con lo cual el propio
artículo estaría autorizando al funcionario judicial a no conceder nunca el
reintegro, ya que todo despido injusto genera incompatibilidades entre el
patrono y el trabajador, por lo cual, en todos los casos, podría el juez considerar
que no es “aconsejable” vincular nuevamente al empleado a sus antiguas labores.
De esa manera, la protección a la estabilidad laboral resulta ilusoria.
La Corte considera
que la anterior objeción es parcialmente de recibo, pues si tal fuera la
interpretación del numeral impugnado, es cierto que se estaría permitiendo que
se desconociera la estabilidad laboral que la misma norma acusada pretende
proteger. Sin embargo, esta Corporación considera que esa hermenéutica no es
admisible ya que desconoce principios constitucionales, y en especial la
llamada in dubio pro operario, según la cual, en caso de duda sobre la
interpretación de una norma laboral, siempre debe preferirse aquella que sea
más favorable al trabajador. Nótese además que la Carta de 1991 constitucionalizó
ese criterio hermenéutico, el cual dejó entonces de ser puramente doctrinal o
legal, pues el artículo 53 superior lo incorpora expresamente como principio
mínimo fundamental del estatuto del trabajo. Por consiguiente, y debido a que
“las normas de la ley deben ser interpretadas y aplicadas del modo que mejor
convenga a los mandatos constitucionales”[1],
es indudable que los servidores públicos deben aplicar las normas laborales
teniendo en cuenta el principio in dubio pro operario, pues el
desconocimiento de ese criterio por los jueces ordinarios o los funcionarios
del trabajo es un asunto que tiene en sí mismo relevancia constitucional. En
efecto, esta Corporación ya había señalado al respecto:
En otros eventos,
la propia Carta ha establecido reglas de preferencia para escoger entre
interpretaciones alternativas de una norma legal. Así sucede, por ejemplo, en
materia laboral, puesto que el artículo 53 de la Constitución señala que, en
caso de duda sobre el sentido de las fuentes formales del derecho, se deberá
acoger aquella interpretación que sea más favorable al trabajador. Igualmente,
en materia penal, la Carta señala que la ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. (CP.
art. 29). Por todo lo anterior, debe entonces la Corte excluir las
interpretaciones de disposiciones legales que sean manifiestamente irrazonables
o que no respeten el principio de favorabilidad, por cuanto la atribución de un
sentido irrazonable a un texto legal o la opción hermenéutica por el sentido
desfavorable al capturado o al trabajador violan claros mandatos
constitucionales[2].
En ese orden de
ideas, la Corte concluye que la interpretación conforme a la Constitución del
numeral impugnado es la siguiente: el juez debe ordenar que el trabajador
vuelva a su puesto laboral, salvo que aparezca claramente probado en el
expediente que el reintegro no es conveniente para los intereses del propio
trabajador. Esto significa que la expresión “no fuere aconsejable” debe
entenderse a partir de los derechos del trabajador, y no de los intereses del
patrono, pues resulta a todas luces violatorio de la realización de un orden
justo (CP Preámbulo), que un juez no ordene el retorno de un trabajador a la
empresa, por considerar que el reintegro no es recomendable para el patrono,
cuando este último es quien ha provocado el conflicto al efectuar un despido
injustificado de un empleado que había adquirido un derecho a una mayor protección
a su estabilidad laboral, por haber prestado sus servicios a ese patrono
durante diez años o más de su vida. Por consiguiente, sólo si el estudio de las
circunstancias que aparecen en el juicio lleva al juez a la conclusión de que
el regreso del empleado a su puesto de trabajo es claramente inconveniente a
los intereses del trabajador, puede el juez optar por decretar la indemnización
sustituta, pues se entiende que la orden de reintegro protege mejor la
estabilidad laboral que la concesión de una compensación monetaria. Así las
cosas, la Corte entiende que el literal impugnado no está confiriendo una
facultad abierta al juez para que, según su capricho personal, opte entre el
reintegro y la indemnización, puesto que el funcionario judicial debe decidir con
base en los hechos que aparecen probados en el expediente, y conforme a los
criterios hermenéuticos anteriormente señalados, los cuáles se desprenden de
una interpretación conforme a la Carta del ordinal impugnado. Con tales
precisiones, la Corte concluye que el literal impugnado no viola la igualdad,
pues las decisiones de los jueces de no ordenar en reintegro en determinados
casos encuentran un fundamento objetivo y razonable en la protección de los
intereses del propio trabajador.
6- Con base en los anteriores
criterios, la Corte entra a estudiar el otro cargo del actor contra el ordinal
quinto del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, según el cual la norma
sería inconstitucional pues en aquellos eventos en que no se ordena el
reintegro, la indemnización prevista es insuficiente. Así, según criterio del
demandante, el daño debe ser definido en cada caso concreto, y no en abstracto
y en forma tarifada, como lo hace la ley.
La Corte no comparte
esa argumentación, pues si bien la Constitución establece que la estabilidad
laboral es un derecho del cual gozan todos los trabajadores (CP art. 53), por
lo cual la ley debe consagrar mecanismos para proteger ese valor superior, lo
cierto es que la Carta no prohibe que el mecanismo protector sea, en determinados
casos, una indemnización tarifada, que debe pagar el patrono cuando despide sin
justa causa a un trabajador, siempre y cuando la indemnización sea
suficientemente alta, no sólo para reparar el daño al asalariado sino también
para disuadir al empresario de llevar a cabo conductas contrarias a la ley.
Ahora bien, la Corte considera que en el presente caso se cumplen esas
condiciones, por las siguientes razones: de un lado, el juez sólo puede
decretar la indemnización sustituta en aquellos casos en que el reintegro sea
claramente contrario a los intereses del trabajador; y, de otro lado, el
empleado injustamente despedido después de diez años de servicio no sólo tiene
derecho a reclamar la indemnización tarifada del numeral 4 literal d) del
artículo 8º del decreto 2351 de 1965, esto es, 30 días adicionales de salario
por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y
proporcionalmente por fracción, sino que, además, en la mayoría de los casos
esa indemnización se acumula con la llamada pensión sanción prevista por el
artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En efecto, según esa norma, un trabajador
que haya laborado durante más de diez años en una empresa, y sea despedido sin
justa causa, tiene derecho a que ésta lo pensione desde la fecha del despido,
si ya tenía sesenta años, o desde la fecha en que cumpla esa edad con
posterioridad al despido. Y si el despido injustificado se produce después de
quince años de servicio a la empresa, entonces el trabajador tiene derecho a la
pensión cuando cumpla los cincuenta años de edad. Como se ve, los presupuestos
fácticos para la concesión de la pensión sanción son similares a los previstos
por la norma acusada, a saber, el despido injusto de un empleado que lleva más
de diez años de labores en una empresa, por lo cual estos trabajadores pueden
acceder no sólo a la indemnización tarifada sino a la pensión sanción pues,
como ya lo ha señalado con claridad la Corte Suprema de Justicia, esos
beneficios no son excluyentes. En efecto, según ese tribunal:
Si tanto la
indemnización consagrada por el artículo 8º del decreto 2351 de 1965 como la
pensión especial de jubilación que establece el artículo 8º de la Ley 171 de
1961 tienden a reparar el daño sufrido por el trabajador antiguo despedido
ilegalmente, nada impide que su monto se conjugue en beneficio de la víctima
del perjuicio, sin que pueda pensarse, como lo hace el recurrente, que no hay
lugar a dicha acumulación, porque no se trata de aplicar dos penas por un mismo
proceder sino de indemnizar un daño[3].
Conforme a todo lo
anterior, y con las anteriores precisiones, la Corte considera que el ordinal
quinto del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 es exequible.
Buena fe, debido
proceso y terminación del contrato de trabajo con justa causa
7- Según el
demandante, el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo
viola el debido proceso pues la terminación del contrato de trabajo equivale a
una sanción, por lo cual el trabajador tiene derecho a conocer con precisión
los hechos que fundamentan la decisión del patrono, y no simplemente que éste
invoque genéricamente una causal legal para despedirlo. Por el contrario, según
la Vista Fiscal la norma es constitucional pues ordena a quien termina
unilateralmente el contrato señalar en forma expresa las causales o motivos que
justifican su conducta, sin que pueda aducir nuevas razones posteriormente, con
lo cual la parte afectada tiene la posibilidad de conocer, previo a cualquier
debate judicial, las causales de terminación, con el fin de eventualmente
entrar a desvirtuarlas, sin que pueda ser sorprendido dentro del proceso con
hechos o motivos para él desconocidos.
8- La Corte
considera que para poder determinar si el cargo del actor es válido, es
necesario comenzar por precisar el alcance de la obligación que impone la norma
demandada, la cual ordena a aquel que termine unilateralmente un contrato de
trabajo señalar a la otra parte, “en el momento de la extinción, la causal o
motivo de esa determinación”, ya que “posteriormente no pueden alegarse
válidamente causales o motivos distintos”. El actor entiende que la norma
simplemente obliga a la parte que da por terminado el contrato a señalar en
abstracto una causa legal de terminación del contrato. Sin embargo la Corte no
comparte esa interpretación, pues esta disposición debe ser interpretada
conforme al principio de buena fe (CP art. 83) y de acuerdo a su propia finalidad,
que es precisamente permitir que la parte conozca con precisión cuáles son las
razones por las cuales la otra parte ha decidido unilateralmente dar por
terminado el contrato, invocando una justa causa. En ese orden de ideas, se
entiende que cuando ese parágrafo señala que la parte debe indicar la causal o
motivo que fundamenta la decisión de terminar unilateralmente el contrato, no
basta con invocar genéricamente una de las causales previstas por la ley
laboral para tal efecto sino que es necesario precisar los hechos específicos
que sustentan la determinación, ya que el sentido de la norma es permitir que
la otra parte conozca las razones de la finalización unilateral de la relación
de trabajo. Así lo ha entendido la doctrina y la propia jurisprudencia de la
Sala de Casación Laboral, con criterios que la Corte Constitucional comparte
plenamente. En efecto, según esa Corporación, esa norma obliga a expresar “la
causa o motivo de la ruptura, a fin de que la parte que termina unilateralmente
el contrato no pueda sorprender posteriormente a la otra alegando motivos
extraños que no adujo”[4].
Por ello esa misma Corporación ha considerado que para que se entienda cumplida
esa obligación “lo que importa es que la parte afectada se entere del hecho
justificante”[5],
por lo cual ha precisado al respecto:
Conforme al
parágrafo del mismo artículo, la parte que hace cesar el contrato debe
expresar en el momento de la terminación del mismo cuáles son los
motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinación, sin que
posteriormente pueda invocar razones o causas distintas.
Si fuera
permisible en la carta de despido se enumeran las causales genéricas que traen
el código o una determinada disposición para dar por fenecido justamente el
contrato de trabajo, tendría la parte que despidió tanta amplitud para hacer
encajar dentro de esas causales y ya en el juicio, cualquier comportamiento,
actitud o manifestación de la parte afectada, que podría equivaler a justificar
el despido con posterioridad a su realización, lo cual es a todas luces
inadmisible (subrayas no originales)[6].
Conforme a lo
anterior, el cargo del actor no es admisible, pues se basa en una inadecuada
interpretación del alcance de la disposición acusada, la cual obliga a la parte
que da por terminado unilateralmente el contrato a precisar los hechos
concretos y específicos que, según su criterio, constituyen una justa causa
para tal terminación, ya que no podrá posteriormente alegar nuevos hechos. La
norma pues exige que la parte justifique fácticamente la decisión de dar por
finalizado unilateralmente el contrato. En tal entendido, la Corte concluye que
el parágrafo demandado, lejos de desconocer la Carta, es un desarrollo del
principio de buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues permite
precisamente a la otra parte conocer esos hechos justificantes, a fin de poder
defenderse adecuadamente.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: En
relación el parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, estarse a lo
resuelto en las sentencias No 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte
Suprema de Justicia y C-569 de 1993 de la Corte Constitucional, que declararon
exequible esa norma.
Segundo: DECLARAR
EXEQUIBLES el ordinal quinto del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y
el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por
el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ VLADIMIRO
NARANJO MESA Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia C-371/94 del 25 de agosto de
1994. M.P José Gregorio Hernández Galindo
[2] Sentencia C-496 de 1994. MP Alejandro Martínez Caballero.
Fundamento Jurídico No 3.
[3] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección
Segunda, sentencia del 3 de septiembre de 1980. M.P. Juan Hernández Saénz.
[4] Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral,
sentencia del 24 de mayo de 1960. M.P. Luis Fernando Paredes
[5] Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral,
sentencia del 25 de octubre de 1994. M.P. Francisco Escobar Enriquez.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de
noviembre 12/86. M.P. Juan Hernández Saénz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.