C-593-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-593/14
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES EN CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Respeto
de garantías propias del debido proceso
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de argumentación
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un método de apreciación tan
estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES-Concepto
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Procedimiento para sanciones
disciplinarias
TRABAJO-Protección constitucional/TRABAJO-Concepto
La protección constitucional del trabajo,
que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como
la del trabajador o del servidor público, no está circunscrita exclusivamente
al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es más amplia e
incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones
dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las
relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y
calidad de la labor desempeñada. Desde el Preámbulo de la Constitución, se enuncia como
uno de los objetivos de la expedición de la Constitución de 1991, el asegurar a
las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio fundante
del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras decisiones de
la Corte Constitucional se ha considerado que “Cuando el Constituyente de 1991
decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del
trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la
materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la
construcción de la nueva legalidad”. Lo anterior implica entonces que dentro de
la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la
consagración constitucional del trabajo no sólo como factor básico de la
organización social sino como principio axiológico de la Carta. El artículo 25
de la Constitución Política dispone que “El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas.” También varias de sus disposiciones de la
Constitución reflejan una protección reforzada al trabajo. Así el
artículo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la
profesión u oficio productivo; el artículo 39 autoriza expresamente a los
trabajadores y a los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para
defender sus intereses; el artículo 40, numeral 7º establece como un derecho
ciudadano el de acceder a los cargos públicos; los artículos 48 y 49 de la
Carta establecen los derechos a la seguridad social en pensiones y en salud,
entre otros, de los trabajadores dependientes e independientes; el artículo 53
regula los principios mínimos fundamentales de la relación laboral; el artículo
54 establece la obligación del Estado de propiciar la ubicación laboral a las
personas en edad de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el
derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; los artículos 55 y 56
consagran los derechos a la negociación colectiva y a la huelga; el artículo 60
otorga el derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad
accionaria; el artículo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso
progresivo a la propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de
los campesinos y los trabajadores agrarios; el artículo 77 que garantiza la
estabilidad y los derechos de los trabajadores del sector de la televisión
pública; los artículos 122 a 125 señalan
derechos y deberes de los trabajadores al servicio del Estado; el artículo 215
impone como límite a los poderes gubernamentales previstos en los “estados de
excepción”, los derechos de los trabajadores, pues establece que “el Gobierno
no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los
decretos contemplados en este artículo”; el artículo 334 superior establece
como uno de los fines de la intervención del Estado en la economía, el de “dar
pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en
particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos” y el artículo 336 de la Constitución también señala como
restricción al legislador en caso de consagración de monopolios, el respeto por
los derechos adquiridos de los trabajadores.
DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensión
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la
naturaleza jurídica del trabajo cuenta con una triple dimensión. En palabras de
la Corporación la “lectura del preámbulo y del artículo 1º superior muestra que
el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido
como una directriz que debe orientar tanto las políticas públicas de pleno
empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y
justas en el ejercicio de la profesión u oficio. En segundo lugar, el trabajo
es un principio rector del ordenamiento jurídico que informa la estructura Social
de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuración
normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas mínimas laborales
que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (artículo 53
superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de
la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de
un núcleo de protección subjetiva e inmediata que le otorga carácter de
fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho
económico y social.”
DERECHO AL TRABAJO-Protección en todas sus modalidades
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Límites
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Creación de figuras que flexibilizan el clásico
contrato laboral y nuevas modalidades de contratación para fines productivos
PROCESOS DE TERCERIZACION-Jurisprudencia constitucional/INTERMEDIACION
LABORAL-Jurisprudencia constitucional
FENOMENOS DE
FLEXIBILIZACION LABORAL-Jurisprudencia constitucional
DEBIDO PROCESO-Contenido
POTESTAD SANCIONADORA DE
LA ADMINISTRACION Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE ADELANTA PARA
EJERCERLA-Garantías
constitucionales
Ha señalado la jurisprudencia que los principios de la
presunción de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicción
y de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio nulla
poena sine lege, la prohibición contenida en la fórmula non bis in ídem y el
principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como garantías
constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la administración y
el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
En lo que tiene que ver con el debido proceso
administrativo, la jurisprudencia específicamente ha considerado que: “El
derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que
comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal
manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del
Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el
ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía
consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que
pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como
establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservación de
los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la
actuación estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se
surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación
que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los
asociados” (Sentencia T-772 de 2003). De la aplicación del principio del debido
proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las
actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a
ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos
administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su
beneficio.
DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos constitutivos
Como elementos constitutivos de la garantía del debido
proceso en materia disciplinaria, se han señalado, entre otros, “(i) el
principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el
principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho
de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble
instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad,
(vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y
(ix) la prohibición de la reformatio in pejus.”
GARANTIAS JUDICIALES MINIMAS EN RELACION
CON PROCESOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DEBIDO
PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance
La jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga
que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la
facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para
imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o
formalidades mínimas que integran el debido proceso”. En virtud de lo anterior,
ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades
públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se
arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al
interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos,
empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”. Agregó la
Corporación, en relación con la sujeción al debido proceso en los
procedimientos en que los particulares tienen la posibilidad de aplicar
sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente “no podría entenderse cómo semejante
garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta,
pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se
hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la
Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho
fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los
fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”. En otras ocasiones, esta Corte ha llegado
a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido
establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que,
si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento
jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas
predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las
posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y
examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que
constan en su favor”.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Implica materialización del derecho a la
defensa
En aras de garantizar y hacer efectivo las garantías
consagradas en la Constitución Política, la jurisprudencia ha sostenido que es “indispensable que los entes de carácter privado fijen
unas formas o parámetros mínimos que delimiten el uso de este poder y que
permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de
desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la
existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de
convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que
garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que
hacen parte del ente correspondiente”. De igual forma, se ha especificado que
en los reglamentos a los que se alude “es necesario que cada uno de las etapas
procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de
sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de
solucionar los conflictos de los implicados”. Además, ha agregado que tales
procedimientos deben asegurar al menos: La comunicación formal de la apertura del proceso
disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de
sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o
escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la
calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el
traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los
cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda
formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que
considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento
definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y
congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la
motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante
los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.
ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO EN AMBITO
LABORAL-Jurisprudencia
constitucional
POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los
derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso
CONTRATO DE OBRA-Relaciones jurídicas que surgen
En relación con el contrato de obra puede darse dos
situaciones (i) la obra o labor es extraña a las actividades normales de
quien encargó su ejecución; y por tanto, dicho negocio jurídico sólo produce
efectos entre los contratantes y (ii) la labor hace parte del giro
ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Aquí se produce una
responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y los trabajadores del
contratista. Sobre el
particular, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes
términos: “Dos
relaciones jurídicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la
persona que encarga la ejecución de una obra o labor y la persona que la
realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para
tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el artífice y su
beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se
obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonomía técnica y directiva,
empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de
parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio
determinado. La segunda relación requiere el lleno de las condiciones de todo
contrato de trabajo, que detalla el artículo 23 del estatuto laboral
sustantivo. El primer contrato ofrece dos modalidades así: 1ª La obra o labor
es extraña a las actividades normales de quien encargó su ejecución; y 2ª
Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo.
En el primer caso el contrato de obra sólo produce efectos entre los
contratantes; en el segundo entre éstos y los trabajadores del contratista
independiente. Según lo expuesto, para los fines del artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista
independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una
relación de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a
las actividades normales o corrientes de quien encargó su ejecución, pues si es
ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra
el beneficiario del trabajo, la acción solidaria que consagra el nombrado texto
legal.
CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado
SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE OBLIGACIONES
LABORALES EN CASO QUE SE TERCERICEN FUNCIONES PROPIAS DE LA EMPRESA-Alcance/RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL
PAGO DE PRESTACIONES-Alcance
PROCESOS SANCIONATORIOS QUE ADELANTE EL
PATRONO CONTRA SUS TRABAJADORES-Debido proceso
TRABAJADORES QUE DESARROLLAN FUNCIONES DEL
GIRO ORDINARIO DE EMPRESA Y TRABAJADORES QUE EJERCEN LABORES AJENAS-Trato diferenciado justificado
Referencia: expediente D-10032
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 34 – parcial, 115 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos
mil catorce (2014)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional,
conformada por los magistrados Luís Ernesto Vargas Silva -quien la preside-,
María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica
Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1.
ANTECEDENTES
El ciudadano Edwin Palma Egea, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de
la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad, contra los
artículos 34 (parcial), 115 y 356 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin
embargo, como quiera que la demanda no reunía los requisitos establecidos en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia,
específicamente en la Sentencia C-1052 de 2001, fue inadmitida mediante Auto
del doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013), y se confirió el plazo al
actor de tres (3) días hábiles para que la corrigiera, de conformidad con las
observaciones señaladas. El actor presentó escrito de corrección y la acción fue
admitida mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).
El despacho consideró
pertinente poner en conocimiento de la demanda a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad
Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de
Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia Bolivariana
Sede Montería, a la Universidad del Sinú Seccional Montería, a la Universidad
Libre, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la Unión Sindical
Obrera de la Industria del Petróleo, al Sindicato Nacional de Trabajadores de
las Industrias de las Bebidas, Alimentos y Turismo, al Sindicato de
Trabajadores de la Energía de Colombia y al Colegio de Abogados del Trabajo.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
El texto de los apartes demandados es el
siguiente (Se subraya lo acusado):
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo
modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el
siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos
patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o
jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de
servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos
los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía
técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a
menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa
o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el
valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho
los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule
con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado
a esos trabajadores.
2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra,
también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el
inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus
trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para
contratar los servicios de subcontratistas.
ARTICULO 115.
PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 10
del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de
aplicarse una sanción disciplinaria, el {empleador} debe dar oportunidad de ser
oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a
que este pertenezca no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se
imponga pretermitiendo este trámite.
ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES.
<Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:
a). De empresa, si están formados por individuos de
varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una
misma empresa, establecimiento o institución;
b). De industria o por rama de actividad económica, si
están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de
la misma industria o rama de actividad económica;
c). Gremiales, si están formados por individuos de una
misma profesión, oficio o especialidad,
d). De oficios varios, si están formados por
trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo
pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad,
profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo
mientras subsista esta circunstancia.
1.2.
LA DEMANDA
El actor señala que las
normas demandadas vulneran los artículos 13, 25, 29, 53 y 56 de la Constitución
Política y varios instrumentos internacionales, por tanto, solicita su
declaración de inexequibilidad, teniendo en cuenta lo siguiente:
1.2.1. En relación con el cargo referido al artículo 34 del
Código Sustantivo del Trabajo, el
demandante considera que la disposición acusada infringe varios derechos
constitucionales, como el derecho a la igualdad- artículo 13-, y el derecho al
trabajo en condiciones dignas y justas –artículo 53-.
1.2.1.1 Expresa el actor que la norma crea una
distinción que no es constitucionalmente válida, entre los trabajadores que
laboran en actividades extrañas a las labores normales de la empresa
contratante y todos los demás trabajadores, lo que implica una desprotección a
los primeros, por cuanto estos no tendrían una acción de responsabilidad
solidaria del dueño de la obra. Dice el demandante que la norma configura una
violación al derecho a la igualdad de este tipo de trabajadores frente a los
demás trabajadores, sobre los que sí existe la solidaridad laboral entre el
contratista y el dueño de la obra.
Agrega que los trabajadores de contratistas
independientes de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o
negocio son equiparables a los que desarrollan funciones que no son ajenas al
giro ordinario de la empresa contratante y por tanto, se encuentran en la misma
situación laboral. Ello exige otorgar el mismo trato en cuanto a garantías de
protección por parte del legislador.
1.2.1.2 Señala además que la disposición vulnera
el principio de la primacía de la realidad sobre las formas por cuanto el
mercado laboral está marcado por la tercerización y en ese orden de ideas, un
grupo significativo de empleados estaría desprotegido con la norma demandada.
1.2.1.3 Aduce el demandante que si se tiene en consideración
la evolución normativa sobre la materia se han proferido distintas normas que
tienden a proscribir la tercerización de ciertas actividades laborales, en
razón a la violación de los derechos laborales que ello produce. Considera el
peticionario que el artículo demandando impone una carga gravosa al trabajador
en razón a que lo obliga a demostrar la relación de causalidad entre el
contratista independiente y el dueño de la obra.
1.2.2. Los cargos dirigidos contra el artículo 115 del Código
Sustantivo del Trabajo se basan en una trasgresión al debido proceso de los
trabajadores en los procesos disciplinarios iniciados por los empleadores
privados. Sobre el particular aduce:
1.2.2.1 El procedimiento consagrado en la
disposición para la imposición de sanciones no cumple con los requisitos
mínimos para asegurar la garantía del debido proceso, tal y como lo ha
consagrado la jurisprudencia constitucional, específicamente la Sentencia T-083
de 2010, referida al alcance del debido proceso en las relaciones con
particulares y en donde se establecen ciertos mínimos que debe tener todo
proceso disciplinario.
En este orden de
ideas, la Constitución establece garantías para el ejercicio del derecho a la
defensa que se desprenden del artículo 29 y que como lo ha señalado la
Corporación se aplica tanto para actuaciones administrativas como judiciales. De
igual manera, los empleados particulares también deben sujetarse a las normas
constitucionales.
1.2.2.2 En cuanto a la decisión que debe ser
adoptada por la Corte Constitucional, aduce que debería “añadir” las garantías
del debido proceso a la norma acusada, más no expulsar la norma del
ordenamiento por cuanto las consecuencias serían aún más negativas para los
derechos de los trabajadores.
El demandante dice que la declaratoria de
inexequibilidad de la norma podría llegar a empeorar la situación de los
trabajadores, por lo cual solicita a la Corte un fallo modulado para añadir al
proceso las etapas necesarias para que el trabajador pueda ejercer su derecho
de defensa frente a su empleador, conforme a los principios constitucionales.
1.2.3. En relación con la inconstitucionalidad del artículo
356, el actor afirma que la norma transgrede
el derecho constitucional a formar sindicatos –artículo 39-, contenido también
en los tratados y convenios de la organización internacional del trabajo- OIT-.
En efecto, para el actor el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo solo
permite crear sindicatos dentro de las categorías que enumera la norma, y no
los que los empleados “estimen convenientes”.
Para sustentar sus argumentos, cita y aporta sentencias
de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2010 y del
17 de abril de 2013 en donde se considera, según el actor, que para el caso del
transporte marítimo y del sector salud, “los sindicatos que mezclaran dos
industrias no podían existir en Colombia y que de contera violaba el artículo
382 del Estatuto Laboral.” Así mismo aporta una providencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión del 30
de octubre de 2013.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Ministerio del Trabajo
El Ministerio del Trabajo intervino en el proceso para
solicitar que la Corte emita un fallo INHIBITORIO, o que en subsidio
declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.
1.3.1.1. En primer lugar, el interviniente propone la excepción
de ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulación de pretensiones,
pues considera que las normas demandadas se refieren a diversos problemas
jurídicos y que, por tanto, debieron tratarse en varias demandas diferentes.
Además, la demanda, a juicio del interviniente, no reúne los requisitos de
especificidad, suficiencia y pertinencia para suscitar el juicio de
constitucionalidad.
1.3.1.2. En cuanto al análisis de las normas demandadas
considera la entidad que el artículo 34 se estableció como un mecanismo de
protección a los trabajadores para evitar que los contratantes evadieran sus
obligaciones mediante la tercerización de labores propias de la empresa, y que
su declaratoria de inexequibilidad sería más gravosa para los trabajadores, pues
“llevaría a debilitar la confianza en el régimen contractual destinada a
otorgar seguridad a las relaciones jurídicas entre contratantes” y pondría
en juego los principios de la libre iniciativa privada y de la libertad de
empresa.
1.3.1.3. Para el Ministerio el artículo 115 que regula lo
concerniente al proceso disciplinario laboral es “garante de las garantías
sindicales y de los derechos del trabajador” y por tanto, no debe ser
declarado inexequible, ni tampoco puede la Corte expedir un fallo modulado por
cuanto la reglamentación de los procesos disciplinarios dentro de las empresas
es una competencia privativa del legislador.
1.3.1.4. Sobre el artículo 356 dice el demandante que la norma no
hace ningún tipo de limitación ni discriminación en cuanto a la constitución de
los sindicatos, sino que simplemente establece una clasificación que permite
que se organicen los sindicatos y ejerzan una representación ideológica de los
derechos e intereses de los trabajadores, por lo que solicita la declaratoria de
exequibilidad de la norma.
1.3.2 Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia
El representante del Colegio de Abogados del Trabajo
solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de
las normas acusadas.
1.3.2.1
Sostiene el representante de
la entidad que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no implica una
violación al derecho a la igualdad pues se trata de dos tipos de trabajadores
diferentes, lo que justifica un tratamiento diferenciados entre ellos. Además,
la solidaridad que se consagra es una forma de protección a los trabajadores
pues hace extensivas las deudas laborales al beneficiario de la obra en el caso
determinado por la norma.
1.3.2.2
El Colegio de Abogados del
Trabajo se opone a la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo
115, por cuanto considera que “la sanción obedece a la facultad
disciplinaria del empleador consagrada en la norma y también en el reglamento
interno del trabajo”. Dice, además, que la misma puede ser revisada por la
jurisdicción laboral, con lo que se garantiza el derecho de defensa del
trabajador.
1.3.2.3
Con respecto al artículo 356
afirma la interviniente que tampoco hay una vulneración a la Carta
Constitucional ni al convenio 87 de la OIT, pues la norma establece simplemente
una clasificación que no va en contravía del ejercicio de la libertad sindical,
sino que por el contrario, es una herramienta importante encaminada a la
agrupación de los trabajadores con base a la afinidad de su profesión u oficio,
de manera que puedan presentar pliegos de peticiones de acuerdo a la actividad
que desarrollen o la industria a la que pertenezcan.
1.3.3
Universidad
Externado de Colombia
El Departamento de Derecho Laboral de
la Universidad Externado intervino para solicitar se declare la EXEQUIBILIDAD
de las normas demandadas. Sustenta su intervención en los siguientes
argumentos.
1.3.3.1
En cuanto a los
cargos presentados contra el artículo 34, se considera que declarar inexequible
el aparte demandado supondría el establecimiento de la responsabilidad de
índole objetiva, de manera que el contratante fuera en todo caso responsable de
las obligaciones laborales que contraiga el contratista, lo que a su parecer
sería una medida irrazonable y desproporcionada.
Para el interviniente, que la norma excluya
a ciertos trabajadores de la acción de solidaridad no implica una vulneración
al derecho de igualdad porque en todo caso el verdadero empleador debe
responder directamente por los derechos de los trabajadores. La norma sería en
todo caso proporcional y legítima pues se justifica el trato diferenciado entre
las dos clases de trabajadores.
1.3.3.2
Con respecto al
artículo 115 dice que cuando la norma incluye la expresión “ser oído”
implica que el empleador debe cumplir con el trámite del debido proceso disciplinario
para el trabajador, formulando un pliego de cargos y pruebas y permitiendo los
descargos, para así probar los hechos que dan lugar a imponer la sanción. De
manera tal que si el trabajador no está conforme con la decisión final que se
adopte, podrá acudir ante la jurisdicción.
1.3.3.3
Finalmente, la
institución educativa considera que el artículo 356 es constitucional por
cuanto la clasificación que incluye no contradice el Convenio 87 de la OIT y
está acorde con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical. En este
orden de ideas, el Convenio 87 protege la posibilidad efectiva de crear más de
una organización sindical por empresa y que los trabadores libremente puedan
decidir a cual afiliarse. En consonancia, la legislación y la jurisprudencia
colombianas permiten la coexistencia de dos o más sindicatos en una empresa,
así como la coexistencia de un sindicato gremial con uno de empresa, lo que apoya
la exequibilidad de la norma.
1.3.4
Universidad
Libre
La Universidad Libre intervino dentro del proceso de
constitucionalidad que ocupa la atención de la Sala, y solicitó la EXEQUIBILIDAD
de las normas demandadas.
1.3.4.1
Sobre los cargos propuestos
por el demandante al artículo 34, sostiene la que no se encuentran demostrados
los presupuestos establecidos por la jurisprudencia cuando lo que se ataca es
una vulneración del derecho a la igualdad de una disposición normativa. Además,
el interviniente aduce que no comparte los argumentos del demandante pues,
estima, que lo que hace el legislador con la norma es diferenciar y hacer
efectivos los derechos de los trabajadores que ejercen actividades misionales.
1.3.4.2
En relación con los cargos
referidos al artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo considera que debe
adoptarse una sentencia de exequibilidad condicionada por cuanto “antes de
aplicar cualquier sanción se le debe garantizar al trabajador el debido proceso
y la posibilidad de que la decisión sea consultada con un superior jerárquico
de quien impone la sanción, y si se aplica, sea resultado de un proceso breve y
sumario, dentro del cual se venció al trabajador pero respetándole el derecho a
la defensa”.
1.3.4.3
Finalmente, sostiene que no
existe ninguna vulneración al Convenio 87 de la OIT por parte del artículo 356,
pues a su parecer, la interpretación del artículo 2 del convenio 87 es que en
los países deben existir varias clases de sindicatos, de manera que los
trabajadores puedan escoger libremente a cual afiliarse.
1.3.5
Clínica de
Interés Público Universidad Autónoma Latinoamericana
La Clínica de Interés Público Universidad
Autónoma Latinoamericana con Sede en Medellín se refiere, en su escrito de
intervención, al artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y solicita la
declaratoria de INEXEQUIBILIDAD con base en los siguientes argumentos.
1.3.5.1 El artículo 356 es contrario a los
artículos 39 y 53 de la Constitución, pues impone una limitación a la
constitución de sindicatos que no es razonable ni proporcional, ya que entra a
regular un aspecto propio de la esfera de libertad sindical, como es la
determinación de su estructura organizativa y el tipo de afiliados. Además, la
restricción resulta violatoria de los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la
OIT y de otros instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y políticos (artículo 22), el Pacto Internacional de Derechos
Económicos y Culturales (artículo 8), la Convención Americana de Derechos
Humanos (artículo 16) y el Protocolo adicional de San Salvador (artículo 8).
1.3.5.2 Para el interviniente cuando el artículo
demandado establece qué tipo de sindicatos se pueden establecer en Colombia se
está limitando la autonomía, la libertad y el accionar de los trabajadores para
darse sus propios estatutos, definir su programa de acción y sus requisitos de
afiliación, y estas situaciones deberían estar reguladas por los estatutos
sindicales como parte del ejercicio del derecho fundamental de asociación.
1.3.6 Central Unitaria de Trabajadores de Colombia- CUT
La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia
intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD del
artículo 34, y la declaratoria de EXEQUIBILIDAD condicionada del
artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo. La CUT no se refirió a los
cargos presentados contra el artículo 356.
1.3.6.1 Solicita el interviniente que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 34 por cuanto considera que la norma establece un trato diferenciado
entre trabajadores sin tener un fin constitucional que lo justifique, ya que no
supera un test débil de igualdad, sino que por el contrario, deviene en
arbitrariedades y perjuicios para los trabajares. La norma acusada va en contravía
del propósito del Código Sustantivo del Trabajo, enfocados a la protección de
los trabajadores como parte débil de la relación laboral, y es violatoria de
los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminación y al trabajo.
1.3.6.2 En lo referido a los cargos presentados contra el artículo 115 del
Código Sustantivo del Trabajo, aduce que la disposición incurre en una omisión
legislativa relativa por cuanto es el único procedimiento sancionatorio
contemplado en el Código y no cumple con todos los postulados propios del
debido proceso sancionatorio. En esta medida, el referido Código Sustantivo es
poco garantista de los derechos del trabajador y pone “la libertad y
discrecionalidad del trabajador por encima del derecho a la defensa del trabajador”.
Por tanto, se solicita a la Corte que declare su exequibilidad en el entendido
“que lo allí establecido no constituye la totalidad del procedimiento
sancionatorio ni es el único trámite previo a la sanción disciplinaria, que
debe llevarse a cabo por el empleador, sino también los que han sido
contemplados por la jurisprudencia constitucional”.
1.3.7 Unión Sindical
Obrera de la Industria del Petróleo-USO.
La Unión Sindical Obrera de la Industria
del Petróleo intervino en el proceso y se pronunció únicamente en relación con
los cargos presentados contra los artículos 34 y 356. El organismo solicita la
declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones, en los siguientes
términos:
1.3.7.1 Con respecto al artículo 34 del Código
Sustantivo del Trabajo, expresa el interviniente que existe una discriminación
desproporcionada con respecto a los trabajadores que no desempeñan actividades
consideradas del “giro ordinario” de la empresa y que por ello, no tienen
derecho a la acción de solidaridad laboral. El interviniente presenta el caso
de ECOPETROL, donde dice “existen más de 5600 trabajadores en esta
condición, realizando labores de vigilancia, servicios generales, etc., y que
dado el caso de algún incumplimiento por parte de la empresa contratista no
podrían reclamar la solidaridad por parte de ECOPETROL debido a esta
restricción.”
1.3.7.2 En relación con la inconstitucionalidad del
artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, el organismo presenta una
relación de los asuntos que actualmente se tramitan en la jurisdicción
ordinaria en donde se debate si ciertos empleados de la industria del petróleo,
pueden o no, ser parte de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo
–USO, o si deben organizar un nuevo sindicato.
1.3.8. Sindicato de la Naviera Fluvial
Colombiana-SINTRANAVIERA
El Sindicato de la Naviera Fluvial
Colombiana intervino en el proceso y presento el caso de la Empresa que
representa. De forma expresa aduce:
“La empresa Naviera Fluvial Colombiana
se ha dedicado siempre al transporte de hidrocarburos para ECOPETROL S.A el 95%
de su carga es carga líquida de hidrocarburos que se transporta entre Cartagena
y Barrancabermeja. c) siempre hemos tenido la intención de afiliarnos al
sindicato Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo por considerar que
el transporte de hidrocarburos hace parte de esa industria conforme a los
señalado por el decreto 0284 de 1957. d) No obstante lo anterior, en un fracaso
intento efectuado en 1998, el Ministerio del Trabajo conforme a la
clasificación que establece el artículo 356 demandando en todas sus instancia
negó la afiliación de nosotros como trabajadores a ese sindicato por considerar
que la lectura del certificado de representación legal de la empresa señalaba
que su objeto social era el “transporte fluvial”, desatendiendo el principio de
la prevalencia de la realidad sobre las formas que debe aplicarse en la
relación laboral, atendiendo que como se dijo el 95% de la carga fluvial de la
empresa eran hidrocarburos”. Para el interviniente, esta situación no ha
permitido que haya una unidad sindical ni que se puedan mejorar las condiciones
de los trabajadores.
1.3.9 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario de Colombia, afines y
similares –SINALTRAINBEC
SINALTRAINBEC intervino en
el proceso para solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las
normas demandadas.
1.3.9.1. En
lo referido a los argumentos presentados en contra de la constitucionalidad del
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, afirma la organización que asiste
razón al demandante. En este orden de ideas, considera que quien es el
beneficiario del trabajo también debería ser garante de los derechos y
acreencias laborales de los trabajadores tercerizados que desarrollen
actividades que no son propias del giro ordinario de la empresa. Para el
interviniente, la norma desconoce el principio de igualdad que debe existir
entre todos los trabajadores, estableciendo una diferenciación injustificada
que no es propia del Estado Social de Derecho.
1.3.9.2 Con
respecto a los cargos presentados en la demanda relacionados con artículo 115
del Código Sustantivo del Trabajo, la entidad cita la sentencia T-301 de 1996,
con base en la cual expresa que la norma demandada no incluye los elementos
mínimos propios del debido proceso, y que por tanto, es una norma que no se
ajusta ni a los contenidos de la Constitución, ni a la interpretación que los
jueces en su jurisprudencia han desarrollado con respecto a esta garantía
constitucional.
1.3.9.3 Finalmente,
considera el interviniente que la clasificación de sindicatos contenida en el
artículo 356 es contraria a la Constitución, específicamente al artículo 39 y
el Convenio 87 de la OIT, y que ha permitido que en el país se demande la
constitución de los sindicatos que no se organicen siguiendo la clasificación
propuesta.
1.3.10. Corporación
Escuela Nacional Sindical-ENS-
La Corporación Escuela Nacional Sindical
intervino en el proceso para apoyar los argumentos del demandante y
solicitar la declaración de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.
1.3.10
.1 Considera el interviniente que la norma
contenida en el artículo 34 regula una de las nuevas formas del trabajo como lo
es la tercerización o externalización laboral, donde quien figura como
empleador formalmente tiene la responsabilidad laboral, pero va a ser el
beneficiario del trabajo, quien ejerce el control y vigilancia sobre las
labores que se prestan y quien tienen mayor capacidad, y por tanto, también
debería ser garante de los derechos y acreencias laborales, más si se tiene en
cuenta que la Constitución Nacional consagra una especial protección al trabajo
cualquiera que sea su origen o modalidad.
En su concepto, mantener la exoneración de solidaridad
que establece la norma es un obstáculo para que los trabajadores tercerizados o
externalizados, que desarrollan labores diferentes a las del giro ordinario de
la empresa gocen de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y
justas. Además, la norma constituye una violación al principio del orden social
justo, pues permite que se establezcan beneficios injustificados para los
empleadores que utilizan estas formas de tercerización laboral y evaden su
obligación constitucional de formalizar el trabajo.
El articulo 34 desconoce el principio de
igualdad que debe existir entre todos los trabajadores, pues establece una
diferenciación injustificada entre dos clases de trabajadores, que no permite
cumplir los fines del Estado Social de Derecho, sino que por el contrario, hace
más gravosa la situación en que se encuentran las personas en condición de
tercerización laboral.
1.3.10.2 Con respecto al artículo 115 demandado,
considera el interviniente que la inconstitucionalidad solo se debe declarar
sobre un aparte del texto del artículo: “ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. Modificado
por el art. 10 del Decreto 2351 de 1965. El
nuevo texto es el siguiente: Antes
de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad de
ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del
sindicato a que este pertenezca no producirá efecto alguno la sanción
disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.”(Aparte subrayado).
Para el
interviniente, este aparte es el que verdaderamente configura la inconstitucionalidad,
pues la norma parece limitar el deber del empleador durante un proceso
disciplinario al agotamiento de una simple formalidad de oír, con lo cual
habría una violación del artículo 29 Constitucional pues la norma no recoge los
elementos mínimos que debe aplicar el empleador para que exista un debido
proceso.
La norma
demandada evidencia una omisión legislativa relativa en la definición legal del
debido proceso laboral, pues no contienen los elementos previstos por la norma
constitucional con respecto del debido proceso.
1.3.10.3 Por último, estima el interviniente que el
artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un obstáculo para el
ejercicio efectivo del derecho de asociación sindical en Colombia, por cuanto
limita la posibilidad de constituir sindicatos a 4 modalidades definidas por la
norma, lo que contradice tanto la Constitución Política como el Convenio 87 de
la OIT.
2.
CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador General de la Nación,
Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional la declaración
de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas.
2.1
En primer lugar, en
lo referido a los cargos presentados contra el artículo 34 del Código Sustantivo
del Trabajo aduce la Vista Fiscal que el objeto de la norma
es evitar que los contratos celebrados entre el beneficiario o dueño de la obra
y el contratista independiente, puedan convertirse en una vía para eludir
ilegalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales. En este orden de
ideas, contrario a lo expresado por el ciudadano demandante, es una garantía de
los derechos de los trabajadores.
Agrega que la norma contrasta dos supuestos diferentes, como lo son los trabajadores
que realizan obras propias de la empresa y los que realizan actividades
extrañas a las normales de la empresa, de manera tal que al estar en una
situación diferente, se justifica el tratamiento diferenciado que la norma le
otorga a los dos grupos, y que no implica que el segundo grupo quede
desprotegido, por cuanto siempre existe la responsabilidad del contratista
independiente con respecto de la totalidad de las obligaciones laborales.
2.2
En relación con la
supuesta inconstitucionalidad del artículo 115 del Código Sustantivo del
Trabajo, expresa el Procurador que a
pesar de que no se establezca de forma expresa, en este procedimiento, todas
las garantías que conllevan al respeto al debido proceso, se entiende que ellas
deben garantizarse en todo proceso sancionatorio. Así, aunque en la expresión
literal de la norma no se consignó, si se interpreta la norma de una manera
razonable se debe entender que al momento de ser oído el trabajador debe
dársele la oportunidad de aportar la pruebas concernientes.
Es por ello que el Ministerio Público solicita se
declare la exequibilidad condicionada de este artículo en el sentido que la
expresión “oportunidad de ser oídos” no comprenda solamente “escuchar al
trabajador inculpado y a dos representantes del sindicato a que pertenezca,
sino que en esta etapa ellos tienen el derecho a aportar las pruebas de los
argumentos en que fundamentan la defensa, así como a conocer y controvertir las
pruebas que se tengan contra el empleado”.
2.3. Por último, considera el Procurador que el artículo
356 lo único que hace es expresar una clasificación válida de los tipos de
sindicatos en Colombia, garantizado la libertad de asociación sindical de los
trabajadores particulares, el pluralismo sindical y la libertad de elección
que tienen los trabajadores para escoger a que sindicatos se afilian. Por
tanto, no se entiende la razón del demandante para considerarlos contrarios a
la Carta Política.
3
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
3.1 COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ya
que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto
normativo que hace parte de una ley.
3.2 CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE
LA DEMANDA
Algunos intervinientes
solicitan a la Corte que se inhiba en el presente caso, ya que
consideran que la demanda se basa en razones de conveniencia y en suposiciones
del demandante sobre los efectos de la aplicación práctica de la norma. Agregan
que el ciudadano procedió a demandar varias normas del Código Sustantivo del
Trabajo en forma inconexa y sin señalar las razones por las cuales consideraba
que las expresiones acusadas de los artículos 34, 115 y 356 del Código
Sustantivo del Trabajo transgredían el ordenamiento constitucional.
3.2.1 El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala los
elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de
inconstitucionalidad[1].
Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisión el
objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la
cual la Corte es competente para conocer del asunto.
Es decir, para que realmente
exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es
indispensable que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una
verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el
demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
3.2.2 En este orden de ideas, la Corte
Constitucional ha señalado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de
argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de
constitucionalidad; es necesario que los razonamientos del actor contengan unos
parámetros mínimos que permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de
fondo respecto del asunto planteado.
En este contexto, en Sentencia C-1052 de
2001[2], esta
Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes[3], pues de no ser así, la decisión que adopte la Corte
necesariamente debe ser inhibitoria[4].
En otras palabras, la falta de formulación
de una demanda en debida forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de
calidad argumentativa, impide que esta Corporación pueda confrontar la
disposición acusada con el Texto Superior, ya que la Corte carece de facultad
oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico, salvo en los casos expresamente
mencionados en la Carta.
Esto implica que la acusación debe ser
suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido
de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la norma
vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza
constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones esencialmente
individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
3.2.3 La jurisprudencia también ha precisado que
en aplicación del principio pro actione, y en consideración del carácter
ciudadano de la acción de inconstitucionalidad –un derecho político, le
corresponde a la Corte indagar en qué consiste la pretensión del accionante
para así evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha
dicho:
“(…) con base en la jurisprudencia
constitucional se ha considerado que “la apreciación del cumplimiento de tales
requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio pro actione de tal
manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del
contexto de una democracia participativa como la que anima la Constitución del
91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y
fallando de fondo.[5]”
3.2.4 En el escrito de la demanda, el ciudadano acusa la
inconstitucionalidad (i) de la expresión “a menos que se trate de labores
extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio” contenida en
el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, (ii) del artículo 115 y (iii)
356 del mismo Código.
En relación
con las acusaciones presentadas contra el artículo 34 del Código Sustantivo del
Trabajo considera que la expresión acusada transgrede el derecho a la igualdad- artículo 13-, y el derecho
al trabajo en condiciones dignas y justas y el principio de primacía de la
realidad sobre las formas en las relaciones laborales –artículo 53-. Para
sustentar sus argumentos aduce que la norma crea una distinción entre los
trabajadores que laboran en actividades extrañas de los que lo hacen en las labores
normales de la empresa contratante, por cuanto los primeros no cuentan con la
garantía de responsabilidad solidaria del dueño de la obra para el cumplimiento
del pago de sus salarios y demás prestaciones sociales. Agrega que los
trabajadores de contratistas independientes de labores extrañas a las
actividades normales de su empresa o negocio son equiparables a los que
desarrollan funciones que no son ajenas al giro ordinario de la empresa
contratante y por tanto, se encuentran en la misma situación laboral. Ello
exige otorgar el mismo trato en cuanto a garantías de protección por parte del
legislador.
Sobre el artículo
115 sostiene que el procedimiento allí establecido para la imposición de
sanciones no cumple con los requisitos mínimos para asegurar la garantía del
debido proceso, tal y como lo ha consagrado la jurisprudencia constitucional. En
este orden de ideas, ésta ha considerado que las prerrogativas que se desprenden
del artículo 29 se aplica tanto para actuaciones administrativas como judiciales.
De igual manera, los empleados particulares también deben sujetarse a las
normas constitucionales.
En lo referido a la
inconstitucionalidad del artículo 356, el actor afirma que la norma transgrede
el Convenio 87 de la OIT, al suponer una limitación a la libertad de formar
sindicatos que tienen los trabajadores. Para sustentar sus argumentos, describe
las decisiones que ha adoptado la justicia ordinaria en los caso del transporte
marítimo y del sector de la industria del petróleo.
3.2.5 Observa la Sala, y en aplicación del
principio pro actione, que los cargos dirigidos contra el artículo 34,
parcial, y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, cumplen con los requisitos
legales y jurisprudenciales para que pueda adelantarse un análisis de fondo de
la disposición. Ello no ocurre en relación con los argumentos esgrimidos frente
al artículo 356, los cuales no cumplen con las exigencias establecidas en el
Decreto 2067 de 1991 y adolecen del requisito de la pertinencia. En relación
con el mismo, la Corporación ha sostenido que:
“La pertinencia también es un elemento esencial de las
razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere
decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de
ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[6]
y doctrinarias[7],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma
sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema
particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso
específico”[8];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada
en un análisis de conveniencia[9],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[10]
a partir de una valoración parcial de sus efectos. (Subrayado fuera del texto)[11]
Sobre el particular, se recuerda que para que
realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar a la Corte
Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada. Sin embargo, en el caso en estudio el actor se limita a señalar que el artículo 356 del Código
Sustantivo del Trabajo desconoce el derecho a la libertad sindical, sin
explicar las razones que sustentan su dicho y las razones por las cuales
considera que el contenido normativo de la disposición transgrede la norma
Superior y el bloque de constitucionalidad.
En efecto, el actor no explica si quiera cual es el
contenido del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo ni las razones por
las cuales considera que el mismo transgrede el derecho constitucional a formar
sindicatos y los tratados internacionales sobre el trabajo, en especial el
Convenio 87. Así, si se observa la norma acusada, ésta establece la
clasificación de los sindicatos de los trabajadores pero el accionante no
expone en su demanda los argumentos que sustentan que la referida clasificación,
es contraria al ordenamiento Superior.
Por el contrario, el demandante cita y aporta sentencias proferidas por la
jurisdicción contenciosa y ordinaria. A través de ellas, relata que el para el
caso del transporte marítimo y del sector salud, “los sindicatos que
mezclaran dos industrias no podían existir en Colombia y que de contera violaba
el artículo 382 del Estatuto Laboral.” Así mismo, algunos de los intervinientes,
también plantean a la Sala situaciones concretas sobre la aplicación del
artículo 356 por parte de algunas autoridades administrativas y judiciales.
En otras palabras, la exposición del ciudadano y de
algunos intervinientes, se sustenta en la presentación de casos en donde se
exponen problemas particulares que ha resuelto la jurisdicción en el caso de
ciertas industrias y sectores. Esta situación se escapa del objeto de control
abstracto de constitucionalidad y busca que, a través de la acción pública de
i...
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