Sentencia C-593 de 2012

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-593-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-593/12 DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE LAS ENTIDADES DEL ESTADO EN MATERIA DE TELEVISION-Contenido DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aplicación de normas constitucionales transitorias que establecen plazos perentorios y sus efectos/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Contenido y alcance/RESERVA DE LEY Y FACULTAD DE LEGISLAR-Jurisprudencia constitucional CLAUSULAS CONSTITUCIONALES TRANSITORIAS EN FIJACION DE TERMINOS Y COMPETENCIAS DETERMINADAS PARA EL EJERCICIO DE POTESTAD LEGISLATIVA-Derecho constitucional LEY Y REGLAMENTO-Reparto general de competencias La Corte señaló que este “reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas, tal y como esta Corte lo ha indicado en varias oportunidades”. Esa estructura de competencias “atiende al desarrollo del principio de separación de poderes y a la necesidad de que el derecho, además de ser legal, sea democráticamente legítimo (CP arts 1°, 2°, 3° y 113). La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democrático de elaboración de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberanía popular, en virtud del cual los límites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como único origen legítimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garantía de participación de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad”. CONSTITUCION POLITICA-Normas Transitorias NORMA CONSTITUCIONAL-Naturaleza/NORMAS TACHADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD-No son de diferente jerarquía que las demás normas de la Carta Las normas tachadas de inconstitucionalidad no son de diferente jerarquía que las demás normas de la Carta, esto es, no son inferiores. La Constitución Política tiene ciertamente en sus normas iniciales unos valores y principios materiales que poseen un plus respecto de las demás normas de la Carta, en el sentido que los valores que aquéllas incorporan permean a éstas. Existe pues igualdad cualitativa en la esencia de las normas constitucionales, acompañada de una diferencia en el alcance del contenido de las mismas. En otras palabras, todas las normas de la Constitución comparten un mismo estrato jurídico, que es el de la supremacía de una constitución rígida. Ello sin perjuicio de constatar que al interior de la Carta existen normas que incorporan valores que admiten ser graduados jerárquicamente, esto es, valores, principios, preceptos y competencias de distinto nivel axiológico. Ello implica que cuando haya que relacionar dos normas constitucionales -las cuales son iguales- que incorporan valores de diferente jerarquía, los valores superiores deben primar. Pero, observa la Corte, esta operación de articulación no alcanza para descalificar como inconstitucional a la norma que incorpora un valor inferior respecto de la que contiene un valor superior. En conclusión, los artículos acusados en este negocio son jerárquicamente iguales a las normas con las cuales se pretende confrontarlos. NORMAS TRANSITORIAS-Formulas creadas por el Constituyente CONSTITUCION POLITICA-Potestad de configuración y al vencimiento se autoriza al Presidente a expedir la norma respectiva que llena el vacío legal general por la transición/NORMAS TRANSITORIAS-Facultades extraordinarias FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE EL CONGRESO OTORGA AL PRESIDENTE-Interpretación estricta y restrictiva FACULTADES CONSTITUCIONALES CONFERIDAS AL LEGISLADOR EXTRAORDINARIO-No solo están taxativamente señaladas en la propia Carta sino que parten de la necesidad de una reglamentación urgente para el desarrollo constitucional FACULTADES LEGALES EXTRAORDINARIAS-Son generales, salvo lo expresamente señalado en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta FACULTADES EXTRAORDINARIAS LEGALES Y FACULTADES CONSTITUCIONALES OTORGADAS AL PRESIDENTE-No son equiparables CONSTITUCION POLITICA-Interpretación sistemática/PRINCIPIOS DE UNIDAD CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE ARMONIZACION-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIOS DE UNIDAD CONSTITUCIONAL Y DE ARMONIZACION-Aplicación ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2011-Plazo para expedir Ley de distribución de competencias en materia de televisión LEY DE DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN MATERIA TELEVISIVA-En aplicación del principio de armonización concreta, el término señalado por el Constituyente derivado para su expedición, debe entenderse como un llamado de urgencia cabalmente asumido por el Congreso de la República Referencia: expediente D-8943 Actor: Andrés de Zubiría Samper Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1507 de 2012, “por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés de Zubiría Samper demandó la totalidad de la Ley 1507 de 2012, “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”. Por auto del 26 de enero de 2012, se admitió la demanda, y se ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente del Congreso de la República, a los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y las facultades de derecho de la Universidad de Antioquia y de Jurisprudencia de la Universidad de Nuestra Señora del Rosario, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. LA NORMA ACUSADA El texto de la ley demandada en el presente proceso, tal como fue publicada en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, es el siguiente: LEY 1507 DE 2012 (enero 10) Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1o. OBJETO, FINALIDAD Y ALCANCE DE LA LEY. En cumplimiento de lo ordenado por el artículo tercero del Acto Legislativo número 02 de 2011, la presente ley teniendo en cuenta que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos y demás preceptos del ordenamiento jurídico, define la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión y adopta las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento, en concordancia con las funciones previstas en las Leyes 182 de 1995, 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011. TÍTULO II. DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN. CAPÍTULO I. NATURALEZA Y FUNCIONES. ARTÍCULO 2o. CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16 de la presente ley. El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación. El alcance de su autonomía tiene como fin permitirle a la Autoridad desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la política estatal televisiva. En desarrollo de dicha autonomía administrativa, la Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal que demande el desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso su presupuesto de gastos de funcionamiento exceda el asignado en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009. La ANTV no podrá destinar recursos para suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios personales, salvo en los casos establecidos en la ley. El domicilio principal de la ANTV será la ciudad de Bogotá Distrito Capital. PARÁGRAFO 1o. Para efectos de los actos, contratos, funcionarios, regímenes presupuestal y tributario, sistemas de controles y en general el régimen jurídico aplicable, la ANTV, se asimila a un establecimiento público del orden nacional, salvo lo previsto en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. La ANTV no estará sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente. ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV). De conformidad con los fines y principios establecidos en el artículo 2o de la Ley 182 de 1995, la ANTV ejercerá las siguientes funciones, con excepción de las consignadas en los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la presente ley: a) Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza; b) Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley; c) Coordinar con la ANE los asuntos relativos a la gestión, administración y control del espectro radioeléctrico; d) Diseñar e implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la televisión; e) Sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la prestación del servicio público de televisión, las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños; f) Asistir, colaborar y acompañar en lo relativo a las funciones de la ANTV, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la preparación y atención de las reuniones con los organismos internacionales de telecomunicaciones en los que hace parte Colombia; g) Asistir al Gobierno Nacional en el estudio y preparación de las materias relativas a los servicios de televisión; h) La ANTV será responsable ante el Congreso de la República de atender los requerimientos y citaciones que este le solicite a través de las plenarias y Comisiones; i) Velar por el fortalecimiento y desarrollo de la TV Pública; j) Promover y desarrollar la industria de la televisión; k) Dictar su propio reglamento y demás funciones que establezca la ley. CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LA ANTV. ARTÍCULO 4o. COMPOSICIÓN DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. La ANTV tendrá una Junta Nacional de Televisión integrada por cinco (5) miembros, no reelegibles, así: a) El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o el Viceministro delegado; b) Un representante designado por el Presidente de la República; c) Un representante de los gobernadores del país; d) Un representante de las universidades públicas y privadas legalmente constituidas y reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, acreditadas en alta calidad conforme a la publicación anual del SNIES (Sistema Nacional de Información de la Educación Superior), con personería jurídica vigente, que tengan por lo menos uno de los siguientes programas: derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica, electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y televisión. Las universidades señaladas, además, deberán tener programas de maestría y/o doctorados en áreas afines con las funciones a desarrollar; e) Un representante de la sociedad civil. La escogencia de los miembros de los literales c), d) y e) será mediante un proceso de selección. Para el integrante señalado en el literal c) cada uno de los 32 Gobernadores del país postulará un candidato. Para el integrante señalado en el literal d). El Consejo Académico de cada una de las universidades que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente, postulará un candidato. Una vez se tengan los postulados de los literales c) y d) el Ministerio de Educación Nacional designará tres universidades entre públicas y privadas que tengan acreditación institucional de alta calidad vigente, y acreditación en alta calidad en por lo menos 10 programas, asignándole a cada una el respectivo proceso de selección. En el evento que la universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional para el proceso de selección del literal d) tenga un postulado, este deberá ser retirado. Para el integrante señalado en el literal e) se realizará un proceso de selección previa convocatoria pública, que realizará la tercera universidad designada por el Ministerio de Educación Nacional. El término de selección en todos los casos será un máximo de tres meses. Para la postulación y convocatoria pública se tendrá un término máximo de un mes. Para la realización del proceso de selección las universidades designadas tendrán un término de hasta dos meses. Las universidades designadas serán las encargadas de establecer los parámetros a tener en cuenta en los procesos de selección. En la primera conformación de la Junta Nacional de Televisión, a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el miembro de la Junta Nacional señalado en el literal b) será elegido por un término de dos (2) años; el miembro señalado en el literal c) será elegido por un término de tres (3) años. El miembro señalado en el literal d) será elegido por un término de dos (2) años. Y el integrante del literal e) será elegido por un término de cuatro (4) años. Vencido el primer periodo señalado, cada miembro saliente será reemplazado para un periodo igual de cuatro (4) años, no reelegibles. Todos los integrantes de la junta actuarán con voz y voto en las decisiones de la Junta. PARÁGRAFO 1o. En los casos de renuncia aceptada, muerte o destitución por la autoridad competente de un miembro de la junta nacional, serán suplidas por el mismo sistema de selección dependiendo del caso en particular establecido en la presente ley. PARÁGRAFO 2o. El acto administrativo de posesión de los miembros que conformarán la primera Junta Nacional de Televisión a excepción del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones estará a cargo del Presidente de la República. Las siguientes posesiones serán ante los demás miembros de la Junta Nacional de Televisión conformada. PARÁGRAFO transitorio. La primera junta en propiedad será integrada dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, y se entenderá conformada con al menos tres (3) de sus miembros, con los cuales podrá sesionar y decidir. En todo caso respetando lo previsto en el inciso primero del artículo 49 de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 335 de 1996. ARTÍCULO 5o. REQUISITOS Y CALIDADES PARA SER MIEMBRO DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. Para los miembros de la Junta Nacional de Televisión, distintos del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se exigirán los siguientes requisitos y calidades: 1. Ser ciudadano colombiano mayor de 30 años. 2. Tener título profesional en derecho, comunicación social, periodismo, psicología, sociología, economía, educación, negocios internacionales, administración financiera, pública o de empresas; ingeniería de telecomunicaciones, eléctrica, electrónica, mecatrónica, financiera, civil, de sistemas o mecánica; cine y televisión. 3. Tener título de maestría o doctorado en áreas afines con las funciones del cargo. En caso de no contar con título de maestría o doctorado, deberá acreditar al menos diez (10) años de experiencia y una especialización en los sectores a que hace referencia el numeral segundo del presente artículo. 4. Tener ocho (8) años o más de experiencia profesional en el sector de las tecnologías de la información, de las telecomunicaciones, cultura y educación. PARÁGRAFO. Excepto el Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, todos los miembros serán de dedicación exclusiva. Su remuneración mensual será igual a la de un Experto Comisionado de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, incluyendo las prestaciones sociales aplicables. ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN. Son funciones de la Junta Nacional de Televisión: a) Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones de la entidad; b) Adoptar las decisiones necesarias para que la ANTV desarrolle las funciones que en materia de políticas públicas le atribuye la presente ley; c) Adoptar las decisiones necesarias para que la ANTV desarrolle sus funciones; d) Otorgar las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico, cuando aplique, así como otorgar las concesiones de espacios de televisión; e) Aprobar la prórroga de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión, incluyendo la asignación de espectro radioeléctrico cuando aplique, así como las de las concesiones de espacios de televisión; f) Fijar las tarifas, tasas, precios públicos y derechos ocasionados por la prestación del servicio de televisión; de conformidad con el literal g) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995; g) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la entidad que le sea presentado por el Director, de conformidad con la ley; h) Determinar la planta de personal de la entidad, creando, suprimiendo o fusionando los cargos necesarios para su buena marcha, de conformidad con la ley; i) Adoptar los manuales, estatutos y reglamentos internos de la entidad, de conformidad con la ley; j) Sancionar, de conformidad con las normas del debido proceso y con el procedimiento previsto en la ley, a los operadores del servicio, a los concesionarios de espacios de televisión y a los contratistas de los canales regionales por violación de sus obligaciones contractuales, o por trasgresión de las disposiciones legales y reglamentarias o de las de la ANTV, relacionadas con el servicio. k) Reglamentar de modo general las condiciones y requisitos que deben cumplir los acuerdos que celebren los concesionarios de espacios de televisión y los contratistas de televisión regional para modificar, sin más limitaciones que las derivadas de la voluntad mayoritaria de los mismos y del respeto de los derechos que los amparan, el carácter y la modalidad de los espacios de que son titulares, la franja de audiencia, los horarios de emisión y la duración de los programas, entre otros; l) Establecer las condiciones para que los canales regionales de los que hagan parte entidades territoriales de zonas de frontera puedan asociarse, en condiciones de reciprocidad y observando los acuerdos y tratados internacionales de integración y cooperación, con entidades territoriales del país vecino, para la prestación del servicio público de televisión; m) Reglamentar lo relativo al servicio de televisión étnica y afrocolombiana a la que se refiere el parágrafo 2o del artículo 20 de la Ley 335 de 1996 como acción afirmativa para que a través de los entes que por mandato legal del artículo 35 de la Ley 70 de 1993 se desarrollen procesos de etnoeducación; n) Promover y reglamentar lo atinente a la participación ciudadana en los temas que puedan afectar al televidente, especialmente lo referido al control de contenidos audiovisuales; o) Reglamentar las veedurías ciudadanas en materia de la prestación del servicio público de televisión, así como la promoción y fomentos de las mismas; p) Ejercer las demás funciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos de la entidad, que no estén expresamente asignadas a otra dependencia de la misma. ARTÍCULO 7o. DIRECTOR DE LA ANTV. La ANTV tendrá un Director elegido por la mayoría simple de los miembros de la Junta Nacional de Televisión, el cual tendrá las siguientes funciones: 1. Representar Legalmente la ANTV. 2. Ejecutar e implementar las determinaciones de la Junta Nacional de Televisión de la ANTV. 3. Designar, nombrar y remover, así como aprobar las situaciones administrativas de los funcionarios adscritos a la planta de personal de la entidad de conformidad con la normatividad jurídica vigente. 4. Administrar en forma eficaz y eficiente los recursos financieros, administrativos y de personal, para el adecuado funcionamiento de la ANTV. 5. Presentar para aprobación de la Junta Nacional de Televisión los manuales, estatutos y reglamentos a que haya lugar de conformidad con la presente ley. 6. Actualizar, mantener y garantizar la confiabilidad de la información que reposa en la ANTV. 7. Presentar para aprobación de la Junta Nacional de Televisión el proyecto de presupuesto anual de la entidad. 8. Celebrar los contratos y en general desarrollar las actividades administrativas necesarias de la ANTV para cumplir con su misión. 9. Y las demás que le asigne la Junta Nacional de Televisión en los estatutos. PARÁGRAFO. Para ser Director de la ANTV se exigirán los mismos requisitos y calidades de los miembros de la Junta Nacional de Televisión contenidos en el artículo 5o de la presente ley. El Director será de libre nombramiento y remoción. ARTÍCULO 8o. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO MIEMBRO DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN Y DIRECTOR DE LA ANTV. Además de las inhabilidades previstas en forma general en las leyes para el ejercicio de funciones públicas, no podrán ser miembros de la Junta Nacional de Televisión ni Director de la ANTV: 1. Quienes durante el año anterior a la fecha de elección, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los proveedores de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión. 2. Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección hayan sido en forma directa o indirecta, asociados, accionistas o propietarios de cualquier sociedad, o persona jurídica proveedora de redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión. 3. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen en el primer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las causales previstas en los numerales anteriores o de aquellos miembros de las corporaciones públicas de elección popular. 4. Las consagradas en la Ley 1474 de 2011, “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. ARTÍCULO 9o. INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA NACIONAL DE TELEVISIÓN Y DIRECTOR DE LA ANTV. El ejercicio de las funciones de miembro de la Junta Nacional de Televisión y Director de la ANTV serán incompatibles con todo cargo de elección popular y con el ejercicio de cualquier actividad profesional o laboral diferente a la de ejercer la cátedra universitaria. En todo caso aplicaran también las establecidas en la Ley 1474 de 2011. TÍTULO III. CAPÍTULO I. DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. ARTÍCULO 10. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE POLÍTICA PÚBLICA. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, todas las autoridades a que se transfieren funciones en virtud de la presente Ley, ejercerán, en el marco de sus competencias, la función que el literal a) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión. ARTÍCULO 11. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE CONTROL Y VIGILANCIA. La Autoridad Nacional de Televisión ANTV ejercerá las funciones que el literal b) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995 asignaba a la Comisión Nacional de Televisión, sin perjuicio de las actividades relacionadas con la dirección y manejo de la actividad concesional que en calidad de entidad concedente deba realizar la ANTV, de conformidad con el artículo 14 de la presente ley, y de aquellas relacionadas con el control y vigilancia del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión de acuerdo con el artículo15 de la presente ley. PARÁGRAFO. Corresponderá a la ANTV ejercer el control y vigilancia por el cumplimiento de las normas relacionadas con los contenidos de televisión. ARTÍCULO 12. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009 ejercerá en relación con los servicios de televisión, además de las funciones que le atribuye dicha Ley, las que asignaban a la Comisión Nacional de Televisión el Parágrafo del artículo 18, el literal a) del artículo 20, y el literal c) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, con excepción de los aspectos relacionados con la reglamentación contractual de cubrimientos, encadenamientos y expansión progresiva del área asignada, y de los aspectos relacionados con la regulación de franjas y contenido de la programación, publicidad y comercialización, que corresponderán a la ANTV. En particular, la CRC tendrá la función de establecer las prohibiciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 182 de 1995, salvo cuando se relacionen con conductas que atenten contra el pluralismo informativo, caso en el cual tales prohibiciones serán establecidas por la ANTV. Para el caso de los operadores del servicio de televisión, el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos transferirá a la CRC el equivalente a la contribución por regulación a que se refieren el artículo24 de la Ley 1341 de 2009 y artículo 11 de la Ley 1369 del mismo año, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 13. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES. La Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en la Ley 1340 de 2009, seguirá conociendo de las funciones que el literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, y el artículo 2o de la Ley 680 de 2001, le atribuían a la Comisión Nacional de Televisión. ARTÍCULO 14. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DE OTORGAMIENTO DE CONCESIONES. La ANTV ejercerá las funciones que conferían a la Comisión Nacional de Televisión el literal e) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995, y en materia de concesiones, el literal g) del mismo artículo, con excepción de la función al régimen de uso del espectro radioeléctrico quedará a cargo de la Agencia Nacional de Espectro (ANE). En particular, la ANTV ejercerá la función prevista en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 sobre distribución de señales incidentales. PARÁGRAFO 1o. En todo caso la asignación de frecuencias de la televisión estará a cargo de la ANTV. PARÁGRAFO 2o. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley la ANTV otorgará las concesiones de televisión por suscripción a las empresas públicas proveedoras de redes y servicios de telecomunicaciones que así lo soliciten, previo cumplimiento de las condiciones establecidas por la entidad para el efecto. ARTÍCULO 15. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN MATERIA DEL ESPECTRO. La intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión, estará a cargo de la Agencia Nacional del Espectro (ANE) de conformidad con lo determinado en la Ley 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011. En particular, la ANE ejercerá las funciones previstas en los artículos 24, 26 y 27 de la Ley 182 de 1995. La ANTV será la encargada de asignar las frecuencias que previamente haya atribuido la Agencia Nacional del Espectro (ANE) para la operación del servicio de televisión. CAPÍTULO II. DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISIÓN Y LOS CONTENIDOS. ARTÍCULO 16. CREACIÓN Y OBJETO DEL FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA TELEVISIÓN Y LOS CONTENIDOS. Créase el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos como una cuenta especial a cargo de la ANTV. El objeto del Fondo es el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión, la financiación de programación educativa y cultural a cargo del Estado y el apoyo a los contenidos de televisión de interés público desarrollado por operadores sin ánimo de lucro además de financiar el funcionamiento de la ANTV. ARTÍCULO 17. TRANSFERENCIA DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los ingresos y bienes que de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 182 de 1995 constituyen el patrimonio de la Comisión Nacional de Televisión serán trasladados al patrimonio de la ANTV, quien los administrará a través del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos como cuenta especial a cargo suyo. PARÁGRAFO. La transferencia a que se refiere el presente artículo será efectuada por la Comisión Nacional de Televisión durante el plazo de su liquidación. ARTÍCULO 18. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO. El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destinará anualmente, como mínimo, el 60% de sus recursos para el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión. En cualquier caso, el giro de los recursos para cada uno de los operadores se efectuará en una sola anualidad y no por instalamientos, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida la ANTV, sin que en ningún caso tales recursos puedan ser destinados a gastos de funcionamiento, excepto para el caso de RTVC. Sin perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, el Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Fontic) destinará al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, para el fortalecimiento de la televisión pública y los contenidos digitales y audiovisuales como mínimo el 10% de los ingresos derivados de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital. El Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destinará anualmente para cubrir los gastos de funcionamiento de la ANTV, como máximo el equivalente a 0,3% de los ingresos brutos generados por la industria abierta y cerrada independientemente de la modalidad de prestación durante el año inmediatamente anterior al del cálculo que para el efecto realizará cada año el mencionado fondo. Todos los ingresos que se perciban por concepto de concesiones para el servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, serán destinados a la financiación de la operación, cobertura y fortalecimiento de la televisión pública abierta radiodifundida; financiar, fomentar, apoyar y estimular los planes, programas y proyectos orientados a la promoción de contenidos audiovisuales y apoyar los procesos de actualización tecnológica de los usuarios de menores recursos para la recepción de la televisión digital terrestre radiodifundida. En caso de ser necesario la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá al Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las acreencias que se reciban o resultaren del proceso liquidatorio de la Comisión Nacional de Televisión y que deben ser asumidas por la ANTV y el Fondo en mención. PARÁGRAFO 1o. Con el fin de hacer más eficiente la utilización de los recursos que el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos destina a financiar la televisión pública, el servicio de Televisión Digital Terrestre a cargo de la RTVC, o quien haga sus veces, y los canales regionales, será prestado a través de una misma infraestructura de red. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, podrá aportar recursos al fortalecimiento y capitalización de los canales públicos de Televisión. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Autorízase al Gobierno Nacional para que realice las operaciones presupuestales necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. TÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 19. PASIVO PENSIONAL DE EX TRABAJADORES DE INRAVISIÓN. El pago de todas las obligaciones pensionales legales, convencionales, plan anticipado de pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios, indemnizaciones sustitutivas, y demás emolumentos a que haya lugar, a favor de los ex trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión), hoy liquidado, será asumido por parte de Caprecom en una proporción equivalente a la del valor del pasivo pensional que representen los recursos trasladados por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones para este efecto, derivados, de la asignación de los permisos para uso de las frecuencias liberadas con ocasión de la transición de la televisión análoga a la digital. Los pagos que no sean asumidos por Caprecom continuarán a cargo del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos. ARTÍCULO 20. LIQUIDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con el Acto Legislativo número 02 de 2011 artículo tercero, una vez quede conformada la Junta Nacional de Televisión, las entidades del Estado a las cuales se han distribuido competencias, según la presente ley, asumirán e iniciarán el ejercicio de las mismas y la Comisión Nacional de Televisión entrará en proceso de liquidación y utilizará para todos los efectos la denominación Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. El régimen de liquidación será el determinado por el Decreto-ley 254 de 2000 y las normas que lo modifiquen o adicionen, salvo lo que fuera incompatible con la presente ley. La Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de sus funciones y conservará su capacidad jurídica únicamente para expedir los actos, celebrar los contratos y adelantar las acciones necesarias para su liquidación, incluyendo aquellas requeridas para el proceso de empalme con las demás entidades. En consecuencia, la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, no podrá realizar ninguna clase de contrato directo o por licitación pública o de concurso, que tenga como propósito adelantar asesorías, consultorías o auditorías, que no estén con el proceso liquidatorio. El período de liquidación de la Comisión Nacional de Televisión deberá concluir a más tardar en un plazo de seis (6) meses contados a partir de su inicio. Vencido el término de liquidación señalado o declarada la terminación del proceso liquidatorio con anterioridad a la finalización de dicho plazo, terminará para todos los efectos la existencia jurídica de la Comisión Nacional de Televisión. El Gobierno Nacional podrá prorrogar el plazo de liquidación de manera motivada cuando las circunstancias así lo aconsejen, en todo caso la prórroga no podrá exceder de un término mayor a seis (6) meses. Los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación, deberán ser amparados bajo las normas legales laborales vigentes. Los funcionarios de carrera administrativa y provisionales, recibirán el tratamiento que se establece en el parágrafo 3o del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios. Durante el proceso liquidatorio se prohíbe vincular nuevos servidores públicos. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferirá en caso de ser necesario, a la entidad en liquidación, los recursos suficientes para que pueda cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que sean retirados. ARTÍCULO 21. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS Y CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA. Todos los contratos celebrados por la Comisión Nacional de Televisión para la atención de gastos de funcionamiento deberán ser terminados y liquidados por la Comisión Nacional de Televisión – en Liquidación. Por Ministerio de la presente ley, las entidades públicas a las que se transfieren las funciones de la Comisión Nacional de Televisión la sustituirán en la posición contractual de los demás contratos, de acuerdo con la distribución de funciones que la presente ley ordena. De la misma manera, las mencionadas entidades sustituirán a la Comisión Nacional de Televisión en la posición que esta ocupe en los procesos judiciales en curso, incluyendo arbitramentos en que esta participe en cualquier calidad. Igualmente tales entidades públicas continuarán sin solución de continuidad, con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la entrada en vigencia de la presente ley. La Comisión Nacional de Televisión, en liquidación, coordinará con dichas entidades el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 2o, 3o y 4o de este artículo. ARTÍCULO 22. TRANSFERENCIA SUPLETIVA. Las funciones de la Comisión Nacional de Televisión que no sean objeto de mención expresa en la presente ley, se entenderán transferidas a la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el literal 1 del artículo 5 y el inciso segundo del numeral 3 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en cuanto a la vinculación de los canales regionales a la Comisión Nacional de Televisión”. III. LA DEMANDA El actor considera que la Ley 1507 de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones” viola el artículo transitorio contenido en el artículo 3º del Acto Legislativo 02 de 2011, en la medida en que fue expedida por fuera del término que allí se le confirió al Congreso de la República para adoptar las normas sobre la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión. El artículo transitorio citado, dispuso: “Artículo transitorio [Artículo 3º, Acto Legislativo 02 de 2011]: Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente”. Señala el demandante que el Acto Legislativo No. 02 de 2011 fue promulgado el 21 de junio de 2011, mediante su publicación en el Diario Oficial No. 48.107 de la misma fecha, de manera que el plazo de seis meses con el que contaba el Congreso para expedir la Ley de distribución de competencias en materia de televisión vencía el 21 de diciembre de 2011. Sin embargo, la Ley 1507 de 2012, objeto de censura, fue publicada en el Diario Oficial 48.308 de 10 de enero de 2012, cuando ya había vencido ese término. Por lo tanto, solicita que la Corte Constitucional declare inexequible la Ley 1507 de 2012, en su integridad, “en atención a que el plazo que le estableció el Acto Legislativo 02 de 2011 al Congreso Nacional para expedir la Ley de distribución de competencias en materia de televisión fue de seis meses, el cual venció el pasado 21 de diciembre de 2011 y la citada Ley 1507/2012 se expidió después del a citada fecha, el día 10 de enero de 2012, es decir, se hizo de manera extemporánea”. IV. INTERVENCIONES 1. Del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de apoderado judicial, intervino en este proceso, para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1507 de 2012. Para sustentar su solicitud, explicó que (i) la expedición de la Ley y su publicación ocurren en momentos jurídicos diferentes. El primero de ellos, la expedición, hace referencia al instante en que termina el trámite de la ley en el Congreso de la República; la publicación, en cambio, corresponde al momento en el cual la norma expedida por el Congreso, se convierte en Ley de la República, y en ese orden de ideas (ii) la Ley 1507 de 2012 fue expedida dentro del término de 6 meses concedido por el Acto Legislativo 02 de 2011, pues “la aprobación del Texto del Proyecto de ley No 168 de 2011 Senado, Número 106 de 2011, por parte de la Sesión Plenaria del Senado de la República, data de 16 de diciembre de 2011, según Gaceta del Congreso No. 990 de 21 de diciembre de 2011”. 2. Intervenciones ciudadanas 2.1. Los ciudadanos Luz Mery Murcia Pérez, Lindsay Camargo Reyes y José Clemente Pérez Rojas intervinieron en este trámite con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley. En su escrito, (i) destacan la importancia de la televisión como servicio público y la necesidad de una ley que regule las competencias en la materia; (ii) incorporan un conjunto de extractos jurisprudenciales destinados a explicar los conceptos de expedición, sanción, publicación y promulgación de la Ley; (iii) en ese contexto, consideran que la demanda se basa en una comprensión errónea de esos conceptos, pues la Ley 1507 de 2012 sí fue expedida dentro del término otorgado por el Constituyente derivado en el artículo transitorio del acto legislativo 02 de 2011: “Si bien el demandante argumenta que la ley es extemporánea atendiendo los seis meses que de acuerdo con el Acto Legislativo 02 de 2011, concede en su artículo 3 (transitorio), el actor desconoce el proceso y las fechas en que se realizaron las diferentes ponencias y aprobación de la Ley 1507 de 2012. Por lo anterior es menester realizar una descripción clara y concisa de dichos eventos […] En Sesión Plenaria del día 16 de diciembre de 2011, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo con modificaciones del Proyecto de Ley número 168 de 2011 Cámara, por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones. Esto con el fin de que el citado proyecto siga su curso legal y reglamentario y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 183 de la Ley 5ª de 1992”. 2.2. Los ciudadanos Ángela Paola Holguín Bernal, Fabio Raúl Rodríguez Ramírez, Ómar Francisco Hernández, Emerson Borda Avellaneda y Edwin Ariel Morales Cardona intervinieron en el proceso con el propósito de solicitar la declaratoria de exequibilidad de la Ley demandada. A su juicio, (i) la promulgación es “el acto por el cual el Poder Ejecutivo dispone el cumplimiento de la ley y tiene por finalidad validar la existencia de una ley y ordenar su ejecución” y la publicación “el hecho por el cual llega la ley al conocimiento del público y tiene por objeto dar a conocer el texto de las normas jurídicas, es decir que estos dos eventos se producen en momentos diferentes dentro de la formación de la Ley”. (ii) Si bien es cierto que el acto legislativo otorgó un plazo al Congreso para la expedición de la ley destinada a establecer la distribución de competencias en materia de televisión, no determinó que esas normas deberían estar publicadas dentro del mismo término. En tal sentido, (iii) la Ley 1507 de 2012 fue aprobada en segundo debate el 16 de diciembre de 2011, dentro del plazo impuesto por el acto legislativo, en tanto que su publicación se llevó a cabo el 10 de enero de 2012. (iv) La demanda se basa entonces en que la publicación se realizó después del término de seis meses previsto en el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011, pero olvida el actor que una vez aprobada la Ley, el Congreso debe enviarla al Presidente para que sea sancionada y publicada en el Diario Oficial, “trámite que conlleva tiempo”, de donde se infiere que no se presenta la violación alegada. 2.3. Los ciudadanos Lina Marcela Vargas Duque, Wilmer Quiroz Garibello, José Rafael Arrieta Vergara y Luz Mila Tovar intervinieron dentro del trámite de la referencia y solicitaron declarar la exequibilidad de la norma demandada. En su concepto, “El Congreso de la República cumplió con la obligación que le impuso el acto legislativo No 2 al aprobar en último debate el proyecto de ley No. 168 de 2011 Senado y No. 108 de 2011 – Cámara (ley de televisión) el pasado 16 de Diciembre de 2011. Este punto nos lleva a preguntarnos ¿cuál es el plazo que tiene el Congreso para enviar los proyectos de Ley al Presidente para su sanción o para su objeción? || Revisando la Legislación Colombiana nos encontramos cual es el término para esto y lo que nos comenta la experiencia es que esto puede demorar entre 10 y quince días mientras se consolida en las secretaria (sic) de Senado o Cámara los artículos que fueron aprobados en cada sesión”. 2.4. Los ciudadanos Luz Stella Guacaneme Sepúlveda, Jenny Johanna Fuquen Díaz, Ángela Milena Rubiano Vega, Marina Bello y Joseph Quiroz Castañeda solicitaron dictar fallo inhibitorio porque, en su concepto, el actor no desarrolló el concepto de violación y sus consecuencias jurídicas para la formación de las leyes en el Congreso. De la lectura del acto legislativo se deduce la existencia de un término para la expedición del proyecto y un tiempo para su sanción y promulgación. A partir de la definición de las expresiones expedir, sancionar y promulgar, concluyen que en el caso concreto, el Congreso presentó dentro del plazo previsto por el acto legislativo 02 de 2011 la ley que regularía lo correspondiente a las competencias en materia de televisión. 2.5. Las ciudadanas Bibiana Ospina Correal, Maritza Cuenca León, María Carolina Brugés, Mónica Munar Santafé, Mónica Sáenz Grimaldo y Katherine Castaño Fonseca presentaron un escrito de intervención, requiriendo declarar la exequibilidad de la Ley acusada porque, en su concepto, la demanda se basa en hechos contrarios a la realidad, pues la Ley 1507 de 2012 fue expedida el 16 de Diciembre de 2011, antes del vencimiento del término previsto en el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011, ya que fue aprobada en último debate, en Plenaria del Senado, el 16 de diciembre de 2011, como consta en la Gaceta del Congreso 990 de 21 de diciembre de 2011. Manifiestan que hechos posteriores, como la sanción presidencial o la promulgación efectiva de la Ley escapan a la competencia del Congreso. En ese sentido, sostienen que el demandante utiliza indistintamente los términos “expedición” y “promulgación”, y que ello lo lleva a señalar, con razón, que el Legislador tenía un plazo de seis meses para expedir la ley, pero también a proponer, erradamente, que la Ley se expidió por fuera del término, debido a que extiende el análisis de cumplimiento del plazo hasta la promulgación de la Ley, acto posterior que debe ser realizado por el Presidente de la República. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, rindió concepto dentro del trámite de la referencia el cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). En su escrito, planteó que la ley demandada se ajusta a la Constitución Política y debe ser declarada exequible porque el Congreso de la República sí la expidió dentro del plazo previsto por el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011, de acuerdo con el siguiente análisis: 1. Al estudiar el proceso de formación de la Ley 1507 de 2012, se concluye que la ponencia para primer debate del Proyecto de ley 106 de 2011 Cámara, 168 de 2011 Senado, aparece publicada en la Gaceta del Congreso 730 de 2011 y que, luego de surtirse los cuatro debates reglamentarios, el proyecto fue aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República el 16 de diciembre de 2011, conforme aparece en la Gaceta del Congreso 990 de 2011. 2. Sin embargo, el demandante plantea estudiar el cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2011 (artículo transitorio), tomando como referencia la publicación de la Ley en el diario oficial, sin tomar en cuenta que la expedición concierne únicamente al trámite del proyecto en el Congreso, el cual culmina con su aprobación definitiva. Ese esquema de análisis supone que el Constituyente derivado, mediante el artículo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2011 le impuso al Congreso obligaciones que corresponden exclusivamente al Presidente de la República, como la sanción y la publicación de la Ley. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 Superior, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia. 2. Cuestión Preliminar: Aptitud del cargo para producir un pronunciamiento de fondo De conformidad con reiterada jurisprudencia, quien ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto, de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.[1] En cuanto a las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución la jurisprudencia ha señalado que las mismas han de ser (i) claras, (ii) ciertas, (iii) específicas, (iv) pertinentes y (v) suficientes. Esto es así, pues de lo contrario, como lo ha sostenido esta Corte previamente, se terminaría en un fallo inhibitorio, circunstancia que frustra la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional.[2] De acuerdo con una de las intervenciones presentadas en este trámite, la Sala debe proferir un fallo inhibitorio porque la demanda no cumplió los requisitos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, exigidos por la jurisprudencia constitucional para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad. La Sala estima, al contrario de lo expresado en la intervención citada, que la demanda sí plantea un cargo de inconstitucionalidad, en tanto señala con claridad que el defecto alegado es un vicio ocurrido en el trámite legislativo porque la norma fue publicada por fuera del término fijado por el constituyente derivado para su expedición; precisa, porque plantea una duda de relevancia constitucional que consiste en determinar si el Congreso excedió el término planteado por el Acto Legislativo 02 de 2011 para la expedición de la ley que regula la distribución de competencias en materia de televisión (actualmente, Ley 1507 de 2012); y si, en caso de constatarse esa situación, ello implica un vicio de inconstitucionalidad. El cargo también es pertinente y suficiente, en la medida en que el demandante plantea una duda razonable sobre la competencia del Congreso para expedir la norma cuestionada, así como para determinar las implicaciones constitucionales del empleo de este tipo de términos para que el Congreso regule una materia. En esa medida, es claro que puede iniciarse una discusión de inconstitucionalidad en torno la pregunta planteada por el demandante. 3. Planteamiento del problema jurídico En este trámite, el señor Andrés de Zubiría Samper, interpuso acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 1507 de 2012 “Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones”, por considerar que el Congreso de la República violó el artículo transitorio contenido en el artículo 3º del Acto Legislativo 02 de 2011, que ordenó su expedición en el término de seis meses contados desde la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, en la medida en que la norma fue publicada después de que hubiera vencido el término previsto por el artículo transitorio (artículo 3º) del Acto Legislativo 02 de 2011. La mayor parte de los intervinientes, con diversos matices en su argumentación, sostienen que la demanda se basa en una premisa errónea, pues el actor no diferencia entre el momento de la expedición de la ley y su publicación o promulgación. Según este grupo, si se entiende que la expedición se refiere a la aprobación del proyecto de ley por parte del Congreso de la República y la promulgación hace referencia a su publicación en el Diario Oficial por parte del Presidente de la República, se constata que no se presenta la alegada violación a la Carta Política. La Vista Fiscal plantea que, además de la confusión entre expedición y publicación que se evidencia en la demanda, el artículo transitorio citado no puede interpretarse de forma que contenga una obligación imposible de cumplir, como acontecería si se exigiera al Congreso asegurar la publicación de la norma dentro del mismo término, pues esa actuación corresponde por expreso mandato constitucional al Presidente de la República. A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta contrario al artículo 3º del Acto Legislativo 02 de 21 de junio de 2011, que establece un término máximo de 6 meses contados a partir de su entrada en vigencia para que el Congreso expida “las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión,” que la Ley 1507 de 2011 haya sido sancionada y publicada el 10 de enero de 2012? Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte Constitucional en primer lugar, recordará cómo el constituyente derivado ha empleado este tipo de cláusulas y cuál ha sido su efecto en relación con la cláusula general de competencia del Congreso de la República para hacer las leyes. A continuación se hará una breve referencia a los conceptos de aprobación, expedición, sanción y promulgación. En ese marco, analizará el cargo de inconstitucionalidad. 4. El empleo de normas constitucionales transitorias que establecen plazos perentorios para el ejercicio de la función legislativa y sus efectos sobre la cláusula general de competencia del Congreso de la República. 4.1. El concepto de cláusula general de competencia denota el ámbito de facultades legales y constitucionales de cada órgano del Estado y determina, por lo tanto, su margen de acción, partiendo del principio según el cual, en el Estado de Derecho las autoridades sólo pueden desempeñar aquellas funciones que expresamente les confiere el orden jurídico.[3] En el caso de la competencia del Congreso, la expresión cláusula general de competencia es particularmente amplia, en tanto el artículo 150 de la Constitución Política le confiere la función genérica de hacer las leyes, facultad que en un ordenamiento jurídico democrático equivale a la potestad de configurar el derecho, en todos los ámbitos susceptibles de desarrollo político. A este respecto, la Corte, de manera reiterada ha expresado que en los artículos 114 y 150 numerales 1 y 2 de la Constitución está contenida la cláusula general de competencia para el legislador, conforme a la cual, por un lado “el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso”[4], y, por otro, “el desarrollo de la potestad reglamentaria por el Gobierno exige que la ley haya previamente configurado una regulación básica o materialidad legislativa, a partir de la cual, el Gobierno puede ejercer la función de reglamentar la ley con miras a su debida aplicación, que es de naturaleza administrativa, y está entonces sujeta a la ley”.[5] Sobre este particular la Corte señaló que este “reparto general de competencias normativas entre la ley y el reglamento no es casual ni caprichoso sino que responde a finalidades profundas, tal y como esta Corte lo ha indicado en varias oportunidades”.[6] Esa estructura de competencias “atiende al desarrollo del principio de separación de poderes y a la necesidad de que el derecho, además de ser legal, sea democráticamente legítimo (CP arts 1°, 2°, 3° y 113). La legitimidad del derecho se encuentra vinculada al principio democrático de elaboración de las leyes. Las normas que rigen una sociedad deben ser el resultado de un procedimiento en el que se garanticen en especial dos principios: el principio de soberanía popular, en virtud del cual los límites al ejercicio de las facultades de las personas que hacen parte de una colectividad tienen como único origen legítimo la voluntad popular. Y el principio del pluralismo, como una garantía de participación de la diversidad de los individuos y grupos que componen una sociedad”.[7] Por esa razón, esta Corporación ha manifestado en jurisprudencia constante, que el Congreso de la República, goza de un amplio margen de configuración del derecho.[8] En razón al ámbito material sobre el que recae su acción, la Corte ha destacado que el Congreso puede regular (i) los aspectos en los cuales el Constituyente consideró, de forma expresa, que requieren de desarrollo legislativo y que...

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