Sentencia C-593 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-593-10 Sentencia C-593/10 Sentencia C-593/10 OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA TELESALUD EN COLOMBIA-Infundadas OBJECION PRESIDENCIAL-Cómputo de términos en días hábiles para devolución CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Análisis que comprende su estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Trámite de las objeciones El examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada, toda vez que el procedimiento de aprobación de la ley queda abierto a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad/OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia debe provenir de ambas Cámaras En el presente caso, desestimadas las objeciones por el Senado de la República, su Presidente remitió a la Corte el proyecto para la decisión correspondiente, sin que el informe de objeciones fuera previamente aprobado por la Cámara de Representantes, por lo que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto No. 063 del 10 de febrero de 2009, ordenó devolver el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de Representantes, para que por la Plenaria se surtiera el trámite de aprobación del Informe de Objeciones Presidenciales, conforme lo preceptúa el artículo 167 de la Carta, absteniéndose de decidir mientras se surtía lo requerido. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias La finalidad del anuncio es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas, además de facilitar a los ciudadanos y organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política, con el fin de incidir en el resultado de la votación. INFORME SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de la votación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Término para insistencia de las cámaras OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso de la República debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa La jurisprudencia constitucional ha estimado que la insistencia del Congreso respecto de las objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa, sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las Cámaras no aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una oposición jurídica entre el Congreso y el Presidente. TELESALUD-Concepto/TELESALUD-Involucra actividades de telemedicina La Telesalud es entendida como un conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Este concepto involucra las actividades de Telemedicina. TELEMEDICINA-Concepto/TELEMEDICINA-Comprende actividades y servicios útiles e indispensables para la adecuada prestación de servicios de salud/TELEMEDICINA-Hace parte del concepto de seguridad social en salud/TELEMEDICINA-Financiación con recursos de la seguridad social no vulnera la Constitución Telemedicina, es la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, resultando evidente que se trata de actividades y servicios útiles, y en muchos casos indispensables, para hacer posible la adecuada prestación de servicios de salud, por lo que estos servicios y actividades deben considerarse entonces como parte integrante del concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la desarrollan, complementan y reglamentan. Siendo así, la financiación de estos servicios no configura violación alguna de la Constitución, REMISION NORMATIVA SOBRE FINANCIACION DE LA TELESALUD-Reitera regla del Plan Nacional de Desarrollo/REMISION NORMATIVA SOBRE FINANCIACION DE LA TELESAUD-Transforma con vocación de permanencia norma de vigencia temporal La remisión normativa prevista en el parágrafo objetado, que incorpora la texto de la ley las prescripciones contenidas en las leyes 1151 y 1122 de 2007, lo que en realidad pretende es reiterar la regla contenida en el Plan Nacional de Desarrollo vigente hasta 2010, no siendo ésta única disposición del proyecto de ley relativa a la financiación de la Telesalud, y dentro del contexto de un proyecto de ley que pretende complementar las disposiciones existentes relativas a la Telesalud, más no derogarlas, y su inclusión hace que dicha disposición adquiera vocación de permanencia indefinida en el tiempo, superando su antigua vigencia cuatrienal, determinada por su inclusión en el actual Plan de Desarrollo. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal y destinación específica PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Aplicación frente a objeciones que proponen el mismo problema jurídico examinado con anterioridad Mediante Sentencia C-714 de 2008 la Corte se pronunció en torno a (i) que las actividades de la Telemedicina deben considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social, por lo cual la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para dicho propósito no resulta contraria al inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”; (ii) que no se desconoce la misma norma superior por el hecho de que los recursos destinados a la Telemedicina sean administrados por una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios); y (iii) que en todo caso, la constitucionalidad de las disposiciones que establecen la destinación de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para el financiamiento de la Telemedicina, está condicionada a que estas actividades se cumplan por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) o de empresas especializadas en la provisión de estos servicios, y queden sujetas al control y vigilancia previstos normativamente al efecto, particularmente ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público, y en razón a que de nuevo las objeciones proponen el mismo problema jurídico examinado por esta Corporación, la Corte estima que en la presente oportunidad, respecto de las anteriores objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el Gobierno, existe un precedente jurisprudencial que debe reiterarse. OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR FINANCIAMIENTO Y SOSTENIBILIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE TELEMEDICINA-No inclusión de un análisis detallado no conlleva la inconstitucionalidad de la disposición objetada El Gobierno Nacional presenta una objeción de inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 48 superior, aduciendo que no es financieramente viable, sin soportes técnicos y sin consideración ni evaluación de conveniencia frente a otras alternativas, que se destinen unos recursos equivalentes al 0.3% de la UPC tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado, para la financiación de las actividades de la Telemedicina, pero la Corte observa que, contrario a lo afirmado en las objeciones, el Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la sostenibilidad de las actividades de Telemedicina, y previó que los dineros destinados a este proyecto tendrán como principal fuente una parte de los recursos del Fondo de Comunicaciones, además, que los recursos financieros a que alude el parágrafo objetado no son los únicos con cargo a los cuales el proyecto de ley propone que se financien tales actividades. Adicionalmente, el análisis del impacto fiscal que sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueda llegar a tener la destinación del 0.3% Unidad de Pago por Capitación para la financiación de la Telemedicina, era un asunto que prioritariamente competía analizar al ejecutivo durante el trámite congresual, cuya omisión de estudio en nada afecta la constitucionalidad de dicho trámite. POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Alcance/POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Posibilidad de variar destinación de recursos parafiscales La potestad tributaria se radica constitucionalmente en cabeza del legislador, a quien compete imponer contribuciones fiscales o parafiscales, e definir el destino de las contribuciones parafiscales que crea, siempre y cuando ellas se dirijan a financiar el mismo sector dentro del cual se recaudaron, pues como es sabido, tales contribuciones se cobran solo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o comunidad. La potestad tributaria del legislativo le permite variar parcialmente la manera de invertir los recursos provenientes de una contribución parafiscal, siempre y cuando se respete su destinación específica, es decir, mientras continúe redundando en beneficio exclusivo del sector para el que fueron creadas. ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETE GASTO U OTORGUE BENEFICIO TRIBUTARIO-Carga de su cumplimiento recae en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Omisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no afecta la constitucionalidad del trámite CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia Referencia: expediente OP-119 Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley número 218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007 –Cámara-, “por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.” Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes 1. ANTECEDENTES El 23 de diciembre de 2008, el entonces Presidente del Senado de la República, doctor Hernán Andrade Serrano, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de ley N° 218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007 –Cámara-, “por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”, con el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto del parágrafo del artículo 2° del referido proyecto, las cuales fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara. 2. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO PARCIALMENTE El texto íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y resaltan los apartes objetados por el Gobierno: “Ley N°_______________________________________________ “por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.” “El Congreso de Colombia “DECRETA: “CAPITULO I “Objeto, alcances, definiciones y principios fundamentales “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar la Telesalud en Colombia, como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, calidad y los principios básicos contemplados en la presente ley. “Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: “Telesalud: Es el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducación en Salud. “Telemedicina: Es la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios a la población que presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su área geográfica. Lo anterior no exime a los prestadores de servicios de salud y a las entidades responsables del pago de tales servicios de su responsabilidad de priorizar la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. “Teleeducación en Salud: Es la utilización de las tecnologías de la información y telecomunicación para la práctica educativa de salud a distancia. “Parágrafo. Téngase igualmente como texto de la presente ley las disposiciones que para el efecto contemplan la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1122 del 2007, sin detrimento de lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que contempla el 0.3 (%) de la UPC para los servicios de Telemedicina. “Artículo 3°. Principios de la Telesalud. Son principios generales de la Telesalud la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la unidad y la participación, en los términos definidos por el artículo 2º de la Ley 100 de 1993. Así mismo, constituye uno de los principios de la misma la calidad de la atención de salud, entendida como la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios. “CAPITULO II “Comité Asesor de la Telesalud “Artículo 4°. Comité Asesor de la Telesalud. Créase el Comité Asesor de la Telesalud como organismo asesor del Ministerio de la Protección Social para el desarrollo de los programas de Telesalud en el país. “Artículo 5°. Conformación. El Comité Asesor estará conformado por delegados de los Ministerios de la Protección Social, Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Ministerio de Vivienda, Desarrollo Territorial y Medio Ambiente. Contará con invitados permanentes de asociaciones científicas, universidades y centros de investigación. Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, la conformación y operación de este Comité en un término de doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente ley. “Artículo 6°. Funciones. El Comité Asesor de la Telesalud tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) Brindar asesoría a los Ministerios de la Protección Social, Educación, Comunicaciones y Vivienda, Desarrollo Territorial y Medio Ambiente para el desarrollo de la Telesalud en Colombia, como una política de Estado, con fines sociales y orientada a mejorar el acceso y oportunidad de los habitantes del territorio nacional, a los servicios de salud, así como la educación en salud, la gestión del conocimiento en salud y la investigación en salud; b) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las necesidades de conectividad que hagan viable el desarrollo de la Telesalud en el país, en todos sus componentes; c) Brindar apoyo y acompañamiento a los diferentes programas en sus etapas de generación, diseño, cumplimiento, calidad y metas propuestas, en cuanto a Telesalud se refiere; d) Recomendar las prioridades de inversión de los recursos para el desarrollo e investigación de la Telesalud en Colombia; e) Promover la educación en el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación aplicadas a la salud; f) Las demás que sean necesarias para garantizar el desarrollo de la Telesalud en Colombia, acorde con los recursos y necesidades del país. “CAPITULO III “Mapa de conectividad “Artículo 7°. Mapa de conectividad. A partir de la promulgación de la presente ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comité Asesor de Telesalud, desarrollará un mapa de conectividad, acorde con las prioridades en salud, educación, alfabetismo digital, penetración de las TIC, agendas de desarrollo regionales e intereses, teniendo en cuenta las características de las poblaciones, explorando y valorando otros tipos de conectividad que se diseñen para la implantación y desarrollo de la Telesalud. “CAPITULO IV “Financiación para el desarrollo de la Telesalud en Colombia “Artículo 8°. Recursos para el desarrollo de la Telesalud. A partir de la vigencia de la presente ley se asignará hasta el 5% del presupuesto de inversión del Fondo de Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Comunicaciones, al financiamiento de las inversiones requeridas en conectividad para desarrollar la Telesalud en las Instituciones Públicas de Salud en Colombia, de acuerdo con las recomendaciones del Comité Asesor de la Telesalud. “Parágrafo. Los recursos del Fondo de Comunicaciones Unidad Administrativa Especial del Ministerio de Comunicaciones, de otros Ministerios y de cooperación internacional, se articularán con los recursos que dispongan los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la normatividad vigente, para los fines previstos en el presente artículo. “Artículo 9º. Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente ley, los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Colombia, independientemente de los planes de beneficios, ofrecerán dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la Telemedicina como una modalidad de servicio, adecuada, efectiva y racional, facilitando el libre acceso y escogencia de parte del usuario de la misma, lo cual contribuirá a su desarrollo y sostenibilidad. “Parágrafo 1°. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta modalidad de atención, podrán continuar haciéndolo, enmarcados en los parámetros que establezca el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la presente ley. “Parágrafo 2°. En el término de 12 meses, el Ministerio de la Protección Social tramitará la inclusión en los planes de beneficios de la Seguridad Social en Salud (POS, POS-S y de Salud Pública), de los servicios prestados en la modalidad de Telemedicina, así como los aspectos necesarios para el cumplimiento de la presente ley. “Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el presente artículo, no exime a los prestadores de servicios de salud y a los aseguradores de su responsabilidad sobre la prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo ninguna circunstancia se podrá pretender que los reemplacen. El Ministerio de la Protección Social con la asesoría del Comité creado en virtud de la presente ley, deberán reglamentar la armonización de los servicios prestados de manera personalizada y aquellos que utilicen los recursos de la telemedicina, lo cual hará en un término máximo de 6 meses después de la promulgación de la presente ley. “CAPITULO V “Gestión del conocimiento “Artículo 10. Aprendizaje en Telesalud. Dentro del respeto por la autonomía universitaria, se promoverá, por parte del Comité Asesor de Telesalud y las entidades competentes en materia de educación superior, la inclusión en el pénsun académico, de los conocimientos y técnicas de Telesalud, con sus componentes, a través de un proceso escalonado y progresivo, así como los cursos de capacitación necesaria a los docentes. “Parágrafo 1°. Se recomienda incluir los conocimientos en Telesalud, en el pénsum de estudios de las carreras de las áreas de la salud; además, en los programas de Ingeniería de Sistemas, Telecomunicaciones, Eléctrica, Electrónica y Mecatrónica, entre otros. Con este mismo criterio, se propenderá por la especialización en Telesalud, y los demás componentes, como programas de postgrado en las universidades colombianas, previo estudio y evaluación correspondiente, por parte de las entidades competentes. “Parágrafo 2°. Los Ministerios de Educación y de la Protección Social, fomentarán la enseñanza de la Telesalud, en los cursos de inducción, previos a la realización del servicio social obligatorio, en las profesiones del área de la salud. “Artículo 11. Redes de Telesalud. El Ministerio de la Protección Social, con el apoyo del Comité Asesor de Telesalud, propenderá por el desarrollo de redes del conocimiento, que apoyadas en las tecnologías de la información y la comunicación, permitan desarrollar buenas prácticas, investigaciones y estudios científicos, con el fin de mejorar de una manera continua, los servicios ofrecidos. “Artículo 12. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga aquellas que le sean contrarias”. 3. EL TRÁMITE LEGISLATIVO El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente: 3.1. El proyecto fue presentado el 16 de abril de 2007, ante la Secretaría del Senado de la República, por el Senador Nestor Iván Moreno Rojas. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 118 del 17 de abril 2007[1]. 3.2. El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente al senador Néstor Iván Moreno Rojas.[2] 3.3. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Sexta del Senado de la República, presentado por el senador ponente Néstor Iván Moreno Rojas, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 198 del 18 de mayo de 2007[3]. 3.4. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito el 14 de junio de 2007 por la Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República[4], el proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante la sesión del día 23 de mayo de 2007, tal como consta en el Acta No. 31 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 392 del 16 de agosto de 2007, en la que se observa que la aprobación se dio por unanimidad[5]. El mencionado informe también certifica que la aprobación del proyecto fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Sexta del Senado de la República que tuvo lugar el 22 de mayo de 2007, según consta en el acta número 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 392 del 16 de agosto de 2007, en la que se lee: “Anuncio para discusión y votación, para la siguiente Sesión, de las Ponencias para Primer Debate de los siguientes Proyectos de ley: (…)8. Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado.” Y al final se observa: “Manifiesta que quedan acogidas las proposiciones y siendo las 11 y 17 minutos levanta la sesión y convoca para mañana martes 23 de mayo a las 9 de la mañana”[6]. Para rendir ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó a los senadores Néstor Iván Moreno Rojas (como coordinador), Carlos Julio Gonzáles, Gabriel Acosta Bendek, Plinio Edilberto Olano Becerra, Oscar Suárez Mira, Carlos Roberto Ferro y Jorge Hernando Pedraza[7]. La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 274 del 13 de junio de 2007[8]. 3.5. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República,[9] el proyecto fue discutido y aprobado con el quórum requerido por la Plenaria del Senado de la República, en la sesión que tuvo lugar el 14 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 del 28 de agosto de 2007[10]. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 12 de junio de 2007, según consta en el acta número 65 correspondiente a esa reunión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 28 de agosto de 2007[11], en la que se lee: Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobaran en la próxima sesión: (…) Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado (…)”[12] 3.6. El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, cuya mesa directiva designó como ponentes a los representantes Marino Paz Ospina (Coordinador), Jaime Restrepo Cuartas, Bérner León Zambrano Erazo y Buenaventura León León. 3.7. El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 252 del 14 de mayo de 2008.[13] 3.9 El proyecto fue discutido y aprobado con modificaciones por dicha Comisión durante la sesión del 20 de mayo de 2008, según consta en el Acta No. 29 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 844 del 21 de noviembre de 2008[14]; la aprobación se dio “por unanimidad de 14 votos”[15] y fue anunciada previamente, conforme al artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, en la sesión de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 14 de mayo de 2008, según consta en el acta número 28 correspondiente a dicha sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 843 del 21 de noviembre de 2008[16]. El anuncio se realizó en los siguientes términos: Presidente: “Anuncie proyectos señor Secretario. Secretario: Para debatir y aprobar en la próxima sesión: Proyecto de ley número 309 de 2007 Cámara, 218 de 2007 Senado.” Y al finalizar se lee: “se levanta la sesión siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p. m.) y se convoca para el próximo martes a las 9:00 de la mañana.” 3.10 Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara se designó nuevamente a los representantes Marino Paz Ospina (Coordinador), Jaime Restrepo Cuartas, Bérner León Zambrano Erazo y Buenaventura León León[17]. La ponencia para segundo debate en esta Cámara legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 316 correspondiente al 4 de junio de 2008[18]. 3.10. De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes[19], el proyecto fue discutido y aprobado en cuarto debate con modificaciones al texto aprobado por la Plenaria del Senado de la República, en la sesión que tuvo lugar el 10 de junio de 2008, tal como se consignó en el Acta No. 116 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 421 del 17 de julio de 2008[20]. El mismo informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado en la Sesión Plenaria del 4 de junio de 2008, según consta en el Acta número 115 correspondiente a esa reunión, que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del 17 de julio de 2008[21], en la que se lee: “Primero anuncie los proyectos para el próximo martes, señor Secretario, y luego abre el registro para verificar el quórum. Proyecto de ley número 309 de 2007 Cámara 218 de 2007 Senado”. Al final se observa: “Se levanta la sesión y se convoca para el próximo martes a las 3:00 p. m.” 3.11. Para efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, se designó una comisión de conciliación integrada por los senadores Néstor Iván Moreno Rojas, Gabriel Zapata y Carlos Julio González Villa; y por los representantes Jaime Restrepo Cuartas, Julián Silva Meche y Mariano Paz Ospina, quienes presentaron un informe de conciliación en el que se propuso acoger el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, pero incluyendo algunas disposiciones aprobadas por la Plenaria del Senado de la República[22]. Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 378 del 18 de junio de 2008[23]. 3.12. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de Representantes[24], en sesión plenaria realizada el 19 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, según consta en el Acta No. 120 de esa fecha. La aprobación se realizó previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 18 de junio de 2008, según Acta No. 119, que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso No. 424 del 17 de julio de 2008. 3.13. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República[25], en sesión plenaria realizada el 19 de junio de 2008 (Acta No. 58), fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación, previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 18 de junio de 2008, según Acta No. 57, publicada en la Gaceta del Congreso No. 564 del 29 de agosto de 2008[26]. 3.15. A través de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 9 de julio del mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[27] 3.15. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la entonces Presidente del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad. El escrito fue recibido en dicha Corporación el 16 de julio de 2008[28]. Las objeciones se encuentran publicadas en la Gaceta del Congreso No. 473 del 30 de julio de 2008[29]. 3.16. Mediante escrito datado el 9 de diciembre de 2008, los senadores Néstor Iván Moreno Rojas y Carlos Julio González V. y los representantes Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo Cuartas y Julián Silva Meche, presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en el que solicitaron su rechazo[30]. Este informe aparece publicado en las Gacetas del Congreso número 914 del 9 de diciembre de 2008[31] y 266 del 30 de abril de 2009[32]. 3.17. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la República, el anterior informe fue considerado y aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el 10 de diciembre de 2008 (Acta No. 34, publicada en la Gaceta del Congreso No. 207 del 15 de abril de 2009[33]), previo su anuncio en la sesión plenaria del 9 de diciembre del mismo año, según Acta 33, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 19 de marzo de 2009[34]. 3.18. Desestimadas las objeciones por el Senado de la República, mediante oficio fechado el 23 de diciembre de 2008, recibido en esta Corporación judicial el 26 de enero de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que decida sobre su exequibilidad.[35] 3.19. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de Representantes[36], en cumplimiento del Auto No. 063 del 10 de febrero de 2009 de la Corte Constitucional, esa Corporación legislativa consideró y aprobó el informe de objeciones en su sesión plenaria realizada el 12 de mayo de 2009 (Acta 176, publicada en la Gaceta del Congreso No. 650 del 30 de julio de 2009[37]), previo su anuncio en la sesión plenaria realizada el 7 de mayo del mismo año, según acta 175 publicada en la Gaceta del Congreso No. 567 del 10 de julio de 2009[38]. 3.20. El inicial Magistrado Sustanciador, Mauricio González Cuervo, profirió auto del 28 de enero de 2009, mediante el cual avocó conocimiento de las objeciones presidenciales y solicitó a la Secretaría General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes el envío de las certificaciones sobre fechas de las sesiones, quórum deliberatorio y decisorio, anuncios y resultados de las votaciones. El Jefe de la Sección Leyes del Senado de la República, mediante oficio de 2 de febrero de 2009, remitió las pruebas solicitadas. 3.21. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto No. 063 de 10 de febrero de 2009, ordenó devolver “el proyecto de ley No. 218 de 2007 Senado – 309 de 2007 Cámara, al Presidente de la Cámara de Representantes, para que la Plenaria surtiera el trámite de aprobación del Informe de Objeciones Presidenciales, conforme lo preceptúa el artículo 167 de la Carta”, absteniéndose de decidir mientras se surtía lo requerido. 3.22. Mediante oficio del 14 de mayo de 2009, el Secretario General del Senado de la República remitió el expediente del proyecto de ley “incluyendo la aprobación del informe de objeciones presidenciales en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el pasado 12 de mayo de 2009”. Sin embargo, no incluyó el ejemplar de la Gaceta del Congreso en que se publicó el informe de objeciones ante la Cámara de Representantes, así como tampoco el acta de la sesión en que fue aprobado, ni informe de aprobación, con las respectivas certificaciones sobre fechas, quórum, anuncios y resultados de la votación. 3.23. En oficios fechados el 30 de junio, 21 de julio, 26 de agosto y 30 de septiembre de 2009, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes para que allegara las actas de las sesiones plenarias respectivas, las constancias de aprobación y las gacetas en que quedaron publicadas. Mediante oficios de 7 de julio, 11 de agosto, 31 de agosto, 2 de diciembre de 2009 y, finalmente, 29 de abril de 2010, la Secretaría General de la Cámara remitió a esta Corporación la información requerida. 3.24. El 6 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador, Mauricio González Cuervo manifestó su impedimento para estudiar de fondo el proceso de la referencia, el cual fue aceptado en sesión de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2009 y fue sorteado como Magistrado Sustanciador el ahora ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub[39]. 4. CONTENIDO DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES 4.1. Mediante comunicación del 15 de julio de 2008, el Presidente de la República, con la firma de los ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, presentó formalmente memorial de objeciones presidenciales por inconstitucionalidad respecto del parágrafo del artículo 2 del proyecto de ley N° 218 de 2007 –Senado- 309 de 2007 –Cámara-, “por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”[40], objeciones que fueron declaradas infundadas por las plenarias de Senado y Cámara. Dichas objeciones fueron formuladas de la siguiente manera: 4.2. Estima el Gobierno Nacional que el parágrafo del artículo 2° del proyecto de ley vulnera el artículo 48 de la Constitución Política[41]. 4.3 . Para exponer las razones de esta vulneración constitucional, recuerda el Gobierno que el parágrafo que objeta incorpora al proyecto de ley las normas de las leyes 1122 y 1151 de 2007, referentes a la Telesalud y la Telemedicina. En especial, remite al artículo 6° de la Ley 1151 de 2007 y al parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 del mismo año[42]. Afirma que “no es financieramente viable que, sin soportes técnicos, se destinen unos recursos (el 0.3% de la UPC tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado) para la financiación de las actividades de la Telemedicina, sin consideración ni evaluación de su conveniencia frente a las demás alternativas de prestación de servicios de salud, y sin consideración a los costos necesarios para dicho servicio”. Agrega que cuando se destinan recursos para la financiación de unos pocos servicios, sin consideración a aquellos otros que en contrapartida quedan desfinanciados, y sin atender criterios de universalidad, solidaridad, eficiencia y efectividad, se desconoce lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, según el cual la Seguridad Social es un servicio público que se prestará de conformidad con estos principios. De otro lado, a juicio del Gobierno la destinación de recursos de la Seguridad Social para gastos de una actividad que no corresponde ni al aseguramiento de la población ni a la prestación directa del servicio de salud ignora la prohibición a que alude el inciso 5° del mismo artículo 48 superior, conforme al cual “no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. Además, se desconoce también la destinación especial de los recursos parafiscales del mencionado Sistema de Salud, puesto que “los recursos que aportan los ciudadanos en beneficio de su propia salud, estarían siendo desviados a una persona de derecho privado (la entidad nacional que agremia a los municipios y Distritos) con una finalidad distinta a aquella para la cual se aportan los recursos”. Igualmente, respecto del régimen subsidiado, el proyecto ordena “una participación de rentas nacionales” a favor de una persona de derecho privado que agremia entidades territoriales. Finalmente, el Gobierno denuncia que “la norma de la ley 1152 de 2007 que se incorpora en el texto de este proyecto de Ley, contempla la inspección, vigilancia y control para que los recursos se trasladen a la entidad que agremia las entidades territoriales, pero no le permite a la entidad de supervisión inmiscuirse en el manejo de esos recursos”. Así las cosas, la remisión a la Ley 1151 de 2007 conmina al Estado “para que utilice todos los mecanismos de supervisión para asegurar que un particular pueda recibir unas rentas públicas para desarrollar actividades que no hacen parte de su objeto social y que lo haga sin supervisión alguna, lo cual trasgrede el artículo 365 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 189 numeral 22, al permitir que una parte de los recursos con que se debe financiar el servicio público de salud quede al margen de su control y vigilancia”. Además de lo anterior, dice el escrito de objeciones que el parágrafo objetado ignora que el valor de la UPC que se reconoce a las EPS debe definirse por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (y en el futuro por la Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud), según criterios técnicos y científicos, lo cual solo es posible si tales decisiones son tomadas por las instancias legalmente competentes. En tal sentido, que se fije un porcentaje (0.3% de la Unidad de Pago por Capitación) de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para financiar servicios de Telemedicina, genera “inflexibilidades en la asignación de estos recursos”. En síntesis, dice que Gobierno que “este parágrafo, al igual que el contenido en el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, superponen el servicio de la Telemedicina al de la correcta y completa financiación de la prestación de servicios de salud de los afiliados del Régimen Contributivo y Subsidiado frente a otras alternativas que pudieran resultar más costo-efectivas y asigna unos recursos de la UPC sin considerar los criterios que deben ser aplicados para la definición de los servicios que resulten más convenientes de incluir en los mismos”. De esta manera, se deja a la Comisión de Regulación en Salud -CRES-, y actualmente al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sin posibilidades de hacer ajustes en el Plan Obligatorio de Salud –POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la población afiliada. Por lo anterior, el parágrafo objetado, dice el Gobierno, desconoce los artículos 48, 49, 151, 154, 189, 209, 341, 365 y 366 de la Constitución Política. 5. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA 5.1. Las mesas directivas del Senado de la República y la Cámara de Representantes designaron como ponentes del informe sobre las objeciones presidenciales a los senadores Néstor Iván Moreno Rojas y Carlos Julio González V. y a los representantes Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo Cuartas y Julián Silva Meche, quienes presentaron informe conjunto el 9 de diciembre de 2008, en el sentido de no acoger las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que se apoyaron son los siguientes: 5.2. Afirma el informe de objeciones, que la comisión designada para estudiarlas detectó que en la Sentencia C-714 de 2008[43] esta Corporación judicial resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial dirigida -entre otras disposiciones- en contra del inciso 23 del numeral 3.3. del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”[44]. Afirma que en dicha providencia la Corte se pronunció “frente al cargo relacionado con la supuesta destinación de recursos de la seguridad social a fines distintos a ella”, concluyendo que la Telemedicina es un concepto relativo a actividades y servicios útiles e incluso necesarios para la prestación de servicios de salud, por lo cual se incluye dentro del concepto de Seguridad Social en Salud. 5.3. De igual manera, dice el informe de objeciones que en la misma Sentencia arriba mencionada, esta Corporación judicial se refirió a la posible vulneración del artículo 48 superior, por el hecho de que la Ley acusada ordenara que recursos de la Seguridad Social se trasfirieran a una entidad de derecho privado (Federación Colombiana de Municipios) con el fin de ella los administrara para sufragar gastos ocasionados por la prestación de servicios de Telesalud. Recuerda entonces el informe, que en dicha providencia se dijo que tal transferencia de recursos, para esos propósitos, no contradecía la Constitución, pero que en todo caso esas actividades debían cumplirse por conducto de Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- o de empresas especializadas en la prestación de esta clase de servicios, en ambos casos sujetas a la inspección y vigilancia estatal a través de la Superintendencia Nacional de Salud y la Contraloría General de la República; en tal virtud, la constitucionalidad de la disposición se condicionó en el anterior sentido. 5.4. Finalmente, el informe de objeciones se refiere al señalamiento gubernamental conforme al cual la destinación del 0.3% de la UPC contributiva y subsidiada para la financiación de actividades de Telemedicina genera un impacto fiscal que desfinancia la prestación de servicios de salud y deja a la Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud sin posibilidades de realizar los ajustes en el POS y en el valor de la UPC que sean necesarios. Al respecto. El Congreso controvierte este argumento, señalando que “a través de la TELEMEDICINA podrá racionalizarse el uso de los recursos escasos para la prevención y prestación de servicios de salud, rompiendo barreras de acceso que el actual sistema no ha podido derribar y que hacen que millones de colombianos sean privados de la salud.” Y, retomando apartes de la citada Sentencia C-714 de 2008, concluye que la Telemedicina es otro recurso al servicio del Sistema de Seguridad Social en Salud que, dentro de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, contribuye a lograr el acceso de toda la población a servicios de calidad y pertinencia. Servicio que será financiado con cargo a la UPC, por lo que no causa alteración al equilibrio del plan de Inversiones Públicas. Así las cosas, considerando que las objeciones gubernamentales se centran exclusivamente en la remisión que el proyecto de ley objetado hace a disposiciones de la Ley 1151 de 2007, respecto de las cuales esta Corporación judicial ya definió su exequibilidad, el Congreso concluye que tales reproches de inconstitucionalidad quedan completamente desvirtuados. 6. INTERVENCION CIUDADANA Según informe de la Secretaría General de esta Corporación, durante el término de fijación en lista solamente se produjo la intervención del ciudadano Juan Manuel Díaz-Granados Ortíz, obrando en su calidad de presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI-. A juicio del ciudadano interviniente, en el proyecto de ley objetado “se establecen lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia, sin evaluar de manera previa si la destinación de los recursos de la seguridad social para el efecto, contribuye a una adecuada y eficiente utilización de dichos recursos, tal como lo exigen los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y el principio de eficiencia consagrado por el legislador en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993”. Adicionalmente, no se evalúa tampoco si las aseguradoras y prestadoras de servicios tienen capacidad administrativa y financiera para ofrecer dentro de sus portafolios la Telemedicina como modalidad de servicio, no si la prestación del mismo afectará la eficiencia de las EPS en los sistemas contributivo y subsidiado. El ciudadano interviniente estima que “la asignación de recursos de la Unidad de Pago por Capitación –UPC, para la prestación de servicios de telemedicina, desfinancia la prestación de servicios de salud. En este sentido, la medida obligaría a aumentar las cotizaciones o a reducir los contenidos del Plan Obligatorio de Salud –POS, lo cual choca con el concepto de mejor utilización de los recursos económicos para que la seguridad social en salud sea prestada en forma adecuada, oportuna y suficiente”. A su parecer, lo anterior es contrario al principio de eficiencia de la seguridad social, por lo cual afirma que es necesario que, previo a la aprobación del proyecto de ley sobre desarrollo de la Telesalud en Colombia, se evalúe si destinar recursos de la seguridad social para su desarrollo y sostenimiento propende por la eficiente utilización de los recursos de la Seguridad social en Salud. 7. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION 7.1. En la oportunidad legal prevista, intervino el señor Procurador General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien estimó infundadas las objeciones presidenciales presentadas respecto del parágrafo del artículo 2° del proyecto de ley N° 218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007 –Cámara-, “por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”. Como fundamento de esta solicitud expuso los siguientes argumentos: 7.2. Como petición preliminar, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional “ejercer su función probatoria para precisar las fechas exactas en que el Proyecto de ley 218 de 2007, Senado; 309 de 2007, Cámara, fue recibido en la Presidencia de la República y devuelto al Congreso de la República, para determinar si el Presidente de la República ejerció su potestad para objetar dicho Proyecto de ley dentro de los términos constitucionales establecidos para ello (Carta Política, artículo 166)”. Lo anterior por cuanto “en la copia de recibido en la Presidencia de la República que obra a folio 19 del expediente contentivo de las objeciones presidenciales de la referencia no se observa dicha fecha de recibido. Lo mismo sucede en relación con el escrito de objeciones presentado por el Presidente de la República, según lo obrante a folios 10 a 13 y 15 a 18 del expediente remitido al Procurador General de la Nación por parte del Presidente del Senado de la República”. Agrega que tal precisión probatoria es relevante, porque el oficio de remisión a la Casa de Nariño firmado por el Secretario General del Senado de la República tiene fecha 24 de junio de 2008 y las objeciones presidenciales fueron radicadas en el Congreso de la República mediante escrito con fecha 15 de julio de 2008 y publicadas en el Diario Oficial número 47052 del 16 de julio de 2008; así, dado que, “en el presente caso el Presidente de la República sólo tenía seis (6) días para objetar el Proyecto de ley indicado porque consta de 12 artículos, si se llega a determinar que el Primer Mandatario hizo uso de esa potestad extemporáneamente, la Corte Constitucional debe declarar improcedentes las mismas por falta de competencia y, en consecuencia, ordenar la sanción de la ley pertinente en los términos en que fue aprobada por el Congreso de la República”. Así mismo, el señor Procurador afirma que la Corte debe verificar si efectivamente se dio la aprobación del informe de las objeciones presidenciales por parte de la Cámara de Representantes, debido a que en el expediente no aparece la certificación correspondiente, expedida por el secretario de esa cámara legislativa. 7.3. No obstante los anteriores cuestionamientos, la vista fiscal se adentra en el examen material de las objeciones presidenciales, y al respecto señala que las mismas deben ser consideradas infundadas “debido a que con respecto a su contenido normativo y por los mismos cargos la Corte Constitucional ya se pronunció declarando su exequibilidad”. Ciertamente, explica el concepto fiscal, que “el contenido normativo cuestionado fue objeto de control procesal ordinario por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-714 de 2008, declarando exequible el contenido de la Ley 1151 de 2007 referente a la telemedicina y por cargos similares a los que fueron formulados por el Primer Mandatario”; agrega que contenido normativo del parágrafo del artículo 2 del Proyecto de ley objetado “tiene identidad propia e independiente frente a la futura ley, por lo que cualquier cuestionamiento que se quiera efectuar contra esas normas debe hacerse por la vía de la demanda ordinaria de constitucionalidad”. Destaca que el parágrafo objetado lo que hace es acudir a la técnica de la remisión normativa “para efectos de que se apliquen en debida forma las definiciones de telesalud, telemedicina y teleeducación en salud, contenidas en el artículo 2 del Proyecto de ley en relación con lo establecido al respecto en las Leyes 1122 y 1151 de 2007”. 7.4. Adicionalmente, el Ministerio Público descarta la objeción fundada en que la norma reprochada impide la vigilancia y control sobre los recursos destinados a la Telesalud, más cuando la constitucionalidad de la Ley 1151 de 2007 en lo referente a la Telemedicina fue condicionada justamente a la existencia de tales controles gubernamentales, pues en la parte resolutiva de la mencionada Sentencia C-714 de 2008 se dijo que eran exequibles el inciso 23 del numeral 3.3 y el numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, “en el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y distritos colombianos prestará las actividades referidas en tales normas, por intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, o de empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos parafiscales.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la vista fiscal solicita a la Corte Constitucional declarar infundadas las objeciones presidenciales objeto de análisis dentro del presente proceso. 8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 8.1. Competencia: Esta Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República contra el parágrafo del artículo 2° del proyecto de ley N° 218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007 –Cámara-, “por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”, de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política. 8.2. Verificación de la constitucionalidad del trámite de las objeciones Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, “el examen de forma en el marco de unas objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y no al trámite de la ley objetada[45]. El procedimiento de aprobación de la ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación[46].”[47] 8.3. El trámite de las objeciones presidenciales y de la insistencia del Congreso de la República. 8.3.1. Oportunidad de las objeciones. 8.3.1.1. Como se reseñó anteriormente, el proyecto de ley de la referencia fue discutido y aprobado en primer debate en la sesión de la Comisión Sexta del Senado de la República, realizada el día 23 de mayo de 2007[48]. Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del Senado de la República que tuvo lugar el 14 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 415 de 2007. Por su parte, la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes discutió y aprobó el proyecto durante la sesión del 20 de mayo de 2008, recogida en el Acta No. 29 correspondiente a dicha reunión, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso Número 844 de 2008, y luego fue aprobado en la sesión plenaria de esa Cámara realizada el 10 de junio de 2008[49]. Más adelante, en sesión plenaria del Senado de la República (Acta No. 58) y de la Cámara de Representantes (Acta No. 120) realizadas el 19 de junio de 2008, fue considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación. 8.3.1.2. Como también se dijo anteriormente, a través de oficio datado el 24 de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 9 de julio de ese mismo año, el Secretario General del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su sanción ejecutiva.[50] 8.3.1.3. Mediante oficio recibido el 16 de julio de 2008, el proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de inconstitucionalidad[51]. 8.3.1.4. De conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el Gobierno tiene seis (6) días hábiles[52] y completos para devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga más de veinte artículos. El proyecto de ley número 218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007 –Cámara-, tiene doce (12) artículos, por lo que en aplicación del precepto constitucional, el Gobierno tenía hasta seis (6) días hábiles para presentar objeciones. 8.3.2.5. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la República el 9 de julio de 2008. Como se trata de días completos, el término de 6 días debería comenzar a contarse a partir del 10 de julio. El lapso para la presentación de las objeciones vencería el 17 de julio. Cumpliéndose de esa manera con lo establecido en el artículo 166 Superior, pues las mismas fueron recibidas en la Presidencia del Senado de la República el 16 de julio de 2008. Igualmente, en cumplimiento de lo anterior y estando dentro del término constitucional, en esa fecha la Presidencia de la República publicó el proyecto objetado en el Diario Oficial número 47.052 del 16 de julio de 2008. En efecto, el texto completo de las objeciones se encuentra publicado al folio 46 de dicho Diario. 8.3.2.6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia fueron oportunamente presentadas y publicadas. 8.3.2. Trámite de discusión y aprobación de las objeciones. 8.3.2.1. Tal como ya se mencionaba, el texto de las objeciones fue recibido en la Presidencia del Senado de la República el 16 de julio de 2008. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 473 del 30 de julio de 2008. El envío de las objeciones presidenciales a la Presidencia del Senado de la República para que fueran estudiadas por las plenarias no ofrece ningún reparo de inconstitucionalidad, según ha sido admitido por esta Corporación, “pues así se impone desde que la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 179 de la Ley 5ª de 1992 que obligaba a devolver, no a la plenaria, sino a la comisión constitucional permanente de las cámaras, las objeciones parciales a los proyectos de ley.”[53] 8.3.2.2. Por designación de las mesas directivas de Senado y Cámara, la comisión accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto sobre las objeciones presidenciales estuvo conformada por los senadores Néstor Iván Moreno Rojas y Carlos Julio González V. y los representantes Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo Cuartas y Julián Silva Meche. 8.3.2.3. La publicación del informe de objeciones presidenciales al proyecto de ley de la referencia en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes se hizo en las gacetas del Congreso números 914 del 9 de diciembre de 2008 y 266 del 30 de abril de 2009, respectivamente. 8.3.2.4. El anuncio de la votación del informe de las objeciones presidenciales en el Senado de la República se hizo en la sesión plenaria del día 9 de diciembre. Así consta en el acta No. 33 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 19 de marzo de 2009[54]. El texto del anuncio es el siguiente: “Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Sí señor Presidente, proyectos para discutir y votar en la siguiente Sesión Plenaria: (…) Proyecto con Informe de objeciones Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia y solicitud de aprobación del texto conciliado.”[55] Y al finalizar la sesión se lee: “Siendo las 10:45 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles 10 de diciembre de 2008, a las 12:00 m.” 8.3.2.5. En efecto, el informe de objeciones presentado ante el Senado de la República fue aprobado en la siguiente sesión, miércoles 10 de diciembre de 2008, tal como consta en el acta No. 34 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 207 del 15 de abril de 2009[56]. El informe fue aprobado por las mayorías exigidas en la Constitución y el Reglamento del Congreso, “con el quórum constitucional correspondiente”[57]. Dicha aprobación se dio en los siguientes términos: “Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, por la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia y solicitud de aprobación del texto conciliado. La Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Néstor Iván Moreno Rojas. Palabras del honorable Senador Néstor Iván Moreno Rojas. Con la venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Néstor Iván Moreno Rojas, quien da lectura al Informe para segundo debate presentado por la Comisión Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las discrepancias formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, por la cual se establecen los lineamient...

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