C-593-10
Sentencia C-593/10
Sentencia C-593/10
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS PARA LA TELESALUD EN
COLOMBIA-Infundadas
OBJECION
PRESIDENCIAL-Cómputo de términos en días hábiles para devolución
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Análisis que comprende su
estudio/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY OBJETADO-Trámite
de las objeciones
El examen de forma en el marco de unas
objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y
no al trámite de la ley objetada, toda vez que el procedimiento de aprobación
de la ley queda abierto a las acciones de inconstitucionalidad por vicios de
forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como
presupuesto de procedibilidad/OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia debe
provenir de ambas Cámaras
En el presente caso, desestimadas
las objeciones por el Senado de la República, su Presidente remitió a la Corte
el proyecto para la decisión correspondiente, sin que el informe de objeciones
fuera previamente aprobado por la Cámara de Representantes, por lo que la Sala
Plena de la Corte Constitucional, mediante auto No. 063 del 10 de febrero de
2009, ordenó devolver el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de
Representantes, para que por la Plenaria se surtiera el trámite de aprobación
del Informe de Objeciones Presidenciales, conforme lo preceptúa el artículo 167
de la Carta, absteniéndose de decidir mientras se surtía lo requerido.
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad/REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Exigencias
La finalidad del anuncio es
permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o
informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el
conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos
con votaciones intempestivas, además de facilitar a los ciudadanos y
organizaciones sociales que tengan interés en influir en la formación de la
ley y en la suerte de ésta, ejercer sus derechos de participación política, con
el fin de incidir en el resultado de la votación.
INFORME
SOBRE OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento del requisito de anuncio previo de
la votación
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Término para insistencia de las
cámaras
OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso de la República debe cumplir un
mínimo de sustentación argumentativa
La jurisprudencia
constitucional ha estimado que la insistencia del Congreso respecto de las
objeciones presidenciales debe cumplir un mínimo de sustentación argumentativa,
sin que sea necesario agotar una labor de convencimiento exhaustiva acerca de
las razones que llevan al Congreso a discrepar del Gobierno, la Corte ha dicho que
no puede adelantar un estudio de constitucionalidad adecuado si las Cámaras no
aportan elementos de juicio mínimos que permitan evidenciar una oposición
jurídica entre el Congreso y el Presidente.
TELESALUD-Concepto/TELESALUD-Involucra
actividades de telemedicina
La Telesalud es entendida como
un conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y
métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las
tecnologías de la información y telecomunicaciones. Este concepto involucra las
actividades de Telemedicina.
TELEMEDICINA-Concepto/TELEMEDICINA-Comprende actividades
y servicios útiles e indispensables para la adecuada prestación de servicios de
salud/TELEMEDICINA-Hace parte del concepto de seguridad social en salud/TELEMEDICINA-Financiación
con recursos de la seguridad social no vulnera la Constitución
Telemedicina, es la provisión
de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por profesionales de la salud que
utilizan tecnologías de la información y la comunicación, resultando evidente que
se trata de actividades y servicios útiles, y en muchos casos indispensables,
para hacer posible la adecuada prestación de servicios de salud, por lo que estos
servicios y actividades deben considerarse entonces como parte integrante del
concepto de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993 y las
normas que la desarrollan, complementan y reglamentan. Siendo así, la
financiación de estos servicios no configura violación alguna de la
Constitución,
REMISION
NORMATIVA SOBRE FINANCIACION DE LA TELESALUD-Reitera regla del Plan
Nacional de Desarrollo/REMISION NORMATIVA SOBRE FINANCIACION DE LA TELESAUD-Transforma
con vocación de permanencia norma de vigencia temporal
La
remisión normativa prevista en el parágrafo objetado, que incorpora la texto de
la ley las prescripciones contenidas en las leyes 1151 y 1122 de 2007, lo que en
realidad pretende es reiterar la regla contenida en el Plan Nacional de
Desarrollo vigente hasta 2010, no siendo ésta única disposición del proyecto de
ley relativa a la financiación de la Telesalud, y dentro del contexto de
un proyecto de ley que pretende complementar las disposiciones existentes
relativas a la Telesalud, más no derogarlas, y su inclusión hace
que dicha disposición adquiera vocación de permanencia indefinida en el tiempo,
superando su antigua vigencia cuatrienal, determinada por su inclusión en el
actual Plan de Desarrollo.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter parafiscal y
destinación específica
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL-Aplicación frente a objeciones que proponen el mismo
problema jurídico examinado con anterioridad
Mediante Sentencia C-714 de
2008 la Corte se pronunció en torno a (i) que las actividades de la Telemedicina
deben considerarse como parte integrante del concepto de Seguridad Social, por
lo cual la destinación de recursos del Sistema de
Seguridad Social en Salud para dicho propósito no resulta contraria al
inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política, conforme al cual “no
se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la
Seguridad Social para fines diferentes a ella”; (ii) que no se desconoce la
misma norma superior por el hecho de que los
recursos destinados a la Telemedicina sean administrados por una entidad de
derecho privado (Federación Colombiana de Municipios); y (iii) que en todo
caso, la constitucionalidad de las disposiciones que establecen la destinación
de recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para el financiamiento de
la Telemedicina, está condicionada a que estas
actividades se cumplan por conducto de Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud (IPS) o de empresas especializadas en la provisión de estos servicios,
y queden sujetas al control y vigilancia previstos normativamente al efecto,
particularmente ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud, la
Contraloría General de la República y el Ministerio Público, y en razón a que
de nuevo las objeciones proponen el mismo problema jurídico examinado
por esta Corporación, la Corte estima que en la presente oportunidad, respecto
de las anteriores objeciones de inconstitucionalidad planteadas por el
Gobierno, existe un precedente jurisprudencial que debe reiterarse.
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR
FINANCIAMIENTO Y SOSTENIBILIDAD DE LAS ACTIVIDADES DE TELEMEDICINA-No inclusión de un análisis detallado no conlleva la
inconstitucionalidad de la disposición objetada
El Gobierno Nacional presenta una objeción de
inconstitucionalidad por desconocimiento del artículo 48 superior, aduciendo
que no es financieramente viable, sin soportes técnicos y sin consideración ni
evaluación de conveniencia frente a otras alternativas, que se destinen unos
recursos equivalentes al 0.3% de la UPC tanto del Régimen Contributivo como del
Régimen Subsidiado, para la financiación de las actividades de la Telemedicina,
pero la Corte observa que, contrario a lo afirmado en las objeciones, el
Congreso sí estudió y analizó el asunto del financiamiento y de la
sostenibilidad de las actividades de Telemedicina, y previó que los dineros
destinados a este proyecto tendrán como principal fuente una parte de los
recursos del Fondo de Comunicaciones, además, que
los recursos financieros a que alude el parágrafo objetado no son los únicos
con cargo a los cuales el proyecto de ley propone que se financien tales
actividades. Adicionalmente, el análisis del impacto fiscal que sobre
el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueda llegar a tener la
destinación del 0.3% Unidad de Pago por Capitación
para la financiación de la Telemedicina, era un asunto que prioritariamente
competía analizar al ejecutivo durante el trámite congresual, cuya omisión de
estudio en nada afecta la constitucionalidad de dicho trámite.
POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Alcance/POTESTAD TRIBUTARIA DEL LEGISLADOR-Posibilidad
de variar destinación de recursos parafiscales
La potestad tributaria se
radica constitucionalmente en cabeza del legislador, a quien compete imponer
contribuciones fiscales o parafiscales, e definir el destino de las
contribuciones parafiscales que crea, siempre y cuando ellas se dirijan a
financiar el mismo sector dentro del cual se recaudaron, pues como es sabido,
tales contribuciones se cobran solo a un gremio o colectividad
específica y se destinan a cubrir las necesidades o intereses de dicho gremio o
comunidad. La potestad tributaria del legislativo le permite variar
parcialmente la manera de invertir los recursos provenientes de una contribución
parafiscal, siempre y cuando se respete su destinación específica, es decir,
mientras continúe redundando en beneficio exclusivo del sector para el que
fueron creadas.
ESTUDIO DE
IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETE GASTO U OTORGUE BENEFICIO
TRIBUTARIO-Carga de su cumplimiento recae en el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Omisión del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público no afecta la constitucionalidad del trámite
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de la Corte
Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia
Referencia: expediente OP-119
Revisión
oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley número
218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007 –Cámara-, “por la cual se establecen los
lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia.”
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales
y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia, con base en los siguientes
1.
ANTECEDENTES
El 23 de
diciembre de 2008, el entonces Presidente del Senado de la República, doctor
Hernán Andrade Serrano, hizo llegar a esta Corporación copia del proyecto de
ley N° 218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007 –Cámara-, “por el cual se establecen
los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia”, con
el fin de que este organismo de control resolviera sobre las objeciones de
inconstitucionalidad que el Presidente de la República formuló respecto del
parágrafo del artículo 2° del referido proyecto, las cuales fueron declaradas
infundadas por las plenarias de Senado y Cámara.
2.
EL PROYECTO DE LEY OBJETADO PARCIALMENTE
El texto
íntegro del proyecto de ley es el siguiente, dentro del cual se subrayan y
resaltan los apartes objetados por el Gobierno:
“Ley
N°_______________________________________________
“por
la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en
Colombia.”
“El
Congreso de Colombia
“DECRETA:
“CAPITULO
I
“Objeto,
alcances, definiciones y principios fundamentales
“Artículo
1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto desarrollar la
Telesalud en Colombia, como apoyo al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,
integralidad, unidad, calidad y los principios básicos contemplados en la
presente ley.
“Artículo
2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se adoptan las
siguientes definiciones:
“Telesalud:
Es el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos,
los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la
información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la
Teleeducación en Salud.
“Telemedicina:
Es la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de
promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por
profesionales de la salud que utilizan tecnologías de la información y la
comunicación, que les permiten intercambiar datos con el propósito de facilitar
el acceso y la oportunidad en la prestación de servicios a la población que
presenta limitaciones de oferta, de acceso a los servicios o de ambos en su
área geográfica.
Lo anterior
no exime a los prestadores de servicios de salud y a las entidades responsables
del pago de tales servicios de su responsabilidad de priorizar la prestación
personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
“Teleeducación
en Salud: Es la utilización de las tecnologías de la información y
telecomunicación para la práctica educativa de salud a distancia.
“Parágrafo.
Téngase igualmente como texto de la presente ley las disposiciones que para el
efecto contemplan la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1122 del 2007, sin detrimento de
lo aprobado en el Plan Nacional de Desarrollo que contempla el 0.3 (%) de la
UPC para los servicios de Telemedicina.
“Artículo
3°. Principios de la Telesalud. Son principios generales de la
Telesalud la eficiencia, la universalidad, la solidaridad, la integralidad, la
unidad y la participación, en los términos definidos por el artículo 2º de la
Ley 100 de 1993. Así mismo, constituye uno de los principios de la misma la
calidad de la atención de salud, entendida como la provisión de
servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible
y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el
balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la
adhesión y satisfacción de dichos usuarios.
“CAPITULO
II
“Comité
Asesor de la Telesalud
“Artículo
4°. Comité Asesor de la Telesalud. Créase el Comité Asesor de la
Telesalud como organismo asesor del Ministerio de la Protección Social para el desarrollo de los programas de Telesalud en
el país.
“Artículo
5°. Conformación. El Comité Asesor estará conformado por delegados
de los Ministerios de la Protección Social,
Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de
Hacienda y Crédito Público , Ministerio de Vivienda, Desarrollo Territorial y
Medio Ambiente. Contará con invitados permanentes de asociaciones científicas,
universidades y centros de investigación.
Parágrafo.
El Gobierno Nacional reglamentará, la conformación y operación de este Comité
en un término de doce (12) meses a partir de la promulgación de la presente
ley.
“Artículo
6°. Funciones. El Comité Asesor de la Telesalud tendrá, entre otras, las
siguientes funciones:
a) Brindar
asesoría a los Ministerios de la Protección Social, Educación, Comunicaciones y
Vivienda, Desarrollo Territorial y Medio Ambiente para el desarrollo de la
Telesalud en Colombia, como una política de Estado, con fines sociales y
orientada a mejorar el acceso y oportunidad de los habitantes del territorio
nacional, a los servicios de salud, así como la educación en salud, la gestión
del conocimiento en salud y la investigación en salud;
b) Asesorar
al Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las necesidades de conectividad que
hagan viable el desarrollo de la Telesalud en el país, en todos sus
componentes;
c) Brindar
apoyo y acompañamiento a los diferentes programas en sus etapas de generación,
diseño, cumplimiento, calidad y metas propuestas, en cuanto a Telesalud se
refiere;
d)
Recomendar las prioridades de inversión de los recursos para el desarrollo e
investigación de la Telesalud en Colombia;
e) Promover
la educación en el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación
aplicadas a la salud;
f) Las
demás que sean necesarias para garantizar el desarrollo de la Telesalud en
Colombia, acorde con los recursos y necesidades del país.
“CAPITULO
III
“Mapa
de conectividad
“Artículo
7°. Mapa de conectividad. A partir de la promulgación de la presente
ley el Ministerio de Comunicaciones, con el apoyo del Comité Asesor de
Telesalud, desarrollará un mapa de conectividad, acorde con las prioridades en
salud, educación, alfabetismo digital, penetración de las TIC, agendas de
desarrollo regionales e intereses, teniendo en cuenta las características de
las poblaciones, explorando y valorando otros tipos de conectividad que se
diseñen para la implantación y desarrollo de la Telesalud.
“CAPITULO
IV
“Financiación
para el desarrollo de la Telesalud en Colombia
“Artículo
8°. Recursos para el desarrollo de la Telesalud. A partir de la
vigencia de la presente ley se asignará hasta el 5% del presupuesto de
inversión del Fondo de Comunicaciones, Unidad Administrativa Especial adscrita
al Ministerio de Comunicaciones, al financiamiento de las inversiones
requeridas en conectividad para desarrollar la Telesalud en las Instituciones
Públicas de Salud en Colombia, de acuerdo con las recomendaciones del Comité
Asesor de la Telesalud.
“Parágrafo.
Los recursos del Fondo de Comunicaciones Unidad Administrativa Especial del
Ministerio de Comunicaciones, de otros Ministerios y de cooperación
internacional, se articularán con los recursos que dispongan los diferentes
actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la
normatividad vigente, para los fines previstos en el presente artículo.
“Artículo
9º. Oferta de Servicios. A partir de la vigencia de la presente ley,
los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema General de Seguridad
Social en Colombia, independientemente de los planes de beneficios, ofrecerán
dentro de sus portafolios de servicios o capacidad de oferta a sus usuarios, la
Telemedicina como una modalidad de servicio, adecuada, efectiva y racional,
facilitando el libre acceso y escogencia de parte del usuario de la misma, lo
cual contribuirá a su desarrollo y sostenibilidad.
“Parágrafo
1°. Los aseguradores y prestadores de servicios del Sistema de Seguridad
Social en Salud en Colombia, que ya vienen ofreciendo esta modalidad de
atención, podrán continuar haciéndolo, enmarcados en los parámetros que
establezca el Ministerio de la Protección Social, en virtud de la presente ley.
“Parágrafo
2°. En el término de 12 meses, el Ministerio de la Protección Social
tramitará la inclusión en los planes de beneficios de la Seguridad Social en
Salud (POS, POS-S y de Salud Pública), de los servicios prestados en la
modalidad de Telemedicina, así como los aspectos necesarios para el
cumplimiento de la presente ley.
“Parágrafo
3°. Lo dispuesto en el presente artículo, no exime a los prestadores
de servicios de salud y a los aseguradores de su responsabilidad sobre la
prestación personalizada de servicios de salud, en el marco del Sistema de
Seguridad Social vigente en Colombia, y bajo ninguna circunstancia se podrá
pretender que los reemplacen. El Ministerio de la Protección Social con la
asesoría del Comité creado en virtud de la presente ley, deberán reglamentar la
armonización de los servicios prestados de manera personalizada y aquellos que
utilicen los recursos de la telemedicina, lo cual hará en un término máximo de
6 meses después de la promulgación de la presente ley.
“CAPITULO
V
“Gestión
del conocimiento
“Artículo
10. Aprendizaje en Telesalud. Dentro del respeto por la autonomía
universitaria, se promoverá, por parte del Comité Asesor de Telesalud y las
entidades competentes en materia de educación superior, la inclusión en el
pénsun académico, de los conocimientos y técnicas de Telesalud, con sus
componentes, a través de un proceso escalonado y progresivo, así como los
cursos de capacitación necesaria a los docentes.
“Parágrafo
1°. Se recomienda incluir los conocimientos en Telesalud, en el
pénsum de estudios de las carreras de las áreas de la salud; además, en los
programas de Ingeniería de Sistemas, Telecomunicaciones, Eléctrica, Electrónica
y Mecatrónica, entre otros. Con este mismo criterio, se propenderá por la
especialización en Telesalud, y los demás componentes, como programas de
postgrado en las universidades colombianas, previo estudio y evaluación
correspondiente, por parte de las entidades competentes.
“Parágrafo
2°. Los Ministerios de Educación y de la Protección Social, fomentarán
la enseñanza de la Telesalud, en los cursos de inducción, previos a la
realización del servicio social obligatorio, en las profesiones del área de la
salud.
“Artículo
11. Redes de Telesalud. El Ministerio de la Protección
Social, con el apoyo del Comité Asesor de Telesalud, propenderá por el
desarrollo de redes del conocimiento, que apoyadas en las tecnologías de la
información y la comunicación, permitan desarrollar buenas prácticas,
investigaciones y estudios científicos, con el fin de mejorar de una manera
continua, los servicios ofrecidos.
“Artículo
12. Vigencia. Esta ley rige a partir de su publicación y deroga
aquellas que le sean contrarias”.
3.
EL TRÁMITE LEGISLATIVO
El trámite legislativo del proyecto de ley objetado fue el siguiente:
3.1.
El proyecto fue presentado el 16 de abril de 2007, ante la
Secretaría del Senado de la República, por el Senador Nestor Iván Moreno Rojas.
Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 118 del 17 de abril 2007[1].
3.2.
El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional
Permanente del Senado de la República, cuya mesa directiva designó como ponente
al senador Néstor Iván Moreno Rojas.[2]
3.3.
El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la
Comisión Sexta del Senado de la República, presentado por el senador ponente Néstor
Iván Moreno Rojas, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 198 del 18 de
mayo de 2007[3].
3.4.
De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito el 14 de junio
de 2007 por la Secretaria General de la Comisión Sexta Constitucional
Permanente del Senado de la República[4],
el proyecto fue discutido y aprobado por dicha Comisión durante la sesión del
día 23 de mayo de 2007, tal como consta en el Acta No. 31 de esa fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 392 del 16 de agosto de 2007, en la que
se observa que la aprobación se dio por unanimidad[5].
El mencionado
informe también certifica que la aprobación del proyecto fue anunciada
previamente, conforme al artículo 8° del acto Legislativo 01 de 2003, en la
sesión de la Comisión Sexta del Senado de la República que tuvo lugar el 22 de mayo
de 2007, según consta en el acta número 30 de la misma fecha, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 392 del 16 de agosto de 2007, en la que se lee:
“Anuncio
para discusión y votación, para la siguiente Sesión, de las
Ponencias para Primer Debate de los siguientes Proyectos de ley: (…)8. Proyecto
de ley número 218 de 2007 Senado.” Y al final se observa: “Manifiesta que
quedan acogidas las proposiciones y siendo las 11 y 17 minutos levanta la
sesión y convoca para mañana martes 23 de mayo a las 9 de la
mañana”[6].
Para rendir
ponencia en segundo debate en el Senado de la República se designó a los
senadores Néstor Iván Moreno Rojas (como coordinador), Carlos Julio Gonzáles,
Gabriel Acosta Bendek, Plinio Edilberto Olano Becerra, Oscar Suárez Mira,
Carlos Roberto Ferro y Jorge Hernando Pedraza[7].
La ponencia para segundo debate en el Senado de la República fue publicada en la
Gaceta del Congreso No. 274 del 13 de junio de 2007[8].
3.5.
De acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el
Secretario General del Senado de la República,[9]
el proyecto fue discutido y aprobado con el quórum requerido por la Plenaria
del Senado de la República, en la sesión que tuvo lugar el 14 de junio de 2007,
según consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso No. 415 del 28 de agosto de 2007[10].
El mismo
informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado
en la Sesión Plenaria del 12 de junio de 2007, según consta en el acta número 65
correspondiente a esa reunión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 414 del
28 de agosto de 2007[11],
en la que se lee:
Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobaran en
la próxima sesión: (…) Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado (…)”[12]
3.6.
El proyecto fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional
Permanente de la Cámara de Representantes, cuya mesa directiva designó como
ponentes a los representantes Marino Paz Ospina (Coordinador), Jaime Restrepo
Cuartas, Bérner León Zambrano Erazo y Buenaventura León León.
3.7.
El informe de ponencia y el texto propuesto para primer debate en la
Comisión Sexta de la Cámara de Representantes fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 252 del 14 de mayo de 2008.[13]
3.9
El proyecto fue discutido y aprobado con modificaciones por dicha
Comisión durante la sesión del 20 de mayo de 2008, según consta en el Acta No.
29 de esa fecha, que aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 844 del 21
de noviembre de 2008[14];
la aprobación se dio “por unanimidad de 14 votos”[15] y fue anunciada
previamente, conforme al artículo 8° del Acto Legislativo 01 de 2003, en la
sesión de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes que tuvo lugar el 14
de mayo de 2008, según consta en el acta número 28 correspondiente a dicha
sesión, publicada en la Gaceta del Congreso No. 843 del 21 de noviembre de 2008[16]. El anuncio
se realizó en los siguientes términos: Presidente:
“Anuncie proyectos señor Secretario.
Secretario:
Para
debatir y aprobar en la próxima sesión: Proyecto de ley número
309 de 2007 Cámara, 218 de 2007 Senado.” Y al finalizar se lee: “se levanta la
sesión siendo las tres y cuarenta de la tarde (3:40 p. m.) y se convoca para el
próximo martes a las 9:00 de la mañana.”
3.10
Para rendir ponencia en segundo debate en la Cámara se designó
nuevamente a los representantes Marino Paz Ospina (Coordinador), Jaime Restrepo
Cuartas, Bérner León Zambrano Erazo y Buenaventura León León[17]. La ponencia para
segundo debate en esta Cámara legislativa fue publicada en la Gaceta del Congreso
No. 316 correspondiente al 4 de junio de 2008[18].
3.10. De
acuerdo con el informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e)
de la Cámara de Representantes[19],
el proyecto fue discutido y aprobado en cuarto debate con modificaciones al
texto aprobado por la Plenaria del Senado de la República, en la sesión que
tuvo lugar el 10 de junio de 2008, tal como se consignó en el Acta No. 116 de
esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 421 del 17 de julio de 2008[20]. El mismo
informe certifica que dicha aprobación se surtió previo su anuncio, realizado
en la Sesión Plenaria del 4 de junio de 2008, según consta en el Acta número 115
correspondiente a esa reunión, que se encuentra publicada en la Gaceta del
Congreso No. 414 del 17 de julio de 2008[21],
en la que se lee:
“Primero
anuncie los proyectos para el próximo martes, señor Secretario, y
luego abre el registro para verificar el quórum. Proyecto de ley número 309 de
2007 Cámara 218 de 2007 Senado”. Al final se observa: “Se levanta la sesión y
se convoca para el próximo martes a las 3:00 p. m.”
3.11. Para
efectos de conciliar los textos aprobados por el Senado de la República y la
Cámara de Representantes, se designó una comisión de conciliación integrada por
los senadores Néstor Iván Moreno Rojas, Gabriel Zapata y Carlos Julio González
Villa; y por los representantes Jaime Restrepo Cuartas, Julián Silva Meche y
Mariano Paz Ospina, quienes presentaron un informe de conciliación en el que se
propuso acoger el texto aprobado por la Plenaria de la Cámara de
Representantes, pero incluyendo algunas disposiciones aprobadas por la Plenaria
del Senado de la República[22].
Dicho informe fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 378 del 18 de junio
de 2008[23].
3.12. Según
informe de sustanciación suscrito por el Secretario General (e) de la Cámara de
Representantes[24],
en sesión plenaria realizada el 19 de junio de 2008, fue considerado y aprobado
el informe de conciliación presentado por la Comisión Accidental de Mediación,
según consta en el Acta No. 120 de esa fecha. La aprobación se realizó previo
su anunció en la sesión plenaria ordinaria correspondiente al 18 de junio de
2008, según Acta No. 119, que se encuentra publicada en la Gaceta del Congreso
No. 424 del 17 de julio de 2008.
3.13. Según
informe de sustanciación suscrito por el Secretario General del Senado de la
República[25],
en sesión plenaria realizada el 19 de junio de 2008 (Acta No. 58), fue
considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión
Accidental de Mediación, previo su anunció en la sesión plenaria ordinaria
correspondiente al 18 de junio de 2008, según Acta No. 57, publicada en la
Gaceta del Congreso No. 564 del 29 de agosto de 2008[26].
3.15. A través de oficio datado el 24 de junio de 2008,
recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el
9 de julio del mismo año, el Secretario General del Senado de la
República remitió el proyecto de ley al Presidente de la República para su
sanción ejecutiva.[27]
3.15. Mediante oficio datado el 15 de julio de 2008, el
proyecto de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la entonces Presidente
del Senado de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por
objeciones de inconstitucionalidad. El escrito fue recibido en dicha
Corporación el 16 de julio de 2008[28].
Las objeciones se encuentran publicadas en la Gaceta del Congreso No. 473 del
30 de julio de 2008[29].
3.16. Mediante escrito datado el 9 de diciembre de 2008, los
senadores Néstor Iván Moreno Rojas y Carlos Julio González V. y los
representantes Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo Cuartas y Julián Silva Meche,
presentaron informe sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley, en
el que solicitaron su rechazo[30].
Este informe aparece publicado en las Gacetas del Congreso número 914 del 9 de diciembre
de 2008[31]
y 266 del 30 de abril de 2009[32].
3.17. Según informe de sustanciación suscrito por el Secretario
General del Senado de la República, el anterior informe fue considerado y
aprobado por la Plenaria de dicha Cámara el 10 de diciembre de 2008 (Acta No.
34, publicada en la Gaceta del Congreso No. 207 del 15 de abril de 2009[33]), previo su
anuncio en la sesión plenaria del 9 de diciembre del mismo año, según Acta 33,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 19 de marzo de 2009[34].
3.18. Desestimadas
las objeciones por el Senado de la República, mediante oficio fechado el 23 de diciembre
de 2008, recibido en esta Corporación judicial el 26 de enero de 2009, el
Presidente del Senado de la República remitió a la Corte el proyecto para que
decida sobre su exequibilidad.[35]
3.19. Según
informe de sustanciación suscrito por el Secretario General de la Cámara de
Representantes[36],
en cumplimiento del Auto No. 063 del 10 de febrero de 2009 de la Corte
Constitucional, esa Corporación legislativa consideró y aprobó el informe de
objeciones en su sesión plenaria realizada el 12 de mayo de 2009 (Acta 176,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 650 del 30 de julio de 2009[37]), previo su
anuncio en la sesión plenaria realizada el 7 de mayo del mismo año, según acta 175
publicada en la Gaceta del Congreso No. 567 del 10 de julio de 2009[38].
3.20. El
inicial Magistrado Sustanciador, Mauricio González Cuervo, profirió auto del 28
de enero de 2009, mediante el cual avocó conocimiento de las objeciones
presidenciales y solicitó a la Secretaría General del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes el envío de las certificaciones sobre fechas de
las sesiones, quórum deliberatorio y decisorio, anuncios y resultados de las
votaciones. El Jefe de la Sección Leyes del Senado de la República, mediante
oficio de 2 de febrero de 2009, remitió las pruebas solicitadas.
3.21. La
Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto No. 063 de 10 de febrero
de 2009, ordenó devolver “el proyecto de ley No. 218 de 2007 Senado – 309 de
2007 Cámara, al Presidente de la Cámara de Representantes, para que la Plenaria
surtiera el trámite de aprobación del Informe de Objeciones Presidenciales,
conforme lo preceptúa el artículo 167 de la Carta”, absteniéndose de decidir
mientras se surtía lo requerido.
3.22. Mediante
oficio del 14 de mayo de 2009, el Secretario General del Senado de la República
remitió el expediente del proyecto de ley “incluyendo la aprobación del informe
de objeciones presidenciales en Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes
el pasado 12 de mayo de 2009”. Sin embargo, no incluyó el ejemplar de la Gaceta
del Congreso en que se publicó el informe de objeciones ante la Cámara de
Representantes, así como tampoco el acta de la sesión en que fue aprobado, ni
informe de aprobación, con las respectivas certificaciones sobre fechas,
quórum, anuncios y resultados de la votación.
3.23. En
oficios fechados el 30 de junio, 21 de julio, 26 de agosto y 30 de septiembre
de 2009, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la Secretaría General de la
Cámara de Representantes para que allegara las actas de las sesiones plenarias
respectivas, las constancias de aprobación y las gacetas en que quedaron
publicadas. Mediante oficios de 7 de julio, 11 de agosto, 31 de agosto, 2 de
diciembre de 2009 y, finalmente, 29 de abril de 2010, la Secretaría General de la
Cámara remitió a esta Corporación la información requerida.
3.24. El
6 de octubre de 2009, el Magistrado Sustanciador, Mauricio González Cuervo
manifestó su impedimento para estudiar de fondo el proceso de la referencia, el
cual fue aceptado en sesión de Sala Plena celebrada el 7 de octubre de 2009 y
fue sorteado como Magistrado Sustanciador el ahora ponente doctor Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub[39].
4.
CONTENIDO DE LAS OBJECIONES
PRESIDENCIALES
4.1. Mediante comunicación del 15 de julio de 2008, el
Presidente de la República, con la firma de los ministros de Hacienda y Crédito
Público y de la Protección Social, presentó formalmente memorial de objeciones
presidenciales por inconstitucionalidad respecto del parágrafo del artículo 2
del proyecto de ley N° 218 de 2007 –Senado- 309 de 2007 –Cámara-, “por el
cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en
Colombia”[40],
objeciones que fueron declaradas infundadas por
las plenarias de Senado y Cámara. Dichas objeciones fueron formuladas de la
siguiente manera:
4.2. Estima el Gobierno Nacional que el parágrafo del artículo
2° del proyecto de ley vulnera el artículo 48 de la Constitución Política[41].
4.3 . Para exponer las razones de esta vulneración
constitucional, recuerda el Gobierno que el parágrafo que objeta incorpora al
proyecto de ley las normas de las leyes 1122 y 1151 de 2007, referentes a la
Telesalud y la Telemedicina. En especial, remite al artículo 6° de la Ley 1151
de 2007 y al parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 1122 del mismo año[42].
Afirma que “no es financieramente viable que, sin
soportes técnicos, se destinen unos recursos (el 0.3% de la UPC tanto del
Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado) para la financiación de las
actividades de la Telemedicina, sin consideración ni evaluación de su
conveniencia frente a las demás alternativas de prestación de servicios de
salud, y sin consideración a los costos necesarios para dicho servicio”.
Agrega que cuando se destinan recursos para la financiación de unos pocos
servicios, sin consideración a aquellos otros que en contrapartida quedan
desfinanciados, y sin atender criterios de universalidad, solidaridad,
eficiencia y efectividad, se desconoce lo previsto en el artículo 48 de la
Constitución Política, según el cual la Seguridad Social es un servicio público
que se prestará de conformidad con estos principios.
De otro lado, a juicio del Gobierno la destinación de
recursos de la Seguridad Social para gastos de una actividad que no corresponde
ni al aseguramiento de la población ni a la prestación directa del servicio de
salud ignora la prohibición a que alude el inciso 5° del mismo artículo 48
superior, conforme al cual “no se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a
ella”. Además, se desconoce también la destinación especial de los recursos
parafiscales del mencionado Sistema de Salud, puesto que “los recursos que
aportan los ciudadanos en beneficio de su propia salud, estarían siendo
desviados a una persona de derecho privado (la entidad nacional que agremia a
los municipios y Distritos) con una finalidad distinta a aquella para la cual
se aportan los recursos”. Igualmente, respecto del régimen subsidiado, el
proyecto ordena “una participación de rentas nacionales” a favor de una
persona de derecho privado que agremia entidades territoriales. Finalmente, el
Gobierno denuncia que “la norma de la ley 1152 de 2007 que se incorpora en
el texto de este proyecto de Ley, contempla la inspección, vigilancia y control
para que los recursos se trasladen a la entidad que agremia las entidades
territoriales, pero no le permite a la entidad de supervisión inmiscuirse en el
manejo de esos recursos”. Así las cosas, la remisión a la Ley 1151 de 2007
conmina al Estado “para que utilice todos los mecanismos de supervisión
para asegurar que un particular pueda recibir unas rentas públicas para
desarrollar actividades que no hacen parte de su objeto social y que lo haga sin
supervisión alguna, lo cual trasgrede el artículo 365 de la Constitución
Política, en concordancia con el artículo 189 numeral 22, al permitir que una
parte de los recursos con que se debe financiar el servicio público de salud
quede al margen de su control y vigilancia”.
Además de lo anterior, dice el escrito de objeciones que el
parágrafo objetado ignora que el valor de la UPC que se reconoce a las EPS debe
definirse por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (y en el futuro
por la Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud), según criterios
técnicos y científicos, lo cual solo es posible si tales decisiones son tomadas
por las instancias legalmente competentes. En tal sentido, que se fije un
porcentaje (0.3% de la Unidad de Pago por Capitación) de los recursos del
Sistema de Seguridad Social en Salud para financiar servicios de Telemedicina,
genera “inflexibilidades en la asignación de estos recursos”.
En síntesis, dice que Gobierno que “este parágrafo, al
igual que el contenido en el artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, superponen el
servicio de la Telemedicina al de la correcta y completa financiación de la
prestación de servicios de salud de los afiliados del Régimen Contributivo y
Subsidiado frente a otras alternativas que pudieran resultar más
costo-efectivas y asigna unos recursos de la UPC sin considerar los criterios
que deben ser aplicados para la definición de los servicios que resulten más
convenientes de incluir en los mismos”. De esta manera, se deja a la
Comisión de Regulación en Salud -CRES-, y actualmente al Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, sin posibilidades de hacer ajustes en el Plan
Obligatorio de Salud –POS- o en la UPC, en la medida que lo requiera la
población afiliada.
Por lo anterior, el parágrafo objetado, dice el Gobierno,
desconoce los artículos 48, 49, 151, 154, 189, 209, 341, 365 y 366 de la
Constitución Política.
5.
INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
5.1. Las mesas directivas del Senado de la República y la
Cámara de Representantes designaron como ponentes del informe sobre las
objeciones presidenciales a los senadores Néstor Iván Moreno Rojas y Carlos
Julio González V. y a los representantes Marino Paz Ospina, Jaime Restrepo
Cuartas y Julián Silva Meche, quienes presentaron informe conjunto el 9 de
diciembre de 2008, en el sentido de no acoger las objeciones por inconstitucionalidad
formuladas por el Gobierno. Los motivos en los que se apoyaron son los
siguientes:
5.2. Afirma el informe de objeciones, que la comisión
designada para estudiarlas detectó que en la Sentencia C-714 de 2008[43] esta
Corporación judicial resolvió la demanda de inconstitucionalidad parcial
dirigida -entre otras disposiciones- en contra del inciso 23 del numeral 3.3.
del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, “por la cual se expide el
Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”[44].
Afirma que en dicha providencia la Corte se pronunció “frente al cargo
relacionado con la supuesta destinación de recursos de la seguridad social a
fines distintos a ella”, concluyendo que la Telemedicina es un concepto
relativo a actividades y servicios útiles e incluso necesarios para la
prestación de servicios de salud, por lo cual se incluye dentro del concepto de
Seguridad Social en Salud.
5.3. De igual manera, dice el informe de objeciones que en la
misma Sentencia arriba mencionada, esta Corporación judicial se refirió a la
posible vulneración del artículo 48 superior, por el hecho de que la Ley acusada
ordenara que recursos de la Seguridad Social se trasfirieran a una entidad de
derecho privado (Federación Colombiana de Municipios) con el fin de ella los
administrara para sufragar gastos ocasionados por la prestación de servicios de
Telesalud. Recuerda entonces el informe, que en dicha providencia se dijo que
tal transferencia de recursos, para esos propósitos, no contradecía la
Constitución, pero que en todo caso esas actividades debían cumplirse por
conducto de Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- o de empresas
especializadas en la prestación de esta clase de servicios, en ambos casos
sujetas a la inspección y vigilancia estatal a través de la Superintendencia
Nacional de Salud y la Contraloría General de la República; en tal virtud, la
constitucionalidad de la disposición se condicionó en el anterior sentido.
5.4.
Finalmente, el informe de objeciones se refiere al señalamiento
gubernamental conforme al cual la destinación del 0.3% de la UPC contributiva y
subsidiada para la financiación de actividades de Telemedicina genera un
impacto fiscal que desfinancia la prestación de servicios de salud y deja a la
Comisión Nacional de Seguridad Social en Salud sin posibilidades de realizar
los ajustes en el POS y en el valor de la UPC que sean necesarios. Al
respecto. El Congreso controvierte este argumento, señalando que “a través
de la TELEMEDICINA podrá racionalizarse el uso de los recursos escasos para la
prevención y prestación de servicios de salud, rompiendo barreras de acceso que
el actual sistema no ha podido derribar y que hacen que millones de colombianos
sean privados de la salud.” Y, retomando apartes de la citada Sentencia C-714
de 2008, concluye que la Telemedicina es otro recurso al servicio del Sistema
de Seguridad Social en Salud que, dentro de los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, contribuye a
lograr el acceso de toda la población a servicios de calidad y pertinencia.
Servicio que será financiado con cargo a la UPC, por lo que no causa alteración
al equilibrio del plan de Inversiones Públicas.
Así las cosas,
considerando que las objeciones gubernamentales se centran exclusivamente en la
remisión que el proyecto de ley objetado hace a disposiciones de la Ley 1151 de
2007, respecto de las cuales esta Corporación judicial ya definió su
exequibilidad, el Congreso concluye que tales reproches de inconstitucionalidad
quedan completamente desvirtuados.
6.
INTERVENCION CIUDADANA
Según informe de la Secretaría General de esta Corporación,
durante el término de fijación en lista solamente se produjo la intervención
del ciudadano Juan Manuel Díaz-Granados Ortíz, obrando en su calidad de
presidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral
-ACEMI-.
A juicio del ciudadano interviniente, en el proyecto de ley
objetado “se establecen lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en
Colombia, sin evaluar de manera previa si la destinación de los recursos de la
seguridad social para el efecto, contribuye a una adecuada y eficiente
utilización de dichos recursos, tal como lo exigen los artículos 48 y 49 de la
Constitución Política y el principio de eficiencia consagrado por el
legislador en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993”. Adicionalmente, no se evalúa tampoco si las aseguradoras y prestadoras de servicios tienen
capacidad administrativa y financiera para ofrecer dentro de sus portafolios la
Telemedicina como modalidad de servicio, no si la prestación del mismo afectará
la eficiencia de las EPS en los sistemas contributivo y subsidiado.
El ciudadano interviniente estima que “la asignación de
recursos de la Unidad de Pago por Capitación –UPC, para la prestación de
servicios de telemedicina, desfinancia la prestación de servicios de salud. En
este sentido, la medida obligaría a aumentar las cotizaciones o a reducir los
contenidos del Plan Obligatorio de Salud –POS, lo cual choca con el concepto de
mejor utilización de los recursos económicos para que la seguridad social en
salud sea prestada en forma adecuada, oportuna y suficiente”. A su parecer,
lo anterior es contrario al principio de eficiencia de la seguridad social, por
lo cual afirma que es necesario que, previo a la aprobación del proyecto de ley
sobre desarrollo de la Telesalud en Colombia, se evalúe si destinar recursos
de la seguridad social para su desarrollo y sostenimiento propende por la
eficiente utilización de los recursos de la Seguridad social en Salud.
7.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
7.1.
En la oportunidad legal prevista, intervino el señor Procurador
General de la Nación, doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, quien estimó
infundadas las objeciones presidenciales presentadas respecto del parágrafo
del artículo 2° del proyecto de ley N° 218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007
–Cámara-, “por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la
Telesalud en Colombia”. Como fundamento de esta solicitud expuso los
siguientes argumentos:
7.2.
Como petición preliminar, la vista fiscal solicita a la Corte
Constitucional “ejercer su función probatoria para precisar las fechas
exactas en que el Proyecto de ley 218 de 2007, Senado; 309 de 2007, Cámara, fue
recibido en la Presidencia de la República y devuelto al Congreso de la
República, para determinar si el Presidente de la República ejerció su potestad
para objetar dicho Proyecto de ley dentro de los términos constitucionales
establecidos para ello (Carta Política, artículo 166)”. Lo anterior por
cuanto “en la copia de recibido en la Presidencia de la República que obra a
folio 19 del expediente contentivo de las objeciones presidenciales de la
referencia no se observa dicha fecha de recibido. Lo mismo sucede en relación
con el escrito de objeciones presentado por el Presidente de la República,
según lo obrante a folios 10 a 13 y 15 a 18 del expediente remitido al Procurador General de la Nación por parte del Presidente del Senado de la
República”. Agrega que tal precisión probatoria es relevante, porque el
oficio de remisión a la Casa de Nariño firmado por el Secretario General del
Senado de la República tiene fecha 24 de junio de 2008 y las objeciones
presidenciales fueron radicadas en el Congreso de la República mediante escrito
con fecha 15 de julio de 2008 y publicadas en el Diario Oficial número 47052
del 16 de julio de 2008; así, dado que, “en el presente caso el Presidente
de la República sólo tenía seis (6) días para objetar el Proyecto de ley
indicado porque consta de 12 artículos, si se llega a determinar que el Primer
Mandatario hizo uso de esa potestad extemporáneamente, la Corte Constitucional
debe declarar improcedentes las mismas por falta de competencia y, en
consecuencia, ordenar la sanción de la ley pertinente en los términos en que
fue aprobada por el Congreso de la República”.
Así mismo, el
señor Procurador afirma que la Corte debe verificar si efectivamente se dio la
aprobación del informe de las objeciones presidenciales por parte de la Cámara
de Representantes, debido a que en el expediente no aparece la certificación
correspondiente, expedida por el secretario de esa cámara legislativa.
7.3.
No obstante los anteriores cuestionamientos, la vista fiscal se
adentra en el examen material de las objeciones presidenciales, y al respecto
señala que las mismas deben ser consideradas infundadas “debido a que con
respecto a su contenido normativo y por los mismos cargos la Corte
Constitucional ya se pronunció declarando su exequibilidad”.
Ciertamente,
explica el concepto fiscal, que “el contenido normativo cuestionado
fue objeto de control procesal ordinario por parte de la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-714 de 2008, declarando exequible el contenido de la
Ley 1151 de 2007 referente a la telemedicina y por cargos similares a los que
fueron formulados por el Primer Mandatario”; agrega que contenido
normativo del parágrafo del artículo 2 del Proyecto de ley objetado “tiene
identidad propia e independiente frente a la futura ley, por lo que
cualquier cuestionamiento que se quiera efectuar contra esas normas debe
hacerse por la vía de la demanda ordinaria de constitucionalidad”. Destaca
que el parágrafo objetado lo que hace es acudir a la técnica de la remisión
normativa “para efectos de que se apliquen en debida forma las definiciones
de telesalud, telemedicina y teleeducación en salud, contenidas en el artículo
2 del Proyecto de ley en relación con lo establecido al respecto en las Leyes
1122 y 1151 de 2007”.
7.4.
Adicionalmente, el Ministerio Público descarta la objeción fundada
en que la norma reprochada impide la vigilancia y control sobre los recursos
destinados a la Telesalud, más cuando la constitucionalidad de la Ley 1151 de
2007 en lo referente a la Telemedicina fue condicionada justamente a la
existencia de tales controles gubernamentales, pues en la parte resolutiva de
la mencionada Sentencia C-714 de 2008 se dijo que eran exequibles el inciso 23
del numeral 3.3 y el numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007, “en
el entendido de que la entidad nacional que agremia a los municipios y
distritos colombianos prestará las actividades referidas en tales normas, por
intermedio de instituciones prestadoras del servicio de salud IPS, o de
empresas especializadas debidamente constituidas y sometidas a todos los
controles que normativamente rigen sobre las personas y entidades autorizadas
para prestar servicios de salud y las que recaudan o administran recursos
parafiscales.”
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, la vista fiscal solicita a la Corte
Constitucional declarar infundadas las objeciones presidenciales objeto de
análisis dentro del presente proceso.
8.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8.1. Competencia: Esta
Corporación es competente para conocer de las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República contra el
parágrafo del artículo 2° del proyecto de ley N° 218 de 2007 –Senado-, 309 de
2007 –Cámara-, “por el cual se establecen los lineamientos para el desarrollo
de la Telesalud en Colombia”, de conformidad con lo previsto en los
artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
8.2. Verificación de la
constitucionalidad del trámite de las objeciones
Tal como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, “el examen de forma en el marco de unas
objeciones presidenciales debe limitarse al trámite de las objeciones mismas y
no al trámite de la ley objetada[45]. El procedimiento de aprobación de la
ley queda abierto, por tanto, a las acciones de inconstitucionalidad por vicios
de forma que puedan presentarse dentro del año siguiente a su promulgación[46].”[47]
8.3. El trámite de las objeciones presidenciales y de
la insistencia del Congreso de la República.
8.3.1. Oportunidad de las objeciones.
8.3.1.1. Como se
reseñó anteriormente, el proyecto de ley de la referencia fue discutido y aprobado
en primer debate en la sesión de la Comisión Sexta del Senado de la República,
realizada el día 23 de mayo de 2007[48].
Posteriormente, el proyecto fue discutido y aprobado en la sesión plenaria del
Senado de la República que tuvo lugar el 14 de junio de 2007, según
consta en el Acta No. 66 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.
415 de 2007. Por su parte, la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes
discutió y aprobó el proyecto durante la sesión del 20 de mayo de 2008,
recogida en el Acta No. 29 correspondiente a dicha reunión, que aparece
publicada en la Gaceta del Congreso Número 844 de 2008, y luego fue aprobado en
la sesión plenaria de esa Cámara realizada el 10 de junio de 2008[49]. Más adelante,
en sesión plenaria del Senado de la República (Acta No. 58) y de la Cámara de
Representantes (Acta No. 120) realizadas el 19 de junio de 2008, fue
considerado y aprobado el informe de conciliación presentado por la Comisión
Accidental de Mediación.
8.3.1.2.
Como también se dijo anteriormente, a través de oficio datado el 24
de junio de 2008, recibido en el Departamento Administrativo de la Presidencia
de la República el 9 de julio de ese mismo año, el Secretario General
del Senado de la República remitió el proyecto de ley al Presidente de la
República para su sanción ejecutiva.[50]
8.3.1.3.
Mediante oficio recibido el 16 de julio de 2008, el proyecto
de ley fue devuelto por el Gobierno Nacional a la Presidente del Senado de la
República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, por objeciones de
inconstitucionalidad[51].
8.3.1.4.
De conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política, el
Gobierno tiene seis (6) días hábiles[52]
y completos para devolver con objeciones cualquier proyecto que no tenga más de
veinte artículos. El proyecto de ley número 218 de 2007 –Senado-, 309 de 2007
–Cámara-, tiene doce (12) artículos, por lo que en aplicación del precepto
constitucional, el Gobierno tenía hasta seis (6) días hábiles para presentar
objeciones.
8.3.2.5. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de
la República el 9 de julio de 2008. Como se trata de días completos, el término
de 6 días debería comenzar a contarse a partir del 10 de julio. El lapso para
la presentación de las objeciones vencería el 17 de julio. Cumpliéndose de esa
manera con lo establecido en el artículo 166 Superior, pues las mismas fueron
recibidas en la Presidencia del Senado de la República el 16 de julio de 2008.
Igualmente, en cumplimiento de lo anterior y
estando dentro del término constitucional, en esa fecha la Presidencia
de la República publicó el proyecto objetado en el Diario Oficial número 47.052
del 16 de julio de 2008. En efecto, el texto completo de las objeciones se
encuentra publicado al folio 46 de dicho Diario.
8.3.2.6. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la
Corte concluye que las objeciones presidenciales al proyecto de ley de la
referencia fueron oportunamente presentadas y publicadas.
8.3.2.
Trámite de discusión y aprobación de las objeciones.
8.3.2.1. Tal como ya se mencionaba, el texto de las objeciones
fue recibido en la Presidencia del Senado de la República el 16 de julio de
2008. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 473 del 30 de julio de
2008. El envío de las objeciones presidenciales a la Presidencia del
Senado de la República para que fueran estudiadas por las plenarias no ofrece
ningún reparo de inconstitucionalidad, según ha sido admitido por esta
Corporación, “pues así se impone desde que la Corte Constitucional declaró
inexequible el aparte del artículo 179 de la Ley 5ª de 1992 que obligaba a
devolver, no a la plenaria, sino a la comisión constitucional permanente de las
cámaras, las objeciones parciales a los proyectos de ley.”[53]
8.3.2.2. Por designación de las mesas directivas de Senado y
Cámara, la comisión accidental encargada de hacer el estudio y emitir concepto
sobre las objeciones presidenciales estuvo conformada por los senadores Néstor
Iván Moreno Rojas y Carlos Julio González V. y los representantes Marino Paz
Ospina, Jaime Restrepo Cuartas y Julián Silva Meche.
8.3.2.3. La publicación del informe de objeciones
presidenciales al proyecto de ley de la referencia en el Senado de la República
y en la Cámara de Representantes se hizo en las gacetas del Congreso números 914
del 9 de diciembre de 2008 y 266 del 30 de abril de 2009, respectivamente.
8.3.2.4.
El anuncio de la votación del informe de las objeciones
presidenciales en el Senado de la República se hizo en la sesión plenaria del
día 9 de diciembre. Así consta en el acta No. 33 de esa misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 149 del 19 de marzo de 2009[54].
El texto del anuncio es el siguiente:
“Por
instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número
01 de 2003, la Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán
en la próxima sesión.
Sí señor
Presidente, proyectos para discutir y votar en la siguiente Sesión Plenaria:
(…)
Proyecto
con Informe de objeciones
Proyecto de
ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, por la cual se establecen
los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en Colombia y solicitud de
aprobación del texto conciliado.”[55]
Y
al finalizar la sesión se lee:
“Siendo las
10:45 p. m., la Presidencia levanta la sesión y convoca para el día miércoles
10 de diciembre de 2008,
a las 12:00 m.”
8.3.2.5. En efecto, el informe de objeciones presentado ante el
Senado de la República fue aprobado en la siguiente sesión, miércoles 10 de
diciembre de 2008, tal como consta en el acta No. 34 de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 207 del 15 de abril de 2009[56].
El informe fue aprobado por las mayorías exigidas en la Constitución y el
Reglamento del Congreso, “con el quórum constitucional correspondiente”[57]. Dicha
aprobación se dio en los siguientes términos:
“Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 309 de 2007 Cámara, por
la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la Telesalud en
Colombia y solicitud de aprobación del texto conciliado.
La
Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Néstor Iván
Moreno Rojas.
Palabras
del honorable Senador Néstor Iván Moreno Rojas.
Con la
venia de la Presidencia hace uso de la palabra el honorable Senador Néstor Iván
Moreno Rojas, quien da lectura al Informe para segundo debate presentado por la
Comisión Accidental designada por la Presidencia, para estudiar las
discrepancias formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de ley número 218 de 2007
Senado, 309 de 2007 Cámara, por la cual se establecen los lineamient...
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