C-592-12
Sentencia C-592/12
Sentencia C-592/12
ESTATUTO DEL CONSUMIDOR-Prohibiciones
y responsabilidad por publicidad engañosa
PUBLICIDAD ENGAÑOSA-Responsabilidad
de los medios de comunicación solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa
grave
MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad/LIBERTAD
DE EXPRESION-Importancia
LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACIÓN-Carácter preferente
en la Constitución
La
libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento
constitucional colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el
desarrollo de la autonomía y libertad de las personas y en el desarrollo del
conocimiento y la cultura sino, además, porque constituye un elemento
estructural básico para la existencia de una verdadera democracia
participativa. Por ello, esta Corporación ha destacado la importancia y
trascendencia de esta libertad, que protege no sólo la facultad de difundir y
expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en sentido estricto, sino
también la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda
índole, o derecho y libertad de informar y ser informado. Directamente
ligado a la libertad de expresión, la Carta protege también de manera
preferente la posibilidad de fundar medios masivos de comunicación (CP art.
20), tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza también de
una especial protección del Estado (CP art. 74), pues también es una condición
estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En
efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede
desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar
los eventuales abusos de los gobernantes.
LIBERTAD DE
EXPRESION-Protección constitucional
EXPRESION-Fundamentos
de justificación de su protección reforzada en los ordenamientos jurídicos
nacionales e internacionales
Este lugar privilegiado de la
expresión dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales,
así como el grado reforzado de protección que se le otorga en cada uno de
ellos, se justifica –principalmente- con cinco tipos de fundamentos: (1)
consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad, (2) razones
derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos atinentes a la
dignidad y autorrealización individual, (4) consideraciones sobre la
preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad, y
(5) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal
de intervenir apropiadamente en esta esfera.
CONSTITUCION
POLITICA-Reconocimiento a la libertad de los medios de comunicación
con prevención sobre su responsabilidad social
LIBERTADES
DE EXPRESION, INFORMACION Y DE PRENSA-Carácter preferente, no
significa que sean absolutos y carezcan de límites/LIBERTADES DE EXPRESION,
INFORMACION Y DE PRENSA-Límites
El carácter preferente de las
libertades de expresión, información y de prensa no significa, sin embargo, que
estos derechos sean absolutos y carezcan de límites. Así, no sólo no existen en
general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de expresión
puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por lo cual,
los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen que ciertas
restricciones a esta libertad, son legítimas. Así, conforme a los artículos 13
de la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos
de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el
respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la
protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, en numerosas decisiones,
ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger y asegurar,
en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el orden
público o los derechos a la intimidad o al buen nombre.
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Es razonable
que el legislador imponga parámetros vinculados con el deber de informar de
manera veraz e imparcial/PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD SOCIAL DE LOS MEDIOS
DE COMUNICACION-Es razonable que el legislador señale obligaciones
individuales o solidarias cuando con acciones u omisiones causen perjuicios a
los destinatarios de informaciones o mensajes
LIBERTAD DE
EXPRESION-Elementos normativos que conforman el artículo 20 de la
Constitución Política
El artículo 20 de la Carta
Política consagra simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales
distintos, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Carta
Política, se ha de interpretar a la luz de los tratados e instrumentos
internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que contienen
disposiciones sobre el particular. A la luz de tales instrumentos
internacionales, se tiene que el artículo 20 de la Constitución contiene un
total de once elementos normativos diferenciables: (a) La libertad de expresar
y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin
limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral,
escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien
se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad
fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una
doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje
que se está expresando. (b) La libertad de buscar o investigar información sobre
hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar
y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. (c)
La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como
información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio
de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de
recibirla, configura la llamada libertad de información. (d) La libertad y el
derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre
ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con
los anteriores elementos, configura la libertad de información. (e) La libertad
de fundar medios masivos de comunicación. (f) La libertad de prensa, o libertad
de funcionamiento dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente
responsabilidad social. (g) El derecho a la rectificación en condiciones de
equidad. (h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, (i) La prohibición de la
propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito,
cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la
Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación racial, (j) La prohibición de la pornografía infantil, y (k) La
prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.
LIBERTAD DE EXPRESION Y
PROPAGANDA COMERCIAL-Diferencia/LIBERTAD DE EXPRESION Y PUBLICIDAD
COMERCIAL-Diferencia ontológica en virtud de la cual esta última no goza
del mismo grado de protección jurídica y respecto de ella el Estado puede
ejercer un control más intenso
REGULACION DE LA
PUBLICIDAD COMERCIAL-Hace parte de la constitución económica
La regulación de la propaganda comercial
hace parte de la “Constitución económica”, entendida ésta como el conjunto de
normas constitucionales que ordenan la vida económica de la sociedad y
establecen el marco jurídico esencial para la estructuración y funcionamiento
de la actividad productiva. La publicidad está vinculada con la actividad
productiva y de mercadeo de bienes y servicios, constituyendo al mismo tiempo
un incentivo para el desarrollo de los actos comerciales. En este orden, la
publicidad es desarrollo del derecho a la propiedad privada, a la libertad de
empresa y a la libertad económica, antes que aplicación de la libertad de
expresión, razón suficiente para que la publicidad y la propaganda comercial
estén sometidas a la regulación de la “Constitución económica”, lo que supone,
como se ha dicho, un mayor control.
LIBERTAD DE EXPRESION-Prevalencia
en nuestro sistema democrático/LIBERTAD DE EXPRESION-Mecanismo
para controlar el ejercicio del poder y hacer posible la deliberación ciudadana
sobre asuntos de interés general
CENSURA-Forma
de control previo que representa el mayor grado de invasión del núcleo esencial
de la libertad de prensa y demás medios de comunicación
La censura es el más aberrante
de los controles previos a la libertad de la prensa y de los demás medios de
comunicación porque representa el mayor grado de invasión del núcleo esencial
de dicha libertad. Sin embargo, no es la única modalidad de control previo.
Existen muchos tipos de controles previos y a lo largo de la historia de
occidente la creatividad de quienes inventan formas abiertas o sutiles,
directas o indirectas, generales o específicas, de control previo parece no
tener límites. Por eso, en esta materia, no se puede dejar de recordar que en
los orígenes de la democracia moderna, una de las batallas célebres en defensa
de la libertad de prensa se dio precisamente contra una modalidad de control
previo, denominada ‘licenciamiento.
LIBERTAD DE EXPRESION-Formas
de control previo
FORMAS DE CONTROL PREVIO
VIOLATORIAS DE LA LIBERTAD DE EXPRESION-Jurisprudencia constitucional
CONTROL PREVIO RELATIVO
A LOS MEDIOS DE COMUNICACION Y CONTROL PREVIO RELATIVO AL CONTENIDO DE LA
INFORMACION Y ACCESO A LA INFORMACION-Distinción/CONTROL PREVIO
RELATIVO A LOS MEDIOS DE COMUNICACION-Tipos/CONTROL PREVIO DEL ACCESO A LA
INFORMACION-Modalidades
La jurisprudencia también ha
distinguido entre las formas de control previo violatorias de la libertad de
expresión, diferenciando entre el control previo relativo a los medios de
comunicación, al contenido de la información y al acceso a la información. El
relativo a los medios de comunicación, según la Corte, cuenta dos tipos: el
primero es el régimen de autorización previa o permiso, el cual es contrario al
artículo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios de comunicación;
el segundo es el régimen de registro constitutivo mediante el cual se exige que
los medios de comunicación se inscriban en un registro oficial, no con fines de
información y de definición de responsabilidades posteriores, sino con el
objeto de que la autoridad administrativa que lleva el registro pueda negarlo y
de esa manera impedir que el medio empiece a funcionar o continúe haciéndolo.
De su parte, el control previo del contenido de la información lo representan
primero, las juntas o consejos de revisión previa de la información; segundo,
las reglas de autorización para divulgar informaciones relativas a materias que
han sido estimadas sensibles por determinado régimen; la tercera es la
prohibición de divulgar ciertos contenidos informativos, cuya transgresión
también es sancionada con medidas administrativas de suspensión o cierre del
medio o, inclusive, con sanciones penales; la cuarta es el establecimiento de
controles administrativos o judiciales posteriores tan severos e invasivos de
la libertad que tienen claramente el efecto de provocar la autocensura y la
creación de mecanismos internos de revisión previa para evitar que tales
controles externos sean dirigidos en contra del medio correspondiente; la
quinta es la exclusión de ciertos medios de comunicación del mercado como
represalia por la posición que han adoptado en el pasado y probablemente
continuarán tomando en el futuro. Finalmente, el control previo del acceso a la
información cuenta con varias modalidades. La primera se refiere al acceso a
lugares donde los periodistas obtienen la información que estiman relevante,
este control previo se manifiesta en la prohibición de acceder a determinado
lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la exigencia de que
el periodista sólo pueda ingresar al sitio acompañado o supervisado por una
autoridad. El segundo tipo de control previo al acceso, está vinculado con la
información denominada reservada.
CENSURA PREVIA-Prohibición
en la Constitución Política/CENSURA PREVIA Y RESTRICCION DE LA DIFUSION DE
CIERTOS CONTENIDOS-Distinción
La censura, como medio de control sobre los contenidos informativos
que serán divulgados y que permite a las autoridades públicas impedir tal
divulgación, está proscrita tanto por el artículo 20 de la Constitución
Política, como por la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Al
respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado: “El artículo 13.2 de la Convención define a través de qué
medios pueden establecerse legítimamente restricciones a la libertad de
expresión. Estipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la
cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados
por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4
referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de
prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta
materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la
libertad garantizada por la Convención. El abuso de la libertad de expresión no
puede ser objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de
responsabilidad para quien lo haya cometido”. La
censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho
interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para
impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de
un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la
publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la
autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar
anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a
los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el
correspondiente permiso. Situación distinta se presenta cuando la ley restringe
la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a
controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal
prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades
ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura
previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando
representen medidas necesarias para defender determinados bienes
constitucionales. La Convención Interamericana exige que toda restricción a la
libertad de expresión esté previa y claramente definida en la ley, siendo este un
requisito de seguridad jurídica que refuerza la protección a esta libertad, ya
que evita castigos ex post facto. La Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de sanciones
ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de
responsabilidad están “previamente establecidas” en la ley, por medio de una
“definición expresa y taxativa”. Por tanto,
una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades
ulteriores, la cual es legítima, y otra distinta es la censura previa de una
publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la
Constitución y la Convención Interamericana.
CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS Y
SUMINISTRO DE INFORMACION AL PUBLICO PARA SU COMERCIALIZACION-Contenido y alcance/PUBLICIDAD
Y DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES-Jurisprudencia constitucional/DERECHOS DE
LOS CONSUMIDORES-Naturaleza poliédrica
PUBLICIDAD COMERCIAL-Límites
constitucionales/PUBLICIDAD COMERCIAL COMO DISCURSO EXCEPCIONAL
PROTEGIDO POR LAS LIBERTADES DE EXPRESION E INFORMACION-Jurisprudencia
constitucional/PUBLICIDAD COMERCIAL-Objeto/LIMITACIONES A LA
PUBLICIDAD COMERCIAL-Pueden ser intensas por cuanto no están relacionadas
directamente con restricciones a la libertad de pensamiento y de expresión
consideradas fundamento de la democracia y del derecho a la participación
política
PROPAGANDA COMERCIAL-Concepto/PUBLICIDAD-Vinculada con la actividad
productiva y de mercadeo de bienes y servicios/PUBLICIDAD-Desarrollo
a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la libertad económica,
antes que aplicación de la libertad de expresión
LIBERTAD DE EXPRESION-No proyecta efectos
patrimoniales
La libertad de expresión en su genuina
naturaleza no proyecta efectos patrimoniales, ella es una proyección orgánica
de las libertades de la persona, particularmente de la libertad de pensamiento,
como también de la libertad de reunión y de asociación. El vínculo entre estos
derechos es evidente: pensar libremente, expresar lo que se piensa y hacerlo
grupalmente para compartir ideas políticas, religiosas o similares, las cuales
en sus orígenes filosóficos no estuvieron relacionadas con actividades
económicas ni con el ánimo de lucro.
PUBLICIDAD Y PROPAGANDA COMERCIAL-No gozan del mismo grado
de protección constitucional que la libertad de expresión
Para la Sala, la publicidad y la propaganda
comercial no gozan del mismo grado de protección constitucional que la libertad
de expresión y los contenidos que a ésta le son propios, toda vez que la
libertad de expresión cuenta con un lugar prevalente en nuestro sistema
democrático, siendo una garantía para la vigencia de una opinión pública libre
y adecuadamente informada; la opinión pública libre es presupuesto estructural
del Estado de derecho, de la democracia participativa y del pluralismo; la
libertad de expresión en su esencia es mecanismo para controlar el ejercicio
del poder y hacer posible la deliberación ciudadana sobre asuntos de interés
general.
PUBLICIDAD COMERCIAL-Está orientada a estimular ciertas transacciones económicas
TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Modalidades
ACTIVIDAD PUBLICITARIA O DE DIFUSION DE LA
PUBLICIDAD-Modalidad del juicio de proporcionalidad que se debe
aplicar es el débil
MEDIDA SOBRE PUBLICIDAD ENGAÑOSA CON EFECTOS
NOCIVOS PARA LOS CONSUMIDORES-Amplio
margen de configuración legislativa/MEDIDAS DE DIFUSION PUBLICITARIA-Existen
poderes estatales de intervención reforzados, por cuanto se está ante la oferta
de bienes y servicios regulados por el legislador
MEDIDA SOBRE PUBLICIDAD ENGAÑOSA-Finalidad/CONCEPTO DE DOLO O CULPA GRAVE-No
pueden servir de instrumento para que el medio de comunicación y el anunciante
logren sus propósitos económicos a expensas de los derechos del consumidor
Referencia:
expediente D-8908
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, “por
medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras
disposiciones”.
Actor:
José Gregorio Hernández Galindo
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de
inconstitucionalidad, el ciudadano José Gregorio Hernández Galindo solicita a la
Corte que declare inexequible el artículo 30 (parcial) de la Ley 1480 de 2011, “por
medio de la cual se expide el estatuto del consumidor y se dictan otras
disposiciones”.
El
Magistrado Sustanciador, mediante auto del primero (1º) de febrero de 2012,
dispuso: i) admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente
correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el
concepto de rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la
Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones, a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, iv) invitar a las
facultades de derecho de la Universidad Nacional de Colombia, Externado de
Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes,
Sergio Arboleda, como también a las facultades de comunicación social de las
Universidades Externado de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, de la
Sabana, Jorge Tadeo Lozano y Santo Tomás y a la Confederación Colombiana de
Consumidores, a Asomedios, a Caracol Televisión, a RCN Radio, a RCN Televisión,
al Periódico El Tiempo, al Periódico El Espectador, al Periódico El Nuevo
Siglo, al Periódico El País de Cali, al Periódico El Colombiano de Medellín, al
Periódico El Heraldo de Barranquilla, a Revista Semana, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad DeJusticia, para que emitieran sus opiniones sobre el asunto de la
referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe la norma, subrayando los apartes demandados:
“LEY
1480 DE 2011[1]
(octubre
12)
CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
Por
medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones
EL
CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO 30. PROHIBICIONES
Y RESPONSABILIDAD. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante
será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El
medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo
o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las
condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las
sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al
consumidor por los daños y perjuicios causados”.
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que
el precepto impugnado desconoce lo establecido en el preámbulo y en los
artículos 3º, 6º, 20 y 78 de la Constitución Política.
1. Para el accionante el
segmento demandado ignora lo dispuesto en el preámbulo de la Carta debido a que
desconoce el valor justicia en cuanto conduce a una responsabilidad solidaria
de los medios de comunicación y el anunciante, forzándolos a hacer
verificaciones fuera de su alcance y a efectuar la censura de los anuncios
publicitarios. Los medios hacen llegar a los potenciales consumidores o
usuarios la propaganda, pero no son responsables del contenido de la propaganda
ni de la veracidad de la misma o de la calidad, beneficios o propiedades de lo
que se ofrece.
2. Respecto del artículo 3º
superior el actor considera que cuando el Congreso, como representante del
pueblo ejerce función legislativa debe hacerlo ajustándose a los dispuesto en la
Carta Política y en este caso así ha ocurrido al obligar a las personas a poner
en práctica procedimientos prohibidos en la Constitución.
3. En cuanto al artículo 6º
de la Carta estima el accionante que al hacer solidariamente responsables a los
medios de comunicación por la publicidad engañosa, se supone que antes de
emitir o difundir los avisos publicitarios que promueven o promocionan
cualquier producto o servicio, los medios están obligados a verificar los
contenidos de aquéllos y su conformidad con la realidad, función que los ubica
en la hipótesis de incurrir en dolo o culpa grave si se abstienen de poner en
práctica la censura sobre el material publicitario. En su criterio, no se les
hace responsables por violar la Constitución o la ley, sino por abstenerse de
acudir a un procedimiento (la censura), que está prohibida de manera absoluta
por la Carta.
4. Como violación del
artículo 20 de la Constitución señala el demandante que las expresiones
impugnadas hacen recaer la responsabilidad en quienes en la producción y en la
comercialización ocasionen perjuicios, es decir, los responsables de los daños
engañosos o por los atentados contra la salud o el adecuado aprovisionamiento a
consumidores y usuarios. Los productores y comercializadores son quienes
mediante la publicidad informan o hacen conocer a sus potenciales consumidores
o usuarios la calidad y características
de los productos o
servicios materia de oferta.
Explica, además, que el
medio de comunicación no tiene conocimiento ni está obligado a tenerlo o a
buscarlo, acerca de la calidad o utilidad de los productos y servicios a los
que se refiere la propaganda, ni sobre las condiciones objetivas anunciadas en
la publicidad, como no es tampoco quien elabora los mensajes publicitarios, ni
atribuye determinadas propiedades a tales productos o servicios, su función se
limita a trasmitir el mensaje que viene del productor o prestador del servicio
anunciado.
5. En relación con el
artículo 78 superior considera el actor que resulta violado porque mientras la
responsabilidad en él prevista recae únicamente en el productor o en quien
presta el servicio, la disposición acusada extiende esa responsabilidad
solidariamente a los medios de comunicación que no tienen a cargo esa
producción, comercialización o prestación de servicios y que simplemente se
limitan a difundir el material publicitario que productores y prestadores de
servicios les suministran.
La información referida en
el artículo 78 superior proviene de quienes producen los bienes o prestan los
servicios, no de los medios que reciben esa información ya elaborada y la
transmiten utilizando los canales y frecuencias de los cuales disponen.
IV.
INTERVENCIONES
Entidades
estatales
1.
Senado de la República
Para
el representante de la Corporación el segmento demandado debe ser declarado
exequible, por cuanto la norma no prevé una responsabilidad objetiva sino que
impone el deber de cuidado antes de publicitar el producto o el servicio, la
falta de verificación sobre las condiciones del material ofertado causará
responsabilidad únicamente cuando el perjuicio al consumidor sea resultado del
dolo o culpa grave del medio de comunicación.
2.
Presidencia de la República
Para
la representante de la Presidencia de la República, el segmento demandado debe
ser declarado exequible porque está destinado a hacer realidad el principio que
confiere el ejercicio del derecho a la información una responsabilidad social,
derivada de la necesidad de proteger los intereses de los consumidores. Además,
resulta legítimo que la norma establezca la responsabilidad de los medios de
comunicación respecto de cualquier información relacionada con la publicidad
engañosa, como también lo haga con aquella que es de dominio del medio, como lo
indica el hecho de que sólo señale responsabilidad para las conductas dolosas o
gravemente culposas.
3.
Ministerio de tecnologías de la información y las comunicaciones
El
vocero del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las
expresiones demandadas, explicando, en primer lugar, el régimen de
responsabilidad solidaria que corresponde asumir a los medios de comunicación.
En su criterio, la norma es expresión material del principio de responsabilidad
social de los medios masivos de comunicación, establecida en el artículo 20
superior.
La
responsabilidad solidaria de los medios de comunicación establecida en
diferentes leyes está justificada, ya que no constituye una responsabilidad
objetiva, no implica la imposición de sanciones sin culpabilidad y surge como
consecuencia de un error ocasionado por la culpa grave o el dolo en que pueda
incurrir el medio de comunicación.
4.
Ministerio de comercio, industria y turismo
La
representante del Ministerio solicita a la Corte que declare exequibles las
expresiones demandadas, señalando que la publicidad es engañosa cuando en ella
se subjetivizan los elementos objetivos del producto, es decir, se hacen
aseveraciones subjetivas que giran en torno a los elementos objetivos de la
publicidad, como es el precio del producto, peso, medida, calidad, cantidad,
etc., haciendo que el mensaje que se quiere transmitir se transforme e induzca
a error al consumidor.
La
norma demandada establece que los medios de comunicación, previamente a la
difusión de la publicidad, tienen el deber de revisarla; sobre esta materia la
Corte prevé la responsabilidad social de los medios de comunicación, por lo
cual la Ley puede establecer la responsabilidad solidaria del medio de
comunicación, cuando a causa de su conducta dolosa o gravemente culposa la
publicidad engañosa causa perjuicio al consumidor o usuario.
Por
lo anterior, la norma demandada no viola la prohibición de la censura prevista
en el artículo 20 superior, sino que desarrolla el derecho que le asiste al
receptor de la información a que ésta sea veraz e imparcial, y correlativamente
desarrolla el deber del emisor de la información de verificar, antes de su
emisión, su veracidad.
5.
Superintendencia de servicios públicos domiciliarios
Esta
agencia estatal se abstiene de formular solicitud ante la Corte, por
considerar que el marco jurídico que la rige no le permite ejercer funciones de
control y vigilancia respecto de actos configurativos de publicidad engañosa.
6.
Superintendencia de industria y comercio
La
representante de la Superintendecia interviene para solicitar a la Corte que
declare exequibles las expresiones demandadas. Su análisis parte de considerar
que el precepto demandado desarrolla el artículo 78 de la Carta, en cuanto
busca asegurar la protección del derecho colectivo de los consumidores. Los
medios de comunicación son responsables, tarea que se intensifica ante el
incremento de la influencia de los medios de comunicación.
7.
Comisión de regulación de comunicaciones
El
representante de la Comisión solicita a la Corte que declare exequibles las
expresiones demandadas. En su criterio, el artículo 20 superior es argumento
para soportar la constitucionalidad por cuanto establece que los medios masivos
de comunicación son libres y tienen responsabilidad social. Los medios son los
que efectivamente propagan el anuncio y tienen el deber de velar porque los
mensajes que ellos transmitan acerca de determinados bienes o servicios, no
induzcan al consumidor en error, engaño o confusión, manipulando la decisión de
compra.
Para
el interviniente no cualquier discordancia entre la información transmitida al
consumidor y la realidad le imponen consecuencias negativas al medio de
comunicación, sólo se genera responsabilidad cuando haya actuado con culpa
grave o dolo. El deber de diligencia consiste en verificar que el mensaje
publicitario per se no tenga la clara potencialidad de inducir a error,
de confundir o engañar al consumidor.
Instituciones
académicas
1.
Universidad del Rosario
Para
la representante de la Universidad del Rosario las expresiones demandadas son
exequibles. En su criterio, la norma impugnada es desarrollo de la libertad de
autorregulación y la inclusión de la responsabilidad de los medios de
comunicación por el contenido engañoso de los mensajes engañosos que transmitan
buscan establecer un compromiso social en relación con la calidad de los bienes
y servicios que se comercializan en el mercado y la necesidad de promover medios
de autorregulación de dicha calidad entre proveedores y productores.
Agrega
que el artículo 20 de la Carta es compatible con la regulación de la
responsabilidad social de los medios de comunicación; esta norma prevé que los
medios de comunicación son libres y tienen responsabilidad social, siendo esto
último lo que se pretende con el texto demandado. Igualmente, tales expresiones
son concordantes con lo dispuesto en el artículo 78 de la Carta, según el cual
los medios de comunicación son responsables, por su deber de regulación, de la
calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, como
también por la información que se suministre al público para su
comercialización.
2.
Universidad Javeriana
Para
el vocero de este centro académico las expresiones demandadas son exequibles,
teniendo en cuenta que el actor parte de una equivocada interpretación de la
frase impugnada, ya que de ella no se desprende que los medios de comunicación estén
obligados o tengan la carga de verificar con antelación a la difusión pública
la veracidad de la publicidad. Es decir, las expresiones demandadas no
atribuyen a los medios de comunicación la responsabilidad de establecer o
calificar la índole “engañosa” que pudiera tener un determinado contenido
publicitario.
La
responsabilidad se genera en cabeza del anunciante si con su engaño causa
perjuicios. La solidaridad pasiva en la obligación resarcitoria es un evento
excepcional en cabeza del medio de comunicación sólo si se prueba por el
interesado dolo o culpa grave en relación con el engaño fraguado con una
determinada publicidad.
Medios
de comunicación
1.
Periódico El País
El
vocero del periódico considera que el aparte demando debe ser declarado inconstitucional
toda vez que los medios no analizan ni tienen capacidad para examinar el
contenido de los avisos publicitarios y no conocen ni pueden conocer los bienes
y servicios que se ofrecen mediante los mismos. La responsabilidad únicamente
puede atribuirse al productor o proveedor (anunciante) por ser quien conoce el
bien o servicio y por tanto quien tiene los elementos de juicio necesarios para
determinar el contenido de un aviso que él elabora.
Explica
que la posibilidad de que el medio de comunicación pueda ser considerado
responsable por una publicidad puede llevarlo a censurar un contenido
publicitario, lo cual resultaría violatorio de la libertad de expresión
comercial y de la libertad de empresa.
2.
Periódico El Colombiano
El
vocero de este periódico considera que las expresiones demandadas son
inexequibles. En su concepto los medios de comunicación se dedican a prestar un
servicio de publicidad, no analizan ni tienen capacidad para analizar el
contenido de la publicidad y no conocen ni pueden conocer los bienes o
servicios que se ofrecen mediante aquellos.
Por
lo anterior, la responsabilidad sólo puede ser reclamada al productor o
proveedor, es decir, el anunciante por ser éste quien conoce el bien o servicio
que se ofrece. Así, la responsabilidad únicamente puede reclamarse al
anunciante por ser quien cuenta con los elementos de juicio necesarios para
determinar el contenido de un aviso publicitario.
3.
Periódico El Heraldo
El
representante de este rotativo considera que las expresiones demandadas son
inexequibles, por cuanto el artículo 78 de la Constitución radica en cabeza de
los productores y comercializadores la responsabilidad sobre la calidad de
bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como su compromiso acerca de la
veracidad y el contenido de la publicidad empleada para la venta de los mismos.
4.
Asociación de medios de comunicación -Asomedios-
El
presentante de Asomedios considera que la frase demandada es inexequible por
cuanto resulta irrazonable atribuir a los medios de comunicación una
responsabilidad solidaria con los anunciantes por los perjuicios que cause a la
comunidad la propaganda engañosa. No son los medios de comunicación los que
elaboran los mensajes publicitarios y, por lo tanto, no pueden ser ellos los
que estén en capacidad de engañar al público acerca de las calidades y
características de los productos o servicios anunciados.
Los
medios reciben los anuncios ya elaborados para llegar al público, operan como
vehículos para hacerles difusión, sin que puedan agregar o disminuir elementos
que puedan constituir razones determinantes para la decisión que adopte cada
consumidor.
Intervenciones
ciudadanas
1. Raúl
Arias Mayorga, Olga Lucía Romero y Diana Buchelly
Los
intervinientes solicitan a la Corte que declare exequibles las expresiones
demandadas, ya que el demandante está haciendo una interpretación subjetiva del
texto que impugna. Señalan que el medio de comunicación no es el sujeto activo
del mensaje, el medio de comunicación es el vehículo a través del cual el
consumidor tiene acercamiento hacia el producto o servicio, por ello el medio
de comunicación no podrá desprenderse de la responsabilidad que le asiste cuando
no ha generado los mecanismos mínimos de control respecto de lo que publicita.
Agregan
que no se necesita, como lo cree el demandante, que los medios de comunicación
posean unos conocimientos profundos respecto de las características de los
productos o servicios que ellos publicitan, sino que bastaría con que
verifiquen que los organismos encargados de ejercer control lo hayan aplicado a
determinado producto o servicio.
Explican
que, en todo caso, la responsabilidad no es objetiva sino por el dolo o la
culpa grave, con lo cual queda claro que los medios de comunicación no serán
responsables en todo caso sino cuando falten al deber de cuidado en relación
con la publicidad que harán para ofertar productos o servicios.
Para
los intervinientes los medios tienen el deber de establecer mecanismos de
control respecto de los requisitos que deben cumplir los productos o servicios
que a través de ellos se publicitan.
2. Laura Rojas Polania
La
interviniente solicita a la Corte que declare parcialmente inexequible el texto
demandado, toda vez que la norma hace responsables por los daños causados al
consumidor sólo a los que produzcan y comercialicen los bienes y los servicios,
por ser ellos quienes informan a través de los medios de comunicación. La
función de éstos en la sociedad es la de difundir y transmitir actos de
comunicación que terceros le suministran, pero este hecho no les genera
responsabilidad por el contenido de la propaganda que transmiten.
3.
Corporación colombiana de padres y madres, Red PaPaz
Considera
la interviniente que la norma parcialmente demandada deber ser declarada
exequible, debido a que la publicidad en sí misma es un servicio y el medio de
comunicación no es sólo un canal sin ninguna responsabilidad como lo afirma el
demandante, ya que el medio es un comercializador del servicio de publicidad
(no del bien o servicio anunciado), al punto que recibe contraprestación por
comercializar el servicio. La norma aplica al medio de comunicación una
responsabilidad propia de lo establecido en el artículo 78 de la Constitución
Política.
El
emisor emite su publicidad sin que nadie lo obligue y no lo hace a ciegas, su
responsabilidad está relacionada con los deberes éticos y estatutos propios de
los medios de comunicación. Además, la norma parte de la base de la
responsabilidad del medio sólo en casos de dolo o culpa grave, es decir, supone
que el medio de comunicación revisa los contenidos de la publicidad contratada,
respecto de la cual recibe una contraprestación económica.
Así
las cosas, la responsabilidad es sobre el producto o servicio que ofrece, no
frente a la revisión de los actos o productos de un tercero, como supone el
demandante.
4.
Ramón Eduardo Madriñan Rivera
Para
este interviniente el aparte demandado debe ser declarado exequible, pues la
demanda está fundada en una errónea interpretación de la norma, ya que ella
desarrolla el contenido del artículo 78 superior. El medio de comunicación
opera como productor o proveedor y está sometido a las obligaciones sobre
publicidad engañosa y al régimen de responsabilidad que le es propia, él es
quien produce y ejerce dominio sobre la información difundida del producto,
siendo responsable sólo en casos de dolo o culpa grave, a lo cual se agrega su
responsabilidad sobre publicidad de productos propios o de empresas
relacionadas con el medio de comunicación, por ser el mismo grupo empresarial.
En este evento, debe responder por su culpa lata.
De
lo anterior se desprende que el medio de comunicación debe responder sólo
cuando publican propaganda engañosa de terceros, para que se interprete que los
medios de comunicación serán responsables de los perjuicios que cause la
publicidad engañosa cuando se trate de un producto y de información propia del
medio de comunicación.
El
medio de comunicación no es el productor o proveedor del producto publicitado
engañosamente y no ejerce el total dominio de la información emitida, pero no
es posible exonerarlo de su responsabilidad porque participa del proceso de
comercialización del producto. El Congreso, dentro de sus atribuciones de
configuración del derecho, tiene amplias facultades para establecer la
responsabilidad frente a los consumidores, como lo establece el artículo 78 de la
Carta.
5.
Laura Marcela Ruiz Daza
Considera
la interviniente que el segmento impugnado debe ser declarado parcialmente
inexequible, teniendo en cuenta que los medios de comunicación no son
responsables al no tener la calidad de productores ni de comerciantes. La norma
desborda las funciones del medio de comunicación al imponerle la verificación
sobre la veracidad y calidades del producto que resultan publicitados.
Sin
embargo, como lo prevé la norma demandada, esa responsabilidad sólo opera por
la actitud dolosa o gravemente culposa del medio de comunicación, lo cual
resulta lógico si el medio contribuye a engañar al consumidor.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Para
el Jefe del Ministerio Público las expresiones demandadas deben ser declaradas
exequibles en forma condicionada, bajo el entendido que las agencias y empresas
de publicidad también serán solidariamente responsables de los perjuicios que
cause la publicidad engañosa, si se comprueba dolo o culpa grave de su parte en
la creación o emisión de dicha publicidad; y que la responsabilidad por
publicidad engañosa no puede servir de excusa a los medios de comunicación para
negarse a anunciar bienes y servicios, cuya publicidad es veraz, para
distorsionar la libre competencia entre los agentes económicos.
Para
el Ministerio Público no es razonable sostener que una persona no debe
responder cuando hay prueba de que ha obrado con dolo, por cuanto el dolo no
puede generar ningún derecho, ni tampoco exonerar de responsabilidad. Por
tanto, si el anunciante, la agencia de publicación y el medio de comunicación
conciertan una estrategia para elaborar y difundir anuncios engañosos, a
sabiendas, y de estos se siguen perjuicios, ninguna de las persona involucradas
puede descargarse de su responsabilidad si obró con dolo, con el argumento de
que todo es responsabilidad de sólo una de ellas: el anunciante.
Los
medios de comunicación deben tener la mínima precaución de averiguar de qué
trata el anuncio, si los bienes o servicios cuentan con los registros y
licencias requeridos para ser comercializados, o sobre los riesgos objetivos o
documentados que puedan generar para la seguridad o para la salud de los
consumidores.
Al
medio de comunicación no le corresponde la tarea de certificar o de validar los
bienes y servicios que se anuncian, pero sí deben tener la mínima diligencia de
constatar que los bienes y servicios anunciados cuenten con los certificados y
validaciones, los cuales se deben obtener luego de entregar evidencia objetiva,
técnica y científica, tanto de las condiciones y calidades del producto y del
servicio como de los riesgos que genera.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para conocer del presente asunto, por cuanto las expresiones
demandadas hacen parte de una Ley (C. Po. Art. 241-4).
2. Problema jurídico y
método de solución
La Sala deberá determinar
si la expresión “El medio de comunicación será responsable
solidariamente sólo si se comprueba dolo o culpa grave”, perteneciente al
artículo 30 de la ley 1480 de 2011, impone el deber de censura al medio de
comunicación, contrariando de esta manera lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución y, al mismo tiempo, desconociendo lo dispuesto en el artículo 78
superior sobre el control de la calidad de bienes y servicios ofrecidos y
prestados a la comunidad.
Para dar solución a este
problema, la Sala empezará por explicar la responsabilidad de los medios de
comunicación, recordará la naturaleza jurídica del derecho a la libertad de
expresión, luego explicará la diferencia entre esta atribución y la libertad de
empresa con su correlativa limitación, es decir, la relacionada con el deber
que tiene el Estado de intervenir en la economía regulando la producción,
distribución, utilización y comercialización de bienes y servicios, para
garantizar el interés general y la protección de los derechos de los
consumidores.
3. Responsabilidad de los
medios de comunicación
Entre las garantías que
identificaron al Estado liberal durante los siglos XVIII y XIX estuvieron
presentes tanto la libertad de pensamiento, como su correlativa libertad y
derecho de expresar las ideas. Se trataba de retirar la mordaza impuesta por el
Antiguo Régimen a sus súbditos, para permitirles en el futuro, como ocurre en
nuestro tiempo, manifestar las opiniones a través de medios de comunicación
fundados a partir del derecho a la libertad de empresa. Desde aquella época el
ejercicio de estos derechos combina: libertad de expresión, libertad de
empresa, propiedad privada y, naturalmente, deber de informar de manera veraz e
imparcial. Sobre la importancia de esta libertad en el régimen constitucional
colombiano la Corte ha manifestado:
“La libertad de expresión ocupa un lugar preferente en el ordenamiento constitucional
colombiano, no sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la
autonomía y libertad de las personas (CP art. 16) y en el desarrollo del
conocimiento y la cultura (CP art. 71) sino, además, porque constituye un
elemento estructural básico para la existencia de una verdadera democracia
participativa (CP arts 1º, 3º y 40). Por ello, en numerosas decisiones, esta
Corporación ha destacado la importancia y trascendencia de esta libertad[2], que protege no sólo la
facultad de difundir y expresar opiniones e ideas, o libertad de expresión en
sentido estricto, sino también la posibilidad de buscar, recibir y difundir
informaciones de toda índole, o derecho y libertad de informar y ser informado.
Directamente ligado a la
libertad de expresión, la Carta protege también de manera preferente la
posibilidad de fundar medios masivos de comunicación (CP art. 20),
tradicionalmente conocida como libertad de prensa, la cual goza también de una
especial protección del Estado (CP art. 74), pues también es una condición
estructural de funcionamiento de la democracia y del Estado de derecho. En
efecto, sólo con una prensa libre, pluralista e independiente, puede
desarrollarse un debate democrático vigoroso y pueden los ciudadanos controlar
los eventuales abusos de los gobernantes”[3].
En el mismo sentido la
jurisprudencia ha dicho:
“La libre manifestación y
comunicación del pensamiento, así como el libre flujo social de información,
ideas y opiniones, han sido erigidos en la condición indispensable de
prácticamente todas las demás formas de libertad, en un prerrequisito para
evitar la atrofia o el control del pensamiento, y un presupuesto cardinal de
las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas. Este lugar
privilegiado de la expresión dentro de los ordenamientos jurídicos nacionales e
internacionales, así como el grado reforzado de protección que se le otorga en
cada uno de ellos, se justifica –principalmente- con cinco tipos de
fundamentos: (1) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad,
(2) razones derivadas del funcionamiento de las democracias, (3) motivos
atinentes a la dignidad y autorrealización individual, (4) consideraciones
sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la
sociedad, y (5) motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la
incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera”[4].
3.1. Las instituciones
democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la
dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio
constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la
televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos
digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo,
confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.
La responsabilidad de los medios
de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la
formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy
los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e
innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o
naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de
desarrollo económico y académico.
3.2. La responsabilidad social que
se reclamaba a los medios de comunicación durante los siglos XIX y XX no es la
misma que se les exige en la actualidad; en las sociedades contemporáneas una
información sesgada, parcializada o carente de veracidad proveniente de medios
masivos, puede generar conflictos sociales, económicos, militares o políticos
inconmensurables. Estas situaciones sólo pueden ser evitadas o al menos mitigadas
en sus efectos a partir de la autorregulación de los medios y del sometimiento
de éstos a reglas jurídicas democráticamente elaboradas.
En el caso colombiano, el artículo
20 de la Constitución[5] empieza por reconocer la
libertad en favor de los medios de comunicación, pero a renglón seguido les
previene sobre su responsabilidad social. Es decir, el derecho a
informar no es absoluto, ya que cuenta con un límite claramente vinculado con
la prevalencia del interés general y, en consecuencia, relacionado con las
acciones jurídicas a través de las cuales se les pueda endilgar tal
responsabilidad y, llegado el caso, imponer las respectivas sanciones.
Como lo ha destacado la Corte, se
trata de un derecho que no es absoluto, sino que está relativizado por otras
garantías también previstas en la Constitución. Sobre esta materia la
Corporación ha expuesto:
“El carácter preferente de
las libertades de expresión, información y de prensa no significa, sin embargo,
que estos derechos sean absolutos y carezcan de límites. Así, no sólo no
existen en general derechos absolutos sino que, en particular, la libertad de
expresión puede colisionar con otros derechos y valores constitucionales, por
lo cual, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen que
ciertas restricciones a esta libertad, son legítimas. Así, conforme a los
artículos 13 de la Convención Interamericana y 19 del Pacto de Derechos Civiles
y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para
asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para
(ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la
moral públicas. Por ello, esta Corporación ha también admitido, en numerosas
decisiones, ciertas restricciones a la libertad de expresión a fin de proteger
y asegurar, en ciertos casos concretos, otros bienes constitucionales, como el
orden público o los derechos a la intimidad o al buen nombre[6]”[7].
Dentro de este marco jurídico y
democrático resulta razonable que el legislador, al desarrollar el principio de
responsabilidad social de los medios de comunicación, les imponga parámetros
vinculados con el deber de informar de manera veraz e imparcial, como también
que les señale obligaciones individuales o solidarias cuando con sus acciones u
omisiones causen perjuicios a los destinatarios de sus informaciones o mensajes.
4. Libertad de
expresión y propaganda comercial
Entre la libertad de
expresión, considerada como garantía constitucional, y la publicidad comercial
existe una diferencia ontológica en virtud de la cual esta última no goza del
mismo grado de protección jurídica y respecto de ella el Estado puede ejercer
un control más intenso.
4.1. Según el artículo 78
superior, la ley regula la información que debe suministrarse al público para
la comercialización de los distintos bienes y servicios; así, la Constitución
permite y ordena una regulación en esta materia atendiendo a su naturaleza
mercantil y al ánimo de lucro que le es inherente, sin que el constituyente
dedique textos similares en cuanto a la difusión de ideas políticas, religiosas
o de índole similar. Es decir, desde la Carta Política hay una marcada
diferencia entre la libertad de expresión como postulado que identificó al
Estado liberal y la difusión de mensajes comerciales o publicitarios, respecto
de los cuales el control es ontológicamente diferente y, por ende, más
estricto.
La regulación de la propaganda comercial hace
parte de la “Constitución económica”, entendida ésta como el conjunto de
normas constitucionales que ordenan la vida económica de la sociedad y
establecen el marco jurídico esencial para la estructuración y funcionamiento
de la actividad productiva. La publicidad está vinculada con la actividad productiva
y de mercadeo de bienes y servicios, constituyendo al mismo tiempo un incentivo
para el desarrollo de los actos comerciales. En este orden, la publicidad es
desarrollo del derecho a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la
libertad económica, antes que aplicación de la libertad de expresión, razón
suficiente para que la publicidad y la propaganda comercial estén sometidas a
la regulación de la “Constitución económica”, lo que supone, como se ha dicho,
un mayor control.
4.2. La libertad de expresión en su genuina
naturaleza no proyecta efectos patrimoniales, ella es una proyección orgánica
de las libertades de la persona, particularmente de la libertad de pensamiento,
como también de la libertad de reunión y de asociación. El vínculo entre estos
derechos es evidente: pensar libremente, expresar lo que se piensa y hacerlo
grupalmente para compartir ideas políticas, religiosas o similares, las cuales
en sus orígenes filosóficos no estuvieron relacionadas con actividades
económicas ni con el ánimo de lucro[8].
Para la Sala, la publicidad y la propaganda
comercial no gozan del mismo grado de protección constitucional que la libertad
de expresión y los contenidos que a ésta le son propios, toda vez que la libertad
de expresión cuenta con un lugar prevalente en nuestro sistema democrático,
siendo una garantía para la vigencia de una opinión pública libre y
adecuadamente informada; la opinión pública libre es presupuesto estructural
del Estado de derecho, de la democracia participativa y del pluralismo; la
libertad de expresión en su esencia es mecanismo para controlar el ejercicio
del poder y hacer posible la deliberación ciudadana sobre asuntos de interés
general.
4.3. De su parte, la publicidad comercial está
orientada a estimular ciertas transacciones económicas, sin que esté inescindiblemente
vinculada con la transmisión de ideas políticas, ni con el control al ejercicio
del poder, como tampoco con la formación de una opinión pública libre
consustancial a la democracia. Por esta razón, la ley puede regular y controlar
de manera más intensa tanto el contenido como el alcance de los actos
relacionados con la divulgación de la propaganda comercial.
Con todo, la regulación sobre la publicidad y
la propaganda comercial son conformes con la Constitución si constituyen un
medio adecuado para alcanzar un objetivo estatal legítimo; es decir, la norma
que regule la difusión de propaganda comercial será inexequible sólo si vulnera
derechos fundamentales, recurre a categorías discriminatorias, viola mandatos
constitucionales o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o
desproporcionadas[9].
5. Censura previa y prohibición
previa de ciertos mensajes
Como argumento principal buscando
la declaratoria de inexequibilidad de la expresión demandada, el actor señala
que la misma obliga a los medios de comunicación a ejercer la censura respecto
de la publicidad que en virtud de un contrato comercial deberán difundir. Acerca
de la censura la Corte ha señalado:
“La censura es el más
aberrante de los controles previos a la libertad de la prensa y de los demás
medios de comunicación porque representa el mayor grado de invasión del núcleo
esencial de dicha libertad. Sin embargo, no es la única modalidad de control
previo. Existen muchos tipos de controles previos y a lo largo de la historia
de occidente la creatividad de quienes inventan formas abiertas o sutiles,
directas o indirectas, generales o específicas, de control previo parece no
tener límites. Por eso, en esta materia, no se puede dejar de recordar que en
los orígenes de la democracia moderna, una de las batallas célebres en defensa
de la libertad de prensa se dio precisamente contra una modalidad de control
previo, denominada ‘licenciamiento’”[10].
5.1. La jurisprudencia también ha
distinguido entre las formas de control previo violatorias de la libertad de
expresión, diferenciando entre el control previo relativo a los medios de
comunicación, al contenido de la información y al acceso a la
información.
El relativo a los medios de
comunicación, según la Corte[11], cuenta dos tipos: el
primero es el régimen de autorización previa o permiso, el cual es
contrario al artículo 20 de la Carta que garantiza la libertad de fundar medios
de comunicación; el segundo es el régimen de registro constitutivo
mediante el cual se exige que los medios de comunicación se inscriban en un
registro oficial, no con fines de información y de definición de
responsabilidades posteriores, sino con el objeto de que la autoridad
administrativa que lleva el registro pueda negarlo y de esa manera impedir que
el medio empiece a funcionar o continúe haciéndolo.
De su parte, el control previo
del contenido de la información lo representan primero, las juntas o consejos
de revisión previa de la información; segundo, las reglas de autorización para
divulgar informaciones relativas a materias que han sido estimadas sensibles
por determinado régimen; la tercera es la prohibición de divulgar ciertos
contenidos informativos, cuya transgresión también es sancionada con medidas
administrativas de suspensión o cierre del medio o, inclusive, con sanciones
penales; la cuarta es el establecimiento de controles administrativos o
judiciales posteriores tan severos e invasivos de la libertad que tienen
claramente el efecto de provocar la autocensura y la creación de mecanismos
internos de revisión previa para evitar que tales controles externos sean
dirigidos en contra del medio correspondiente; la quinta es la exclusión de
ciertos medios de comunicación del mercado como represalia por la posición que
han adoptado en el pasado y probablemente continuarán tomando en el futuro.
Finalmente, el control previo del
acceso a la información cuenta con varias modalidades. La primera se refiere al
acceso a lugares donde los periodistas obtienen la información que estiman
relevante, este control previo se manifiesta en la prohibición de acceder a
determinado lugar, en la necesidad de conseguir un permiso previo o en la
exigencia de que el periodista sólo pueda ingresar al sitio acompañado o
supervisado por una autoridad. El segundo tipo de control previo al acceso, está
vinculado con la información denominada reservada.
5.2. La censura, como medio de
control sobre los contenidos informativos que serán divulgados y que permite a
las autoridades públicas impedir tal divulgación, está proscrita tanto por el
artículo 20 de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.