C-592-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-592/05
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Fuentes
de derecho aplicables
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Principios
fundamentales que rigen el proceso
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Actores
que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Rasgos
estructurales del nuevo procedimiento penal
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Poderes
atribuidos a quienes participan en el proceso penal
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Parámetros de interpretación
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración
DEBIDO PROCESO PENAL Y CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance
DEBIDO PROCESO PENAL Y PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Alcance
DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Legalidad,
favorabilidad e irretroactividad de la ley penal
DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE
EMERGENCIA-Opinión
consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DEBIDO PROCESO
LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Elementos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance dado por la jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Reserva legal
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Prohibición de la aplicación
retroactiva de leyes que crean delitos o aumentan las penas
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
SENTIDO LATO-Concepto
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN
SENTIDO ESTRICTO O PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Consagración
constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Consagración
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Consagración
en la Convención Americana de Derechos Humanos
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido
proceso/ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/RETROACTIVIDAD DE LA
LEY PENAL-Concepto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en
normas sustantivas y procesales
El principio de favorabilidad constituye un elemento
fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter
imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al
respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es
desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a
todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo
que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La
retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones
más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se
aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre
este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio
de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas
sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece
diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso de
materialización
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación del principio de
favorabilidad en el sistema penal acusatorio
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Delitos
cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación del nuevo código de
procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia
de dicho código
El principio de favorabilidad constituye un elemento
fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en
ninguna circunstancia. Así frente a las expresiones “Las disposiciones de este
código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el
juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”
contenidas en el tercer inciso del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, ha de
entenderse que al tiempo que comportan la formulación expresa del principio de
irretroactividad de la ley penal y constituyen una precisión inherente a la
aplicación como sistema de las normas en él contenidas, en manera alguna pueden
interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de
favorabilidad. Ello resulta evidente para la Corte
además por cuanto como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 de lo
que se trató en este caso fue de la fijación de unos parámetros para la puesta
en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de
2002 tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en
manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales del debido
proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencias que la Constitución le asigna
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Competencias que la Constitución le asigna
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Protección de testigos y peritos que la
defensa pretenda presentar
En reiteradas
oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relación con las finalidades y
funciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Defensoría del
Pueblo. Se ha recordado que el Constituyente diseñó el marco general de acción
para cada uno de estos órganos, asignó funciones y atribuciones expresas para
garantizar la efectividad de las funciones que cada uno cumple. Esto no
significa, sin embargo, que las funciones constitucionales atribuidas a cada
uno sean las únicas que pueden desarrollar estos órganos, como quiera que de
acuerdo con los numerales 9 del artículo 250 y 8 del artículo 282 de la
Carta, la ley puede conferirles nuevas atribuciones. El análisis del artículo
282 superior lleva a la conclusión que el numeral 8° de esta disposición
señala claramente que la enumeración de las atribuciones de la Defensoría del
Pueblo realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al
legislador otorgarle competencias adicionales a las que allí se señalan. En
tanto al Defensor del pueblo compete orientar e instruir en el ejercicio y
defensa de sus derechos a los habitantes en el territorio colombiano y a los
colombianos en el exterior, no resulta para nada alejado del cumplimiento de
dicha función la asignación de competencias en materia de protección de
testigos y peritos que una persona pretenda hacer valer para asegurar su
defensa.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO
PENAL-Requisitos de
validez
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO
PENAL-Principio de
igualdad y debido proceso
Las nuevas disposiciones constitucionales en materia
de sistema acusatorio no modifican la jurisprudencia constitucional en relación
con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia.
No se incurre en vulneración del principio de igualdad en cuanto de lo que se
trata es de otorgar precisamente las mismas garantías y oportunidades que la
ley les concede a quienes comparecen al proceso las cuales pueden ser ejercidas
incluso por el Defensor que le asigne el Sistema Nacional de Defensoría
Pública; Dichos artículos tampoco vulneran el artículo 29 superior pues como
también lo había explicado la Corte en relación con las disposiciones
contenidas en el sistema penal previo a la expedición de la Ley 906 de 2004 los
juicios en ausencia permiten darle continuidad de la administración de
justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real
del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de
celeridad procesal.
PRINCIPIOS DE MALLORCA-No hacen parte del bloque de
constitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
Referencia:
expediente D-5412
Demanda de inconstitucionalidad
contra las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única
y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos
cometidos con posterioridad a su vigencia” contenida en el inciso final del
artículo 6º, “La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar
la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo” contenida en el
numeral 6º del artículo 114 y contra los artículos 127, 291 y 287 de la Ley 906
de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Juan
Carlos Arias Duque
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., nueve (9) de
junio del año dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan
Carlos Arias Duque presentó demanda contra i) las expresiones “Las disposiciones
de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el
juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia”
contenida en el tercer inciso del artículo 6º; ii) las expresiones “La
protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a
cargo de la Defensoría del Pueblo” contenida en el numeral 6º del artículo
114; iii) los artículos 127, 291; y iv) contra el artículo 287, de la Ley
906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto del 7 de octubre de 2004, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la
misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención
ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la
República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro
del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del
Pueblo para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad
de la norma acusada. Igualmente ordenó invitar al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin.
Por oficio No. DP-1348A del 21 de octubre
de 2004, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él
como el Viceprocurador General de la Nación se encontraban impedidos para
conceptuar sobre la constitucionalidad de las expresiones y normas acusadas,
toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión
redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del
proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de
2004- objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que de
aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en
cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del
Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el
correspondiente concepto. Mediante auto del 3 de noviembre de 2004, la Sala
Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el
Procurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto por el
artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la
Carta Política, en el expediente D-5412. En dicha providencia, la Sala aceptó
el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una
vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con
ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se
corriera traslado por el término restante al funcionario que designara el
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia. Dicho concepto fue rendido por la Procuradora Auxiliar para
asuntos constitucionales el ocho de febrero de 2005.
Cumplidos
los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, procede la
Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
Teniendo en cuenta las características de
la demanda previamente al examen de los cargos se harán unas consideraciones
preliminares de carácter general, para luego entrar a estudiar los cargos
incorporando en un solo acápite en relación con cada artículo acusado, la
trascripción de la norma demandada, las intervenciones, el concepto de la
Procuraduría general de la república y las consideraciones de la Corte .
II. COMPETENCIA
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas
demandadas hacen parte de una Ley de la República.
III. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
Previamente al análisis de los cargos
formulados en la demanda la Corte considera pertinente hacer algunas
consideraciones previas de carácter general que resultan pertinentes para el
estudio de los mismos.
3.1 Los elementos esenciales del nuevo
sistema penal y los parámetros
para la interpretación de las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal
–Ley 906 de 2004-.
La Corte en las sentencias C-873 de 2003[1] y C-591 de
2005[2] hizo un
extenso análisis tanto de los elementos esenciales y las principales
características del nuevo
sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal introducido
mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y
251 de la Constitución, como de los parámetros de
interpretación aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha
reforma, al cual resulta necesario remitirse para introducir el análisis de
los cargos planteados en el presente proceso contra algunos artículos de la Ley
906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” .
La jurisprudencia de la Corte ha señalado unas pautas
generales para comprender el nuevo esquema procesal penal y algunas importantes
precisiones que resultan fundamentales para el cabal entendimiento del nuevo
sistema procesal penal.
Al respecto la jurisprudencia ha expresado que en
líneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional
fueron: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la
Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la
prueba; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y
concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios
encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos
judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura
para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado
sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la
prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi)
introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de
control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema
acusatorio[3].
En las referidas sentencias C-873 de 2003
y C-591 de 2005 la Corte hizo algunas
precisiones, no exhaustivas sino meramente enunciativas, sobre: i) las nuevas
funciones de la fiscalía ii) las fuentes del derecho aplicables; iii) los
principios fundamentales que rigen el proceso iv) los actores que intervienen
en la relación jurídica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del
nuevo procedimiento penal; (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en
el mismo; y los parámetros para la interpretación de las normas del nuevo
Código de procedimiento Penal.
De la síntesis efectuada en las referidas
sentencias es pertinente destacar, para efectos del presente proceso los
siguientes elementos.
- Respecto de las nuevas funciones de la
Fiscalía
i) La formulación general de las funciones
atribuidas a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta
tal como quedó reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002 es sustancialmente
distinta a la señalada en el sistema original de 1991. La función de la
Fiscalía a partir de la reforma es la de adelantar el ejercicio de la acción
penal e investigar los hechos que tengan las características de una violación
de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas suficientes
que indiquen la posible comisión de una tal violación; precisa el texto
constitucional que éste cometido general es una obligación de la Fiscalía, la
cual no podrá en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la
persecución penal, excepto en los casos previstos para la aplicación del
principio de oportunidad –el cual deberá haberse regulado en el marco de la
política criminal del Estado colombiano, y tendrá control de legalidad por el
juez de control de garantías -. Se señala, además, que los hechos objeto de
investigación por parte de la Fiscalía pueden ser puestos en su conocimiento
por denuncia, petición especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos
de su conocimiento, tal como sucedía bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados
por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales.
ii) Ya no corresponde a la Fiscalía, por
regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos
infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias;
ahora únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez que
ejerza las funciones de control de garantías, con la misma finalidad de
asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las
víctimas. Se trata, así, de una atribución que ha sido trasladada por el
constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de éste último,
precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de
conocimiento del proceso penal correspondiente. A pesar de lo anterior, el
mismo numeral 1 del nuevo artículo 250 permite que la Fiscalía, si es
expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en
forma excepcional, un tipo específico de medida restrictiva de la libertad
orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la
captura, que deberá llevarse a cabo respetando los límites y eventos de
procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida
restrictiva de los derechos del procesado, esta actuación excepcional de la
Fiscalía está sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.
Sin embargo, se reitera que esta es una excepción a la regla general según la
cual éste tipo de medidas deben ser impuestas por decisión del
iii) la Fiscalía General de la Nación podrá imponer, en
el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro,
allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. No se requiere,
en el nuevo texto constitucional, autorización judicial previa para ello; pero
sí se someten a un control judicial posterior automático, por parte del juez que
cumpla la función de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes.
iv) El numeral 3 del nuevo artículo 250
constitucional asigna una función específica a la Fiscalía que no estaba
prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de “asegurar los
elementos materiales probatorios”, para lo cual deberá garantizar la cadena de
custodia mientras se ejerce la contradicción de tales pruebas. Asimismo,
establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de
1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos
materiales probatorios, que impliquen afectación de derechos fundamentales, se
deberá contar con autorización judicial por parte del juez que ejerza la
función de control de garantías.
v) Se mantiene la función de la Fiscalía de
acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de
conocimiento de la causa respectiva, atribución que estaba prevista en el texto
original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de
acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio
público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y
con todas las garantías” – acusación que no es vinculante para el juez.
vi) El numeral 5º, tal como fue modificado
por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la
función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que
no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido
asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la
Fiscalía la encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas
investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde
al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a
petición de la Fiscalía; la reforma constitucional también deja en claro que la
decisión de declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá
adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley.
vii) El numeral 6 del artículo 250
reformado señala que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso
adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del
delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los
afectados, a solicitud de la Fiscalía. En tanto que en el numeral 7 del
artículo 250 reformado se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la
Nación la función de velar por la protección de las víctimas, los testigos y
las demás personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta
lista a los jurados, que ahora intervendrán en la función de administrar
justicia en el ámbito criminal[4].
- Respecto de las fuentes del derecho aplicables:
Las fuentes de derecho aplicables
siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con
posterioridad al Acto Legislativo, una regulación constitucional más detallada
de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo
sistema que se inscribe dentro de la Constitución adoptada en 1991. Ello
implica que, en virtud del principio de unidad de la Constitución Política[5], las modificaciones
introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma
tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos
fundamentales consagrados en el texto constitucional[6].
-Respecto de los principios fundamentales que rigen el
proceso
(i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se
interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos
internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y
(iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo
Acto Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su
alcance y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal[7].
-Respecto de los actores que intervienen en la
relación jurídica y en el proceso penal
Con respecto a los actores que
intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el
nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del
Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a
través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de
garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar
justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el
Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los
cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso
penal[8].
Particular mención ha hecho la
jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías[9]. Destaca así que una de
las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002
al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de
garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de
tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control
sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un control posterior
sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un
control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e
interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la adopción de medidas
restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes;
(vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique
afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en
la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si
las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales,
practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley,
sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de
intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para
contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la
medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar
el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los
sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad.
La jurisprudencia se ha referido igualmente al
mantenimiento del Ministerio Público como actor en el nuevo proceso Penal[10]
- Respecto de los rasgos estructurales del nuevo
procedimiento penal
Los rasgos estructurales del procedimiento penal
han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto
Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:
En cuanto a las etapas del procedimiento, se
mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar
si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara
preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el
Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa
regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la
contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías
fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad
del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a
diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de
investigación[11].
En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva
a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del
proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e
investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo
investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que
es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma
pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan
podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y
contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración,
en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera
global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al
jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus
decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con
igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de
la responsabilidad penal del acusado[12].
-Respecto de los poderes atribuidos a quienes
participan en el proceso penal
Los poderes atribuidos a quienes
participan en el proceso fueron objeto de una regulación constitucional expresa
que modificó su alcance en varios aspectos:
(i)
El poder de señalamiento
de la posible comisión de una infracción se mantiene en cabeza del Estado, que
podrá iniciar a través de la Fiscalía la investigación de las posibles
violaciones a la ley penal. Los particulares y otras autoridades podrán, por
mandato constitucional, poner en conocimiento de las autoridades competentes
las infracciones penales de las que tengan conocimiento a través de denuncia,
petición especial o querella. El esquema constitucional de 1991 preveía la
existencia de la denuncia y la querella, pero no la de la petición especial,
cuyo contenido será precisado por el Legislador.
(ii)
El poder de investigación
se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya
que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la
responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la
ley penal; no obstante, la formulación de este poder en cabeza de la Fiscalía
es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el artículo 250
original se le asignaba la función de “…de oficio, mediante denuncia o
querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los
juzgados y tribunales competentes”, mientras que en el artículo 250
reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la
acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo”. El texto enmendado introduce, así, una condición
para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que
existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para
apuntar hacia la posible comisión de un delito.
(iii)
El poder de prueba
se mantiene en cabeza tanto de la Fiscalía como del acusado y del Juez; sin
embargo, el numeral 4 y el último inciso del artículo 250 de la Carta, tal y
como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios
trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo
alcance de los principios de inmediación y de contradicción, ya que las pruebas
se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los
jurados y, además, ofreciendo tanto a la Fiscalía como a la defensa el derecho
de contradicción. En materia de pruebas, también es de resaltar que el Acto
Legislativo permite específicamente la posibilidad de restringir el derecho a
la intimidad, y otros derechos, durante el curso de las investigaciones penales
que adelanta la Fiscalía General de la Nación, por medio de interceptaciones de
comunicaciones, registros, allanamientos e incautaciones; éstos se podrán
realizar sin que medie orden judicial previa, pero quedarán sujetos a un
control judicial automático dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes,
para efectos de determinar su validez en tanto pruebas (art. 250-2,
modificado).
(iv)
El poder de acusación
se mantiene en cabeza de la Fiscalía; no así el de declarar precluida la
investigación, que ahora corresponde al juez de conocimiento de la causa, a
solicitud de la Fiscalía (art. 250-5, modificado).
(v)
El poder de contradicción,
es decir, un aspecto central del derecho de defensa por parte del acusado,
mantiene plenamente su status de garantía fundamental de la persona, y se
materializa con la sujeción constitucional de la etapa de juzgamiento a los
principios de oralidad y contradicción.
(vi)
El poder de coerción
sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara
reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo
sistema, por regla general la imposición de medidas restrictivas de la
libertad, tales como la captura, deberá ser decretada por un funcionario
judicial, a saber, el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía
deberá presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el
nuevo sistema la regla general es que sólo se podrá privar de la libertad a una
persona por decisión judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos
excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación
realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a
un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la
Corte que ésta es una hipótesis claramente excepcional. Así mismo, en el nuevo
esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el
Fiscal al juez de control de garantías, únicamente pueden ser adoptadas cuando
quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al
proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en
particular de las víctimas del hecho punible; con ello se establecen límites
teleológicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten
medidas restrictivas de derechos fundamentales.
(vii)
El poder de disposición
del proceso también fue modificado en cuanto a su alcance por el
constituyente derivado de 2002, ya que se consagró a nivel constitucional el principio
de oportunidad, por oposición al principio de legalidad. El principio de
oportunidad ha sido reconocido en múltiples ordenamientos penales del mundo, y
se basa en el postulado de que la acusación penal requiere no sólo que exista
suficiente mérito para acusar por razones fácticas y jurídicas, sino que
no existan razones de oportunidad para archivar el proceso, esto es,
razones válidas por las cuales el Estado puede legítimamente optar por no
perseguir penalmente una determinada conducta, en los “casos que establezca la
ley” y “dentro del marco de la política criminal del Estado”[13]. Se trata de una
previsión constitucional de las hipótesis en las cuales procede archivar la
investigación, las cuales serán reguladas en detalle por la ley. El Legislador
también deberá regular el alcance del control judicial de legalidad
previsto por el Acto Legislativo para las actuaciones en las que se aplique
este principio, lo cual es especialmente relevante para proteger los derechos
de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación[14].
(viii)
El poder de decisión,
finalmente, se mantiene en cabeza del juez de conocimiento, quien tendrá en
cuenta el papel que la ley asigne a los jurados.[15].
-
Respecto de
los parámetros para la
interpretación de las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906
de 2004
i) La labor hermenéutica de las nuevas normas de
procedimiento penal, deberá tener en cuenta no solo las normas contenidas en el
Código respectivo, sino también las disposiciones del Acto legislativo 03 de
2002, y las demás disposiciones pertinentes de la Constitución, incluidas
aquellas que se integran al bloque de constitucionalidad.
ii) La Corte no debe dejar de lado las diversas
líneas jurisprudenciales que ha venido sentado a lo largo de más de una década
por el hecho de que se ha implantado un “nuevo modelo acusatorio”.
Sin lugar a dudas, se está frente a cambios
importantes que imponen unos nuevos parámetros hermenéuticos de la Carta
Política. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constitución[16], aquéllos “deben
interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios
generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional”[17].
iii) El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo
únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución,
mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales
modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en
especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía
del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de
excepción. Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administración de
justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de solución de
controversias, la jurisdicción indígena o los juicios adelantados ante la Corte
Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno.
iv) En cada caso concreto, la Corte deberá examinar si
su jurisprudencia anterior al Acto Legislativo 03 de 2002 en materia de debido
proceso penal y derechos fundamentales, en especial, en lo que concierne a
libertad personal e intimidad, resulta o no vinculante[18].
3.2 El bloque de constitucionalidad y su
proyección en el presente proceso
Esta Corporación ha establecido que la
revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe
realizarse no sólo frente al texto de la Constitución, sino también frente a
otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional[19] -bloque de
constitucionalidad stricto sensu, y en relación con otras normas
que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios
para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de
constitucionalidad lato sensu-. [20]
En este contexto, se ha dicho que integran
el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el
articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios
internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[21] y, (v) las leyes
estatutarias[22].
En relación con los tratados, la Corte ha
señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[23], sólo constituyen
parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y,
que prohíben la limitación de los mismos en estados de excepción (ii)[24].
En efecto ha expresado la Corte que:
“(...) de la Carta también hacen parte las
normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin
aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados
como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido
normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de
la Constitución”[25],
como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos
ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así
el artículo 93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos
humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y
de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su
limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la
prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el
orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una
parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos
cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”[26], caso
en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional
que deben ser respetados por el legislador”.
Al respecto cabe recordar que tanto en el artículo
27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[27], como en el artículo 4[28] del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establecen dentro del listado
de derechos que no son susceptibles de suspensión una serie de garantías
ligadas al respeto del debido proceso en materia penal a que alude el actor en
el presente proceso -en particular los principios de legalidad,
irretroactividad, favorabilidad, derecho a ser oído, derecho de defensa- .
La Corte destaca así mismo que dentro del listado
establecido en el artículo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados
de excepción[29],
en relación con los derechos intangibles durante dichos estados, se hace
mención expresamente a los principios de legalidad, de favorabilidad y de
irretroactividad de la ley penal a que alude el contenido del artículo 9 de la
Convención Americana de Derechos del Hombre, incluido en el numeral 2° del
artículo 27 de la citada Convención.
Cabe resaltar igualmente que tanto el
artículo 27-2 de la Convención, como el artículo 4° de la Ley estatutaria
sobre estados de excepción, señalan que no podrán ser suspendidas las
“garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos
enunciados en cada uno de dichos artículos, por lo que sobre el particular
esta Corporación considera oportuno recordar lo dicho por la Corte
Interamericana de Derechos del Hombre, en la opinión consultiva OC-9/87 del 6
de octubre de 1987[30],
sobre el tema de las garantías judiciales en estados de emergencia y en
relación específicamente con la no suspensión de las garantías señaladas en el
artículo 8 de la Convención[31].
En dicha opinión
Consultiva la Corte Interamericana afirmó en efecto que la relación existente
entre el debido proceso del artículo 8° y las garantías judiciales
indispensables es de “necesidad específica”, en la medida en que respecto de
estas garantías es indispensable que se preserve de manera integral el debido
proceso[32]-
La Corte Interamericana señaló lo
siguiente:
“8.1.1.2. debido proceso legal en estado
emergencia
29. El concepto de debido proceso legal recogido
por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo
esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención
Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la
misma.
30. Relacionado el artículo 8 con los
artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del
debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de
excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los
instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como
garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del
hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que
tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no
pueden ser objeto de suspensión.”
(…)
38. La Corte concluye que las garantías
judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no
susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la
Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los
artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del
artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho,
aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías.
39. Naturalmente, cuando en un estado de
emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de
aquéllos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las
garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y
libertades.
40. Debe reconocerse que no es posible ni
sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar
una enumeración exhaustiva de todas las posibles “garantías judiciales
indispensables” que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo
27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y
la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son los derechos involucrados y
de los hechos concretos que motiven la indagación. Desde luego y por las mismas
razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opinión las implicaciones de
otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en
casos concretos.” [33]
Sobre el particular la Corte ha concluido que el derecho
al debido proceso establecido en el artículo 8° de la Convención, al no ser
susceptible de suspensión durante los estados de excepción -y al tratarse de
una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia-,
hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por
esta Corporación para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones
que son sometidas a control de constitucionalidad[34].
En relación con la concordancia necesaria
entre el texto de artículo 8° anotado y el artículo 29 de la Constitución[35], la Corte ha
destacado igualmente que en la norma superior se contienen todos y cada uno de
los principios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención
Americana del Derechos del Hombre y el artículo 15-1 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos[36].
Es decir que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza
plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes -principio de
legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a
presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad, entre otros- en
perfecta armonía con las disposiciones internacionales sobre la materia y en
particular con las normas de la Convención Americana de Derechos del Hombre a
que se ha hecho referencia.
Cabe destacar finalmente que de manera expresa el
artículo 3° del nuevo Código de Procedimiento Penal, estableció la prelación en
la actuación procesal penal, de los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos y que prohíban su
limitación durante los estados de excepción.
IV. NORMAS DEMANDADAS, INTERVENCIONES,
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Para facilitar el análisis de los cargos
planteados se efectúa a continuación en relación con cada una de las normas
acusadas en el presente proceso el estudio respectivo reuniendo en cada caso en
un mismo acápite la trascripción las normas demandadas de conformidad con su
publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del
31 de agosto de 2004[37]; las intervenciones del Ministerio del Interior y de
Justicia[38],
El Fiscal General de la Nación (E)[39],
la Defensoría del Pueblo[40]
y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[41], así como el concepto de la
Procuraduría General de la Nación[42]
y las consideraciones y fundamentos de la Corporación.
4.1 ANÁLISIS DE LA ACUSACIÓN FORMULADA EN
CONTRA DEL TERCER INCISO DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 906 DE 2004
4.1.1 NORMA DEMANDADA
“LEY 906 DE 2004”
(agosto 31)
por la cual se expide el Código
de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA:
T I T U L O P R E L I M I N A R
PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES
(…)
Artículo
6º. Legalidad.
Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente
al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio.
La ley
procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Las
disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la
investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su
vigencia.
(…)
4.1.2 LA DEMANDA
Para el actor si bien el artículo 6º de
la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
establece en su segundo inciso como regla general el principio de
favorabilidad, considera que las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y
exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos
con posterioridad a su vigencia.” contenidas en el tercer inciso del mismo artículo,
vulneran la Constitución, toda vez que limitan la aplicación excepcional del
nuevo código a situaciones que aún acaecidas antes de la vigencia del mismo,
por vía del principio constitucional de favorabilidad podrían ser tratadas
conforme a la nueva ley siempre que resulte más beneficioso a los intereses
del acusado.
Afirma que: “…Si bien es cierto que la
ley procesal tiene efectos inmediatos hacia el futuro, no es menos cierto que
también produce efectos hacia el pasado en aquellos eventos en que la nueva ley
resulte más favorable en relación con alguna situación concreta…”, en ese
sentido alude a situaciones concretas como las generadas por la aceptación de
cargos, que con la Ley 600 de 2000, tienen como estímulo una reducción de pena
determinada, a las cuales se les otorga un tratamiento mucho más benigno en la
Ley 906 de 2004, así como el término de la prescripción de la acción penal
luego de su interrupción, que en la actual legislación parte de un mínimo de 5
años, siendo más favorable su tratamiento con la nueva ley penal que reduce
dicho mínimo a tres años.
En ese orden de ideas, señala que se
vulneran los artículos 1º y 2º constitucionales, en la medida en que el
legislador modificó una garantía constitucional relativa al principio de
favorabilidad. Afirma además que la misión de legislador es defender la vida, honra,
bienes, derechos y libertades de las personas, misión que quebranta al alterar
el alcance del principio de favorabilidad, y da lugar también a la violación
del artículo 4º superior que establece que la Constitución es norma de normas
en el ordenamiento jurídico nacional.
Afirma, de otra parte, que se vulneran los
artículos 29, 84 y 94 superiores, toda vez que el referido artículo 29 : “…protege
la aplicación del tratamiento más benigno de la norma penal, incluida en su
concepto la ley procesal, porque no estando limitado el principio de
favorabilidad a la ley sustancial”. Advierte, así mismo, que la aplicación
favorable de la ley procesal penal sobre la restrictiva o desfavorable debe
respetarse “sin que su falta de enunciación expresa por la norma constitucional
pueda entenderse como una negación de su existencia, tal y como lo advierte con
claridad el artículo 94 superior”.
4.1.3 INTERVENCIONES
4.1.3.1 Ministerio
del Interior y de Justicia
El interviniente en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia recuerda que de conformidad con lo
previsto en el artículo 5º del Acto Legislativo No. 03 de 2002 “Por el cual
se reforma la Constitución Nacional”, la voluntad del Constituyente
derivado fue disponer que la aplicación de las disposiciones del nuevo Código
de Procedimiento Penal que implementa el Sistema Acusatorio en Colombia, se
hiciera únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que
en ella se estableciera, de tal manera que la transición hacia dicho modelo no
afectara la buena marcha de la justicia penal ni llevara a acrecentar fenómenos
como el de la impunidad, por lo que se decidió en forma razonable y en armonía
con la política criminal adelantada por el Estado, que el nuevo esquema empezaría
a funcionar en forma gradual y progresiva en los Distritos Judiciales de
Bogotá, Armenia, Manizales y Pereira a partir del 1º de enero de 2005.
Explica que con la implementación del
sistema acusatorio en Colombia, además de armonizar la legislación colombiana
con el Derecho Penal Internacional se busca la reducción de la impunidad en un
marco de respeto por los derechos fundamentales, a través del cumplimiento de
unos objetivos específicos, y además en el nuevo sistema la actuación se
adelantará a través de audiencias con aplicación del principio de oralidad, lo
que sin lugar a dudas permitirá disminuir ostensiblemente la duración de los
procesos y llevar a los ciudadanos una pronta y cumplida justicia.
Advierte, en relación con algunos ejemplos
que se invocan por el demandante de normas más favorables que se debe tener en
cuenta es que los artículos 1º, 2º y 14 de la Ley 890 de 2004, disponen
respectivamente: “…el aumento de la pena privativa de la libertad hasta de
60 años en los eventos de concurso, pena de prisión de 50 años para los tipos
penales, excepto en los casos de concurso y aumento de la tercera parte en el
mínimo y de la mitad en el máximo para todas las penas previstas en los tipos
penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal, disposiciones que
entrarán a regir a partir del 1º de enero de 2005 y que hacen parte de las
normas legales necesarias al nuevo sistema y que por lo tanto complementan la
Ley 906 de 2004…”.
Manifiesta que considerando el tránsito
gradual, a partir del 1º de enero de 2005, del sistema mixto al sistema
acusatorio, que son modelos legales diferentes pero basados ambos en el
principio de legalidad, fue que el legislador en ejercicio de potestad de
configuración legislativa y de conformidad con la política criminal
desarrollada por el Estado, estableció en el nuevo Código de Procedimiento
Penal rebajas de penas más amplias que las previstas en la Ley 600 de 2000 para
quienes aceptaren los cargos formulados por el Fiscal, pero tomando como
referencia los “quantum” punitivos previstos en las leyes 599 de 2000 y 890 de
2004.
Señala que en relación con la figura de la
prescripción de la acción a que hace referencia el demandante: “…el
Legislador para facilitar la transición al sistema acusatorio y para que este
sea operante, realizó una previsión al respecto consagrando en el artículo 531
de la Ley 906 de 2004, que hace referencia al proceso de descongestión,
depuración y liquidación de procesos, disponiendo la reducción en una cuarta
parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen
tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de esta nueva ley, sin que en
ningún caso dicho término prescriptivo pueda ser inferior a tres años y su
aplicación en todos los distritos se realiza a partir de la promulgación del
Código…”.
Advierte en ese orden de ideas que las
expresiones acusadas contenidas en el inciso final del artículo 6º de la Ley
906 de 2004, lejos de atentar contra la Constitución establecen una disposición
razonable para que las actuaciones judiciales enderezadas a establecer la
responsabilidad de la comisión de un determinado hecho punible no queden en la
impunidad, sin que ello implique la negación del derecho al debido proceso, de
forma tal que mediante la norma jurídica referida el legislador no modificó a
su arbitrio ninguna garantía constitucional, ni desprecia la dignidad de la
persona procesada.
Advierte que la expresión acusada
contenida en el inciso final del artículo 6º de la Ley 906 de 2004: “…no
puede ser interpretado de una manera aislada sino armónica con los principios y
contenidos del nuevo Código de Procedimiento Penal al cual pertenece, pues es
clara la conexidad causal, lógica y teleológica que existe entre la disposición
atacada, que prevé que las disposiciones del nuevo estatuto se aplicarán única
y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos
cometidos con posterioridad a su vigencia y los artículos 528 a 531 íbidem
contenidos en el Libro VII denominado del Régimen de Implementación. Así
mismo, dicha interpretación debe realizarse en armonía con lo dispuesto en el
artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, el cual desarrolla…”.
4.1.3.2
Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación (E)
considera que la expresión acusada contenida en el artículo 6º acusado no
vulnera la Carta Superior, en lo relativo al principio de favorabilidad, toda
vez que la vigencia gradual del sistema acusatorio fue elevada a rango
constitucional, de suerte que su aplicabilidad fue excluida para hechos
cometidos con anterioridad a su vigencia. Advierte que tal determinación no
significa una proscripción del principio de favorabilidad, especialmente si se
considera que el legislador ordinario estableció como norma rectora tal
principio en el artículo 6º acusado. Precisa que lo que se presenta en este
caso es una errónea interpretación de tal norma jurídica por el demandante.
En ese sentido, aduce que el principio de
favorabilidad: “…ha de aplicarse por los operadores judiciales para las
situaciones fácticas concretas de acuerdo al término de vigencia estipulado
para la implementación del nuevo sistema, teniendo en cuenta que ‘la
favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de
aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas’
que en el momento actual no es predicable, pues no hay un conflicto de leyes al
no estar rigiendo la Ley 906 de 2004…”.
4.1.3.3 Defensoría del Pueblo
La Defensora Delegada para Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo advierte que si bien la
Defensoría del Pueblo coincide con los argumentos del actor en el sentido de
que no debe quedar ninguna duda sobre la aplicabilidad del principio de
favorabilidad en el caso de delitos cometidos con anterioridad a la vigencia y
eficacia de la Ley 906 de 2004, difiere en cuanto a las expresiones que deben
ser declaradas inexequibles.
Considera que en el evento en que se
declare inexequible la totalidad del inciso final del artículo 6º de la Ley 906
de 2004, “se perdería la claridad de la unidad de medida diseñada para
marcar el partidor de la aplicación de esta nueva codificación procesal”.
Precisa que el inciso acusado hace relación al principio de legalidad y en
consecuencia “ayuda a disipar dudas acerca de la fecha hasta la que va una
legalidad, y la fecha a partir de la cual en principio debe aplicarse la nueva
legalidad”.
Afirma entonces que en relación con el
inciso final del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, solo deben retirarse del
ordenamiento jurídico las expresiones “única y exclusivamente” que son
las que podrían llegar a generar una distorsión en la aplicación del principio
de favorabilidad.
4.1.3.4 Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El interviniente en representación del
Instituto Colombiano de Derecho Procesal afirma que el principio de
favorabilidad en el procedimiento penal, no es otra cosa que la concreción del
principio de legalidad, de forma tal que el principio de favorabilidad es de
imperativo cumplimiento cuando se trate de normas contentivas de un derecho o
beneficio legal independientemente de cuál sea el Código o sistema normativo en
que se halle estipulado.
Señala que de conformidad con lo previsto
en los artículos 528 a 533 del nuevo Código de Procedimiento Penal, y el
artículo 5º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que hacen relación a las
necesidades de implementación del nuevo sistema penal, es claro que la
aplicación de la reforma del nuevo modelo penal acusatorio se hará conforme a
la gradualidad que determine la Ley de acuerdo con los criterios de
implementación y únicamente para los delitos cometidos después de la vigencia
que la ley determina.
Advierte que si las expresiones acusadas
-que establecen que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, se aplicarán única
y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos
cometidos con posterioridad a su vigencia-, se pueden llegar a interpretar en
el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad, ello
exigiría que fueran declaradas inexequibles o que fuera condicionada su
exequibilidad en el sentido de dejar claramente establecido que el principio
de favorabilidad debe respetarse.
4.1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
La Vista Fiscal recuerda que el inciso
final del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en cuanto a su aplicación como
norma procesal se encuentra determinada por lo previsto en el artículo 5º del
Acto Legislativo No. 03 de 2002, conforme al cual las normas reformatorias se
aplicarán de acuerdo con la gr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.