Sentencia C-592 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-592-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-592/05 ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fuentes de derecho aplicables ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Principios fundamentales que rigen el proceso ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Poderes atribuidos a quienes participan en el proceso penal CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Parámetros de interpretación BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integración DEBIDO PROCESO PENAL Y CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Alcance DEBIDO PROCESO PENAL Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Alcance DERECHOS INTANGIBLES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Legalidad, favorabilidad e irretroactividad de la ley penal DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-Opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos/DEBIDO PROCESO LEGAL EN ESTADOS DE EMERGENCIA-No suspensión PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Elementos PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Reserva legal PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA PENAL-Prohibición de la aplicación retroactiva de leyes que crean delitos o aumentan las penas PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO O PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Concepto PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración constitucional PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Consagración en la Convención Americana de Derechos Humanos PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso/ULTRACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse. El carácter imperativo del inciso segundo del artículo 29 de la Carta no deja duda al respecto. Así, en el caso de sucesión de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relación con la derogada, ésta será la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley. La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones más favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicará a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Sobre este punto debe la Corte señalar que tratándose de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinción entre normas sustantivas y normas procesales, pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas del proceso de materialización CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación del principio de favorabilidad en el sistema penal acusatorio PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación del nuevo código de procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia de dicho código El principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso en materia penal que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. Así frente a las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenidas en el tercer inciso del artículo 6° de la Ley 906 de 2004, ha de entenderse que al tiempo que comportan la formulación expresa del principio de irretroactividad de la ley penal y constituyen una precisión inherente a la aplicación como sistema de las normas en él contenidas, en manera alguna pueden interpretarse en el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad. Ello resulta evidente para la Corte además por cuanto como lo puso de presente en la Sentencia C-873 de 2003 de lo que se trató en este caso fue de la fijación de unos parámetros para la puesta en marcha, como sistema, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 03 de 2002 tendientes a introducir en Colombia el sistema acusatorio pero en manera alguna de desconocer uno de los principios esenciales del debido proceso en el Estado de Derecho, a saber el principio de favorabilidad penal. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencias que la Constitución le asigna DEFENSORIA DEL PUEBLO-Competencias que la Constitución le asigna DEFENSORIA DEL PUEBLO-Protección de testigos y peritos que la defensa pretenda presentar En reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado en relación con las finalidades y funciones tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Defensoría del Pueblo. Se ha recordado que el Constituyente diseñó el marco general de acción para cada uno de estos órganos, asignó funciones y atribuciones expresas para garantizar la efectividad de las funciones que cada uno cumple. Esto no significa, sin embargo, que las funciones constitucionales atribuidas a cada uno sean las únicas que pueden desarrollar estos órganos, como quiera que de acuerdo con los numerales 9 del artículo 250 y 8 del artículo 282 de la Carta, la ley puede conferirles nuevas atribuciones. El análisis del artículo 282 superior lleva a la conclusión que el numeral 8° de esta disposición señala claramente que la enumeración de las atribuciones de la Defensoría del Pueblo realizada por el Constituyente, no es taxativa, pues se permite al legislador otorgarle competencias adicionales a las que allí se señalan. En tanto al Defensor del pueblo compete orientar e instruir en el ejercicio y defensa de sus derechos a los habitantes en el territorio colombiano y a los colombianos en el exterior, no resulta para nada alejado del cumplimiento de dicha función la asignación de competencias en materia de protección de testigos y peritos que una persona pretenda hacer valer para asegurar su defensa. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Requisitos de validez DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Principio de igualdad y debido proceso Las nuevas disposiciones constitucionales en materia de sistema acusatorio no modifican la jurisprudencia constitucional en relación con la posibilidad de adelantar juicios en ausencia. No se incurre en vulneración del principio de igualdad en cuanto de lo que se trata es de otorgar precisamente las mismas garantías y oportunidades que la ley les concede a quienes comparecen al proceso las cuales pueden ser ejercidas incluso por el Defensor que le asigne el Sistema Nacional de Defensoría Pública; Dichos artículos tampoco vulneran el artículo 29 superior pues como también lo había explicado la Corte en relación con las disposiciones contenidas en el sistema penal previo a la expedición de la Ley 906 de 2004 los juicios en ausencia permiten darle continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del principio de celeridad procesal. PRINCIPIOS DE MALLORCA-No hacen parte del bloque de constitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones Referencia: expediente D-5412 Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenida en el inciso final del artículo 6º, “La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo” contenida en el numeral 6º del artículo 114 y contra los artículos 127, 291 y 287 de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” Actor: Juan Carlos Arias Duque Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá D. C., nueve (9) de junio del año dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Arias Duque presentó demanda contra i) las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia” contenida en el tercer inciso del artículo 6º; ii) las expresiones “La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo” contenida en el numeral 6º del artículo 114; iii) los artículos 127, 291; y iv) contra el artículo 287, de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante auto del 7 de octubre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Igualmente ordenó invitar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Por oficio No. DP-1348A del 21 de octubre de 2004, el Procurador General de la Nación manifestó a la Corte que tanto él como el Viceprocurador General de la Nación se encontraban impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de las expresiones y normas acusadas, toda vez que, en su condición de Procurador General participó en la comisión redactora y el Viceprocurador General participó en la subcomisión redactora del proyecto que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004- objeto de revisión. En consecuencia, solicitó a esta Corporación que de aceptar el impedimento manifestado, dispusiera que el Procurador General en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000 designara al funcionario que debe rendir el correspondiente concepto. Mediante auto del 3 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para rendir el concepto fiscal dispuesto por el artículo 242 numeral 2, en concordancia con el artículo 278 numeral 5 de la Carta Política, en el expediente D-5412. En dicha providencia, la Sala aceptó el impedimento manifestado por el Procurador General y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3 del Decreto 262 de 2000, ordenó que una vez levantada la suspensión decretada en el proceso de la referencia con ocasión del impedimento propuesto por el Procurador General de la Nación, se corriera traslado por el término restante al funcionario que designara el Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Dicho concepto fue rendido por la Procuradora Auxiliar para asuntos constitucionales el ocho de febrero de 2005. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. Teniendo en cuenta las características de la demanda previamente al examen de los cargos se harán unas consideraciones preliminares de carácter general, para luego entrar a estudiar los cargos incorporando en un solo acápite en relación con cada artículo acusado, la trascripción de la norma demandada, las intervenciones, el concepto de la Procuraduría general de la república y las consideraciones de la Corte . II. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas hacen parte de una Ley de la República. III. CONSIDERACIONES PRELIMINARES Previamente al análisis de los cargos formulados en la demanda la Corte considera pertinente hacer algunas consideraciones previas de carácter general que resultan pertinentes para el estudio de los mismos. 3.1 Los elementos esenciales del nuevo sistema penal y los parámetros para la interpretación de las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-. La Corte en las sentencias C-873 de 2003[1] y C-591 de 2005[2] hizo un extenso análisis tanto de los elementos esenciales y las principales características del nuevo sistema de investigación, acusación y juzgamiento en materia penal introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, que reformó los artículos 116, 250 y 251 de la Constitución, como de los parámetros de interpretación aplicables a las normas dictadas en desarrollo de dicha reforma, al cual resulta necesario remitirse para introducir el análisis de los cargos planteados en el presente proceso contra algunos artículos de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” . La jurisprudencia de la Corte ha señalado unas pautas generales para comprender el nuevo esquema procesal penal y algunas importantes precisiones que resultan fundamentales para el cabal entendimiento del nuevo sistema procesal penal. Al respecto la jurisprudencia ha expresado que en líneas generales, las finalidades perseguidas con la reforma constitucional fueron: (i) fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de garantías; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio[3]. En las referidas sentencias C-873 de 2003 y C-591 de 2005 la Corte hizo algunas precisiones, no exhaustivas sino meramente enunciativas, sobre: i) las nuevas funciones de la fiscalía ii) las fuentes del derecho aplicables; iii) los principios fundamentales que rigen el proceso iv) los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal; (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en el mismo; y los parámetros para la interpretación de las normas del nuevo Código de procedimiento Penal. De la síntesis efectuada en las referidas sentencias es pertinente destacar, para efectos del presente proceso los siguientes elementos. - Respecto de las nuevas funciones de la Fiscalía i) La formulación general de las funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta tal como quedó reformado por el Acto Legislativo 03 de 2002 es sustancialmente distinta a la señalada en el sistema original de 1991. La función de la Fiscalía a partir de la reforma es la de adelantar el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan las características de una violación de la ley penal, siempre y cuando existan motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen la posible comisión de una tal violación; precisa el texto constitucional que éste cometido general es una obligación de la Fiscalía, la cual no podrá en consecuencia suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos previstos para la aplicación del principio de oportunidad –el cual deberá haberse regulado en el marco de la política criminal del Estado colombiano, y tendrá control de legalidad por el juez de control de garantías -. Se señala, además, que los hechos objeto de investigación por parte de la Fiscalía pueden ser puestos en su conocimiento por denuncia, petición especial, querella o de oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como sucedía bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales. ii) Ya no corresponde a la Fiscalía, por regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez que ejerza las funciones de control de garantías, con la misma finalidad de asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. Se trata, así, de una atribución que ha sido trasladada por el constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de éste último, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso penal correspondiente. A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo artículo 250 permite que la Fiscalía, si es expresamente autorizada para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo específico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deberá llevarse a cabo respetando los límites y eventos de procedencia establecidos en la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del procesado, esta actuación excepcional de la Fiscalía está sujeta a control judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que esta es una excepción a la regla general según la cual éste tipo de medidas deben ser impuestas por decisión del iii) la Fiscalía General de la Nación podrá imponer, en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. No se requiere, en el nuevo texto constitucional, autorización judicial previa para ello; pero sí se someten a un control judicial posterior automático, por parte del juez que cumpla la función de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. iv) El numeral 3 del nuevo artículo 250 constitucional asigna una función específica a la Fiscalía que no estaba prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de “asegurar los elementos materiales probatorios”, para lo cual deberá garantizar la cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción de tales pruebas. Asimismo, establece una regla general no prevista en el esquema de funciones original de 1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos materiales probatorios, que impliquen afectación de derechos fundamentales, se deberá contar con autorización judicial por parte del juez que ejerza la función de control de garantías. v) Se mantiene la función de la Fiscalía de acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento de la causa respectiva, atribución que estaba prevista en el texto original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” – acusación que no es vinculante para el juez. vi) El numeral 5º, tal como fue modificado por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la Fiscalía la encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a petición de la Fiscalía; la reforma constitucional también deja en claro que la decisión de declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley. vii) El numeral 6 del artículo 250 reformado señala que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, a solicitud de la Fiscalía. En tanto que en el numeral 7 del artículo 250 reformado se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de velar por la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados, que ahora intervendrán en la función de administrar justicia en el ámbito criminal[4]. - Respecto de las fuentes del derecho aplicables: Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad al Acto Legislativo, una regulación constitucional más detallada de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que se inscribe dentro de la Constitución adoptada en 1991. Ello implica que, en virtud del principio de unidad de la Constitución Política[5], las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional[6]. -Respecto de los principios fundamentales que rigen el proceso (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo Acto Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal[7]. -Respecto de los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal Con respecto a los actores que intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso penal[8]. Particular mención ha hecho la jurisprudencia al caso de la figura del juez de control de garantías[9]. Destaca así que una de las modificaciones más importantes que introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002 al nuevo sistema procesal penal, fue la creación del juez de control de garantías, sin perjuicio de la interposición y ejercicio de las acciones de tutela cuando sea del caso, con competencias para adelantar (i) un control sobre la aplicación del principio de oportunidad; (ii) un control posterior sobre las capturas realizadas por la Fiscalía General de la Nación; (iii) un control posterior sobre las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de llamadas; (iv) un control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad y (v) decretar medidas cautelares sobre bienes; (vi) igualmente deberá autorizar cualquier medida adicional que implique afectación de derechos fundamentales y que no tenga una autorización expresa en la Constitución. De tal suerte que el juez de control de garantías examinará si las medidas de intervención en el ejercicio de los derechos fundamentales, practicas por la Fiscalía General de la Nación, no sólo se adecuan a la ley, sino si además son o no proporcionales, es decir, ( i ) si la medida de intervención en el ejercicio del derecho fundamental es adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; ( ii ) si la medida es necesaria por ser la más benigna entre otras posibles para alcanzar el fin; y ( iii ) si el objetivo perseguido con la intervención compensa los sacrificios que esta comporta para los titulares del derecho y la sociedad. La jurisprudencia se ha referido igualmente al mantenimiento del Ministerio Público como actor en el nuevo proceso Penal[10] - Respecto de los rasgos estructurales del nuevo procedimiento penal Los rasgos estructurales del procedimiento penal han sido objeto de una modificación considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que: En cuanto a las etapas del procedimiento, se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación[11]. En efecto, bajo el sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación de los principios de inmediación judicial y contradicción de la prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la responsabilidad penal del acusado[12]. -Respecto de los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso penal Los poderes atribuidos a quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulación constitucional expresa que modificó su alcance en varios aspectos: (i) El poder de señalamiento de la posible comisión de una infracción se mantiene en cabeza del Estado, que podrá iniciar a través de la Fiscalía la investigación de las posibles violaciones a la ley penal. Los particulares y otras autoridades podrán, por mandato constitucional, poner en conocimiento de las autoridades competentes las infracciones penales de las que tengan conocimiento a través de denuncia, petición especial o querella. El esquema constitucional de 1991 preveía la existencia de la denuncia y la querella, pero no la de la petición especial, cuyo contenido será precisado por el Legislador. (ii) El poder de investigación se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la ley penal; no obstante, la formulación de este poder en cabeza de la Fiscalía es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el artículo 250 original se le asignaba la función de “…de oficio, mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes”, mientras que en el artículo 250 reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. El texto enmendado introduce, así, una condición para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para apuntar hacia la posible comisión de un delito. (iii) El poder de prueba se mantiene en cabeza tanto de la Fiscalía como del acusado y del Juez; sin embargo, el numeral 4 y el último inciso del artículo 250 de la Carta, tal y como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo alcance de los principios de inmediación y de contradicción, ya que las pruebas se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los jurados y, además, ofreciendo tanto a la Fiscalía como a la defensa el derecho de contradicción. En materia de pruebas, también es de resaltar que el Acto Legislativo permite específicamente la posibilidad de restringir el derecho a la intimidad, y otros derechos, durante el curso de las investigaciones penales que adelanta la Fiscalía General de la Nación, por medio de interceptaciones de comunicaciones, registros, allanamientos e incautaciones; éstos se podrán realizar sin que medie orden judicial previa, pero quedarán sujetos a un control judicial automático dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para efectos de determinar su validez en tanto pruebas (art. 250-2, modificado). (iv) El poder de acusación se mantiene en cabeza de la Fiscalía; no así el de declarar precluida la investigación, que ahora corresponde al juez de conocimiento de la causa, a solicitud de la Fiscalía (art. 250-5, modificado). (v) El poder de contradicción, es decir, un aspecto central del derecho de defensa por parte del acusado, mantiene plenamente su status de garantía fundamental de la persona, y se materializa con la sujeción constitucional de la etapa de juzgamiento a los principios de oralidad y contradicción. (vi) El poder de coerción sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo sistema, por regla general la imposición de medidas restrictivas de la libertad, tales como la captura, deberá ser decretada por un funcionario judicial, a saber, el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía deberá presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el nuevo sistema la regla general es que sólo se podrá privar de la libertad a una persona por decisión judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la Corte que ésta es una hipótesis claramente excepcional. Así mismo, en el nuevo esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el Fiscal al juez de control de garantías, únicamente pueden ser adoptadas cuando quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas del hecho punible; con ello se establecen límites teleológicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten medidas restrictivas de derechos fundamentales. (vii) El poder de disposición del proceso también fue modificado en cuanto a su alcance por el constituyente derivado de 2002, ya que se consagró a nivel constitucional el principio de oportunidad, por oposición al principio de legalidad. El principio de oportunidad ha sido reconocido en múltiples ordenamientos penales del mundo, y se basa en el postulado de que la acusación penal requiere no sólo que exista suficiente mérito para acusar por razones fácticas y jurídicas, sino que no existan razones de oportunidad para archivar el proceso, esto es, razones válidas por las cuales el Estado puede legítimamente optar por no perseguir penalmente una determinada conducta, en los “casos que establezca la ley” y “dentro del marco de la política criminal del Estado”[13]. Se trata de una previsión constitucional de las hipótesis en las cuales procede archivar la investigación, las cuales serán reguladas en detalle por la ley. El Legislador también deberá regular el alcance del control judicial de legalidad previsto por el Acto Legislativo para las actuaciones en las que se aplique este principio, lo cual es especialmente relevante para proteger los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación[14]. (viii) El poder de decisión, finalmente, se mantiene en cabeza del juez de conocimiento, quien tendrá en cuenta el papel que la ley asigne a los jurados.[15]. - Respecto de los parámetros para la interpretación de las normas del nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004 i) La labor hermenéutica de las nuevas normas de procedimiento penal, deberá tener en cuenta no solo las normas contenidas en el Código respectivo, sino también las disposiciones del Acto legislativo 03 de 2002, y las demás disposiciones pertinentes de la Constitución, incluidas aquellas que se integran al bloque de constitucionalidad. ii) La Corte no debe dejar de lado las diversas líneas jurisprudenciales que ha venido sentado a lo largo de más de una década por el hecho de que se ha implantado un “nuevo modelo acusatorio”. Sin lugar a dudas, se está frente a cambios importantes que imponen unos nuevos parámetros hermenéuticos de la Carta Política. No obstante, en virtud del principio de unidad de la Constitución[16], aquéllos “deben interpretarse y aplicarse en forma tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional”[17]. iii) El Acto Legislativo 03 de 2002 introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la Constitución, mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de excepción. Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administración de justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de solución de controversias, la jurisdicción indígena o los juicios adelantados ante la Corte Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno. iv) En cada caso concreto, la Corte deberá examinar si su jurisprudencia anterior al Acto Legislativo 03 de 2002 en materia de debido proceso penal y derechos fundamentales, en especial, en lo que concierne a libertad personal e intimidad, resulta o no vinculante[18]. 3.2 El bloque de constitucionalidad y su proyección en el presente proceso Esta Corporación ha establecido que la revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no sólo frente al texto de la Constitución, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía constitucional[19] -bloque de constitucionalidad stricto sensu, y en relación con otras normas que aunque no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las disposiciones sometidas a su control -bloque de constitucionalidad lato sensu-. [20] En este contexto, se ha dicho que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[21] y, (v) las leyes estatutarias[22]. En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo remisión expresa de normas superiores[23], sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen derechos humanos (i) y, que prohíben la limitación de los mismos en estados de excepción (ii)[24]. En efecto ha expresado la Corte que: “(...) de la Carta también hacen parte las normas y principios incorporados en el bloque de constitucionalidad, que “sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control constitucional de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución”[25], como sucede con ciertos contenidos de los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia que prevalecen en el orden interno por disponerlo así el artículo 93 superior, precepto que “no se refiere a todos los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales en sí mismos y de por sí, sino a éstos cuando tales instrumentos internacionales ‘prohiben su limitación en los Estados de Excepción’, es decir que para que tenga lugar la prevalencia o superioridad de los tratados y convenios internacionales en el orden interno, es necesario que se den los dos supuestos a la vez, de una parte, el reconocimiento de un derecho humano y de la otra que sea de aquellos cuya limitación se prohiba durante los Estados de Excepción”[26], caso en el cual se trata de principios y reglas de verdadero valor constitucional que deben ser respetados por el legislador”. Al respecto cabe recordar que tanto en el artículo 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[27], como en el artículo 4[28] del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establecen dentro del listado de derechos que no son susceptibles de suspensión una serie de garantías ligadas al respeto del debido proceso en materia penal a que alude el actor en el presente proceso -en particular los principios de legalidad, irretroactividad, favorabilidad, derecho a ser oído, derecho de defensa- . La Corte destaca así mismo que dentro del listado establecido en el artículo 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994 sobre estados de excepción[29], en relación con los derechos intangibles durante dichos estados, se hace mención expresamente a los principios de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal a que alude el contenido del artículo 9 de la Convención Americana de Derechos del Hombre, incluido en el numeral 2° del artículo 27 de la citada Convención. Cabe resaltar igualmente que tanto el artículo 27-2 de la Convención, como el artículo 4° de la Ley estatutaria sobre estados de excepción, señalan que no podrán ser suspendidas las “garantías judiciales indispensables” para la protección de los derechos enunciados en cada uno de dichos artículos, por lo que sobre el particular esta Corporación considera oportuno recordar lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos del Hombre, en la opinión consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987[30], sobre el tema de las garantías judiciales en estados de emergencia y en relación específicamente con la no suspensión de las garantías señaladas en el artículo 8 de la Convención[31]. En dicha opinión Consultiva la Corte Interamericana afirmó en efecto que la relación existente entre el debido proceso del artículo 8° y las garantías judiciales indispensables es de “necesidad específica”, en la medida en que respecto de estas garantías es indispensable que se preserve de manera integral el debido proceso[32]- La Corte Interamericana señaló lo siguiente: “8.1.1.2. debido proceso legal en estado emergencia 29. El concepto de debido proceso legal recogido por el artículo 8 de la Convención debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantías judiciales referidas en la Convención Americana, aun bajo el régimen de suspensión regulado por el artículo 27 de la misma. 30. Relacionado el artículo 8 con los artículos 7.6, 25 y 27.2 de la Convención, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepción en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convención, puedan considerarse como garantías judiciales. Esta conclusión es aún más evidente respecto del hábeas corpus y del amparo, a los que la Corte se referirá en seguida y que tienen el carácter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensión.” (…) 38. La Corte concluye que las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Convención, son aquéllas a las que ésta se refiere expresamente en los artículos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y según los principios del artículo 8, y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías. 39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aquéllos susceptibles de suspensión, deberán conservarse las garantías judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades. 40. Debe reconocerse que no es posible ni sería aconsejable que la Corte, en la presente opinión consultiva, trate de dar una enumeración exhaustiva de todas las posibles “garantías judiciales indispensables” que no pueden ser suspendidas de conformidad con el artículo 27.2, que dependerá en cada caso de un análisis del ordenamiento jurídico y la práctica de cada Estado Parte, de cuáles son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagación. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opinión las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos.” [33] Sobre el particular la Corte ha concluido que el derecho al debido proceso establecido en el artículo 8° de la Convención, al no ser susceptible de suspensión durante los estados de excepción -y al tratarse de una norma de derechos humanos contenida en un tratado ratificado por Colombia-, hace parte del bloque de constitucionalidad y debe ser tomado en cuenta por esta Corporación para el análisis de constitucionalidad de las disposiciones que son sometidas a control de constitucionalidad[34]. En relación con la concordancia necesaria entre el texto de artículo 8° anotado y el artículo 29 de la Constitución[35], la Corte ha destacado igualmente que en la norma superior se contienen todos y cada uno de los principios establecidos en los artículos 8° y 9° de la Convención Americana del Derechos del Hombre y el artículo 15-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[36]. Es decir que en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza plenamente el debido proceso en sus diferentes componentes -principio de legalidad, juez natural, derecho de defensa, presunción de inocencia, derecho a presentar y controvertir pruebas, principio de favorabilidad, entre otros- en perfecta armonía con las disposiciones internacionales sobre la materia y en particular con las normas de la Convención Americana de Derechos del Hombre a que se ha hecho referencia. Cabe destacar finalmente que de manera expresa el artículo 3° del nuevo Código de Procedimiento Penal, estableció la prelación en la actuación procesal penal, de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia que versen sobre derechos humanos y que prohíban su limitación durante los estados de excepción. IV. NORMAS DEMANDADAS, INTERVENCIONES, CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Para facilitar el análisis de los cargos planteados se efectúa a continuación en relación con cada una de las normas acusadas en el presente proceso el estudio respectivo reuniendo en cada caso en un mismo acápite la trascripción las normas demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 31 de agosto de 2004[37]; las intervenciones del Ministerio del Interior y de Justicia[38], El Fiscal General de la Nación (E)[39], la Defensoría del Pueblo[40] y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[41], así como el concepto de la Procuraduría General de la Nación[42] y las consideraciones y fundamentos de la Corporación. 4.1 ANÁLISIS DE LA ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL TERCER INCISO DEL ARTÍCULO 6° DE LA LEY 906 DE 2004 4.1.1 NORMA DEMANDADA “LEY 906 DE 2004” (agosto 31) por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de la República DECRETA: T I T U L O P R E L I M I N A R PRINCIPIOS RECTORES Y GARANTIAS PROCESALES (…) Artículo 6º. Legalidad. Nadie podrá ser investigado ni juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos, con observancia de las formas propias de cada juicio. La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. (…) 4.1.2 LA DEMANDA Para el actor si bien el artículo 6º de la Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” establece en su segundo inciso como regla general el principio de favorabilidad, considera que las expresiones “Las disposiciones de este código se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia.” contenidas en el tercer inciso del mismo artículo, vulneran la Constitución, toda vez que limitan la aplicación excepcional del nuevo código a situaciones que aún acaecidas antes de la vigencia del mismo, por vía del principio constitucional de favorabilidad podrían ser tratadas conforme a la nueva ley siempre que resulte más beneficioso a los intereses del acusado. Afirma que: “…Si bien es cierto que la ley procesal tiene efectos inmediatos hacia el futuro, no es menos cierto que también produce efectos hacia el pasado en aquellos eventos en que la nueva ley resulte más favorable en relación con alguna situación concreta…”, en ese sentido alude a situaciones concretas como las generadas por la aceptación de cargos, que con la Ley 600 de 2000, tienen como estímulo una reducción de pena determinada, a las cuales se les otorga un tratamiento mucho más benigno en la Ley 906 de 2004, así como el término de la prescripción de la acción penal luego de su interrupción, que en la actual legislación parte de un mínimo de 5 años, siendo más favorable su tratamiento con la nueva ley penal que reduce dicho mínimo a tres años. En ese orden de ideas, señala que se vulneran los artículos 1º y 2º constitucionales, en la medida en que el legislador modificó una garantía constitucional relativa al principio de favorabilidad. Afirma además que la misión de legislador es defender la vida, honra, bienes, derechos y libertades de las personas, misión que quebranta al alterar el alcance del principio de favorabilidad, y da lugar también a la violación del artículo 4º superior que establece que la Constitución es norma de normas en el ordenamiento jurídico nacional. Afirma, de otra parte, que se vulneran los artículos 29, 84 y 94 superiores, toda vez que el referido artículo 29 : “…protege la aplicación del tratamiento más benigno de la norma penal, incluida en su concepto la ley procesal, porque no estando limitado el principio de favorabilidad a la ley sustancial”. Advierte, así mismo, que la aplicación favorable de la ley procesal penal sobre la restrictiva o desfavorable debe respetarse “sin que su falta de enunciación expresa por la norma constitucional pueda entenderse como una negación de su existencia, tal y como lo advierte con claridad el artículo 94 superior”. 4.1.3 INTERVENCIONES 4.1.3.1 Ministerio del Interior y de Justicia El interviniente en representación del Ministerio del Interior y de Justicia recuerda que de conformidad con lo previsto en el artículo 5º del Acto Legislativo No. 03 de 2002 “Por el cual se reforma la Constitución Nacional”, la voluntad del Constituyente derivado fue disponer que la aplicación de las disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal que implementa el Sistema Acusatorio en Colombia, se hiciera únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se estableciera, de tal manera que la transición hacia dicho modelo no afectara la buena marcha de la justicia penal ni llevara a acrecentar fenómenos como el de la impunidad, por lo que se decidió en forma razonable y en armonía con la política criminal adelantada por el Estado, que el nuevo esquema empezaría a funcionar en forma gradual y progresiva en los Distritos Judiciales de Bogotá, Armenia, Manizales y Pereira a partir del 1º de enero de 2005. Explica que con la implementación del sistema acusatorio en Colombia, además de armonizar la legislación colombiana con el Derecho Penal Internacional se busca la reducción de la impunidad en un marco de respeto por los derechos fundamentales, a través del cumplimiento de unos objetivos específicos, y además en el nuevo sistema la actuación se adelantará a través de audiencias con aplicación del principio de oralidad, lo que sin lugar a dudas permitirá disminuir ostensiblemente la duración de los procesos y llevar a los ciudadanos una pronta y cumplida justicia. Advierte, en relación con algunos ejemplos que se invocan por el demandante de normas más favorables que se debe tener en cuenta es que los artículos 1º, 2º y 14 de la Ley 890 de 2004, disponen respectivamente: “…el aumento de la pena privativa de la libertad hasta de 60 años en los eventos de concurso, pena de prisión de 50 años para los tipos penales, excepto en los casos de concurso y aumento de la tercera parte en el mínimo y de la mitad en el máximo para todas las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal, disposiciones que entrarán a regir a partir del 1º de enero de 2005 y que hacen parte de las normas legales necesarias al nuevo sistema y que por lo tanto complementan la Ley 906 de 2004…”. Manifiesta que considerando el tránsito gradual, a partir del 1º de enero de 2005, del sistema mixto al sistema acusatorio, que son modelos legales diferentes pero basados ambos en el principio de legalidad, fue que el legislador en ejercicio de potestad de configuración legislativa y de conformidad con la política criminal desarrollada por el Estado, estableció en el nuevo Código de Procedimiento Penal rebajas de penas más amplias que las previstas en la Ley 600 de 2000 para quienes aceptaren los cargos formulados por el Fiscal, pero tomando como referencia los “quantum” punitivos previstos en las leyes 599 de 2000 y 890 de 2004. Señala que en relación con la figura de la prescripción de la acción a que hace referencia el demandante: “…el Legislador para facilitar la transición al sistema acusatorio y para que este sea operante, realizó una previsión al respecto consagrando en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, que hace referencia al proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos, disponiendo la reducción en una cuarta parte de los términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de esta nueva ley, sin que en ningún caso dicho término prescriptivo pueda ser inferior a tres años y su aplicación en todos los distritos se realiza a partir de la promulgación del Código…”. Advierte en ese orden de ideas que las expresiones acusadas contenidas en el inciso final del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, lejos de atentar contra la Constitución establecen una disposición razonable para que las actuaciones judiciales enderezadas a establecer la responsabilidad de la comisión de un determinado hecho punible no queden en la impunidad, sin que ello implique la negación del derecho al debido proceso, de forma tal que mediante la norma jurídica referida el legislador no modificó a su arbitrio ninguna garantía constitucional, ni desprecia la dignidad de la persona procesada. Advierte que la expresión acusada contenida en el inciso final del artículo 6º de la Ley 906 de 2004: “…no puede ser interpretado de una manera aislada sino armónica con los principios y contenidos del nuevo Código de Procedimiento Penal al cual pertenece, pues es clara la conexidad causal, lógica y teleológica que existe entre la disposición atacada, que prevé que las disposiciones del nuevo estatuto se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia y los artículos 528 a 531 íbidem contenidos en el Libro VII denominado del Régimen de Implementación. Así mismo, dicha interpretación debe realizarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 5º del Acto Legislativo 03 de 2002, el cual desarrolla…”. 4.1.3.2 Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación (E) considera que la expresión acusada contenida en el artículo 6º acusado no vulnera la Carta Superior, en lo relativo al principio de favorabilidad, toda vez que la vigencia gradual del sistema acusatorio fue elevada a rango constitucional, de suerte que su aplicabilidad fue excluida para hechos cometidos con anterioridad a su vigencia. Advierte que tal determinación no significa una proscripción del principio de favorabilidad, especialmente si se considera que el legislador ordinario estableció como norma rectora tal principio en el artículo 6º acusado. Precisa que lo que se presenta en este caso es una errónea interpretación de tal norma jurídica por el demandante. En ese sentido, aduce que el principio de favorabilidad: “…ha de aplicarse por los operadores judiciales para las situaciones fácticas concretas de acuerdo al término de vigencia estipulado para la implementación del nuevo sistema, teniendo en cuenta que ‘la favorabilidad es un problema que ocupa al funcionario judicial en el momento de aplicar la ley, desde luego siempre de cara a una vigencia sucesiva de normas’ que en el momento actual no es predicable, pues no hay un conflicto de leyes al no estar rigiendo la Ley 906 de 2004…”. 4.1.3.3 Defensoría del Pueblo La Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo advierte que si bien la Defensoría del Pueblo coincide con los argumentos del actor en el sentido de que no debe quedar ninguna duda sobre la aplicabilidad del principio de favorabilidad en el caso de delitos cometidos con anterioridad a la vigencia y eficacia de la Ley 906 de 2004, difiere en cuanto a las expresiones que deben ser declaradas inexequibles. Considera que en el evento en que se declare inexequible la totalidad del inciso final del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, “se perdería la claridad de la unidad de medida diseñada para marcar el partidor de la aplicación de esta nueva codificación procesal”. Precisa que el inciso acusado hace relación al principio de legalidad y en consecuencia “ayuda a disipar dudas acerca de la fecha hasta la que va una legalidad, y la fecha a partir de la cual en principio debe aplicarse la nueva legalidad”. Afirma entonces que en relación con el inciso final del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, solo deben retirarse del ordenamiento jurídico las expresiones “única y exclusivamente” que son las que podrían llegar a generar una distorsión en la aplicación del principio de favorabilidad. 4.1.3.4 Instituto Colombiano de Derecho Procesal El interviniente en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal afirma que el principio de favorabilidad en el procedimiento penal, no es otra cosa que la concreción del principio de legalidad, de forma tal que el principio de favorabilidad es de imperativo cumplimiento cuando se trate de normas contentivas de un derecho o beneficio legal independientemente de cuál sea el Código o sistema normativo en que se halle estipulado. Señala que de conformidad con lo previsto en los artículos 528 a 533 del nuevo Código de Procedimiento Penal, y el artículo 5º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, que hacen relación a las necesidades de implementación del nuevo sistema penal, es claro que la aplicación de la reforma del nuevo modelo penal acusatorio se hará conforme a la gradualidad que determine la Ley de acuerdo con los criterios de implementación y únicamente para los delitos cometidos después de la vigencia que la ley determina. Advierte que si las expresiones acusadas -que establecen que las disposiciones de la Ley 906 de 2004, se aplicarán única y exclusivamente para la investigación y el juzgamiento de los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia-, se pueden llegar a interpretar en el sentido de impedir la aplicación del principio de favorabilidad, ello exigiría que fueran declaradas inexequibles o que fuera condicionada su exequibilidad en el sentido de dejar claramente establecido que el principio de favorabilidad debe respetarse. 4.1.4 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Vista Fiscal recuerda que el inciso final del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, en cuanto a su aplicación como norma procesal se encuentra determinada por lo previsto en el artículo 5º del Acto Legislativo No. 03 de 2002, conforme al cual las normas reformatorias se aplicarán de acuerdo con la gr...

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