C-592-98
Sentencia C-592/98
Sentencia
C-592/98
DERECHO A
INTERPONER ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza política/DERECHO A INTERPONER ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Objeto/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
POR CIUDADANO EN EJERCICIO/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTA POR
CONDENADO/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide instaurar
acción de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia por
falta de legitimación por activa
El derecho que sustenta la posibilidad de
instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política,
y tiene por objeto la preservación del orden institucional en sí mismo, con
independencia de intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que
está reservada a los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan
alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. El artículo 40 de la
Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para
hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa
de la Constitución y de la ley", pero es evidente que tal derecho no puede
ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha sido afectado por
la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas según
decisión judicial. No otra cosa surge del artículo 241 de la Constitución
cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las acciones de
inexequibilidad que ante la Corte Constitucional pueden intentarse. Luego si
quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas presenta
una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de
legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser
rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria.
JUSTICIA REGIONAL-Todos los delitos conllevan pena de
prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas/INTERDICCION DE
DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Prohibición de instaurar acción de
inconstitucionalidad/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Fallo inhibitorio por
falta de legitimación por activa
Por su gravedad,
los delitos de competencia de la Justicia Regional se incriminan en todos los
casos con prisión como pena principal y esta conlleva como pena accesoria, la
de interdicción de derechos y funciones públicas. Por lo expuesto, debe la
Corte declararse inhibida para conocer de la demanda contra la totalidad de la
Ley 415, por carencia de legitimación activa de los internos de la Cárcel del
Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en estrado de
constitucionalidad, dado que su condición de condenados por la Justicia
Regional a pena de prisión conlleva, en todos los casos, la pena concurrente de
interdicción de derechos y funciones públicas, la cual comporta la suspensión
de los derechos ciudadanos de tipo político que, entre otras, acarrea la
prohibición de hacer uso de la acción ciudadana de inconstitucionalidad.
IGUALDAD ANTE LA
LEY PENAL-Competencia del
Congreso para establecer regímenes diferenciados de juzgamiento y tratamiento
penitenciario/PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA LEY PENAL
El Legislador, en
ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede
establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el
juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo,
incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la
medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros. La
consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento penitenciario
de los condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que
el dado a las conductas de menor gravedad.
IGUALDAD ANTE LA
LEY PENAL-No es sinónimo
de identidad absoluta/IGUALDAD ANTE LA LEY PENAL-Proporcionalidad y
razonabilidad de trato diferenciado de procesados
PENA-Fines/FUNCION RESOCIALIZADORA DE LA
PENA
LIBERTAD
CONDICIONAL-Diferentes
regímenes
A partir de la
vigencia de la Ley 415 de 1997, conocida como Ley de alternatividad penal,
coexisten en el ordenamiento penal colombiano dos regímenes distintos de
aplicación de la figura de la libertad condicional. El primero, contemplado en
el artículo 72 Código Penal, beneficia al condenado que hubiere cumplido las
dos terceras (2/3) partes de su condena, siempre que su personalidad,
antecedentes y buena conducta en el establecimiento carcelario, permitan
suponer, por parte del juez, su readaptación social. El nuevo, consagrado por
el acusado artículo 72a del Código Penal, se aplica al condenado que hubiere
cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena, que haya observado buena
conducta y que carezca de orden de captura en su contra, siempre y cuando, en
esta modalidad, no se encuentre vinculado a condenas por delitos expresamente
excluidos por la norma de este beneficio, por relacionarse con aquellas
conductas que causan mayor impacto social o colectivo, tales como, el
enriquecimiento ilícito, el homicidio, las lesiones personales agravadas, los
delitos de la competencia de la justicia regional, los delitos contra la
delincuencia organizada, el lavado de activos y los conexos con todos los
anteriores.
CONCESION DE
BENEFICIOS PENITENCIARIOS-Regímenes
diferenciados atendiendo la gravedad del hecho punible/AUTONOMIA LEGISLATIVA
DEL CONGRESO PARA DESARROLLAR POLITICA CRIMINAL
La Corte estima
que es plenamente válido, desde el punto de vista constitucional, que el
Legislador, en consideración a razones de política criminal que consultan la
realidad material de la gravísima coyuntura que afronta tanto el país como su
sistema carcelario, someta a regímenes diferenciados la concesión de los
beneficios de la libertad condicional, el permiso de salida y el trabajo
comunitario, respecto de condenados cuyo único denominador común es el de
encontrarse privados de la libertad, y que ameritan recibir un tratamiento
diferencial, por corresponder su conducta a realidades que ontológica y
materialmente son diferentes, por lo cual, jurídicamente, no pueden ser
valoradas ni tratadas por el Legislador de la misma forma; so pena, ahí sí, de
transgredir en forma flagrante la Constitución.
FUNCION
RESOCIALIZADORA DE LA PENA-No
menoscabo por regímenes diferenciados de beneficios penales/AUTONOMIA
LEGISLATIVA DEL CONGRESO PARA CAMBIAR LEGISLACION PENAL
No encuentra la
Corte que se contraríe el artículo 93 de la Carta, en concordancia con el
artículo 10., numeral 3º. del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas pues, repárese en que la función
resocializadora de la pena no sufre menoscabo por el hecho de que el Legislador
someta la concesión de la libertad condicional a regímenes diferenciados, con
fundamento en el interés social y la gravedad de las conductas delictuales que
afectan bienes jurídicos que por su trascendental valor social, merecen
distinguirse para darles una protección y un tratamiento jurídico que guarde
proporcionalidad con su importancia, y que se diferencie del dado a otros
bienes jurídicos que no tienen la misma entidad. No se olvide, por demás, que
aún cuando la pena, en su fase de ejecución, tenga principalmente un propósito
resocializador, ello no significa que no cumpla también con la función de
prevención por la vía de la disuasión general, que es tan importante como la de
resocialización.
PRINCIPIO NON BIS
IN IDEM-No transgresión
por régimen benévolo de libertad condicional/PRINCIPIO DE AUTONOMIA
FUNCIONAL DEL JUEZ-No violación por régimen de libertad condicional
La Corte no
encuentra razones que permitan válidamente sostener que el régimen benévolo de
concesión de la libertad condicional previsto en el nuevo artículo 72ª del
Código Penal, que corresponde al impugnado artículo 1º. de la Ley 415, comporte
el desconocimiento del principio del non bis in idem. El régimen diferencial de
concesión de la libertad condicional, no se traduce en un aumento de la pena
impuesta a los condenados internos en los establecimientos penitenciarios y
carcelarios. Tampoco agrava el quantum de sus condenas, ni modifica las
condiciones a las que, para la aplicación de este beneficio, se encontraban
sometidos con anterioridad a la expedición de la Ley 415. Tanto en la actual
regulación, como en la anterior, el otorgamiento de un beneficio posterior a
la condena, continúa estando supeditado, tanto al cumplimiento de los
requisitos que fija el legislador y cuya concurrencia en el caso concreto
valora el Juez, como a la observancia de las obligaciones que éste le imponga,
en consonancia con lo preceptuado en la misma regulación del subrogado penal.
Por ello, tampoco comparte la Corporación la aseveración según la cual el
beneficio de la libertad condicional se aplica, prácticamente, de manera
automática respecto de los procesados por los delitos no excluidos del mismo.
Nótese que su concesión exige que el Juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, haga una valoración de la conducta del interno durante el término de
reclusión, que lo lleve a la convicción de que esta ha sido buena.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-No
se vulnera al deferir facultades en autoridad administrativa
Las funciones que
se asignan al Director del respectivo centro penitenciario o carcelario y al
Alcalde Municipal, en nada sustituyen las de valoración judicial, ni comportan
ejercicio de competencias jurisdiccionales reservadas constitucionalmente al
fuero privativo de los jueces. Dichas autoridades definen aspectos puntuales
relacionados con "las condiciones de prestación del servicio y vigilancia
para el desarrollo de tales actividades" que, por ser de naturaleza
eminentemente operativa, bien puede el Legislador deferir en autoridades
administrativas.
PRESUNCION DE
INOCENCIA-Compatibilidad
con potestad punitiva del Estado/PRESUNCION DE INOCENCIA-Condenado que
es investigado en una causa distinta
La efectividad de
la presunción de inocencia no equivale a la mengua de otros deberes
constitucionales, como el de administrar justicia en materia penal. La Corte es
enfática en señalar que el condenado que resulta investigado en una causa
distinta, mantiene incólume la presunción de inocencia, a consecuencia de lo
cual, la carga de la prueba respecto del nuevo proceso sigue radicada en cabeza
del Estado. Así las cosas, el condenado que tiene la calidad de imputado en
otro proceso, puede realizar todas las actuaciones que se desprenden de la
garantía constitucional del debido proceso.
Referencia: Expedientes D-1959, D-1961, D-1963 y D-1977 (acumulados).
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad
normativa de la ley 415 de 1997 y contra sus artículos 1º, (parcial),
2o,(parcial) y 3º. (parcial), respectivamente, “por la cual se consagran normas
de alternatividad penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones
tendientes a descongestionar los establecimientos carcelarios del país”.
Actores: Jaime Enrique Lozano, Aldemar Bustos Tafur, Pedro Pablo
Camargo, Jorge Eliécer Pineda Largo y otros internos en la Cárcel del Distrito
Judicial de Armenia, condenados por la justicia regional
Temas:
El recluso condenado y la condición de ciudadano en ejercicio de los
derechos políticos, presupuesto sustancial de procedibilidad de la acción de
inconstitucionalidad.
Los regímenes diferenciados de concesión de beneficios penitenciarios
frente a la Igualdad ante la Ley Penal y a la función resocializadora de la
Pena
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá D.C., a
octubre veintiuno (21) de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante Acta
No. 43
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JORGE
ELIECER PINEDA LARGO y otros internos recluidos en la Cárcel del
Distrito Judicial de Armenia, condenados por la Justicia Regional (expediente
D-1977), solicitan a la Corte declarar inexequible en su totalidad la Ley 415
de 1997 “por la cual se consagran normas de alternatividad en la legislación
penal y penitenciaria y se dictan otras disposiciones tendientes a
descongestionar los establecimientos carcelarios del país”.
Por otra parte, los
ciudadanos JAIME ENRIQUE LOZANO (expediente D-1959), ALDEMAR BUSTOS
TAFUR (expediente D-1961), PEDRO PABLO CAMARGO (expediente D-1963),
en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en la
Constitución Política de 1991 piden a la Corte declarar inexequibles algunos
apartes de los artículos 1º (parcial), 2º (parcial) y 3º (parcial) de la
antecitada Ley 415 de 1997.
Una vez admitidas
las demandas por separado, la Sala Plena de ésta Corporación, mediante auto de
fecha 11 de febrero de 1997, decidió acumular los expedientes para ser
decididos en una misma sentencia.
Cumplido lo
anterior, se fijó en lista el negocio y, simultáneamente, se corrió traslado al
despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el
concepto de su competencia. Además, se comunicó la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, a los señores Presidentes del Senado y de la
Cámara de Representantes, al señor Fiscal General de la Nación, al señor
Defensor del Pueblo, a la entonces señora Ministra de Justicia y del Derecho,
así como al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,
al Representante legal del Colegio Nacional de Abogados Penalistas y al
Representante Legal de la Comisión Andina de Juristas.
Cumplidos como están
los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte Constitucional
procede a adoptar su decisión.
II. EL
TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe el texto de la Ley demandada, de acuerdo a su publicación en el
Diario Oficial No. 43199 del martes 23 de diciembre de 1997, subrayándose los
apartes parcialmente acusados:
“LEY 415 DE
1997
(DICIEMBRE
19)
“Por la cual
se consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y
se dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos
carcelarios del país”.
El Congreso de
Colombia
DECRETA:
“Art. 1º El
Código Penal tendrá un nuevo artículo 72ª del siguiente tenor:
.
Artículo 72ª.- Con
excepción de los delitos de: Enriquecimiento ilícito; homicidio agravado o
lesiones personales agravadas por virtud de las causales 2,4,5 y 8 del artículo
30 de la Ley 40 de 1993; secuestro, extorsión, hurto calificado; los delitos
dolosos previstos en la Ley 30 de 1986; los delitos previstos en el Decreto ley
2266 de 1991, excepto los de porte ilegal de armas de defen-
sa personal,
interceptación de correspondencia oficial, utilización ilegal de uniformes o
insignias y amenazas personales o familiares; los delitos previstos en la Ley
190 de 1995, excepto cohecho por dar u ofrecer, prevaricato y utilización
indebida de información privilegiada; los delitos previstos en la Ley 360 de
1997 y en la Ley 365 de 1997 y los delitos conexos con todos los anteriores,
los cuales continuarán bajo el régimen del artículo 72 del Código Penal; para
los demás delitos el
beneficio de la libertad condicional se concederá de la siguiente
manera:
El juez concederá
la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de
tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la
condena, siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento
carcelario.
Parágrafo.-
Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá
negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a los antecedentes
penales o circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la
pena o negar la condena de ejecución condicional.
Artículo 2º.- La
Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 99A del siguiente tenor:
ARTICULO 99 A.-
Trabajo comunitario.- Los condenados a penas de prisión o arresto que no excedan
de cuatro años, podrán desarrollar trabajos comunitarios de mantenimiento,
aseo, obras públicas, ornato o reforestación, en el perímetro urbano o rural de
la ciudad o municipio sede del respectivo centro carcelario o penitenciario. El
tiempo dedicado a tales actividades redimirá la pena en los términos previstos
en la Ley 65 de 1993.
Para el
efecto, el Director del respectivo centro penitenciario o carcelario podrá
acordar o fijar con el Alcalde Municipal las condiciones de la prestación del
servicio y vigilancia para el desarrollo de tales actividades.
Los internos
dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros
carcelarios o penitenciarios. El Gobierno Nacional reglamentará la materia
dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 3º.- La
Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 147 A del siguiente tenor:
Artículo 147ª.-
Permiso de salida.- El Director Regional del INPEC podrá conceder
permisos de salida sin vigilancia durante quince (15) días continuos y sin que
excedan de sesenta (60) días al año, al condenado que le sea negado el
beneficio de la libertad condicional, siempre que estén dados los siguientes
requisitos:
1.- Haber
observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la
certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o
quien haga sus veces.
2.- Haber
cumplido al menos las cuatro quintas partes (4/5) de la condena.
3.- No tener
orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o
disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el
condenado carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este
beneficio, si transcurridos treinta (30) días de haberse radicado la
solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su
respuesta.
4.- No registrar
fuga o intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la
sentencia.
5.- Haber
trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de reclusión.
El condenado que
observare mala conducta en uso del permiso a que se refiere la presente
disposición o retardare su presentación al establecimiento carcelario sin justa
causa, no podrá hacerse merecedor a este beneficio durante los seis (6) meses
siguientes, o definitivamente si incurre en otro delito o contravención
especial de policía.
Artículo 4º.- La
Ley 65 de 1993 tendrá un nuevo artículo 147B del siguiente tenor:
Artículo 147B.-
Con el fin de afianzar la unidad familiar y procurar la readaptación social, el
Director Regional del INPEC podrá conceder permisos de salida por los fines de
semana, incluyendo Lunes festivos, al condenado que le fuere negado el
beneficio de la libertad condicional y haya cumplido las cuatro quintas (4/5)
partes de la condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el
artículo anterior.
Estos permisos se
otorgarán cada dos (2) semanas y por el periodo que reste de la condena.
(…).
III. LOS CARGOS
El demandante Jorge
Eliécer Pineda Largo, coadyuvado por otros internos recluidos en la Cárcel del
Distrito Judicial de Armenia, que fueron condenados a penas de prisión por la
Justicia Regional, demandan la totalidad de la Ley 415 de 1997, por estimarla
violatoria del principio de igualdad ante la Ley Penal.
Los demandantes
Jaime Enrique Lozano, Aldemar Bustos Tafur y Pedro Pablo Camargo acusan el inciso
primero del artículo 1º. de la Ley 415 de 1997, que adiciona el Código Penal
con un nuevo artículo, el 72ª, por estimarlo violatorio de los artículos
1., 5, 13, 29, 93, 228 y 229 de la Constitución Política.
El demandante Jaime
Enrique Lozano acusa además el parágrafo del mencionado artículo 72A, en la
expresión “salvo que exista orden de captura vigente en su contra”; Igualmente,
del artículo 2º. de la Ley 415 de 1997, que adiciona la Ley 65 de 1993
-Código Penitenciario y Carcelario- con un nuevo artículo, el 99A impugna
el aparte “que no excedan de cuatro (4) años” del inciso primero, y su
inciso segundo, por encontrarlos violatorios de los artículos 1º,13, 28
y 29 de la Constitución Política.
Por último, del
numeral 3º del artículo nuevo artículo 147ª, con el cual el artículo 3º.
de la Ley 415 de 1997 adiciona la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y
Carcelario-, tacha las expresiones “judicial” y la frase “únicamente
para efectos de este beneficio”, por estimarlas violatorias de los
artículos 13 y 22 Constitucionales.
1.- VIOLACION DEL
DERECHO A LA IGUALDAD
Todos los
demandantes coinciden en afirmar que las normas acusadas transgreden el derecho
a la igualdad, consagrado en el artículo 13 C.P., en el artículo 24 del Pacto
de San José y en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de las Naciones Unidas, al consagrar beneficios predicables tan sólo
respecto de algunos condenados, atendida la naturaleza del delito que
cometieron.
En su opinión, los
condenados excluidos del subrogado penal consagrado en el artículo 72A del
Código Penal, resultarían recibiendo un trato discriminatorio por la sola
circunstancia de revestir mayor gravedad los delitos que cometieron. La
Constitución Política, afirman, impide al Legislador dar un tratamiento
jurídico penal distinto a los condenados en función de la mayor o menor
gravedad de los delitos cometidos.
Igualmente estiman
que el negar, para ciertos delitos, el beneficio de la libertad condicional se
traduce en una transgresión al principio del non bis in ídem, pues tal
tratamiento discriminatorio equivale a la imposición de una nueva sanción, y
que para los procesados por los delitos no excluidos en el segmento atacado, es
prácticamente automática, lo cual implica un claro deterioro de los derechos de
los sentenciados por delitos excluidos per se del acceso al nuevo
subrogado penal allí contemplado.
2. VIOLACION DEL
PRINCIPIO DE LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL:
El mismo
razonamiento conduce a los demandantes a sostener que en virtud de lo previsto
en el precepto tachado, la independencia y autonomía judicial que los artículos
228 y 230 del Estatuto Supremo consagran, sufren menoscabo, pues se mengua al
Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la posibilidad de valorar,
en cada caso concreto, los antecedentes, tanto del hecho punible cometido, como
de la personalidad y buena conducta del reo, lo cual, a su juicio, recorta
apreciablemente su potestad discrecional de valoración judicial.
Con base en el
artículo 93 de la Carta, arguyen que el acusado artículo 1º. de la Ley 415
contraría el artículo 10., numeral 3º. del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, aprobado por Colombia mediante la
Ley 74 de 1968, a cuyo tenor “ el régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de
los penados”, dando a entender que negar a algunos condenados el beneficio de
la libertad condicional con fundamento en el delito cometido, riñe con la
finalidad resocializadora que debe tener la pena para todo infractor de la ley
penal.
Así las cosas, de
proseguir vigente la Ley, aseveran, sobraría cualquier intento de estructurar
una política criminal seria, coherente y a largo plazo, en la que se tenga en
cuenta la nueva axiología constitucional cuyo fin último es la persona. En su
opinión, se olvidaría que el Derecho Penal, en tanto disciplina que se ocupa de
los comportamientos humanos al consagrar el instituto de los subrogados penales
(condena de ejecución condicional, libertad condicional, suspensión de la
ejecución de la pena, etc.) otorga especial consideración al estudio progresivo
y sistemático del comportamiento del sentenciado, para que, en específicos
casos, se prescinda del total cumplimiento de la sanción privativa de la
libertad trocándola en obligaciones que conllevan mayores y mejores beneficios
tanto al penado como a la sociedad.
Por último,
consideran que siendo Colombia un Estado social de derecho, fundado en el
respeto de la dignidad humana, el legislador no puede so pretexto de
“descongestionar” las cárceles del país, desvertebrar una política criminal que
en forma, por demás, incipiente, se ha querido estructurar desde los códigos
básicos del ordenamiento penal.
3. VIOLACION DEL
PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Para los demandantes
la expresión “salvo que exista orden de captura vigente en su contra” contenida
en el parágrafo del artículo 1º. de Ley 415, viola los artículos 29 y 248 de la
Carta pues, para efectos de estudiar la viabilidad de acceder al goce de un
subrogado penal, no le es dable al legislador asimilar una simple orden de
captura a un “antecedente” en los términos del artículo 248 de la Carta
Política.
El parágrafo citado,
sostienen, invierte la carga de la prueba en desmedro del imputado o sindicado,
quien es el que termina teniendo que demostrar que es inocente, cuando es al
“aparato jurisdiccional” del Estado al que le compete desvirtuar tal presunción
de inocencia, bajo las reglas del debido proceso, comprobándole fehacientemente
su culpabilidad.
En criterio de los
demandantes, no es el funcionario judicial el competente para
llevar registros de antecedentes y ordenes de captura expedidas ya que ello es
función y competencia del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, de la
DIJIN organismo adscrito a la Policía Nacional y del CISDAD organismo vinculado
a la Fiscalía General de la Nación, según el Decreto 2398 de 1986, lo que torna
ilógico que el numeral 3º del nuevo artículo 147ª, con el cual el artículo 3º
de la acusada ley 425 de 1997 adiciona la ley 65 de 1993, hable de funcionario
“judicial” en clara vulneración de los artículos 6º y 121 de la Constitución
Política, sumado al hecho de que se presuma legislativamente que un condenado
carece de antecedentes u órdenes de captura “únicamente para efectos del
beneficio establecido en la norma parcialmente acusada, lo cual,
estiman, carece de razonabilidad legislativa pues se legisló sólo para un grupo
de ciudadanos en detrimento del derecho a la igualdad.
En cuanto al
“permiso de salida” ésta posibilidad riñe igualmente con el principio de la
igualdad pues será para beneficio, únicamente, de unos cuantos, los cuales
serán escogidos por los funcionarios administrativos que tramiten prontamente
los antecedentes penales de cada condenado que escojan a su arbitrio,
excluyendo a los que en cambio no se les respondió en tiempo la solicitud de
antecedentes.
Para los actores,
dichos apartes vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que los subrogados y
beneficios penales sólo tienen aplicación para algunos cuantos, discriminando a
los demás condenados de su aplicación y beneficio. En su parecer, se trasladan
funciones eminentemente jurídicas a funcionarios administrativos, quienes, por
orden del legislador serían los encargados de determinar la clase de servicio
comunitario, su intensidad horaria y la clase de vigilancia que se suministrará
para cada caso específico. De esta manera, sostienen, usurpan las funciones
judiciales que en los términos de los artículos 6º y 29 de la Carta Política,
le competen de manera exclusiva a la Rama Judicial.
IV. INTERVENCIONES
DE AUTORIDADES
1. Fiscal General de la Nación.
El Señor Fiscal
General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, interviene en el proceso para
defender la constitucionalidad de la Ley acusada.
Para desvirtuar la
supuesta violación del derecho a la igualdad, principal cargo formulado por los
demandantes, señala que la inconstitucionalidad que se endilga a la ley
demandada es la consecuencia de una valoración incorrecta de los alcances del
artículo 13 “toda vez que le otorgan un contenido material que predica la
aplicación irrestricta de las normas a todos los ciudadanos” la cual
“no tiene en cuenta “las condiciones o eventos especiales que tornarían la
Ley injusta” y a cuya luz, el Legislador debe establecer diferenciaciones
para que se concrete el contenido material del principio.
La propia Carta
Política, sostiene, “obliga al Legislador a adoptar las medidas para hacerla
efectiva, de donde se desprende que quien hace las Leyes tiene la facultad de
establecer distinciones.”
En su criterio “la
condición de que todas las personas nacen libres e iguales ante la
Ley”, es un elemento meramente formal que no le impide al legislador
establecer diferenciaciones para que de ésta forma se concrete el contenido
material del principio”. En este sentido señala, la Carta Política obliga al
legislador a adoptar medidas que hagan efectivos y aplicables los principios y
derechos fundamentales consagrados en la misma, y por tal motivo también tiene
la facultad de hacer distinciones.
Contrariamente a los
argumentos que esgrimen los demandantes, el Señor Fiscal estima que el derecho
a la igualdad no puede tener como cortapisa la concepción de que el derecho a
la igualdad es absoluto, pues tal concepción invitaría, tanto al legislador
como al juez, a convertir sus acciones en arbitrarias. Respecto de lo anterior,
anota que la jurisprudencia del Tribunal de Garantías Constitucionales de
Alemania, ha estimado que el derecho a la igualdad en el marco de la justicia se
debe entender como prohibición de la arbitrariedad, y que la igualdad
sustancial equivale a aplicar desigualmente la arbitrariedad; contrario
sensu una desigualdad sustancial equivale a aplicar por igual la
arbitrariedad. Estos elementos, observa, definen un margen de acción que no
implica la desaparición de la discrecionalidad por parte del legislador.
Frente a los demás
argumentos, esto es, a los que indican que la norma establece discriminaciones
injustificadas, toda vez que la aplicación del subrogado penal, permite sólo
para los condenados por algunas conductas punibles, el Fiscal General de la
Nación estima que el alcance de la discriminación como acto violatorio del
derecho a la igualdad se da en los eventos en que la Ley o la decisión del juzgador
causa perjuicios a un individuo o grupo de individuos teniendo en cuenta
criterios que en realidad esconden prejuicios sociales o culturales, tales como
el sexo, raza, estirpe o condición. No para casos como los específicamente
estudiados en la demanda.
En su opinión, para
el caso concreto de constitucionalidad que se discute no hay lugar a predicar
discriminación, pues, a su juicio, la Ley está reiterando lo que ha establecido
la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del trato diferenciado
por conductas delictivas, esto es, que el legislador puede establecer medidas
en las que evidentemente se prevén mecanismos restrictivos y diferenciadores,
dadas las condiciones propias de la modalidad criminal que se persigue
reprimir, amparando con mayor ahínco las situaciones que merecen un tratamiento
benigno de las que ameritan un trato más severo.
Con base en lo
anterior, observa que la diferenciación introducida por el legislador en la
norma acusada no se basa en criterios peligrosistas, ni en ninguno de los
supuestos enumerados como generadores de discriminación. En su sentir, el
legislador consideró que existen conductas socialmente más dañinas que otras;
por esa razón, estimó necesario orientar las políticas criminales del Estado
para dirigirlas hacia una represión más severa para ciertos casos específicos
fundamentados en la defensa social y en la importancia de los bienes jurídicos
tutelados.
Concluye, el Señor
Fiscal su análisis estudiando el cargo de la vulneración del derecho de acceso
a la administración de justicia, frente al cual considera que la garantía
institucional de la cual están investidos los jueces y que toca con la
aplicación del derecho sin la intromisión indebida de otras ramas del poder
público o de otros entes que ostenten las mismas funciones y competencias, no
restringe la independencia judicial. Por el contrario, afirma, los jueces se
apoyan en los directores de los establecimientos carcelarios y en los alcaldes
municipales, funcionarios que determinan las condiciones en que se presta el
trabajo comunitario, cuestión que no significa que dichos funcionarios cumplan
con funciones jurisdiccionales. Ellos no tienen ninguna facultad para decidir
sobre la libertad condicional, ni para determinar las condiciones de
cumplimiento de la pena. Sí se limitan a acordar y fijar las condiciones de
prestación del servicio de trabajo comunitario, actuación que no imprime un
contenido que lleve a inferir el cumplimiento de una función judicial.
Para concluir, el
Señor Fiscal General de la Nación considera que de declararse inexequibles las
normas acusadas, se llegaría al absurdo de que el otorgamiento de la libertad
condicional concedida dentro de un proceso penal sería presupuesto para
intentar cualquier medida restrictiva de la libertad que se tome dentro de
cualquier otro proceso penal adelantado contra la misma persona, so pretexto de
la violación del principio de la presunción de inocencia; aclara que el
condenado que resulta investigado en una causa distinta, mantiene intacto éste
principio y derecho, además de la carga de la prueba respecto del nuevo
proceso, pudiendo así ejecutar todas las actuaciones que le brinda el debido
proceso sin menoscabo de las otras garantías constitucionales aplicables.
2. Ministerio de Justicia y del Derecho:
Mediante apoderada,
la Ex-Ministra de Justicia y del Derecho, justifica la constitucionalidad de
las normas acusadas toda vez que considera que la alternatividad penal y
penitenciaria surge como respuesta a la necesidad de buscar formas más dignas
de cumplir una condena, sin que dicho castigo se extienda a la sociedad que la
impone.
En su criterio, la
Ley que se revisa, recoge esfuerzos tendientes a orientar el sistema punitivo
hacia criterios humanizantes, los cuales sí garantizarían las funciones de la
pena, vale decir, resocializar, prevenir, retribuir y proteger. Anota que, por
demás, su diseño encuadra dentro de la realidad carcelaria del país.
Agrega el concepto
del Ministerio de Justicia y del Derecho, que el principio y el derecho a la
igualdad no se vulneran por las normas demandadas, ya que ambos, siendo el
primero la expresión genérica implícita en muchas normas, y el segundo, la
explícita, cuya consagración tiene los límites fijados en precisas normas
jurídicas, se aplican a situaciones y a personas colocadas en idénticas
circunstancias de hecho, cuestión que en el ámbito del Derecho Penal por
esencia no se da, ya que la Ley al proteger bienes jurídicos los defiende según
su importancia y valor, diseñando para ello penas proporcionadas a las
conductas para las cuales se aplican y exenciones, justificaciones y beneficios
también aplicables para determinadas circunstancias específicas.
En ese orden de
ideas, sostiene que mal podría pretenderse invocar de plano una igualdad
matemática frente a situaciones que por su naturaleza, circunstancias y grado
de lesividad de un bien jurídico o afectación al conglomerado social son
completamente diversos en sus efectos, alcances y consecuencias. Para ello
trae a colación las sentencia C-472 de 1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo en la cual se establece lo siguiente:
(…) De ésta
forma, el Congreso de la República, titular de la función legislativa, mientras
no contraríe preceptos fundamentales, puede señalar libremente los comportamientos
que estime deban tener el carácter de delictivos y atribuir a ellos las penas
correspondientes, aumentarlas o disminuirlas, plasmar causales de atenuación y
agravación punitivas, crear nuevos tipos penales , e inclusive suprimir delitos
o establecer que en el futuro tengan el carácter de contravenciones. (…).
En cuanto al
subrogado penal de la libertad condicional, dicha modificación está orientada
por dos factores: el objetivo, que reduce el quantum del tiempo cumplido, y el
subjetivo, dirigido a la buena conducta en el establecimiento carcelario.
La norma demandada
recae sobre situaciones jurídicas diferentes a las consagradas en el artículo
72 del Código Penal, por lo que se deducen dos situaciones de hecho con
consecuencias jurídicas diferentes, las cuales, en criterio del legislador,
merecen distinción por su trascendental valor social el cual comporta una
protección y tratamiento diverso a la de otros bienes jurídicos sin igual
trascendencia. De lo anterior se deduce que la regulación prevista en el
artículo demandado es objetiva, por cuanto los delitos excepcionados lo fueron
obedeciendo al interés social y a la gravedad de esas específicas conductas
delictuales.
En su criterio,
cuando los demandantes consideran que la reforma introducida permite juzgar dos
veces a una persona por el hecho de negar, para ciertos delitos, el acceso al
subrogado de la libertad condicional en las condiciones definidas por la norma
acusada, incurren en un yerro al interpretar la exclusión de las conductas descritas
en el artículo demandado, como la imposición de una nueva sanción, con lo cual
desvirtúan la naturaleza de la libertad condicional como quedó consagrada en el
ahora artículo 72A del Código Penal.
Al respecto, observa
que dicho subrogado no constituye en sí mismo un derecho adquirido sino una
expectativa a acceder a un beneficio posterior a la condena, en tanto que para
su otorgamiento se requiere el cumplimiento de unos requisitos fijados por el
legislador y valorados por el Juez, así como la observancia de las obligaciones
que éste le imponga de acuerdo con la misma ley.
El artículo
demandado no supone un incremento punitivo para los condenados por tales
delitos, es decir no agrava el quantum de sus condenas ni el régimen que sobre
este beneficio tenían y al que estaban sometidos con anterioridad a su
expedición; en estas circunstancias, es preciso concluir que el legislador es
libre de regular los subrogados penales.
3. Defensoría del
Pueblo:
Para el señor
Defensor del Pueblo las normas demandadas deben ser declaradas parcialmente
inconstitucionales, considerando que a partir de la vigencia de la Ley 415 de
1997, conocida como ley de alternatividad penal, coexisten en el ordenamiento
jurídico colombiano dos regímenes distintos de aplicación de la figura de la
libertad condicional.
Uno de ellos,
dirigido a beneficiar al condenado que hubiere cumplido las dos terceras (2/3)
partes de su condena, siempre que su personalidad, antecedentes y buena
conducta en el establecimiento carcelario, permitan suponer, por parte del
juez, su readaptación social (artículo 72 del Código Penal).
El otro, destinado
al condenado que hubiere cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena,
que haya observado buena conducta y que carezca de orden de captura en su
contra, siempre y cuando, en esta modalidad, no se encuentre vinculado a
condenas por delitos expresamente excluidos por la norma de este beneficio y
asociados a aquellas conductas que causan mayor impacto social o colectivo,
tales como, enriquecimiento ilícito, homicidio y lesiones personales agravadas,
delitos de la competencia de la justicia regional, delitos contra la
delincuencia organizada, y los conexos con todos los anteriores (artículo 72ª
del Código Penal).
El subrogado penal
de la libertad condicional está directamente relacionado con la función de la
pena y no con el hecho punible como tal, por lo que una de las normas
demandadas estaría dando a esa institución jurídico penal otra connotación. En
la presentación actual de la norma, afirma, se excluye a un grupo de condenados
de las ventajas que ésta ofrece por cuanto mediante ella se les niega, sin
justificación, la oportunidad, a otros condenados por otros delitos, de ser
sujetos de los beneficios que ofrece la última etapa del tratamiento
penitenciario en igualdad de condiciones.
De igual forma
considera la Defensoría, que, a no ser que el legislador justifique la
diferenciación de trato que regula la ley demandada, en una institución ya
superada por el derecho moderno, como lo es, la figura del criterio
peligrosista de los efectos punitivos, según la cual, por ser la protección de
la sociedad de manos del delincuente la finalidad más importante de la pena,
esta circunstancia no solo justificaría la imposición de sanciones punitivas
mayores, sino también la supresión de beneficios concedidos a otros. De esta
forma se concluye que la norma demandada desconoce el núcleo fundamental del
derecho a la igualdad -igualdad ante la ley, igualdad de protección, y trato
de las autoridades e igualdad de derechos, libertades y oportunidades-.
La norma al definir
dos regímenes distintos de libertad condicional, objetivamente hace inferir un
trato distinto respecto de personas que se encuentran en una misma situación de
hecho privadas de la libertad, y dicho trato no tiene ninguna finalidad
razonable dentro el esquema del tratamiento penitenciario progresivo; por el
contrario, lo desvirtúa y lo hace inaccesible en su última etapa, esto es, en
la de confianza o en la que el condenado se presume se encuentra resocializado.
La gravedad del
hecho, la sanción impuesta y el funcionario que la imponen son los criterios
que deben diferenciar a los condenados, y no los beneficios, que por ser ellos
en su esencia desiguales, le imprimen también al hecho punible y al condenado
una desigualdad.
Concluye su
apreciación el Señor Defensor del Pueblo considerando que cuando la ley
diferencia para favorecer se acomoda a los principios constitucionales, pero
cuando lo hace para desfavorecer, como ocurre en el caso concreto, los
imperativos, mandatos y prohibiciones son inconstitucionales.
Por lo anterior, la
norma debe ser declarada parcialmente inexequible, para efectos de que las
personas que hayan sido objeto de una condena por las conductas delictivas allí
descritas, puedan ser también beneficiarias de las bondades que en materia de
libertad condicional consagra la ley demandada. Es decir, debe existir un solo
régimen de libertad condicional.
4. Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -I.N.P.E.C.- :
El Doctor Francisco
Bernal Castillo, en calidad de Director General del INPEC, defiende la
constitucionalidad de las normas demandadas argumentando que éstas no
desmejoran la condición de los excluidos en el nuevo artículo 72ª del Código
Penal. El hecho de que el legislador conceda “mejoras” a determinados delitos
y a otros los agrave, obedece a criterios de política criminal objetivos y
tendientes a descongestionar los centros carcelarios del país y a establecer
beneficios para los condenados.
Igualmente estima
que los Alcaldes no usurpan las funciones del Juez de Ejecución de Penas, como
equivocadamente creen algunos de los demandantes, pues la norma habla de
coordinar y vigilar el trabajo comunitario, funciones eminentemente
administrativas y no judiciales como las entienden los demandados.
V. EL CONCEPTO FISCAL
El señor Procurador
General de la Nación se declaró impedido para conceptuar sobre el caso de la
referencia, pues había participado en los debates previos a la promulgación de
la Ley, impedimento que fue considerado como procedente y pertinente por la
Sala Plena de ésta Corporación.
Enseguida el
Viceprocurador General de la Nación rindió el concepto de su competencia en el
que solicitó a la Corte declarar CONSTITUCIONAL la ley acusada, luego de
considerar que establece parámetros acordes con lo establecido en el artículo
13 superior y que, por lo mismo, ha de entenderse que procura descongestionar
los centros carcelarios del país, además de imponer al condenado, a través de
la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, una serie de
obligaciones que, de no cumplirse, comportan la revocatoria del subrogado y la
inmediata ejecución de la sentencia impuesta inicialmente.
En cuanto al
beneficio de la libertad condicional, considera que no es cierta la afirmación
de los demandantes en el sentido de que éste se conceda para unos condenados,
en tanto se deniega para otros; pues lo que sucede es que el legislador, en
atención a la entidad particular de los delitos, el bien jurídico lesionado y
el grado de culpabilidad, ha previsto un régimen de libertad condicional
diferencial, que apunta a tratar de manera diversa lo disímil, para que como
fruto del proceso de resocialización, la reinserción en la comunidad le permita
que su vida en libertad sea “socialmente responsable”.
Acerca del argumento
en contra de la normatividad demandada, que hace consistir en la presunta
vulneración de la autonomía de los jueces, dada la aplicación “semi-automática”
del beneficio de la libertad condicional, el Viceprocurador señala que de
hecho, su concesión exige del funcionario una valoración de la conducta
observada por el condenado durante el término de reclusión. Para lo anterior,
se elimina el estudio de los antecedentes o de cualquiera otra circunstancia
que haya incidido en la imposición de la condena, o en la negación de la
condena de ejecución condicional, sin afectar la autonomía del juez, quien en
el momento de decretar la pena o alguno de sus subrogados, ya ha examinado a
conciencia todos los elementos y circunstancias que rodearon la comisión del
hecho ilícito.
A los demás cargos
contesta la vista fiscal, que, los funcionarios encargados de verificar el
cumplimiento del trabajo comunitario no usurpan las funciones judiciales, ya
que precisamente las funciones que les son asignadas por la ley de
alternatividad penal tienen el carácter de administrativas, complementando las
que son de su competencia.
Por lo anterior concluye
que se debe declarar constitucional la ley 415 de 1997 “Por la cual se
consagran normas de alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y se
dictan otras disposiciones tendientes a descongestionar los establecimientos
carcelarios del país”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241-4 de la Carta Política, la Corte Constitucional
es competente para decidir definitivamente sobre las demandas de
inconstitucionalidad que dieron lugar al presente proceso, dado que versan
sobre presuntos vicios de fondo contra la Ley 415 de 1997.
Segunda. El
examen de las acusaciones.
a) La acusación contra la Ley 415 por supuesta
transgresión a la igualdad ante la Ley y a la función resocializadora de la
pena
1.
Consideraciones previas sobre la temática constitucional a considerarse para
el examen de los cargos
Previamente al examen
de las acusaciones formuladas contra la Ley 415 de 1997, esta Corte considera
oportuno hacer unas someras consideraciones sobre los temas fundamentales que
se relacionan con el juicio de constitucionalidad que es materia del presente
fallo.
1.1. Ser
ciudadano en ejercicio, requisito esencial para presentar demandas de
inconstitucionalidad: Inhibición de la Corte por falta de legitimidad de los
actores que demandan la totalidad de la Ley 415 de 1997.
En sentencia C-536
de octubre 1º. de 1998, esta Corporación[1]
se ocupó de dilucidar el punto relativo a la interpretación de las normas
constitucionales referentes al ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, cuando el actor es un recluso condenado y suspendido en
el ejercicio de sus derechos políticos.
La Corte consignó su
pensamiento sobre este tema, en los siguientes términos:
“...
El derecho que
sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad
es de naturaleza política, y tiene por objeto la preservación del orden
institucional en sí mismo, con independencia de intereses individuales propios
o ajenos, lo que significa que está reservada a los nacionales colombianos y,
entre éstos, a quienes hayan alcanzado la ciudadanía y estén en el ejercicio de
ella.
La Constitución,
como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante
todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano
del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental
que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y
sostiene todo el orden jurídico del Estado.
El primer derecho
de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la
Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que en
Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se
surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241
C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la Constitución y posibilita
el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.
La Corte
Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto de la
Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo 241,
carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien
puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya
dado lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los
decretos presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción
(arts. 212, 213 y 215 C.P.).
Un examen de la
normatividad constitucional sobre el tema permite arribar a la conclusión de
que ello le está vedado en el evento propuesto.
La sola
titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser nacional colombiano,
no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la ciudadanía, que
requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad y la edad. Esta
última, establecida en la Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa,
en 18 años, ha de acreditarse con la cédula que expida la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Se pierde la
ciudadanía de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad "y su
ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que
determine la ley" (art. 98 C.P.).
De conformidad
con lo estatuido en el artículo 50 del Código Penal, la interdicción de
derechos y funciones públicas -pena accesoria, cuando no se establezca como
principal, según lo establece el artículo 42 Ibídem- "priva de la
facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho
político (subraya la Corte), función pública u oficial y dignidades que
confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a los cuerpos
armados de la República".
El artículo 52
del mismo Código señala que la pena de prisión implica la accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena
principal, y el 55 estipula que la aludida sanción accesoria se aplicará de
hecho mientras dure la pena privativa de la libertad concurrente con ella.
Cumplida la pena principal, comienza a correr el término señalado en la
sentencia para la sanción accesoria.
........
Ahora bien, el
artículo 40 de la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y
manifiesta que, para hacer efectivo ese derecho, puede "interponer
acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley" (numeral 6),
pero es evidente que tal derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose
de un ciudadano, éste ha sido afectado por la pena accesoria de interdicción de
derechos y funciones públicas según decisión judicial, en los términos de las
normas legales que se comentan.
No otra cosa
surge del artículo 241 de la Constitución cuando se refiere al ciudadano como
sujeto activo único de las acciones de inexequibilidad que ante la Corte
Constitucional pueden intentarse.
El derecho
político del que se trata no se concreta en su ejercicio actual y efectivo sino
bajo la condición indispensable de hallarse en ejercicio de la ciudadanía,
luego quien sufre la pena de interdicción de derechos y funciones públicas está
excluido de esa posibilidad, y si presenta una demanda ante la Corte
Constitucional, ésta no puede resolver por falta de legitimación del
accionante...
...”
Ahora bien, en el
caso que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, el Magistrado
Sustanciador constató que, efectivamente, los internos que incoaron la acción
de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 415, tenían la condición
de condenados por la Justicia Regional y que en tal condición se encontraban
recluidos en la Cárcel del Distrito judicial de Armenia, al tiempo de la
presentación de la demanda.
Es de observar que
los mismos reclusos, tanto en la parte introductoria como en la final de su
escrito de demanda, connotan su particular situación y señalan que en su
condición de tales es que ejercitan la acción de cuyo examen se ocupa la Corte.
Por ser pertinente,
se transcribe el párrafo introductorio de su escrito de demanda:
“....
nosotros los Internos de la Cárcel de Distrito Judicial de Armenia;
condenados por la Justicia Regional de nuestro país, recurrimos a su Honorable
Corte, con el fin de demandar la Ley 415...”
Y en la parte final
del escrito, consta que el interno JORGE ELIECER PINEDA LARGO fue
condenado por la Justicia Regional de Cali, MARTIN MURCIA FORERO por la
Regional de Cali, y que en a título de ANEXO de la demanda siguen “...
las firmas de los condenados por la Justicia Regional” que se
encuentran recluidos en el mencionado Centro Carcelario.
Es bien sabido que
por su gravedad, los delitos de competencia de la Justicia Regional se
incriminan en todos los casos con prisión como pena principal y que esta
conlleva como pena accesoria, la de interdicción de derechos y funciones
públicas, la cual, por su parte, comporta la suspensión del ejercicio de los
derechos políticos.
Por lo expuesto, en
el caso presente debe la Corte declararse inhibida para conocer de la demanda
contra la totalidad de la Ley 415, por carencia de legitimación activa de los
internos de la Cárcel del Distrito Judicial de Armenia, para ser demandantes en
estrado de constitucionalidad, dado que su condición de condenados por la Justicia
Regional a pena de prisión conlleva, en todos los casos, la pena concurrente de
interdicción de derechos y funciones públicas, la cual comporta la suspensión
de los derechos ciudadanos de tipo político que, entre otras, acarrea la
prohibición de hacer uso de la acción ciudadana de inconstitucionalidad, pues,
como lo señaló esta Corte en la ya citada sentencia C-538 de 1998:
“...
la misma Carta
Política ha condicionado el acceso, en el caso de la acción pública de
inconstitucionalidad, a la posesión actual del estado de ciudadanía y al
requisito de no haber sido suspendido el ciudadano en el ejercicio de ella.
...”
Así, pues, esta
Corporación se declarará inhibida para conocer de la demanda que se encamina a
cuestionar en su integridad la Ley 415 de 1997.
1.2. El derecho
de igualdad ante la Ley penal, la función resocializadora de la pena y los
límites constitucionales a la facultad del Legislador de normar la política
criminal: La Ley 415 de 1997 y los regímenes diferenciados de concesión de los
beneficios de la libertad condicional (artículo 1º.), de redención de la pena
por trabajo comunitario (artículo 2º.) y los permisos de salida (artículos 3º.
y 4º.)
Por otro aspecto,
como quiera que la supuesta transgresión al principio constitucional de
igualdad y a la función resocializadora de la pena, constituyen el denominador
común de las acusaciones que se dirigen contra el contenido normativo de la Ley
415, esta Corte comenzará por reseñar el alcance que en su jurisprudencia ha
dado a estos contenidos constitucionales para, seguidamente, analizar sobre la
base de esas premisas, la normativa acusada.
De otra parte, como
la existencia de regímenes diferenciados de tratamiento penitenciario responde
axiológicamente a razones de política criminal, asociadas con la actual
coyuntura nacional, considera igualmente relevante consignar unas sintéticas
consideraciones al respecto, en punto al examen de constitucionalidad de sus
disposiciones. A ello, seguidamente, procederá.
1.2.1. La igualdad ante la Ley Penal
El Legislador, en
ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede
establecer procedimientos distintos y consagrar regímenes diferenciados para el
juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo,
incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la
medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como,
la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión
que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en
el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros. La
consecuencia obvia y lógica de lo anterior, es que el tratamiento penitenciario
de los condenados por delitos de mayor entidad y gravedad, sea más severo que
el dado a las conductas de menor gravedad.
Así lo ha reconocido
esta Corporación, en forma reiterada, en varios de sus pronunciamientos, en los
que se ha ocupado de analizar la temática constitucional planteada por las
acusaciones que en esta oportunidad, la conducen a reiterar la que ha sido su
tesis acerca del significado y alcance de la igualdad en materia penal, de una
parte, y las funciones de la pena en un Estado social de derecho, por la otra.
Así, en sentencia
C-093 de 1993[2],
con ponencia conjunta de los H. Magistrados Alejandro Martínez Caballero y
Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Magna
las disposiciones que establecen procedimientos especiales para el juzgamiento
de delitos de competencia de los jueces y fiscales regionales, con los cuales
se busca:
“... garantizar
la eficacia de la Administración de Justicia en el ámbito penal, y ... rodear
al personal de sus servidores de especiales garantías ante la escalada de la
delincuencia organizada del narcotráfico y del terrorismo.”“
En dicha sentencia,
la Corte encontró exequible la diferenciación establecida en la legislación
penal entre la justicia regional y la justicia ordinaria para la aplicación de
las causales de libertad provisional, por estimar que el legislador está
constitucionalmente facultado para determinar:
“cuáles de
dichas causales proceden para todos los delitos y cuáles no y también para
establecer un régimen especial ante determinadas modalidades delictivas que
exigen un tratamiento más riguroso.”
Este razonamiento lo
consignó de manera casi unánime2 entre
otras, en la Sentencia No. C-394 de septiembre 7 de 1995, de la que fue ponente
el H. Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, con ocasión de demanda intentada
contra algunas disposiciones de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y
Carcelario- que, por razón de la materia, involucraban acusaciones análogas a
las que en esta oportunidad se plantean.
En esa ocasión, al
declarar exequibles las distinciones que, en materia penitenciaria y
carcelaria, contempla el inciso segundo del artículo 3º. de la Ley 65 de 1993,
por estimarlas plenamente ajustadas al...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.