C-592-93
Sentencia No
Sentencia No.
C-592/93
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA
El derecho a la
defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal
constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito,
ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter
normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de
carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso
penal.
ABOGADO DEFENSOR-Oficial Activo
La calidad de
militar en servicio activo resulta incompatible con los elementos de la noción
de defensa técnica a que se refiere el artículo 29 de la Carta, puesto que como
tal el funcionario de las Fuerzas Militares se debe a una permanente relación
jerárquica, propia de las estructuras orgánicas de aquella naturaleza, y debe
cumplir como militar con la orden del superior; ésta lo exime de
responsabilidad y, por tanto, con la investidura que confiere el servicio
activo puede reducir la autonomía, la independencia y la capacidad de
deliberación que reclama el carácter técnico de la defensa que garantiza la
Constitución. La defensa y la asistencia penales no pueden adelantarse por
quien no sea abogado y el militar en servicio activo no puede ser abogado
defensor, pues está sometido a una relación jerárquica inadmisible con aquel
encargo.
REF.: Expediente
No. D-338
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 374 (parcial) del Decreto-ley 2550 de
1988 (Código Penal Militar).
Actor:
JOHANNE BEATRIZ
YAÑEZ CARDENAS
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y tres (1993)
I. A N T E C E D E N T E S
La ciudadana JOHANNE
BEATRIZ YAÑEZ CARDENAS, en ejercicio de la acción pública que establece el
artículo 242 de la Carta Política, presentó escrito de demanda en el que pide
que se declare que una parte del artículo 374 del Decreto-ley 2550 de 1988 es
inexequible.
Se admitió la
demanda y se ordenó su fijación en lista y el traslado correspondiente al
Despacho del señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el
concepto fiscal de su competencia; además, se ordenó practicar las comunicaciones
respectivas tanto al señor Presidente de la República como a los señores
Ministros de Justicia y de Defensa, de conformidad con lo previsto por el
artículo 11 del Decreto-ley 2067 de 1991.
Una vez cumplidos
todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de
control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA
"DECRETO
NUMERO 2550 DE 1988
"(diciembre 12)
"Por el cual se
expide el nuevo Código Penal Militar
"...
"Artículo
374. Quién puede ser defensor. En los procesos penales militares el
cargo de defensor puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio o por un
oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo.
"Los oficiales
sólo podrán actuar en los recursos de casación y revisión cuando sean abogados
en ejercicio". (La parte subrayada es la demandada).
III. LA DEMANDA
A. Normas que se Estiman Violadas
Para el actor, la
disposición acusada resulta contraria a lo establecido por los artículos 13 y
29 de la Constitución Política.
B. Concepto de
Violación
- En opinión del
actor, el artículo 374 al estatuir la posibilidad de que el cargo de
defensor en los procesos penales militares pueda ser desempeñado por un oficial
de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo, es
abiertamente contrario a los artículos 13 y 29 de la Constitución Política,
pues, el primero establece la igualdad de todas las personas ante la ley y ante
las autoridades y, el segundo, el derecho al debido proceso y a la defensa.
Las razones que aduce como concepto de la violación son en resumen, las
siguientes:
- El artículo 29 de la C.N. dispone que la
defensa de los sindicados, sólo puede estar a cargo de los abogados y no hace
ninguna distinción, ni consagra excepciones respecto de la justicia militar;
por lo tanto, la norma acusada es inconstitucional, al permitir ejercer el
cargo de defensor a oficiales de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional
en servicio activo, toda vez que permite eludir el cumplimiento del requisito
del ejercicio de la defensa por un abogado.
- En la justicia
penal ordinaria el cargo de defensor debe ser ejercido por un abogado inscrito
(arts. 138, 140, 141 C.P.P.) y la excepción establecida en la ley consiste en
autorizar a algunas personas, tales como ciudadanos honorables o estudiantes de
derecho, para que asistan al sindicado en la diligencia de indagatoria;
inclusive se permite recibir dicha indagatoria sin la asistencia de defensor
(arts. 148, 355 C.P.P.). Sostiene que el Código Penal Militar al ordenar la
remisión a las disposiciones contenidas en los Códigos de Procedimiento Penal y
Civil, conduce a evidentes contradicciones, pues, mientras que la regla general
en el proceso penal ordinario, es que la defensa se confie a abogados
inscritos, la norma acusada por el contrario, señala que la defensa como regla
general, la pueda ejercer cualquier oficial en servicio activo de las Fuerzas
Militares o de la Policia Nacional y la excepción es que se confie a un abogado
inscrito.
IV. INTERVENCION DEL MINISTRO DE DEFENSA
El Ministro de
Defensa, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2 del artículo 11 del
Decreto 2067 de 1991, expone las razones que justifican la constitucionalidad
de la norma acusada:
- "Las razones
que inspiraron la norma acusada, se encaminan a proteger y tutelar al militar y
al policía implicado en un proceso penal; por lo tanto, les asiste la doble
opción de escoger que su defensa sea ejercida por un abogado en ejercicio o por
un militar de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional en servicio
activo". Advierte, que la segunda posibilidad se otorga porque la
actividad misma de la fuerza pública, en ocasiones, impide contar con un abogado
que esté en capacidad inmediata de asumir la defensa, como sería en
circunstancias especiales de orden público, o a bordo de nave o aeronaves de
guerra, sea en aguas internacionales o en el espacio aéreo.
- Haciendo un análisis
del principio constitucional de la igualdad ante la ley, concluye que si no
existiera una norma como la consagrada en el artículo 374, no se cumpliría con
la igualdad real y efectiva, toda vez que la posibilidad que tienen los
oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo de
ejercer la defensa de los miembros de la fuerza pública, obedece a razones
objetivas y fundadas en fines legítimos, pues debe actuar en condiciones
especiales. Negar esa posibilidad de defensa, conllevaría a la desatención y a
la carencia de oportunidades especialmente para quienes detentan bajos grados
de jerarquía castrense o por quienes se encuentran aislados de los centros
urbanos.
- Advierte que el
ejercicio de la profesión de abogado y sus condiciones están delegadas al
legislador, por haber desaparecido el enunciado consagrado en la Constitución
de 1886, que establecía que "Nadie podrá litigar en causa propia o ajena,
si no es abogado inscrito".
- Considera, que si
bien es cierto que el artículo 29 de la C.N. preceptúa de manera genérica el
derecho al debido proceso y defensa, también lo es que el art. 221 de la Carta,
dispone la competencia exclusiva de las cortes marciales o tribunales
militares, para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza
pública en servicio activo y con arreglo a las disposiciones contenidas en el
Código Penal Militar, de lo que deduce que a la materia se le ha dado un
tratamiento especial.
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación, en ejercicio de la competencia atribuida por los
artículos 242 num. 2o. y 278 num. 5 de la Carta, rindió el concepto fiscal
correspondiente y en él solicita que se declare que la disposición acusada es
inexequible. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:
- "El derecho
de defensa se consagra como garantía de tipo individual para todo sindicado.
Comporta de una parte, el reconocimiento legal de la posibilidad que tiene todo
sindicado para defenderse durante todos los momentos procesales; y de otra, el
derecho a una defensa técnica, es decir, a la asistencia de un abogado escogido
por él o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento". Así mismo
sostiene que "de acuerdo con la Constitución y el desarrollo legal
correspondiente, quienes tienen la formación y el conocimiento jurídico y están
habilitados para defender los derechos de los sindicados, son los abogados,
quienes son adiestrados en el conocimiento de lo jurídico material y en el
manejo de los instrumentos y mecanismos procesales adecuados para exigir de la
justicia el respeto a las garantías judiciales fundamentales".
- Buscando el
alcance de la norma acusada, precisa que este precepto establece la posibilidad
de que en los procesos penales militares, el sindicado pueda escoger como
defensor, un abogado en ejercicio o un oficial de las Fuerzas Militares o de la
Policía Nacional en servicio activo, sea o no éste último abogado en
ejercicio. En el primer evento la norma no quebranta disposición jurídica
alguna. En el segundo caso, -ser ejercida la defensa por un oficial de las
fuerzas militares o de la policía nacional en servicio activo y que además
ostente la profesión de abogado-, considera que en principio se cumpliría con
la exigencia contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, pero
analizando este evento concluye, que "no constituyen garantía del libre
desarrollo de la asistencia técnico-jurídica a que tiene derecho todo
sindicado, toda vez que los principios en que se basa la función militar obedecen
a la relación de sujeción entre los miembros de la fuerza pública, encuéntrense
o no inscritos como abogados. "
- Por último,
advierte que: "la situación de un sindicado puede ser más gravosa si
además de contar con un defensor militar en servicio activo, no tiene la
formación como abogado, teniendo en cuenta que la norma constitucional
cualifica el derecho que tiene todo sindicado a circunscribir su escogencia en
un abogado, o en su defecto de oficio, igualmente se le designa un profesional
del derecho.
"Como se ha
expuesto, el derecho de defensa y el derecho a ser asistido por un abogado, son
derechos fundamentales de todo sindicado, no se trata de derechos renunciables,
tanto asi que en caso de que el sindicado no escoja abogado que lo asista durante
el proceso el Estado tiene la obligación constitucional de nombrarle uno de
oficio."
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera: LA
COMPETENCIA.
El Decreto 2550 de
1988, "Por el cual se expide el nuevo Código Penal Militar", del que
hacen parte las disposiciones demandadas, fue expedido por el Presidente de la
República en desarrollo de las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas mediante la Ley 53 de 1987.
Así pues, de
conformidad con lo establecido en el artículo 241, numeral 5o. de la
Constitución Política, esta Corte es el tribunal competente para fallar en
definitiva respecto de la constitucionalidad de la parte acusada del artículo
374 del Decreto 2550 de 1988.
Segunda: EL
EXAMEN DE LA DISPOSICIÓN ACUSADA
A. De modo apenas
preliminar, y para determinar el objeto jurídico de la demanda formulada en
este caso, se observa que la parte acusada del artículo 374 del Código Penal
Militar, para las etapas del proceso penal militar en las que interviene el
defensor, establece la legitimidad del ejercicio de la defensa y de la
asistencia judicial por personas con el rango de oficial en servicio activo de
las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, inclusive sin que esta
categoría de servidores públicos deba ostentar o acreditar en estos asuntos su
condición de abogado.
Obsérvese que la
disposición acusada pertenece a una regulación legal anterior a la nueva
Constitución y que, en estos casos, debe examinarse si se encuentra derogada
directa o tácitamente por ser contraria a la regulación superior sobreviniente,
o si es apenas contraria a ésta por oponerse a sus principios, valores,
objetivos y fines y previa una lectura sistemática e integral de la misma
codificación superior, lo cual puede conducir a una modalidad de
inconstitucionalidad sobreviniente. Además, debe examinarse si la disposición
legal anterior se adecúa a la Carta total o parcialmente, o si cabe una
interpretación restrictiva frente a los términos de la nueva normatividad superior;
en este asunto la Corte se ocupa del examen integral de la misma, siguiendo
estas pautas para efectos de determinar la correspondencia de la disposición
acusada con la Carta de 1991.
B. Además, se debe
observar, con el propósito de definir el marco normativo dentro del cual se
adelanta este examen de constitucionalidad, que el asunto de que se trata en
esta oportunidad pertenece a un ámbito específico de la organización
constitucional de las jurisdiciones que existen en nuestro regimen jurídico, dentro
de las cuales se encuentra la penal militar, la ordinaria, la contencioso
administrativa, la constitucional, la de los pueblos indigenas y la de los
Jueces de Paz, y que las regulaciones sobre esta jurisdicción no pueden
confundirse con las prescripciones propias de la regulación de los distintos
regímenes disciplinarios, dentro de los cuales también se encuentra el militar
y de policía que son de creación legal.
Tampoco puede
examinarse el asunto sin entender que la jurisdicción penal militar existe por
mandato constitucional y que ella obedece, además de a lo establecido en la
Constitución Nacional en materia de debido proceso y de derecho de defensa, a
lo que en su desarrollo establezcan las prescripciones del Código Penal
Militar, ya que el artículo 221 de la Carta establece que "De los
delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y
en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar."
C. En primer
término se encuentra que, de conformidad con las prescripciones generales a las
que corresponde la disposición acusada, contenidas en el Código Penal Militar
expedido antes de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, y que
atienden a las tradicionales finalidades de la Justicia Penal Militar y a los
bienes jurídicos protegidos por aquella, se ha admitido el establecimiento de
una especie de dispensa frente al principio jurídico según el cual la defensa
de los sindicados en materia penal requiere de la presencia de un profesional
especialmente habilitado para la satisfacción de la causa de aquellos y para la
de los fines generales de la justicia penal, y que aquella bien podía
adelantarse, en el ámbito penal militar, por un oficial de la fuerza armada o
de la Policía en servicio activo.
Este modo de
concebir la noción del derecho de defensa en el ámbito penal especialmente
elaborada para el proceso penal militar, ha sido tradicionalmente aceptada en
nuestro medio, y aún, por vía general, dentro de los sistemas jurídicos, tanto
de derecho común y judicial, como de derecho legislado y codificado, por
diversas razones relacionadas con la naturaleza de las cosas que se juzgan en
la mencionada jurisdicción; así, atendiendo a los bienes jurídicos que se
persigue proteger, lo mismo que a los altos fines del Estado y a sus altos
intereses como los de la seguridad exterior, la defensa nacional, el orden
público militar y la unidad de las estructuras jerárquicas de sus cuerpos se admitió
que las delicadas labores de la defensa del sindicado bien pueden ser
adelantadas sin dificultad constitucional alguna por los oficiales en servicio
activo de la mismas fuerzas armadas y, en algunos casos, de la Policía, así
ocurría hasta antes de la entrada en vigencia de la Carta de 1991 y lo señala
de manera reiterada la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y de
su Sala de Casación Penal.
Empero no obstante
los pronunciamientos que al respecto se hicieron en la Corte Suprema de Justicia,
como tribunal de casación y de revisión de aquellas causas, y la legalidad y la
legitimidad constitucional bajo cuyo amparo se aplicó, lo cierto es que en el
momento de pronunciar este fallo la situación se plantea ante una nueva
normatividad constitucional, en la que se ha dispuesto una regulación
específica sobre esta materia, con independencia de si se trata de la
regulación penal ordinaria, de la regulación especial que aún existe para
delitos de competencia de los jueces regionales, o de la justicia penal
militar, como se verá enseguida
D. En este sentido
encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución
Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene
derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se
considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a
todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el
concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito
penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa
técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al
legislador, a la ley y a los jueces.
Esto significa, que
dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y
juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre
científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de
la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado
judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica
comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma
confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el
legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes
y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor.
En verdad lo que
quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al
sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo
29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la
figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar
las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su
cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para
adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada
formación.
Este elemento
aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente
específicos y predicables del concepto de debido proceso penal y de derecho de
defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional
procesal, de tanta importancia para el constitucionalismo contemporáneo y cuya
influencia en las labores del Constituyente de 1991 es notoria.
No sobra advertir
que las tendencias de este movimiento constitucionalista se manifiestan, entre
otras cosas, en el especial reforzamiento de las instituciones y de los
principios jurídicos de rango constitucional previstos para la protección de
las garantías procesales de la libertad de las personas naturales, y que el
derecho a una defensa técnica puesta al servicio de la causa de la libertad es,
pues, uno de los más importantes aportes de la Carta de 1991 a esta idea. No se
trata del descubrimiento de unas nuevas fórmulas que desconozcan las conquistas
del derecho público clásico y demoliberal, tan afecto a las causas de la
libertad y de la abolición de los instrumentos que la niegan; tampoco se trata
del reconocimiento del supuesto fracaso del tradicional orden jurídico
representativo basado en el principio de la legalidad de los delitos y de las
penas, como parece entenderlo el Ministerio Público; simplemente se estima que
en estas materias se hace necesario reforzar y extender las garantías
procesales de orden penal, entre otras formas de amparo indirecto y genérico de
la libertad, en atención a los riesgos que ésta corre por fuerza del desarrollo
de los recursos de represión del hombre en la sociedad tecnológica y
masificada, y por la debilidad de las sociedades libres ante la capacidad
destructora de los nuevos e instrumentos de la guerra y de la dictadura.
E. No asiste duda
respecto de la proscripción constitucional de las modalidades de investigación
o de juzgamiento penal, en las que existiendo sindicado no participe el
defensor tal y como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación;
igualmente, tampoco existe duda en lo que se refiere al valor y alcance general
de la mencionada garantía constitucional extendida ahora de modo expreso a
todos los procesos penales, inclusive a los militares, dados los términos
empleados por las restantes partes de la disposición que se cita en los que se
advierte que las reglas en ella establecidas están previstas para que sean
aplicadas a todas las personas y a todo aquel que sea sindicado.
Así, el derecho a la
defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal
constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito,
ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter
normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de
carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso
penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación
contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución. En este sentido no
puede sostenerse bajo los presupuestos de la Carta de 1991, que la urgencia, la
trascendencia, la importancia o la prevalencia que en algunos asuntos plantea la
justicia penal militar permita dispensar la presencia del abogado escogido por
el sindicado, o de oficio, durante la investigación o el juicio. En este orden
de ideas, no obstante la competencia del legislador para establecer las
mencionadas disposiciones aplicables a los procesos penales militares, esta
facultad otorgada de modo especial y expreso por el constituyente no alcanza
para disponer del derecho a la defensa y a la asistencia técnica por un abogado
en favor del sindicado, tal y como lo exige la Constitución; además, se observa
la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de
modo expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa
técnica del sindicado.
F. Bajo estas
consideraciones, tampoco es admisible que el abogado defensor sea al mismo
tiempo oficial en servicio activo, puesto que la Corte encuentra que no
obstante la existencia de la noción constitucional de la jurisdicción penal
militar que se desprende del citado artículo 221 de la Constitución, como
categoría normativa de creación de esta especial jurisdicción y que remite al
Código Penal Militar el establecimiento de las prescripciones con arreglo a las
cuales las cortes marciales o tribunales militares conocen de los delitos
cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, la Carta no permite la incorporación de un
elemento como el que plantea en una de sus interpretaciones la disposición
acusada, según el cual en los procesos penales militares el cargo de defensor
podría ser desempeñado por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional en servicio activo, desde luego, aunque el defensor sea un abogado
habilitado científica y técnicamente para adelantar la defensa y la asistencia
del sindicado. Ocurre que la mencionada calidad de militar en servicio activo
resulta incompatible con los elementos de la noción de defensa técnica a que
se refiere el artículo 29 de la Carta, puesto que como tal el funcionario de
las Fuerzas Militares se debe a una permanente relación jerárquica, propia de
las estructuras orgánicas de aquella naturaleza, y debe cumplir como militar
con la orden del superior; ésta lo exime de responsabilidad y, por tanto, con
la investidura que confiere el servicio activo puede reducir la autonomía, la
independencia y la capacidad de deliberación que reclama el carácter técnico de
la defensa que garantiza la Constitución. Así las cosas, es preciso asegurar la
absoluta independencia científica y técnica de la actividad del defensor,
impidiendo la confusión de cargos y funciones en esta materia.
La Corte encuentra
que en la Carta existe este límite en relación con la posibilidad que establece
la disposición acusada, y considera, de una parte que la defensa y la asistencia
penales no pueden adelantarse por quien no sea abogado y, de otra, que el
militar en servicio activo no puede ser abogado defensor, pues está sometido a
una relación jerárquica inadmisible con aquel encargo.
Comparte la Corte
las apreciaciones del Ministerio Público en cuanto hace a la falta de
independencia de los oficiales a los que se refiere la disposición acusada, y
su relación con la hipotética violación a las garantías constitucionales del
sindicado en razón de la obediencia debida a los superiores, puesto que la
formación profesional previa y concurrente no es factor suficiente de
reforzamiento de uno de los elementos de la defensa, como lo es la
independencia y el compromiso con los derechos del defendido. Obviamente,
situaciones como las descritas por el Señor Procurador, se pueden presentar en
el desarrollo de los acontecimientos de la vida ordinaria, pero es función de
todos los órganos judiciales y de control asegurar el cabal respeto de los
derechos de todos los ciudadanos, y ello es razón suficiente para conducir a la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
DECLARAR INEXEQUIBLE
la parte demandada del artículo 374 del Decreto-ley 2550 de 1988 (Código Penal
Militar), que dice "Artículo 374. Quien puede ser defensor. En los
procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempeñado por un
abogado en ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía
Nacional en servicio activo."
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, notifíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-592/93
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA/ABOGADO DEFENSOR (Salvamento de voto)
La norma
declarada inexequible comienza afirmando que "en los procesos penales
militares el cargo de defensor puede ser desempeñado por un abogado en
ejercicio...". Se pregunta: ¿por qué es contraria al artículo 29 esta
disposición? ¿El "abogado en ejercicio", no es acaso el "abogado"
a quien se refiere el artículo 29?. Por este primer aspecto, en consecuencia,
la norma en nada contradice la Constitución. No entendemos cuál pueda ser la
razón constitucional para discriminar en contra de los militares en servicio
-como lo hace la sentencia de la cual discrepamos-, quitándoles toda
posibilidad de seleccionar a abogados que también forman parte de la
institución castrense por el sólo hecho de ser militares. Ello, a nuestro
juicio, desconoce la garantía procesal enunciada, perjudica al sindicado y quebranta
el principio de igualdad ante la ley.
Ref.:
Expediente D-338
Con el debido
respeto, expresamos las razones que nos han llevado a disentir de la decisión
adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia.
Lo primero que salta
a la vista es que se ha declarado inexequible una norma que en nada contradice
la Constitución, en especial el artículo 29 de ésta. En efecto, veamos:
Según el artículo 29
"quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un
abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento...". Pues bien: la norma declarada inexequible comienza
afirmando que "en los procesos penales militares el cargo de defensor
puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio...". Se pregunta: ¿por
qué es contraria al artículo 29 esta disposición? ¿El "abogado en
ejercicio", no es acaso el "abogado" a quien se refiere
el artículo 29?. Por este primer aspecto, en consecuencia, la norma en nada
contradice la Constitución.
No entendemos cuál
pueda ser la razón constitucional para discriminar en contra de los militares
en servicio -como lo hace la sentencia de la cual discrepamos-, quitándoles
toda posibilidad de seleccionar a abogados que también forman parte de la
institución castrense por el sólo hecho de ser militares. Ello, a nuestro
juicio, desconoce la garantía procesal enunciada, perjudica al sindicado y
quebranta el principio de igualdad ante la ley.
Es evidente que si
el oficial en servicio activo es abogado y puede, como tal, actuar en el
proceso, la norma que así lo reconoce no contradice la Constitución. Esto es
mucho más claro en aquellos casos en los cuales debe adelantarse el proceso en
lugares apartados del territorio nacional, en zonas de orden público o en
buques que se encuentran en alta mar.
El argumento basado
en la subordinación a los superiores, subordinación que impediría al militar
abogado ejercer debidamente sus funciones de apoderado o defensor, se basa en
unos supuestos erróneos y hasta ofensivos, como es fácil demostrar.
El primero de tales
supuestos consiste en dar por cierto que los superiores jerárquicos del militar
en servicio activo siempre le ordenarán a éste faltar a sus deberes
profesionales de abogado o traicionar los intereses de su cliente. Nada
autoriza esta suspicacia, contraria a la lealtad, el honor y el sentido del
deber que inspiran la vida militar y totalmente ajena al principio de la buena
fe que ha consagrado la Constitución Política.
El segundo, basado
en el primero, consiste en aceptar que, puesto en imaginario dilema de defender
a su cliente, cumpliendo el juramento prestado al graduarse como abogado, o
aceptar las órdenes de sus superiores que le impedirían tal defensa, el abogado
militar optará siempre por esta última conducta. Fácil es entender cómo esta
suposición también es gratuita, no basada en la realidad, y pugna con los
principios que rigen la vida de las instituciones armadas de la República.
Hay que anotar,
además, que la determinación de impedir a los oficiales en servicio activo
asumir la defensa de compañeros suyos en Consejos de Guerra, es otro paso en el
progresivo deterioro a que se han visto sometidas las Fuerzas Armadas en los
últimos años. Deterioro que hace aún más difícil la lucha contra las diversas
formas de delincuencia, en particular las organizaciones criminales que
pretenden escudarse en pretextos políticos, sociales o económicos.
No es clara la
conveniencia de convertir en ciudadanos de inferior categoría a quienes
sacrifican sus vidas en defensa de las instituciones. La abnegación de estos
servidores no puede recibir siempre como respuesta el hacer aún más duras sus
condiciones de vida. ¿Por qué, por ejemplo, permitirles el estudio de
profesiones liberales, como la del derecho, y privarlos, al mismo tiempo, de la
posibilidad de ejercerlas en defensa de sus propios compañeros de armas?.
La existencia de
profesionales de diferentes disciplinas en el seno de las Fuerzas Armadas es
consecuencia de un concepto democrático acerca de su conformación, lo cual,
lejos de oponerse a la preceptiva constitucional, la realiza. Nada hay en
contra de que esos profesionales -desde luego autorizados por la ley- ejerzan
en sus respectivos campos dentro de la misma institución y sin perder la
condición de militares.
¿Qué tal que se
aplicara a los militares médicos la jurisprudencia trazada en esta ocasión por
la Corte Constitucional y, en consecuencia, no pudieran ellos atender a los
enfermos ni a los heridos en combate?.
Obsérvese que la
disposición hallada inexequible lo único que hacía era señalar quiénes podían
actuar como defensores en los citados procesos, autorizando que lo fueran
oficiales en servicio. Nada de forzoso había en ella, excepto la condición,
también exigida por la Carta, de ser abogado.
El mandato legal en
cuestión podría haberse tildado de inconstitucional si hubiese obligado a que
en todo proceso ante la jurisdicción Penal Militar necesariamente tuviera que
acudirse a un militar en servicio. Tal no era su texto.
Después de la
sentencia de cuyo contenido nos apartamos, Colombia será tal vez el único país
del mundo en donde, gracias a un equivocado entendimiento de la Constitución,
se impide a los militares en servicio actuar como defensores dentro de los
procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Penal Militar, especialmente
reservada en nuestro sistema -por la propia Carta- para los juzgamientos
correspondientes a delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública
"en relación con el mismo servicio" (subrayamos) y
según normas especiales que conforman precisamente el Código Penal Militar.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.