C-592-92
Sentencia No
Sentencia No.
C-592/92
TRANSITO NORMATIVO/DECRETO LEGISLATIVO
Las facultades
extraordinarias de que se ocupa ahora la Corporación contiene el elemento de la
transitoriedad. Se tratará entonces de normas con una existencia limitada en el
tiempo, de acuerdo con la racionalización que de los efectos normativos y de su
permanencia, hubiese hecho el Presidente de la República o la Comisión
Legislativa respectivamente. De suerte que cuando estas autoridades públicas
decidieron que el decreto tendría una vigencia de cuarenta y dos (42) meses,
acataron la exigencia constitucional de expedir las normas por un término, o
con carácter transitorio. Por lo tanto, al no contener el decreto 2651 de
1991, una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la
normatividad revisada, en razón del amplio poder discrecional que confirió el
constituyente al Presidente de la República para determinar la transitoriedad
de las normas.
LEY/UNIDAD NORMATIVA
Uno de los
demandantes considera que el Decreto 2651 de 1991 viola el principio de la
unidad de materia normativa, que debe imperar en cada ley, por cuanto contiene
disposiciones referentes a distintas especialidades del derecho y a distintos
tipos de procesos. Equivoca su juicio el demandante en este punto al
considerar que por esas circunstancias necesariamente puede una ley perder su
unidad de materia. En efecto, si un solo elemento articula esas realidades
normativas en una ley, tal elemento, salva la exigencia constitucional de la
unidad de materia en la misma. Tal el caso de la concatenación que hace de los
distintos aspectos de que se ocupa la ley en torno al objetivo fijado
constitucionalmente de propiciar una descongestión de los despachos judiciales
de manera indiferenciada por la materia, sin limitaciones atinentes a que
dicha descongestión pueda programarse sólo variando al interior el diseño de
los procesos a cargo de los jueces, sino también, desjudicializando, algunos
asuntos de la decisión judicial.
REF. Expedientes Nos. D-070,
D-075, D-081 y D-103, Acumulados.
Acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 9° al 22; 32 y 41 del
Decreto 2651 de 1991.
Actores:
PEDRO
ALEJO CAÑON RAMIREZ
MARCELA
CORREA SENIOR
JUAN
BAUTISTA PARADA CAICEDO
CLAUDIA
RODRIGUEZ y
WILLIAM
CASTELLANOS R.
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Aprobado por Acta
No.
Santafé de Bogotá,
D.C., Diciembre siete (7) de mil novecientos noventa y dos (1992).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos PEDRO
ALEJO CAÑON R., MARCELA CORREA SENIOR, JUAN BAUTISTA PARADA CAICEDO, en
escritos separados y CLAUDIA RODRIGUEZ y WILLIAM CASTELLANOS R., en libelo
conjunto, presentaron ante esta Corporación las demandas de la referencia. La
Sala Plena, en sesión efectuada el día 4 de junio de 1992, resolvió acumular
en un solo expediente, las demandas Nos. D-070, D-075 y D-081 y en consecuencia
tramitarlas conjuntamente para ser decididas en la misma sentencia. La Sala
Plena, en su sesión del 18 de junio de 1992, igualmente resolvió acumular al
expediente la demanda No. D-103, y en consecuencia debe tramitarse y decidirse
con las anteriores en la misma sentencia.
Admitidas las
demandas, se ordenó cursar las comunicaciones que ordena la Constitución y la
ley, se fijó en lista el negocio, y, al tiempo se dio traslado al Despacho de
señor Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
II. LAS
NORMAS ACUSADAS
El texto de las
normas acusadas es del siguiente tenor:
"DECRETO
No. 2651 DE 1991
"(NOVIEMBRE
25)
"Por el cual se
expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.
"El Presidente
de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le
confiere el aparte e) del artículo transitorio 5o. de la Constitución Política,
y surtido el trámite ante la Comisión Especial Legislativa, sin que hubiere
lugar a improbación,
"DECRETA:
"......
"I. SOBRE
CONCILIACION
"......
"Artículo
9o. El parágrafo 3° del
artículo 101 del Código de Procedimiento Civil quedará así:
"Parágrafo 3°.
Interrogatorio de las partes y solicitud adicional de pruebas. Las
partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen
recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos
relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del
proceso.
"Después de
terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán
modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la
contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda
contenerlas."
"Artículo
10. Con excepción de las
audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo
2° y el numeral 3° del artículo 16 de este Decreto, la inasistencia
injustificada a una de las audiencias de conciliación previstas en este Decreto
o a la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las
siguientes:
"1. Si se
trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a
petición de parte.
"2. Si se
trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas
todas las excepciones de mérito propuestas por él.
"3. Si se
trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos
de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.
"4. Si se
trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión
contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones
de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.
"5. Si se
trata de algunos de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa,
hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo
Superior de la Judicatura.
"En el auto que
señale fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las
consecuencias que acarrea la inasistencia.
"Parágrafo.-
Son causales de justificación de la inasistencia:
"1. Las
previstas en los artículos 101 y 168 del Código de Procedimiento Civil.
"2. La fuerza
mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro
de los cinco días siguientes.
"El auto que
resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es
apelable en efecto diferido."
"II. SOBRE
ARBITRAMENTO
""Artículo
11. En razón del pacto arbitral los árbitros quedan investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia y por ello las normas
del presente Decreto se aplicarán en todos los procesos arbitrales incluso
surgidos de contrato administrativo, tanto institucionales como
independientes."
"Artículo
12.- Los procesos
arbitrales son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales
superiores a cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales y de menor
cuantía los demás, en estos últimos no se requiere de abogado y salvo acuerdo
en contrario de las partes, el árbitro será único. Los que no versen sobre
derechos patrimoniales, se asimilan a los de mayor cuantía."
"Artículo
13.- La solicitud de
convocatoria deberá reunir todos los requisitos exigidos por la ley para la
demanda y se dirigirá al centro de arbitraje indicado en el numeral 1o. del
artículo 15 de este decreto."
"Artículo
14.- Si el asunto es de
menor cuantía o no versa sobre derechos patrimoniales, habrá lugar al amparo de
pobreza en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil y podrá
ser total o parcial; si hay lugar a la designación de apoderado, ésta se hará a
la suerte entre los abogados incluídos en la lista de árbitros del respectivo
centro de conciliación."
"Artículo
15.- Para la integración
del Tribunal de Arbitramento se procederá así:
"1. La
solicitud de convocatoria se dirigirá por cualquiera de las partes o por ambas
al centro de arbitraje acordado y a falta de éste a uno del lugar del domicilio
de la otra parte, y si fuere ésta plural o tuviere varios domicilios al de
cualquiera de ellos a elección de quien convoca el tribunal. Si el centro de
conciliación rechaza la solicitud, el Ministerio de Justicia indicará a qué
centro le corresponde.
"2. Si las
partes han acordado quiénes serán los árbitros pero no consta su aceptación, el
director del centro los citará personalmente o por telegrama para que en el
término de cinco días se pronuncie; el silencio se entenderá como rechazo.
"Si se ha
delegado la designación, el director requerirá personalmente o por telegrama al
delegado para que en el término de cinco días haga la designación; el silencio
se entenderá como rechazo. Si hace la designación, se procederá como se indica
en el punto 2 anterior.
"4. En caso de
no aceptación o si las partes no han nombrado, el director telegráficamente las
citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los
árbitros. El director hará las designaciones que no hagan las partes.
"5. Antes de
la instalación del tribunal las partes de común acuerdo pueden reemplazar total
o parcialmente a los árbitros.
"6. De la
misma forma prevista en este artículo se procederá siempre que sea necesario
designar un reemplazo."
"Artículo
16.- En cuanto al trámite
inicial se procederá así:
"1. Si el
asunto es de menor cuantía se aplicarán los artículos 436 a 438 y los
parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y
la demanda puede presentarse verbalmente.
"2. Si el
asunto es de mayor cuantía se aplicarán los artículos 428 y 430 y los
parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 432 del mismo Código y cabe reconvención.
"3. Salvo que
con anterioridad se hubiere intentado, habrá lugar a una audiencia de
conciliación, la cual se cumplirá ante el director del centro como conciliador,
y se efectuará una vez que se hayan cumplido todos los trámites previos a la instalación
del tribunal. El director del centro fijará lugar, día y hora para dicha
audiencia que no podrá efectuarse antes de cinco días ni después de diez,
contados a partir de la fecha de la convocatoria, la cual se comunicará
telegráficamente a las partes.
"4. Si se
propusieren excepciones previas, éstas serán resueltas por el tribunal en la
primera audiencia del trámite.
"5. El
director del centro adelantará todos los trámites."
"Artículo
17. Para la instalación
del tribunal se procederá así:
"1. una vez
cumplidos todos los trámites para la instalación del tribunal e integrado
éste, y fracasada la conciliación o si ésta fuere parcial, o no tuviere lugar
por haberse surtido con anterioridad, el director del centro de arbitraje
fijará fecha y hora para la instalación del tribunal, que se comunicará
telegráficamente a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido
notificados en estrados.
"2. Si alguno
de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma
prevista en el numeral 6 del artículo 15 de este Decreto.
"3. El
director del centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese
momento.
"4. Cuando el
asunto sea de menor cuantía los honorarios se fijarán de acuerdo con las tarifas
del respectivo centro.
"5. La
objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante
recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.
"6. Se
determinará la dirección del lugar de funcionamiento del tribunal y de la
secretaría."
"Artículo
18.- La primera audiencia
de trámite se desarrollará así:
"1. En primer
lugar el tribunal resolverá sobre su propia competencia.
"2. Si la
acepta total o parcialmente, resolverá sobre las excepciones previas de
conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en los
pertinente, así:
"a) Si se
trata de las excepciones contempladas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo
97 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal lo considera pertinente,
ordenará que dentro de los cinco días siguientes se subsanen los defectos o se
presenten los documentos omitidos y procederá como se indica en el numeral 5
del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil;
"b) En la
misma audiencia resolverá sobre aquellas que no requieren práctica de pruebas;
si la requieren, procederá como se indica en el inciso 1° del artículo 99 del
mismo Código y resolverá en audiencia;
"c) Dará
aplicación al número 7 del artículo 99. En este caso se procederá como se
indica en el inciso 2° del artículo 29 del Decreto 2279 de 1989;
"d) En el caso
del número 8 del artículo 99, dará por terminado el proceso;
"e) En el caso
del número 10 del artículo 99, dará aplicación al artículo 30 del Decreto 2279
de 1989;
"f) Dará
aplicación al número 12 del artículo 99;
"g) Cuando
como consecuencia de la prosperidad de una excepción previa termine el proceso,
el tribunal devolverá a las partes tanto la porción de gastos no utilizados
como los honorarios recibidos, con deducción de un veinticinco por ciento.
"3. Resueltas
las excepciones previas, si las hubo, resolverá sobre las pruebas pedidas por
las partes y las que de oficio estime necesarias.
"4. Si del
asunto estuviere conociendo la justicia ordinaria el tribunal recibirá la
actuación en el estado en que se encuentre en materia probatoria y practicará
las pruebas que falten, salvo acuerdo de las partes en contrario.
"5. Se fijará
fecha y hora para la siguiente audiencia."
"Artículo
19.- Los impedimentos y
recusaciones serán resueltos por el director del centro de arbitraje."
"Artículo
20.- En el laudo se dará
aplicación al inciso 3° del artículo 306 del Código de Procedimiento
Civil."
"III. SOBRE
PRUEBAS
"Artículo
21. En todo proceso las
partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o
única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
"1. Presentar
informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona
natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen
pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se
prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que
soliciten las partes al presentarlo.
"2. Si se trata
de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico
proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en
los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La
declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del
documento en la forma prevista para la demanda.
"Este escrito
suplirá la diligencia de reconocimiento.
"3. Presentar
la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas
un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo
en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y
suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento
que se entenderá prestado por la autenticación del documento.
"4. Presentar
documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección
judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El
escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la
demanda.
"5. Solicitar,
salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la
inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen.
"6. Presentar
documentos objeto de exhibición.
"Si se trata de
documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, estos
deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la
forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la
aquiescencia del tercero para su aportación.
"En estos casos
el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la
exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.
"7. Presentar
la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este
documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se
incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La
declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del
mismo.
"Las pruebas aportadas
en la forma mencionada en este artículo serán apreciadas por el juez en la
respectiva decisión tal como lo disponen el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179
del Código de Procedimiento Civil."
"Artículo
22. Para la práctica de
pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de
Procedimiento Civil se dará aplicación a las siguientes reglas:
"1. Cualquiera
de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá
presentar experticios producidos por instituciones o profesionales
especializados. De existir contradicción entre varios experticios, el juez
procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
"2. Los
documentos declarativos emanados de terceros se estimarán por el juez sin
necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se
aducen solicite su ratificación de manera expresa.
"3. Las partes
y los testigos que rindan declaración podrán presentar documentos
relacionados con los hechos, los cuales se agregarán al expediente.
"4. Las
personas naturales o jurídicas, sometidas a vigilancia estatal podrán
presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278
del Código de Procedimiento Civil.
"5. Las
constancias debidamente autenticadas como se dispone para la demanda, emanadas
de personas naturales o jurídicas distintas de las indicadas en el numeral
anterior y aportadas a un proceso mediante orden judicial proferida de oficio o
a petición de parte, se tendrán como prueba sumaria. Esto sin perjuicio de lo
dispuesto en relación con documentos emanados de terceros."
"V. SOBRE
CONCORDATOS
"Artículo
32. Los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los
concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia
del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al
Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones.
"
VII. OTRAS
DISPOSICIONES
"Artículo
41. Secuestro. Al
artículo 682 del Código de Procedimiento Civil se le adicionan los siguientes
numerales:
"5. Si se
trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas se dejarán con las
debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta cuando el secuestre
considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar, en las condiciones
ordinarias del mercado, las operaciones de venta o explotación a que estuvieren
destinados, procurando seguir el sistema de administración vigente.
"6. Los
almacenes o establecimientos similares se entregarán al secuestre, quien
continuará administrándolos, como se indica en el numeral anterior, con el
auxilio de los dependientes que en ese momento existieren y los que
posteriormente designe de conformidad con el numeral 6 del artículo 9° y
consignará los productos líquidos en la forma indicada en el artículo 10. El
propietario del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de asesoría y
vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.
"Inmediatamente
se hará inventario por el secuestre y las partes o personas que éstas designen,
sin que sea necesaria la presencia del juez, copia del cual, firmado por
quienes intervengan se agregará al expediente.
"7. El
secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en el inmueble,
dejándolas a disposición del secuestre, quien adoptará las medidas conducentes
para su administración, recolección y venta en las condiciones ordinarias del
mercado.
"8. Si lo
secuestrado es una empresa industrial o minera, u otra distinta de las
contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá la dirección y
manejo del establecimiento, procurando seguir el sistema de administración
vigente. El gerente o administrador continuará en el cargo bajo la dependencia
del secuestre, y no podrá ejecutar acto alguno sin su autorización, ni disponer
de bienes o dineros; a falta de aquel, el propietario podrá ejercer las
funciones que se indican en la parte final del inciso primero del numeral 6.
"La maquinaria
que esté en servicio se dejará en el mismo lugar, pero el secuestre podrá
retirarla una vez decretado el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio
de la policía.
"9. Cuando al
practicar el secuestro de una empresa o establecimiento se encuentre dinero, el
juez lo consignará inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales.
"10. Cuando se
trate de títulos de crédito, alhajas y en general objetos preciosos, el
secuestre los entregará en custodia a una entidad bancaria o similar, previa su
completa especificación, de lo cual informará al juez al día siguiente.
"11. El juez
se abstendrá de secuestrar los bienes muebles inembargables, y si se trata de
inmuebles levantará el embargo. Estos autos son apelables en el efecto
devolutivo.
"12. Cuando no
se pueda practicar inmediatamente un secuestro o deba suspenderse, el juez o el
comisionado podrá asegurar con cerraduras los almacenes o habitaciones u otros
locales donde se encuentren los bienes o documentos, colocar sellos que
garanticen su conservación, y solicitar vigilancia de la policía.
III. LAS
DEMANDAS
PEDRO ALEJO CAÑON
RAMIREZ, considera que las normas que acusa, violan los artículos 5°
transitorio, literal e), 190, 192 y 122 "omitido", de la Constitución
Política. MARCELA CORREA SENIOR, tiene por violados por la normatividad que
demanda los artículos 5° transitorio, 113, 114, 116, 123, 150, 152, 153, 158,
todos de la Carta Fundamental. JUAN BAUTISTA PARADA CAICEDO, entiende que el
artículo 32 del Decreto 2651 de 1991, infringe los siguientes preceptos
constitucionales: artículos 5° literal e) de las disposiciones transitorias,
13, 29, 31, 116, 228. CLAUDIA RODRIGUEZ RAMIREZ y WILLIAM CASTELLANOS REYES,
en su demanda consideran violados los artículos 116 y 228 del Estatuto
Fundamental.
El ciudadano PEDRO
ALEJO CAÑON RAMIREZ, solicita declarar inconstitucional el Decreto 2651 de
1991 y en subsidio que se declaren inconstitucionales los artículos 9°, 10,
12, 21, 22, 32 y 41 del mismo decreto, por las razones que se resumen a
continuación:
- Que las
facultades a que se refiere el artículo 5° literal e) transitorio de la
Constitución Nacional, debían ser ejercidas por el Presidente de la República
elegido conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Carta y posesionado
conforme a lo dispuesto en el artículo 192 ibidem.
- Que desde la
proclamación de la nueva Constitución "NO HA EXISTIDO ELECCION
PRESIDENCIAL ALGUNBA (sic) conforme a lo previsto en el artículo 190 de la
Carta vigente ni ciudadano alguno ha tomado posesión ni prestado el juramento
ordenado por el art. 192, en armonía con el art. 122 'omitido' ".
- Que ningún
"artículo transitorio de la misma Constitución de 1991 habilitó a quien
fue elegido como Presidente de la República conforme a la Constitución de 1886
anterior, para ejercer tal cargo, como sí lo hizo respecto del DESIGNADO (art.
15 transitorio), para el Registrador Nacional del Estado Civil (art. 33), para
el Contralor General de la Nación (art. 36)". En consecuencia, considera
que el Presidente de la República no disponía de legitimidad para ejercer las
facultades a que se refiere el artículo 5o. transitorio de la C.N..
- Que el artículo
1o. del Decreto 2651 de 1991, desconoció la transitoriedad de las normas que
contiene al establecer un plazo de 42 meses, el cual "no corresponde a la
fugacidad, a la temporalidad y a la poca duración que están llamadas a tener
tales disposiciones".
- Que los artículos
9, 10, 12, 21, 22, 32 y 41 del Decreto, al reformar disposiciones del Código
de Procedimiento Civil, desbordó las facultades otorgadas en el artículo 5o.
transitorio de la C.N., pues estas no comprenden "facultad reformatoria,
derogatoria ni suspensión alguna."
La ciudadana MARCELA
CORREA SENIOR, solicita declarar la inconstitucionalidad de los artículos 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del decreto, todos los cuales integran el
aparte II, "Sobre arbitramento", por las razones que se sintetizan en
seguida:
- Que los preceptos
acusados, en nada pueden descongestionar los despachos judiciales, porque no
son "los procesos arbitrales los que han tenido ni tienen congestionados
los despachos judiciales, ya que, precisamente, se adelantan por fuera de tales
despachos". "De otro lado, los despachos de los árbitros no son
despachos judiciales, sino simples oficinas de Abogados, y esto, tan solo en el
supuesto de que el arbitramento sea en derecho, pues, si fuere en conciencia,
podría ser que ni siquiera despacho ni oficina particular algunos tuviesen
árbitros". Agrega que exceptúa del anterior aserto a la disposición del
artículo 2o. del decreto, que permite acudir al arbitramento antes de la
sentencia en el proceso ordinario, "por cuanto podría ser posible que esta
disposición promoviera, de alguna manera, la descongestión de los despachos
judiciales, como parece hacerlo en la teoría."
- Que al expedirse
normas "para regular el arbitramento en uso de precisas facultades para
dictar normas a fin de descongestionar los despachos judiciales ...", el
Presidente excedió el marco de las facultades que le fueron concedidas en el
literal e) del artículo 5o. transitorio de la Carta.
- Que el
Constituyente otorgó facultades extraordinarias legislativas al Presidente
"pro tempore y para dictar normas transitorias sobre materias precisas y
claramente delimitadas". Y cuando desborda estas facultades, como en el
decreto, atenta contra el principio constitucional consagrado en el artículo
113 de la Carta, de la división de poderes.
- Que el Presidente
de la República al haber legislado sin facultades para hacerlo, en materia cuya
competencia legislativa comprende al Congreso, "de manera exclusiva",
mediante leyes estatutarias, violó "el artículo 114 de la Carta, que
atribuye privativamente al Congreso la función de hacer las leyes".
- Que el Decreto
2651/91 otorga a los centros de arbitraje un conjunto de funciones
jurisdiccionales que, "de ordinario, competen a los jueces",
resultando de ese modo contrario por ese aspecto al artículo 116 de la
Constitución Política, porque dichos centros no están incluídos en la
enumeración constitucional de las autoridades judiciales, "ni son
autoridades administrativas, ya que ni forman parte de la administración
central ni de la administración descentralizada del Estado".
- Que el Presidente
al expedir las normas sobre arbitramento violó el artículo 123 de la Carta,
según el cual corresponde al Congreso, en concordancia con los artículos 228 y
116 ibidem, fijar el régimen aplicable a los particulares que desempeñen
funciones públicas.
- Que en
"cuanto las normas acusadas derogan, adicionan y reforman parcialmente el
régimen del arbitramento contenido en leyes anteriores, como la ley 23 de 1991,
excediendo, como tantas veces hemos repetido, el marco de las facultades
otorgadas al Presidente por la Asamblea Constituyente, dichas normas quebrantan
la norma constitucional prescrita en este inciso, que expresamente asigna al
Congreso la facultad de reformar y derogar las leyes" (Art. 150 No. 1
C.N).
- Que también violó
el numeral 23 del mismo artículo 150, por dos aspectos: "De una parte,
en cuanto regulan la función pública de administrar justicia, de la cual forma
parte el arbitramento como proceso judicial especial ..." y "De otra
parte, en cuanto regulan el servicio público de la justicia arbitral, así como
el servicio público prestado por los centros de arbitraje".
- Que las normas
"fueron expedidas mediante un decreto con fuerza de ley por fuera de las
facultades extraordinarias, y no mediante una ley estatutaria, las normas
acusadas han quebrantado también el artículo 152" y el artículo 153 de la
Constitución Política.
- Que lo dispuesto
en el artículo 158 de la Carta fue desacatado por el legislador extraordinario,
al haber introducido "disposiciones sobre asuntos distintos, que nada
tienen que ver con la materia de la regulación de dicha norma".
- Que "En resumen,
debe concluirse que, mediante las disposiciones acusadas, el Presidente de la
República excedió el marco de las facultades extraordinarias que le fueron
conferidas por la Asamblea Nacional Constituyente, invadió la competencia
general de legislar del Congreso, y atribuyó funciones judiciales a entes
extraños a la rama judicial del poder público".
- El ciudadano JUAN
BAUTISTA PARADA CAICEDO, acusa de inconstitucionalidad el artículo 32 del
decreto No. 2651 de 1991, por las siguientes razones:
- Que so pretexto
de descongestionar, se ha variado la competencia, "pues ha trasladado la
competencia de la jurisdicción ordinaria civil a la jurisdicción
administrativa".
- Que "la
descongestión de los despachos judiciales no puede conllevar el conculcamiento
de las instancias judiciales. Estas están instituídas como una garantía
procesal contra los actos arbitrarios de los funcionarios judiciales, los
cuales al ser apelados son conocidos por los superiores jerárquicos quienes
tiene la facultad de revocar o modificar el proveído del A-quo. En el
Sub-exámine lo que se está conculcando es precisamente la instancia, lo cual
riñe con el concepto del debido proceso legal".
- "Si el señor
Superintendente de Sociedades asume la resolución de las objeciones y la
calificación y graduación de los créditos es muy probable que poderosos
intereses de grupos económicos nacionales o transnacionales presionen para
evitar la objeción o el desconocimiento de un crédito llegando incluso a la
amenaza de por ejemplo, si se trata de Bancos extranjeros, no desembolsar los
créditos que con tanta urgencia un gobierno necesita siempre". Que esta
circunstancia rompe el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, porque los que dispongan de mayor acceso al poder podrán
garantizar mejor sus derechos.
- Que al
trasladarse la competencia al Superintendente para resolver sobre las
objeciones, calificación y graduación de los créditos (art. 1930 del C. de
Comercio), "se está violando un procedimiento establecido por la ley"
(art. 29 C.N.). "Se está acabando con la instancia para conocer de la
apelación razón por la cual se está quebrantando igualmente el principio
consagrado en el artículo 31 de la Carta, pues el auto que resuelve las
objeciones produce los efectos de una sentencia, razón por la cual tanto por su
aspecto formal como por su contenido material se asimila a aquellos".
- Que el traslado
de competencia que contiene la norma viola el principio de la separación de
poderes (art. 116 C.N.).
- Que el artículo
228 de la C.N. es violado por la norma al no respetar esta la independencia de
las decisiones de la Administración de Justicia y su funcionamiento
"desconcentrado y autónomo".
Los ciudadanos
CLAUDIA VIVIANA RODRIGUEZ RAMIREZ y WILLIAM CASTELLANOS REYES, en ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, solicitan a la Corporación declarar
inconstitucionales los artículos 15, numerales 1o., 2o., 3o., 4o. y 6o.;
artículo 16 ordinales 3o. y 5o.; artículo 17 ord. 1o. y 3o.; y el artículo 19
del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991 por las argumentaciones
siguientes:
- Que por razones
histórico-jurídicas el acto de designación de los árbitros "no puede
quedar en manos de los centros de arbitraje y conciliación o sus directores que
en ninguna forma ostenta la calidad de administradores de justicia, lo cual
sólo puede deferirles la Constitución". (Art. 116 C.N.).
- Que los
"ord. 3o. y 5o. del artículo 16 habilitan al director del centro de
arbitraje como conciliador, en virtud de la cual puede señalar hora y fecha
para la conciliación y adelantar todos los trámites. Al igual que en la
anterior acusación tenemos que señalar que son las partes que conforme al
artículo 116 inc. 4o. de la Constitución Nacional, pueden habilitar a un
particular para tales actos".
- Que los ordinales
1o. y 3o. del artículo 17, "facultan al director del centro de arbitraje
para fijar fecha y hora para la instalación y entregarle a éste la actuación
surtida hasta el momento, cuando debería ser el mismo Tribunal de Arbitramento,
debidamente integrado por las partes o por el juez, quien detente jurisdicción
al momento en que se instala".
- Que el
"artículo 228 de la Constitución Nacional señala que la administración de
justicia es función pública. Tal función pública solamente puede ser
desempeñada por quienes señala expresamente el artículo 116 ibidem. El hecho
de que esta última disposición autorice a los particulares para administrar
justicia como árbitros o conciliadores, habilitados por las partes, no implica
que no estén ejerciendo una función pública y ésta por ninguna parte en la
actual Constitución ha sido cedida a los Centros de Arbitraje y Conciliación ni
a sus directores".
IV. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
El doctor Adolfo
Henriquez Henriquez en representación del Ministerio de Justicia intervino para
defender la constitucionalidad de las normas acusadas. En su escrito el doctor
Henriquez Henriquez expone las siguientes razones:
- El Decreto 2651
de 1991 se profirió en uso de las facultades extraordinarias conferidas por
el literal e) del artículo 5° Transitorio de la Constitución Política,
referente a la expedición de normas para descongestionar los despachos
judiciales; facultades en cuyo ejercicio el ejecutivo no se excedió dado que
para entonces el Congreso de la República se encontraba en receso y no podía
ejercer ninguna de sus funciones.
- Resulta infundado
afirmar que no hay congestión en los procesos arbitrales, la norma transitoria
a la que se ha aludido "busca que las autoridades que conocen de los
procesos arbitrales, resuelvan con celeridad los mismos y descongestionen los
despachos."
V. INTERVENCION
CIUDADANA
Durante el término
de FIJACION EN LISTA el ciudadano Rafael H. Gamboa Serrano, presentó escrito
justificando la constitucionalidad de los preceptos acusados. El ciudadano
Gamboa Serrano expone los argumentos que se resumen a continuación:
- Inicialmente
indica que "la presente defensa de las acusadas, hace relación
fundamentalmente a las disposiciones sobre arbitramento contenidas en los
artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del Decreto 2651 de 1991
todos los cuales integran el aparte II así como de las palabras "o laudo
arbitral" empleadas en el primer inciso del artículo 21 del mismo Decreto,
perteneciente al aparte III denominado "sobre pruebas", y me referiré
primordialmente a la demanda instaurada por la doctora MARCELA CORREA SENIOR
por ser la más comprensiva y explícita y además mejor inspirada o
dictada".
- En respuesta al
primer cargo conforme al cual los procesos arbitrales no han tenido ni tienen
congestionados los despachos judiciales, ya que, precisamente se adelantan por
fuera de tales despachos, señala el impugnante que del análisis de las
disposiciones que integran el Decreto 2651 de 1991 se desprende que "una
de las formas de descongestionar es precisamente "no
congestionando", lo cual ocurre a través de dos maneras: a) evitando que
los litigios que no puedan arreglarse entre las partes lleguen al juez; y, b)
permitiendo que los que ya están a su conocimiento, salgan de allí".
Mediante el Decreto 2651 de 1991 se pretendió facilitar el acceso al
arbitramento, como forma de solución de conflictos, evitando que el litigio
llegue a los jueces ordinarios. Se tomaron medidas orientadas a popularizarlo,
aumentándose, por ejemplo, la cobertura de los asuntos a los que se puede
aplicar; procurando un proceso más ágil. Según el memorialista el número de
gentes que acude al arbitraje ha aumentado, disminuyéndose por esa vía, la
cantidad de asuntos que llegan a los despachos de los jueces ordinarios.
Realiza luego una exposición sobre los aspectos relevantes del régimen
anterior, y los compara con lo establecido en el nuevo régimen, que, en su
sentir, contiene un procedimiento más ágil y benéfico y que contribuye a la
descongestión de los despachos judiciales.
- El segundo cargo
se hace consistir en que las funciones asignadas a los centro y al director,
son jurisdiccionales y de ordinario competen a los jueces; además "no se
sabe de qué demanda se trata y de quien". Sobre el particular el
impugnante anota que los centros fueron institucionalizados por la Ley 23 de
1991 cuya finalidad es la creación de mecanismos para descongestionar los
despachos judiciales, propósito que compagina con el artículo 228 de la Carta
que prevé el funcionamiento desconcentrado y autónomo de la Administración de
Justicia. A dichos centros el Decreto 2651 de 1991 "les confió la función
pública de colaboradores de la jurisdicción arbitral en los aspectos de la
sustanciación de la preparación del proceso y en esas condiciones el Director
del Centro cumple funciones públicas", no correspondiéndole, como afirman
los accionantes recibir y admitir la demanda o rechazarla, y admitir o rechazar
la demanda de reconvención, pues al Centro de Arbitraje lo que se dirige es
una solicitud de convocatoria e integración de un tribunal de arbitramento para
que resuelva una demanda, solicitud ante la cual el centro notifica a la otra
parte la intención que tiene el demandante de acudir al proceso arbitral, salvo
que la petición sea conjunta, procede a la integración del tribunal y en caso
de no existir conciliación total, instala el tribunal; sin que le corresponda
al Director del Centro "pronunciarse sobre ningún aspecto relacionado con
la demanda como tal; es así como no le corresponde resolver sobre su admisión,
inadmisión o rechazo de plano, pues ello es función propia del tribunal".
En el proceso arbitral la relación jurídico procesal nace con la ejecutoria del
auto que profiere el tribunal admitiendo su competencia o con la del auto que
resuelve en definitiva las excepciones previas, rechazándolas. En el trámite
inicial que se surte ante el Centro de Arbitraje no hay auto admisorio de la
demanda sino simple admisión de la solicitud de convocatoria del tribunal, por
tanto, el Director del Centro ni admite, ni inadmite, ni rechaza de plano la
demanda, no puede entrar a calificarla como tal, la inadmisión de la solicitud
de convocatoria no implica inadmisión de la demanda. El auto del tribunal en
el que califica su competencia "no se limita únicamente a examinar las
pretensiones sino también los requisitos de procedibilidad para evitar
nulidades y laudo inhibitorio. El impugnante resume su argumentación así:
"...al director del centro de arbitraje no le compete calificar la
demanda, que él no está habilitado para admitir, inadmitir o rechazar...su
cometido se limita a recibir y admitir una solicitud de convocatoria de un
tribunal de arbitramento, el cual, sí tiene la facultad de calificar la demanda
que va inserta en la solicitud de convocatoria; el proceso arbitral tiene dos
partes perfectamente indentificables, la primera es la inicial de integración del
tribunal y planteamiento del debate, que se surte en el centro de arbitraje y
la segunda completamente diferente, es la que surte ante el propio tribunal y
que constituye el proceso propiamente dicho". Y agrega: "el
director del centro de arbitraje no es juez, tan solo cumple unas funciones
públicas en la preparación del proceso, al paso que el tribunal sí es verdadero
juez que va a resolver las pretensiones que las partes le han planteado en los
escritos de demanda, de reconvención de excepciones y sus respuestas, todos
los cuales deben reposar en el expediente que va formando el director del
centro de arbitraje".
- En lo atinente a
la "afirmación que hace la acusadora con relación a que no se sabe de qué
demanda se trate ni de quién", realiza el memorialista un exahustivo
recuento normativo sobre la materia, tanto en el régimen anterior como en el
nuevo y concluye que "el documento que recoge el compromiso, debe contener
no solamente las diferencias escuetas que tienen las partes sino los fundamentos
de hecho de ellas, así como las excepciones que requieren alegación expresa y
que por tanto son pretensiones, que una parte quiera oponer a la otra, frente a
una determinada pretensión" señala que "Las anotaciones anteriores
indican de manera clara lo que debe contener el documento de compromiso que es
aplicable en su totalidad también para cuando no se trata de procesos en curso,
y es justamente ahí en donde encontramos "la demanda" con la cual se
inicia el proceso arbitral, cumpliéndose así a cabalidad el artículo 2o. del
Código de Procedimiento Civil". En el caso de la cláusula compromisoria
"es obligación de la parte convocante enviar a la convocada un documento
en el cual plantee la diferencia de manera concreta, clara y precisa, con
indicación de la causa en que se funda, todo ello en la forma que ya se estudió
para el caso del compromiso, porque es esa diferencia y no otra, al menos por
el momento la que será resuelta por el tribunal; allí está contenida la
pretensión del convocante con indicación de hechos y circunstancias, ese
documento en que se plantea la diferencia, constituye "la demanda"
en el caso de cláusula compromisoria". Si la parte convocada
"pretende alegar las excepciones de prescripción, compensación o nulidad
relativa contra las pretensiones que le aducen, debe también comunicarlo a la
parte convocante en el mismo documento, también con indicación hechos y
fundamentos, para que éste las conozca y pueda también preparar su defensa y
tampoco pueda ser sorprendida con su adición en la primera audiencia de
trámite". Si la parte convocada tiene a su vez diferencia, podrá a su
arbitrio enviar a la convocante un documento planteándolas u optar por convocar
otro tribunal, evento en el cual, la parte convocante debe enviar un documento
contentivo de las pretensiones de nulidad relativa prescripción o compensación,
si es del caso, y plantear una respuesta a los hechos.
- El artículo 15
del Decreto 2651 contiene una contestación a los interrogantes planteados, al
paso que según el artículo 16 cuando el arbitramento versa sobre un proceso en
curso ante el juez ordinario, no es indispensable formular la demanda ante el
centro de arbitraje, pues esta ya se encuentra en el proceso dentro del que se
pactó el compromiso, resultando inútil su reproducción.
La Superintendencia
de Sociedades, presentó escrito en el que consigna las siguientes
aseveraciones:
- "Con ocasión
de la expedición del Decreto 2651 de 1991, por el cual se dictaron normas
transitorias para la descongestión de los despachos judiciales, se asignó al
Superintendente la facultad de resolver las objeciones que se encontraban
pendiente de decisión en los despachos de los jueces de la República, esto es,
aquellas remitidas por esta Entidad, antes de la vigencia del Decreto 350 de
1989, buscando con ello, de una parte, que antes de resolver las objeciones y
en aplicación del nuevo régimen, fueran las partes (objetante y objetado),
quienes intentaran en la etapa procedimental denominada audiencia preliminar la
conciliación, o en caso contrario, sería el superintendente quien en los
términos del artículo 28 decidiera sobre las objeciones mediante providencia
que tendría el recurso de reposición consagrado en el artículo 348 del Código
de Procedimiento Civil".
- El
Superintendente de Sociedades no es, en ningún caso, instancia del juez de
circuito, pues de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 350 de 1989, "las
objeciones que estuviere conociendo el tribunal por apelación se rigen por las normas
vigentes al tiempo en que se interpuso el recurso."
- La nueva
Constitución disipó toda duda acerca de las funciones jurisdiccionales
atribuídas al Superintendente de Sociedades; en efecto, el artículo 116 dispone
que excepcionalmente la ley podría "atribuir funciones jurisdiccionales en
materias precisas a autoridades administrativas". En el caso sub-examine
tiene aplicación el principio de constitucionalidad sobreviniente dado que la
constitucionalidad de la legislación preexistente debe confrontarse con los
nuevos preceptos y no con los derogados; de modo tal que las funciones
asignadas a la Superintendencia por los artículos 28 y 52 del Decreto 350 de
1989 se ajustará a lo previsto por la Carta vigente, y particularmente
responden a su artículo 116.
El ciudadano JORGE
HERNAN GIL ECHEVERRY presentó escrito mediante el cual coadyuva la demanda
formulada por MARCELA CORREA SENIOR, y a la vez, en ejercicio de la acción
pública de inexequibilidad, se permite "solicitar que se DECLAREN
INCONSTITUCIONALES los artículos 1°, 2° parcialmente, 4° parcialmente, 5°
parcialmente y 6° parcialmente, del Decreto 2651 de 1991", lo que observa
la Corte, constituye una nueva demanda respecto de la cual no habrá de
pronunciarse, por no corresponder al trámite que en virtud de la Constitución y
la ley debe observarse en asuntos como el que se examina. Tendrá en cuenta la
Corte, en esta oportunidad, las razones en las que el memorialista apoya su
coadyuvancia a la demanda, y que se sintetizan como sigue:
- Las facultades
extraordinarias le fueron otorgadas al Presidente de la República "para
descongestionar los denominados DESPACHOS JUDICIALES; pero resulta que los
centros de arbitraje y conciliación no son despachos judiciales, ni siquiera en
el evento en que sesionen en audiencias arbitrales o de conciliación".
- "Así como
los Centros de Arbitraje y Conciliación no son despachos judiciales; tampoco el
proceso arbitral y la conciliación extrajudicial, se tramitan en los despachos
judiciales. Por lo tanto, si estas actuaciones jurídicas no se evacúan en los
despachos judiciales, mal puede entenderse que su regulación influye en la
congestión o descongestión de los despachos judiciales."
- "Aunque se
concluyera que los centros de arbitraje y conciliación se asimilan a despachos
judiciales, el trámite previsto en el artículo 16 del decreto 2651 no sólo no
descongestionaría a instituciones si no que hace más engorroso y dilatado el
proceso arbitral, al estatuír un miniproceso (verbal o sumario abreviado, en su
caso), previo el verdadero proceso arbitral, de tal suerte que el proceso sería
más dilatado y las funciones del centro, mayores". Los artículos 13, 14,
16 y 18 en sentir del coadyuvante contiene medidas que permiten la dilación del
proceso e incluyen nuevas etapas no permitidas por la ley.
- Los artículos 11
al 21 demandados son inconstitucionales por cuanto el artículo 116 de la Carta
establece claramente cuáles son los "organismos facultados para
administrar justicia sin que por ningún lado figuren los Centros de Arbitraje
y Conciliación como entidades que administran justicia pues en verdad, como lo
entendió el constituyente, la justicia la imparten los particulares en la
condición de árbitros o conciliadores, cosa diferente es que se utilicen los
servicios o instalaciones de los Centros de Arbitraje y Conciliación que no
imparten justicia sino que son mecanismos idóneos para el ejercicio de tales
potestades. Se quebranta la Constitución si los particulares ejercen funciones
jurisdiccionales por fuera del contexto que la norma superior prevé; así pues,
"el Director del Centro de Arbitraje no puede ejercer funciones
jurisdiccionales como las que le endilga el decreto."
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador
General de la Nación mediante oficio No. 052 del 10 de agosto de 1992, rinde
el concepto de su cargo en el asunto de la referencia, en el cual concluye que
los procedimientos reformados y creados por el decreto demandado, deben ser
declarados EXEQUIBLES, por las razones que se relatan a continuación:
- Que "si
bien el artículo 152 de la Constitución, ha establecido la competencia
exclusiva del Congreso para regular mediante leyes estatutarias la
administración de justicia -punto central del decreto en comento como
herramienta básica de la descongestión-, el hecho de existir una habilitación
de carácter constitucional suspende dicha competencia, en virtud de la
transición y únicamente, de manera provisional para el fin establecido por la norma
constitucional transitoria. Este decreto por ministerio de la Constitución,
tiene fuerza de ley, y su vocación de transitoriedad que es presupuesto exigido
por la norma habilitante para su validez, se palpa del término de su vigencia,
enero 10 de 1992, hasta el mismo día del mes de julio de 1995, suspendiendo
durante este lapso todas las disposiciones que le sean contrarias y
complementando las demás".
- Que la
descongestión pretendida en el decreto debe entenderse no sólo como una forma
de aliviar los trámites judiciales, sino también como un mecanismo de
desjudicialización de los conflictos.
- Que las normas no
violan la naturaleza constitucional de la administración de justicia, en el
marco de la división de poderes, ya que la misma Constitución prevé y
reglamenta la posibilidad de la prestación del servicio público de la justicia
por entes administrativos y particulares. "...lo único que ha hecho el
decreto es cumplir a la letra lo ordenado por la Carta."
- Que en el decreto
demandado se "ha creado una vía alterna para llegar al arbitramento,
respetando su carácter de justicia, surgida de un compromiso, complementando
los criterios del fallo transcrito, en cuanto dispone métodos para el efectivo
y pronto nombramiento de los árbitros, sin estar en ningún momento usurpando
jurisdicción alguna o funciones propias de otro estamento constitucionalmente
llamado a tal función".
- Que la
conciliación y el arbitramento "son auténticos métodos de
descongestión" de la función judicial.
- Que la
resolución de las objeciones de los créditos es de naturaleza administrativa y
que al tener lugar mediante un acto administrativo, este se encuentra sometido
a controles internos, en la vía gubernativa y externo, en acciones contencioso
administrativas. "Ahora, bajo la presencia del nuevo texto
constitucional, resulta claro que aun considerando la resolución de objeciones
como acto judicial, en el sentido que lo ha interpretado la jurisprudencia, la
nueva Carta estaría dando vía en su artículo 116 para que las funciones
otorgadas al artículo 32 aquí demandado, fueran funciones judiciales conferidas
a una autoridad administrativa, en los términos constitucionales de precisión y
materia no referente al juzgamiento ni investigación de delitos". Agrega
que, el artículo 32 también cumple una función de descongestión en la materia
específica de los concordatos.
- Que la posesión
del Presidente de la República se realizó "con el pleno de las
formalidades que exigía la Constitución vigente al momento de tal acto",
cuya prueba sobra por tratarse de un hecho notorio..." y es que sería
absurdo, pensar que la posesión perdiera su validez por el tránsito
constitucional, toda vez que es principio universal de derecho que las leyes
procesales son de vigencia inmediata y son absolutamente irretroactivas, es
decir, que de ninguna forma se puede pensar en aplicar las formas
constitucionales de la nueva Carta, a actos constitucionales consumados en el
pasado".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a) La
Competencia
Es competente la
Corte Constitucional para conocer sobre la exequibilidad de las normas
acusadas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10° transitorio de la
Carta, en concordancia con el numeral 5o. del artículo 241 ibidem.
b) La Materia
Corresponde a la
Corporación estudiar el trámite en la expedición del Decreto 2651/91 y el
contenido de las normas acusadas que, permite agruparlas en cuatro conjuntos
temáticos: 1. Sobre pruebas (artículos 9°, 10, 21 y 22); 2. Sobre
arbitramento (artículos 11 a 20); 3. Sobre concordatos (art. 32) y 4. Sobre
secuestro (art. 41).
El constituyente de
1991 por diversas razones políticas, históricas, jurídicas y de conveniencia,
propias de sus competencias soberanas, que no es del caso entrar a estudiar en
esta oportunidad, determinó revestir al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para organizar la Fiscalía General de la Nación y
expedir normas de procedimiento penal, regular el derecho de tutela, poner en
funcionamiento la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura,
expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992, y, lo
que interesa aquí: "e) Expedir normas transitorias para descongestionar
los despachos judiciales". (art. 5° transitorio C.N.). Estas facultades,
además de la precisión de la materia sobre la cual se podían ejercer estaban
condicionadas en un doble sentido, en su trámite y en su temporalidad. En
efecto, el artículo 6o. transitorio ordenó la creación de una Comisión Especial,
que tuvo entre otras funciones la de improbar, si fuere el caso, por la
mayoría de sus miembros en todo o en parte, los proyectos de decreto que
hubiese preparado el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades
extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el artículo 5°
anteriormente citado. La comisión legislativa no improbó el proyecto y en
consecuencia, el Presidente expidió el Decreto No. 2651/91. En lo referente a
la temporalidad para el uso de las facultades extraordinarias, el constituyente
dispuso en el artículo 11 transitorio, que las mismas cesarían el día en que se
instalase el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991, es decir, el 1° de
diciembre de este mismo año (artículo 3° transitorio ibidem). Si se tiene en cuenta
que el decreto fue expedido el 25 de noviembre de 1991, se colige fácilmente
que la preceptiva se ajusta en cuanto a su temporalidad a lo dispuesto por el
constituyente.
Las facultades
extraordinarias de que se ocupa ahora la Corporación contienen dos elementos de
precisión dispuestos en la Carta, el uno, referente a la TRANSITORIEDAD de las
normas que se expidan, y el otro, a la finalidad impuesta a las mismas de
DESCONGESTIONAR los despachos judiciales.
Dícese transitorio
de lo que pasa, de lo momentáneo, de lo contrario a lo indefinido. Se tratará
entonces de normas con una existencia limitada en el tiempo, de acuerdo con la
racionalización que de los efectos normativos y de su permanencia, hubiese
hecho el Presidente de la República o la Comisión Legislativa
respectivamente. De suerte que cuando estas autoridades públicas decidieron
que el decreto tendría una vigencia de cuarenta y dos (42) meses (artículo 1o.
del Decreto), acataron la exigencia constitucional de expedir las normas por un
término, o con carácter transitorio. En sentir de la Corte, al no contener
el decreto una vigencia indefinida, resulta por este aspecto constitucional la
normatividad revisada, en razón del amplio poder discrecional que confirió el
constituyente al Presidente de la República para determinar la transitoriedad
de las normas. Uso de la prerrogativa que tal como lo señala el señor
Procurador en su concepto, en respuesta a una de las demandas, "no se
puede hablar de 42 meses como término exagerado, ya que su finalidad es tener
un efecto real sobre la materia para la cual fue creado -la descongestión de
despachos judiciales- y éste término cree este Despacho, es un lapso conforme a
las necesidades reales de ajuste y descongestión de la justicia colombiana".
La finalidad
impuesta al legislador delegado en el uso de sus facultades, hace que para que
no hubiese incurrido en desbordamiento de sus competencias, las normas fuesen
contentivas de formulaciones cuyo objetivo no fuese distinto al de
descongestionar los Despachos Judiciales. Descongestionar significa de manera
general quitar, eliminar la congestión o aglomeración; se ha usado en el
lenguaje jurídico colombiano para significar un fenómeno complejo en la
tramitación de los procesos en el poder judicial, cuyo efecto más rechazado es
el de la excesiva lentitud o mora de la función judicial en la resolución de
los casos sometidos a su decisión. Las medidas de descongestión, comprenden
pues una variada gama de acciones, de eliminación de pasos judiciales,
aligeramiento de otros, redistribución de competencias, o desjudicialización de
conflictos jurídicos a fin de que sean asumidos total o parcialmente por
particulares o funcionarios no judiciales. En este sentido se había ya
avanzado en la legislación ordinaria, incluso antes de la proclamación de la
nueva Constitución, mediante la expedición de la Ley 23 de marzo de 1991, de la
cual, y, recogiendo las nuevas disposiciones constitucionales, de lógica
coincidente, resulta complemento necesario el Decreto No. 2651 de 1991.
En sentir de la
Corporación, es oportuno en la presente revisión exponer las materias de que
se ocupan las normas acusadas a fin de determinar si consultan por una parte
el objetivo de descongestionar los despachos judiciales, y por otra, si los
contenidos, en sí mismos, no son contrarios a la Constitución política a pesar
de que pudieren generar descongestión de la labor judicial.
El artículo 9°,
modifica el parágrafo 3° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
para complementar los contenidos del trámite conciliatorio, en cuanto a la
determinación del objeto litigioso, decisión de excepciones previas, y la
evacuación de interrogatorios de parte. El nuevo precepto sólo se ocupa del
inciso final del parágrafo, completándolo con la posibilidad de que las partes
se puedan formular bajo juramento, interrogatorios recíprocos, o los que el
juez estime convenientes, y con la posibilidad que se concede a las partes para
que dentro de los tres días siguientes a la terminación de la audiencia puedan
modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la
contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda
contenerlas. Pero, el artículo 9° del Decreto, permite interrogarse sobre el
destino de los demás contenidos del parágrafo 3° del artículo 101 de C. de P.
C.; a lo cual se responde remitiendo al artículo 6° del decreto 2651/91, en el
cual se reproducen las disposiciones suprimidas en el parágrafo. El artículo
9° realmente confiere mayor agilidad a la audiencia, al permitir los
interrogatorios entre las partes y al autorizar la solicitud de pruebas
conducentes, dentro de los tres días siguientes a la conciliación, con lo cual
ésta adquiere un carácter más real y efectivo.
El artículo 10o.,
trae un conjunto de sanciones por la inasistencia a las audiencias de
conciliación, excepción hecha de las audiencias previstas en los artículos 2°
y 16 numeral 3°, según lo dispone. Norma en la cual se indican como excusas
justificatorias de la inasistencia, las previstas en los artículos 101 y 168
del Código de Procedimiento Civil, y, la fuerza mayor y el caso fortuito. El
auto que resuelva la solicitud de justificación o que imponga una sanción, es
apelable en efecto diferido. Se trata pues de obligar a la asistencia a las
audiencias de conciliación en tanto pasos necesarios, que comprometen el
interés público, en el logro de mayores niveles de eficiencia en las soluciones
de justicia, sin perjuicio de dejar a salvo, el pa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.