C-591-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-591/12
ACCION DE
EXTINCION DEL DOMINIO-Causales
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CARGA DE LA
PRUEBA DE AFECTADO EN ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Inhibición para
decidir por falta de legitimación por activa
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Calidades para su presentación
La Constitución no sólo es la norma básica de la sociedad. Representa también el acto
político por excelencia emanado del pueblo en su condición soberana. Es por
ello por lo que la facultad de hacer uso de la acción pública de
inconstitucionalidad, concebida como mecanismo en defensa de la vigencia del
ordenamiento supremo, se considera expresión de un derecho político y está
reservada a quienes son titulares de esa clase de derechos. En el caso
colombiano así se desprende de los artículos 40-6 y 241 de la
Constitución. Según el primero, “todo ciudadano tiene derecho a participar en
la conformación, ejercicio y control del poder público”, para lo cual puede
“interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley” (art. 241-6 CP). Por su parte, de acuerdo con el
artículo 241-4 Superior, corresponde a la
Corte decidir las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
“ciudadanos” contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios
en su formación.
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimación/SUSPENSION EN EL
EJERCICIO DE DERECHOS POLITICOS-Carencia de legitimación para ejercer
acción pública de inconstitucionalidad
Este
Tribunal ha explicado en repetidas oportunidades que la legitimidad para hacer
uso de la acción pública de inconstitucionalidad está restringida a quienes
ejercen derechos políticos. Al respecto, por ejemplo, en la
Sentencia C-536 de 1998 la Corte sostuvo: “El
derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones públicas de
inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto la
preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de
intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a
los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la
ciudadanía y estén en el ejercicio de ella. La
Constitución, como estatuto supremo y necesario de la organización estatal,
corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del
ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la
decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica
en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado. El primer
derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia efectiva y cierta de la
Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que
en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se
surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241
C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la
Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano. La
Corte Constitucional, que tiene definidas sus competencias en el propio texto
de la Carta, en sus estrictos y precisos términos, como lo subraya el artículo
241, carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma si el conflicto no le es planteado por quien
puede planteárselo, de conformidad con los expresos mandatos constitucionales,
salvo que la propia Constitución haya dado lugar a su actividad oficiosa, como
acontece con el control sobre los decretos presidenciales que declaran y
desarrollan los estados de excepción (arts. 212, 213 y 215
C.P.)”.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias que condicionan su
ejercicio/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de
presentación personal/CEDULA DE CIUDADANIA-Finalidad/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia del requisito del ejercicio pleno
de derechos políticos/DERECHOS POLITICOS-Titularidad y ejercicio
De acuerdo con la jurisprudencia, tres son las exigencias
constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad: (i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii)
ostentar la calidad de ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos
políticos. (i) En cuanto al primer requisito, esto es, acreditar la condición
de persona natural de nacionalidad colombiana, la
Corte ha explicado que “las personas jurídicas, públicas o privadas, no pueden
demandar la inexequibilidad de una determinada norma”, por cuanto “los derechos
políticos son ejercidos únicamente por personas naturales, concretamente por
aquellas cuyos derechos ciudadanos se encuentran vigentes”. (ii) El segundo
requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por los
nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la ley
no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art. 98 CP). Como
es sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la
identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la
participación de los ciudadanos en la actividad política. En esa medida, al
hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de
ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o
notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad jurídica para
iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurrió,
por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la
Corte dicto una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió
acreditar su condición de ciudadano a través de la presentación personal de su
demanda. Dijo entonces la Corte:“En esta medida, resulta imprescindible que la
Corte, antes de adelantar el respectivo análisis de fondo de las normas
parcialmente acusadas, entre a determinar si la diligencia de presentación
personal de la demanda comporta un requisito de procedibilidad de la acción
pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia, si tal irregularidad le impide
a la Corte proferir la respectiva decisión de fondo. (…)Así, la acción pública
de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la integridad de la
Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden individual y
subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos que, con
excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y consultas
populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se entienden
reservados –en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales colombianos,
siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se encuentren en
ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las normas constitucionales
que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de ser titular de los
derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos. Para estos efectos,
resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la ley no disponga otra
edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se acredita, según lo indica el
Código Nacional Electoral, con la cédula que expide la
Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de resolver
los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120). (…) En
este orden de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un
requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de
inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento
de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si
quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad,
tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la
Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de
inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de
la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es
presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar
fe del hecho. (…)De lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que para
interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución no es suficiente indicar en la demanda que se es ciudadano
colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal condición se
demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de presentación personal
con exhibición de la Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues
sólo así se logra revestir de autenticidad el documento contentivo de la
demanda, dando plena certeza al organismo de control de que el mismo proviene
de un determinado ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo
como un acto de voluntad individual”. (iii) Finalmente, el tercer requisito
exige que el ciudadano se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos
políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido de los mismos. Así
fue explicado desde la Sentencia C-536 de 1998, donde la Corte se declaró inhibida para proferir decisión de
mérito en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano,
quien se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos políticos debido a
una condena penal en su contra.
DERECHOS POLITICOS-No
son absolutos
INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Impide
instaurar acción de inconstitucionalidad
Es
importante precisar que los requisitos constitucionales para hacer uso de la
acción pública de inconstitucionalidad, cuya exigencia ha sido pacífica y
reiterada en la jurisprudencia de esta corporación, de ninguna manera conducen
a negar el derecho de acceso a la administración de justicia puesto que toda
persona tiene siempre la posibilidad hacer uso de los diversos mecanismos que
el ordenamiento ofrece para asegurar la protección efectiva y oportuna de sus
derechos subjetivos. Simplemente se prohíbe hacer uso de una acción de control
abstracto de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano
colombiano o cuando luego de un proceso penal ha sido suspendido del ejercicio
de sus derechos políticos.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inhabilidad del demandante deviene en un fallo
inhibitorio/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de legitimación del actor por condena penal en su contra
Referencia: expediente D-8892
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la
Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código Penal, el
Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas
sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de
seguridad”.
Actor: Santiago Wribb Ordeig
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Santiago Wribb Ordeig -identificado con cédula
de ciudadanía 3’353.933 de Medellín, según la presentación
personal hecha ante el Notario 11 del Círculo de Bogotá- demandó los artículos 72, 82 y 86 (parciales) de la
Ley 1453 de 2011, por considerar que vulnera los artículos 29 y 83 de la
Constitución.
Por auto del
16 de diciembre de 2011 el magistrado sustanciador admitió la
demanda respecto del artículo 72 (parcial), dispuso su fijación en lista y
simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de su competencia[1]. En la misma
providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio de Justicia, al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, al Fiscal General de la
Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes -en Liquidación-, e invitó al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Comisión Colombiana de Juristas, así como a las facultades de Derecho de las
universidades de Antioquia, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del
Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran impugnando o
defendiendo la norma acusada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma impugnada y se subrayan los
apartes acusados, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial
48.110 de 24 de junio de 2011:
“LEY 1453 DE 2011
(junio
24)
Por
medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal,
el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y
se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO
72. CAUSALES DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DEL DOMINIO. El artículo 2º
de la Ley 793 de 2002 quedará así:
Artículo
2º.- Causales. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia
judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando
exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se
explique el origen lícito del mismo.
2. Cuando el
bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una
actividad ilícita.
3. Cuando los
bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la
comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al
objeto del delito.
4. Cuando los
bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permute de
otros que tengan su origen, directa o indirectamente, en actividades ilícitas,
o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o sean producto, efecto,
instrumento u objeto del ilícito.
5. Cuando los
bienes de que se trate tengan origen licito, pero hayan sido mezclados,
integrados o confundidos con recursos de origen ilícito. Se exceptúan los
títulos depositados en los Depósitos Descentralizados de Valores, siempre y
cuando los tenedores de esos títulos cumplan satisfactoriamente las normas en
materia de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo que
le sean exigibles.
PARÁGRAFO
1o. El afectado deberá probar a través de los medios idóneos, los fundamentos
de su oposición y el origen lícito de los bienes.
PARÁGRAFO 2o.
Las actividades ilícitas a las que se refiere el presente artículo son:
1. El delito
de enriquecimiento ilícito.
2. Las
conductas cometidas, en perjuicio del Tesoro Público y que correspondan a los
delitos de peculado, interés ilícito en la celebración de contratos, de
contratos celebrados sin requisitos legales, emisión ilegal de moneda o de
efectos o valores equiparados a moneda; ejercicio ilícito de actividades
monopolísticas o de arbitrio rentístico; hurto sobre efectos y enseres
destinados a seguridad y defensa nacionales; delitos contra el patrimonio que
recaigan sobre bienes del Estado; utilización indebida de información
privilegiada; utilización de asuntos sometidos a secreto o reserva.
3. Las que
impliquen grave deterioro de la moral social. Para los fines de esta norma, se
entiende que son actividades que causan deterioro a la moral social, las que
atenten contra la salud pública, el orden económico y social, los recursos
naturales y el medio ambiente, la seguridad pública, la administración pública,
el régimen constitucional y legal, el secuestro, el secuestro extorsivo, la
extorsión, el proxenetismo, la trata de personas y el tráfico de inmigrantes”.
III. LA
DEMANDA
El ciudadano
considera que la expresión acusada del artículo 72 de la
Ley 1453 de 2011, que a su vez modificó el artículo 2º de la
Ley 793 de 2002, “por la cual se deroga la
Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de
dominio”, desconoce los artículos 29 y 83 de la
Carta Política.
Comienza por
explicar que la inocencia no puede probarse, sino que se presume, y por ello
los jueces no declaran a alguien “inocente” sino “no culpable”.
En tal sentido, recuerda que las sociedades organizadas han optado por presumir
la licitud de las conductas, tal y como fue recogido en el caso colombiano en
los artículos 29 (inciso 4º) y 83 de la
Constitución.
En relación
con la norma acusada, explica que hay una diferencia sutil, pero importante,
entre demostrar que el origen de los bienes no es ilícito y demostrar que su
origen es lícito, porque esto último siempre se debe presumir.
Aclara que lo
que el interesado puede hacer es demostrar que el origen de sus bienes no es
ilícito, que no ha habido ninguna ilicitud en la forma como los ha adquirido,
pero “exigirle lo contrario es llevarle a probar lo imposible”.
Según sus
palabras, “en la medida en que el precepto acusado invierte la forma como se
examinan los hechos y las conductas de los afectados, de cara a la formulación
de un procedimiento de oposición en el curso de una acción de extinción de
dominio, la disposición resulta inconstitucional, por afectar y desconocer el
alcance que entre nosotros tiene la presunción de inocencia, y de legalidad”.
IV. intervenciones
1.- Ministerio de Justicia y del Derecho
La ciudadana Gloria Inés Córdoba Rocha, actuando
en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicita a la
Corte declarar exequible la norma acusada.
Para iniciar hace un recuento de los antecedentes
de la actual Ley 1453 de 2011, destacando que el argumento central para su
aprobación fue la necesidad de enfrentar el terrorismo y la criminalidad organizada
con cuatro objetivos centrales: eliminar la impunidad; luchar contra la
delincuencia organizada; incrementar la efectividad del proceso penal, la
extinción del dominio y la responsabilidad juvenil; y vincular a la comunidad a
la prevención del delito. Es así como concluye que la ley es fruto del diseño
de la política criminal del Estado que en manera alguna se ha de resolver en
sede de control constitucional.
Recuerda que para adelantar la oposición en la
acción de dominio, el parágrafo 1º del artículo 2 de la
Ley 793 de 2002 dispuso que “el afectado deberá probar a través de los
medios idóneos, los fundamentos de su oposición”, norma declarada exequible
en la sentencia C-740 de 2003, donde la
Corte encontró que no vulneraba ni el debido proceso ni la presunción de
inocencia.
Precisa que el parágrafo ahora cuestionado sólo
adicionó la expresión “y el origen lícito de los bienes”, lo cual no
desnaturaliza la primera parte de la norma ni modifica los fines de la misma.
Por el contrario, opina que al existir identidad entre los contenidos
normativos, la ratio decidendi de la sentencia C-740 de 2003 constituye
un precedente válido y pertinente para declarar la constitucionalidad del
parágrafo acusado.
2.- Corte Suprema de Justicia
El –entonces- presidente de la
Corte Suprema de Justicia, doctor Javier Zapata Ortiz, considera que deben
negarse las pretensiones del demandante y en consecuencia declararse exequible
la disposición atacada, por cuanto el cargo propuesto parte de una equivocación
conceptual.
Aclara que la extinción de dominio es una acción “real”,
en tanto no se dirige contra una persona sino contra uno o varios bienes,
desligándose de la responsabilidad penal en que pueda estar implicado su
titular. Procede luego a ilustrar brevemente en qué consiste su trámite, para
señalar que corresponde a un complejo proceso donde intervienen diferentes
autoridades.
Puntualizado lo anterior, estima que la norma
demandada “no hace nada distinto a reiterar un concepto procesal básico
según el cual quien es demandado y puede ver en peligro sus intereses
patrimoniales le compete oponerse a la pretensión y para ello una de las
herramientas procesales es el derecho probatorio”. En esa medida, continúa,
probar la licitud de los bienes deviene en una cuestión de lógica procesal en
tanto la contraparte –la Fiscalía- pretende acreditar todo lo contrario, lo que
en nada compromete ni la presunción de inocencia ni la buena fe.
3.- Fiscalía General de la
Nación
La Fiscal General de la Nación de aquel momento, doctora Viviane
Morales Hoyos, considera que la norma demandada debe ser declarada exequible
condicionalmente.
Apoyada en jurisprudencia constitucional, su
intervención parte de recordar la naturaleza autónoma y patrimonial de la
acción de extinción de dominio, que se desliga de la acción penal, aún cuando
entre ellas existe alguna relación de convergencia –no dependencia- que impide
desligarlas de manera absoluta.
Hace referencia a la carga dinámica de la prueba y
encuentra que “si en el derecho penal, ámbito de mayor ejercicio de poder
del Estado contra una persona, excepcionalmente, se puede sostener la tesis
según la cual, la carga de la prueba se debe trasladar al acusado, luego de que
la Fiscalía ha cumplido a cabalidad su rol, a tal punto que logró desvirtuar
la presunción de inocencia, es perfectamente predicable una tesis de iguales
connotaciones en el ámbito de la acción de extinción de dominio”.
Según su parecer, la presunción de inocencia no se
desconoce porque dicho concepto no tiene cabida en el proceso de extinción de
dominio, donde no se discute la responsabilidad penal sino que se procura por
la efectiva demostración de la ilicitud del origen de ciertos bienes. Tampoco
observa menoscabo del principio de buena fe, porque en todo caso corresponde al
Estado desplegar su actividad probatoria en aras de demostrar el origen de los
bienes.
No obstante, encuentra que el parágrafo debe ser
declarado exequible, “condicionado al entendido de que el afectado deberá
actuar de manera positiva cuando el Estado ha cumplido a cabalidad su deber a
tal punto que logró desvirtuar la presunción de buena fe, en atención a la
doctrina de la carga dinámica de la prueba, y a él corresponde aportar la
información y los medios adecuados al Estado para poder demostrar el origen
lícito de sus bienes”.
4.- Dirección Nacional de Estupefacientes –en
liquidación-
La ciudadana María Mercedes Perry Ferreira, quien
interviene a nombre de la Dirección Nacional de Estupefacientes –en
liquidación-, solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada.
Su exposición se sustenta en cuatro aspectos:
En primer lugar, estima que el actor desconoce el
alcance de la acción pública de extinción de domino, cuyo fundamento directo es
el artículo 34 de la Constitución pero donde no son trasladables instituciones
del derecho penal.
En segundo lugar, opina que no se transgrede el
principio de buena fe por cuanto ese postulado no es absoluto, en especial en
tratándose de conductas entre particulares respecto a las autoridades públicas,
donde incluso se admite la presunción contraria (cita para el efecto las
sentencias C-540/95, C-544/95 y C-1194/08). A su parecer, “lo que plantea el
actor como contraventor del artículo 83 constitucional, no es otra cosa que la
clara manifestación de una probable excepcionalidad que la propia ley consagra
dentro del trámite de la acción de extinción de dominio, al partir de la
obligación en que sea el propio afectado capaz de probar por sí mismo que no
pone en riesgo a través de la comisión de sus actividades económicas o bien de
sus conductas, el orden justo y la convivencia pacífica del Estado”.
Tampoco vislumbra afectación del principio de
presunción de inocencia, cuya garantía no tiene asidero en la acción de
extinción de domino por ser un asunto de naturaleza totalmente diferente donde
no se evalúa la responsabilidad penal de la persona.
Por último, asegura que la norma acusada se
enmarca dentro de la teoría de la carga dinámica de la prueba, que constituye
un elemento común del derecho procesal aplicable a la acción de extinción de
dominio, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (sentencias
C-740/02 y T-590/09).
5.- Universidad del Rosario
El ciudadano Mauricio Vanegas Moyano, en su
condición de profesor de la Universidad del Rosario, solicita declarar exequible
el parágrafo impugnado.
Inicia su intervención recordando que la acción de
extinción de dominio es un mecanismo dirigido a restar cualquier asomo de
legitimidad a los bienes adquiridos en contra de las funciones constitucionales
que se asigna a la propiedad, al tiempo que tiene respaldo en diversos tratados
internacionales. Luego de explicar sus características y configuración
normativa, concluye que “la propiedad que no se ha adquirido con base en el
trabajo honesto, en sintonía con el orden jurídico, no puede gozar de
protección constitucional ni legal”, porque en el fondo lo que hay es un
derecho simulado o aparente, de manera que la extinción de dominio busca,
precisamente, restar eficacia a esa ilicitud.
Añade que cuando una persona es afectada en el
reconocimiento de un derecho real, ello no supone que se desconozca la
presunción de inocencia porque la sanción es ajena a la responsabilidad penal
individual, y en todo caso cuenta con las garantías para ejercer sus derechos
de contradicción y defensa al interior del respectivo proceso.
De otra parte, desestima la violación del
principio de buena fe, por cuanto al existir una inferencia lógica, apoyada en
pruebas serias y rigurosamente acopiadas que indiquen que un bien no ha sido
adquirido conforme a derecho, se activa la acción para confirmar o refutar su
origen lícito, donde la persona que busca desvirtuar los materiales probatorios
recopilados por las autoridades competentes está en mejor posición para
defender aquello que considera legítimo a la luz de la teoría de la carga
dinámica de la prueba.
6.- Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El ciudadano William Monroy Victoria interviene en
nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y solicita a la
Corte declarar exequible la norma impugnada.
Aclara que el problema jurídico no gira en torno
al derecho al debido proceso o la presunción de inocencia, porque la acción de
extinción de domino no es un proceso de responsabilidad penal, sino al derecho
de propiedad, y concretamente en el título que permite radicar derechos y
obligaciones a favor de una persona. En su concepto, la norma brinda al titular
de un bien la posibilidad de oponerse a la extinción de dominio, lo cual
conlleva una carga probatoria razonable donde no hay una contradicción lógica
ni es imposible demostrar el origen lícito de un bien ni que fue obtenido con
arreglo a la ley.
De otro lado, entiende que en la sentencia C-740
de 2003 la Corte declaró la constitucionalidad de una disposición con el mismo
contenido normativo, por lo que bien podría declararse la existencia de cosa
juzgada material.
7.- Otras intervenciones
7.1.- Los ciudadanos Ana Druney Castiblanco Rojas,
Martha Janneth Rojas Murcia, Luis Gabriel Barriga Bernal, Daniel Ignacio Méndez
Suárez y Jefferson Casitiblanco Saldaña solicitan a la
Corte que se inhiba de emitir un fallo de fondo. En su criterio, “el
demandante no expuso en debida forma el motivo de la violación así como tampoco
esboza los argumentos que respaldan los cargos de inconstitucionalidad en donde
no se ajusta al espíritu de la norma sino a una interpretación errada del
actor”. Destacan que en las sentencias C-1007 de 2002 y C-740 de 2003 la
Corte analizó esta problemática, por lo que sus decisiones hacen tránsito a
cosa juzgada constitucional.
7.2. Los ciudadanos Johanna Paola Ramírez Nuñez, Andrea Díaz Londoño, Bibiana
Andrea Jiménez Bernal, Yaneth Cuervo Damián y Ana Noelia Amado Velandia
solicitan a la Corte que se declare inhibida por ineptitud sustancial
de la demanda. Estiman que el cargo formulado no cumple el requisito de
suficiencia ya que “el estudio adelantado y los motivos expuestos por el
actor no logran un pleno carácter persuasivo para declarar la inexequibilidad
de la norma en cuestión”.
7.3.- Los ciudadanos Andrés Cárdenas Boada, Jimmy
Alexander García López y Mercedes Amanda Céspedes Rocha solicitan a la
Corte declarar exequible la norma acusada. Luego de explicar la
naturaleza y alcance de la acción de extinción de dominio, afirman que la norma
se ajusta al ordenamiento superior porque la presunción de inocencia no tiene
cabida al estar involucrados derechos de orden patrimonial.
V.- CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, mediante concepto 5325, radicado el 14 de marzo de 2012, solicita a la
Corte que se inhiba de pronunciarse sobre la exequibilidad del aparte
demandado del artículo 72 de la Ley 1453 de 2011.
Como advertencia preliminar pone de
presente “una serie de hechos que ameritan ser investigados por las
autoridades competentes”. Al respecto explica que al momento de registrar
la información de la demanda en la base de datos de la
Procuraduría, que se encuentra en línea con la de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, “se pudo verificar que el número
de cédula de ciudadanía que aparece en la demanda, corresponde al señor
SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ”; y añade que siendo el autor de la demanda
el señor SANTIAGO WRIBB ORDEIG, según figura en la presentación personal de la
misma hecha ante el Notario 11 del Círculo de Bogotá, puede haber una grave
inconsistencia en torno a la identidad del demandante, que ilustra en los
siguientes términos:
“El señor SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ, según aparece en su Certificado
Ordinario de Antecedentes, del cual se anexa copia a este concepto, registra
antecedentes penales e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones
públicas. Si el verdadero nombre del demandante fuera este, la información
sobre sus antecedentes e inhabilidad sería relevante para este caso. Si bien la
acción de inconstitucionalidad puede ser ejercida por cualquier ciudadano en
ejercicio de sus derechos, conforme al artículo 40.6 Superior, no parece haber
claridad en torno a la circunstancia de que la demanda sea presentada por un
ciudadano inhabilitado para ejercer sus derechos, como podría ser en este caso.
Por ello, el Ministerio Público solicita a la
Corte que se pronuncie sobre esta cuestión, para precisar los efectos de la
inhabilidad en comento, respecto del ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad”.
Seguidamente, el jefe del Ministerio Público hace
una reseña de la demanda y encuentra que no se cumplen los requisitos mínimos
exigidos por la jurisprudencia para abordar un pronunciamiento de fondo.
En su concepto los argumentos que plantea el
actor, antes que presentar una confrontación directa entre la expresión
demandada y la Constitución, parten de una lectura subjetiva de la norma según
la cual se presume la ilicitud de los bienes adquiridos cuando no se ejerce la
oposición. Asimismo, estima que el ciudadano “se limita a asumir de manera
subjetiva que es imposible probar la inocencia, para argüir, a renglón seguido,
que es imposible probar tanto el fundamento de la oposición como el origen
lícito de los bienes”.
Finalmente, opina que “los reproches del actor
contravienen incluso las reglas del recto pensar, al sostener que no es posible
probar el origen no ilícito de un bien, valga decir, su origen lícito, ya que
las dos negaciones implican una afirmación y es evidente que tanto el origen
lícito como el ilícito de un bien admiten prueba”. Recuerda que los bienes
no se adquieren “por arte de magia, de la nada”, sino que para ello
median actos objetivos, algunos de los cuales se hacen constar en documentos y
registros públicos, que por lo tanto pueden demostrarse.
En consecuencia, solicita un pronunciamiento
inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer el asunto de la referencia
ya que se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de
una ley de la República, en este caso la Ley 1453 de 2011, “por medio de la
cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad”.
2.- Asunto previo: De la falta de legitimación del actor.
El Ministerio
Público advirtió a la Corte Constitucional sobre una eventual inhabilidad del
demandante para ejercer derechos políticos, derivada de una condena penal en su
contra y la interdicción de sus derechos políticos. En esa medida, antes de
abordar un análisis de fondo la Corte debe definir si existe legitimación en la
causa por activa.
2.1.-
Calidades para presentar demandas de inconstitucionalidad.
La
Constitución no sólo es la norma básica de la sociedad. Representa también el
acto político por excelencia emanado del pueblo en su condición soberana. Es
por ello por lo que la facultad de hacer uso de la acción pública de
inconstitucionalidad, concebida como mecanismo en defensa de la vigencia del
ordenamiento supremo, se considera expresión de un derecho político y está
reservada a quienes son titulares de esa clase de derechos.
En el caso
colombiano así se desprende de los artículos 40-6 y 241 de la
Constitución. Según el primero, “todo ciudadano tiene derecho a participar
en la conformación, ejercicio y control del poder público”, para lo cual
puede “interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley” (art. 241-6 CP). Por su parte, de acuerdo con el
artículo 241-4 Superior, corresponde a la
Corte decidir las demandas de inconstitucionalidad que presenten los “ciudadanos”
contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios en su
formación.
Este Tribunal
ha explicado en repetidas oportunidades que la legitimidad para hacer uso de la
acción pública de inconstitucionalidad está restringida a quienes ejercen
derechos políticos. Al respecto, por ejemplo, en la
Sentencia C-536 de 1998 la
Corte sostuvo[2]:
“El derecho que sustenta la posibilidad de instaurar acciones
públicas de inconstitucionalidad es de naturaleza política, y tiene por objeto
la preservación del orden institucional en sí mismo, con independencia de
intereses individuales propios o ajenos, lo que significa que está reservada a
los nacionales colombianos y, entre éstos, a quienes hayan alcanzado la
ciudadanía y estén en el ejercicio de ella.
La Constitución, como estatuto supremo y necesario
de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter
político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es
titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación
implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el
orden jurídico del Estado.
El primer derecho de todo nacional es el que tiene a la vigencia
efectiva y cierta de la
Constitución Política. Y el mecanismo del control de constitucionalidad, que
en Colombia tiene una de sus expresiones en los procesos que ante esta Corte se
surten a partir del ejercicio de la acción pública (arts. 40, numeral 6, y 241
C.P.), busca hacer efectiva la supralegalidad de la
Constitución y posibilita el libre ejercicio de ese derecho ciudadano.
La Corte Constitucional, que tiene definidas sus
competencias en el propio texto de la Carta, en sus estrictos y precisos
términos, como lo subraya el artículo 241, carece de competencia para decidir
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma si el conflicto
no le es planteado por quien puede planteárselo, de conformidad con los
expresos mandatos constitucionales, salvo que la propia Constitución haya dado
lugar a su actividad oficiosa, como acontece con el control sobre los decretos
presidenciales que declaran y desarrollan los estados de excepción (arts. 212,
213 y 215 C.P.)”.
De acuerdo con la jurisprudencia, tres son las exigencias
constitucionales que condicionan el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad[3]:
(i) ser persona natural de nacionalidad colombiana, (ii) ostentar la calidad de
ciudadano y (iii) hallarse en ejercicio de los derechos políticos.
(i) En cuanto
al primer requisito, esto es, acreditar la condición de persona natural de
nacionalidad colombiana, la Corte ha explicado que “las personas jurídicas,
públicas o privadas, no pueden demandar la inexequibilidad de una determinada
norma”, por cuanto “los derechos políticos son ejercidos únicamente por
personas naturales, concretamente por aquellas cuyos derechos ciudadanos se
encuentran vigentes”[4].
(ii) El
segundo requisito consiste en ostentar la calidad de ciudadano, adquirida por
los nacionales colombianos cuando alcanzan la mayoría de edad, que mientras la
ley no disponga otra cosa se da a partir de los dieciocho años (art. 98 CP).
Como es
sabido, la cédula de ciudadanía expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil es el documento que permite la
identificación de las personas, el ejercicio de sus derechos civiles y la
participación de los ciudadanos en la actividad política[5]. En esa medida, al
hacerse uso de la acción pública de inconstitucionalidad la calidad de
ciudadano se acredita con la presentación personal de la demanda ante juez o
notario público. De lo contario no estará demostrada la capacidad jurídica para
iniciar y concluir válidamente el juicio de inconstitucionalidad, como ocurrió,
por ejemplo, en la Sentencia C-562 de 2000, cuando la
Corte dicto una providencia inhibitoria porque el entonces accionante omitió
acreditar su condición de ciudadano a través de la presentación personal de su
demanda. Dijo entonces la Corte:
“En esta
medida, resulta imprescindible que la Corte, antes de adelantar el respectivo análisis
de fondo de las normas parcialmente acusadas, entre a determinar si la
diligencia de presentación personal de la demanda comporta un requisito de
procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad y, en consecuencia,
si tal irregularidad le impide a la Corte proferir la respectiva decisión de
fondo.
(…)
Así, la
acción pública de inconstitucionalidad, con la que se pretende mantener la
integridad de la Carta Política al margen de pretensiones o intereses de orden
individual y subjetivo, constituye, entonces, uno de los derechos políticos
que, con excepción de la participación de los extranjeros en las elecciones y
consultas populares de carácter municipal o distrital (C.P. art. 100), se
entienden reservados –en forma exclusiva y excluyente- a los nacionales
colombianos, siempre y cuando éstos hayan obtenido la ciudadanía y se
encuentren en ejercicio de la misma (C.P. art. 40). Tal como se infiere de las
normas constitucionales que regulan la materia, es claro que el sólo hecho de
ser titular de los derechos políticos no habilita al nacional para ejercerlos.
Para estos efectos, resulta imperiosa la ciudadanía que se ejerce, mientras la
ley no disponga otra edad, a partir de los 18 años (C.P. art. 98) y se
acredita, según lo indica el Código Nacional Electoral, con la cédula que
expide la Registraduría Nacional del Estado Civil como organismo encargado de
resolver los asuntos relativos a la identidad de las personas (C.P. art. 120).
(…)
En este orden
de ideas, la calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito
sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de
inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento
de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si
quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad,
tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la
Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de
inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de
la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es
presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar
fe del hecho.
(…)
De lo
anterior se colige, sin lugar a equívocos, que para interponer acciones
públicas en defensa de la Constitución no es suficiente indicar en la demanda
que se es ciudadano colombiano en ejercicio. También es imprescindible que tal
condición se demuestre mediante el cumplimiento de la diligencia de
presentación personal con exhibición de la
Cédula de Ciudadanía de quien interpone la acción, pues sólo así se logra
revestir de autenticidad el documento contentivo de la demanda, dando plena
certeza al organismo de control de que el mismo proviene de un determinado
ciudadano, concretamente, de aquel que aparece suscribiéndolo como un acto de
voluntad individual”.
(iii)
Finalmente, el tercer requisito exige que el ciudadano se encuentre en pleno
ejercicio de sus derechos políticos, de manera que no haya sido privado o suspendido
de los mismos. Así fue explicado desde la
Sentencia C-536 de 1998, donde la Corte se declaró inhibida para proferir decisión de
mérito en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano,
quien se encontraba suspendido del ejercicio de sus derechos políticos debido a
una condena penal en su contra. De acuerdo con el fallo:
“La sola titularidad de los derechos políticos, por el hecho de ser
nacional colombiano, no faculta al nacional para ejercerlos. Es necesaria la
ciudadanía, que requiere de la concurrencia de los elementos de la nacionalidad
y la edad. Esta última, establecida en la
Carta de 1991, mientras la ley no disponga otra cosa, en 18 años, ha de
acreditarse con la cédula que expida la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
Se pierde la ciudadanía de hecho cuando se ha renunciado a la
nacionalidad "y su ejercicio se puede suspender en virtud de decisión
judicial en los casos que determine la ley" (art. 98
C.P.).
De conformidad con lo estatuido en el artículo 50 del Código
Penal, la interdicción de derechos y funciones públicas -pena accesoria, cuando
no se establezca como principal, según lo establece el artículo 42 Ibídem-
"priva de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier
otro derecho político (subraya la Corte), función pública u oficial y
dignidades que confieren las entidades oficiales e incapacita para pertenecer a
los cuerpos armados de la República".
El artículo 52 del mismo Código señala que la pena de prisión
implica la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un
período igual al de la pena principal, y el 55 estipula que la aludida sanción
accesoria se aplicará de hecho mientras dure la pena privativa de la libertad
concurrente con ella. Cumplida la pena principal, comienza a correr el término
señalado en la sentencia para la sanción accesoria.
Quienes hayan sido así sancionados pueden solicitar rehabilitación
(art. 98 C.P). Desde luego, será el legislador el que determine los requisitos
correspondientes.
En desarrollo de esa competencia, el artículo 92 del Código Penal
(Decreto Ley 100 de 1980), declarado exequible por esta Corte mediante
Sentencia C-087 del 26 de febrero de 1997, dispone que las penas accesorias,
entre las cuales se encuentra la de interdicción de derechos y funciones
públicas (art. 42, numeral 3, Ibídem), pueden cesar por rehabilitación, pero
agrega que "si tales penas fueren concurrentes con una privativa de la
libertad, no podrá pedirse la rehabilitación sino cuando el condenado hubiere
observado buena conducta y después de transcurridos dos años a partir del día
en que se haya cumplido la pena".
Es claro que en el caso ahora considerado, el actor, por sentencia
judicial ejecutoriada, tiene suspendidos sus derechos políticos -entre ellos,
por supuesto, el de ejercer la acción pública de inconstitucionalidad-, que no
ha obtenido rehabilitación y que aún no puede pedirla por encontrarse todavía
cumpliendo la pena impuesta.
Ahora bien, el artículo 40 de la
Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político y manifiesta que, para
hacer efectivo ese derecho, puede "interponer acciones públicas en defensa
de la Constitución y de la ley" (numeral 6), pero es evidente que tal
derecho no puede ser ejercido cuando, aun tratándose de un ciudadano, éste ha
sido afectado por la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas según decisión judicial, en los términos de las normas legales que se
comentan.
No otra cosa surge del artículo 241 de la
Constitución cuando se refiere al ciudadano como sujeto activo único de las
acciones de inexequibilidad que ante la
Corte Constitucional pueden intentarse.
El derecho político del que se trata no se concreta en su
ejercicio actual y efectivo sino bajo la condición indispensable de hallarse en
ejercicio de la ciudadanía, luego quien sufre la pena de interdicción de
derechos y funciones públicas está excluido de esa posibilidad, y si presenta
una demanda ante la Corte Constitucional, ésta no puede resolver por falta de
legitimación del accionante, de lo cual resulta que la demanda debe ser
rechazada de plano, o proferir la Sala Plena sentencia inhibitoria, como se
hará en el presente caso”.
La anterior regla jurisprudencial está en consonancia con el
artículo 44 del Código Penal, según el cual, “la pena de inhabilitación para
el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de
elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función
pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”. Dicha
norma fue objeto de examen en la
Sentencia C-581 de 2001, donde al declarar su exequibilidad la
Corte precisó lo siguiente:
“Son derechos políticos el del sufragio, el de ser elegido, el de
desempeñar cargos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, el de
participar en referendos y plebiscitos, el de ejercer acciones públicas, todos
los cuales están en cabeza de los nacionales, quienes los pueden ejercer
únicamente a partir de la adquisición de la ciudadanía. Ninguno de estos
derechos es de carácter absoluto, como se expresó anteriormente, y para
ejercerlos se requiere haber adquirido la calidad de ciudadano, la cual
solamente se obtiene cuando se han cumplido los requisitos de nacionalidad y
edad establecida por el legislador (18 años). Además, se requiere que aquella
no haya sido suspendida”.
Esta limitación también es coherente con el artículo 52 del Código
Penal, en cuanto advierte que “la pena de prisión conllevará la accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un
tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin
exceder el máximo fijado en la ley”.
El mismo
razonamiento fue seguido en la
Sentencia C-592 de 1998, cuando la
Corte se inhibió de proferir decisión de mérito en la demanda de
inconstitucionalidad promovida por varios ciudadanos, quienes habían sido
condenados por la justicia regional y suspendido en el ejercicio de sus
derechos políticos, y por lo tanto carecían de legitimidad para promover dicha
acción.
Es importante
precisar que los requisitos constitucionales para hacer uso de la acción pública
de inconstitucionalidad, cuya exigencia ha sido pacífica y reiterada en la
jurisprudencia de esta corporación, de ninguna manera conducen a negar el
derecho de acceso a la administración de justicia puesto que toda persona tiene
siempre la posibilidad hacer uso de los diversos mecanismos que el ordenamiento
ofrece para asegurar la protección efectiva y oportuna de sus derechos
subjetivos. Simplemente se prohíbe hacer uso de una acción de control abstracto
de constitucionalidad a quien no tiene la calidad de ciudadano colombiano o
cuando luego de un proceso penal ha sido suspendido del ejercicio de sus
derechos políticos.
2.2.- La
inhabilitación del demandante para ejercer derechos políticos deviene en un
fallo inhibitorio
Como ya se
mencionó, el jefe del Ministerio Público puso de presente una eventual
inhabilidad del demandante para ejercer sus derechos políticos, derivada de una
condena penal en su contra. Para ello, con su intervención allegó el
certificado de antecedentes número 34323896, según el cual[6]:
“La
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN certifica que una vez consultado el Sistema
de Información y Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI), el(la) señor(a)
SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ identificado(a) con cédula de ciudadanía No.
3353933:
REGISTRA
LAS SIGUIENTES ANOTACIONES:
PENAL:
A. Pena:
Prisión
Tipo
de pena: Principal
Duración: 48
Meses
Pena: INAHIBILIDAD PARA EL EJERCICIO DE
DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS
Tipo de pena: Accesoria
Duración: 48 Meses
B. Descripción
del delito:
FABRICACIÓN,
TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O M (Ley 599 de 2000)
C. Providencias:
Instancia: Primera
Descripción
Autoridad: Juzgado 1 Penal del Circuito con
funciones de conocimiento de Rionegro
Fecha de
providencia: 24/10/2008
Fecha de
inicio de efectos jurídicos: 24/10/2008
2.
INHABILIDADES PENAL
Inhabilidad:
Inhabilidad para contratar con el Estado Ley 80 art. 8 lit.d
Fecha
de inicio: 24/10/2008
Fecha final: 24/10/2013”
Ante la
circunstancia advertida, el Magistrado Sustanciador profirió un Auto de mejor
proveer con el fin de contar con elementos de juicio suficientes para verificar
lo concerniente a la legitimación en la presentación de la demanda y la
consecuente habilitación de la Corte para proferir un fallo de mérito. En
atención a dicho requerimiento, y concordante con lo señalado por el Ministerio
Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó a la
Corte lo siguiente, adjuntando los soportes documentales correspondientes[7]:
“Que
consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), se constató que el
titular de la cédula de ciudadanía número 3.353.933., es el señor SANTIAGO
WRIBB ORDEIG, documento de identificación que fue expedido el 06 de junio de
1977 en Medellín (Antioquia) y cuyo estado a la fecha se encuentra cancelada
por baja por pérdida o suspensión de los derechos políticos mediante Resolución
No 4213 del 25 de marzo de 2010.
Así mismo,
se logró establecer que la Resolución No 4213 de 2010, proferida por la
Dirección Nacional de Identificación en cumplimiento de las atribuciones
legales conferidas por el artículo 70 del Decreto 2241 de 1986, se sustentó de
acuerdo a la información reportada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Rionegro (Antioquia), mediante sentencia 200880039.
Por otra,
de acuerdo a las bases de datos del Archivo Nacional de Identificación (ANI),
no existen (sic) registro de cedulación con el nombre de SANTIAGO URBE ORTIZ,
SANTIAGO URIBE ORTIZ o SANTIAGO ALBERTO URIBE ORTIZ (…).”
Por su parte,
el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro
(Antioquia) ratificó lo anterior y señaló:
“En
respuesta a su oficio Nro POC-086/12 de fecha 15 de mayo de 2012, este Despacho
se permite informarle que el señor Santiago Wribb Ordeig o Uribe Ortiz,
identificado con cédula de ciudadanía Nro. 3.353.933 expedida en La
Ceja (sic) Antioquia, efectivamente fue condenado por este Juzgado el día 24
de octubre de 2008 por el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Arma de
Fuego o Municiones bajo el radicado Nro. 05 3766000339 2008 80039; decisión en
la que además se le impusiera como pena accesoria la de inhabilitación para el
ejercicio de derechos y funciones públicas. Cabe advertir que esta sentencia
fue confirmada por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Antioquia
el día 23 de enero de 2009 (…)”.
Observa la
Corte que el autor de la demanda se identificó como SANTIAGO
WRIBB ORDEIG, y según figura en la presentación personal de la
misma, hecha ante el Notario 11 del Círculo de Bogotá, su cédula es 3’353.933
de Medellín.
Con la información acopiada la
Sala encuentra que si bien el actor acreditó su condición de ciudadano
colombiano, para lo cual efectuó la diligencia de presentación personal de la
demanda de inconstitucionalidad, lo cierto es que en el devenir procesal ha
podido constatar que desde el momento mismo de la interposición de la demanda
se encontraba suspendido en el ejercicio de sus derechos políticos y, en esa
medida, carecía –y carece aún- de legitimación para ejercer la acción pública
de inconstitucionalidad.
En
consecuencia, de acuerdo con las exigencias constitucionales y las reglas
fijadas en la jurisprudencia de esta corporación, no queda alternativa distinta
a emitir un fallo inhibitorio para falta de legitimación por activa.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución:
RESUELVE
Primero.-
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo en la demanda de
inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Santiago Wribb Ordeig en
contra del artículo 72 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la
cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de
Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan
otras disposiciones en materia de seguridad”.
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada (E)
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con
salvamento de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
LUIS
CARLOS MARIN PULGARIN
Secretario
Ad-Hoc
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
A
LA SENTENCIA C-591/12
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Restricciones para que sea
interpuesta por persona condenada a pena privativa de la libertad resulta
desproporcionada e innecesaria (Salvamento de voto)
La previsión del artículo 52
del Código Penal que tipifica la inhabilitación en el ejercicio de derechos
políticos como pena accesoria automática a la pena privativa de la libertad, resulta
claramente desproporcionada e innecesaria, pues a diferencia de las restantes
penas accesorias privativas de otros derechos, su imposición no está sujeta a
condiciones tales como la relación directa entre el derecho suspendido y la
realización de la conducta punible, el abuso de los derechos restringidos
mediante la pena accesoria, o el propósito de prevenir conductas similares a la
que fue objeto de condena.
FALTA DE
LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Persona
condenada a pena privativa de la libertad (salvamento de voto)
LEGITIMACION
EN LA CAUSA PARA INTERPONER ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadanos
colombianos en ejercicio (Salvamento de voto)
CIUDADANIA-Pérdida
y suspensión (Salvamento de voto)/INTERDICCION DE DERECHOS Y FUNCIONES
PUBLICAS-Imposición como pena principal o como pena accesoria, y
como pena accesoria automática (Salvamento de voto)
La regulación de la suspensión
en el ejercicio de la ciudadanía es de carácter legal y no constitucional, pues
la misma Carta confío la determinación de los supuestos en los cuales tiene lugar
a la ley. En relación con las penas de inhabilitación para el ejercicio de
derechos y funciones públicas, pueden ser impuestas como pena principal, o como
pena accesoria, la cual opera automáticamente siempre que se imponga en un caso
concreto la privación de la libertad. Así pues, en virtud de una decisión
judicial puede suspenderse el ejercicio de la ciudadanía, bajo la figura de la
pena de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, que
puede imponerse como pena principal o como pena accesoria cuando se imponga
como principal la pena de prisión.
Referencia: Expediente D-8892
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72
(parcial) de la Ley 1453 de 2011, “por medio de la cual se reforma el Código
Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia,
las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en
materia de seguridad”.
Actor: Santiago Wribb Ordeig
Magistrado Ponente:
Jorge Iván Palacio Palacio
Con el acostumbrado respeto, me
permito presentar el siguiente salvamento de voto a la sentencia C-591 de 2012,
por las razones que expongo a continuación.
Estimó la mayoría, que el
demandante carecía de legitimación activa para ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad debido a que se encontraba cumpliendo pena privativa de la
libertad.
De conformidad
con el artículo 40 de la
Constitución Política, el derecho a interponer acciones públicas en defensa de
la Constitución y de la ley es una de las manifestaciones del derecho de todo
ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político. En el mismo sentido el artículo 241 de la
Carta, al regular las competencias de la
Corte, señala en sus numerales 1, 4 y 5 que corresponde a esta Corporación
decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten o promuevan
los ciudadanos e, igualmente, el artículo 242 constitucional prevé que cualquier
ciudadano puede ejercer la acción pública de inconstitucionalidad e
intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los
procesos promovidos por otros, así como en aquéllos para los cuales no existe
acción pública.
Una
interpretación sistemática de los anteriores preceptos constitucionales arroja
que el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho
político reservado a los ciudadanos colombianos, regla que ha sido precisada
por la jurisprudencia de esta Corporación[8] en el sentido que, por tratarse de un derecho político, los
únicos legitimados en la causa para interponer acciones de inconstitucionalidad
son los ciudadanos en ejercicio[9].
Lo anterior supone, contrario sensu, que quienes no ostenten tal
estatus no están legitimados para interponer la acción pública de
inconstitucionalidad, lo que lleva necesariamente a indagar en torno a la
regulación constitucional y legal de la suspensión de la ciudadanía.
La
Constitución Política de 1991 prevé, en su artículo 98, la pérdida y la
suspensión de la ciudadanía, el primer supuesto tiene lugar cuando se ha
renunciado a la nacionalidad colombiana, en tanto que la suspensión procede en
virtud de decisión judicial, en los casos que, para ese efecto, ha determinado
la ley.
La
Ley 599 de 2000 -Código Penal- en su artículo 35 enuncia las siguientes penas:
la privativa de la libertad o prisión, la pecuniaria o multa y la privativa de
otros derechos[10].
En esta última categoría incluye la restricción a derechos políticos como
sanción penal a la comisión de un ilícito, bajo la denominación de “inhabilitación
para el ejercicio de derechos y funciones públicas”, la cual consiste, al
tenor del artículo 44 del mismo Código, en privar “al penado de la facultad
de elegir y ser elegido, [y] del ejercicio de cualquier otro derecho político,
función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales”[11].
Las penas de prisión y mul...
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