C-591-05
Referencia: expedientes D-3954 y D-3955 (acumulados)
Sentencia
C-591/05
SISTEMA PENAL ACUSATORIO COLOMBIANO-Características
Las menciones generales sobre el nuevo sistema
procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un
nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias,
que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas
acusatorios como el americano o el continental europeo. Se diseñó desde la
Constitución un sistema procesal penal con tendencia acusatoria, desarrollado
por la Ley 906 de 2004, con acento en la garantía de los derechos fundamentales
del inculpado, para la definición de la verdad y la realización efectiva de la
justicia, teniendo presentes los derechos de las víctimas. Se estructuró un
nuevo modelo de tal manera, que toda afectación de los derechos fundamentales
del investigado por la actividad de la Fiscalía, queda decidida en sede
jurisdiccional, pues un funcionario judicial debe autorizarla o convalidarla en
el marco de las garantías constitucionales, guardándose el equilibrio entre la
eficacia del procedimiento y los derechos del implicado mediante la ponderación
de intereses, a fin de lograr la mínima afectación de derechos fundamentales.
El nuevo diseño no corresponde a un típico proceso adversarial entre dos partes
procesales que se reputa se encuentran en igualdad de condiciones; por un lado,
un ente acusador, quien pretende demostrar en juicio la solidez probatoria de
unos cargos criminales, y por el otro, un acusado, quien busca demostrar su
inocencia. En desarrollo de la investigación las partes no tienen las mismas
potestades, y la misión que corresponde desempeñar al juez, bien sea de control
de garantías o de conocimiento, va más allá de la de ser un mero árbitro
regulador de las formas procesales, sino en buscar la aplicación de una
justicia material, y sobre todo, en ser un guardián del respeto de los derechos
fundamentales del indiciado o sindicado, así como de aquellos de la víctima, en
especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a
acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con
la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque
de constitucionalidad. Con todo, en el curso del proceso penal, la garantía
judicial de los derechos fundamentales, se adelantará sin perjuicio de las
competencias constitucionales de los jueces de acción de tutela y de habeas
corpus.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Características
NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Armonía con la Constitución
El nuevo sistema procesal penal es perfectamente
armónico con la Constitución de 1991, la cual operó una constitucionalización
del derecho penal, entre otras materias, pues allí se reconocen derechos
fundamentales, como por ejemplo el derecho a la libertad, que deben ser
respetados a todas las personas, en todo momento, así como las garantías
mínimas que debe reunir todo proceso judicial, a fin de impedir el
desconocimiento de los mencionados derechos.
NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Aplicación del bloque de constitucionalidad
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Modificaciones
que introdujo en el sistema procesal penal
Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se
introdujeron ciertas modificaciones al texto de la Carta Política de 1991, con
el propósito de diseñar un nuevo modelo de proceso penal basado en (i) la aplicación
del principio “nemo iudex sine actore”; (ii) se mantuvo el carácter judicial
del órgano de investigación y acusación; (iii) se creó la figura del juez de
control de garantías; (iv) se consagró el principio de oportunidad y (v) se
dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía
General de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para
imponer medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control
judicial posterior. Cabe asimismo señalar que el Acto Legislativo 03 de 2002
introdujo únicamente cambios en ciertos artículos de la parte orgánica de la
Constitución, mas no en la dogmática. De allí la necesidad de interpretar tales
modificaciones a la luz de determinadas disposiciones constitucionales, en
especial, los artículos 6, 15, 28, 29, 30, 31 y 32, e igualmente, por la vía
del artículo 93 de la Carta Política, de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos que prohíben su limitación en estados de
excepción. Aunado a lo anterior, en temas vinculados con la administración de
justicia penal, tales como los mecanismos alternativos de solución de
controversias, la jurisdicción indígena o los juicios adelantados ante la Corte
Suprema de Justicia, el Acto Legislativo 03 de 2002 no introdujo cambio alguno.
NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-No corresponde exactamente a ningún modelo
puro
MODELO ACUSATORIO NORTEAMERICANO-Características
MODELO PROCESAL DE ASCENDENCIA CONTINENTAL
EUROPEA-Características
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Abandona
el principio de permanencia de la prueba
Las modificaciones introducidas al proceso penal
mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 inciden en el régimen probatorio, por
cuanto la construcción de la prueba cambia de escenario, en el sentido de que
se abandona el principio de permanencia de la prueba, según el cual las pruebas
practicadas por la Fiscalía General de la Nación desde la indagación preliminar
tienen validez para dictar una sentencia, por aquellos de concentración e
inmediación de la prueba practicada en el curso de un juicio oral, público y
con todas las garantías. De tal suerte que los elementos materiales probatorios
y las evidencias recaudadas durante la investigación, si bien sirven de soporte
para imponer medidas restrictivas al ejercicio de los derechos fundamentales,
no pueden ser el fundamento de una sentencia condenatoria, decisión que debe
estar soportada en pruebas practicadas durante el juicio oral. En tal sentido,
la prueba deja de encontrarse dispersa en varios escenarios procesales,
escrita, secreta y valorada por un funcionario judicial que no tuvo incidencia
en su recaudo, para ser practicada de forma concentrada en el curso de un
juicio oral, público y con todas las garantías procesales.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Es un sistema de partes
El nuevo modelo acusatorio es un sistema de partes,
según el cual, el imputado ya no es un sujeto pasivo en el proceso, como lo era
bajo el modelo inquisitivo, sino que demanda su participación activa, incluso
desde antes de la formulación de la imputación de cargos. Por lo que, sin
considerar una inversión de la presunción de inocencia, las cargas procesales
se distribuyen entre la Fiscalía y el investigado, imputado o procesado a quien
le corresponde aportar elementos de juicio que permitan confrontar los alegatos
del acusador, e inclusive los aportados por la víctima a quien también se le
permite la posibilidad de enfrentar al imputado.
PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Definición
PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Aplicación en el sistema penal acusatorio
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA-Aplicación en el sistema penal acusatorio
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA-Aplicación en el sistema penal acusatorio
PRINCIPIO DE CONTRADICCION DE LA PRUEBA-Aplicación en el sistema penal acusatorio
PRUEBA ANTICIPADA EN EL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Se ajusta al
principio de contradicción/PRUEBA ANTICIPADA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Excepción
valida al principio de inmediación
La regulación legal de la prueba anticipada también se
ajusta al principio de contradicción por cuanto el artículo 284.4 del nuevo
C.P.P. dispone que la misma se debe practicar en audiencia pública “y con
observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en juicio”. De
igual forma, de conformidad con el segundo parágrafo de la misma norma, contra
la decisión de practicar una prueba anticipada “proceden los recursos
ordinarios”, y si ésta es negada, la parte interesada podrá acudir de
inmediato, y por una sola vez, ante otro juez de control de garantías con el
propósito de que éste reconsidere la medida, no siendo su decisión objeto de
recurso. Además, en atención al tercer parágrafo del artículo 284 del C.P.P.,
de ser posible, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el
desarrollo del juicio oral. En el caso de la prueba anticipada regulada en el
nuevo C.P.P. se tiene que el artículo 284.2 dispone que aquella podrá ser
solicitada por el Fiscal General o el fiscal delegado, por la defensa o por el
Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 112 de la misma
normatividad, es decir, en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o
haya ejercido funciones de policía judicial. De tal suerte que, en materia de
solicitud de práctica de pruebas anticipadas, las normas acusadas constituyen
una excepción válida al principio de inmediación, ya que aseguran la vigencia
del principio de igualdad de armas.
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Alcance dado por la jurisprudencia
constitucional
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Prohibición del superior jerárquico de no
agravar la situación del apelante único/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Aplicación
en el nuevo sistema penal acusatorio
La nueva articulación y estructura constitucionales
del sistema acusatorio justifica extender el ámbito de aplicación de la
garantía procesal de la interdicción de la reformatio in pejus, a cualquier
situación, es decir, a toda decisión adoptada por un juez de control de
garantías o de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de
los intervinientes en el proceso. En tal sentido, el diseño constitucional de
la garantía procesal de la no reformatio in pejus conlleva a que ésta
constituya ( i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le
está vedado agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un
proceso o procedimiento administrativo; ( ii ) evite que este último sea
sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii )
permita el ejercicio del derecho de defensa, ya que aleja el temor al
incremento de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe
el ámbito de protección de dicha garantía constitucional, a condición de que no
vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el nuevo modelo
procesal penal, al igual que el respeto por los derechos de las víctimas,
justifican tal ampliación. En suma, el principio de la limitación al superior
se potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema procesal
penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido un límite
para el superior. Por lo tanto, la extensión que el legislador operó de la
garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los principios
básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del superior
jerárquico en sede de apelación.
JURISDICCION PENAL ORDINARIA-Incompetencia para conocer de los delitos
cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación
con el mismo
Una interpretación sistemática del artículo 221
constitucional con la expresión “Se exceptúan los delitos cometidos por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo
servicio”, del primer inciso del Acto Legislativo 03 de 2002 conduce a afirmar
que la jurisdicción penal ordinaria es incompetente para conocer de aquellos
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con el mismo, y que a su vez, en la justicia penal militar, si bien
deben respetarse los principios generales consagrados en la Constitución en
relación con el debido proceso y las garantías judiciales, no le resultan
igualmente aplicables los principios enunciados en el primer inciso del
artículo 250 constitucional, referidos de manera particular al sistema procesal
penal con tendencia acusatoria. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley 906 de
2004 se encuentra ubicado en el Libro I, Título I “Jurisdicción y competencia”,
lo cual señala que se trata de una disposición mediante la cual se organiza el
funcionamiento de la justicia penal ordinaria; por lo tanto, no guarda relación
alguna, como lo pretende hacer ver la demandante, con el contenido del artículo
250 Superior, en lo que concierne a la aplicación o no del principio de
oportunidad a los miembros de la fuerza pública. Por el contrario, se trata de
un simple desarrollo del artículo 221 constitucional, según cual los delitos
cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en
relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Funciones constitucionales
El Acto Legislativo 02 de 2003 creó la figura protagónica
del juez de control de garantías asignándole competencia para ( i ) ejercer un
control sobre la aplicación del principio de oportunidad por parte de la
Fiscalía; ( ii ) adelantar un control posterior, dentro del término de treinta
y seis horas ( 36 ) siguientes sobre las capturas que excepcionalmente realice
la Fiscalía; ( iii ) ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas
de la libertad individual y ( iv ) llevar a cabo un control posterior sobre
medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de
comunicaciones.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-No puede ser considerado jerárquicamente
dependiente de la Corte Suprema de Justicia
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Desempeño por magistrado de la sala penal
del Tribunal Superior de Bogotá
Cuando el legislador dispuso que en los casos que
conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control garantías
será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá, no se viola la Constitución, por cuanto, esta norma se aplica
únicamente para la investigación de los funcionarios a que se refiere el
numeral 4 del artículo 235 Superior, para los cuales, como ya se indicó
anteriormente, la misma disposición les consagró un fuero sólo para la etapa
del juzgamiento.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
ACCION PENAL-Causales de extinción
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Facultad para archivar actuaciones penales/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Facultad para declarar extinguida la acción penal
Al legislador le está vedado
romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo sistema
acusatorio, acordarle adicionales facultades judiciales a la Fiscalía General
de la Nación, como es aquella de decretar con efectos de cosa juzgada la
ocurrencia del hecho generador de la extinción de la acción penal y en
consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de la formulación
de la imputación, cuya constatación no es meramente objetiva o automática, sino
que, en todos los casos, requiere de una valoración ponderada. La disposición
acusada lesiona los derechos de las víctimas a acceder ante un juez para
efectos de que sea este último quien decida si efectivamente se encuentran presentes
o no los presupuestos para decretar la extinción de la acción penal. En otros
términos, el carácter litigioso de las causales de extinción de la acción
penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en los
casos de leyes de amnistía, conducen a la Corte a considerar que tales
decisiones únicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de
conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las víctimas puedan
exponer sus argumentos en contra de la extinción de la acción penal.
PROCESO PENAL-Línea jurisprudencial sobre juicios en ausencia
CONTUMACIA-Proceso penal acusatorio
PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que se oculta
PROCESAMIENTO EN AUSENCIA-Sindicado que no se oculta
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO
PENAL-Naturaleza residual
JUICIO EN AUSENCIA EN MATERIA PENAL-No se opone a la Constitución/DECLARATORIA
DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Requisitos de validez
En materia de juicios en ausencia, se tiene que los mismos no se
oponen a la Constitución por cuanto permiten darle continuidad de la
administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o
la ausencia real del procesado, e igualmente, facilitan el cumplimiento del
principio de celeridad procesal. No obstante lo anterior, la vinculación del
imputado mediante su declaración de reo ausente sólo es conforme con la Carta
Política si ( i ) el Estado agotó todos los medios idóneos necesarios para
informe a la persona sobre el inicio de un proceso penal en su contra; ( ii )
existe una identificación plena o suficiente del imputado, dado que por estar
ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y (
iii ) la evidencia de su renuencia.
JUICIO EN AUSENCIA EN MATERIA PENAL Y PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Interpretación del Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas
JUICIO EN AUSENCIA Y DERECHO COMPARADO-Sistema acusatorio norteamericano
En el derecho comparado el derecho a estar presente en
el juicio oral se ha entendido en términos absolutos. Así, en el sistema
acusatorio americano, en el caso Illinois vs. Allen, la Corte Suprema Federal
resolvió que el derecho de un acusado a estar presente en el juicio no es
impedimento para que, bajo determinadas circunstancias, el tribunal orden que
se retire al acusado de la sala y continúe el juicio en su ausencia. De igual
manera en el caso de Maryland vs. Bussman, se reconoció el derecho del acusado
a renunciar libremente a su derecho a encontrarse presente durante el juicio
oral.
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO
PENAL-Procedencia en el
sistema penal acusatorio
La declaratoria de persona ausente por parte del juez
de control de garantías sólo procederá cuando verifique de manera real y
material y no meramente formal, que al fiscal le ha sido imposible localizar a
quien requiera para formularle la imputación o tomar alguna medida de
aseguramiento que lo afecte, y se le hayan adjuntando los elementos de
conocimiento que demuestren la insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento
de mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la
comparecencia del procesado. Una vez verificados tales requisitos, la persona
será emplazada mediante un edicto que se fijará por el término de cinco días en
un lugar visible de la secretaría del juzgado y se publicará en un medio radial
y de prensa de cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor
designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública. En tal sentido, la
Corte considera que la declaratoria de persona ausente debe estar rodeada de
las debidas garantías procesales y ser objeto de un estricto control judicial,
y que por lo tanto no se agota con la actividad que despliega de manara
obligatoria la fiscalía para demostrarle al juez de control de garantías el
agotamiento de las diligencias suficientes y razonables para la declaratoria de
ausencia
UNIDAD NORMATIVA-Integración
REGLA DE EXCLUSION DE LAS PRUEBAS
PRACTICADAS CON VIOLACION AL DEBIDO PROCESO-Prueba inconstitucional y prueba ilícita
REGLA DE EXCLUSION-Aplicable durante todas las etapas del
proceso
Una interpretación armónica del artículo 29 Superior
con las nuevas disposiciones constitucionales mediante las cuales se estructura
el nuevo modelo procesal penal de tendencia acusatoria, conlleva a que la regla
de exclusión sea aplicable durante todas las etapas del proceso, es decir, no
solamente durante el juicio sino en las etapas anteriores a él, con la
posibilidad de excluir entonces, no solamente pruebas, sino también elementos
materiales probatorios y evidencia física.
REGLA DE EXCLUSION DE LAS PRUEBAS
PRACTICADAS CON VIOLACION DE LAS GARANTIAS FUNDAMENTALES-Aplicación en sistema penal acusatorio
El artículo 23 de la Ley 906 de 2004, trata de una
disposición que inspira todo el trámite del nuevo proceso penal de tendencia
acusatoria, y regula la cláusula general de exclusión, al disponer que [T]oda
prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno
derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual
tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas
excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de su existencia. De
entrada advierte la Corte, que esta norma general no se opone al artículo 29
Superior, y por el contrario lo reafirma, al disponer la nulidad de pleno
derecho de la prueba y su exclusión cuando ha sido obtenida con violación de
las garantías fundamentales, así como las que sean consecuencia de las pruebas
excluidas; es decir, se refiere a la nulidad de pleno derecho y la exclusión
del proceso de la prueba obtenida contrariando la Constitución, la que según lo
considerado por la Corte, es una fuente de exclusión de la prueba de
conformidad con el artículo 29 Superior.
DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO-Presupuestos
CLAUSULA DE EXCLUSION EN MATERIA DE
REGISTROS Y ALLANAMIENTOS-Elementos
materiales probatorios y evidencia física afectados por invalidez/CLAUSULA
DE EXCLUSION EN MATERIA DE REGISTROS Y ALLANAMIENTOS-Inconstitucionalidad
de la expresión “directa y exclusivamente” en relación con los elementos
materiales probatorios y evidencia física afectados por invalidez
La disposición acusada dispone, que tan sólo aquellos
elementos probatorios y evidencia física que dependan de manera directa y
exclusiva de ella carecen de validez y serán excluidos de la actuación, con lo
que se restringe el alcance del artículo 29 constitucional para los efectos del
registro y allanamiento. En otras palabras, de conformidad con el artículo 29
Superior, cuando se efectúe un allanamiento o registro, con fundamento en una
orden viciada, por carencia de alguno de los requisitos esenciales previstos
para el efecto, es decir, con violación del debido proceso, por tratarse de una
diligencia afectada de invalidez, todo elemento probatorio y evidencia física
que allí se encuentre y sea obtenida en la misma queda contaminada, carece de
validez y debe ser excluido de la actuación, y no solamente aquellas que
dependan directa y exclusivamente. Ahora bien, si en la diligencia inválida, de
acuerdo a lo considerado anteriormente, se encontraren elementos o evidencias
materiales no vinculadas con el proceso pero que ameriten otra investigación
penal, implicará el deber del funcionario que realiza la diligencia de ponerlos
a disposición de la autoridad competente para el efecto, para que sean tenidos
como evidencia material pero no como prueba de responsabilidad.
NULIDAD DERIVADA DE PRUEBA ILICITA EN
PROCESO PENAL-Criterios para
determinarla
En tal sentido, el artículo 455 del nuevo C.P.P.
establece determinados criterios para analizar si una prueba realmente deriva o
no de otra. Al respecto de los criterios determinados por el legislador en el
artículo acusado, en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el
sentido de que por vínculo atenuado se ha entendido que si el nexo
existente entre la prueba ilícita y la derivada es tenue, entonces la segunda
es admisible atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el vínculo
entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de
causalidad; ( iv ) la fuente independiente, según el cual si determinada
evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, no se
aplica la teoría de los frutos del árbol ponzoñoso; y ( v ) el descubrimiento
inevitable, consistente en que la prueba derivada es admisible si el órgano
de acusación logra demostrar que aquélla habría sido de todas formas obtenidas
por un medio lícito. En tal sentido, los criterios que señala el artículo 455
de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan
a la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas
derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como
admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una
fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba
primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya
se ha roto.
NULIDAD POR VIOLACION DE LAS GARANTIAS
FUNDAMENTALES EN PROCESO PENAL-Prueba obtenida mediante la perpetración de crímenes de lesa humanidad
La Corte considera, que cuando el juez de conocimiento
se encuentra en el juicio con una prueba ilícita, debe en consecuencia proceder
a su exclusión. Pero, deberá siempre declarar la nulidad del proceso y excluir
la prueba ilícita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido
obtenida mediante tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial. En
efecto, en estos casos, por tratarse de la obtención de una prueba con
violación de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se
rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente
de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue
practicada bajo tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial, es
decir, mediante la perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a
agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que
genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del
Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realización de los derechos
y garantías del individuo. Además, como queda ya comprometida la imparcialidad
del juez que ha conocido del proceso, debe proceder además a remitirlo a un
juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha
entendido que la aplicación de la regla de exclusión no invalida todo el
proceso, sino que la prueba ilícita no puede ser tomada en cuenta al momento de
sustentar una decisión. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal
principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un
juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la
dignidad humana.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud de la demanda por ausencia de
cargo
CAPTURA EN FLAGRANCIA-Procedimiento
CAPTURA EN FLAGRANCIA-Autoridad a quien le corresponde decidir
sobre la legalidad de la aprehensión/CAPTURA EN FLAGRANCIA-Posibilidad
de la Fiscalía de dejar en libertad a quien haya sido ilegalmente
capturado
El procedimiento en caso de flagrancia, regulado en el
artículo 302 de la Ley 906 de 2004, articula lo dispuesto en el artículo 28
Superior con las nuevas disposiciones constitucionales del sistema acusatorio
en la medida en que la decisión sobre la legalidad de la aprehensión realizada
en flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garantías, en
tanto que la Fiscalía adopta tan sólo una determinación sobre la concesión de
libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar
la detención preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal. No se trata, en
consecuencia, del decreto de una medida restrictiva del ejercicio de la
libertad individual, y por ende, de competencia exclusiva del juez de control
de garantías, sino de un procedimiento, adelantado por una autoridad que
conserva ciertas facultades judiciales, encaminado a salvaguardar el goce del
mencionado derecho fundamental, frente a capturas que no cumplen con las
condiciones constitucionales y legales de la flagrancia. De igual manera, la
medida es razonable ya que el fiscal se limita a constatar, con base en
criterios objetivos, si el supuesto delito cometido por el aprehendido en
flagrancia daría o no lugar a la imposición de una medida de aseguramiento de
detención preventiva por parte de un juez de control de garantías. Aunado a lo
anterior, la decisión del fiscal de dejar en libertad al aprehendido se
justifica en cuanto, de todas formas, se le impone al ciudadano el compromiso
de comparecer cuando sea necesario.
INIMPUTABILIDAD POR DIVERSIDAD
SOCIOCULTURAL-Ámbito
personal de aplicación
MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA INDIGENAS-Reintegración al medio cultural propio/MEDIDAS
DE SEGURIDAD PARA INDIGENAS-Inexistencia en el ordenamiento jurídico penal
colombiano
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Fines en el nuevo sistema procesal
de tendencia acusatoria
Un examen sistémico de la reforma al proceso penal
colombiano evidencia que la actividad investigativa Fiscalía General de la
Nación se encamina a la consecución de los siguientes fines ( i ) la búsqueda
de la verdad material sobre la ocurrencia de unos hechos delictivos; ( ii ) la
consecución de la justicia dentro del pleno respeto por la dignidad humana y
los derechos fundamentales del procesado; ( iii ) la protección y reparación
integral de los perjuicios ocasionados a las víctimas; ( iv ) la adopción de
medidas efectivas para la conservación de la prueba; y ( v ) el recurso, dentro
del marco estricto de la ley, a mecanismos que flexibilicen la actuación
procesal, tales como la negociación anticipada de la pena y la aplicación del
principio de oportunidad, de tal suerte que, al igual que sucede en el modelo
americano, sólo una pequeña parte de los procesos lleguen a la etapa de juicio
oral, aproximadamente un 10%, con el fin de no congestionar el sistema penal.
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Papel que debe cumplir en relación con las
víctimas en el nuevo sistema procesal de tendencia acusatoria
Cabe señalar que el Acto Legislativo 03 de 2002 asignó
diversas responsabilidades a la Fiscalía General de la Nación en relación con
las víctimas, tales como ( i ) solicitarle al juez de control de garantías las
medidas necesarias para “la protección de la comunidad, en especial, de las
víctimas”; ( ii ) solicitarle al juez de conocimiento las medidas
judiciales indispensables para la asistencia a las víctimas, lo mismo que
disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los
afectados con el delito; y ( iii ) velar por la protección de las víctimas, los
jurados, los testigos y los demás intervinientes en el proceso penal.
CONCILIACION-Características
CONCILIACION EN LOS DELITOS QUERELLABLES-Realización ante Fiscal
Por tratarse de delitos querellables y por ende el
contenido de justicia afecta solo la esfera de la víctima y en tal medida
admiten desistimiento, consideró el legislador como una medida de política
criminal que surtieran una etapa de conciliación, sin que se oponga al nuevo
esquema procesal penal que ella se surta ante un fiscal, a fin de que si hubiere
acuerdo entre el querellante y el querellado, proceder a archivar las
diligencias; y en caso contrario, ejercer la correspondiente acción penal, caso
en el cual no podrá ser utilizado en su contra el contenido de las
conversaciones tendientes a lograr un acuerdo conciliatorio.
Referencia: expediente D-5415.
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154, 242, 291, 302, 522 ( parciales ) y
127, 232, 267, 284, 455 y 470 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide
el Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Stella Blanca
Ortega Rodríguez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve ( 9 ) de junio de dos mil cinco (
2005 ).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Stella Blanca Ortega Rodríguez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la
Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la
inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004.
La
Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 5 de octubre de 2004 admitió la
demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo,
dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el
respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al
Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de
Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a intervenir en el proceso de la
referencia a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, a la
Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los Departamentos de
Derecho Penal de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de
Colombia.
Mediante auto del 3 de noviembre de 2004, la Sala
Plena de la Corte Constitucional aceptó los impedimentos presentados por el
Señor Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación
para emitir concepto en el presente caso. Así pues, mediante resolución 463 del
13 de diciembre de 2004, fue designada la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán,
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que conceptuase en el
presente asunto.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo el concepto rendido por la
Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la
demanda de la referencia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Nacional.
2. Consideraciones preliminares.
Con el fin de facilitar el examen de
constitucionalidad correspondiente se hará la trascripción literal de las
normas acusadas, tal y como aparecen publicadas en el Diario Oficial No. 45.658
de 1º de septiembre de 2004, páginas 1 a 40, después de las correcciones que le
hiciera el Presidente de la República al texto publicado en el Diario Oficial
No. 45.657, mediante el decreto 2770 de 2004, publicado en el mismo Diario
Oficial en las páginas 40 a 43, subrayando los apartes demandados, acompañada
de una síntesis de las intervenciones, del concepto del Ministerio Público y de
las consideraciones de la Corte Constitucional.
De igual manera, esta Corporación estima, que para
ejercer el control de constitucionalidad sobre las disposiciones acusadas del
nuevo Código de Procedimiento Penal, es necesario previamente hacer referencia
a los siguientes aspectos: (i) Al Acto Legislativo 03 de 2002 y las
modificaciones que introdujo en el sistema procesal penal; (ii) las características
esenciales y propias del nuevo sistema procesal penal colombiano; y ( iii )
adelantará un parangón entre los sistemas acusatorios americano y continental
europeo, con el propósito de evidenciar las particularidades que ofrece nuestro
sistema acusatorio.
2.1. El Acto Legislativo 03 de 2002 y las modificaciones que
introdujo en el sistema procesal penal.
Mediante el Acto Legislativo 03 de 2002,
se introdujeron modificaciones a los artículos 116, 250 y 251 de la
Constitución, con el fin de instituir un nuevo sistema de investigación,
acusación y juzgamiento en materia penal. Lo anterior, “Por las deficiencias
que genera el sistema actual, y con el ánimo de lograr los cambios expuestos,
resulta trascendental abandonar el sistema mixto que impera en nuestro
ordenamiento procesal penal, y adoptar un sistema de tendencia acusatoria.”[1]. En
efecto, se diseñó un sistema de tendencia acusatoria, pero sin que pueda
afirmarse que el adoptado corresponda a un sistema acusatorio puro.
En relación con los cambios introducidos al artículo
116 Superior, en la sentencia C-873 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa[2], la Corte consideró que
si bien se mantuvo intacta la enumeración de los organismos que administran
justicia, tanto en forma permanente como excepcional, y que la Fiscalía General
de la Nación continuó incluida en ella, la principal modificación que se
introdujo a este artículo “… consistió en admitir la posibilidad de que los
particulares actúen como “jurados en las causas criminales”, ejerciendo así, en
forma transitoria, la función de administrar justicia.”.
Sobre los cambios introducidos al artículo 250
Superior, en la misma sentencia la Corte consideró lo siguiente,
“La formulación general de las funciones atribuidas a
la Fiscalía General de la Nación es sustancialmente distinta en el encabezado
de uno y otro texto. Así, bajo el sistema original de 1991, la función de la
Fiscalía era la de investigar y acusar ante los jueces competentes las posibles
violaciones de la ley penal, salvo aquellas cobijadas por el fuero penal
militar y otros fueros constitucionales; se precisaba, además, que la
iniciación de la investigación podía llevarse a cabo de oficio, en virtud de
denuncia o por querella.
Después de la reforma aprobada mediante el Acto
Legislativo No. 3 de 2003, la función de la Fiscalía es la de adelantar el
ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan las
características de una violación de la ley penal, siempre y cuando existan
motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen la posible comisión
de una tal violación; precisa el texto constitucional que éste cometido general
es una obligación de la Fiscalía, la cual no podrá en consecuencia suspender,
interrumpir ni renunciar a la persecución penal, excepto en los casos previstos
para la aplicación del principio de oportunidad –el cual deberá haberse
regulado en el marco de la política criminal del Estado colombiano, y tendrá
control de legalidad por el juez de control de garantías -. Se señala, además,
que los hechos objeto de investigación por parte de la Fiscalía pueden ser
puestos en su conocimiento por denuncia, petición especial, querella o de
oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como sucedía bajo el
esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal militar y otros
fueros constitucionales.
De esta manera, el Acto Legislativo que se estudia
supone una modificación considerable en la enunciación de las funciones propias
de la Fiscalía General de la Nación. Resalta la Corte, además, que este
primer párrafo del nuevo artículo 250 Superior hace uso de diferentes
categorías jurídicas cuyo alcance precisará el Legislador; entre ellas, son
especialmente relevantes las siguientes nociones constitucionales: (i)
ejercicio de la acción penal, (ii) investigación de los hechos que revistan las
características de un delito, (iii) persecución penal, (iv) suspensión de la
persecución penal, (v) interrupción de la persecución penal, (vi) renuncia a la
persecución penal, (vii) principio de oportunidad, (viii) control de legalidad,
y (ix) control de garantías.
3.4.2.2. La enumeración precisa de las
funciones adscritas a la Fiscalía también es sustancialmente diferente en uno y
otro texto constitucional.
Se mantienen iguales, en lo esencial, algunas de ellas, pero con un significado
que habrá de determinarse en el nuevo contexto; tal sucede con las funciones
descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 250 en su formulación inicial de
1991, que quedaron redactadas de manera similar en los numerales 8 y 7,
respectivamente, del artículo 250 reformado; pero las atribuciones que
contemplaban los numerales 1 y 2 ibídem, así como lo dispuesto en el último
inciso del texto original de 1991, fueron objeto de varias reformas, que se
indican a continuación:
(a) Ya no corresponde a la Fiscalía, por regla
general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos infractores de
la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias; ahora
únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez que ejerza las
funciones de control de garantías, con la misma finalidad de asegurar la
comparecencia de los imputados, así como para garantizar la conservación de la
prueba y la protección de la comunidad, en particular de las víctimas. Se
trata, así, de una atribución que ha sido trasladada por el constituyente a un
funcionario judicial independiente. Respecto de éste último, precisa el nuevo
texto constitucional que debe ser distinto al juez de conocimiento del proceso
penal correspondiente.
A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1 del nuevo
artículo 250 permite que la Fiscalía, si es expresamente autorizada para ello
por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional, un tipo
específico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar la
comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deberá
llevarse a cabo respetando los límites y eventos de procedencia establecidos en
la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del
procesado, esta actuación excepcional de la Fiscalía está sujeta a control
judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías,
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que
esta es una excepción a la regla general según la cual éste tipo de medidas
deben ser impuestas por decisión del juez de control de garantías, a solicitud
de la Fiscalía General de la Nación.
(b) El numeral 2 del artículo 250, con
posterioridad a la reforma, permite a la Fiscalía General de la Nación imponer,
en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro,
allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. No se
requiere, en el nuevo texto constitucional, autorización judicial previa para
ello; pero sí se someten a un control judicial posterior automático, por parte
del juez que cumpla la función de control de garantías, dentro de las treinta y
seis (36) horas siguientes.
(c) El numeral 3 del nuevo artículo 250 constitucional
asigna una función específica a la Fiscalía que no estaba prevista expresamente
en el texto de 1991, a saber, la de “asegurar los elementos materiales
probatorios”, para lo cual deberá garantizar la cadena de custodia
mientras se ejerce la contradicción de tales pruebas. Asimismo, establece una
regla general no prevista en el esquema de funciones original de 1991: en caso
de requerirse medidas adicionales para asegurar tales elementos materiales
probatorios, que impliquen afectación de derechos fundamentales, se deberá
contar con autorización judicial por parte del juez que ejerza la función de
control de garantías.
(d) Con posterioridad a la reforma, en el numeral 4
del artículo 250 Superior se mantiene la función de la Fiscalía de acusar a
los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de conocimiento
de la causa respectiva, atribución que estaba prevista en el texto original de
1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de acusación por parte
de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio público, oral, con inmediación
de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” –
acusación que no es vinculante para el juez.
(e) El numeral 5º, tal como fue modificado por el Acto
Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la función de
declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que no exista
mérito para formular una acusación, atribución que le había sido asignada por
el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la Fiscalía la
encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas investigaciones. Ahora, la
función de decidir sobre la preclusión corresponde al juez de conocimiento
de la causa correspondiente, por regla general a petición de la Fiscalía; la
reforma constitucional también deja en claro que la decisión de declarar la
preclusión de una investigación penal únicamente podrá adoptarse de conformidad
con lo dispuesto en la ley.
(f) El numeral 6 del artículo 250 reformado también
constituye una modificación importante del texto original de este artículo,
puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso adoptar las
medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas del delito, disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados, a
solicitud de la Fiscalía. El texto original adoptado por el Constituyente
de 1991 asignaba a la Fiscalía la función de adoptar directamente “las medidas
necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización
de los perjuicios ocasionados por el delito”.
(g) En el numeral 7 del artículo 250 enmendado se
mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función de velar por
la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas que
intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados,
que ahora intervendrán en la función de administrar justicia en el ámbito
criminal. Debe ser el Congreso quien precise cuál es la diferencia entre
esta atribución de la Fiscalía, y la que consagra el numeral 6 del mismo
artículo reformado, según se reseñó en el literal precedente. Asimismo, dispuso
expresamente el Constituyente que es el Legislador quien está llamado a (i)
fijar los términos en los cuales las víctimas de los delitos podrán intervenir
en el curso del proceso, y (ii) diseñar los mecanismos de justicia restaurativa
a los que haya lugar.”. (negrillas agregadas).
A su vez, en el mencionado fallo, esta
Corporación se refirió a los cambios introducidos al artículo 251 Superior de
la siguiente manera,
“Se observa, en primer lugar, que los
numerales 1 y 2 del artículo 251 quedaron, en lo esencial, idénticos, salvo que
la expresión “funcionarios” del numeral 1, así como la expresión “empleados”
del numeral 2, fueron sustituidas en ambos casos por el término “servidores”.
Así mismo, los numerales 3, 4 y 5 del texto
original de 1991 se mantuvieron iguales en los numerales 4, 5 y 6,
respectivamente, del artículo 251 reformado.
La modificación más significativa del
artículo 251 radica en la introducción del nuevo numeral 3, en virtud del cual
el Fiscal General de la Nación cuenta con la potestad constitucional de (i)
asumir directamente la conducción de investigaciones y procesos penales, sea
cual fuere la etapa procesal en la cual se encuentren, (ii) asignar y desplazar
libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos penales que éstos
lleven, y (iii) determinar, en aplicación de los principios institucionales de
unidad de gestión y jerarquía - ahora aplicables por mandato constitucional al
interior de la Fiscalía -, el criterio y la posición de la Fiscalía. Ello,
precisa la norma constitucional, “sin perjuicio de la autonomía de los fiscales
delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”.
De igual forma, en la mencionada providencia, la Corte
analizó los cambios trascendentales introducidos por el Acto Legislativo 03 de
2002, adelantando algunas precisiones, no exhaustivas sino meramente
enunciativas, sobre: (i) las fuentes del derecho aplicables; (ii) el status
de los órganos estatales que intervienen en el proceso; (iii) los principios
fundamentales que rigen el proceso; (iv) los actores que intervienen en la
relación jurídica y en el proceso penal; (v) los rasgos estructurales del nuevo
procedimiento penal; y (vi) los poderes atribuidos a quienes participan en el
mismo. Al respecto dijo:
“3.4.4.1. En cuanto al contexto jurídico en el
cual se desenvuelven las relaciones jurídico - penales, la Corte precisa lo
siguiente:
(a) Las fuentes de derecho aplicables
siguen siendo, en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con
posterioridad al Acto Legislativo, una regulación constitucional más detallada
de los principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo
sistema que se inscribe dentro de la Constitución adoptada en 1991. Ello
implica que, en virtud del principio de unidad de la Constitución Política[3], las modificaciones
introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y aplicarse en forma
tal que guarden armonía con los principios generales y los derechos
fundamentales consagrados en el texto constitucional.
(b) Los principios fundamentales que rigen el
proceso (i) siguen gozando de rango constitucional, (ii) se interpretan
a la luz de las disposiciones relevantes de los instrumentos internacionales de
derechos humanos que vinculan a Colombia (art. 93, C.P.), y (iii) deben ser
desarrollados, por mandato de la Constitución y del acto mismo Acto
Legislativo, a través de disposiciones legales orientadas a precisar su alcance
y contenido específicos en el contexto del procedimiento penal.
(c) El status de los órganos
estatales que intervienen en el proceso sigue siendo, esencialmente, el mismo
del esquema de 1991, puesto que (i) la Fiscalía como órgano continúa incluida
entre los que administran justicia (C.P., art. 116 reformado), a pesar de que
sus funciones han sido sustancialmente modificadas, como ya se advirtió en el
apartado 3.4.3.
3.4.4.2. Con respecto a los actores que
intervienen en la relación jurídica y en el proceso penal, se resalta que el
nuevo esquema constitucional prevé la intervención (a) del imputado, (b) del
Fiscal, (c) del Juez de conocimiento de la causa, (d) del Ministerio Público a
través de la Procuraduría General de la Nación, (e) del juez de control de
garantías, y (f) de los jurados, encargados ahora de administrar
justicia en forma transitoria en los términos que señale la ley. Así mismo, el
Acto Legislativo faculta al Legislador para fijar los términos precisos en los
cuales (g) las víctimas del delito habrán de intervenir en el proceso
penal.
3.4.4.3. Los rasgos estructurales del
procedimiento penal han sido objeto de una modificación
considerable a través del Acto Legislativo No. 3 de 2002, en la medida en que:
(a) En cuanto a las etapas del procedimiento,
se mantuvo la distinción entre la fase de investigación –encaminada a
determinar si hay méritos para acusar- y la fase de juzgamiento, pero se otorgó
una clara preponderancia, bajo el nuevo sistema, a ésta última; ya se vio cómo
el Constituyente derivado de 2002 caracterizó el juicio penal como una etapa
regida por la oralidad, la publicidad, la inmediación de las pruebas, la
contradicción, la concentración y el respeto por todas las garantías
fundamentales. La etapa del juicio se constituye, así, en el centro de gravedad
del proceso penal bajo el sistema instituido por el Acto Legislativo, a diferencia
del sistema de 1991, que conservó la importancia de la etapa de investigación[4]. En efecto, bajo el
sistema preexistente, es durante la investigación que lleva a cabo la Fiscalía
que se practican y valoran las pruebas que obran dentro del proceso, por parte
de un funcionario que ejerce funciones judiciales e investigativas al mismo
tiempo. En virtud del Acto Legislativo, el trabajo investigativo de la Fiscalía
constituye más una preparación para el juicio, que es público y oral, durante
el cual (i) se practicarán y valorarán, en forma pública y con participación
directa del imputado, las pruebas que se hayan podido recaudar, en aplicación
de los principios de inmediación judicial y contradicción de la
prueba, (ii) se aplicará el principio de concentración, en virtud
del cual las pruebas serán evaluadas en su integridad y de manera global
durante una etapa procesal de corta duración que otorgue al juez, y al jurado
según el caso, una visión de conjunto y le permita fundamentar sus decisiones
en la totalidad de las pruebas existentes, y (iii) se adoptarán, con igual
publicidad, las decisiones definitivas a las que haya lugar respecto de la
responsabilidad penal del acusado.
(b) los poderes atribuidos a
quienes participan en el proceso fueron objeto de una regulación constitucional
expresa que modificó su alcance en varios aspectos:
(i)
El poder de señalamiento
de la posible comisión de una infracción se mantiene en cabeza del Estado, que
podrá iniciar a través de la Fiscalía la investigación de las posibles
violaciones a la ley penal. Los particulares y otras autoridades podrán, por
mandato constitucional, poner en conocimiento de las autoridades competentes
las infracciones penales de las que tengan conocimiento a través de denuncia,
petición especial o querella. El esquema constitucional de 1991 preveía la
existencia de la denuncia y la querella, pero no la de la petición especial,
cuyo contenido será precisado por el Legislador.
(ii)
El poder de investigación
se mantiene esencialmente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ya
que ésta continúa, con posterioridad al Acto Legislativo, investida de la
responsabilidad de realizar la investigación de las posibles violaciones a la
ley penal; no obstante, la formulación de este poder en cabeza de la Fiscalía
es distinta en uno y otro texto constitucional, ya que en el artículo 250
original se le asignaba la función de “…de oficio, mediante denuncia o
querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los
juzgados y tribunales competentes”, mientras que en el artículo 250
reformado se le atribuye la obligación de “adelantar el ejercicio de la
acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo”. El texto enmendado introduce, así, una condición
para el ejercicio del poder de investigación por parte de la Fiscalía: que
existan motivos y circunstancias de hecho suficientemente sólidas como para
apuntar hacia la posible comisión de un delito.
(iii)
El poder de prueba
se mantiene en cabeza tanto de la Fiscalía como del acusado y del Juez; sin
embargo, el numeral 4 y el último inciso del artículo 250 de la Carta, tal y
como fueron modificados por el Acto Legislativo, establecen cambios
trascendentales en materia probatoria. Cabe resaltar, por ejemplo, el nuevo
alcance de los principios de inmediación y de contradicción, ya que las pruebas
se han de practicar dentro de la etapa de juzgamiento ante el juez y los
jurados y, además, ofreciendo tanto a la Fiscalía como a la defensa el derecho
de contradicción. En materia de pruebas, también es de resaltar que el Acto
Legislativo permite específicamente la posibilidad de restringir el derecho a
la intimidad, y otros derechos, durante el curso de las investigaciones penales
que adelanta la Fiscalía General de la Nación, por medio de interceptaciones de
comunicaciones, registros, allanamientos e incautaciones; éstos se podrán
realizar sin que medie orden judicial previa, pero quedarán sujetos a un
control judicial automático dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes,
para efectos de determinar su validez en tanto pruebas (art. 250-2,
modificado).
(iv)
El poder de acusación
se mantiene en cabeza de la Fiscalía; no así el de declarar precluida la
investigación, que ahora corresponde al juez de conocimiento de la causa, a
solicitud de la Fiscalía (art. 250-5, modificado).
(v)
El poder de contradicción,
es decir, un aspecto central del derecho de defensa por parte del acusado,
mantiene plenamente su status de garantía fundamental de la persona, y se
materializa con la sujeción constitucional de la etapa de juzgamiento a los
principios de oralidad y contradicción.
(vi)
El poder de coerción
sobre quienes intervienen en el proceso penal fue objeto de una clara
reforma por el Constituyente derivado, en la medida en que bajo el nuevo
sistema, por regla general la imposición de medidas restrictivas de la
libertad, tales como la captura, deberá ser decretada por un funcionario
judicial, a saber, el juez de control de garantías, ante quien la Fiscalía
deberá presentar la solicitud pertinente. Ahora bien, a pesar de que en el
nuevo sistema la regla general es que sólo se podrá privar de la libertad a una
persona por decisión judicial, se mantiene la posibilidad de que en casos
excepcionales, según lo establezca la ley, la Fiscalía General de la Nación
realice capturas sin orden judicial previa, que no obstante estarán sujetas a
un control automático por parte del juez de control de garantías dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes (art. 250-1, modificado); pero resalta la
Corte que ésta es una hipótesis claramente excepcional. Así mismo, en el nuevo
esquema se establece que las medidas que afecten la libertad solicitadas por el
Fiscal al juez de control de garantías, únicamente pueden ser adoptadas cuando
quiera que sean necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados al
proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en
particular de las víctimas del hecho punible; con ello se establecen límites
teleológicos constitucionales expresos a la posibilidad de que se decreten
medidas restrictivas de derechos fundamentales.
(vii)
El poder de disposición
del proceso también fue modificado en cuanto a su alcance por el
constituyente derivado de 2002, ya que se consagró a nivel constitucional el principio
de oportunidad, por oposición al principio de legalidad. El principio de
oportunidad ha sido reconocido en múltiples ordenamientos penales del mundo, y
se basa en el postulado de que la acusación penal requiere no sólo que exista
suficiente mérito para acusar por razones fácticas y jurídicas, sino que
no existan razones de oportunidad para archivar el proceso, esto es,
razones válidas por las cuales el Estado puede legítimamente optar por no
perseguir penalmente una determinada conducta, en los “casos que establezca la
ley” y “dentro del marco de la política criminal del Estado”[5]. Se trata de una
previsión constitucional de las hipótesis en las cuales procede archivar la
investigación, las cuales serán reguladas en detalle por la ley. El Legislador
también deberá regular el alcance del control judicial de legalidad
previsto por el Acto Legislativo para las actuaciones en las que se aplique
este principio, lo cual es especialmente relevante para proteger los derechos
de las víctimas a la justicia, la verdad y la reparación[6].
(viii)
El poder de decisión,
finalmente, se mantiene en cabeza del juez de conocimiento, quien tendrá en
cuenta el papel que la ley asigne a los jurados.”.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte
ha señalado unas pautas generales para comprender el nuevo esquema procesal
penal de tendencia acusatoria, avanzando algunas importantes precisiones que
son fundamentales para su cabal entendimiento.
2.2. Características esenciales y propias del nuevo
sistema procesal penal colombiano.
Las menciones generales sobre el nuevo sistema
procesal penal, citadas anteriormente, permiten advertir que se trata de un
nuevo modelo que presenta características fundamentales especiales y propias,
que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas
acusatorios como el americano o el continental europeo.
En Colombia, la adopción mediante reforma
constitucional, de este nuevo sistema procesal penal, perseguía en líneas
generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la función investigativa
de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos
de ésta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio público,
oral, contradictori...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.